HANDBOUND
AT THE
UNIVERSITY OF
TORONTO PRESS
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PARTIDA QUARTA,
.V . i >1 .
LAS SIETE PARTIDAS '
^
DEL REY DON ALFONSO EL SABIO,
COTEJADAS COIí VARIOS CÓDICES ANTIGUOS
POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
TOMO m.
PARTIDA QUABTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA.
1P
DE ORDEN Y A EXPENSAS DE S. M.
MADRID EN LA IMPRENTA REAL
ANO DE 1807.
aquí comienza la quarta partida
QUE FABLA ' DE LOS DESPOSORIOS ET DE LOS CASAMIENTOS,
Jrlonras señaladas dio nuestro señor Dios al home sobre las otras cria-
turas que él fizo : primeramiente en facerle á su imagen et á su seme-
janza, segunt él mesmo dixo ante que lo feciese, et en darle entendi-
miento de conoscer á él et á todas las otras cosas , et saber , et entender
et departir la manera dellas cada una segunt es. Otrosi le honró mucho
en que todas las criaturas que él habie fechas le dio para su servicio: et
sin todo esto le hobo fecho otra muy grant honra , que fizo muger quel
diese por compaííera en que ficiese linage, et establesció el casamiento
dellos amos en el paraíso , et puso ley naturalmiente ordenada entre ellos,
que asi como eran de cuerpos departidos segunt natura, que fuesen uno
quanto en amor, de manera que non se podiesen departir guardando
lealtad uno á otro: et otrosi que de aquella amistad saliese linage de
que el mundo fuese poblado, et él loado et servido. Onde porque esta
orden del matrimonio establesció Dios mesmo por sí, por eso es uno
de los mas nobles et mas honrados de los siete sacramentos de santa
eglesia: et por ende debe seer honrado et guardado como aquel que es
el primero, et que fue fecho et ordenado por Dios mesmo en el paraiso,
que es como su casa seríalada; et otrosi como aquel que es manteni-
miento del mundo et que face á los homes vevir vida ordenada natu-
ralmiente et sin pecado, et sin el qual los otros seis sacramentos non po-
drien seer mantenidos. nin guardados: et por eso lo- posiemos en medio
de las siete Partidas deste libro, asi como el corazón es puesto en me-
dio del cuerpo do es el espíritu del home, onde va la vida á todos los
otros miembros: et otrosi coma ek sol que alumbra á todas las cosas et
es puesto en medio de los siete cielos, do son las siete estrellas que son
llamadas planetas. Et segunt aquesto posiemos esta quarta Partida que
fabla del casamiento en medio de las otras seis Partidas deste libro, por-
que también la primera que fabla de la ley de nuestro señor lesu Cristo,
que es la espada espiritual que taja los pecados encobiertos , como la se-
gunda que fabla de los grandes señores _, que es temporal, que taja po-
derosamiente los males manefiestos * et denodados ; et como la tercera
que muestra la justicia que es dada por juicio á los homes para meter
amor et paz entre ellos; et aun la quinta que fabla de todas las cosas que
los homes ponen entre sí á placer de amas las partes, de que nasce des*-
-íi: .
I de ks desposajas. Tol. 2. a et devedados. Tol. 2.
TOMO III. A
2 PARTIDA IV.
pues enxeco que se ha de librar por derecho; et otrosí como la sexta
que fabla de las herencias quq los homes heredan por linage ó por man-
das de testamentos; et aun la setena que muestra como se deben escar-
mentar todos los males que los homes facen por voluntad de la una
parte et á pesar de la otra, et ninguna destas non se podrie complir de-
rechamiente sinon fuese por el linage que sale del casamiento , que se
cumple por ayuntanza de varón et de muger. Et por eso lo posiemos en
la quarta Partida deste libro, que es en medio de las siete, asi como
nuestro Señor puso el sol en el quarto cielo que alumbra todas las es-
trellas segunt cuenta la su ley. Onde pues que en la tercera Partida deste
libro habemos fablado de la justicia que se face ordenadamiente por seso
et por sabidoria, faciendo los homes vevir en paz et dando á cada uno
su derecho por premia de juicio; queremos decir en esta quarta Partida
de la justicia que debe seer mantenida et guardada en los casamientos
que ayuntan á los homes unos con otros por avenencia de amor: et
mostraremos de los desposorios et de los casamientos: et de las condi-
ciones que ponen los homes por razón dellos: et de los embargos que
en ellos nascen por parentesco, ó por cuííadia, 6 por compadradgo, 6
porííjamiento ó por otra manera qualquier. Et desi fablaremos de las
acusaciones: et del departimiento de los casamientos: et de las arras: et
de las dotes: et de las donacioríes que los homes facen por razón dellos:
et de los fijos legítimos et de los otros de qual manera quier que sean:
et del poderio que los padres han sobre ellos : et del debdo que es entre
los criados et los que los crian: et entre los siervos et sus dueños: et en-
tre los señores et los vasallos : et sobre todo mostraremos del debdo que
los homes han entre sí por naturaleza d por amistad.
TITULO I.
DE LOS DESPOSORIOS.
esposorlo es la primera postura que los homes costumbran de po-
ner entre sí por razón de casamiento. Et por ende pues que en el co-
mienzo desta Partida fecimos emiente de los desposorios , queremos de-
cir en este título dellos: et mostrar qué cosa es desposorio: et onde to-
mó este nombre : et quántas maneras son dellos : et como deben seer fe-
chos : et de qué edat deben seer los que se desposan : et quién ha poder
de apremiar á los desposados que cumplan el casamiento : et en qué ma-
nera les debe seer fecha esta premia : et por qué razón se pueden desfa-
cer los desposorios: et qué cuñadía nasce á los homes dellos, que les em-
barga los casamientos. .ob sú sb
TITULO I. 3
LEY I.
QíiS cosa es desposorio et onde tomó este nombre.
Llamado es desposorio el prometimiento que facen los bornes por
palabra quando quieren casarse: et tomó este nombre de una palabra
que es llamada en latin spondeo, que quiere tanto decir en romance co-
mo prometer : et esto es porque los antiguos hobieron por costumbre
de prometer cada uno á la muger con quien se querie ayuntar, que ca-
sarie con ella. Et tal prometimiento como este de desposorio puédese
facer también non seyendo delante aquellos que se desposan como si lo
fuesen, non se repintiendo aquel que envió el mandadero ó el perso-
nero ante que el otro á quien lo envia haya consentido : et esto ha logar
señaladamiente en las desposajas et en los casamientos. Mas en otros
pley tos promesa que alguno feciese , á que llaman en latin stlpnlatio, en
logar de otro que non fuese delante, non valdrie; ca comunalmientre
ninguno non puede obligar á otro que non estodiese delante por su pro-
metimiento en la manera que sobredicho es, si non fuere de aquellas
personas que manda el derecho.
LEY II. 4
Qudntas maneras son de desposorios et cómo deben seer Jechos,
Desposorios se facen en dos maneras; et la una dellas se face por
palabras que demuestran el tiempo que es por venir , et la otra por pa-
labras que demuestran el tiempo que es presente. Et la que demuestra
el tiempo que es por venir se puede facer en cinco maneras: la primera
es como si dixiese el home á la muger: yo prometo que te rescebiré por
mi muger; et ella dixiere: yo te rescebiré por mi marido: la segunda es
quando dice: fagote pleyto que case contigo, et la muger dice á él eso
mesmo : la tercera es quando juran el uno al otro que casarán en uno,
como si dixiese: yo juro sobre estos santos evangelios, ó sobre esta cruz
ó sobre otra cosa que casaré contigo: la quarta es sil da alguna cosa de-
ciendo asi: yo te do estas arras et prometo que casaré contigo: la quinta
es quandol mete algunt aniello en el dedo deciendo así : yo te do este
aniello en señal que casaré contigo. Et la segunda de las dos maneras
que dice en el comienzo desta ley que es por palabras que demuestran
el tiempo que es presente, se face desta guisa, como quando dice el ho-
me: yo te rescibo por mi muger, et ella dice: yo te rescibo por mi ma-
rido ó otras palabras semejantes destas, asi como si dixiese: yo consiento
TOMO III. A d
4 PARTIDA IV.
en tí como en mi muger, ó prometo que de aquí adelante te habré por
mi muger et te guardaré lealtad; et respondiese ella en esa mesma ma-
nera: et esta manera atal mas es de casamiento que de desposajas, como
quier que los homes usan á llamarla desposorio.
LEY III.
Z)e las desposajas qtie se facen por palabras de presente por qué razón
son desposajas et non casamiento.
Palabras dicen los homes de presente en sus desposorios, que como
quier que semejan de matrimonio, non son sinon de desposajas, et esto
serie como si dixese el varón : yo te rescibo por mi muger si ploguiere
á mió padre: et eso mesmo serie si la muger lo dixiese al varón. Et por
esta razón es desposajas et non casamiento, porque quando alguno po-
ne su consentimiento en alvedrio de otro, non vale el pleyto que face
si el otro non lo otorga: otro tal serie si él posiese en el desposorio al-
guna condición, que non serie matrimonio á menos de la complir.
Otrosí quando acaesciese que algunos que non hobiesen edat complida
para casar et hobiesen siete aííos ó dende arriba, si se desposasen por
palabras de presente segunt que dice en la ley ante desta, non serie por
ende casamiento, mas desposorio; ca en tal razón como esta non han
tanto de catar la fuerza de las palabras como lo que manda el dtrecho
guardar. Pero si estos átales durasen en esta voluntad fasta que hobiesen
edat complida, non lo contradeciendo ninguno dellos, non serie tan
solamiente desposajas, mas matrimonio, quier consentiesen maneíiesta-
miente ó callando: et callando se entiende que consienten quando mora-
sen en uno, ó quando rescebiesen dones el uno del otro, d si acostum-
brasen de se vcer el uno al otro en sus casas, ó si yoguiese con ella asi
como varón con muger.
LEY IV.
Que el matrimonio que se face por palabras de presente es valedero tam^
bien como el que es fecho por ayuntamiento del marido et de la muger ^
et qué departimiento ha entre ellos.
Diferencia nin departimiento ninguno non ha para seer el matrimo-
nio valedero , entre aquel que se face por palabras de presente et el otro
que es acabado ayuntándose carnalmiente el marido con la muger. Et
esto es porque el consentimiento tan solamiente que se face por palabras
de presente, ahonda para valer el casamiento: pero el un matrimonio es
acabado de palabra et de fecho, et el otro de palabra tan solamiente. Et
TITULO I. 5
como quier que el casamiento sea valedero que es fecho en qualquier
destas maneras que desuso son dichas j pero departimiento ha entre ellos
en tres cosas; la primera es como si alguna muger virgen se desposase
con alguno por palabras de presente , et se moriese él ante que se ayun-
tase á ella carnalmiente , si después se casase ella con otro , como quier
quel matrimonio valedero serie también con el uno como con el otro,
non serie por eso bigamo este postrimero que casase con ella, que quiere
tanto decir como home que ha habido dos mugeres : mas si el primero
la hubiese conoscida ayuntándose á ella segunt que es sobredicho, serie
el otro que después casase con ella bigamo. Et maguer este atal non ho-
biese habido dos mugeres, serie bigamo por esta razón, porque aquella
con quien casase desta manera non la habrie virgen ; mas para non seer
bigamo ha meester que el varón non haya habido otra muger con quien
fuese casado ayuntándose á ella carnalmiente , nin otrosi la muger que
non haya habido otro marido et que sea virgen. La segunda cosa es la
cufíadia que nasce de los matrimonios acabados, et non de los otros, en-
tre el marido et los parientes de su muger , et entre la muger et los pa-
rientes de su marido; ca de tal curíadia viene embargo, porquel marido
non puede después casar con ninguna de las par lentas de su muger fasta
el quarto grado, nin otrosi ella non puede casar con ninguno de los pa-
rientes de su marido fasta en ese mesmo grado; et si casasen debe seer
desfecho el casamiento. Mas del otro casamiento que se face por pala-
bras de presente d por alguna de las otras maneras que dice en la ley
ante desta, como quier que non nasce del cuííadia, aviene del otro em-
bargo para non poder casar segunt que desuso dice en esta ley : et este
embargo es llamado en hún pul^licíe honestatis justitia , que quiere tanto
decir como derecho que debe seer guardado por honestad de la eglesia
et del pueblo. Onde tal casamiento como este embarga para non poder
casar ninguno dellos con los parientes del otro, también como el casa-
miento acabado segunt que es sobredicho. La tercera cosa en que ha de-
partimiento en los matrimonios es desta manera: que si alguno de los
que son casados por palabras de presente quiere entrar en orden , bien
lo puede facer maguer lo contradiga el otro : mas si el casamiento fuese
acabado , non lo podrie facer sin consentimiento del otro.
LEY V.
Como en el matrimonio ha tres sacramentos.
Verdadero es el casamiento que se face por palabras de presente, et
el otro que se face por palabras et se cumple de fecho, segunt dice en la
6 PARTIDA IV.
ley ante desta, et ha en ellos por signiíicanza tres sacramentos: el pri-
mero es en el casamiento que se face por palabras de presente j ca por
él entiende santa eglesia que se allega el alma del fiel cristiano á Dios
por amor et por bienquerencia, asi como se ayuntan las voluntades de
aquellos que casan consentiendo el uno con el otro: et sobrestá razón
dixo el apóstol sant Paulo, que el que se allega á Dios que un espíritu
es con él. El segundo sacramento es en el otro casamiento que se face
por palabra et por fecho , á que llaman acabado : et por este se entiende
el ayuntamiento de la persona del fijo de Dios á la natura de los homes
tomando carne de la virgen santa Maria: et desto dixo el apóstol sant
lohan , que la palabra de Dios se feciera carne tomando forma de home.
El tercero sacramento es en este mesmo matrimonio acabado j ca asi co-
mo el que casa con una muger virgen, si guarda siempre el casamiento
non casando con otra, son amos como una carne; otrosi por tal casa-
miento como este se entiende la unidat de la eglesia que es allegada de
todas las gentes del mundo et ayuntada á nuestro señor lesu Cristo : et
bien asi como el casamiento que desta guisa es guardado siempre finca
en unidat et nunca se departe; otrosi la eglesia nunca se departid de
lesu Cristo desque fue ayuntada á él, nin él della.
LEY VI.
De qtté edat deben seer los qtie se desposan.
Desposarse pueden también los varones como las mugeres desque
hobieren siete arios, porque entonce comienzan á haber entendimiento
et son de edat que les placen las desposajas : et si ante desta edat se des-
posasen algunos d ficiesen el desposorio sus parientes en nombre dellos,
non valdrie ninguna cosa lo que feciesen , fueras ende si desque pasasen
desta edat les ploguiese lo que hablen fecho et lo consentiesen; ca en-
tonce valdrie, et demás nascerie tal embargo deste desposorio si se par-
tiese en vida d moriese alguno dellos, que ninguno delios non podrie
casar con los parientes del otro, segunt dice en la segunda ley ante oesta.
Mas para casamiento facer ha meester que el varón sea de edat de ca-
torce años et la muger de doce , et si ante deste tiempo se casasen algu-
nos, non serie casamiento mas desposajas, fueras ende si fuesen tan acer-
cados á esta edat que fuesen ya guisados para poderse ayuntar carnal-
miente; ca la sabidoria 6 el poder que han para esto facer, cumple la
mengua de la edat.
TITULO I.
LEY VII.
Qííiéti ha poder de apremiar d los desposados que cumplan el casamiento,
et en qué manera debe seer fecha esta premia^
Apremiar pueden los obispos 6 aquellos que tienen sus logares á los
desposados que cumplan el casamiento : et esto serie quando el uno de
los desposados quisiese departir el casamiento et el otro lo quisiese com-
plir; ca entonce deben apremiar á aquel que quiere el departimiento que
cumpla el matrimonio ; ca los que prometen que casarán uno con otro
tenudos son de lo complir , fueras ende si alguno dellos posiese ante sí
alguna excusa derecha atal que debiese valer ; et si tal excusa non ho-
biese, puédenlo apremiar por sentencia de santa eglesia fasta que lo cum-
pla. Et qualquier dellos que contra esto feciese que non quisiese com-
plir el casamiento , si se desposase otra vez , debe seer apremiado que
torne á complir el primer desposorio: et esto se entiende de los que son
de edat quando se desposan: et esta premia debe seer fecha por senten-
cia de santa eglesia.
LEY VIII.
Por quántas razones se pueden embargar 6 desfacer los desposorios
que se non cumplan.
Contrastar et embargar se podrien los desposorios para non cum-
plirse por nueve razones: la primera es si alguno de los desposados en-
tra en orden de religión , lo que puede bien facer maguer el otro lo con-
tradixiese , et esto se entiende que puede facer ante que se ayuntasen car-
nalmiente: et el otro que non entra en orden puede demandar quel den
licencia que case, et débengela dar. La segunda es quando alguno dellos
se va á otra tierra et nol pueden fallar nin saber do esj ca por tal razón
debel el otro esperar fasta tres años: et si non veniere, entonce puede
demandar licencia para casar , et débengela dar ; pero debe facer peni-
tencia de la jura et del prometimiento que fizo que casarle con él, si por
su culpa fincó que se non cumplid el casamiento. La tercera es si alguno
dellos se ficiese gafo, ó contrecho, ó cegase, 6 perdiese las narices ol
aveniese alguna otra cosa mas desaguisada que alguna destas sobredichas.
La quarta es si ante que hobiesen que veer en uno acaesciese cuííadia
entre ellos, de manera que alguno dellos se ayuntase carnalmiente con
pariente ó con parienta del otro. La quinta es si los que son desposados
se desavienen et consienten amos para departirse. La sexta es quando al-
guno dellos face fornicio, por que se puede departir el desposorio? ca
8 PARTIDA IV.
si el home puede dexar su muger faciendol adulterio» mucho mas lo
puede facer de non rescebir aquella con quien es desposado quando tal
yerro face. La setena razón es si algunos se desposasen por palabras que
demuestran el tiempo que es por venir, et después desto se desposase
alguno dellos con otro ó con otra por palabras de presente; ca desfá-
cense las primeras desposajas et valen las segundas. Eso mesmo serie si
alguno fuese desposado con una por palabras de futuro, et después se
desposase con otra en esa mesma manera; ca si hobiese que veer con la
que se desposó á postremas, desfacerse hie el desposorio primero et val-
drie el segundo : et esto es porque mayor fuerza ha et mas liga el casa-
miento que se face después, que las desposajas que fueron fechas prime-
ramiente ; pero qualquier delios que esto ficiese debe facer penitencia del
yerro que tizo, porque fallescid lo que prometió en el primero despo-
sorio. Mas si algunos se desposasen simplemiente sin jura ninguna por
palabras del tiempo que es por venir, et después desto alguno dellos se
desposase en esa mesma manera con otro ó con otra, et le jurase que lo
complirie, como quier que algunos cuidarien que el segundo desposorio
debie valer por razón de la jura que fue fecha en él de mas que en el
primero, non es asi; ca seyendo fecha desta guisa, el primero debe valer
et non el segundo, et puédenle apremiar que lo cumpla; et estoes porque
la jura que home face sin derecho nol liga de manera que sea tenudo de
la guardar : pero el que esto ficiere debe facer penitencia del perjuro en
que cayó por la jura que fizo en el segundo desposorio, et non la pudo
guardar porque hobo de tornar al primero. La ochava razón por que se
desface el desposorio es quando llevan sabida esposa de alguno et yacen
con ella; ca non es tenudo su esposo de casar con ella si non quisiere.
La novena razón es quando algunos se desposan ante que sean de edat;
ca qualquier dellos que sea menor de dias, desque fuere de edat si non
quisiese eomplir el casamiento, entonce puede demandar licencia que
pueda casar con otro ó con otra, et débengela otorgar et quitar del des-
posorio que hobiese fecho asi. Mas si quando sé desposasen el uno fuese
de edat complida et el otro non, el mayor debe esperar al menor fasta
que sea de edat complida; et si el menor quisiere consentir en el matri-
monio después que fuese de edat, deben apremiar al otro que cumpla el
casamiento porque consentid seyendo de edat , fueras ende si este mayor
se hobiese desposado después con otra por palabras de presente ó en-
trase en orden. Et en las dos destas nueve razones por que se desfacen
los desposorios, que es la una quando alguno dellos entra en orden de
religión et la otra quando algunos se casan por palabras de presente ó se
ayuntan carnalmiente, segunt dice en las leyes ante desta, en ninguna
TITULO X. p
destas dos maneras ha por que demandar licencia para desfacer el despo-
sorio ; et esto es porque tan solamiente por el fecho solo se desface : mas
en todas las otras maneras deben seer desfechos los desposorios por jui-
cio de santa eglesia.
LEY IX.
Quáks desfosajas dehen valer si dos homes se desposan con una muger,
ó un home con dos mitgeres.
Desposándose dos homes con una muger el uno primeramiente por
palabras de futuro, et después el otro por palabras de presente, vale el
desposorio que es fecho por palabras de presente et non el otro, ma-
guer fuese fecho con jura : pero este atal es tenudo de facer penitencia
del prometimiento et de la jura que fizo , porque non la guardó. Eso
niesmo serie si un home se desposase desta manera con dos mugeres,
fueras ende si se ayuntase carnahniente á la primera con quien era des-
posado por palabras de futuro, ante que se desposase con la otra por
palabras de presente: et si alguno casase con dos mugeres por palabras
de presente, valdrie el primero casamiento et non el segundo, macruer
hobicse que veer con aquella con quien se desposase á postremas. Otrosí
quando alguno se desposase con dos mugeres en uno por palabras del
tiempo que es por venir, deciendo asi , que prometie que casarle con la
una deilas} en su escogencia es de casar con qual dellas quisiere, fueras
ende si se hobiese ayuntado á la una carnalmiente et quisiese después ca-
sar con la otra, ó si se desposase con otra por palabras de presente ante
que hobiese yacido con aquella con quien era desposado por palabras
de futuro.
LEY X.
Que los padres non pueden desposar sus fijos non estando ellos delante
ó non lo otorgando.
Prometiendo d jurando un home á otro que rescebirie una de sus fi-
jas por muger, por tales palabras como estas non se facen las desposajas,
pues que ninguna de las fijas non está delante nin consiente en él seña-
ladamiente como en marido, nin el en ella. Et esto es porque bien asi
como el matrimonio non se puede facer por uno solo, otrosí nin las
desposajas; ca en el matrimonio ha meester que sean presentes aquellos
quel quieren facer , et que consienta el uno en el otro , 6 que sean otros
dos que lo fagan por su mandado. Et si el padre jurase ó prometiese á
aquel que habie jurado á él que rescebirie una de sus fijas que gela darie
por muger , si después ninguna de las fijas non lo otorgase nin quisiese
TOMO III. B
lO PARTIDA IV.
consentir en aquel á quien hable jurado su padre, por tal razón non las
puede él apremiar que lo fagan en todo , como quier que les puede de-
cir palabras como de castigo que lo otorguen. Pero si aquel con quien
el padre quiere casar alguna dellas fuese atal quel conveniese et que se-
rie asaz bien casada con él, maguer que la non puede apremiar que
cumpla lo que él habie prometido, puédela desheredar, porque non
gradesce á su padre el bien que le face , et facel pesar non le obedescien-
do : et esto se entiende si después desto se casare ella con otro contra
voluntad de su padre, ó si feciese maldat de su cuerpo.
LEY XI.
JEn cuya escogencta dibe seer de dar ó de tomar alguna de las Jijas que
desposan sus padres.
Jurando 6 prometiendo un home á otro que rescebirie una de sus
fijas por muger , segunt dice la ley ante desta , si ellas otorgaren et con-
sentieren en lo que su padre fizo, en escogencia es del padre que fizo la
promisión de darle qual quisiere dellas. Esto mesmo serie si el padre
prometiese primeramiente que darie su fija á alguno por muger non de-
ciendo señaíadamiente quaU ca en su escogencia es del padre de darle
qual él toviere por bien, et non la que el otro demandare. Et si des-
pués de la promisión el padre seííalare una de sus fijas nombrándola por
su nombre para dárgela , et el otro dixiese que non quiere aquella mas
alguna de las otras , quito es el padre de la promisión que fizo , et non le
dará la otra si non quisiere. Et si ante quel padre seríalase alguna de-
llas ' por dárgela, se moriesen todas fueras una, maguer que non ho-
biese voluntad de darle aquella, tenudo es de dárgela por complir la
promisión que fizo: et si aquel que hobiese prometido de casar con al-
guna de las fijas de algunt home yoguiese con alguna dellas ante quel
padre gela diese d la seríalase, tenudo es de tomar aquella por muger, et
si non quisiere débenle apremiar que la resciba. Et lo que dixiemos en
esta ley et en la de ante della de las fijas, entiéndese también de los
fijos.
LEY XII.
Qué cuñadía nasce d los homes de las desposajas por qiie se embargan
los casamientos.
Alleganza es como cuñadla que nasce del desposorio : et esta alle-
ganza llaman en hún publica honestatis justitia, segunt dice en la ley
2 por su nombre por dárgela. Tol. 3.
TITULO II. II
ócstQ título que comienza : Diferencia. Et este atal es embargamiento que
defiende que las parientas de la esposa non puedan casar con el esposo,
nin otrosi ninguno de los parientes del esposo non puede casar con la
esposa fasta en el quarto grado , et si casasen debe seer desfecho el casa-
miento. Et este derecho tovieron todos los homes por bien que fuese guar-
dado por honestad de la eglesia, et por egualdat de los pueblos et por
toller escándalo de entre ellos. Et tal alleganza como esta se face tam-
bién entre aquellos que se pueden casar de derecho , como entre los otros
que lo non pueden facer : et esto se debe entender si los desposados fue-
sen de edat de siete aííos complidos 6 poco menos , de manera que ha-
yan entendimiento para placerles las desposajas.
TITULO II. '
D E LOS CASAMIENTOS.
/asamiento establesció el nuestro seííor Dios de home et de muger en
el paraíso por las razones que dixiemos en el comienzo desta Partida.
Pero los santos padres muestran otras espiritualmiente, por que tienen
que lo fizo : et la primera fue para complir la decena orden de los án-
geles, que menguó quando cayeron del cielo por su soberbia; et la se-
gunda es por desviar pecado de luxuria, lo que puede facer el casado
mas que otro home queriendo vevir derechamiente : la tercera por haber
mayor amor á sus fijos seyendo cierto dellos que son suyos : la quarta
por desviar contiendas, et homeciellos, et soberbias, et fuerzas et otras
cosas muy torticeras que nascerien por razón de las mugeres si casa-
miento non fuese. Onde pues que en el título ante dcste fablamos de
los desposorios, queremos decir en este del casamiento á que dicen en
latin matrimonio: et mostrar primeramiente qué cosa es: et onde tomo
este nombre: et qué pro viene del: et en qué logar fue establescido : et
quando et por qué palabras : et por qué razones et en qué manera se
debe facer: et quáles pueden casar: et qué fuerza ha el casamiento: et
qué cosas embargan el casamiento et lo desfacen maguer sea fecho.
LEY I.
Qué cosa es matrimonio.
Matrimonio es ayuntamiento de marido et de muger fecho con tal
entencion de vevir siempre en uno, et de non se partir guardando leal-
tad cada uno dellos al otro, et non se ayuntando el varón á otra muger,
TOMO m. B 2
1» PARTIDA IV.
nin ella á otro varón veviendo amos á dos. Pero si el matrimonio fuese
fecho por palabras de presente, segunt dice en el título ante deste que
fabla de las desposajas, como quier que desuso dice en esta ley que siem-
pre deben vevir en uno, razón hi ha por que non serie asi; ca si alguno
dellos quisiese entrar en orden ante que se ayuntasen carnalmiente, po-
derlo hie facer , maguer el otro lo contradixiese : et después que fuese en-
trado en ella et hobiese fecho profesión , puede el otro casar si quisiere.
Mas si el matrimonio fuese acabado ayuntándose carnalmiente, non po-
drie ninguno dellos entrar en orden contradeciéndolo el otro.
LEY II.
Onde tomó este nombre matrimonio , et por qué razón llaman asi al ca-
Sarniento y et non patrimonio.
jMatris et muninm son dos palabras de latin de que tomó nombre
matrimonio, que quier tanto decir en romance como oficio de madre.
Et la razón porque llaman matrimonio al casamiento et non patrimo-
nio es esta, porque la madre sufre mayores trabajos con los fijos que
non el padre; ca como quier quel padre los engendre, la madre sufre
grant embargo con ellos demientre que los trae en el vientre, et sufre
muy grandes dolores ' quando ha de encaescer : et después que son nas-
cidos lieva muy grandes trabajos en criarlos ella por sí mesma : et de-
mas desto porque los fijos demientre que son pequeños , mas meester
han el ayuda de la madre que del padre. Et porque todas estas razones
sobredichas caen á la madre de facer et non al padre, por ende es lla-
mado matrimonio et non patrimonio.
LEY III.
Qué pro viene del casamiento , et qudntos bienes son en él.
Pro muy grande et muchos bienes nascen del casamiento, segunt
es dicho en el prólogo desta quarta Partida : et aun sin aquellos señala-
damiente se levantan ende tres, fe, et linage et sacramento. Et esta fe
es la lealtad que deben guardar el uno al otro el marido et la muger,
non habiendo él que veer con otra nin ella con otro: et el otro bien de
linage es de facer fijos para acrescer dercchamiente el linage de los bo-
rnes, et con tal entencion deben todos casar, también los que non pue-
den haber fijos como los que los han : et el tercero bien del sacramento
I quanJo ha de parir. Tol. 3.
TITULO II. IQ
es que nunca se deben departir en su vida : et pues que Dios los ayun-
to non es derecho que home los departa. Et demás cresce el amor en-^
tre el marido et la muger, pues que sabe que se non han de partir, et
son mas ciertos de sus fijos et amánlos mas por endej pero con todo
esto bien se podrien departir, si alguno dellos feciese pecado de adulte-
rio , d entrase en orden con otorgamiento del otro después que se ho-
biesen ayuntado carnalmiente. Et como quier que se departen para non
vevir en uno por alguna destas maneras, non se departe por eso el ma-
trimonio.
LEY IV.
En qiié logar fue estahkscido el matrimonio ^ et qtiando^ et por qiié pala-
bras et por qué razones.
Paraíso terrenal es el logar do fue primeramiente establescido el ca-
samiento; et fue fecho ante que Adam pecase, segunt dice en la prime-
ra ley deste título; et segunt muestran los santos si se hobiesen guardado
de pecar ticieran los homes et las mugeres rijos sin deleyte et sm cobdi-
cia de la carne. Et las palabras por que se fizo el casamiento son aquellas
que dixo Adam quando vido á Eva su muger, segunt dice en el título
de las desposajas, que los huesos et la carne della que fueron del, et que
serien amos como una carne; ca non se fizo por las palabras que algu-
nos cuidaron quando bendixo nuestro Señor á Adam et á E>a, et les
dixo; creced et amuchiguadvos et enchid la tierra; ca estas palabras non
fueron sinon de bendición , et demás las otras palabras por que se face
el casamiento eran ya dichas primeramiente. Et las razones por quel ca-
samiento fue establescido mayormiente son dos: la una es para facer fi-
jos et acrescer el linage de los homes : et por esto establescid nuestro se- «
ñor Dios el casamiento en el paraíso primeramiente, segunt es sobredi-
cho; et la otra por guardarse los homes de pecado de fornicio; et esto ^
establescid sant Paulo por gracia de Espíritu santo, segunt dice en la ^L
primera ley deste título. Et como quier que por otras razones se mué- ^w
ven los honies á facer los casamientos, asi como por toller enemistad
entre los linagcs, d por fermosura de las mugeres, ó por las riquezas que
han 6 porque son de grant linage, seííaladamíente fue establescido et se
debe facer por las dos razones sobredichas segunt Dios et segunt ley.
LEY V.
En qué manera se debe facer el casamiento.
Consentimiento solo con voluntad de casar face matrimonio entre
el varón et la muger ; et esto es por esta razón , porque maguer sean di-
lij, PARTIDA IV.
chas las palabras segimt deben para facer el casamiento, si la voluntad
de aquellos que las dicen non consiente con las palabras, non vale el
matrimonio ' quanto para seer verdadero, como quier que la eglesia jud-
garie que valiese, si fuesen probadas las palabras por juicio que fueran
dichas en la manera que se face el casamiento por ellas. Pero razón hi
ha en que se podrie facer el matrimonio sin palabras tan solamiente por
el consentimiento: et esto serie como si alguno casase que fuese mudo,
que maguer que por palabras non podiese facer el casamiento, poderlo
hie facer por seríales et por el consentimiento 5 ca tanto facen las seríales
que demuestran consentimiento entre los mudos , como las palabras en-
tre aquellos que pueden fablar: eso mesmo serie en los sordos que non
oyen ninguna cosa. Et maguer que desuso dice en esta ley que el ma-
trimonio se face tan solamiente por el consentimiento, si aquellos que lo
facen pueden fablar, conviene que lo fagan por palabras, porque se pue-
da probar si meester fuere: et puédese facer el matrimonio por aquellos
mesmos que casan , d por sus parientes , ó por mensajeros de sus casas,
o por otros extrafíos que lo fagan por mandado dellos , et débese facer
manifiestamiente porque se pueda probar, et non en encobierto.
LEY VI.
Qudks pueden casar.
Casar pueden todos aquellos que han entendimiento sano para con-
sentir el casamiento, et que son tales que non han embargo que les tuel-
ga de yacer con las mugeres, fueras aquellos á quien defiende el derecho
señaladamiente que non puedan casar : et maguer los mozos et las mozas
* que non son de edat digan aquellas palabras por que se face el matri-
monio, porque non han entendimiento para consentir, por ende non
vale el casamiento que entre tales es fecho. Otrosi el que fuese castrado
d le menguasen aquellos miembros que son meester para engendrar,
maguer haya entendimiento para consentir, non valdrie el casamiento
que feciese, porque non se podrie ayuntar con su muger carnalmiente
para facer fijos. Otrosi el que fuese loco 6 loca de manera que nunca
perdiese la locura, non puede consentir para facer casamiento, maguer
dixese aquellas palabras por que se face el matrimonio j pero si alguno
fuese loco á las veces et después tornase en su acuerdo , si en aquella sa-
zón que fuere en su memoria consentiese en el casamiento , valdrie.
I quanto para seer valedero. B. R. i.
TITULO II, l^
LEY VII.
Qué fuerza ha el casamiento.
Ligamiento et fortaleza muy grande ha el casamiento en sí, de ma-
nera que pues que es fecho entre algunos como debe , non se puede de-
satar que matrimonio non sea , maguer que alguno dellos se faga here-
ge, ó judio, ó moro ó feciese adulterio. Et como quier que esta fortaleza
haya el casamiento, departirse puede por juicio de santa eglesia por
qualquier destas quatro cosas sobredichas para non vevir en uno, nin se
ayuntar carnalmiente segunt dice en el título de los religiosos en la pri-
mera Partida en la ley que comienza: Otorgándose algunos. Mas si algu- •
no de los que fuesen casados cegase, 6 se Hciese sordo, 6 contrecho, 6
perdiese sus miembros por dolores, ó por enfermedat ó por otra mane-
ra qualquier, por ninguna destas cosas, nin aun que se ficiese gafo, non
debe el uno desamparar al otro por guardar la fe et la lealtat que se pro-
metieron en el casamiento, ante deben vevir en uno, et servir el sano al
otro et proveerle de las cosas que meester le fueren segunt su poder. Pe-
ro lo que dice desuso del gafo entiéndese desta manera, que el que fin-
care sano dellos si rescebiere grant enojo del otro, puede apartar su cá-
mara et su lecho del para non estar nin yacer cutianamiente con él : mas
débele servir en las otras cosas et ayuntarse á él para complir su debdo
quando lo demandare, fueras ende si aquel que engafeciese hobiese de \
vevir comunalmiente en una casa con otros malatos, de guisa que non
hobiese cámaras apartadas; ca estonce el que fuere sano non serie tenu-
do de morar con él en tal logar, como quier que de fuera sea tenudo
de servirle segunt que es sobredicho: et si hobiesen fijos de so uno de-
ben vevir con el sano et non con el otro, porque non sean ocasionados
de aquella malatia. Otrosi seyendo allegados en uno carnalmiente el ma-
rido et la muger, non ha poder ninguno dellos en su cuerpo para erir.
trar en orden ó facer otro voto , nin para guardar castidad sin voluntad
del otro , ante ha poder el marido en el cuerpo de la mng-r et ella en el
de su marido quanto en estas cosas. Et aun puede apremiar la eglesia á
qualquier de los que fuesen casados en uno, ii alguno dellos se que-
rellase del otro que non querie yacer con él; ca por tal razón débelo la
ee^lesia apremiar que lo faga, maguer nunca fuesen ayuntados en uno: et
non debe dexar de lo facer como quier que alguno dellos hobiese yaci-
do con pariente ó con parienta del otro después que fuesen casados.
Et aun ha otra fuerza el casamiento, que maguer que los que son casa-
dos deben guardar de se ayuntar en los dias de las grandes fiestas , et
l6 PARTIDA IV.
Otrosí en los días del ayuno, con todo eso si alguno dellos demandare
al otro que yogan en uno en estos dias, non gelo debe contrallar, ante
es tenudo de complir su voluntad. Et aun ha otra fuerza el casamiento
segunt las leyes antiguas, que maguer la muger fuese de vil linage, si ca-
sase con rey, débenla llamar reyna , et si con conde condesa ; et aun des-
pués que fuere muerto su marido la llamarán asi, si non casare con otro
de menor guisa : ca las honras et las dignidades de los maridos han las
mugeres por razón dellos. Et sobre todas las otras honras que las leyes
otorgan á las mugeres , esta es la mayor , que los lijos que nascen dellas
veviendo de so uno con sus maridos, que son tenudos ciertamiente por
fijos dellos et deben heredar sus bienes, et por eso los deben honrar, et
amar et guardar sobre todas las cosas del mundo , et ellos otrosí á ellas.
LEY VIII.
Ds ¡os que son casados et se acusan el uno al otro por pecado de adtdte-
rio , en qué manera el que acusare debe complir ó non la voluntad
del acusado mientra que durare el pkyto.
Acusando de adulterio para departirse en vida alguno de los que
son casados al otro , asi como la muger al marido d el marido á la mu-
ger, si entre tanto que durare el pleyto de la acusación demandare el
acusado al otro que yaga con él, débelo facer si el adulterio non fuese
maneíiesto ; ca nol debe toller su derecho ante que sea vencido por jui-
cio. Mas si el adulterio fuese conoscído non debe yacer con aquel que
es acusado, maguer lo él demande, fueras ende si él mesmo hobiese
caído en ese mesmo pecado de adulterio; ca en tal manera debel com-
plir su voluntad, pues que igualmente pecaron, porque el pecado de ca-
da uno dellos embarga á si mesmo, de manera que non puede acusar al
otro; ca mucho serie desaguisada cosa del marido se querer partir de
su muger por pecado de adulterio , si probasen á él que habie fecho ese
mesmo yerro.
LEY IX.
JPor qué razones excusa el casamiento al home de non pecar quando yace
con su muger,
Excusanza han el marido et la muger á las veces de non pecar
quando yacen en uno. Et porque se mueven á facer esto por quatro ra-
zones, et por algunas dellas caen en pecado et por algunas non, depár-
telo santa eglesia en esta manera; que quando se ayunta el marido á su
muger con entencion de haber fijos non ha pecado ninguno; ca ante face
TITULO II. ly
lo que debe segunt Dios manda: et Ja otra es quando se ayunta el uno
dellos al otro , non porque él haya voluntad de lo facer , mas porque el
otro lo demanda; et en esta otrosí non ha pecado ninguno. La tercera
razón es quando vence la carne et ha sabor de lo facer, et tiene por me-
jor de se allegar á aquel con quién "es casado, que de facer fornicio á
otra parte, et en esta yace pecado venial, porque se mueve á facerlo
mas por cobdicia de la carne que non por facer fijos. La quarta razón es
quando se trabajase el varón por su maldat, porque lo pueda mas facer
comiendo letuarios calientes ó facii;ndo otras cosas, et en esta manera
peca mortalraiente; ca muy desaguisada cosa face el que quiere usar de
su muger tan locamiente como farie de otra mala muger , trabajándose
de facer lo que la natura nol da.
Que cosas embargan el casamiento.
Quince cosas son por que se embarga el casamiento que non se faga:
la primera es quando acaesce yerro en las personas de aquellos que ca-
san , cuidando el varón quel dan u>na muger et dánle otra en logar de
aquella; eso mesm'o serie si la muger cuidase casar con un home et ca-
sase con otro. Et porque qualquier dellos que errase desta guisa non
consentiere en el otro , por ende non debe valer el casamiento : et si
fuese fecho puédese desface^r , fueras ende si nuevamiente consentiese en
él después que lo conosciese : et esto se debe entender desta manera , si
la muger cuidase casar con home dé quien hobiese habido alguna co-
noscencia por vista, ó por fama d por oida, et veniese otro deciendo
que era aquel et casase con ella. Mas si ninguna destas conoscencias non
hobiese la muger con el varón , et veniese uno en nombre de otro et
casase con ella, por tal yerro como este non se desface el casamiento,
porque la muger non yerra en el otro de que non habie conoscencia
ninguna, mas yerra en este que vée delante de sí: et tal yerro como este
non es de la persona, porque la vee, mas es de otra cosa que es lla-
mada en latin error qualitatis 'vd fortunes , que quiere tanto decir como
yerro de calidat ó de fortuna , como si dixiese que era fijo de rey d de
otro home noble et non lo fuese ^ ó dixiese que era rico et fuese pobre.
Et eso mesmo serie que valdrie el casamiento si alguno casase con mu-
ger que ' dixiese que era virgen maguer non lo fuese.
I cuidaba que era virgen. Tol. 3.
TOMO nx. c
l8 PARTIDA IV.
LEY XI.
De la condición qiic es llamada servil^ et del voto sokjpne por me se
embargan los casamientos.
Servil condición es la segunda cosa por que se embarga el casa-
miento: onde si algunt home que fuese libre casase con muger sierva ó
muger libre con siervo, non sabiendo que lo era, tal casamiento non
valdrie, fueras ende si el libre consentiese en el otro de palabra 6 de
fecho después que lo sopiese, otorgando el casamiento 6 ayuntándose á
él carnalmiente. Mas si tal casamiento como este fuese fecho sabiendo
el libre que el otro era siervo ante que lo feciese , valdrie el casamiento,
et non se podrie por esta razón desfacer. La tercera cosa que embarga el
casamiento es voto solepne que alguno hobiese fecho para entrar en re-
ligión, segunt dice en el título de los votos et de las promisiones en la
ley que comienza : Simple voto j ca tal voto como este embarga el casa-
miento que se non faga: et si fuere fecho débenlo desfacer. Mas si el vo-
to es simple, segunt dice en la ley de que fecimos emiente en esta, co-
mo quier que embargue el casamiento que se non faga , non lo deben
desfacer después que fuere fecho.
LEY XII.
Del parentesco carnal , et del espiritual et de la cimadia que embargan
et desfacen los casamientos.
Parentesco et cuñadia fasta el quarto grado es la quarta cosa que
embarga el casamiento que se non faga, et si fuere.fecho débenlo desfa-
cer: otrosi el parentesco espiritual que es entre los compadres et los
padrinos con sus afijados embarga el casamiento ante que lo fagan , et
si fecho es débenlo desfacer ; ca el compadre non debe casar con su co-
madre, nin el padrino con su afijada, nin el afijado 6 el afijada con
el fijo nin con la fija de su padrino ó de su madrina, ca son hermanos
espirituales. Otrosi porfijando algunt home á alguna muger , non debe
él casar con ella nin ninguno de sus fijos mientre que durase el porfija-
miento : et eso mesmo serie si alguna muger porfijase á algunt home.
TITULO Ilr
19
LEY XIII.
De los qtic facen pecado de incesto que non deben casan
Feos pecados et desaguisados facen los bornes muchas vegadas, de
manera que se embargan los casamientos por ellos, et esta es la quinta
cosa que tuelle á los homes que non deben casar. Ét porque los homes
se sopiesen guardar de facer estos pecados , tovo por bien santa eglesia
de mostrar quales son; et el uno dellos es un pecado que llaman en la-
tín incestítSy que quiere tanto decir como pecado que home face yacien-
do á sabiendas con su parienta, ó con parienta de su muger 6 de otra
con quien hobiese yacido fasta el quarto grado, ó si yoguiese algu-
no con su madrastra, ó con madre et fija, ' ó con su cuñada ó con su
nuera, 6 si alguno yoguiese con muger de orden, 6 con su afijada ó
con su comadre. Eso mesmo serie de las mugcres que yoguiesen con
tales homes con quien hobiesen debdo en alguna de las maneras sobre-
dichas; ca qualquier de todos estos sobredichos que feciese tal pecado
non debe casar; pero si casase, como quier que non lo deberle facer,
valdrie el casamiento. Et maguer que desuso dice que los que feciesen
pecado de incesto que non debien casar, si algunos lo feciesen que
fuesen tan mancebos que non podiesen mantener castidat, puédeles la
eglesia otorgar que casen. Et qualquier de los sobredichos que feciese
tal pecado, maguer fuese casado non se debe ayuntar á su muger sinon
en aquellas sazones que lo ella demandare : et aun después que ella mo-
liere non debe casar él, si non si fuere tan mancebo que non pueda
guardar castidat; pero si casare valdrá el casamiento.
LEY XIV.
Qué pecados embargan á los homes qiie non puedan casar.
Matan á las vegadas algunos homes á sus mugeres sin razón et sin
derecho: et porque santa eglesia entendió que este pecado era muy
grande, por eso defendió que el que lo asi feciese que non podiese ca-
sar. Otrosi el que llevase por fuerza esposa dotro, si yoguiese con ella
non debe casar : eso mesmo serie del que sacase su fijo de pila malicio-
samiente quandol bateasen, con entencion quel partiesen de su muger,
porque non hobiese con ella que veer. Otro tal serie del que matase
clérigo misacantano, ó el que feciese penitencia solepne, segunt dice
- 1 .ó con su annada ó con su nuera. Tol. 2.3.0 con su abuela ó con su nuera. B. R, i.
TOMO m. C 3
20 ' PARTIDA IV.
en el título de los sacramentos en la ley que comienza : Escribieron los
santos padres. Et como quier que ninguno destos sobredichos non de-
ben casar, si fueren mancebos de manera que non se puedan contener,
débeles otorgar la eglesia que casen : pero si casasen sin otorgamiento
della, valdrie el casamiento segunt dice en la ley ante desta.
' LEY XV.
JEn mié manera desvariamiento de ley, 6 fuerza 6 miedo embargan ¡os
casamientos qtie se non fagan,
Desvariamiento de la ley es la sexta cosa que embarga el casamien-
to; ca ningunt cristiano non debe casar con judia, nin con mora, nin
con hereja nin con otra muger que non toviese la ley de los cristianos,
et si casase non valdrie el casamiento : pero el cristiano puédese despo-
sar con muger que non sea de su ley sobre tal pleyto que se torne ella
cristiana ante que se cumpla el casamiento; et si non se quisiere tornar
non valdrán las desposajas. La setena cosa que embarga el casamiento
que se non faga es fuerza ó miedo : et la fuerza se debe entender desta
manera, quando á alguno aducen contra su voluntad, ol prenden, ol li-
gan ol facen otorgar el casamiento. Et otrosi el miedo se entiende quan-
do es fecho en tal manera que todo home, maguer fuese de grant co-
razón se temerie del, como si viese armas ó otras cosas con quel qui-
siesen ferir ó matar, ol quisiesen dar algunas penas, ó si alguno que ho-
biese seido siervo ó sierva, et seyendo ya libre le amenazasen quel torna-
rien en servidumbre: et esto serie como si alguno que toviese la carta
de su libertad le dixese que la quemarie ó que la romperle si non feciese
aquel casamiento , d si fuese manceba virgen et la amenazasen que yace-
rien con ella si non otorgase aquel matrimonio. Et non tan solamiente
embargan el casamiento que se non faga todas estas cosas sobredichas,
mas si fuere fecho que se debe departir por qualquier dellas , fueras ende
si después le ploguiese el casamiento á aquel que hobiese rescebido la
fuerza ó el miedo , et lo otorgase.
LEY XVI.
Qudles órdenes embargan et desatan los casamientos.
Nueve grados de ordenes ha en santa eglesia segunt dice en el títu-
lo de los clérigos: et destos los tres mayores embargan el casamiento,
onde qualquier clérigo que fuese ordenado de alguno de los tres mayo-
res, asi como de subdiácono, 6 diácono ó de preste, non debe casar:
TITULO II. 21
et si casare debe seer desfecho el casamiento ; et esta es la ochava cosa
que embarga el casamiento que se non faga , et si fuere fecho debenlo
desfacer. La novena es quando alguno es ligado por malfecho quel fe-
cieron, de manera que non puede yacer con su muger; pero esto se en-
tiende si habie ya el embargo ante que se desposase con ella por pala-
bras de presente. Mas si después quel casamiento fuese fecho veniese es-
te embargo, ó otro de enfermedat 6 de qual manera quier non se desfa-
rie el matrimonio por él, fueras ende si feciese fornicio espiritual ó cor-
poral; et espiritual serie si se tornase herege ó de otra ley, et corporal
si yoguiese con otra muger sinon con la suya, ó ella con otro home si*
non con su marido.
LEY XVII.
Qué embargos destorvan et desfacen los casamientos.
Publica honestatis justitia , que quiere tanto decir en romance co-
mo derecho que debe seer guardado por honestad de la eglesia et del
pueblo , es la decena cosa que embarga el casamiento que se non faga , et
si fuere fecho desfacelo. Et cufíadia fasta el quarto grado es la oncena
cosa que embarga el casamiento et lo desface si fuere fecho, segunt dice
en el título de las desposajas. La docena cosa que embarga otrosi el ca-
samiento et lo desface si es fecho, es quando el home es tan de fria na-
tura que non puede yacer con la muger. La trecena cosa que embarga et
desface el casamiento es quando alguno se casa seyendo loco, segunt di-
ce en este título en la ley que comienza; Casar pueden. La catorcena cosa
que embarga el matrimonio et lo desface , es quando aquellos que casan
non son de edat nin han entendimiento para consentir el uno en el otro,
nin son guisados en miembros nin en cuerpos para ayuntarse carnal-
miente.
LEY XVIII.
Cómo non deben casar contra defendimiento de santa eglesia, nin en el
tiempo de las ferias,
Deviedo de santa eglesia es la quincena cosa que embarga los casa-
mientos : et esto serie como si algunos que quisiesen casar dixesen otros
contra ellos que eran parientes ó cufiados, ó que alguno dellos era des-
posado en otro logar, ó poniéndoles otro embargo derecho delante,
por que non deban casar : si la eglesia los defendiese por alguna destas
razones que non casasen fasta que sopiesen ciertamiente si era el embar-
go atal por que non debiesen facer el casamiento, sobre tal defendimiento
non se deben casar : et si lo federen , si el embargo fuere atal por que non
22 PARTIDA IV.
debe seer desfecho el matrimonio por el, débcnlos dexar en uno, et
non los deben departir por todavia, mas por algunt tiempo señalado si
lo toviere su perlado por bien , et que fagan penitencia del yerro que fe-
eieron, porque se casaron contra defendimiento de santa eglesia. Otrosí
el tiempo de las ferias embarga el casamiento en algunas cosas, de ma-
nera que non deben velar los novios en ellas , nin meter la novia en
poder de su esposo para yacer con ella. Pero si algunos contra esto fe-
ciesen, non los deben departir por ende, fueras en la manera que desu-
so dice en esta ley j mas si non los quisiesen departir , deben facer peni-
tencia, porque lo fecieron en tiempo que non debien. Et como quier
que estas cosas non deben facer en los dias feriados, bien pueden facer
¿esposajas en ellos et matrimonio por palabras de presente. Et las ferias
en que deben estas cosas guardar son estas: desde el domingo primero
del Aviento fasta las ochavas complidas de Epifanía, et del domingo de
la setuagesima fasta las ochavas pasadas de Pascua mayor» et desde el
lunes de las ledanias, que es ante de la Ascenáon, fasta las ochavas de
cinquesima, que se acaban en él sábado. '">■: i^í:
LEY XIX.
De los me facen adulterio con las miigeres casadas , si pueden casar
con ellas después que mueren sus maridos , 6 non.
Nemiga et muy grant pecado facen todos aquellos que yacen con
las mugeres casadas: et este pecado atal es llamado adulterio. Et como
quier que este sea muy grant yerro, si acacsciese que se muera el mari-
do de aquella que fizo el adulterio , bien puede después casar con ella
aquel con quien lo fizo, non habiendo otra muger , fueras ende por tres
razones: la primera si qualquier dellos matase, d feciese matar ó fuese
en consejo de la muerte del marido 6 de la muger , con entencion que
casasen después en uno : la segunda si aquel que yace con ella le jurase
ol prometiese que casarle con ella después que fuese muerto su marido;
la tercera si alguno yoguiese con muger agena et se casase con ella se-
yendo vivo su marido ; ca maguer se muriese el marido della , non val-
drie el casamiento que ante hobiesen fecho. Eso mesmo serie de la mu-
ger que feciese adulterio con home casado en alguna distas tres maneras
sobredichas. Et maguer que quisiesen vevir en uno los que se casasen en
alguna de las maneras desuso dichas, débelos la eglesia departir, fueras
ende si alguno dellos non sóplese que era casado el otro quando se caso
con él; ca entonce en escogencia es de aquel que non lo sabie de fincar
con el otro , ó de partirse del et casar á otra parte.
TITULO III. S3
DE LAS DESPOSAJAS ET DE LOS CASAMIENTOS QUE SE FACEN EN
ENCOBIERTO.
./\sman et sospechan los homes que las mas de las cosas que son fe-
chas en encobierto non son tan buenas como las que se facen paladina-
miente; et por eso dixo Salomón, que quien mal face aborrece la luz
porque los homes non sepan las sus obras^ eso mesmo dixo nuestro
señor lesu Cristo : et por esta razón posieron los sabidores que fecieron
las leyes á las vegadas mayor pena a los que pecan en encobierto que á
los que lo facen paladinamiente. Et porque este encubrimiento cae á las
veces en fecho de los desposorios et de los casamientos ; por ende de-
fendió santa eglesia que lo non feciesen , lo uno porque es sacramento
que establesció por sí nuestro señor Dios asi como dicho habemos: et
lo al porque vienen ende muchos males. Onde pues que en los títulos
ante deste fablamos de aquellos que son fechos paladinamiente, quere-
mos aqui decir de los otros que se facen encobiertos: et mostrar en
quántas maneras se pueden facer: et por qué razones lo defendió santa
eglesia que los non feciesen asi: et quándo embarga el matrimonio que
es fecho manifiestamiente al que fue fecho en encobierto : et que pena
deben haber los que se desposaren 6 se casaren á furto.
LEY I.
En qií antas maneras se facen los casamientos en encobierto, et por qué
razones defendió santa eglesia que los non fagan ascondidamiente.
Ascondidos son llamados los casamientos en tres maneras: la pri-
mera es quando los facen encobiertamiente et sin testigos, de guisa que
se non pueden probar : la segunda es quando los facen ante algunos,
mas non demandan la novia á su padre, ó á su madre ó á los otros pa-
rientes que la han en guarda, nin dan sus arras ante ellos nin les facen
las otras honras que manda santa eglesia : la tercera es quando non lo
facen saber concejeramiente en aquella eglesia onde son perroquianos;
ca para non seer el casamiento fecho encobiertamiente, ha meester que
ante que los desposen diga el clérigo en la eglesia ante todos los que
hi estodieren como tal home quiere casar con tal muger, nombrán-
dolos por sus nombres, et que amonesta á todos quantos hi están
que si saben que ha algunt embargo entrellos por que non deban casar
en uno, que lo digan fasta algunt dia que les nombre señaladamiente.
Et aun con todo esto los clérigos débense trabajar entre tanto de saber
24 PARTIDA IV.
quanto podíeren si ha algunt embargo entre ellos: et si fallaren algunas
señales de embargo , deben vedar que non casen fasta que sepan si es tal
cosa que se pueda por ende embargar el casamiento 6 non. Et la razón
porque defendió santa eglesia que los casamientos non fuesen fechos en-
cobiertamiente es esta: porque si desacuerdo veniese entre el marido et
la muger , de manera que non quisiese alguno dellos vevir con el otro,
maguer que el casamiento fuese verdadero , segunt que es sobredicho , non
podrie por eso la eglesia apremiar á aquel que se quisiese departir del
otro. Et esto es porquel casamiento non se podrie probar ; ca la eglesia
non puede judgar las cosas encobiertas , mas segunt que razonaren las
partes et fuere probado.
LEY II.
Quel matrimonio qiie sejace manijiestamiente embarga al qtie es Jecho
en encobierto.
Levantándose desacuerdo entre el marido et la muger que fuesen
casados ascondidamiente, si aquel que se partiese del otro casase des-
pués con otro d con otra á paladinas, ^judgarie santa eglesia que valiese
el segundo casamiento. et non el primero, como quier quel primero sea
verdadero et vala quanto á Dios et á aquellos quel fecieron : et esto se-
rie por la razón que es dicha en la fin de la ley ante desta. Otrosi con-
fesando ó conosciendo manifiestamiente que eran marido et muger al-
gunos de los que diximos que hablen casado en ascondido , vale su con-
fesión d su conoscencia, et débenlos tener por ende por marido et por
muger, fueras ende si después desto aparesciese alguno d alguna que di-
xiese que era casado d casada con alguno dellos primero, et lo probase
segunt manda santa eglesia; ca entonce la conoscencia non embargarie
el casamiento que asi fuese probado. Et como quier que tal conoscencia
vala para durar el casamiento segunt que es sobredicho; pero si algunos
feciesen otra conoscencia para departirse, como si dixiesen que eran pa-
rientes, ó cufiados d otra cosa semejante, non valdrie á menos de lo
probar, ó á menos de seer tal fama en la mayor parte de la vecindat que
asi era como ellos conoscieran. Pero si alguno destos casados confesase
que feciera adulterio, en tal razón serie creida su conoscencia: et esto es
porque por tal conoscencia non se desface el matrimonio de todo, fue-
ras quanto á non se ayuntar carnalmiente.
TITULO III. 2^
LEY III.
Qué pena deben haber aquellos que se desposaren ó se casaren á furto,
Encobiertamente casándose algunos, si embargo hobiesen entre sí
como de parentesco ó de otra manera qualquier por que non podiesen
seer marido et muger, habrien esta pena: que los fijos que feciesen de
so uno non serien legítimos, n¡n se podrien excusar por decir que su
padre nin su madre non sabien aquel embargo quando casaron : et esto
es porque casándose en encobierto, semeja que sabien que algunt em-
bargo habie entre ellos por que non lo debien facer, d á lo menos que
lo non quisieran saber. Oirosi casándose algunos concejeramiente sabien-
do ellos mesmos que habían entre sí atal embargo por que non lo de-
bien facer, los fijos que hobiesen non serien legítimos: mas si el uno de-
llos lo sopiese et non amos, en tal manera serien los fijos legítimos; ca
el non saber del uno los excusa que les non puedan decir que non son
fijos de derecho.
LEY IV.
Qué pena han los clérigos que facen 6 non defienden los casamientos que
se non fagan, si saben embargo alguno, 6 lo han oido, entre aquellos
que se quieren casar.
Despreciando algunt clérigo perroquial d otro qualquier de defen-
der que non casasen algunos de que sopiese ó hobiese oido que hablen
tal embargo entre sí por que non lo debien facer , si lo non defendiese
6 los casase encobiertamiente ó ante muchos, 6 si estudíese do los ca-
sasen, debe seer vedado del perlado de aquel logar do acaesciere por
tres arios que non use del oficio de la orden que hobiere; et aun demás
desto puedel poner mayor pena si entendiere que la meresce. Et non
tan solamiente deben haber la- pena sobredicha los clérigos que desuso
son nombrados , mas qualquier clérigo religioso que contra esto feciese:
et aquellos que se casasen encobiertamiente contra defendimiento de
santa eglesia, maguer non hobiesen embargo ninguno que gelo vedase,
débenles poner penitencia segunt toviere por bien su perlado. Et si al-
guno quisiese embargar maliciosamiente á algunos que non casasen, de-
ciendo contra ellos algunt embargo que non podiese probar, debe ha-
ber pena segunt toviere por bien su juez.
TOMO III.
26 PARTIDA IV.
LEY V,
Qué ^ma establesció el rey contra aquellos que casan con algunas mugeres
d furto sin sabiduría de los parientes della.
El casamiento es tan santa cosa et tan buena que siempre debe nas-
cer del bien et amor entre los homes, et non mal nin enemistad. Et
porque del casamiento nasciese bien et amor et non el contrario, tovo
por bien santa eglesia que fuese fecho paladinamiente et non en ascon-
dido } ca sabida cosa es que los que facen los casamientos á furto et sin
sabidoria de los parientes de aquellos con quien casan , mala entencion
los mueve á facerlo, et todas las mas vegadas se sigue ende mas mal que
bien ; ca á las veces nascen de tales casamientos muy grandes enemista-
des, et muertes de homes, et feridas, et muy grandes despensas et da-
ños , porque los parientes dellas se tienen por deshonrados , porque por
su liviandat casan con tales homes que las non merescien haber por
mugeres. Et aun después que son casados con ellas destruyenles quanto
han et desampáranlas, asi que tales hay dellas que con la pobreza han á
seer malas mugeres : et aun nasce ende otro mal , que muchos homes
caen en perjuro, porque en tales casamientos son aduchos muchas ve-
gadas falsos testigos. Onde nos porque habemos voluntad que lo que
santa eglesia manda sea guardado , et otrosí por desviar todos estos ma-
les et otros muchos que podrien nascer ende, defendemos que ninguno
non sea osado de casar á furto nin ascondidamiente, mas á paladinas et
con sabidoria del padre et de la madre de aquella con quien quiere casar
si los hobiere , et si non de los otros parientes que hobiere mas cercanos.
Et si alguno contra esto feciere, mandamos que sea metido en poder de
los parientes mas cercanos de aquella con quien asi casare con todo lo
que hobiere: pero defendemos que nol maten, nin le lisien nil fagan
otro mal, fueras ende que se sirvan del mientre que viviere; ca sjuisada
cosa es que pues él tal deshonra fizo i ella et á sus parientes , que resciba
por ende esta pena, porque siempre finque deshonrado. Et si haber nol
podieren, mandamos quel tomen todo quanto que hobiere, et que apo-
deren dello i los parientes sobredichos della.
TITULO IV. 27
DE LAS CONDICIONES QUE PONEN LOS HOMES EN LAS DESPOSAJAS
ET EN LOS MATRIMONIOS,
V^ondiciones son una manera de posturas señaladas que ponen los ho-
nies entre sí : et dellas hi ha que han tal natura que si se cumplen con-
firman el pleyto sobre que son fechas, et si non se cumplen non son te-
nudos los homes de guardar el pleyto que por ellas es puesto : et como
quier que esto acaesca en muchas cosas, seiialadamiente cae mucho en los
casamientos. Onde pues que deximos en los dos títulos que son ante deste
de las desposajas et de los matrimonios que se facen Uanamiente, que-
remos aquí decir de los que son fechos sobre algunas condiciones: et
mostrar primero qué quiere decir condición , et en quántas cosas se pue-
de tomar este nombre que es llamado condición: et quántas maneras
son della: et quáles condiciones aluengan las desposajas et los casamien-
tos, ó quáles los desfacen: et quáles non valen nada maguer sean puestas.
LEY I.
Qué quiere decir condición , et en quántas maneras se puede tomar
este nombre.
Condición tanto quiere decir como pleyto d postura que es fecha
sobre otro pleyto con esta palabra, asi como si dixiese uno á otro: pro-
métote de dar ciento maravedís si fueres á tal logar por mí: et es de tal
natura esta condición , que si se cumple confirma el pleyto sobre qUe es
puesta, et si por aventura desfallesce non vale la postura principal. Et
por ende fasta que sepan en cierto si la condición se cumple d non, está
el pleyto principal sobre que es puesta en pendiente. Et este nombre
que es llamado condición aviene sobre. tres cosas, en las personas de los
homes, et en sus bienes et en las promisiones que facen unos á otros.
En las personas aviene desta manera; ca homes hi ha que son de servil
condición et otros que son de libre. Eso mesmo es en las cosas ; ca las
unas son de servil condición, asi como las que son tributarias, o en las
que han los homes algunt señorío para servirse dellas en alguna manera
maguer sean dotri; et las otras son libres, asi como las que ha cada un
home apartadamiente, et que non ha otro ninguno señorío de servi-
dumbre en ellas. Et en las promisiones aviene la condición desta guisa,
asi como quando un home dice á otro : prométote de dar cient marave-
dís si tal home fuese á tal logar, asi como es dicho desuso.
TOMO III. i> 2
^g PARTIDA IV.
LEY II.
Qudntas maneras son de condiciones.
Prometimientos 6 donaciones se facen por alguna destas quatro ra-
zones; ca ó se facen por manera, d por condición, 6 por razón cierta,
d por demostramiento. Et por manera se facen como si alguno dixiese
á otro , dote cient maravedís que me fagas ' una cosa : et por esta pala-
bra que dice que me fagas una cosa, se entiende que ha en el pleyto ma-
nera et non condición , et señaladamiente por aquella que dice que. Et
por condición se facen como si dixiese uno á otro , darte he cient mara-
vedís si fueres por mi á Roma, asi como dice en la ley ante desta. Et
por razón se facen, á que llaman en latin causa y como quando alguno
dice á otro , dote 6 prométote de dar cient maravedís por tal servicio ó
tal obra que me feciste; et esta palabra que dice, por que, señala la ra-
2on por que fue fecha la donación d el prometimiento. Et por demos-
tramiento se facen, como quando dice uno i otro, prométote de dar mi
siervo que compré de tal home fulan, nombrándolo por su nombre,
que ha tal menester , ó señalándolo por alguna señal cierta : et por esta
palabra que dice que compré de fulan, d por la otra que dice fulan que
ha tal menester ó por aquella señal por quel señala , se entiende quel pley-
to es de demostración. Et maguer dice en el comienzo de la ley ante
desta que el nombre de condición aviene sobre tres cosas , este título non
demuestra sinon de la tercera manera que es de las promisiones. Et des-
. tas condiciones et de las otras maneras de que fecimos emiente en esta
ley, fablamos mas complidamiente en la quinta Partida deste libro en
el título que fabla de los pleytos et de las posturas que los homes facen
entre sí unos con otros.
LEY III.
Qudles condiciones ahiengan las desposajas et los casamientos.
Cerca las condiciones que ponen los homes en las desposajas et en
los casamientos, ha departimiento en muchas maneras: ca tales hi ha
dellas que son convenibles et guisadas , et tales que non. Et aun aque-
llas que son guisadas et convenibles dellas hi ha que facen los homes de
su voluntad : et otras hi ha que conviene en todas guisas que las fagan.
Et las que non son guisadas nin honestas, tales hi ha delías que son con-
trarias á las desposajas et á los casamientos, de manera que los embar-
I una casa: ct por esta palabra que dice que me fagas una casa se entiende. Tol. i. Esc. i. 2.
TITULO IV. 2Q
gan, et tales hi ha que non» Et las que son guisadas et convenibles et
pueden los homes poner de su voluntad son tales, como quando alguno
dice á alguna muger , casarme he contigo si me dieres cient maravedis,
ó tal castiello 6 otra cosa semejante destas. Et quando tal condición co-
mo esta pone alguno , aluéngase el casamiento por ella de manera que
non es tenudo de acabarle , nil pueden apremiar por ende fasta que la
condición sea complida, fueras ende si después desto se ayuntase á ella
carnalmiente, ó si se casase con ella después por palabras de presente;
ca por qualquier destas razones tenudo es de casar con ella : et si non lo
quisiere facer, puédenle apremiar que lo faga. Et á esta condición llámanla
honesta , porque non ha en ella malestanza nin villania ninguna : et llá-
manla otrosi de voluntad , porque en su escogencia es de aquellos que
casan de la poner si quisieren ó non.
LEY IV.
De la condición convenible en qtié manera se face.
Convenible condición et que ha meester en todas guisas que se fa-
ga en algunas desposajas et matrimonios , es la que se face desta manera,
como quando algunt cristiano se desposase ó casase con alguna judia 6
mora, quier por palabras de presente ó del tiempo que es por venir,
deciendo asi : yo te rescibo ó prometo de te rescebir por mi muger si te
fecieres cristiana; ca á tal condición como esta llaman convenible en ro-
mance, que quiere tanto decir en latin como honesta, porque al cristia-
no nol conviene de casar con otra muger sinon con cristiana. Et es lla-
mada nescesaria, porque ha meester que en tales desposajas et matrimo-
nios que la pongan et que sea complida en todas guisas; ca de otra guisa
non valdrien las desposajas nin el casamiento.
LEY V.
Qiidles condiciones desfacen los casamientos.
Desconvenibles, et desaguisadas et deshonestas son aquellas condi-
ciones que derechamiente vienen contra la natura del matrimonio, co-
mo si alguno desposándose ó casándose con alguna dixiese : yo te resci-
bo por mi muger de aquí á un ario, ó fasta otro tiempo cierto et non
mas, ó fasta que falle otra mas rica 6 mas honrada; ó si dixiese: yo me
desposo ó me caso contigo si guisares con yerbas 6 de otra guisa que
non puedas haber fijos, ó si dixiese que se desposaba ó casaba con ella
si yoguiese con los homes porquel diesen algo. Si alguna destas condi-
^O PARTIDA IV.
Clones fuere puesta.,, .oon vale nada el desposorio nin el casamiento en
que la posieren. r^o.» ,-.
LEY VI,
Qiidks condiciones non valen nada maguer sean puestas en los
casamientos»
Torpes et deshonestas hi ha otras condiciones que non son contra
la natura del matrimonio, como si alguna muger dixiese á algunt home:
yo me caso contigo d prometo que casaré si furtares tal cosa ó matares
tal horne. Otras condiciones hi ha que son llamadas en latin impossibiksy
que quiere tanto decir como que se non pueden complir, como si di-
xiese algunt home a alguna muger: casaré contigo si me dieres un mon-
te de oro d si alcanzares con la mano al cielo. Tales condiciones como
estas desuso dichas en esta ley 6 otras semejantes non valen nada ma-
guer las pongan, nin se destorban por ellas las desposajas nin los casa-
mientos maguer non se puedan complir.
TITULO V.
DE LOS CASAMIENTOS DE LOS SIERVOS.
¡Servidumbre es la mas vil et la mas despreciada cosa que entre los ho-
mes puede seer; porque el home, que es la mas noble et libre criatura
entre todas las otras criaturas que Dios fizo, se torna por ella en poder
de otri, de guisa que pueden facer del lo que quisieren como de otro su
haber vivo ó muerto; et tan despreciada cosa es esta servidumbre que el
que en ella cae non tan solamiente pierde poder de non facer de lo su-
yo lo que quisiere, mas aun de su persona mesma non es poderoso si-
non quantol manda su señor. Onde pues que en el título ante deste fa-
blamos de los embargos que avienen en los casamientos et en las des-
posajas por razón de las condiciones que facen los homes en ellos, pro-
metiendo unos á otros de dar ó de facer alguna cosa, et después non lo
cumplen; queremos en este decir de los otros embargos que acaescen
otrosí en ellos por razón de seer los homes de servil condición: et mos-
trar primeramiente si pueden casar: et con quién: et si han de casar con
consentimiento de sus señores: et qué derecho debe seer guardado en el
casamiento que es fecho entre el siervo et el libre.
TITULO V.
LEY I.
3^
Si pueden casar los shrvos, et can quién, et si lo han de facer con con--
sentimiento de sus señores.
Usaron de luengo tiempo en acá et tdvolo por bien santa eglesia
que casasen comiinalmiente los siervos et las siervas en uno. Qtrosi pue-
de casar el siervo con muger libre, et valdrá el casamiento si ella sabie
que era siervo quando casó con él : et eso mesmo puede facer la sierva
que puede casar con home libre; pero ha meester que sean cristianos
para valer el casamiento. Et pueden los siervos casar en uno, et maguer
lo contradigan sus señores valdrá el casamiento , et non debe seer desfe-
cho por esta razón si consentiere el uno en el otro, segunt dice en el
título de ios matrimonios. Et como quier que pueden casar contra vo-
luntad de sus señores, con todo esto tenudos son de lo servir también
como ante facien. Et si muchos homes hobiesen dos siervos que fuesen
casados en uno, si acaesciere que los hobiesen de vender, débenlo facer
de manera que puedan vevir en uno et facer servicio á aquellos que los
compraren, et non pueden vender el uno en una tierra et el otro en
otra por que hobiesen á vevir departidos. Et si siervo de alguno casase
<:on muger libre, ó home libre con muger sierva estando su señor de-
lante ó sabiéndolo, si non dixiere entonce que era su siervo, solamiente
por este fecho que lo vee , d lo sabe et calla , se face el siervo libre , et nol
puede después tornar á servidumbre. Et maguer dice desuso que el siervo
se torna libre porque vee d sabe su señor que se casa et lo encubre , con
todo eso non vale el casamiento porque ella non lo sabie que era siervo
quando casó con él, fueras ende si después lo consentiese por palabra ó
por fecho.
LEY II.
En qué manera el siervo es temido de complir mandamiento de su señor
mas que de la muger con quien es casado.
Llamando el señor á su siervo para mandarle quel faga algunt ser-
vicio, si en aquella mesma sazón le llamase su muger quel cumpla su
debdo , en tal manera ante debe el siervo ir á facer mandado de su señor
que con la muger , fueras ende si entendiese el marido que si non fuese
entonce á ella que farie nemiga con otro. Et si dos siervos que fuesen
casados en uno hobiesen dos señores, el uno en una tierra et el otro en
otra, que fuesen tan alongados que sirviendo cada uno á su señor non
se podiesen ayuntar para vevir en uno, por tal razón debe la eglesia
3^ PARTIDA IV.
apremiar á los señores que compre el uno el siervo del otro: et si non lo
quisiere facer , debe apremiar ai uno dellos qual toviere por mas guisado
que venda el su siervo á otro home que sea morador en aquella villa ó
en aquel logar do mora el señor del otro siervo: et si non fallare nin-
guno hi que lo quiera comprar, cómprelo la eglesia, porque non vivan
departidos el marido et la muger.
LEY III.
Que derecho dehe seer guardado en el casamiento que es Jecho
entre siervo et libre.
Sierva de alguno casando con home libre, non sabiendo aquel que
casaba con ella que era de servil condición, non valdrie el casamiento
que asi fuese fecho, segunt dice en el título de las condiciones en la ley
que comienza : Servil condición. Otrosi quando algunt siervo casase con
muger libre cuidando que era sierva, non se puede él partir della de-
ciendo que errara; ca pues que caso con muger de mejor condición que
él , non puede decir que es engañado : et esto se entiende queriendo ella
fincar con él sabiendo que era siervo. Et si quando casó con él non sa-
bie que era siervo, quando quier que lo sepa después, en su escogencia
es de fincar con él si quisiere ó departirse del. Et si algunt siervo cui-
dando casar con muger libre casase con sierva, non se puede departir,
della por decir que erró; ca por tal yerro como este non se debe tener
por engañado, nin debe seer desfecho el casamiento por él, pues que casó
con muger de tal condición como él mesmo era.
LEY IV.
De los que se cuidan casar con mugeres libres et casan con siervas,
' Decíbense los homes á las vegadas en los casamientos cuidando
casar con mugeres libres, et casan con siervas. Onde quando alguno ca-
sase con tal muger non lo sabiendo que era sierva, et después desto la
franquease su señor , maguer que algunos cuidarien que por tai fran-
queamiento como este que se afirmarle el matrimonio, non es asi: et
esto es por el yerro que avino primeramiente en el consentimiento, cui-
dando que consentie en muger libre non lo seycndo. Pero si después
que sóplese que era de tal condición consentiese en ella de palabra ó de
fecho, valdrie el casamiento et non los deben departir: et si algunt home
I Yerran los homes á Jas vegadas. £sc> 2.
TITULO VI. n^
libre seyendo ya casado con muger sierra non sabiendo que era atal,
le moviese su señor á ella pleyto de servidumbre, después quel marido
sopiese que ella es de tal condición, non se debe ayuntar á ella carnal-
miente, maguer lo ella demande; ca si con ella yoguiese después que
fuese vencida del pleyto, maguer la tornasen á servidumbre non se po-
drie departir della : eso mesmo serie si ella fuese libre , et movieren pley-
to al marido que era siervo. Et si por aventura el marido se tornase
siervo á sabiendas por haber razón de departirse de su muger , non de-
be valer nin se departirá el casamiento por ende, ante lo puede la mu-
ger demandar et sacarle aun de la servidumbre si quisiere: et esto es
porque ha derecho en él, et porque nasce ende muy grant deshonra á
ella et á sus fijos si los hobiere. Et la manera porquel home libre se pue-
de tornar siervo, muéstrase adelante en el título de los siervos.
TITULO VI.
DEL PARENTESCO ET DE LA CUÑADÍA POR QUE SE EMBARGAN
LOS CASAMIENTOS.
Jl arentesco de llnage es cosa que ata á los homes en grant amor por-
que son como unos por sangre naturalmiente: et porque de una parte
son ayuntados por esta manera , por esa mesma son departidos por ra-
zón de casamiento. Ca maguer antiguamiente los del linage casaban unos
con otros, los padres santos que venieron después, también en la vieja
ley como en la nueva, lo defendieron; et mostraron muchas razones
por que non tovieron que era guisado que fuese: primeramiente porque
los parientes se criasen et visquiesen en uno, non se amando por otro
amor sinon por el debdo del linage : et otrosi porque si entendiesen que
podrien casar et ayuntarse sin pecado , mas aina lo farien alli do se cria-
sen en uno que en otro logar aun enante quel casamiento fuese. Demás
sin todo esto nascerien muchas contiendas entre los parientes, querien-
do cada uno haber la parienta para casar con ella et heredar lo suyo:
et sobre esto vernien entre ellos muchos desheredamientos et muchas
enemistades, asi que lo que de una parte cuidarien ayuntar su sangre
por matrimonios , de la otra lo departirien por homecillos. Et sin todo
esto porque todos los homes vevirien apartadamiente por sí cada uno
en su linage como en manera de bandos , pues que á los extraríos non
se hobiescn de ayuntar por casamiento. Onde pues que en el título ante
deste fablamos de los embargos que vienen en los casamientos por ra-
zón de la servidumbre , queremos aquí decir de los otros que viene»
TOMO IIL E
íi4 PARTIDA IV.
por razón de parentesco 6 de cuñadía: et mostrar primeramiente del
parentesco natural qué cosa es , et onde tomó este nombre : et qué cosa
es liria por do decende ó sube el parentesco: et quántas liñas son: et
qué cosa es el grado por que se cuenta el parentesco : et quántos son et
en qué manera deben seer contados: ce fasta qué grado non se pueden
ayuntar por casamiento: et después desío mostraremos de la cuñadía
fasta en qual grado embarga el casamiento.
LEY I.
Qué cosa es el parentesco natural, et onde tomó este nombre.
Consanguinitas en latín quiere tanto decir en romance como paren-
tesco, et es atenencia ó ligamiento de personas departidas que decen-
den de una raiz. Et este ligamiento nasce del engendramiento que fa-
cen el varón et la muger quando se ayuntan en uno: et por eso dice
personas departidas , porque parentesco non puede seer en un home so-
lo mas entre muchos. Et otrosí dice que decenden de una raiz, por
dar i entender que aparta ende á los cuñados; ca maguer haya entre
ellos ligamiento de atenencia , non hay parentesco natural : et esto es
porque los cuñados non decenden de una raiz, asi como los parientes.
Et aquel es llamado raiz de quien decendíeron los otros homes, asi co-
mo Adán, de que venieron Caín et Abel sus fijos, et desí todos los
otros homes. Et parentesco natural tomo este nombre de padre et de
madre, porque de la sangre de amos á dos nascen los fijos: et por eso
llaman al parentesco en latin consanguinitas , porque del ayuntamiento
de la sangre del padre et de la madre se engendran los fijos.
LEY II.
Qué cosa es liña por do decende 6 sube el parentesco , et qudntas
liñas son.
Liña de parentesco es ayuntamiento ordenado de personas que se
tienen unas de otras como cadenas decendiendo de una raíz, et facen
entre sí grados departidos. Et porque algunos dubdaríen 6 non enten-
derien este encadenamiento nin estos degrados á menos de los veer por
vista, tovimos por bien de facer pintar el árbol que lo demuestra
abiertamiente, et ponerlo en este libro porque los homes lo entiendan
mejor; ca las cosas que los homes veen, mas de ligero las aprenden que
las otras que han á aprender por oída. Et como quier que en el co-
mienzo desta ley dcximos que cos^ es- liña, queremos que sepan los ho-
Tm f'. 34.
AJUiOL JfE ríws^mmi}^^
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TITULO VI. o^
mes que tres maneras son della : la una liña es que sube arriba asi como
padre , abuelo , visabuelo ^ trasabuelo et dende arriba : la otra es que de-
cende asi como fijo, et nieto, et visnieto et trasvisnieto et dende ayuso:
la tercera es que viene de travieso , et esta comienza en dos hermanos,
et desi decende por grados , en los fijos , et en los nietos , et en los vis-
nietos dellos et en los otros que vienen de aquel linage. Et por eso es
llamada esta liña de travieso, porque los que son en los grados de ella
non nascen uno de otro.
LEY III.
Qué cosa es el grado por que se euenta el parentesco, et qiidntos son.
Grados de parentesco se cuentan en dos maneras : la una es segunt
el fuero de los legos: et la otra es segunt los establescimientos de san-
ta eglesia. Et aquella que es segunt el fuero seglar se dice asi : grado es
manera de personas departidas que se ayuntan por parentesco, por la
qual manera de departimiento se demuestra en quanto grado sea alon-
gada la una persona de la otra, asmando todavía la raiz onde hobieron
comienzo. Et segunt el fuero de los legos los fijos deste atal que es lla-
mado raiz facen el segundo grado quier sean dos ó mas; et los nietos
del facen el quarto j et los visnietos facen el sexto : et segunt esto pue-
den contar adelante. Et la otra manera que es segunt los establescimien-
tos de santa eglesia, se dice asi: grado es conveniente manera et guisa-
da de personas ayuntadas por parentesco que decenden egualmiente de
una raiz por departidas liñas. Et segunt los establescimientos de santa
eglesia los fijos deste atal que es dicho raiz, facen el primero grado, co-
mo quier que sean en liñas departidas; et los nietos del facen el segun-
do grado ; et los visnietos el tercero ; et los trasvisnietos el quarto et asi
adelante. Et la razón por que cuenta el fuero seglar los grados del pa-
rentesco de una guisa et dotra la eglesia, es esta; porquel fuero seglar
cató tan solamiente en que manera deben heredar los homes unos á
otros quando mueren et non facen testamento, et la eglesia cato en que
manera deben casar. Pero este departimiento que es entre los grados des-
tos dos fueros ha logar en las personas que decenden por las liñas de
travieso et non en las que suben ó decenden derechamientej ca en es-
tas amos los fueros acuerdan.
i trasvi sabuelo ct dende arriba. Esc. i. 2. Tol. a. 3,
TOMO m. E 3
g6 PARTIDA IV.
LEY IV.
En qtié manera dehen seer contados ¡os grados del parentesco, zt fasta,
qué grado non se pueden ayuntar para casar.
Cuenta et departe santa eglesia que son quatro grados en el paren-
tesco, et muestra que se deben contar de esta manera: en la liña dere-
cha que sube arriba son en el primero grado padre et madre, en el se-
gundo abuelo et abuela, en el tercero visabuelo et visabuela, en el quar-
to ' trasabuelo et trasabuela. Et en la liña que decende derecha á yuso
son en el primero grado fijo et fija, en el segundo nieto et nieta, en el
tercero visnieto et visnieta, en el quarto trasvisnieto et trasvisnieta. Et
en la liña de travieso son en el primero grado hermano et hermana, en
el segundo fijos de hermano et de hermana, en el tercero nietos et nie-
tas de hermano et de hermana, en el quarto visnietos et visnietas de
hermano et de hermana. En los grados de las liñas que suben ó decen-
den derechamiente, nunca pueden casar quanto quier que sean alonga-
dos unos de otros : mas en las liñas que son de travieso pueden casar los
de una parte con los de la otra del quarto grado pasado en adelante.
LEY V.
Qué cosa es cuñadía, et fasta qtié grado embarga el casamiento,
Afflnitas tanto quiere decir en latin como cuñadla en romance: et
cuñadia es alleganza de personas que viene del ayuntamiento del varón
et de la muger , et non nasce della otro parentesco ninguno : et esta cu-
ñadia nasce del ayuntamiento del varón et de la muger tan solamiente,
quier sean casados ó non ; ca maguer algunos fuesen desposados ó casa-
dos non nascerie cuñadia dellos á menos de se ayuntar carnalmiente. Et
antiguamiente fueron tres maneras de cuñadia, et guardáronla en algunt
tiempo j mas agora non manda santa eglesia guardar mas de la prime-
ra : et es esta , como quando alguno se ayunta carnalmiente con alguna
muger quier sea casado con ella 6 non ; ca por tal alleganza como está
todos los parientes della se facen cuñados del varón , et otrosí los pa-
rientes del se facen cuñados de la muger , cada uno dellos en aquel gra-
do en que son parientes. Et por razón de tal cuñadia como esta , si acaes-
ciese que muera alguno de aquellos por cuyo ayuntamiento se fizo, nas-
ce ende tal embargo que el otro que fincare vivo, non puede casar con
I trasvisábuelo et trasvisabuela. Tol. 2. 3. Esc. i. 2»
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TITULO VII. oy
ninguno de los parientes del muerto fasta el quarto grado pasado, bien
asi como en el parentesco.
LEY VI.
De los moros et de los judíos qiie casan segunt su ley con sus parhntas
ó con sus cuñadas y que los non embargue después qtie Jiieren
cristianos»
Primos cormanos et los otros parientes que deximos en las leyes
ante desta que non deben casar fasta el quarto grado ; et si casaren que
debe seer desfecho el casamiento, et los otros embargos que deximos
otrosi qi^e avienen en los casamientos por razón de cuñadia segunt dice
en la ley ante desta , entiéndese esto en los casamientos que son fechos
entre los cristianos. Mas si algunos seyendo moros 6 judíos casasen se-
gunt su ley seyendo parientes ó cufiados , et después desto se tornasen
cristianos algunos de aquellos que asi fuesen casados, non debe seer des-
fecho el casamiento por esta razón, maguer sean parientes ó cuñados
fasta el quarto grado. Et esto otorgó santa eglesia por honra et por acres-
centamiento de la fe , porque los que non fuesen de nuestra ley non los
embargase de se tornar cristianos el pesar que habrien de sé ¡partir de
sus mugeres con quien estodiesen casados segunt su ley.
TITULO VII.
DEL COMPADRADGO ET DEL PORFIJAMIENTO POR QUE SE. EMBARGAN
LOS CAS AMIEN TOS . v i > K • •
ompadradgo es embargo espiritual por que se destorvan muchas ve-
gadas los casamientos: et pues que en los títulos ante deste fablamos de
los embargos naturales que pueden acaescer por razón de parentesco et
de cuñadia, queremos aqui decir deste: et mostrar primeramiente qué
cosa es compadradgo : et quántas maneras son del : et por quáles mane-
ras se face: et quáles fijos ó fijas de los compadres ó de las comadres
pueden casar en uno : et después desto diremos del porfijamiento por
que se embargan otrosi los casamientos. -
LEY I.
Qué cosa es compadradgo, et ¿judntas maneras son del.
Espiritual parentesco es el compadradgo que nasce entre los homes
por los sacramentos que se dan en santa eglesia , et esto es como quan-
38 PARTIDA IV.
do algunt clérigo baptiza algunt niño , ca entonce aquel qne baptiza et
todos los otros quel sacan de la pila, quier sean varones ó mugeres,
todos son padres espirituales de aquel niño. Eso mesmo es de aquel que
tiene el niño delante del obispo quando lo confirma crismándolo. Et
son tres maneras de parentesco espiritual: la primera es compadradgo
que aviene entre aquel que baptiza et el padre et la madre del baptiza-
do : et aun si acaesciese que aquel que baptizase, hobiese muger á bendi-
ciones, serie ella eso mesmo comadre del padre et de la madre de aquel
á quien bateasen. La segunda es aquella que aviene entre aquel á quien
baptizasen et el que le baptiza: et otrosi entre aquellos quel sacan de la
pila; ca ellos son llamados padres espirituales et él fijo espiritual: eso
mesmo es que las mugeres que hobieren á bendiciones estas sobredichas,
son llamadas madres espirituales del baptizado, maguer non se acertaren
hi quandol baptizaren. La tercera es la hermandat que aviene entre el fi-
jo espiritual et los fijos carnales de los padrinos et de las madrinas.
LEY II.
Por quáhs maneras se face el compadradgo de que nasce parentesco
espiritual.
Confirmación et baptismo son dos sacramentos de que nasce el
compadradgo, que es parentesco espiritual: et de la confirmación que
facen los obispos con crisma en la fruente segunt dice en el título de los
sacramentos, nasce compadradgo desta manera: que también los obis-
pos que los confirman como aquellos que los tienen al crismar son pa-
drinos del crismado ; et estos padrinos son compadres de los padres et
de las madres de aquellos que tovieron quando los crismaban los obis-
pos: eso mesmo aviene en el baptismo, quier sea el que baptiza obispo,
ó clérigo, d lego, ó varón d muger. Et de todas las otras cosas que
avienen ante del baptismo , asi como quando soplan á la puerta de la
eglesia al que quieren baptizar ; ol facen denegar al diablo et á sus obras,
non nasce ende compadradgo nin parentesco espiritual por que se em-
barguen los casamientos que entre tales ó con tales fueren fechos, d con
sus padres d con sus comadres de los soplados.
Li£VJ:r.í
TITULO VII.
LEY III.
39
Qudks fijos et fijas de los compadres et de las comadres pueden
casar en tino.
Fijos et fijas de dos compadres et de dos comadres bien pueden ca-
sar de so uno, fueras ende aquel afijado 6 afijada por quien fue fecho el
compadradgo; ca estos átales non pueden casar con los fijos nin con
las fijas de sus padrinos nin de sus madrinas, porque son hermanos es-
pirituales. Et esto se debe entender también de los fijos et de las fijas
que fuesen nascidos ante del compadradgo, como de los otros que nas-
cieron después: et bien asi como ninguno non debe casar con su her-
mano nin con su hermana carnal, bien asi defiende santa eglesia que
non case ninguno con su hermano nin con su hermana espiritual, que
es afijado ó afijada de su padre ó de su madre. Et otrosi como ninguno
nin ninguna non debe casar con su padre nin con su madre carnal que
lo engendraron, bien asi non debe casar con su padre nin con su madre
espiritual quel baptizó, ol tovo quando lo batearon, ol saco de pila, nin
con el quel confirmó ol tovo quando lo confirmaron.
LEY IV,
Bn qué manera puede un home casar con dos mugeres que fuesen ellas
comadres entre si, ó una muger con dos homes que fuesen compadres,
et non se enibarga por ende el casamiento.
Marido et muger desque fuesen ya casados , si acaesciese que el ma-
rido hubiese ante fijo de otra muger ó ella de otro marido, aquellos
que fuesen padrinos deste atal serien compadres. del padre ó de la madre
del, et non del otro: et en tal razón como esta podrie acaescer que un
home podrie casar con dos mugeres que fuesen comadres la una de la
otra; ca si acaesciese que se le moriese la una muger, podrie después ca-
sar con la otra, et non se embargarle el casamiento por esta razón, por-
que ellas fuesen comadres. Et eso mesmo serie de la muger que podrie
casar con dos compadres, en la manera que dice desuso que podrie casar
un home con dos comadres: et esto aviene porquel fijo es tan solami-
ente del uno et non de amos á dos. Otra razón hi ha por que podrie un
home casar con dos mugeres que fuesen ellas comadres: et esto serie co-
mo si algunt home fuese desposado, et su esposa ante que se allegase á
él carnalmiente fuese madrina de alguno que sacase de pila ó quel to-
viere quando lo confirmasen ; ca en tal razón como esta la comadre de la
40 PARTIDA IV.
esposa, non es comadre del esposo; et esto es porque aun non se ayun-
taron carnalmiente. Et por ende si esta esposa moriese, maguer que
después que fuese fecho el compadradgo hobiese queveer con eila, bien
podrie por eso el esposo ó el marido casar con la comadre de su esposa:
eso mesmo serie del esposo que hobiese alguno por afijado en la manera
que dice desuso de la esposa.
LEY V.
Qué departimtento ha entre el parentesco espiritual, et el carnal et de cu"
ñadia para non embargar el casamiento.
Non han semejanza el parentesco espiritual con el parentesco carnal
ct de cuñadía: et esto es porque en el parentesco carnal et de cuñadía
ha quatro grados fasta que non puede ningunt home nin muger casar
Con su pariente nin con su parienta, nin con su cuñado nin con su cu-
ñada. Mas porque en el parentesco espiritual non ha grado ninguno,
por ende bien puede el padrino ó la madrina casar con el fijo 6 con la
fija de su afijado 6 de su afijada. Otrosí bien puede casar el padrino d la
madrina con hermana d con hermano de su afijado ó de su afijada : et
esto es porquel padrino nin la madrina non han parentesco con los fi-
jos nin con las fijas de sus compadres nin de sus comadres, sinon con
aquellos que son sus afijados ó sus afijadas, nin otrosí con los hermanos
nin con las hermanas de sus afijados nin de sus afijadas, mas solamiente
con sus afijados ó con sus afijadas, 6 con sus compadres ó con sus co-
madres. Et por ende ningunt home nin muger de los sobredichos non
puede casar con aquel 6 con aquella con quien hobiese parentesco espi-
ritual.
LEY VI.
De los que se mueven engañosamiente á seer compadres de sus mugeres
para se departir dellas , que les non debe valer.
Malquerencia face á algunos homes facer tales cosas que son contra
derecho: et por ende tovo por bien santa eglesia que si algunt home
maliciosamiente sacase su fijo ó fija de pila, ó lo toviese quandol confir-
masen, ' ó su annado d su annada, por haber ocasión de se partir de su
muger por razón de compadradgo, que el que desta guisa lo feciese, que
por tal engaño non se podiese partir de su muger , como quier que peca
gravemiente el que lo face : eso mesmo serie si lo feciese por otra ma-
I ó su alnado ó alnada. Tol. 3.
Titulo vii. 41
ñera qualquier, non metiendo mientes en ello nin cuidando que era
yerro de lo facer. Pero razón hi ha por que podrie home baptizar su
fijo i sabiendas, et non pecarie en ello nin se partirie de su muger por
razón de compadradgo : et esto serie como si aiguno lo hobiese á facer
por premia veyendo que se querie la criatura morir, et lo baptizase ante
que se moriese, non habiendo hi otro que lo baptizase.
LEY VII.
Qué cosa es porfij amiento et quántas maneras son del, et como embarga
el casamiento.
PorGjamiento es una manera de parentesco que establescid el fuero
de los legos , por que se embargan los casamientos sin las otras maneras
de parentesco que son carnales et espirituales que deximos en las leyes
ante desta por que se embargan. Et tal parentesco como este es dicho
segunt las leyes, alleganza dt^recha de poriijamiento que facen los homes
entre sí con grant des» o que han de dexar en su logar quien herede sus
bienes: et por ende resciben por fijo, ó por nieto ó por visnieto á aquel
que lo non es carnalmiente. Et este poríijamit nto ó parentesco atal se face
en dos maneras; et la una se face por otorgamiento del rey 6 del príncipe
de la tierra: et esta es llamada en latin arrogatio, que quiere tanto decir
en romance como porfijamiento de home que es por si et non ha padre
carnal, ó si lo ha, es salido de su poder et cae nuevamiente en poder
de aquel que le poríija : et tal porfijamiento como este se face por pre-
gunta del rey 6 del príncipe en esta manera, deciendo á aquel que por-
tija al otro: ^'plácete de rescebir a este por tu fijo legítimo? debe enton-
ce responder quel place: et otrosi debe preguntar á aquel que porfija:
^•plácete de seer fijo deste que te porfija? et otrosi debe responder quel
place: et entonce debe el rey decir: yo lo otorgo, et debele dar ende
su carta. Et la segunda manera rs la que se face por otorgamiento de
qualquier juez, et esta es llamada en latin adoptio, que quiere tanto de-
cir en romance como porfijamiento de home que ha padre carnal et es
so poder del padre, et por ende non cae en poder de aquel quel por-
fija; et de la manera deste porfijamiento dice mas complidaniiente ade-
lante en el título de los portijamientos. Et por este parentesco atal em-
bárganse los casamientos; ca el padre que porfija alguna muger 6 la res-
cibe por nieta, d por visnieta ó trasvisnieta, nunca puede con ella casar
maguer se desfaga el porfijamiento: eso mesmo serie si alguna muger
por lijase á algún home por mandado del rey, segunt dice en la ley ante
desta. Otrosi los fijos carnales non pueden casar con aquellas que porfi-
TOMO HI. F
42 PARTIDA IV.
jaron su padre 6 su madre mientre durare el porfijamlento ; mas si el
poríijamiento se desíiciere bien podrien casar. Pero si alguno porfijase á
muchos , asi que entre ellos hobiese varones et mugeres , estos átales bien
podrien casar unos con otros, quier se desfaga el poríijamiento ó non.
LEY VIII.
Que non puede casar el porfijado con la muger daquel que le porfijó, nin
el porjijador con la muger del porfijado,
Entrel porfijado et la muger de aquel quel porfija nasce cuñadia que
embarga el casamiento: et otrosi entre la muger del porfijado et aquel
quel porfijó; ca tal cuñadia como esta embarga qucl porfijado non pue-
da casar con la muger de aquel quel porfijó , nin otrosi aquel quel por-
fijó non puede casar con la muger del porfijado, quier se desfaga el por-
íijamiento ó non, segunt dice en la tercera ley ante desta que se puede
desfaccr. Et este parentesco ó cufíadia que se face segunt mandan las le-
yes, non embarga tan solamiente el casamiento, mas desfácelo si fuere
fecho. Otrosi este parentesco ó cuñadia por que se embargan los casa-
mientos por razón de porfijamiento, non se entiende que los embarga
entre otras personas , sinon entre aquellas que son nombradas en esta ley
et en la que es ante della.
TITULO VIII.
DE LOS VARONES QUE NON PUEDEN CONVENIR CON LAS MUGERES,
NIN ELLAS CON ELLOS POR ALGUNOS EMBARGOS QUE HAN
EN SI MESMOS.
V^casionados son algunos homes ó mugeres de manera que non pue-
den convenir unos con otros: et esto aviene por dos razones; la una
porque son ellos en sí de tal manera que lo non puedan facer , et la
otra por algunos malos fechos que les facen. Et porque de tal ocasión
como esta nasce embargo en los casamientos, de guisa que los que asi
son embargados non pueden casar, et aun si lo fuesen se podrien por
ello partir ; por ende pues que en los títulos ante deste fablamos de los
otros embargos que acaescen en los casamientos por parentesco, ó por
cuñadia, ó por compadradgo ó por porfijamiento, queremos aqui decir
deste que aviene por algunas destas dos razones sobredichas : et mostra-
remos primeramiente qué cosa es aquella por que non pueden esto facer:
et de quántas maneras: et cómo se embarga el casamiento por ende: et
quándo et cómo deben departir ios casamientos do tal embargo acaesciere.
TITULO VIII.
LEY I.
43
Qué cosa es aquella que embarga al Jiome de non poder yacer con las mu-
geresy et qudntas maneras son deste non poder.
Flaqueza de corazón d de cuerpo de home, ó de amos ayuntada-
miente, es enfermcdat ó embargo de non poder yacer con las mugeres.
Et son dos maneras deste non poder: la una es que aviene por desfalle-
cimiento de natura, asi como el que es tan de fria natura que non se
puede esforzar para yacer con las mugeres, ó quando la muger ha su
natura tan cerrada que non puede el varón yacer con ella, ó quando
son algunos embargados por non seer de edat, asi como los niños. La
otra es que aviene por malfecho d por ocasión , asi como los que ligan
faciéndoles algunt malfecho, ó los que son castrados por ocasión que
les aviene d por mano de alguno.
LEY II.
Cómo et quando se embarga el casamiento por este non poder,
Impotentia en latin tanto quiere decir en romance como non poder:
et este non poder yacer con las mugeres, por el qual se embargan los
casamientos, se departe en dos maneras; la una es que dura fasta algunt
tiempo, et la otra que dura por siempre. Et la que es á tiempo aviene
en los niños que los embarga que non pueden casar fasta que son de
edat, como quier que se pueden desposar segunt dice en el título de las
desposajas; et la otra manera que dura por siempre es la que aviene en
los homes que son frios de natura , et en las mugeres que son tan estre-
chas que por maestrías que les fagan sin peligro grande dellas, nin por
uso de sus maridos que se trabajan por yacer con ellas , non pueden con-
venir con ellas carnalmientej ca por tal embargo como este bien puede
santa eglesia departir el casamiento demandándolo alguno dellosj et de-
be dar licencia para casar al que non fuere embargado.
LEY III.
Qué debe seer guardado de la muger que es estrecha al primero marido,
si después que la departen del casa con el segundo.
Cerrada seyendo la muger, segunt dice en la ley ante desta, de ma-
nera que la hobiesen á departir de su marido, si acaesciese que después
casase con otro que la conosciese carnalmiente , débenla departir del se-
TOMo m. F a
44 PARTIDA IV.
gundo marido et tornarla al primero , porque semeja que si con el ho-
biese fincado todavía , también la podiera conoscer como el otro. Pero
ante que los departan deben catar si son semejantes ó iguales en aque-
llos miembros que son meester para engendrar : et si entendieren que el
primero marido non lo ha mucho mayor quel segundo , entonce la de-
ben tornar al primero ; mas si entendieren quel primero marido habie
tan grant miembro ó en tal manera parado que por ninguna manera
non la podiera conoscer sin grant peligro dclla, maguer con él hobiese
fincado, por tal razón non la deben departir del segundo marido, por-
que paresce manifiestamiente quel embargo que era entre ella et el pri-
mero marido durará para siempre.
LEY IV.
Qjie los que son castrados non pueden casar.
Castrados son los que pierden por alguna ocasión que les aviene
aquellos miembros que son meester para engendrar, asi como si alguno
saltase sobre algunt seto de palos quel travase en ellos, * d gelos rom-
piese 6 gelos rebátase algunt oso, ó puerco ó can, ó gelos cortase algunt
home, ó gelos sacase ó por otra manera qualquier que los perdiese. Et
por ende qualquier que fuese ocasionado desta manera non puede casar:
et si casare non vale el matrimonio, porque el que tal fuese non podrie
complir á su muger el dcbdo carnal que era tenudo de complirle: et
después que los departiere santa eglesia, puede la muger casar con otro
si quisiere. Pero si acaesciese que alguno después que fuese casado ó des-
posado por palabras de presente, perdiese aquellos miembros de que fe-
cimos emiente desuso por alguna de las ocasiones sobredichas, non se
desface por ende el casamiento, nin puede ninguno dellos casar otra vez
veviendo amos á dos , fueras ende si alguno dellos entrase en orden de
religión ante que se ayuntasen carnalmiente.
LEY V.
Quando et en qué manera se debe partir el casamiento , si fuere razonado
ó probado tal non poder,
Fechizo d otro malfecho faciendo á algunt home d muger, de ma-
nera que se non podiese ayuntar carnalmiente el marido con su muger
ó ella con él, podrie seer que tal malfecho como este que durarle por
I ó gelos rapase algunt oso. Tol. 3.
TITULO VIII. 4^
siempre ó fasta algunt tiempo. Et si por aventura se querellase alguno
dellos 6 amos á dos ante alguno de los jueces de santa eglesia deciendo
que los departan por razón de tal embargo , para seer sabidor aquel que
los ha de departir co'mo lo debe facer et quándo, les debe dar plazo de
tres años que vivan en uno, et tomar la jura dellos que se trabajen
quanto podieren para ayuntarse carnalmiente: et si fasta este plazo non
se podieren ayuntar, et lo querellaren otra vez alguno dellos d amos,
entiéndese que el embargo es para siempre. Pero ante que los departa
débelos facer catar á homes buenos et buenas mugcres, si es verdat que
ha entre ellos tal embargo como razonan, et demás desto debe facer ju-
rar á cada uno dellos en esta manera: al varón que jure á buena fe sin
engaíío que se trabajo et dio obra quanto pudo para yacer con ella, mas
que lo non pudo acabar: et á la muger otrosi que jure que non tizo en-
gaño ninguno nin lo destorbd por ninguna manera que non yoguiese
con ella su marido, et deben jurar con el varón siete homes buenos de
sus parientes si los hobiere en aquel logar , et si non con otros que crean
que juró verdat: et la muger debe jurar en esa mesma guisa con siete
parientes d con otras siete buenas mugeres de aquel logar : et después
desto débelos departir et dar licencia á cada uno dellos que casen si qui-
sieren.
LEY VI.
En qiié manera se debe entender el plazo de los tres años que ponen d los
que casan con los maleficiados para departirse.
Frió seyendo algunt home naturalmiente de manera que non po-
diese yacer con muger, si acaesciese que casase et se querellase alguno
dellos ante el juez de santa eglesia deciendo que los departan por razón
de tal embargo, débeles dar plazo de tres años, et tomar la jura dellos,
et guardar todas las otras cosas que dice en la ley ante desta que deben
seer fechas et guardadas en los maleficiados ante que se departa el casa-
miento: et esto se entiende si la muger fuese virgen, porque por su cuer-
po puede mostrar manifiestamiente que en el tiempo de los tres años
non la pudo conosccr. Mas si tal home que fuese frió de natura casase
con muger corrupta, débese entender de otra guisa; ca si la muger des-
que entendiese que el marido era asi embargado, non lo querellase luego
6 al mas tarde ^ fasta un mes, si después se querellase, et el marido di-
xiese que non era asi et jurase que la conosciera carnalmiente, entonce
non debe haber el plazo de los tres años , nin debe seer oida sobrestá ra-
I fasta un año. Tol. 2.
46 PARTIDAIV.
zon j porque sospecha es contra ella que pues que tantos días estudo que
lo non querelló, que hobo que veer con ella, et por ende debe seer creí-
do el marido et non ella. Pero si ella se querellase luego ' ó ante del
mes, débcnla oir et darle el plazo de los tres años, et guardar todas las
otras cosas que son dichas en la ky ante desta: eso mesmo deben facer
si el marido et la muger otorgasen que habie entre ellos atal embargo.
LEY VII.
Qué deparilmiento ha entre aquellos que son maleficiados et aquellos qué
son fríos de natura.
Maleficiados et fríos de natura son dos maneras de homes, que son
embargados para non poder casar, segunt dice en la ley ante desta. Pero
ha departimiento entre ellos desta guisa, que si el que fuese frió de na-
tura fuese partido de su muger por mandamiento de santa eglesia, si
después casase con otra, debenlo partir de la segunda et facer tornar á la
primera : et esto es porque semeja que lo fizo en desprecio de santa egle-
sia, casando engafiosamiente otra vez; ca quien frió es de natura, tam-
bién lo es á una muger como á otra. Mas el que fuese maleficiado, ma-
guer lo departiese santa eglesia de una muger , si después casase con otra,
bien puede fincar con la segunda, et non debe tornar á la primera: et
esto es porque podrie seer maleficiado á la primera muger et non á la
segunda.
TITULO IX.
DE LOS ACUSAMIENTOS QUE SE FACEN PARA EMBARGAR 6 PARTIR
EL MATRIMONIO.
/Acusamiento debe seer fecho ante los jueces de santa eglesia para de-
partirse los casamientos, quando alguno quisiese mostrar o razonar que
habie tal embargo entre algunos que fuesen casados, por que el matri-
monio hobiese á seer desfecho. Et pues que en los títulos ante deste mos-
tramos de los embargos que tuellen á los homes que non puedan casar,
et si casaren por quáles dellos deben seer desfechos los casamientos; con-
viene que fablemos en este titulo de los acusamientos 4|)or que se depar-
ten los matrimonios; et mostraremos primeramiente quién puede acusar
el casamiento; et por qué razones; et ante quién; et en qué manera debe
seer fecha la acusación: et quáles pueden testimoniar para desfacer el'
matrimonio o' para ayuntarlo.
j ó anta del año, débcnla oir. Tol. 2.
TITULO IX.
47
LEY I.
Quién puede acusar el casamiento et por qué razones.
La muger al marido et el marido á la muger pueden acusar el uno
al otro para departirse el casamiento, si el embargo que es entre ellos
fuere atal que sea sin culpa , asi como si el varón fuese de fria natura , d
la muger tan estrecha que el marido non podiese yacer con ella, ó si
alguno dellos fuese ligado; ca por ninguno destos embargos non los
puede otri acusar sinon ellos mesmos , porque ellos son ende mas sabi-
dores que otri. Pero si quisieren callar su embargo et vevir en uno, non
como marido et muger para ayuntarse carnalmiente, mas como herma-
nos, puedenlo facer. Eso mesmo serie si algunt home libre casase con
sierva^ d muger libre con siervo non lo sabiendo; ca por tal embargo
non los puede otro ninguno acusar sinon ellos mesmos el uno al otro.
Et la acusación que fuese fecha por alguna de las razones sobredichas,
non se entiende que es dicho propiamiente acusamiento, mas querellad
demanda, porque aquellos que las facen unos contra otros non son en
tal pecado que por su culpa nasciesen entre ellos aquellos embargos; mas
por malfecho de otri , ó por ocasión de natura d por yerro cuidando
casar con libre et casando con siervo.
LEY II.
Ante quién debe seer fecha la acusación en razón de adulterio^
et en qué manera.
Acusarse pueden aun en otra manera sin las que deximos en la ley
ante desta el marido et la muger; et esta es por razón de adulterio. Ec
si la acusación fuere fecha para departirlos que non vivan en uno nin se
ayunten carnalmiente, por tal razón non los puede otro ninguno acusar
sinon ellos mesmos uno á otro : et tal acusación como esta puédenla fa-
cer también por sí mesmos como por personeros, et debe seer fecha
ante el obispo d su oficial. Et todo home que sopiere que su muger le
face adulterio, tenudo es de la acusar, si entendiere que se non quiere
partir del pecado et que quiere usar del; et si lo non face, peca mortal-
miente: pero si entendiere que se parte del pecado et que face penitencia
del, entonce si la non quisiere acusar non peca. Et aun tovo por bien
santa eglesia que si alguno fuese partido de su muger por razón de adul-
terio de manera que non hobiesen á vevir en uno , que si después desto
la quisiese perdonar el marido , que lo podiese facer , et que veviesen en
48 PARTIDA IV.
uno et se ayuntasen carnalmicnte también como si non fuesen departi-
dos. Mas si la quisiese el marido acusar para que le diesen pena segunt
mandan las leyes de los legos , entonce puédelo otrosi facer antel juez
seglar: et si por aventura el marido non la quisiese acusar, et ella non
se partiese de aquel malfecho , entonce puédenla acusar sus parientes de-
11a los mas propincos, ó otro qualquier del pueblo si ellos non lo qui-
siesen facer. Et tovo por bien santa eglesia que á la muger que tal pe-
cado feciere que todo home la pueda acusar ; ca asi como es defendido
á todos comunalmiente que ninguno non faga adulterio, asi el que lo
face yerra contra el derecho que taríe á todos. Et en todas estas maneras
sobredichas en estas dos leyes que puede acusar el marido á la muger,
puede ella segunt santa eglesia acusar otrosi á él si quisiere, et debe seer
oida también como él.
LEY III.
Tor qiié embargos se pueds acusar el casamiento qiie se departa.
Carnal parentesco d cuñadia fasta el quarto grado habiendo entre
algunos que fuesen casados , d habiendo otrosi entre ellos parentesco es-
piritual, asi como compadradgo d alguno de los embargos por que non
deben casar, et si fueren casados que debe seer departido el casamiento
por razón de pecado mortal que ha entre ellos; por qualquier destos
embargos puede acusar el marido á la muger, et ella á él que los depar-
tan. Et si ellos se quisiesen callar queriendo vevir en tal pecado, pué-
denlos acusar los parientes: et si ellos non lo quisieren facer, puéden-
los acusar otros qualesquier del pueblo por la razón mesnia que deximos
en la ley ante desta.
LEY IV.
Quién non puede acusar el matrimonio,
Enfamado seyendo alguno de manera que non deba seer cabido su
testimonio , d el que estodiese en pecado mortal manefiestamiente 6 quel
podiese seer probado que estaba en él , ninguno destos non puede acu-
sar á otros porque departan el casamiento que fue fecho entre ellos, fue-
ras ende si pertenesciese mas de facer á ellos por razón de parentesco que
á otros, porque les tariese mas el mal estar del pecado en que veviesen
los que estodiesen asi casados. Otrosi non puede acusar el matrimonio
nin debe seer oido el que lo feciese con entencion por llevar algo de
aquellos á quien acusa et non por otra razón; nin otrosi non debe seer
oido el que hobiese ya rescebido dineros ó otra cosa quel diesen porque
TITULO IX. 4^
los acusase ; ca de ninguno destos non debe seer rescebida su acusación
si esto le fuere probado.
LEY V.
For qiié razones non deben seer oídos los que quieren acusar el matrimo-
nio para departirlo.
Denunciado seyendo públicamiente en alguna eglesia como quieren
algunos casar , et amonestando el clérigo á los que hi estodiesen que si
embargo sabien entre ellos por que non debien casar , que lo dixiesen
fasta algunt dia que les señalase, si alguno de los que hi estodiesen de-
lante quando esto fuese , se callase entonce sabiendo que habie entrellos
tal embago et los quisiese después acusar para partirse el matrimonio
después que fuesen casados, non debe seer oido. Eso mesmo serie ma-
guer non estodiese delante quando el clérigo denunciase al pueblo tal
razón como esta; ca si lo sopiere por otro que fue dicho en la eglesia
et se callare sabiendo que habie entre ellos atal embargo, después que
el casamiento fuere fecho nol deben oir, fueras ende si mostrare excusa
derecha que non oyó tal denunciación, asi como si fuese entonce sordo,
ó si non fuese de edat, ó si lo oyese ó lo sopiese de otra manera et fuese
enfermo de guisa que se non podiese levantar á demostrar el embargo
que sabie entre ellos, ó si fuese tan luefíe de aquel logar que maguer lo
oyese non podiese venir ante que se casasen, ó si se calló entonce por
miedo que lo non podrie probar, et después del casamiento falló las
pruebas; ó si lo dexó porque otro alguno comenzó de los acusar que
hablen tal embargo por que non debien casar , et ante que lo probase
dexóse ende por ruego quel fecieron ó por alguna cosa quel dieron. Eso
mesmo serie si alguno dixiese que al tiempo que fue fecha la denuncia-
ción nin ante quel casamiento fuese fecho que non sabie aquel embar-
go de que los querie acusar , maguer estodiese delante quando lo ficie-
ron, mas que lo apiiso después; ca á tal como este débenle facer jurar que
es asi como dice, et que non lo face maliciosamiente, et débenle después
oir. Et nol pueden desechar que non lo oyan , maguer hobiese apriso
aquel embargo de que los acusa de algunos de aquellos que estodiesen
delante quando fue fecha la denunciación, et se callaron que los non qui-
sieron acusar ; ca qualquier destos sobredichos que mostrare alguna des-
tas excusas bien le deben oir después que el casamiento sea fecho.
TOMO XII.
5© PARTIDA IV.
LEY VI.
Qué razones embargan al acusador del matrimonio para non seer oida
su acusación,
' Adulterio faciendo alguno si quisiere acusar á su muger ó i otra
qualquier que feciera otro tal pecado, puédese defender la muger de-
ciendo contra el que quiere probar que él mesmo fizo otro tal yerro;
et si lo probare non debe seer oido el acusador segunt derecho de santa
eglesia. Otrosi quando alguno acusare á su muger que ficiera adulterio,
et ella dixese que querie probar que el mesmo la perdonara ya ' aquel
yerro et que la habie después rescebidaj si esto probare non debe seer
el marido oido. Otrosi non debe seer cabida la acusación de aquel que
él mesmo trae su muger, ó es mensagero ó toma prescio porque faga
ella adulterio con alguno : nin otrosi non debe seer cabida la acusación
del que sopo que alguna muger feciera adulterio, si después de muerte
de su marido casase él con ella, et la quisiese acusar de tal yerro, ó si
después que él casó con ella sopo que facia ella adulterio , et lo consen-
tid callándose et encobriéndolo.
LEY VII.
Por qiié razones la muger casada qiie yoguiese con otro non face adtdte^
rio, nin la pueden acusar -por ende.
Yaciendo algunt home por fuerza con muger casada trabando della
rebatosamente , de manera que se non podiese del amparar ; acaesciendo
desta guisa non face ella adulterio nin la podrien acusar por tal razón.
Otrosi non pueden acusar á la muger con quien yoguiese algunt home
.cuidando ella que era su marido aquel que con ella yacie: et esto serie
como si el marido se levantase de noche del lecho de su muger por al-
guna cosa quel fuese meester, et entonce otro alguno que yoguiese en
la casa se fuese á echar con ella,, et lo rescebiese ella cuidando que era su
marido; ca si en tal manera yoguiese con ella, non la pueden acusar
por ende que fizo adulterio , fueras ende si ella fuese sabidor en alguna
guisa de aquella nemiga , ó si lo feciese maliciosamiente consentiendol
después yacer con ella sabiendo que non era su marido.
I Adulterador seyendo alguno. Tol. i. i aquel yerro et aleve. Tol. 3.
Adállero seyendo alguno. Tol 3.
TITULO IX.
LEY VIII.
51
Qué razones excusan d las mugeres que las non puedan sus maridos acu-
sar por razón de> adulterio.
Saliendo de su tierra alguno que fuese casado para ir en hueste, 6
en romeria ó á otro logar lueñe de su tierra, si acaesciese que tardase
mucho allá de guisa que feciesen algunos creer á su muger que era muer-
to et se casase por ende con otro , en tal manera casando ella non la po-
drien acusar que feciera adulterio, maguer fuese vivo el marido prime-
ro, ca excúsala el non saber. Mas si después que fuese casada con el se-
gundo marido sopiese ciertamiente que era vivo el primero, si después
que lo sopiese fincase con el segundo 6 se ayuntase á el carnalmiente, si
esto le fuere probado, bien la pueden acusar. Otrosi non puede acusar
de adulterio á su muger el que se tornase herege, d moro d judio, et
esto es porque fizo adulterio espiritualmiente; et por ende pues que
pueden desechar de la acusación al que fizo adulterio carnalmiente, mu-
cho mas lo pueden facer al que lo fizo espiritualmiente, mudando su
creencia et porfiando en su maldat. En otra manera non pueden aun
acusar á la muger de adulterio: et esto serie como si algunt judio esto-
diese casado con su muger et se departiese della segunt manda la ley de
los judios dandol libelo de repudio, et después desto se tornase el cris-
tiano et casase ella con otro judio; si acaesciese que ella seyendo ya ca-
sada con el segundo marido, se quisiese tornar cristiana et demandare
por marido á aquel con quien fue casada primero, que se tornó cristiano,
ante que se casase con otra, puédelo facer, et débela rescebir et non la
puede acusar de adulterio nin la puede desechar por tal razón que non
la resciba.
LEY IX.
lEn qtiántas maneras se puede facer la acusación para departir
el matrimonio.
Acusación para departir el matrimonio puede seer fecha en dos ma-
neras; ca la fará el que la feciere simplemiente como en razón de que-
rella ó de demanda, segunt dice en la ley segunda deste título; 6 la fará
de otra guisa acusando et obligándose á pena, segunt mandan las leyes
de los legos. Et la acusación que se face simplemiente se departe en dos
maneras ; ca ó la fará sobre tal embargo por que se deba departir el ca-
samiento para siempre , asi como por seer parientes ó por alguno de los
otros embargos por que debe seer departido el matrimonio; ó la fará
TOMO III. G 3
52 PARTIDA IV.
por razón de embargo que los deben departir tan solamiente que non
vivan en uno nin se ayunten carnalmiente , asi como sobre pecado de
adulterio : et de cada una de estas maneras et sobre cada uno destos em-»
bargos mostraremos como debe seer fecha la acusación.
LEY X.
En qité manera puede la miiger querellar del nmrido ó el marido de la
miiger qtie los departan por embargo que es entre ellos.
Quejumbre habiendo alguna muger de su marido por razón que
fuese de fria natura ó ligado, debe facer su escripto 6 decirlo por pala-
bra, querellándose simplemiente en esta guisa ante alguno de los jueces
de santa eglesia, nombrándolo seríaladamiente que se querella de su ma-
rido que non puede yacer con ella: et que pide que la departan del, et
quel den licencia que pueda casar con otro , ca quiere facer fijos. Et por
eso dice desuso que tal querella como esta debe seer fecha simplemiente,
porque aquella que la face non es tenuda de poner en el escripto la era,
nin el mes nin el dia en que la face, asi como en los otros libelos de las
acusaciones. Et en esta manera se puede querellar el marido de la mu-
ger , si hobiese ella en sí tal embargo por que non podiese él yacer con ella.
LEY XI.
En qué manera debe seer formado el libelo de la acusación para desfacer
el casamiento por razón de algimt embargo.
Formar se debe el libelo de la acusación para departirse el casa-
miento para siempre en esta manera: si acaesciese que alguno entendien-
do que vevie en pecado quisiere acusar su matrimonio mesmo , debe ve-
nir ante alguno de los jueces de santa eglesia et dar su acusación en es-»-
cripto, deciendo asi: como aquella muger con quien está casado que es
su parienta, mostrando señaladamiente en qual grado, nombrando al-
gunas de las personas también de la una parte como de la otra onde
decendieron, et que quiere probar que son parientes en tal grado que
debe seer departido el casamiento, et que pide que los departan. Et si
el marido ó la muger non se quisieren acusar el uno al otro queriendo
vevir en su pecado, qualquier de aquellos que han poder de acusar el
matrimonio, segunt es dicho en las leyes deste título, que quieren á al-
gunos acusar que los departan, debe poner en el libelo todas las cosas
que dice en esta ley quando acusa alguno su matrimonio mesmo. To-
dos los otros libelos que quieren algunos facer para departir el casa-
miento por razón de los embargos que nascen de la cuñadla ó del pa-
TITULO IX. ^q
rentesco espiritual ó por razón de porfijamiento, deben seer fechos en
esta manera sobredicha.
LEY XII.
Qué cosa es libelo ef cómo dehe seer formado qttando acusa alguno el ma-
trimonio simjylemiente j?ara departirlo por razón de adulterio.
Libelo habernos nombrado en las leyes ante desta muchas veces , et
por ende queremos decir qué cosa es; et decimos que libelo tanto. quiere
decir como carta en que escribe home la acusación. Et si alguno quisiere
facer acusación simplemiente por razón de adulterio para departir á al-
gunos que estodiesen casados que non veviesen en uno nin se ayuntasen
carnalmiente, debe facer el escripto desta guisa: deciendo el marido
contra la muger, querellándose delante alguno de los jueces de santa
eglesia» nombrando su nombre et de su muger, á quien acusa, que fizo
adulterio con tal home, nombrándolo señaladamiente. Et debe nombrar
la cibdat, 6 la villa ó el logar en que lo Hzo, et si fue fecho en logar
poblado debe decir en qual casa, et a que parte della et en qué mes: mas
non es tenudo de decir la hora nin el dia en que fue fecho el adulterio
si non quisiere. Et debe decir demás desto que lo quiere probar, et que
pide quel departan della, et quel manden quel torne aquello quel dio
por razón del casamiento: et debe otrosi decir el era, et el mes et el dia
en que fue fecho el libelo, et quién es rey ó príncipe en aquella tierra,
et nombrando otrosi el perlado ó el obispo de aquel logar. Et tal acu-
sación como esta bien la puede facer por personero si grant mecster
fuere, acaesciendo tal embargo que por si mesmo non la podiese facer.
LEY XIII,
£n qué razón se debe obligar d la pena de talion^ 6 en que non y el que
acusare el matrimonio por razón de adulterio.
Obligar non se debe á pena de talion el que acusare á su muger por
razón de adulterio quanto á departimiento del lecho, segunt dice en la
ley ante desta: et esto es porque maguer non probase el adulterio, tam-
bién se complirie su voluntad para departirse della como si lo probase.
Mas si la acusase á pena, segunt manda el fuero de los legos, entonce
se debe obligar á pena de talion, que quiere tanto decir como obligarse
á rescebir otra tal pena qual darien á la muger, si él probase el adulterio
de que la acusa. Et el libelo de tal acusación como esta debe seer fe-
cho en la manera que dice en la ley ante desta, quando acusan á la mu-
ger á departimiento que non viva con su marido nin se ayunte á él car-
54 PARTIDA IV.
nalmiente, et debe hi poner demás que se obliga á la pena sobredicha.
Et en qualquier destas maneras desuso dichas encesta ley et en las de
ante della que puede acusar el marido á la muger, puede ella otrosi acu-
sar al marido si fuere meester; ca en tales acusaciones como estas el
marido et la muger egualmiente deben seer judgados segunt manda san-
ta eglesia'. Pero tal egualdat como esta non debe seer cabida eñ todo
ante el juez seglar segunt las leyes de los sabios antiguos , asi como se
demuestra adelante en el libro seteno en el título de las acusaciones.
LEY XIV.
Que non dehs seer rescebido el libelo qiie mal fuere fecho.
Mal formado seyendo el libelo que alguno ficiese para acusar á al-
guna muger de adulterio , quier la acusase á departimiento del lecho 6 á
pena segunt el fuero de los legos, non debe seer rescebido el libelo oin
la muger non la deben tener por culpada por razón de tal acusación;
pero si lo mejorase después faciéndolo derechamiente , segunt dice en
las leyes deste título , debéngelo rescebir et oir su acusación. Otrosi quan-
do muchos fueren los acusadores del matrimonio, non deben todos seer
oidos, mas deben escoger ellos mesmos uno dellos qual tovieren por
bien que faga la acusación, et aquel debe dar el libelo et debe seer oido,
et non otro: et si aquel fuere vencido non debe seer oido otro sobre
aquel adulterio. Otrosi ninguno non puede facer acusación de adulterio
para pena segunt el fuero de los legos por letras que enviase, mas él de-
be venir por sí mesmo delante del juez á acusarle dando el libelo de la
acusación segunt que es sobredicho.
LEY XV.
Quáles pueden testimoniar para desfacer el matrimonio 6 para ayimtarlo.
Testimoniar puede todo home que sea de buena fama , sobre pleyto
de acusación que sea fecha para departir el casamiento por razón de pa-
rentesco ó de cuñadla fasta el quarto grado. Et porque dubdarien algu-
nos si sobre tal razón podrien seer aduchos los parientes en testimonio,
tovo por bien santa eglesia de lo mostrar; et mandó que si la muger
acusare al marido , d el marido á ella que eran parientes ó cuñados fasta
el grado sobredicho, que también fuesen rescebidos por testigos los pa-
rientes del marido como de la muger para desfacer tal matrimonio. Et
tovo por bien que estos fuesen ante rescebidos que otros , porque mejor
saben ellos el parentesco que otros ningunos , et se trabajan quanto pue-
TITULO IX. ^j
den para saber su linage. Otro tal serie que estos sobredichos deben ante
seer rescebidos en testimonio que otros ningunos para desfacer tal ma-
trimonio, si la acusación ficiese algunt su pariente de los que estodiesen
asi casados, 6 otro extrafío qualquier. Et lo que dice desuso en esta ley
que debe seer guardado en los matrimonios que fuesen ya fechos j eso
niesmo deben guardar en los que se quisieren casar, denunciando algu-
no que habie entre ellos tal embargo como sobredicho es.
LEY XVI.
JEn qué manera el que demanda pkyto de casamiento puede admitir sus
parientes mesmos en testimonio^ 6 non.
Negando alguna muger en juicio que non feciera pleyto de casar
con aquel que la demandase por esposa, si aquel que la demanda, qui-
siere esto probar, puede aducir en testimonio los sus parientes mesmos
en uno con los della, d los della tan solamiente ó otros qualesquier que
sean de buena fama. Pero si aquel que demandase la mugcr por esposa
non fuese tan rico, nin tan honrado, nin tan poderoso nin de tan buen
linage como ella, non puede adocir sus parientes en testimonio, por-
que sospecharien contra ellos que querien acrescer honra et pro de su
pariente. Mas si fuesen eguales en estas cosas sobredichas , bien puede
adocir aquel que la demanda por esposa en testimonio sus parientes con
los della ó con otros extraños Et si alguna muger demandase por es-
poso á alguno , et lo él negase , en esa mesma manera podrie testimoniar
contra el.
LEY XVII.
En qué guisa pueden testimoniar los parientes de aquellos que se quieren
casar,
Paladinamiente seyendb fecha la denunciación como quieren al-
gunos casar, segunt dice en la ley deste título que comienza: Denun-
ciado, si alguno dixiese entonce que habia embargo entre ellos de pa-
rentesco por que non deben casar , en tal razón como esta pueden testi-
moniar otrosi los parientes de aquellos que quieren casar ; ca si ellos di-
xiesen en su testimonio que non eran parientes, de manera que el casa-
miento se debiese por ende embargar, contando alguno de los grados
de la una parte et de la otra, et jurándolo que asi era, valer debe su tes-
timonio et non deben dexar de facer el casamiento. Pero si después que
el casamiento fuere ya acabado quisiese alguno acusar aquel matrimonio
por razón de parentesco, si lo probase con otros que non fuesen sus
/;6 PARTIDA IV.
parientes de los casados, débese desfacer el matrimonio, fueras ende si
aquellos parientes mesmos que testimoniaron en la denunciación ó otros
dése niesmo linage testiguasen otra vez en la acusación , que non habie
entrellos tal embargo ; ca si desta manera testimoniaren non desvarian-
do de lo que dixieron de primero, et fueren mas et mejores que los otros
que dicen el contrario 6 tantos et tan buenos, el testimonio de los pa-
rientes debe valer et non el de los otros, et non debe seer desfecho el
matrimonio. Et la razón por que pueden seer aduchos otra vez los tes-
tigos en aquel mesmo pleyto sobre que testiguaron ya, es porque se ca-
mid la demanda ; ca primeramiente testiguaron sobre la denunciación et
después sobre la acusación.
LEY XVIII.
Qiiáles deseos ajas se embargan de ligero por el testimonio de los parientes,
et qiiálcs non,
Ligeramiente se embargan las desposajas que son fechas por pala-
bras del tiempo que es por venir si non son firmadas por juramento;
ca si el padre ó la madre de alguno de los que asi fueren desposados 6
alguno de los otros parientes que son cercanos dixiese, ó fama fuese en
aquel logar que tal embargo habie entrellos por que non deben casar, non
debe seer fecho el casamiento: et esto es porque tovo por bien santa
eglesia que sobre tal razón como esta que fuese cabido testimonio de un
home bueno d de una buena muger, d que se embargase tal casamiento
por la fama de aquel logar; mas si tal desposorio, como sobredicho es
fuese firmado por jura, non serie creido en su cabo ninguno destos de-
suso dichos: mas debe caber el testimonio del uno dellos con otro ó
con la fama de la vecindat. Pero si el casamiento fuese acabado, non lo
deben desfacer á menos de probar el embargo aquel que acusa el matri-
monio con tantos testigos et tales, quales fueren meester para probar
esto. Et lo que dice en esta ley se prueba que asi debe seer por una re-
gla que lo demuestra j que muchas cosas embargan el matrimonio ante
que se faga, que nol pueden desfacer después que es fecho.
LEY XIX.
Quales deben seer los testigos para desatar el casamiento, et en qtié
guisa los deben juramentar.
Tales deben seer los que testimoniaren para desfacer el matrimonio
que fuese fecho entre algunos por razón de qualquier embargo , que sea
TITULO IX. ^j
sin pecado mortal et sin otra sospecha mala, Et ante que digan el testi-
monio débeles facer jurar el juez sobre santos evangelios, ó en sus ma-
nos si fuere obispo ó clérigo misacantano en esta guisa: ^'vos jurades i
Dios, et á santa Maria et á mi sobrestos santos evangelios, que sobre el
parentesco 6 otro embargo que dicen que es entre tal home et tal mu-^
ger, nombrando á cada uno dellos por su nombre, sobre qual embargo
quieren departir el matrimonio que es entre ellos, que vos digades ver-
dat de lo que sabedes, quier por vista, quier por oida de vuestros ma-
yorales ó de otros : et que por amor , nin por desamor nin por don que
habedes rescebido nin atendedes i rescebir , nin por miedo nin por otra
cosa que seer pueda, que non digades sinon verdat, et aquello que dire-
des en razón deste testimonio que creedes que asi es ? Et ellos deben res-
ponder que asi lo juran : et el juez debe decir que si lo fecieren asi que
les ayude Dios, et sinon que él los confonda i et deben responder, amen.
LEY XX.
Que los que testiguan por oidas non dehen seer creídos.
Conjurados seyendo los testigos segunt dice en la ley ante desta, si
aquel embargo sobre que vienen testimoniar para desfacer el matrimo-
nio fuere por razón de parentesco , si dixieren que aquello que testiguan
que lo saben por oidas, non deben seer creídos nin vale su testimonio,
á menos de decir que vieron et conoscieron algunas personas de aque-
llos grados que cuentan , onde dicen que decendieron aquellos que están
casados et que se quieren departir. Et aun ha meester que digan sus nom-
bres de aquellas personas que dicen que vieron et conoscieron , et que
digan sefíaladamiente en qué grado son parientes de aquellos que quie-
ren departir. Et aun hi ha otra razón por que non debe seer cabido su
testimonio del que dixiere que lo sabe por oida; ca si dixiese que lo oyó
á un home solo et non á mas , nol deben creer maguer diga que lo oyó
ante quel pleyto fuese comenzado. Et aun si dixiese que lo oyó á mu-
chos después quel pleyto fue comenzado, et que non lo sabie de ante,
non debe seer otrosi cabido su testimonio, porque podrien sospechar
contra él que fuera falagado ó rogado de alguna de las partes. Eso mes-
mo serie si dixiese que lo oyera á homes de mala fama, ó á otros qua-
lesquier que fuesen enemigos, ó malquerientes ó tales que si ellos mes-
mos veniesen testimoniar, que non rescebirien su testimonio.
TOMO III. H
58 PARTIDA IV.
TITULO X.
DEL DEPARTIMIENTO DE LOS CASAMIENTOS.
¡Sobreviniendo alguno de los embargos que son dichos en los títulos
ante deste por que se deba departir el matrimonio que es fecho entre
algunos, desque la querella d la acusación fuere fecha et el embargo pro-
bado, segunt dice en el título ante deste, debe seer departido el casa-
miento por juicio de santa eglesia, fueras ende si el embargo fuese sobre
cosa que pertenesciese á juicio de los legos, asi como sobre razón de
adulterio. Et pues que en los títulos ante deste deximos de los embar-
gos por que deben seer desfechos los matrimonios, et de las acusaciones
en que manera deben seer fechas; conviene que digamos en este del de-
partimiento del matrimonio, que es llamado en latín dhortmm: et mos-
traremos onde tomo este nombre: et por qué razones se puede facer el
departimiento entre el varón et la muger : et quién puede dar el juicio:
et en qué manera debe seer dado.
LEY I..
Qué cosa es divorcio ^ et onde tomó este nombre.
JDivortium en latin tanto quiere decir en romance como departi-
miento: et es cosa que departe la muger del marido ó el marido de la
muger por embargo que ha entrellos, quando es probado en juicio de-
rechamiente; ca quien de otra guisa esto feciese departiéndolos por fuer-
za ó contra derecho , farie contra lo que dixo nuestro señor lesu Cristo
en el evangelio: los que Dios ayuntó non los departa el home. Mas se-
yendo departidos por derecho, non se entiende que los departe entonce
el home, mas el derecho escripto et el embargo que es entre ellos. Et
divorcio tomó este nombre del departimiento de las voluntades del ma-
rido et de la muger, que son contrarias et diversas en el departimiento
de quales fueron ó eran quando se ayuntaron. . :,on
LET II. xiu h 01 VU OíTt
Tor qué razones se puede facer el departimiento entre' eívardti'^' '"'
et la muger,
Propiamiente son dos razones et dos maneras de departimiento i
que pertenesce este nombre de divorcio, como quier que sean muchas
TITULO X. ^^
las razones por que departen á aquellos que semeja que están casados, et
non lo son por algunt embargo que ha entre ellos : et destas dos es la
una religión , et la otra pecado de fornicio. Et por la religión se face di-
vorcio en esta guisa ; ca si algunos que son casados con derecho, non ha-
biendo entre ellos ninguno de los embargos por que se debe el matri-
monio departir, si á alguno dellos después que fuesen ayuntados car-
nalmiente le veniese en voluntad de entrar en orden et gelo otorgase el
otro , prometiendo el que finca al sieglo de guardar castidat , seyendo
tan viejo que non puedan sospechar contra él que fará pecado de forni-
cio , et entrando el otro en la orden , desta manera se face el departi-
miento para seer llamado propiamiente divorcio ; pero debe seer fecho
por mandado del obispo d de alguno de los otros perlados de santa eglesia
que han poder de lo mandar. Otrosi faciendo la muger contra su mari-
do pecado de fornicio ó de adulterio , es la otra razón que deximos por
que se face propiamiente el divorcio, seyendo fecha la acusación delante
del juez de santa eglesia, et probando el fornicio ó el adulterio segunt
dice en el título ante deste. Eso mesmo serie del que feciese fornicio es-
piritualmiente tornándose herege, d moro d judio, si non quisiese facer
emienda de su maldat. Et la razón por que el depart^iento que es fe-
cho sobre alguna destas dos cosas religión et fornicio es propiamiente
llamado divorcio, mas que el departimiento que se face por razón de
otros embargos, es porque maguer departan los que estodieren casados
segunt dice en esta ley et en la de ante della , siempre tiene el matrimo-
nio; asi que non puede casar ninguno dellos mientra que vivieren, fue-
ras ende en el departimiento que fuese fecho por razón de adulterio, que
podrie casar el que fincase vivo después que moriese el otro.
LEY III.
Por qué razones el que se face cristiano ó cristiana se puede departir de
la muger 6 del marido con quien era ante casado segimt su ley.
Contumelia Creatoris, que quiere tanto decir como denuesto de Dios
et de nuestra fe, es manera de espiritual fornicación, por que podrid
acaescer que serie fecho divorcio entre algunos que estodiesen casados.
Et esto serie como si algunos que fuesen moros d judios, seyendo ya ca-
sados segunt su ley, se feciese alguno dellos cristiano, et el otro que-
riendo fincar en su ley non quisiese morar con él , ó si quisiese morar
con él denostase ante él muchas veces á Dios et á nuestra fe, 6 trabase
con él cada dia que dexase la fe de los cristianos et se tornase á aquella
que habie dexada; ca por qualquier destas tres razones el cristiano ó la
TOMO m, H 3
6o PARTIDA IV.
cristiana puédese depairtir del otro non demandando licencia á ninguno,
et puede casar con otro ó con otra si quisiere. Pero ante que se parta
della debe llamar homes bonos et facer afruentas dellos, mostrándoles
quál es aquel embargo por que se quiere partir della, et ha meester que
aquellos que llamare para esto que lo oyan decir et que sean ende cier-
tos quál es aquel embargo , porque lo pueda después probar con ellos si
meester fuere.
LEY IV.
Qué de^artimiento ha entre los casamientos qiie facen los cristianos
et los otros qiie son dotra ley,
Initiatum, ratum et constimtnatum tanto dice en latin como cosa que
ha comienzo, et firmeza et acabamiento; et estas tres cosas ha en el ca-
samiento que es fecho derechamiente entre los cristianos , et non las ha
en los otros casamientos que se facen segunt las otras leyes; ca en los
otros casamientos que facen entre sí los otros que non son cristianos,
non han mas de las dos destas tres cosas, que son comienzo et acaba-
miento, mas non han la segunda cosa que es firmeza. Et por ende ha
departimiento enñ"e los casamientos que facen los cristianos et los de las
otras leyes; ca segunt santa eglesia manda, nunca el matrimonio se des-
truye, pues que es fecho derechamiente maguer avenga hi divorcio, mas
siempre tiene en vida de aquellos quel fecieron, et nunca puede casar
ninguno dellos mientra que viva el otro. Mas en los otros casamientos
que se facen segunt las otras leyes aviene departimiento, asi como por
libelo de repudio d por alguna de las tres razones que dice en la ley
ante desta, de manera que veviendo el uno casará el otro.
LEY V.
En qué manera han los casamientos comienzo , et firme dumhre
et acabamiento.
Han comienzo los casamientos en los desposorios que son fechos
por palabras de futuro d de presente, consentiendo derechamiente el uno
en el otro aquellos que se desposan. Pero en el desposorio que es fecho
por palabras de presente ha tal firmeza que non se pueden departir los
que asi fuesen desposados, fueras ende en una manera, si alguno dellos
entrase en orden de religión ante que se ayuntasen carnalmiente , segunt
dice en el título de los casamientos. Et rescibe el matrimonio firmedum-
bre et acabamiento quando el marido et la muger se ayuntan carnal-
miente, de manera que siempre finca firme el casamiento, maguer acaes-
TITULO X. 6l
Cíese que los hobiesen á departir por razón de adulterio, segunt dice en
la ley que comienza : Pr opiamiente.
LEY vr.
Di los maridos qiií facen fornicio después que son departidos por sen-
tencia de sus miigeres por razón de adidterio,
Aveniendo que acusase alguno á su muger que feciera adulterio , de
manera que lo probase segunt dice en el título ante deste , et que diesen
sentencia de divorcio contra ella , si después desto íiciese fornicio el ma-
rido con otra muger, por tal razón como esta puedel demandar la mu-
ger que torne á ella, et debel la eglesia apremiar que lo faga, et non se
puede excusar que non torne á ella, maguer diga que fueron departidos
por juicio de santa eglesia. Et esto es porque cayendo en semejable pe-
cado de aquel que fizo su muger, entiéndese que renunció la sentencia
que era dada por él.
LEY VII.
Quién puede dar la sentencia del departimiento del matrimonio y
et en qué manera.
Pronunciada d dada debe seer la sentencia de divorcio que se face
entre el marido et la muger por los arzobispos d por los obispos de cu-
ya juredicion fueren aquellos que departen : et esto es porquel pleyto de
departir el matrimonio es muy grande et muy peligroso de librar. Et
por ende tal pleyto como este, et aun todos los otros pleytos espiritua-
les granados, pertenescen mas de librar á los obispos que á los otros
perlados menores que ellos, porque son mas sabidores, ó deben seer, para
librarlos mas derechamiente. Pero si costumbre fuese en algunos logares
usada por quarenta años de los librar los arcedianos, 6 los arciprestes d
algunos de los perlados menores que los obispos, bien lo pueden facer:
et esto se entiende si fueren letrados et sabidores de derecho, 6 tan usa-
dos en los pleytos que lo sepan facer sin yerro. Eso mesmo serie si el
papa otorgase á algunos por su previllejo que librasen tales pleytos co-
mo estos. Et en aquella mesma manera debe seer dado el juicio del de-
partimiento del matrimonio que se deben dar los otros juicios acabados,
asi como se muestra en la tercera Partida deste libro en el título que fa-
bla de las sentencias como deben seer dadas.
6s PARTIDA IV.
LEY VIII,
For qué razones pkyto de departir casamiento non debe seer metida
en mano de arbitros.
Arbitros son llamados en latín aquellos homes con quien se avie-
nen algunos para meter en su mano algunt pleyto que les libren segunt
su alvcdrio , poniendo pena á las partes. Et defiende santa eglesia que en
mano de tales homes non sea metido pleyto de departimiento de matri-
monio, quier sean clérigos ó legos, nin aunque fuesen obispos: et esto
es por dos razones; la una porque todo pleyto que es metido en mano
de arbitros non se puede acabar sinon por miedo de pena, et esta non
debe seer puesta en pleyto de matrimonio; ca el matrimonio debe seer
libre et quito de toda manera de premia, et por ende los arbitros non
pueden tal pleyto librar. La otra razón es porque el matrimonio es es-
piritual et fue establescido primeramiente por nuestro señor Dios, segunt
dice en el título de ios casamientos: et por ende tal pleyto como este
non lo puede otro librar sinon aquellos que tienen logar en la eglesia de
nuestro señor lesu Cristo, et que han juredicion para facerlo.
TITULO XI.
DE LAS DOTES, ET DE LAS DONACIONES ET DE LAS ARRAS.
D.
'otes, et donaciones et arras se dan en los matrimonios el marido et
la muger el uno al otro quando se casan : et fueron falladas de comien-
zo , porque los que se casasen hobiesen con que vevir , et podiesen man-
tener et guardar el matrimonio bien et lealmiente. Et porque tales do-
tes , et donaciones et arras como sobredicho es , se facen á las vegadas en
los desposorios, et á las vegadas después que los casamientos son acaba-
dos, et aun porque maguer sean otorgados non son estables si aviene
departímiento después; por todas estas razones convino que fabláscmos
primeramiente de los matrimonios et de los embargos por que deben
seer departidos: et esto es porque las dotes, et las donaciones et las arras
quando el casamiento se departe, se ganan ó se pierden. Onde pues que
en los títulos ante deste fablamos de ios matrimonios et de todas las co-
sas que les pertenescen , también para ayuntarlos como para departirlos,
conviene que digamos en este de las dotes, et de las donaciones et de
las arras, et primeramiente que cosa es dote, ó donación o arra que se
face por razón de los casamientos : et en qué tiempo se pueden facer : et
TITULO XI. 6'3
qnántas maneras son dellas: et quién las puede facer: et co'mo: et de qué
cosas: et á quién pertenesce el pro et el daño de las cosas que son dadas
en qualquier destas razones que deximos quando son crescidas , ó men-
guadas ó vencidas por juicio : et por quáles razones gana el marido la
dote quel fizo la muger, 6 ella la donación quel fizo ei marido por ra-
zón del casamiento: et si puede la muger demandar la dote que dio al
marido mientra que durare el matrimonio: et á quién debe seer entre-
gada si ella muriere, et quándo: et qué despensas puede contar et haber
el marido quando la entregare.
LEY I.
Qué cosa es dote, 6 donación ó arra, et en qiié tiempo se pueden facer.
El algo que da la muger al marido por razón de casamiento es lla-
mado dote, et es como manera de donación fecha con entendimiento
de se mantener ^ et ayudar el matrimonio con ella. Et segunt dicen los
sabios antiguos es como propio patrimonio de la muger , et lo que el
varón da á la muger por razón de casamiento es llamado en latin do^
natío propter nuptias, que quiere tanto decir como donadlo que da el
varón á la muger por razón que casa con ella: et tal donación como
esta dicen en España propiamiente arras. Mas segunt las leyes de los sa-
bios antiguos esta palabra arra ha otro entendimiento, porque quiere
tanto decir como peño que es dado entre algunos por que se cumpla el
matrimonio que prometieron de facer: et si por aventura el matrimonio
non se compliese, que fincase en salvo el peño á aquel que guardase el
prometimiento que habie fecho, et que lo perdiese el otro que non
guardase lo que habie prometido; ca como quier que pena que fuese
puesta sobre pleyto de rñatrimonio non debe valer; pero peño, d arra
d postura que fuese fecha en tal razón , debe valer. Et estos peños se
usaron á dar antiguamiente en los casamientos que son por facer, mas
las dotes et las donaciones que face el marido á la muger et la muger al
marido, asi como desuso deximos, se pueden facer ante quel matrimo-
nio sea acabado ct después , et deben seer fechas egualmiente , fueras ende
si fuese costumbre usada de luengo tiempo en algunos logares de las fa-
cer dotra manera. Et si por aventura después que el matrimonio fuese
acabado el marido quisiere acrescer la donación á la muger ó la muger
la dote al marido , puédenlo facer egualmente asi como sobredicho es.
^ I et ayuntar el matrimonio. Tol. i. Esc. i. 2.
64 PARTIDA IV.
LEY H.
Qtidntas maneras son de dotes , et de donaciones et de arras.
Adventitia et profectitia llaman en latín á dos maneras que son de
dote: et aquella es llamada adventitia que da la muger por sí mesma de
lo suyo á su marido, d lo que da por ella su madre ó algunt otro su
pariente que non sea de aquellos que suben ó decenden por liña dere-
cha, mas de los otros, así como rio, ó primo ó otro qualquier pariente
6 extraíío: et es llamada adventitia porque viene de las ganancias que
fizo la muger por sí mesma, ó de donación quel dieron, que viene de
otra parte que non es de los bienes del padre, nin del abuelo nin de los
otros parientes de la liria derecha onde ella decende. Et la otra manera
de dote es llamada ^ro/}c//V/¿? , et dícenle asi porque sale de los bienes
del padre, ó del abuelo 6 de los otros parientes que suben por liria de-
recha. Mas si el padre debiese algo á la fija , et lo diese por su mandado
della á su marido en dote, maguer pagase el padre tal dote como esta
de sus bienes propios , non serie por eso llamada profectitia , mas ad-
ventitia: et esto es porque non gelo da así como padre, mas asi como
gelo darie otro extraño. Eso mesmo serie si algunt otro diese al padre
alguna cosa que diese en dote á su fija, que maguer el padre lo diese al
marido della, non serie profectitia y mas adventitia. Otrosí decimos que
de donación 6 de arras son dos maneras: la una es lo que da el marido
á la muger por razón de la dote que rescebio' della así como desuso de-
xímos: la otra es lo que da el esposo á la esposa francamiente, á que di-
cen en latín sponsalitia largitas, que quiere decir donadío de esposo : et
este donadío se da ante quel matrimonio sea acabado por palabras de
presente. Otra manera es de donación que face el marido á la muger et
la muger al marido después que el matrimonio es acabado : et tal do-
nación como esta defienden las leyes que non se faga : et la natura de
cada una destas donaciones se muestra en las leyes deste título.
LEY III.
JDe la donación que face el esposo á la esposa o ella á él, asi como de
joyas 6 de otras cosas,
Sponsalitia largitas en latin tanto quiere decir en romance como
don que da el esposo á la esposa ó ella á él francamiente sin condición,
ante que el matrimonio sea complido por palabras de presente. Et co-
mo quier que tal don como este se dé sin condición j pero siempre se
TITULO XI. - 65
entiende quel debe tornar aquel quel rescibe , sí por su culpa finca que
el matrimonio non se cumpla. Mas si por aventura acaesciese que el
matrimonio non se compliese moriéndose ante alguno dellos,, en tal ca-
so como este ha departimiento ; ca si muere el esposo que fizo el don
ante que besase á la esposa , debe seer tornada la cosa quel fiíe dada por
tal donadio como este á sus herederos del finado, mas si la hobiese be-
sada, non les debe tornar fueras la meytad, et la otra meytad debe fincar
á la esposa. Et si acaesciese que la esposa feciese don á su esposo , que es
cosa que pocas vegadas aviene, porque son las mugeres naturalmiente
cobdiciosas et avariciosas, et se moriese ella ante que el matrimonio
fuese acabado, entonce en tal caso como este, quier se hayan besado
ante d non , deben tornar la cosa dada á los herederos de la esposa. Et
la razón por que se movieron los sabios antiguos en dar departidos jui-
cios sobre estos donadios, es esta: porque la esposa da el beso al su es-
poso , et non se entiende que lo rescibe del : et otrosi quando rescibe el
beso, ha ende placer et es alegre, et la esposa finca como envergoñada.
LEY IV.
Quáles donaciones non valen quel marido et la mtiger facen entre si des^
pues qtie el matrimonio fuere acabado ^ et en qiié manera se pueden
Durando el matrimonio facen á las vegadas donaciones el marido i
la muger ó ella al marido, non por razón del casamiento, mas por
amor que han de so uno el uno con el otro. Et tales donaciones como
estas son defendidas que las non fagan , porque non se engañen despo-
jándose el uno al otro por el amor que han de so uno, et porque el que
fuese escaso serie de mejor condición que el que es franco en dar. Et
por ende si las fecieren después que el matrimonio es acabado, non de-
ben valer si el uno se feciere por ellas mas rico et el otro mas pobre,
fueras ende si aquel que feciese tal donación nunca la revocase nin la
desfeciese en su vida í ca entonce fincarie valedera. Mas si revocase la
donación en su vida el que la feciese deciendo señaladamiente, tal dona-
ción que fice á mi muger non quiero que vala, 6 se callase non deciendo
nada et la diese después á otri, ó la vendiese ó si moriese aquel que res-
cebió la donación ante de aquel que la fizo , desatarse hie por qualquier
destas razones la donación primera.
TOMO lU.
66 PARTIDA IV.
LEY y.
Ppr qiié razones valen las donaciones qiiel marido et la tnuger se facen
uno á otro.
Casos et razones ha en que valdrie la donación que feciese el mari-
do á la muger ó ella al marido durando el matrimonio: et esto podrie
acaescer en dos maneras : la una es como quando el que da la donación
non se face por ella mas pobre, et aquel á quien la da se face por ende
mas rico. Et esto serie como si algunt home d muger feciese su heredero
á algunt home casado , deciendo asi : yo fago mió heredero á tal home,
nombrándolo señaladamiente ; et mando que quando él finare que este
heredamiento quel yo do que finque á su muger ; ca si el marido della
ante que entrase en tenencia de aquella heredat la diese á su muger , val-
drie tal donación : et esto es porque non serie él por ende mas pobre,
pues que non era aun en tenencia de aquella heredat, et non se le men-
gua del su patrimonio que habie ante. Eso mesmo serie si alguno en su
testamento mandase al marido alguna casa, 6 viña ó heredat en la ma-
nera sobredicha , et después la diese á su muger ante que fuese apodera-
do della. Otro tal serie si el marido diese á la muger alguna cosa que
non fuese suya , que valdrie la donación para poderla ganar la muger
por tiempo. Eso mesmo serie que valdrie la donación , que fuese fecha
en alguna otra manera semejante destas entre el marido et la muger.
I-EY VI.
jDe qué cosas se pueden facer donaciones el marido et la muger uno
á otro y maguer fuese acabado el matrimonio.
Empobresciendo el que feciese la donación por razón della , et non
enriquesciendo mas por ella aquel á qui la diese, es la otra manera de
que fecimos emiente en la ley ante desta, en que valdrie la donación
que feciesen el marido et la muger , el uno al otro durando el matrimo-
nio. Et esto serie como si el uno dixiese al otro quel daba alguna sepul-
tura suya en que se soterrase, ol diese ol comprase logar en que la fe-
ciese, ol diese alguna heredat en que feciese alguna eglesia ó monesterio,^
ol diese renta de alguna heredat, d dineros ó otra cosa que diese por lu-
minaria á alguna eglesia: tales donaciones como estas ó otras semejantes
dellas deben valer , porque aquel á qui las dan non se aprovecha deilas
en su vida : et otrosí porque son dadas en manera que se tornan en ser-
vicio de Dios.
TITULO XI. 67
LEY VII.
Que las donaciones et las dotes que son fechas por razón de los casa"
mientas f deben seer en poder del marido para guardarlas
et aliñarlas.
En posesión debe meter el marido á la muger de la donación quel
face, et otrosi la muger al marido de la dote quel da. Et como quier
que el uno meta al otro en tenencia dello, todavia el marido debe seer
señor et poderoso de todo esto sobredicho, et de resccbir los frutos de
todo comunalmiente, también de lo que da la muger como de lo que
da el marido para gobernar á sí mesmo, et á su muger et á su compa-
ña, et para mantener et guardar el matrimonio bien et lealmiente. Pero
con todo esto non puede el marido vender, nin enagenar nin malmeter
mientre que durare el matrimonio la donación que el dio á la muger,
nin la dote que él rescebiese della, fueras ende si la diere apreciada 5 et
esto debe seer guardado por esta razón \ porque si acaesciese que se de-
parta el matrimonio, que finque á cada una dellos quito et libre lo suyo
para facer dello lo que quisiere, d á sus herederos si se departiese el ma-
trimonio por muerte.
LEY VIII.
Quien debe dar las dotes,
Establescidas pueden seer las dotes en muchas maneras; ca tales hi
ha que las establcscen de su voluntad, asi como la muger que la puede
dar por sí mesma i su marido, ó otro qualquier que la dé en esta ma-
nera en nombre della : et otros hi ha que son tenudos de las dar por
premia maguer non quieran, asi como el padre quando casa su fija que
tiene en poder ; ca quier haya ella algo de lo suyo de otra parte d non,
tenudo es el padre de la casar et de la dotar. Otrosi el abuelo de parte
del padre que hobiese su nieta en poder, tenudo es de la dotar quando
la casare, maguer non quiera, si ella non hobiere de lo suyo de que
pueda dar la dote por si ; pero si ella hobiere de que la dar , non es te-
nudo el abuelo de la dotar si non quisiere de lo suyo , mas débela dotar
de lo della: eso mesmo serie del visabuelo que toviese su visnieta en
poder.
,X0M0 III. Z 2
68 PARTIDA IV.
LEY IX.
Qudks deben seer apremiados de dar dotes á las mugeres qiiando las ca^
saren, et qudles non,
Costreñir nin apremiar non deben á la madre que dote á su fija,
como quier que lo pueden facer al padre, segunt dice en la ley ante
desta, mas puédela ella dotar de su voluntad si quisiere? pero si la ma-
dre fuese hereja, ó judia ó mora, puédenla apremiar que dote su fija
aquella que fuere cristiana. Otrosi qualquier home que tenga en su po-
der et en guarda alguna manceba con todo lo suyo que fuese ya de edat
para casar, puédenle apremiar que la case et que le establesca dote, se-
gunt fuere la riqueza que hobiere et la nobleza de aquel con quien la
casa ; ca si mas establesciese por dote de lo que hobiese la manceba , non
valdrie. Et qualquier de los sobredichos en esta ley et en la de ante de-
11a que defendiese que non casase alguno de los que toviese en poder,
queriendo él casar et seyendo de edat que lo podiese facer, d maliciosa-
miente moviéndose porque se serviese del et de lo suyo, nol quisiese ca-
tar casamiento, á tal como este debel apremiar el juez de aquel logar
quel case et quel dote segunt que es sobredicho.
LEY X.
£n quántas maneras se pueden dar las dotes,
Stipttlatío es llamada en latin prometimiento: et es otra manera
por que se puede establescer la dote : et esto serie como si dixiese algu-
no á la muger con quien casase: ^prometedes de me dar en dote tal vi-
ña que es vuestra, ó tal heredat ó tantos maravedis que vos ha á dar tal
home ? deciendo ella prometo , en tal manera et por tales palabras se es-
tablescerie la dote por estipulación. Et aun se establece la dote por otra
manera, que es llamada en hún pollicitatw , que quiere tanto decir co-
mo prometimiento simple que se face en uno con la donación : et esto
serie como si dixiese la muger al marido: estos maravedis, ó esta casa,
6 esta viña ó otra cosa qualquier quel diese , vos prometo por dote et
dovosla luego. Aun se estabksce la dote por otra manera , deciendo la
muger asi , que promete al marido de darle alguna cosa en dote , nom-
brándola señaladamiente, et que la dará á él ó á otro alguno en nombre
del; ca en tal manera, maguer la dé al otro, el marido se entiende que
la rescibe , et por ende es tenudo de responder por ella si meester fuere.
TITULO XI. 6^
LEY XI.
Cómo las dotes se pueden dar llanamiente con postura 6 sin ella.
Puramiente se puede establescer la dote ó con condición : et pura-
miente se entiende que es establescida quando dice la muger al marido,
6 otro en su nombre della , que face pleyto de darle por dote ciento ma-
ravedís ó otra cosa nombrándola señaladamiente. Et con condición se
face quando dice la muger al marido , ó otro por ella , que promete ó
face pleyto de darle alguna cosa por dote si se compliere el matrimo-
nio : et tal condición como esta siempre se entiende quier sea nombra-
da ó non.
LEY XII.
Que los que han de dar las dotes deben señalar plazo d que las den.
Señalar pueden dia ó tiempo cierto en que den la dote aquellos que
facen pleyto para darla , ó establescer pueden que sea dada en tiempo
non cierto: et cierto dia pueden señalar como si dixiese el que promete
de la dar , que face pleyto que la dé en tal dia nombrándolo señalada-
miente. Et aun en tiempo cierto serie, como si dixiese que promete de
la dar en ese mesmo año en que face el pleyto : et este año entiéndese
que debe seer comenzado á contar en el dia en que facen las bodas et
non ante , maguer fuese fecho el pleyto ante que las feciesen. Et en tiem-
po non cierto serie como si dixiese alguna muger, d otri por ella, pro-
meto de dar á ia sazón que moriere por dote ciento maravedís. Et en
esto ha departimiento; ca si la muger establesciese dote á su marido en
esta manera , non valdrie : et esto es porque promete de la dar en tal
tiempo que non ternie ya entonce el matrimonio, nin otrosí non se po-
drie el marido aprovechar della; mas si otro qualquier la establesciese,
deciendo asi, prometo de vos dar en nombre de dote por vuestra muger
tantos maravedís á la sazón que yo finare, entonce valdrie tal prometi-
miento ; ca podrie seer que aquel que la prometió que morirle en tal
sazón que ternie el matrimonio entre aquellos á qui la mandó.
LEY XIII.
Que las dotes se pueden dar de mano sin postura et sin plazo ninguno,
Tradere en latín tanto quiere decir en romance como dar : et esta
es otra manera en que se establesce la dote: et esto serie como si la mu-
ger, ó otri por ella, diese luego de mano á su marido ó á otro en nom-
7© PARTIDA IV.
bre del alguna cosa por dote, quier fuese mueble d raíz non gela pro-
metiendo nin faciendo pleyto dotra manera de gela dar, mas dándogela
luego de mano ó apoderandol della. Et lo que deximos desuso que la
diese á otro en nombre del marido, entiéndese si lo él hobiere por fir-
me ; ca en tal razón si el marido non lo hobiese por firme et se perdiese
la dote , el peligro serie de la muger et non del marido. En otra manera
se establesce aun la dote: et esto serie como si el marido fuese deb-
dor de la muger et le dixiese : ^ otorgades que me dades en dote t-antos
maravedis d tal cosa que vos yo habie á dar ? et dixere ella : otorgólo et
helo por firme, et so ende pagada bien asi como si los hobiese rescebi-
dós. Eso mesmo serie si el marido fuese debdor á otro home qualquier
et le quitase el debdo en esta manera sobredicha , dándogelo por dote
en nombre de aquella muger con quien casaj ca entonce fiínca aquella
debda al marido por dote de su muger.
LEY XIV.
JDe qué cosas se pueden dar las dotes.
Asignada d establescida puede seer la dote también en las cosas que
son llamadas raices como en las que son dichas muebles, de qual natura
quier que sean. Pero si la muger quisiere dar dote á su marido de cosa
que fuese raiz , si ella fuese menor de veinte et cinco arios, non lo pue-
de facer por sí, maguer hobiese guardador, á menos de lo facer saber al
juez de aquel logar que gelo otorgue. Mas si quisiese dar la dote de las
cosas muebles, puédelo facer con consentimiento de aquel que ha en
guarda á ella et á sus cosas, et non ha por que lo decir al juez del logar.
LEY XV.
Que la muger puede dar en dote á su marido la debda quel dehen.
Obligado seyendo alguno de debdo que deba á alguna muger, si ella
quisiere casar , bien puede mandar á aquel so debdor que dé en dote á
su marido aquello que debie á ella. Et esto se entiende si el otro conos-
ciere el debdo, et prometiere al marido que gelo pague: et esta es otra
manera en que se puede establescer la dote , que es llamada en latin de-
legatio, Et en tal razón como esta ha departimiento; ca si el debdor
fuese su padre, ó su abuelo d su visabuelo, maguer fuese negligente el
marido en non apremiar por juicio á alguno destos sobredichos que pa-
gasen la debda, non serie suyo el peligro de la dote si veniese después á
pobreza el que lo debiese, de manera que non hobiese de que lo pagar,
TITULO XI. 71
mas serie el peligro de la muger j ca si por tal razón como esta quisiese
demandar la dote á su marido mientre que fuere vivo ó después que
fuere muerto á su heredero , porque non quiso costreñir por ella en jui-
cio á alguno de los sobredichos, non debe seer oida; porque los fijos
nin los yernos non deben apremiar á sus padres nin á sus suegros , asi
como á otros extraííos. Mas si la muger dotase á su marido en la debda
quel debiese otro debdor, que non fuese de los parientes que desuso ha-
hemos dicho, podrie hi acaescer departimiento en esta manera; ca 6 se-
rie el debdo de premia ó de voluntad: et si fuere de premia, asi como
si gelo debiesen de cosa que hobiese vendida d emprestada al debdor, ó
por otro debdo semejante destos que fuese tenudo por premia de lo pa-
gar, si á qualquier destos debdores fuese el marido negligente en de-
mandar el debdo mientre que hobiese de que lo pagar , si después ve-
niese á pobreza de guisa que pagar non lo podiese , en tal razón serie el
peligro del marido , et serie tenudo él d su heredero de responder á la
muger de tal dote quando se partiese el matrimonio. Et si el debdo fue-
re de voluntad, asi como si alguno de su grado et sin premia ninguna
hobiese prometido de dar alguna cosa mueble d raiz á la muger, en esto
podrie aun acaescer que habrie departimiento en esta guisa ; ca ó serie
cierta cosa aquello quel prometiese 6 non ; et si fuere cierta cosa et di-
xiese la muger al marido : dovos en dote tantos maravedís que me debe
tal home , et mandol que vos los de ; et el debdor prometiese cierta-
miente de los dar, si el marido non demandase tal dote como esta mien-
tre que hobiese de que la pagar el que la debie , si después veniese á po-
breza, el marido es en peligro della, et es tenudo de la dar á la muger
si el casamiento se departiere. Et si fuese de cosa non cierta como si di-
xiese la muger al marido , dovos por dote ciento maravedís que me man-
dó tal home, et mando que vos los dé, et el debdor dixiese al marido,
yo vos daré aquello que debo á vuestra muger, non deciendo cierta-
miente quanto, en tal manera es el peligro de la muger quanto en aque-
llo que se pierde de la dote , et non del marido , maguer sea negligente
en demandarla ; ca en tal razón como esta aunque la muger demandase tal
debdo, non serie tenudo el debdor de darle mas de aquello que podiese.
LEY XVI.
Qudks dotes pueden seer apreciadas quando las dieren, et si hoBiere
engaño en el apreciamiento , que debe seer desfecho.
Apreciada puede seer la dote quando la establescen 6 puede seer
que la non apreciaron; et apreciada serie como quando dixiese el que la
72 PARTIDA IV.
da : do vos tal casa ó tal vina en dote , et aprecióla en ciento maravedís.
Et non serie apreciada como si dixiese simplemiente el que la da; do vos
tal heredat ó tal casa en dote : et si la dote fuese apreciada , segunt que es
sobredicho , et la apreciasen por mas d por menos de lo que valiese , si
se sentiere por engañado alguno dellos, puede demandar que sea desfe-
cho el engaño , también el que da la dote como el que la rescibe. Et es-
to se entiende que debe seer guardado en la dote tan solamiente 5 ca en
quanto quier que sea fecho el engaño en mas ó en menos de lo que vale
la cosa , siempre debe seer desfecho , mostrando el engaño segunt que es
dicho aquel que se tiene por engañado. Mas esto non es en los otros
pley tos ; ca non es tenudo de desfacer el engaño el quel feciere , fueras
ende si montase mas ó menos dotro tanto ' del prescio derecho que vale
la cosa: et esto serie como si alguno vendiese la cosa que valiese veinte
maravedís por quarenta et uno , d la que valiese quarenta maravedís por
diez et nueve.
LEY XVII.
JDe los bienes que ha la miiger apart adamiente que non son dados en dote,
á que dicen en latin ' paraferna.
Taraferna son llamados en griego todos los bienes et las cosas, quier
sean muebles d raices , que retienen las mugeres para sí apartadamiente
et non entran en cuento de dote. Et tomo este nombre i para, que quier
tanto decir en griego como acerca, Qtfema, que es dicho por dote, que
quier tanto decir en romance como todas las cosas que son ayuntadas et
allegadas á la dote. Et todas estas cosas que son llamadas en griego/'¿zm-
ferna^ú las diere la muger al marido con entencion que haya el señorío
dellas mientre que durare el matrimonio, haberlo ha bien asi como en las
quel da por dote. Et si las non diere al marido señaladamiente, nin fuere
su entencion que haya señorío en ellas , siempre finca la muger por se-
ñora dellas : eso mesmo serie quando fuese en dubda si las diera al mari-
do 6 non. Et todas estas cosas que son dichas paraferna han tal preville-
jo como la dote ; ca bien asi como todos los bienes del marido son obli-
gados á la muger si el marido enagena d malmete la dote , bien asi son
obligados por la paraferna á qui quier que pasen. Et maguer que tal
obligación como esta non sea fecha por palabra, entiéndese que se face
tan solamiente por el fecho ; ca luego que el marido rescibe la dote d
las otras cosas que son llamadas paraferna , son obligados por ende á la
muger todos sus bienes, también los que ha entonce, como los que ha-
brá después.
X quanto montase la meytad del prescio. Esc. 2. % farafernalia, Tol. i.
TITULO XI.
LEY XVIIi;
73
Si las cosas que son dadas por dote fueren mejoradas ó menos cahadas,^
qiiién debe haber la mejoría , 6 pechar el menoscabo»
Crescida d menguada podrie seer la dote ó el arra : et por ende que-
remos aqui mostrar á quién pertenesce el pro o el daño-della : et deci-
mos que si la dote que diere la muger al marido fuere apreciada asi co-
mo desuso es dicho, si se mejorare ó se empeorare después, al marido
pertenesce el pro 6 el daño della, fueras ende si el mejoramiento 6 la
peoria acaesciese ante que las bodas hobiesen fechas; ca entonce seria el
daño ó el pro de la muger. Et esto es porque tal donación como esta es
fecha so condición que es atal, si el casamiento se compliere; ca maguer
fuese estimada como sobredicho es, non valdrie si el casamiento non se
compliese : et por ende fasta que las bodas sean fechas , á la muger per-
tenesce el daño ó el pro de la dote , maguer el marido sea tenedor della.
Mas si apreciada d estimada non fuese la dote quando la diese la muger
al marido, entonce pertenesce el pro d el daño de la dote á la muger
en qual tiempo quier que venga, fueras ende los frutos et la pro que
veniese por razón dellos, que los debe haber el marido para mantener
el casamiento. Et si quando k muger establesciese la dote á su marido,
lo feciese desta guisa deciendo asi, quel daba unas casas en dote, et que
las apreciaba en docientos maravedis, en tal manera que si el casamien-
to se partiese, que fuese en escogencia del marido de tornarle las casas
d los, docientos maravedis; desta guisa seyendo establescida la dote, el
pro d el daño que dende veniese, serie de la muger et non del marido,
si el marido escogiese de darle las casas , quier fuesen peoradas d mejo«»
radas, fueras ende si la muger podiese probar que por culpa del marido
avino el daño en aquello quel did por dote , d si por aventura el marido
rescebid sobre sí todo el daño que aveniese en la dote quando gela did
la muger.
LEY XIX.
Quando pertenesce el daño de las cosas que son dadas en dote, a la muger
et non al marido.
Señalando la muger al marido su dote en casa, d en viña d en otra
heredat , et apreciándola , si toviere para si la escogencia de tornar lo que
le da por dote, d aquello por que lo aprecia, si se partiere el casamiento
et non otorgare la escogencia al marido segunt dice en la ley ante desta,
el daño d el pro que hi veniere si fuere crescida d menguada , será della
TOMO III, K
74 PARTIDA IV.
et non del marido. Et podrie seer que quando establesclese la muger la
dote , que tal escogencia como sobredicho es , que non dirie que la tenia
para sí nin que la daba al marido, mas quel daba tal cosa en dote, et
que la apreciaba por tantos maravedis, et que este apreciamiento facie
porque si la cosa que daba en dote se empeorase, que sopiesen quanta
era la peoria á razón de aquel apreciamiento: et en esta manera aun serie
el pro d el daño que hi acaesciese , de la muger et non del marido.
r LEY 3j:X.
A qtilén pertenesce el daño 6 el pro de las slervas qtie fuesen dadas en
dote y si se mejorasen, 6 se empeorasen 6 se muñesen,
Ancilla tanto dice en latin como sierva en romance : et porque acaes-
ce á las vegadas que las mugeres dan siervas en dote á sus maridos, por
ende queremos aqui decir dellas. Et decimos que si la muger diere al-
guna sierva en dote á su marido , et la apreciare quando geia diere , et
prometiere de dar el apreciamiento della si el casamiento se partiere por
muerte 6 por juicio, que en tal caso como este el pro d el daño que ave-
niese por razón de aquella sierva será del marido, et aun si acaesciese
que tal sierva hobiese fijos después que fuese dada en dote , serie otrosí
del marido. Mas si por aventura rescebiese el marido sobre sí el peligro
tan solamiente del empeoramiento et non de la muerte, ó de la muerte
et non del empeoramiento, en tal manera maguer fuese apreciada la sier-
va, non serien los fijos ó el fijo que nasciese della del marido, mas de
la muger: et si la muger non diese la sierva apreciada al marido, el pro
6 el daño que veniere por razón della, será de la muger et non del ma-
rido.
í LEY XXI.
De los ganados que son dados en dote, et de las otras cosas que se pue-
den contar f 6 pesar 6 medir, d quién pertenesce el pro 6 el daño dellas.
Ganados dan las mugeres en dote á las vegadas á sus maridos: et si
por aventura quando establescen la dote en ellos non los aprecian, el
peligro que hi aveniere será de la muger, et levará el marido los frutos
dellos para sostener el matrimonio mientre que durare. Pero si acaesciere
que de los ganados que diere la muger en dote á su marido , mueran al-
gunos , tenudo es el marido de tornar otros tantos en logar de aquellos
que murieron de aquellos fijos mesmos que nascieron dellos. Mas si es-
tablesciese la muger la dote en cosa que se podiese contar, asi como en
haber monedado, de qual manera quier que sea , ó en cosa que se pueda
TITULO XI. 7J
pesar, asi como oro, ó plata d otro metal qualquier que sea, d én cera
ó en otra cosa semejante _, ó en cosa que se pueda medir, asi como ci-
bera, d vino, d olio d otra cosa qualquier que se pueda medir, todo el
pro d el daño que aveniese en qualquier destas cosas después que fuesen
dadas , serie del marido et non de la muger : et esto es porque desque
gelas da la muger , puédelas el marido vender d facer dellas lo que qui-
siere para servirse dellas et mantener el matrimonio mientre durare. Mas
con todo esto tenudo es de tornar á la muger otro tanto et atal como
aquello quel dio en dote, si se partiere el casamiento en vida d por
muerte sin su culpa dclla.
LEY XXII. . - ^'> ' -i^íi - - -
A quién pertenesce el peligro de la dote, si fuere ^epciaa por Juicio.
Venciendo algunt home en juicio al marido por la doté quel dio su
muger, d por la quel hobiese dado otro en nombre della, si non fue
apreciada la dote quando la establescieron , el peligro serie de la muger
si se perdiese la dote d se menoscabase. Pero en esto ha departimiento;
ca d se obliga el que da la cosa en dote de la facer sana á aquel que la
rescibe del sil venciere della por juicio, ó non: et si se obliga, tenudo es
de le complir aquello á que se obligo, quier sea la muger ó otro por ella:
et si non se obliga á facer esto, d habie buena fe quando la establescid
cuidando que era suya et que non habie embargo ninguno, d lo fizo en-
gañosamiente cuidando que era agena: et si habie buena fe quando la
dio, non es tenudo de la facer sana maguer sea vencido della :;et si lo
fizo engañosamiente , tenudo es de la facef-sana. Otrosi decimos que si
el marido fuese vencido por juicio después que el casamiento fuese fecho,
de la dote quel hobiese dado su muger, si tal dote como esta fuese apre-
ciada quando gela diesen , tenuda es la muger de darle otra tal cosa et
tan buena como aquella quel habie dado por dote. Eso mesmo serie si
gela hobiese dado otro qualquier en nombre della, que es tenudo de
gelo facer cobrar : pero esto que diesen al marido en esta manera debe
seer contado en logar de la dote primera, et bien asi debe usar della.
LEY XXIII.
JPor quáles razones gana el marido la dote quel fizo la muger, ó ella la
donación quel fizo el marido por razón del casamiento,
Gana el marido la dote quel da su muger et la muger la donación
quel face su marido por el casamiento, por alguna destas tres maneras: la
una es por pieyto que ponen entre si, la otra por yeiro que face la mur
TOMO III. K 2
y6 PARTIDA IV.
ger faciendo adulterio , la tercera por costumbre. Et la que es por pley to
que ponen entre sí, se face desta guisa, como quando otorgan amos el
uno al otro que muriendo alguno dellos sin fijos, el otro que fincare
que haya la dote ó la donación toda ó alguna partida della segunt lo es-
tablescieron : et tal pleyto como este debe seer fecho egualmiente entre
ellos. Et si por aventura fuese puesto pleyto de como el marido ganase
la dote de la muger , et sobre la donación d las arras non fuese dicha al-
guna cosa, entiéndese que el pleyto que puso en la dote, ha logar en la
donación.. La tercera razón que es de costumbre por que se gana la dote
d la donación , es como si fuese costumbre usada de luengo tiempo en
algunt logar de la ganar la muger quando muere el marido, ó el marido
quando muere la muger, d si fuese costumbre de la ganar alguno dellos
quando entra el otro en drden. Et lo que dice en esta ley de ganar el
marido 6 la muger la dote d la donación que es fecha por el casamiento
por alguna de las tres razones sobredichas, entiéndese si non hobiesen
fijos de so uno; ca si los hobiesen, entonce deben los fijos haber la pro-
piedat de la donación d de la dote, et el padre ó la madre, el que fincare
vivo , d el que non entrare en orden ó que non ficiera adulterio , debe
haber en su vida el fruto della. Otrosí decimos que finándose el marido
6 la muger sin testamento et non dexando fijos nin otros parientes que
hereden lo suyo, que el otro que finca vivo gana la dote ó la donación
que fue fecha por el casamiento, et todos los otros bienes que hobiere
el que moriere asi. Et salvo en este caso et en los otros tres que dexi-
mos, 6 por otra razón qualquier que se departa el matrimonio derecha-
miente , siempre se debe tornar la donación al marido , et la dote á la
muger.
LEY XXIV.
Qué dehe seer guardado guando casan algunos en una tierra et facen ht
pleyto entre sí, et después van á morar d otra en qite es costumbre
contraria de aquel -pleyto.
Contesce muchas vegadas que quando casan el marido et la muger
que ponen pley tos entre sí, que quando muera el uno que herede el otro
la donación ó el arra que dan el uno al otro por el casamiento, ó facen
su avenencia en qué manera hayan lo que ganaren de so uno , et des-
pués que son casados acaesce que van á otra tierra á morar en que usan
costumbre contraria de aquel pleyto ó de aquella avenencia que ellos
posieron. Et porque podrie acaescer duda quando moriese alguno dellos,
si debe seer guardado el pleyto que posieron entre sí ante que casasen d
quando se casaron , ó la costumbre de aquella tierra do se camiaron -, por
TITULÓ XI. 77
ende lo queremos departir, et decimos que el pleyto que ellos posieron
entre sí , debe valer en la manera que se avenieron ante que casasen ó
quando casaron , et non debe seer embargado por la costumbre contra-
ria de aquella tierra do fueron á morar. Eso mesmo serie maguer ellos
non posiesen pleyto entre sí, que la costumbre de aquella tierra do íicie-
ron el casamiento , debe valer quanto en las dotes , et en las arras et en
las ganancias que federen, et non la de aquel logar do se camiaron.
LEY XXV. í,
Qiidntas cosas ha meester el marido para ^odsr ganar los frutos
ds la dots ds su muger,
Nescesarias son al marido tres cosas , et conviene por fuerza que las
haya para ganar los frutos de la dote quel dio su muger : la primera es
que el matrimonio sea fecho, la segunda es que sea metido en tenencia
de la dote , la tercera es que sufra * el encargo del matrimonio , gober-
nando á sí mesmo , et á su muger , et á sus Hjos et la otra compaña que
hobiere. Habiendo el marido por sí estas tres cosas sobredichas, debe ha-
ber los frutos de la dote quel diere su muger, quier sea estimada o non, *
fueras en la manera que desuso es dicha en la ley que fabla de los fijos
de la sierva que fuese dada en dote, do dice que non deben seer del ma-
rido si non rescebiere sobre sí el peligro del empeoramiento et de la
muerte. Nin otrosí non debe seer del marido lo que ganase tal sierva
como esta, ó otro siervo qualquier quel diese la muger en dote, si lo ga-
nase por donación quel diese alguno ol mandase en su testamento: ma¿
lo que tales siervos ganasen por obra de sus manos 6 con dineros del
marido , tales ganancias como estas deben seer del et non de la muger.
Et esto que dixiemos de los siervos, entiéndese si lo non tomo el marido
apreciado, et si non rescibió sobre sí el embargo del empeoramiento ó
de la muerte.
LEY XXVI. '■
Cómo deben seer partidos los frutos de la dote qtiando el casamiento
se departe por juicio,
Aveniendo tal embargo entre algunos que estodiesen casados que
non fuese adulterio por que hobiese á departirse el matrimonio en vida,
debe seer entregada la dote á la muger segunt que desuso deximos : et
esto se entiende si non fuere apreciada al tiempo que fue dada 5 ca en-
I el embargo del matrimonio. Tol. x. 3. Esc. 2. '
78 PARTIDA IV.
tonce seyendo apreciada, debe haber la estimación della et non mas. Et
porque podrie acaescer dubda sobre los frutos de la dote que es dada al
marido sin apreciamiento , cuyos deben seer los de aquel año en que se
departió el matrimonio, quéremoslo aqui mostrar. Et decimos que los
deben departir desta manera: que debe el marido tomar tanta parte de
los frutos de la dote del postrimero año, quantos meses 6 quantas sema-
nas duró el matrimonio en aquel año , et todos los otros deben fincar en
salvo á la muger ó á sus herederos si ella finase , sacadas las despensas de
aquel año que fizo el marido en labrar la cosa quel era dada en dote. Et
este año se debe comenzar á contar desde el dia que se compiló el ma-
trimonio por palabras de presente et fue entregada la dote al marido^
quando acaesciese que en aquel mesmo año que fuera fecho el casamiento,
se departiese. Et la parte sobredicha que deximos que debe haber el ma-
rido fasta el dia que fue departido el matrimonio, entiéndese también
de los frutos que fuesen ya cogidos el dia del divorcio, como los que fin-
casen por coger adelante en ese mesmo año. Eso mesmo serie si fuese
la dote de tal natura que llevase dos veces en el año fruto, ó si fuese atal
que en tres años non diese mas de un fruto.
LEY XXVII.
De los árboles que cortan 6 se arrancan en alguna heredat que es dada
en dote y cuyos deben seer*
Tajando el marido algunos árboles de aquellos que non son costum-
brados de tajar , que estodiesen en alguna heredat quel hobiese dado su
muger en dote que non fuese apreciada, non los debe el marido haber,
mas la muger; ca non puede contar nin tomar por fruto el árbol, como
quier que podrie llevar el fruto del ante que le cortase. Eso mesmo se-
rie si tales árboles como estos arrancase el viento , ó los derribase ó los
tajase otro alguno, que de la muger deben seer et non del marido. Otro
tal serie si la muger diese al marido en dote alguna heredat en que fuese
fallada pedrera después que gela hobiese dado, que si la pedrera fuese de
natura que non cresciese después que tajasen della, que debe seer dé la
muger et non del marido : mas si la pedrera fuese de tal natura que cres-
ciese , asi como aviene en algunos logares , de tal como esta debe seer el
fruto della del marido mientre que durare el matrimonio.
TITULO XI. 7P
^ LEY XXVIII.
De los frutos qtu resclben los esposos de la dote ante de las bodas.
Desfrutan los esposos á las vegadas ante de las bodas las dotes que
les dan sus esposas : et los frutos que desta manera resciben non los ga-
nan ellos, mas acrescen la dote, por que deben seer ayuntados á ella et
contados con ella., Et como quier que después que hayan fecho las bo-
das deben seer en poder del marido tales frutos como estos en uno con
la dote , et él los debe desfrutar para sostener el matrimonio , con todo
eso si se departiere el casamiento, en salvo fincan á la muger. Pero si el
esposo gobernase et diese de vestir ante de las bodas á su esposa, los
frutos que rescebiese de la dote en aquella sazón , non deben seer conta-
dos con ella nin demandados al esposo: et esto es de egualdat, mas non
por fuerza de derecho, et podrie acaescer que serie asi quando alguno se
desposase con alguna que non fuese de edat, et la hobiese de atender fasta
que lo fuese.
LEY XXIX, .
Si puede la muger demandar la dote que dio al marido mientra durare
el matrimonio.
Baratador 6 destroidor seyendo el marido de lo que hobiere, de ma-
nera que entendiese la muger que vernie el marido á pobreza por su
culpa, asi como si fuese jugador 6 hobiese en sí otras malas costumbres
por que desgastase lo suyo locamiente, si temiere la muger quel desgastará
o le malmeterá su dote, puedel demandar por juicio qúel entregue della,
ó quel de recabdo que la non enagene, d que la meta en mano de algu-
no que la guarde, et que gane con ella derechamiente de las ganancias
guisadas et honestas, et que les dé dellas onde vivan: et esto puede facer
en esta manera maguer dure el matrimonio. Mas si el marido fuese de
buena provisión en aliííar et endereszar lo que hobiese, et non malme-
tiese lo suyo locamiente segunt que es sobredicho , maguer veniese á po-
breza por alguna ocasión , nol podrie la muger demandar la dote mientre
que durase el matrimonio: et en tal razón como esta se entiende lo que
dice el derecho , que la muger que mete su cuerpo en poder de su ma-
rido, que nol debe desapoderar de la dote quel dio.
8o PARTIDA IV.
LEY XXX.
A qtiién dehc seer entregada la dote si muere la muger.
Muerta seyendo la muger en el tiempo que durare el matrimonio entre
ella et su marido, si fijos non dexare que hereden lo suyo, debe seer
entregada la dote á su padre della : et esto se entiende quando la dote
fuese profectítia, que quiere tanto decir como quando es dada de los
bienes del padre, fueras ende si el marido la hobiese á haber por alguna
de las tres razones que dice en la ley que comienza : Gana el marido.
Mas si el matrimonio se partiese veviendo la fija por algunt embargo de-
recho, si fuere la áoiQ profectitia^ debe seer entregada al padre si fuere
vivo et á la fija á amos de so uno: et si el padre fuere muerto, debe seer
entregada á la fija, quier haya fijos ó non. Et si la dote fuese adventitia
et fuese fecho divorcio veviendo la fija, otrosi debe seer entregada á ella
et non al padre maguer fuese vivoret si la dote hobiese dada otro qual-
quier que non fuese padre de la muger, et la diesen simplemiente sin
otra postura ninguna, si ella muere sin. fijos debe seer entregada la dote
á los herederos de la muger: et si algunt pleyto puso el que la estables-
ció quaiido la daba, debe seer guardado segunt que lo puso aquel que
la dio.
LEY XXXI.
Quando dehe seer entregada la dote á los herederos de la muger.
Desatado seyendo el matrimonio por alguna razón derecha , luego
que el divorcio sea fecho debe seer entregada la doté á la muger ó á sus
herederos si fuere de cosa que sea raiz: mas si fuese la dote de cosa mue-
ble, debe seer entregada fasta un año desde el dia que el divorcio fuere
fecho. Eso mesmo serie si el matrimonio se partiese por muerte, que debe
seer entregada la dote ó la donación á aquel que la debe haber, si fuere
cosa que sea raiz , luego que el matrimonio se departa , et si fuere de
cosa mueble fasta un año, fueras ende si la hobiesen de entregar á los fi-
jos que non fuesen de edat, que la puede tener el padre d la madre fasta
que sean de edat: et esto se entiende que debe seer fecho desta guisa, que
gobierne los fijos et los crie, et que les non enagene nin les malmeta
la dote.
TITULO XII. 8l
LEY XXXII.
Qiíé despensas puede contar et haber el marido qiiando entregare á su
miiger la dote 6 d sus herederos , partiéndose el matrimonio por Juicio
ó por muerte.
Mejorando el marido la cosa quel dio su muger en dote non se-
yendo apreciada, asi como si la resíiciese ó la acresciese por que fuese
mejor et rendiese mas, si las despensas que en ella metiese fueren áta-
les que se mejore la dote por ellas, puédelas contar et haberlas aquellas
que feciere ademas de quanto montare el esquilmo que llevó de los fru-
tos ó de las rentas de la dote. Mas si feciese el marido despensas en la
dote de su voluntad que se tornasen mas en apostura que en pro della,
asi como si fuesen casas et las pintase, ó en otra manera semejante des-
ta, non las debe contar nin las puede demandar quando entregare la
dote. Pero si acaesciese que el marido non podiese entregar luego * to-
da la dote 6 á los plazos que dice en la ley ante desta , debe el juez de
aquel logar catar quel faga que pague aquello que pediere, de manera
quel finque alguna cosa de que viva todavía, tomando tal recabdo del
que la pague quanto mas aina podiere. Et eso mesmo se entiende que
debe seer guardado en los fijos, si acaesciere que hayan de entregar la
dote á su madre por razón de su padre.
TITULO XII.
DE LOS QUE CASAN OTRA VEZ DESPUÉS QUE ES DEPARTIDO EL PRIMERO
MATRIMONIO.
jfVcordáronse los santos padres et to vieron que era bien de desviar el
peligro mayor por el menor, asi como fizo Moysen en la vieja ley que
consintió, como quier quel pesó, que fuese dada á la muger carta de qui-
tamiento quando la quisiesen departir de su marido , á que llaman en
latin libellus repudii: et esto fizo por desviar el homecidio; ca tovo que
menor peligro era de la departir de su marido que de matarla. Et á se-
mejante desto el apóstol sant Paulo establesció en la nueva ley que los
homes podiesen casar mas de una vez : et esto fizo por desviar pecado
de fornicio, porque tenie que menos mal era casar que facer tan grant
pecado. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de todas las ma-
I toda la dote á los plazos. Tol. i. a. 3.
TOMO IIJ. L
82 PARTIDA IV.
ñeras por que se departen los matrimonios también en vida como en
muerte, et otrosi de las donaciones et délas dotes como deben seer da-
das et entregadas después del departimiento, conviene que digamos en
este título de los que casan otra vez , después que es departido el pri-
mero casamiento, et que mostremos si pueden casar dos veces ó más:
et quáles pueden esto facer ; et quándo : et qui les puede dar bendicio-
nes: et qué pena deben haber las mugeres que casaren ante que se cum-
pla el año en que morieren sus maridos.
LEY I.
Sí pueden casar los homes dos veces 6 mas , et quáles pueden esto facer
et qiiándo.
Casamentar segunt santa eglesia se pueden los homes et las mugeres
dos veces d mas después que fuere departido el primero matrimonio
por algunt embargo derecho 6 por muerte. Et casar pueden todos aque-
llos que non ficieron promisión para entrar en orden después que se
partieron de sus mugeres por alguna de las razones sobredichas : et otrosi
los que non resciben orden sagrada et los que non fueren de fria natura.
Eso mesmo dezimos de las mugeres.
LEY II.
Quién dehe dar bendiciones á los que casan dos veces, 6 non.
Bendiciones puede dar el clérigo en la eglesia á los que se casan dos
veces 6 mas , si fueren departidos de los matrimonios en que vivien ante
por algunt embargo derecho ó por muerte. Et la razón que semeja
contra esto por que defendió santa eglesia que non diesen bendiciones
en la eglesia los clérigos á los que casasen dos veces ó mas , entiéndese de
aquellos que casan otra vez veviendo sus mugeres con quien son casadosj
ca los clérigos que á estos átales dan bendiciones otra vez á sabiendas,
facen muy grant yerro , et deben haber la pena que les puso santa egle-
sia : mas los que diesen bendiciones á los que casasen dos veces ó mas,
seyendo el matrimonio departido por embargo derecho d por muerte,
segunt sobredicho es, non caerien en pena. Et esto es porque tales ben-
diciones como estas non son sacramento , mas son oraciones que dicen
sobre los que se casan después del sacramento que se face en el matri-
monio. Et pues que sacramento non son nin se dobla por ellas el sacra-
mento, maguer sean dadas, por ende non deben seer vedadas que las
TITULO XIII. 8^
non den á los que se casaren quantas veces quier que casen derecha-
miente.
LEY III.
Cómo la muger puede casar sin pena 6 norij luego que fuere muerto
su marido.
Librada et quita es la muger del ligamiento del matrimonio des-
pués de la muerte de su marido segunt dixo sant Paulo: et por ende non
tovo por bien santa eglesia quel fuese puesta pena si casare quando qui-
siere después que su marido fuere muerto, solamiente que case como
debe, non lo faciendo contra defendimienro de santa eglesia. Pero el
fuero de los legos defiéndeles que non casen fasta un año, et pdneles
pena á las que ante casan : et la pena es esta , que es después de mala
fama , et debe perder las arras et la donación quel fizo el marido finado
et las otras cosas quel hobiese dexadas en su testamento, et débenlas ha-
ber los fijos que tincaron del, et si tijos non dexare los parientes que
hobieren de heredar lo suyo. Esa mesma pena debe haber si ante que
pasase el año feciese maldat de su cuerpo. Pero la muger que fuese des-
posada, si el esposo se moriese ante quel matrimonio fuese complido^
puede casar sin pena quando quisiere. Otrosi non debe haber esta pena
la muger que con otorgamiento del rey casase ante que se compliese el
año. Eso mesmo serie que non debe haber pena la muger que se despo-
sase ante que el año fuese complido, solamiente que en este comedio
non cumpla el matrimonio.
TITULO XIIL
DE LOS FIJOS legítimos,
H/ntre todos los otros bienes que deximos en los títulos ante deste que
son en el matrimonio, es uno dellos que los lijos que nascen del, son
derechureros et fechos segunt ley: et á tales fijos como estos, segunt
dixieron los santos, ama Dios, et ayúdalos, et dales esfuerzo et poder
para vencer los enemigos de la su fe ; ca son asi como sagrados , pues
que son fechos sin malestanza et sin pecado: et sin todo aquesto son te-
nudos por mas nobles , porque son ciertos et conoscidos mas que los
otros que nascen de muchas mugeres que non pueden seer también guar-
dadas como la una, segunt ya deximos. Et demás aun segunt natura
deben seer mas recios et mas esforzados , porque non caen en vergüeña
como los otros por razón de las madres ; et sin todo eso porque los pa-
TOMO III. L 2
84 PARTIDA IV.
rientes et los otros homes los honran et los adelantan mas que á los
otros hermanos , maguer sean de mas nobles madres. Et por ende pues
que en los títulos ante deste deximos de las desposajas , et de los matri-
monios et de todas las otras cosas que les pertenescen, conviene que di-
gamos en este de los fijos que nascen dellos: et primeramiente que mos-
tremos qué quier decir fijo legítimo: et quáles deben asi seer llamados:
et qué pro et qué honra les viene de seer legítimos.
LEY I.
Qué quiere decir Jijo legítimo y et qudles dehen seer asi llamados.
Legítimo fijo tanto quiere decir como el que es fecho segunt ley, et
aquellos deben seer llamados legítimos que nascen de padre et de ma-^
dre que son casados verdaderamiente , segunt manda santa eglesia. Et
aun si acaesciese que entre algunos de los que se casasen manifiestamiente
en faz de la eglesia hobiese atal embargo por quel casamiento se debiese
partir , los fijos que feciesen ante que sopiesen que habie entre ellos atal
embargo, serien legítimos. Et esto serie también si amos non sopieseri
que hi habie tal embargo , como si non lo sóplese mas del uno dellos;
ca el non saber deste solo , face los fijos legítimos : mas si después que
sopiesen ciertamiente que habie entre ellos atal embargo, feciesen fijos,
todos quantos fijos después hobiesen, non serien legítimos. Pero si algu-
nos entre quien hobiese atal embargo non lo sabiendo amos ó el uno
dellos, si fuesen acusados ante alguno de los jueces de santa eglesia, et
ante que el embargo fuese probado nin la sentencia dada, quanros fijos
fecieren entre tanto que estodieren en esta duda , todos serán legítimos.
Otrosí son legítimos los fijOs que home ha de la muger que tiene por
barragana, si después deso sé casa con ella; ca maguer estos fijos átales
non son legítimos quando nascen, tan grant fuerza ha el matrimonio
que luego que el padre et la madre son casados , se facen por ende los
fijos legítimos. Eso mesmo serie si alguno hobiese fijo de su sierva et
después deso se casase con ella ; ca tan grant fuerza ha el matrimonio
que luego que es fecho , es la madre por ende libre et los fijos legítimos.
LEY II.
Qué pro et qué honra nasce á los fijos en seer legítimos.
Honra con muy grant pro viene á los fijos en seer legítimos; ca
han por ende las honras de sus padres, et otrosí pueden rescebir digni-
dat et orden sagrada de la eglesia et las otras honras seglares. Et aun he-
TITULO XIV. 8j
redan á sus padres, et á sus abuelos et á los otros sus parientes, asi co-
mo dice en el título de las herencias, lo que non pueden facer los otros
que non son legítimos.
TITULO XIV.
^E LAS OTRAS MUGERES QUE TIENEN LOS HOMES QUE NON SON
DE BENDICIONES.
.LJarraganas defiende santa eglesia que non tenga ningunt cristiano,
porque viven con ellas en pecado mortal. Pero los antiguos que fecie-
ron las leyes consintieron que algunos las podiesen haber sin pena tem-
poral, porque tovieron que era menos mal de haber una que muchas,
et porque los fijos que nasciesen dellas fuesen mas ciertos. Et pues que
en los títulos ante deste fablamos de los matrimonios et de los fijos que
nascen dellos, queremos aqui decir de las barraganas, et después mos-
traremos de los fijos que nascen dellas: et primeramiente diremos quál
muger debe seer rescebida por barragana : et onde tomó este nombre : et
quién la puede haber: et en que manera se face tal ayuntamiento como
este.
LEY I.
Qíídl muger puede seer rescebUa por harragana, et onde tomo
este nombre*
Ingenua mulier es llamada en latin toda muger que desde nascencia
fue siempre libre de toda servidumbre et que nunca fue sierva. Et esta
atal puede seer rescebida por barragana segunt las leyes, quier sea nas-
cida de vil linage, 6 en vil logar, ó sea mala de su cuerpo, quier non.
Et tomo este nombre de dos palabras, de barra que es de arábigo, que
quier tanto decir como fuera , et gana que es de ladino , que es por ga-
nancia: et estas dos palabras ayuntadas en uno, quieren tanto decir co-
mo ganancia que es fecha de fuera de mandamiento de eglesia: et por
ende los que nascen de tales mugeres son llamados fijos de ganancia.
Otrosi puede seer rescebida por-tal muger , también la que fuere aforra-
da como la sierva.
LEY II.
Quién puede haber barragana , et en qtié manera.
Comunalmiente , segunt las leyes seglares mandan , todo home que
non fuese embargado de orden ó de casamiento, puede haber barragana
n
)
86 TARTIDA IV.
sin miedo de pena temporal, solamiente que non la haya virgen, nin
sea menor de doce arios , nin tal vibda que viva honestamiente et que sea
de buen testimonio. Et tal vibda como esta, queriéndola alguno resce-
bir por barragana , 6 otra muger que fuese libre desde su nascencia que
non fuese virgen , debelo facer quando la rescebiere ante homes bonos,
deciendo manifiestamiente antellos como la rescibe por su barragana:
et si de otra guisa la rescebiese, sospecha cierta serie contra ellos que era
su muger legítima et non su barragana. Et si pleyto nasciese sobrestá ra-
zón asi lo judgarie el juez seglar, fueras ende si fuese probado que la
habie rescebida por barragana. Pero si fuese otra vibda que non fuese
atal como sobredicho es , mas que fuese de muy vil linage , ó de mala
fama ó fuese judgada que habie fecho adulterio con home que hobiese
muger legítima, maguer ella fuese suelta, á tal como esta non ha por-
que la rescebir por barragana ante testigos, segunt que sobredicho es de
la otra. Otrosí ninguno non puede tener por barragana ninguna muger
que sea su parienta nin su cuñada fasta el quarto grado: et esto porque
farien muy grant pecado, segunt dicho habernos, que es llamado en la-
tín incestits. Otrosí decimos que homes hi ha que pueden haber barra-
ganas et non podrien rescebir mugeres legítimas: et estos son de los que
son llamados en latin prasides prov¡?jtiarum, que quiere tanto decir en
romance como adelantados de algunas tierras; ca tal home como este
non podrie rescebir muger legítima de nuevo en toda aquella tierra on-
de fuese adelantado en quanto durase el tiempo del adelantamiento , et
podrie hi rescebir barragana si non hobiese muger legítima; et esto fue de-
fendido porque por el grant poder que han estos átales, non podiesen
tomar por fuerza muger ninguna para casar con ella; ca podrie seer que
algunt home que nol querrie dar de su grado su fija ó su parienta por
muger, que gela habrie á dar amidos por la premia d por el mal quel fa-
rie por el poder del logar que toviese. Otrosí ningunt home non pue-
de haber muchas barraganas; ca segunt las leyes mandan, aquella es lla-
mada barragana que es una sola, et ha meester que sea atal que pueda
casar con ella si quisiere aquel que la tiene por barragana.
LEY III.
Qudíes mugeres son las que non deben rescehir por barraganas los homes
nobles et de grant linage.
Illustres persona son llamadas en latin las personas honradas et de
grant guisa, et que son puestas en dignidades, asi como los reyes et los
que decenden dellos, et los condes; et otrosí los que decenden dellos, et
TITULO XV. 87
los Otros homes honrados semejantes destos : et estos átales como quier
que segunt las leyes pueden rescebir barraganas, tales mugeres hi ha que
non deben rescebir , asi como la sierva ó fija de sierva , nin otrosi la que
fuese aforrada nin su fija, nin juglaresa nin su fija, nin tabernera, nin
regatera nin sus fijas, nin alcahueta nin su fija, nin otra persona ningu-
na de aquellas que son llamadas viles por razón de sí mesmas ó por ra-
zón de aquellos de que decendieron ; ca non serie guisada cosa que la
sangre de los nobles homes fuese espargida nin ayuntada á tan viles mu-
geres. Et si alguno de los sobredichos ficiese contra esto , si hobiese fijo
de tal muger vil, segunt las leyes non serie llamado fijo natural, ante
serie llamado espurio, que quiere tanto decir como fornecino: et demás
tal fijo como este non debe haber parte en los bienes de su padre, nin
es el padre tenudo de criarle si non quisiere.
TITULO XV.
DE LOS FIJOS QUE NON SON LEGÍTIMOS.
j? ijos han á las vegadas los homes que non son legítimos , porque non
nascen de casamiento segunt ley. Et como quier que santa eglesia non
tenga nin haya por fijos derechureros tales como estos; pero pues acaes-
ce que los homes los facen , ya que en el título ante deste fablamos de
las barraganas, queremos decir en este de los fijos que nascen dellas: et
mostrar primeramiente qué quiere decir fijos non legítimos : et por quá-
les razones son átales: et quántas maneras son dellos: et qué daño viene
á los fijos por non seer legítimos : et cómo se pueden legitimar : et qué
bien et qué pro nascc á los fijos por seer legitimados.
LEY I.
Qué quiere decir Jij os non legítimos, et por qudles razones son tales
et quántas maneras son dellos.
Naturales et non legítimos llamaron los sabios antiguos á los fijos
que non nascen de casamiento segunt ley, asi como los que facen en las
barraganas, et los fornecinos que nascen de adulterio, ó son fechos en pa-
rienta ó en mugieres de orden, et estos non son llamados naturales por-
que son fechos contra ley et contra razón natural. Otros fijos hi ha que
son llamados en latin manzeres , et tomaron este nombre de dos par-
tes de latin mania et scelus ^ que quiere tanto decir como pecado infer-
nal; ca los que son llamados manzeres nascen de las mugeres que están
en la putería et dánse á todos quantos á ellas vienen: et por ende non
88 PARTIDA IV.
pueden saber cuyos fijos son los que nascen dellas. Et homes hi ha que
dicen que manzcr tanto quiere decir como mancelliento , porque fue en-
gendrado malamicnte et nasce de vil logar. Otra manera hi ha de fijos
que son llamados en latin spimij que quiere tanto decir como los que
nascen de las mugeres que tienen algunos por barraganas de fiíera de
sus casas , et son ellas átales que se dan á otros homes sin aquellos que
las tienen por amigas, et por ende non saben quien es su padre del que
nasce de tal muger. Otra manera hi ha de fijos que son llamados notos,
et estos son los que nascen de adulterio: et son llamados notos, porque
semeja que son fijos conoscidos del marido que la tiene en casa , et non
lo son.
LEY II.
Por qué razón los fijos non serien legítimos^ maguer nasciesen
de casamiento.
' Celadamiente et en ascendido se casan algunos et facen fijos. Et
si entre los que asi casan fuese fallado tal embargo por que el casamiento
se hobiese á departir , los fijos que feciesen estos átales non serien legíti-
mos , et non se podrien excusar , maguer dixiesen que non sabien el em-
bargo amos d el uno dellos : et esto es porque sospecha es conti» ellos
que non lo quisieron saber si habie entre ellos tal embargo , pues que se
casaron encobiertamiente. Otrosi non serien los fijos legítimos de aque-
llos que sopiesen que habie entre ellos atal embargo , por que non debieii
casar, maguer se casasen manifiestamiente en faz de la eglesia, et non
denunciase otro ninguno el embargo nin fuesen ende acusados : et esto
se entiende quando la muger et el marido amos á dos saben el embargo.
Otrosi non son legítimos ningunos de quantos fijos nascen de padre et
de madre que non son casados segunt manda santa eglesia. Otrosi deci-
mos que si alguno que hobiese muger de bendiciones feciese fijos en bar-
ragana veviendo su muger, que estos fijos átales non serien legítimos,
maguer después desto se le moriese la muger velada et se casase con la
barragana ; et esto es porque fueron fechos en adulterio.
LEY III.
Qué daño viene á los fijos por non seer legítimos,
Darío muy grande viene á los fijos por non seer legítimos, prime-
ramiente que non han las honras de los padres nin de los abuelos; et
otrosi quando fuesen escogidos para algunas dignidades d honras po-
z Calladamiente. Tol. z. 3.
TITULO XV. 89
derlas hieü perder por esta razón. Et demás non pueden heredar los
bienes de los padres, nin de los abuelos nin de los otros parientes que
decendieren dellos, asi como dice en las leyes del título de las herencias
que fablan en esta razón.
LEY IV.
En qiié manera pueden los emperadores , et los reyes et el apostóligo
legitimar los fijos non legítimos.
Piden los homes merced á los emperadores et á los reyes en cuyo
sefíorio viven , que les fagan sus fijos que han de barraganas legítimos : et
si caben su ruego et los legitiman, son dende adelante legítimos, et han
todas las honras et los proes que han los fijos que nascen de casamiento
derecho. Otrosí el papa puede legitimar á todo home que sea libre, quier
sea fijo de clérigo d de lego, de guisa que pueden seer clérigos los que
legitimare, et sobir á haber dignidades. Et maguer el papa dispense con
algunos destos átales que sean clérigos , non se entiende por eso que dis-
pensa con ellos que hayan dignidat, fueras ende si lo dixiese señalada-
miente en la dispensación. Et como quier que los legitime para estas
cosas sobredichas, non se entiende que dispensa con ellos para poder
haber obispados nin arzobispados, fueras ende si en la dispensación lo
dixiese ciertamiente. Et maguer dispense con ellos para haber ordenes
et las otras cosas sobredichas, non puede dispensar con ellos quanto en
las cosas temporales , fueras ende si fuesen de su temporal juredicion.
Eso mesmo es si el emperador ó el rey legitimase á algunos; ca maguer
dispense con ellos quanto en la temporal juredicion , non lo puede facer
en las cosas espirituales que puedan seer clérigos ó beneficiados.
LEY V.
En (pié manera puede el padre legitimar sufijo dándole á servicio
de corte de señor.
Amiga teniendo alguno , que non fuese sierva , en logar de muger, de
que hobiese fijo natural , si tal fijo como este llevase su padre á la corte
del emperador ó del rey, ó al concejo de la cibdat 6 de la villa onde
fuere d en cuyo término morare, d á otra cibdat ó villa qualquicr, ma-
guer non more en ella nin en su término, et dixiere publicamiente ante
todos: este es mío fijo que he de tal muger, et dolo á servicio deste con-
cejo; por estas palabras lo face legítimo, solamiente que aquel fijo que
da asi, lo otorgue et non lo contradiga. Et lo que dice desuso que puede
el padre legitimar tal fijo como este asi como dicho es, entiéndese que
TOMO m. M
pO PARTIDA IV.
lo puede facer , quler haya otros fijos de muger legítima quier non , fue-
ras ende si el amiga de quien hobiese el fijo fuese sierva ; ca el fijo de la
sierva nol podrie legitimar en esta manera habiendo otros fijos legíti-
mos: pero si los non hobiese, entonce poderlo hie facer aforrándole
primeramiente.
LEY VI.
Cómo el padre puede facer su Jijo natural legítimo en su testamento.
De amiga habiendo algunt home sus fijos naturales, si fijos legíti-
mos non hobiere, puédelos legitimar en su testamento en esta manera,
deciendo asi: quiero que fulan et fulan mios fijos que hobe de tal mu-
ger, que sean mios herederos legítimos. Ca si después de la muerte del
padre tomaren los fijos este testamento , et le mostraren al rey, pidien-
dol merced quel plega de confirmar et de otorgar la merced que el padre
les quiso facer, el rey, sabiendo que aquel que fizo el testamento non
habie otros fijos legítimos, débelo otorgar, et dende adelante heredarán
los bienes del padre, et habrán honra de fijos legítimos.
LEY VII.
Bn qué manera pueden los padres legitimar sus fijos por carta.
Instrumento ó carta faciendo algunt home por su mano mesma , 6
mandándola facer á alguno de los escribanos públicos, que sea firmada
con testimonio de tres homes bonos, en que diga que algunt fijo que
ha, nombrándolo señaladamiente , que lo conosce por su fijo; esta es
otra manera en que se facen los fijos naturales legítimos : pero en tal co-
noscencia como esta non debe decir que es su fijo natural ; ca si lo dixie-
re, non valdrie la legitimación. Otrosí quando alguno que ha muchos
fijos naturales de una amiga, et conosce al uno dellos tan solamiente
por su fijo , por tal carta et en tal manera como sobredicha es en esta
ley, por tal conoscimiento como este serán legítimos los otros herma-
nos, quanto por heredar en los bienes del padre, también como aquel
en cuyo nombre fue fecha la carta, maguer non fuesen nombrados en
ella. Et lo que dice en esta ley et en las que son ante della , entiéndese
que aquellos que son nombrados en ellas que son legítimos para here-
dar en los bienes de su padre et de los otros parientes , sacado aquel que
efuese legitimado en la manera que dice adelante en la ley del que se
ofresce él mesmo á servicio de la corte del emperador ó del rey ; ca este
atal hereda en los bienes de su padre, mas non en los de los otros pa-
rientes si morieren sin testamento.
TITULO XVI.
91
LEY YtlI,
Por qué razones se pmdm los fijos nattiraUs facer legítimos*
Oficial de alguna cibdat 6 villa de los que tienen los mayores ofi-
cios en toda su vida , casando atal como este con fija natural de alguno
que hobiese de amiga, entonce quando el padre la casa con tal home,
la face legítima. Otrosi quando fijo natural de algunt home se ofresciese
el mesmo á servicio del emperador, ó del rey, ó de alguna cibdat ó vi-
lla, segunt dice en la quarta ley ante desta, deciendo conccjeramiente
ante todos como es fijo de tal home, nombrándolo , et qucl hobo de tal
inuger: si esto fuere cosa cierta que es fijo de aquel que él dice, fácese
legítimo por esta razón, si por aventura su padre non hobiere fijos le-
gítimos de otra muger; ca si los hobiese, non serie él legítimo maguer
se presentase asi como sobredicho es.
LEY IX.
Qué pro et qué bien ñas ce d los fijos por seer legitimados.
A los legitimados nasce de la legitimación que les facen muy grant
pro; ca después que lo son por qualquier de las maneras sobredichas,
fueras ende en la que face el papa, segunt dice en la sexta ley ante des-
ta, pueden seer herederos de todos los bienes de sus padres, si los pa-
dres fijos legítimos non hobieren , et si los hobieren , heredarán su parte
también como los otros fijos que hobieren de mugeres legítimas , fueras
ende en la manera que dice en la ley ante desta , do dice quando el fijo
de algunt home se ofresce él mesmo á servicio de la corte del empera-
dor, 6 del rey, d al concejo de alguna cibdat 6 villa. Et aun les nasce
otra pro de la legitimación; ca pueden seer cabidos á todas las honras
et á todos los fechos temporales , también como los otros fijos que nas-
cen de las mugeres legítimas.
TITULO XVI.
DE LOS FIJOS PORFIJADOS.
Jl orfijados son una manera de fijos á que dicen en latín adoptivi, á
quien resciben los homes por fijos, maguer non nascan dellos por casa-
miento nin de otra guisa. Onde pues que en los títulos ante deste fabla-
mos de los fijos legítimos et de todos los otros que han los homes na-
TOMO HI. M 2
92 PARTIDA IV.
turalmiente , queremos aqui decir destos que ganan por postura que fa-
cen entre sí segunt ley et fuero: et'primeramiente mostraremos que cosa
es este porfijamiento: et en quántas maneras lo facen: et quién puede
porfijar: et á quién: et qué fuerza ha el porfijamiento: et por qué razo-
nes se puede desfacer.
LEY I.
Qué cosa es porfijamiento, et en quántas maneras se face.
Adoptio en latin tanto quiere decir en romance como porfijamiento,
ct este porfijamiento es una manera que establescieron las leyes, por la
qual pueden los homes seer fijos de otros, maguer non lo sean natural-
miente. Et puédese facer en dos maneras segunt dice en el título del
compadradgo et del porfijamiento por que se embargan los casamientos
en la ley que comienza: Porfijamiento es una manera de parentesco. Et
porque dan los homes algunas vegadas sus fijos legítimos et naturales á
otros que los porfijen, por ende en tal porfijamiento como este ha
meester que aquel á quien porfijan que consienta, otorgándolo por pa-
labra , ó callándose non contradeciendo. Pero si porfijasen á alguno que
non hobiese padre, 6 si lo hobiese fuese salido de su poder, entonce
conviene por fuerza que este atal que consienta manifiestamiente, otor-
gándolo por palabra. Et quando se face el porfijamiento deben seer guar-
dadas todas las otras cosas que deximos en el título del compadradgo en
las leyes que fablan en esta razón , et las otras que diremos en las leyes
deste titulo.
LEY II,
Qiidles homes pueden porfijar,
Porfijar puede todo home libre que es salido de poder de su padre;
pero ha meester que el que quisiere esto facer , haya todas estas cosas:
que sea mayor que aquel á quien quiere porfijar de diez et ocho años,
et que haya poder naturalmiente de engendrar habiendo sus miembros
para ello , ct non seyendo tan de fria natura por que se le embargase.
Otrosí ninguna muger non ha poder de porfijar, fueras ende en una
manera, si hobiese perdido algunt fijo en batalla en servicio del rey, ó
en facienda en que se acertase con el común de algunt concejo ; ca si por
esta razón quisiese porfijar á otro por haber conorte de aquel que per-
dio, puédelo facer con otorgamiento del rey, et non de otra guisa; ca si
ellas por sí mesmas lo podiesen facer , podrie seer que las engañarien los
homes, ó ellas á ellos, de manera que nascerie ende mucho mal.
TITULO XVI.
93
LEY III.
Qtidhs homes pueden porfijar á otros y maguer non puedan facer fijos.
Malandanza et ocasión muy grande aviene á las vegadas á los ho-
mes , de manera que pierden aquellos miembros que son meester para
facer fijos, asi como por enfermedat, ó por fuerza que les facen algunos
cortándogelos ó toUéndogelos dotra guisa, 6 por ligamiento, ó por otro
malfecho que les facen, ó por otras ocasiones que contecen á los bo-
rnes de muchas maneras. Onde estos átales que naturalmiente eran gui-
sados para engendrar , mas fueron embargados por alguna de las razo-
nes sobredichas, non tenemos que deben perder por ende, mas que ha-
yan poder de porfijar, pues que natura non gelo toUió, mas fuerza ó
ocasión.
LEY IV.
A quáles homes pueden porfijar.
Infante es llamado segunt latin todo mozo que es menor de siete
años: et á este atal non habiendo padre nol puede ninguno porfijar,
porque non ha entendimiento para consentir. Mas el mozo que fuere
mayor de siete aííos et menor de catorce, bien lo pueden porfijar con
otorgamiento del rey et non de otra guisa: et esto es por esta razón,
porque tal mozo como este que es menor de catorce años et mayor de
siete, non ha entendimiento complido: et otrosi non es menguado de
entendimiento de todo , por ende ha meester quel porfijamiento deste
atal que sea fecho con otorgamiento del rey, porque él guarde quel mo-
zo non sea engafíado. Empero el rey ante que otorgue poder de porfi-
jar á tal mozo como este , debe catar todas estas cosas, qué home es aquel
que quiere porfijar, si es rico, 6 si es pobre, ó si es su pariente ó non,
et si ha fijos que hereden lo suyo , ó si ha tantos dias que los pueda aun
haber, et de qué vida es, et de qué fama, et otrosi debe catar qué ri-
queza ha el nifío : et todas estas cosas catadas , si entendiere que aquel
quel quiere porfijar se mueve con buena entencion para facerlo, et que
será pro del mozo , debel otorgar que lo pueda facer. Pero el rey ante
que otorgue el porfijamiento destos mozos , debe catar que se non me-
noscaben los bienes dellos : et la guarda que debe facer es esta , tomar
tal recabdo del porfijador , que si moriere el mozo ante de los catorce
arios, que entregue todos sus bienes á aquel 6 á aquellos que los hobieren
de haber de derecho. Et esto se debe entender de aquellos que los de-
ben heredar ó haber por razón de manda, si el mozo non hubiere seido
^4 PARTIDA IV.
porfijado: et tal recabdo Como este debe seer tomado por carta que sea
fecha por mano de escribano público: et maguer el rey non mandase
facer tal carta, entiéndese que de derecho es obligado el poríijador de
lo complir , asi como sobredicho es.
LEY V.
Que non pueden porfijar d los homes que fueron siervos et son aforrados.
Libertos son llamados en latín todos aquellos que son librados de
servidumbre de sus señores, á que llaman en esta tierra forros: et á tal
como este nol puede ninguno porfijar por esta razón; ca maguer el se-
ñor aforre su siervo , siempre le remanesce en él una raiz de naturaleza,
que es como manera de señorio, que es esta, que el liberto siempre es
tenudo de obedecelle , et de honralle et de guardarse de facerle pesar : et
si contra esto feciese, poderlo hie el señor tornar en servidumbre; eí
por ende nol debe ninguno porfijar.
LEY VI.
Qiie ningunt home non ha poder de porfijar al mozo qtie tovierc
en guarda.
Tutor es llamado en latín todo home que ha en guarda algún mozo
con todos sus bienes fasta que es de edat de catorce años : et este atal non
puede porfijar á tal mozo como este, porque podrien sospechar contra
él que lo facie con mala entencion , porque nol diese cuenta de sus bie-
nes que habie tenido en guarda , ó si gela diese , que lo non farie tan
lealmiente nin tan bien como debie. Pero desque el mozo hobiese edat de
veinte et cinco años , poderle hie porfijar con otorgamiento del rey et non
de otra guisa: et esto porque el rey le guarde que non resciba engaño
en tal porfijamiento como este que dicho habemos.
LEY VII.
Qué fuerza ha el porfijamiento y et por qué razones puede el porfijadof
sacar de su poder al que porfijare et desfacer el porfijamiento.
Porfijando algunt home á otro que hobiese fijos et que non fuese en
poder de su padre , tal fuerza ha el porfijamiento , que también los fijos
como él con todos sus bienes caen en poder de aquel quel porfija , bien
asi como si fuese fijo legítimo del. Et non puede sacar de su poder el
porfijador á aquel que porfijare, si non fuere por razón derecha tal que
TITULO XVI. py
la pueda probar ante el juez. Et esto podrie facer por dos razones: h
una es quando el porfijado face tal tuerto ó tal cosa por que se ha de
mover á muy grant saña aquel quel porííjó: la otra es quando atal por-
fijado como este establesciese algunt otro por su heredero en su testa-
mento so tal condiciofl, deciendo asi: yo establesco á fulan por mió he-
redero, sil sacare de su poder aquel quel poríijo; por qualquier destas
dos razones puede sacar el poríijador de su poder á aquel que hobiese
porfijado : pero tenudo es de darle todos los bienes et las cosas con que
entró en su poder.
LEY VIII.
Quánto debe haber el porfijado de los bienes de aquel quel porfijb.
A tuerto et sin razón non debe ningunt home sacar de su poder á
aquel que hobiese porfijado, nin lo debe desheredar; pero si alguno
contra esto feciese, tenudo es de dar á aquel que porfijó todo lo suyo
con que entro en su poder con todas las ganancias que después fizo , sa-
cado el usofruto que rescebió de los bienes del porfijado demientra quel
tovo en su poder : et demás desto debel dar el porfijador la quarta parte
de todo quanto que hobiere. Et lo que dixiemos en esta ley et en la de
ante della, entiéndese del porfijamiento que es fecho en la manera que es
llamada en latin arrogatioy que quiere tanto decir como porfijamiento
que se face por otorgamiento del rey ; mas si fuese fecho en la otra ma-
nera que dicen adoptio, que quiere tanto decir como porfijamiento que
es fecho con otorgamiento de otro juez , bien puede el porfijador sacar
de su poder al porfijado quando quisiere con razón ó sin razón ; et non
heredará ninguna cosa de los bienes de aquel quel porfijó : et esto es por-
que tal porfijado non heredarie en los bienes de aquel quel porfijó , ma-
guer non lo sacase de su poder, fueras ende si el porfijador moriese sin
testamento.
LEY IX.
Qudndo hereda el porfijado en los bienes del porfijador.
Desuso en las leyes sobredichas mostrarnos asaz complidamiente la
fuerza que ha el porfijamiento que es fecho por arrogación , et agora
queremos mostrar otrosí la fortaleza que ha el porfijamiento que es fe-
cho por adopción. Et decimos que si alguno diese su fijo á porfijar á tal
home que non fuese abuelo del mozo, ó visabuelo de parte de su padre
nin de su madre, que el que es porfijado desta manera non pasa á po-
derlo de aquel quel porfija. Pero de tal porfijamiento como este sigúese
esta pro al porfijado, que hereda todos los bienes de aquel quel porfijó
p6 PARTIDA IV.
si moríere sin testamento et non hobiere otros fijos, et si los hobiere,
partirá con ellos , et habrá su parte como qualquier dellos ; mas con todo
esto non se entiende que heredará por esta razón en los bienes de los fi-
jos nin de los otros parientes del porfijador.
LEY X.
Qtié derecho gana el nieto ó el visnUto en el haber de su abuelo ó de su
visabuelo qiiandol jporjija.
Emancipado es dicho todo home que es salido de poder de su pa-
dre á placer del : et si por aventura tal home como este diese á porfijar
su fijo que hobiese en su poder , á su abuelo del mozo d á su visabuelo,
quicr fiíese de parte de su padre ó de su madre de aquel á quien porfi-
jasen, caidrie lleneramiente este porfijado atal en poder de aquel quel
porfijase, para haber todos los derechos que fijo natural debe haber en
los bienes de su padre de quien fiíese engendrado, también para seer
criado con ellos como para heredarlos. Et esto es por dos fiíerzas de de-
recho que se ayuntan en tal porfijamiento como este que es fecho por
adopción : la una es por la naturaleza et el linage que ha el porfijado
con aquel quel porfijó , et la otra es por el establescimiento de las leyes,
que otorgaron á los homes poder de porfijar; pero si el abuelo ó el vis-
abuelo sacase de su poder á este mozo sobredicho, tornase después en
poder de su padre.
TITULO XVII.
DEL PODER QUE HAN LOS PADRES SOBRE LOS FIJOS, DE QUAL NATURA
QUIER QUE SEAN.
JL oder et señorío han los padres sobre los fijos segunt razón natural et
segunt derecho: lo uno porque nascen dellos, et lo al porque han de
heredar lo suyo. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los
fijos legítimos et de todos los otros , de qual natura quier que sean , que-
remos aqui decir deste poderlo que han los padres sobrcllos : et mostrar
que cosa es: et en quántas maneras se puede entender esta palabra: et
cómo debe seer establescido : et qué fuerza ha.
LEY I.
Qué cosa es el poder que ha el padre sobre sus fijos et sobre sus nietos»
Patria potestas en latin tanto quiere decir en romance como el po-
der que han los padres sobre los fijos; et este poder es un derecho atal
TITULO XVII. ^7
que han señaladamiente los que viven et se judgan segunt las leyes anti-
guas derechas que fecieron los filósofos et los sabios por mandado et
por otorgamiento de los emperadores : et hanlo sobre sus fijos , et sobre
sus nietos et sobre todos los otros de su linage que decenden dellos por
la liña derecha , et que son nascidos del casamiento derecho.
LEY II.
Sobre quáksjijos non ha este poder el padre.
Naturales son llamados los fijos que han los homes de las barraga-
nas, segunt dice en el título que fabla dellos: et estos fijos átales non son
en poderio del padre asi como lo son los legítimos. Et otrosí non son
en poder del padre los fijos que son llamados en latin incestuosi^ que
quiere tanto decir como aquellos que han los homes en sus parientas fasta
en el quarto grado, ó en sus cuñadas 6 en las mugeres religiosas; ca es-
tos átales non son dignos de seer llamados fijos, porque son engendra-
dos en grant pecado. Et como quier que el padre haya en poder sus fi-
jos legítimos, et sus nietos et sus visnietos que decenden de sus fijos,
non se debe entender por eso que los puede haber la madre en poder,
nin niguno de los otros parientes que son de parte de la madre. Otrosí
decimos que los fijos que nascen de las fijas, que deben seer en poder
de sus padres et non de sus abuelos que son de parte de su madre.
LEY III.
JEn qudntas maneras se puede entender esta palabra poder.
Tomase esta palabra, que es llamada en latin potestas , que quiere
tanto decir en romance como poderio, en muchas maneras; ca á las ve-
gadas se toma esta por señorío, asi como aviene en el poderio que ha el
señor sobre su siervo: et á las vegadas se toma por juredicion, asi como
acaesce en el poder que han los reyes et los otros que tienen sus logares
sobre aquellos á qui han poder de judgar: et á las vegadas se toma por
el poder que han los obispos sobre sus clérigos , et los abades sobre sus
monges, que les son tenudos de obedescer: et á las vegadas se toma esta
palabra potestas por ligamiento de reverencia , et de subyeccion et de
castigamiento que debe haber el padre sobre su fijo ; et desta postrimera
manera fablan las leyes deste título.
TOMO lU. N
^8 PARTIDA IV.
LEY IV.
Cómo puede seer estahkscido este poder que ha el padre sobre los fijos.
El poderío que han los padres sobre los fijos se establesce en quatro
maneras: la primera es por el matrimonio que es fecho segunt manda
santa eglesia. La segunda es como si acaesciese que fuese contienda entre
algunos si eran padre et fijo, et fuese dado juicio acabado contra ellos
que lo eran. La tercera es como si el padre hobiese al fijo librado de su
poder, et después desto feciese el fijo algunt yerro contra el padre por-
quel hobiese á tornar en su poder. La quarta es por adopción , que quiere
tanto decir como porfijamiento; et esto serie como si el abuelo de parte
de la madre porfijase á su nieto , ca en tal manera caidrie el nieto en po-
der de tal abuelo.
LEY V.
Qué fíierza ha este poder que ha el padre sobre sus fijos en razón de los
bienes que ellos ganan.
En tres guisas se departen las ganancias que facen los fijos mientre
están en poder de sus padres : la primera es de aquello que ganan los fi-
jos con los bienes de los padres, et á tal ganancia como esta llaman en
htm profecíítium peculmms ca quanto quier que ganen desta manera 6
por razón de sus padres , todo es de los padres que los tienen en su po-
der. La segunda es lo quel fijo de alguno ganase por obra de sus manos
por algunt menester, ó por otra sabidoria que hobiese ó de otra guisa, ó
por donación quel diese alguno mientre viviese, ó en su testamento, ó
por herencia de su madre ó de alguno de los otros parientes della 6 de
otra manera , ó si fallase tesoro d alguna otra cosa por aventura ; ca de las
ganancias que feciese el fijo por qualquier destas maneras que non saliesen
de los bienes de su padre nin de su abuelo , debe seer la propiedat del
fijo que las gano, et el usofruto del padre en su vida por razón del po-
derlo que ha sobre el fijo : et á esta ganancia llaman en latin adventitia^
porque viene de fuera et non por los bienes del padre. Pero el padre
decimos que debe defender, et guardar et aliríar estos bienes adventicios
de su fijo en toda su vida, también en juicio como fuera de juicio. La
tercera manera de bienes et de la ganancia dellos es la que dicen en latin
castrense vel quasi castrense peculium , asi como se muestra adelante.
TITULO XVXI.
LEY VI.
99
Que los fijos pueden facer lo qtie quisieren de las cosas que ganaren en
castiellO) 6 en hueste ó en corte , maguer sean en poder de sus padres.
Castra es una palabra de latin que se entiende en tres maneras : la
primera et la mas comunal es todo castiello ó todo logar que es cercado
de muros ó de otra fortaleza : la segunda es hueste ó albergada do se
ayuntan muchas gentes, que es tan grant fortaleza, et por ende es llamada
en latin castra: la tercera es corte de rey ó de otro príncipe do se allegan
muchas gentes como á señor que es fortaleza de amparamiento et de
justicia : et por esta razón las ganancias que los homes facen en alguno
destos logares tomaron nombre desta palabra que dicen en latin castra:
et por ende son llamados castrense vel quan castrense pecidium. Et aun
porque tales ganancias como estas facen los homes con grant trabajo et
con grant peligro, et porque las facen en tan nobles logares, por ende
son quitamiente de los que las ganaren, et son mas franqueadas que otras
/ ganancias j ca los dueños dellas pueden facer destos bienes átales lo que
quisieren, et non han derecho en ellas, nin gelas pueden embargar pa-
dre, nin hermano nin otro pariente que hayan.
LEY vir.
Qudles cosas que los fijos ganan son llamadas pegujar.
Castrense pecidium llaman en latin á las ganancias que los homes fa-
cen en alguno de los tres logares que deximos en la ley ante desta, asi
como las soldadas que dan los señores á sus vasallos, quier sean caballe-
ros ó otros qualesquier que los sirvan de caballo et con armas. Otras ga-
. nancias hi ha á que llaman en latin quasi castrense, que quiere tanto de-
cir en romance como ganancias que son semejantes destas otras 5 et son
estas, asi como lo que dan á los maestros de qual esciencia quier que sean
de la cámara del rey ó de otro logar público en razón de salario 6 de
soldada; et otrosi lo que dan ende á ios jueces et á los escribanos del
rey por razón de su oficio, et lo que dan á otros qualesquier desta ma-
nera. Eso mesmo decimos que es quasi castrense todo donadio de he-
redat 6 dotra cosa qualquier que da el rey ó otro señor á qualquier des-
tos sobredichos: et tales ganancias como estas son quitamiente de aque-
llos á qui las fecieron, asi como desuso deximos.
TOMO m. N 2
lOO PARTIDA IV.
LEY VIII.
JPor qtié razones puede el padre vender ó emperar sufijo,
' Quexado seyendo el padre de grant fambre, et habiendo tan grane
pobreza que se non podiese acorrer de otra cosa, entonce puede vender
6 empeñar sus fijos, porque haya de que comprar que coma: et la ra-
zón porque esto puede facer es esta , porque pues que el padre non ha
otro consejo por que pueda estorcer de muerte él nin el fijo, guisada
cosa es quel pueda vender et acorrerse del préselo, porque non mueran
el uno nin el otro. Et aun hi ha otra razón por que el padre podrie esto
facer ; ca segunt el leal fuero de Espaiía seyendo el padre cercado en al-
gunt castiello que toviese de señor, si fuese tan coitado de fambre que
non hobiese al que comer, podrie comer al fijo sin malestanza ante que
diese el castiello sin mandado de su señor : onde si esto puede facer por
señor , guisada cosa es que lo pueda facer por sí mesmo. Eí este es otro
derecho de poder que ha el padre sobre sus fijos que son en su poder,
el qual non ha la madre ; pero esto se debe facer en tal razón que en-
tiendan todos manifiestamiente que es asi, et que el padre non ha otro
consejo por que pueda estorcer de muerte, si non vendiere ó non em-
peñare su fijo.
LEY IX.
Cómo se puede redemir el fijo que vendiere su padre y et tornar
en su libertad.
Por coita de fambre vendiendo el padre á su fijo segunt dice en la
ley ante desta, dando él mesmo por sí aquel prescio por que fue vendi-
do ó otri por él, debe seer tornado en libredumbre. Pero si aquel des-
pués quel compró le mostró algunt menester ó alguna esciencia por que
valiese mas que á la sazón quel compró, non es tenudo de darle por ei
prescio que dio por él tan solamientre , ante le debe dar demás del pres-
cio quanto fallaren en verdat comunalmiente homes bonos et sabidores
que vale demás por razón de aquello que después aprendió, ó quanto
despendió de lo suyo en facerle aprender.
1 Aquexado. Tol, 3.
TITULO XVII, lOI
LEY X.
Que el fadre puede demandar al juez quel torne su Jijo á su poderlo,
si otro lo toviere, 6 el Jijo non le quisiere obedescer.
Otro poderío ha aun el padre sobre su fijo; ca maguer alguno lo
tenga en su poder por fuerza ó de su voluntad del fijo, puedel el padre
demandar por juicio et tornarle en su poder. Eso mesmo serie si el fijo
andodiese de su voluntad vagando por la tierra non queriendo obedes-
cer á su padre, que puede el padre demandar al juez de aquel logar do
le fallare, quel torne á su poder: et el juez de su oficio es tenudo de lo
facer.
LEY XI.
Que el Jijo non dehe adocir á su padre ajuicio,
Adocir non debe á juicio el fijo al padre si non fuese por razón de
ganancias que fuesen fechas en la manera que es llamada peculium cas^
trense vel quasi castrense, segunt desuso es dicho. Pero si el fijo de al-
guno demandase licencia al judgador que ha poder de judgar todos los
pleytos, que podiese adocir á juicio ante él á su padre por razón de al-
guna querella que hobiese del, si el judgador gelo otorgare, entonce lo
puede adocir á juicio, et non de otra guisa. Otrosi el fijo non puede
adocir á juicio á ningunt home sin mandado de su padre mientra que
fuere en su poderlo. Eso mesmo serie que ningunt home non podrie
otrosi traer á juicio al fijo sin otorgamiento de su padre ; ca asi como
non valdrie lo que ficiese el fijo en juicio demandando él á otro sin con-
sentimiento de su padre, bien asi non valdrie lo que feciese si demanda-
sen á él , si su padre non gelo otorgase. Pero si el fijo ha algo á dar ó i
facer á otri, bien puede apremiar al padre quel faga estar á derecho, ó
que esté él por él.
LEY XII.
jPor qué razones puede el Jijo que está en poder de su padre demandar
6 responder enjuicio.
Filius Jamilias es llamado en latín el fijo que es en poder del pa-
dre j et maguer deximos en la ley ante desta que este atal non puede es-
tar en juicio para demandar nin para responder sin otorgamiento de su
padre; pero alg^iinas cosas hi ha por que lo habrie de facer: et esto serie
como sil enviase su padre á escuelas por razón de aprender, ó á otro lo-
gar do él non morase , ol enviase el padre á otro su señor á quien sir-
lOi PARTIDA IV.
viese, en su mandado, o á otra parte qualquier; ca si acaesclese que yen-
do desta manera le furtasen alguna cosa, ol feciesen algunt tuerto ol ho-
biesen algo á dar, poderlo hie demandar. Otrosí decimos que serie te-
nudo de responder si hobiesen algunos querella del: et la razón por que
puede demandar segunt que es sobredicho, et es otrosi tenudo de res-
ponder es esta : porque si el fijo hobiese á venir á demandar licencia á
su padre para demandar ó responder , por aventura perderle entre tanto
su derecho él 6 el otro que hobiese á él á demandar, asi como deximos
en la tercera Partida en el título de los demandadores.
TITULO XVIII.
DE LAS RAZONES TOR QUE SE TUELLE EL PODER QUE HAN LOS PADRES
SOBRE LOS FIJOS.
iVludanse todas las cosas deste mundo en tres maneras, segunt dixie-
ron los sabios : la primera es de non seer á seer : la segunda de seer á
non seer : la tercera mudándose de un estado á otro maguer sea. Onde
esta primera que se camia de un estado á otro aviene en muchas cosas
en los fechos de los homes, et señaladamiente en el poder que han los
padres sobre los fijos. Et por ende pues que en el título ante deste mos-
tramos deste poder, queremos aqui decir por quántas razones se desata
et en quántas maneras: et decimos que son quatro: la primera es por
muerte natural: la segunda por juicio que sea dado en razón de dester-
ramiento para siempre, á que llaman en latin mors civilis : la tercera por
dignidat á que pujase el fijo: la quarta quando el padre sacase su fijo de
su poder á placer del, á que dicen en latin emancipatto: et de cada una
destas maneras diremos en su logar segunt conviene. -
LEY I.
Cómo se desface por muerte natural el poder qtie ha el padre sohre el Jijo.
Por muerte natural se desface el poderlo que ha el padre sobre el
fijo ; ca luego que muere el padre finca el fijo por sí. Pero esto se debe
entender desta manera, si este que murió era ya salido del poder de su
padre; ca si de su poder non fuese salido, maguer él muriese, fincarien
los fijos en poder de su abuelo , bien como lo eran quando era vivo su
padre. Mas si muriese alguno que hobiese fijo et nietos que estodiesen
en su poder , luego que él es muerto finca el su fijo en poder de sí mes-
mo , et los nietos del muerto tórnanse en poder de su padre.
TITULO XVIII. 103
LEY II.
Como se fuelle el poder que ha el padre sobre el Jijo por juido de dester^
r amiento y á que llaman en latín mors civilis.
Civil muerte es dicha una manera que hi ha de pena, que fue esta-
blescida en las leyes contra aquellos que facen tal yerro por que meres-
cen seer judgados 6 dapnados para haberla. Et esta muerte atal que es
llamada civil se departe en dos maneras : la una dellas es como si diesen
juicio contra alguno para siempre que labrase las obras del rey, asi como
á labores de sus castiellos para cavar arena ó traerla á cuestas, ó cavar en
los veneros de sus metales , ó á servir para siempre á los que los han de
cavar 6 de traer , ó en otras semejantes destas ; et este atal es llamado
siervo de pena. La otra manera es quando destierran alguno para siem-
pre, et le envian á alguna isla 6 á algunt otro logar cierto onde nunca
salga, et le toman demás todos sus bienes: et este atal es llamado en la-
tin deportatus, Et por qualquier destas maneras sobredichas que es al-
guno judgado 6 dapnado á esta muerte que es llamada civil, desátase
por ella el poder que habie este atal sobre sus fijos , et salen por ende de
su poder. Et como quier que el que es deportado non sea muerto na-
turalmiente, tienen las leyes que lo es quanto á la honra, et á la nobleza
et á los fechos deste mundo : et por ende non puede facer testamento^
et aun si lo hobiese ante fecho , non valdrie.
LEY III.
Por qiiál manera de de sterr amiento non salen losjijos de poder
del padre,
Relegatus en latín tanto quiere decir en romance como home con-
depnado et otorgado á pena por algunt mal fecho que fizo, á quien
mandan que vaya morar á algunt logar para siempre d para tiempo
cierto, mas non le tuellen los bienes que ha, Et este atal que es asi
llamado, maguer semeja como desterrado, por todo eso non pierde el
poder que ha sobre sus fijos nin sobre los otros sus bienes, nin pierde
su nobleza nin su libertad , nin se le embarga por esta razón que non
pueda facer testamento, nin debe haber otra pena por razón de tal des-
terramiento, fueras ende si aquel que da la sentencia contra él le manda
perder alguna cosa seííaladamiente: et otrosi que non debe salir de aquel
logar do le enviaron sin mandado de aquel quel judgd. Et todas estas
cosas sobredichas otorgaron los derechos á este atal , porque como quier
I04 PARTIDA IV.
que es judgado á esta pena, non es muerto civilmlente, asi como dexi-
mos de los otros.
LEY IV.
Cómo los padres qtie son encartados 6 banidos pierden el poder qiie han
sobre sus fijos.
Banniti son llamados en latín homes que son pregonados et encar-
tados por algunt yerro que han fecho : et esto es como quando empla-
zan á algunos que vengan á facer derecho á los que se querellan dellos
por razón de algunt malfecho d yerro de que los acusan , et non quie-
ren venir á los plazos que les ponen , ó non quieren facer emienda del
mal que fecieron: et por esta razón los jueces mándanlos pregonar que
non entren en la cibdat 6 en la villa do eran moradores, ó en la tierra
onde son. Et aun á las vegadas pónenles mayor pena que esta; ca man-
danles tomar todo quanto han 6 alguna partida dello, segunt qual es
el yerro que fecieron. Et estos átales son llamados banidos, et segunt
lenguage de Espafía son dichos encartados: et á las vegadas son conta-
dos entre los deportados , et á las vegadas entre los relegados ; ca si son
echados para siempre et les toman lo que han , son contados entre los
deportados; et si son echados á tiempo et non para siempre, et non les
toman lo que han, son contados entre los relegados.
LEY V.
Qudles jitdgadores pueden dar juicio de pena de deportación.
Non pertenesce nin es dado á todo juez de poner la pena de des-
terramiento que es llamada deportación, ante son personas ciertas á quien
conviene de dar tal sentencia como esta; et son estas, asi como empe-
rador, d rey ó sus vicarios que tienen sus logares especialmiente, 6 los
que son llamados prefecto pretorio ó prafectus iirhis , ó el senador de
Roma: et si otro alguno la diere, non vale nin debe seer complida,
fueras ende si la otorgare el príncipe, et él señalare logar do sea echado,
ó alguno destos sobredichos que han ese mesmo poder. Mas la otra sen-
tencia que es llamada relegación puédela dar todo juez que ha poder
de judgar los malfechores á muerte 6 á perdimiento de miembro. Et
por quáles malos fechos deben dar estas dos sentencias que son llama-
das deportación et relegación diremos complidamiente en la setena Par-
tida deste libro en las leyes que fablan de los maleficios.
TITULO XVIIL
105
LEY VI.
Por quál yerro gusface el padre pierde el poder que ha sohre sus fijos.
Una manera de pecado que es llamado en latín incestusy que quiere
tanto decir como quando algunt home que ha fijos de su muger legítima
et se le muere, et después que es muerta casa él con alguna su parienta
fasta el quarto grado á sabiendas, con quien non podrie casar de de-
recho, ó con muger religiosa, face al padre que asi casa perder el poder
que ha sobre sus fijos, et salen por ende los fijos de poder de su padre.
LEY VII.
Por qiiáles dignidades sale el fijo de poder de su padre.
Señaladamiente son establescidas doce maneras de dignidades que
por cada una dellas sale el fijo de poder de su padre: la primera dellas
es quando el emperador d el rey eslee á alguno por su consejero , ca
luego que tal eslecion es fecha , et el emperador , ó el rey lo face saber
á aquel que esleen , deciéndogelo él mesmo por palabra ó enviándogelo
decir por algunt home honrado ó por su carta, salle por ende de poder
de su padre. Et á tal consejero como este llaman en latin patricius , que
es asi como padre del príncipe: et este nombre tomaron á semejanza del
padre natural ; ca asi como el padre se mueve segunt natura á consejar á
su fijo lealmiente cantando! su pro et su honra mas que otra cosa, asi aquel
por cuyo consejo se guia el príncipe , le debe amar et consejar lealmiente
et guardar la pro et la honra de su señor sobre todas las cosas del mundo,
non catando amor nin desamor , nin pro nin daño que se le pueda en-
de seguir, et esto debe facer sin lisonja ninguna, non catando sil place-
rá d sil pesará, bien asi como el padre non lo cata quando conseja á su
fijo. Otra honra muy grande ha aun el consejero del príncipe, sin la
que desuso deximos quel llaman asi como padre; ca en la corona ' del
emperador escriben el nombre de tal consejero, porque sepan los ho-
mes por cuyo consejo se guia.
I del emperador ó del rey. Tol. 3.
TOMO III.
I06 PARTIDA IV.
LEY VIII,
Cómo sale de poder de su padre aquel que es esleído por procónsul ó por
prefecto pretorio.
Procónsul es la segunda manera de dignidat que saca al fijo de po-
der de su padre, que quiere tanto decir como juez general de la corte
del emperador 6 del rey, que es escogido et enviado para mantener en
fuero et en derecho alguna provincia. La tercera manera es quando es-
leen alguno para prefecto, pretorio , que quiere tanto decir como adelanta-
do mayor de la corte, que es puesto como en logar del rey, et que es
mayor de todos los otros oficiales para judgar et librar en ella todos los
pleytos del regno, et las alzadas de los jueces de la corte que venieren
ante él. Et este atal es puesto en tan honrada dignidat, que asi como non
pueden apelar de la sentencia que da el emperador d el rey, bien asi non
se pueden alzar de la que diese este atal, mas puédenle pedir merced
que vea d emiende su sentencia si quisiere.
LEY IX,
Qué quiere decir pr^fectus urbis et pr^fectus orientls, et cómo sale de
] poder de su padre el que es escogido para alguno destos oficios.
JPrafectus urbis en latin , que quiere tanto decir en romance como
el mayor juez de la cibdat de Roma, ó de otra cibdat qualquier que es
cabeza del regno , es la quarta dignidat porque sale el fijo de poder de
su padre : et este atal puede conoscer de todos los pleytos de la cibdat
et de su término, también judgando como faciendo justicia de muerte
ó de perdimiento de miembro en aquellos que ficiesen cosa por que
merescan rescebir tal pena. La quinta dignidat por que home sale de
poder de su padre es quando esleen á alguno para prefecto de oriente,
que quiere tanto decir como adelantado mayor de toda la tierra de
oriente.
LEY X.
Qué quiere decir qusestor, et como sale de poder de su padre tal oficial,
Quastor es llamada la sexta dignidat por que sale el home de poder
de su padre, que quiere tanto decir como home que ha de coger et de re-
cabdar todos los pechos et las rentas del rey, non como arrendador , mas
como oficial de la corte del rey en quien mucho se fia. Et aun hi ha otra
dignidat á que llaman otrosi quastor, que quiere tanto decir como aquel
TITULO XVIII, 107
que ha de leer delante del emperador d del rey las cartas de poridat que
le envían, et las que él envía, et otrosí el que ha de leer ante ellos las
leyes que facen nuevamiente ante que sean publicadas.
LEY XI.
Qué quiere decir maestre de cahalkria^ et como sale de poder de su padre
por razón deste oficio.
La setena dignidat por que sale home de poder de su padre, es quan-
do esleen alguno por maestre de la caballería, que quiere tanto decir co-
mo home que es puesto por cabdiello et por maestro de los caballeros
del emperador ó del rey , á que llaman en romance alférez : et este atal
debe traer la seña del rey quando entrare en batalla, et él ha poder de
judgar los caballeros en todas las cosas que acaescíeren entre elios en ra-
zón de caballería , así como sí vendiesen , ó empeííasen ó malmetiesen
los caballos o' las armas : et otrosí ha poder de les judgar los pleytos que
avenieren entre ellos en razón de debdas : et otrosí puede costreñir et
echar de la caballería á los que fecieren por qué, sil fueren desobedien-
tes en los ordenamientos et en las cosas que les mandare facer en razón
de caballería. Et como quier que pueda facer todas estas cosas sobredi-
chas , con todo eso non puede judgar á ninguno á pena de muerte nin
de perdimiento de miembro por cosa que faga nin que diga.
LEY XII.
Qué quiere decir patronus fiscí et princeps agentium in rebus, et cómo
sale de poder de su padre el que es esleído para tal oficio,
Patronus fisci tanto quiere decir en romance como home que es
puesto para razonar et defender en juicio todas las cosas et los derechos
que pertenescen á la cámara del rey : et esta es la ochava dignidat por
que sale el fijo de poder de su padre. La novena dignidat por que sale
el fijo de poder de su padre es llamada en latín princeps agentium in re-
hus y que quiere tanto decir en romance como mayordomo et proveedor
de la corte del emperador 6 del rey et de su compaña ; et á este atal
deben dar cuenta todos los oficiales que las rentas del rey resciben ó
despienden.
TOMO lU» 0 2
/
X08 PARTIDA IV.
LEY XIII*
Qué quiere deck maglster sacri scrinii libellorum , et cómo sale de poder
de su padre tal oficial como ests,
^agister sacri scrinii Uhellortím es la decena dignidat por que sale
el fijo de poder de su padre, que quiere tanto decir en romance como
chanceller : et este ha de tener en guarda los seellos del emperador ó del
íey et las arcas de los escriptos de la chancelleria , et debe veer et exa-
minar todas las cartas que venieren á la chancelleria ante que las seellen,
et las que entendiere que fueren derechas , debelas mandar seellar et las
otras cancellarlas ; et por ende llaman á este tal chanceller , porque él
ha de cancellar et de emendar las cartas que venieren á la chancelleria,
segunt que es dicho : et á este deben obedescer los notarios et los escri-
banos de la corte. Pero el chanceller non puede dar por sí previllejo nin
carta de gracia, nin notarlo nin mandarlo facer sin mandado especial del
rey, asi como deximos en la tercera Partida en el titulo de las escriptu-
ras en las leyes que fablan en esta razón.
LEY XIV.
Qué quiere decir maglster sacri scrinii memoriíe prlnclpis, et cómo sale
home de poder de su padre por razón de tal oficio.
La oncena dignidat por que sale el fijo de poder de su padre es
llamada en latin magister sacri scrinii memoria principis , que quiere tan-
to decir como notario del emperador ó del rey , que face notar et regis-
trar los previllejos et las cartas que salen de la corte: otrosi las cartas
quel envian de otra parte que manda el rey registrar por haber remem-
branza dellas si meester fuere : et otrosi este atal debe facer notar todos los
pleytos granados que se libraren antel rey ó ante el prefecto pretorio. La
docena dignidat es quando esleen alguno obispo. Et destas doce dignida-
des sobredichas por las quatro dellas salen los fijos de poder de sus pa-
dres, tan solamiente por la eslecion rescebiendo las letras della et consen-
tiendo , maguer non use del oficio que pertenesce á aquella dignidat para
quel esleyeron: et son estas, como sil esleyesen para patricio, ó para cónr
sul, ó para prefecto pretorio d para obispo, mas en las otras dignidades
non serie asi si non usase primeramiente del oficio que pertenesciese á
la dignidat para que lo esleyeron. Et de cada uno destos oficiales que
son llamados de otra guisa> segunt costumbre de España, fablamos cora-
TITULO XVIII. lOQ
plidamlente en la segunda Partida deste libro en las leyes que fablan en
esta razón.
LEY XV.
Cómo sale el Jijo de poder de su padre por emancipación.
Emancipación es otra manera sin las que deximos desuso, por que
salen los íijo^ de poder de sus padres, et fácese desta guisa; ca debe ve-
nir el padre con aquel fijo que quiere sacar de su poder ante el juez,
que es dado para todos los pleytos , á que llaman en latin ordinarms,
Et seyendo amos ante el juez el padre et el fijo, debe decir el padre co-
mo lo saca de su poder et el fijo otorgarlo, et por esta razón quel saca
de su poder, puede el padre retener para sí de los bienes adventicios
del fijo la mey tad del usofruto , et esta meytad siempre se entiende que la
puede babor por gualardon por quel sacó de su poder, fueras ende si
señaladamiente gela quitase.
LEY XVI.
jEn qué manera pueden los padres emancipar sus fijos quando non esto-'
diesen delante , ó fueren menores de siete años.
Emancipar queriendo el padre algunt su fijo que non estodiese de-
lante , ó que ñiese menor de siete años , non lo puede facer á menos de
pedir merced al rey que gelo otorgue : et si el rey gelo otorgare , débelo
enviar decir por su carta al juez ordinario de aquel logar onde es el pa-
dre como le otorga poder de emancipar tal fijo como sobredicho es,
nombrándolo en la carta señaladamiente , et deciendo en ella si es menor
de siete años ó si es á otra parte que non sea presente. Et después debe
venir el padre ante aquel juez et mostrarle aquella carta en quel otorgó
el rey tal poder como sobredicho es, et debe decir como quiere usar
della, et entonce puédelo emancipar, et valdrá la emancipación. Pero si
este á quien emancipase non estando delante fuese mayor de siete años,
ha meester que quando veniere que lo otorgue ante el juez.
LEY XVII.
Que la emancipación non dehe seer fecha por premia, mas con voluntad
también de los padres como de los fijos,
Costreñido non debe seer el padre para emancipar su fijo , bien asi
como non deben apremiar al fijo para emanciparlo , ante debe seer fe-
cha la emancipación con voluntad también del uno como del otro, sin
no PARTIDA IV.
juicio et sin ninguna premia que seer pueda. Pero esto se ha de facer
concejeramiente , que quiere tanto decir en este logar como ante el juez
ante quien se deben acordar las voluntades de amas las partes , también
del padre como del fijo, et ha meester que el padre mande facer carta
como saca el fijo de su poder, porque se pueda probar la emancipación
et non venga en dubda.
LEY XVIII.
Por qiié razones pueden los padres seer eos f reñidos que saquen de supo-*
der á sus fijos.
Fallamos quatro razones por que pueden costreñir al padre que sa-
que de su poder á su fijo, como quier que deximos en las leyes ante
desta que nol podrien apremiar que lo feciese: la primera es quando
el padre castiga al fijo muy cruelmiente, sin aquella piedat quel debe
haber segunt natura; ca el castigamiento debe seer con mesura et con
piedat. La segunda es si el padre feciese tan grant maldat que diese car-
rera á sus fijas de seer malas mugeres de sus cuerpos, apremiándolas
que feciesen tan grant pecado. La tercera es si un home mandase á otro
en su testamento alguna cosa so tal condición q\ie emancipase por ende
sus fijos; ca si rescebiese lo quel fuese mandado desta guisa, tenudo es
de los emancipar, et si non quisiere puédenlo apremiar que lo faga. La
quarta es si alguno porfijasc su antenado que fuese menor de catorce
años ; ca si este atal , después que pasare desta edat se fallare mal de su
padrastro porquel desgastase lo suyo , 6 en otra manera qualquier , débelo
mostrar al juez, et si fallare el juez que era asi, debelo apremiar quel
emancipe.
LEY XIX.
Como ti fijo después que es emancipado lo puede tornar el padre en su
poder si le fuere desobediente.
Ingrati son llamados en latin los que non gradescen el bienfecho
que les facen, que quiere tanto decir en romance como desconoscientes.
Et átales hi ha que en logar de servir á aquellos de quien lo resciben et
de gelo agradescer , yerran malamiente contra ellos , faciéndoles muchos
deservicios de palabra et de fecho, et esta es una de las mayores malda-
des que home puede facer. Et por ende si el fijo que fuese emancipado,
feciese tal yerro como este contra su padre deshonrándole malamiente
de palabra ó de fecho, debe seer tornado por ende en su poder.
TITULO XIX. III
COMO DEBEN LOS PADRES CRIAR A SUS FIJOS, ET OTROSÍ DE COMO
LOS Fijos deben pensar de los padres quando les fuere
MEESTER.
Jl iedat et debdo natural debe mover á los padres para criar sus fijos,
dándoles et faciéndoles lo que les es meester segunt su poderío , et esto
se deben mover á facer por debdo de natura; ca si las bestias que non
han razonable entendimiento aman naturalmiente criar sus fijos , mucho
mas lo deben facer los homes que han entendimiento et sentido sobre
todas las otras cosas. Et otrosi los fijos tenudos son naturalmiente de
amar et de temer á sus padres , et facerles honra et servicio et ayuda en
todas aquellas maneras que lo podieren facer. Et pues que en los dos tí-
tulos ante deste fablamos del poderlo que han los padres sobre sus fi-
jos , et de las cosas por que se puede toller j queremos aqui decir de co-
mo los padres los deben criar: et primeramiente mostrar qué cosa es
crianza et qué fuerza ha; et por quáles razones et en qué manera son
tenudos los padres de la facer á sus fijos maguer non quieran : et quáles
son tenudos de facer esto : et por qué razones se pueden excusar los pa-
dres de los non criar si non quisieren.
ley i.
Qué cosa es crianza et qué fuerza ha.
Crianza es uno de los mayores bienfechos que un home puede
facer á otro, lo que todo home se mueve á facer con grant amor, que
ha á aquel que cria, quier sea fijo ó otro home extrafío. Et esta crianza
ha muy grant fuerza, et señaladamiente aquella que face el padre al fijo;
ca como quier quel ama naturalmiente porquel engendró, mucho mas
le cresce el amor por razón de la crianza que fizo en él. Otrosi el fijo es
mas tenudo de amar et de obedescer al padre, porque él mesmo quiso
levar el afán en criarle ante que darle á otri.
ley II.
Tor qudles razones et en qué manera son tenudos los padres de criar
á sus fijos maguer non quieran,
Claras razones et manifiestas son por que los padres et las madres
son tenudos de criar sus fijos: la una es movimiento natural por que se
mueven todas las cosas del mundo á criar et á guardar lo que nasce
112 PARTIDA IV.
dellas: la otra es por razón del amor que han con ellos naturalmiente:
la tercera es porque todos los derechos temporales et espirituales se
acuerdan en ello. Et la manera en que deben criar los padres á sus fijos
et darles lo que les fuere meester, maguer non quieran, es esta, que les
deben dar que coman , et que beban , et que vistan , et que calcen , et
logar do moren et todas las otras cosas que les fueren meester , sin las
quales los homes non pueden vevir, et esto debe cada uno facer segunt
la riqueza et el poder que hobiere , catando todavía la persona de aquel
que lo debe rescebir, en qué manera le deben esto facer. Et si alguno
contra esto ficiere, el judgador de aquel logar le debe apremiar pren-
dándolo ó dotra guisa, de manera que lo cumpla asi como sobredicho
es. Empero decimos que demientra que el padre proveyere et criare su
fijo, si feciere el fijo alguna debda que non meta en pro del padre 6 que
la saque sin su mandado, que non es el padre tenudo de la pagar.
Otrosi decimos que los fijos deben ayudar et proveer á sus padres si
meester les fuere , podiendolo ellos facer , bien asi como los padres son
tenudos á los fijos.
LEY m.
En cuya guarda del padre 6 de la madre deben seer los fijos para
nodrescerlos et criarlos,
Nodrescer et criar deben las madres á sus fijos que fueren menores
de tres años , et los padres á los que fueren mayores de esta edat : empe-
ro si la madre fuese tan pobre que los non podiese criar , el padre es te-
nudo de darle lo que hobiere meester para criarlos. Et si acaesciere que
se departa el casamiento por alguna razón derecha, aquel por cuya cul-
pa se departió, es tenudo de dar de lo suyo de que crien los fijos si fue-
re rico, quier sean mayores de tres años ó menores, et el otro que non
fue en culpa los debe criar et haber en guarda. Pero si la madre los ho-
biese de guardar por tal razón como sobredicha es , et se casase , entonce
non los debe haber en guarda, nin es tenudo el padre de darle á ella
ninguna cosa por esta razón , ante debe él rescebir los fijos en su guar-
da, et criarlos si hobiere riqueza con que lo pueda facer.
LEY IV.
Qué razón excusa al padre 6 á la madre que non crien sus fijos que eran
tenudos de criar,
Pobredat excusa á los homes á las vegadas que non facen algunas
cosas que eran tenudos de facer de derecho , et por ende maguer dixie-
TITULO XIX. lio
mos en la ley ante desta que el que era en culpa por que se partiese el
casamiento que ese era tenudo de dar al otro de lo suyo de que criase
los fijos que hobiesen de so uno , razón hi ha porque non serie asi ; ca
si aquel fuese pobre et el otro rico , entonce el que ha de que lo pueda
facer, debe dar de que se crien los fijos. Et si el padre et la madre fue-
sen tan pobres que ninguno dellos non hobiese de que los criar, si el
abuelo ó el bisabuelo de los mozos fuesen ricos, quaiquier dellos es te-
nudo de los criar por esta razón ; porque asi como el fijo es tenudo de
proveer á su padre ó á su madre si vinieren á pobreza , et á sus abuelos
et á sus abuelas, et á sus bisabuelos et á sus bisabuelas que suben por la
lina derecha, asi es tenudo cada uno dellos de criar á estos mozos so-
bredichos si les fuere meester, que decenden otrosi por ella.
' LEY V.
A 'qnáles fijos son temidos los padres de criar ^ et á quáles non.
Engendran los homes fijos en sus mugeres legítimas , et á las vega-
das en otras que lo non son, et en criar estos fijos ha departimiento 5 ca
los fijos que nascen de las mugeres que han los homes de bendiciones,
también los parientes que suben por la liña derecha del padre como de
la madre, son tenudos de los criar. Eso mesmo es de los que nascen de
las mugeres que tienen los homes por amigas manifiestamiente como en
logar de mugeres, non habiendo entre ellos embargo de parentesco, 6 de
orden de religión ó de casamiento. Mas los que nascen de las otras mu-
geres, asi como de adulterio, d de incesto ó de otro fornicio, los pa-
rientes que suben por la liria derecha de parte del padre, non son tenu-
dos de los criar si non quisieren, fueras ende si lo fecieren por su mesu-
ra moviéndose naturalmiente á criarlos et facerles alguna merced, asi
como farien á otros extraños por que non mueran. Mas los parientes
que suben por la liña derecha de parte de la madre, también ella como
ellos tenudos son de los criar si hobieren riqueza con que lo puedan fa-
cer: et esto es por esta razón; porque la madre siempre es cierta del fi-
jo que nasce della que es suyo, lo que non es el padre de los que nas-
cen de tales mugeres.
LEY VI.
JPor qué razones se pueden excusar los padres de non criar sus fijos si
non quisieren^ 6 los fijos que non sean tenudos de proveer
d sus padres.
Comunal derecho es también á los padres como á los fijos , que el
que feciere algunt yerro contra el otro, de aquellos por que son lla-r
TOMO m. p
114 PARTIDA IV.
mados los homes en latín ingrati^ que quiere tanto decir en romance
como seer desconosciente un home contra otro del bien que rescibe 6
rescebió del, que por tal razón como esta non es tenudo el padre de
criar al fijo nin el fijo de proveer al padre; et esto serie como si el uno
dellos acusase al otro ol buscase tal mal por que rescebiese muerte, d des-
honra ó pérdida de lo suyo. Otrosi quando el fijo hobiese de lo suyo
en que podiese vevir ó hobiese tal meester por que podiese guarescer
usando del sin malestanza de sí, entonce non es tenudo el padre de
pensar del: eso mesmo decimos del fijo que debe facer contra su padre.
Otrosi quando moriese alguno que fuese tenudo de proveer á su padre,
et en su testamento establesciese por su heredero á otro extraño deshe-
redando á su padre por alguna derecha razón , este heredero atal non es
tenudo de proveer al padre del muerto , fueras ende si veniese á muy
grant pobreza.
LEY VII.
Qíié dehs seer guardado quando el Jijo demanda al padre qiiel provea ^ et
él niega que non es su Jijo.
Razonándose alguno por fijo de otri, et demandandol quel criase et
le proveyese de lo quel era meester , podrie acaescer que este atal que
negarle que non era su fijo porque nol criase, et por aventura decirlo
hie de verdat que non serie su fijo. Et por ende quando tal dubda acaes-
ciese, el juez de aquel logar de su oficio debe saber Uanamiente et sin
alongamiento, non guardando la forma del juicio que debe seer guar-
dada en los otros pleytos, si es su fijo de aquel por cuyo se razo-
na d non. Et esto debe seer catado por fama de los de aquel logar, 6
por qualquier otra manera que lo pueda saber , ó por jura de aquel que
se razona por su fijo: et si fallare por algunas señales que es su fijo, de-
be mandar al otro quel crie et le provea : et maguer el juez mande pro-
veer á este atal, asi como sobredicho es, en salvo finca su derecho á
qualquier de las partes para probar si es su fijo ó non.
TITULO XX.
DE LOS CRIADOS QUE HOME CRIA EN SU CASA MAGUER NON SEAN
SUS FIJOS.
/rianza es cosa por que ganan los homes amor et debdo por natura
et por costumbre con aquellos con quien se crian, asi como con padres
et con señores , para seer servidos , et amados et guardados dellos. Onde
TITULO XX. IIC
pues que en el título ante deste fablamos de como los padres deben
criar á sus fijos, queremos aqui decir de los otros criados que home cria
por las razones que desuso deximos. Et primeramiente diremos qué co-
sa es crianza, et quintas maneras son della: et onde tomo este nombre
criado: et qué departimiento ha entre crianza et nudrimiento,, et qué
debdo nasce entre los criados et los que los crian,
LEY I.
Qíiá cosa es crianza, et qtiántas maneras son della.
Qué cosa es crianza dixiemos en la segunda ley del título ante des-
te, et son dos maneras della: la primera es como criar alguna cosa de
lo que non es, et esta pertenesce á Dios tan solamiente: la segunda es
criar de alguna cosa otra , et esta pueden facer los homes por el saber et
el poder que les viene de Dios. Et á esto facer se mueven los homes
por alguna destas tres razones: la primera por debdo de natura, et esta
es la que facen los padres a los fijos , de que fablamos en el título ante
deste: la segunda por bondat et por mesura, asi como en criar home fijo
de otro home extrafío con quien non ha parentesco : la tercera es por pie-
dat, como criar fijo desamparado ó echado.
LEY II,
Onde tomó este nombre criado, et qué departimiento ha entre crianza
et nudrimiento.
Criado tomó este nombre de una palabra que dicen en latin creare,
que quiere tanto decir como criar et endereszar la cosa pequeña, de ma-
nera que venga á tal estado porque pueda guarescer por sí, Et segunt
dixieron los sabios antiguos departimiento ha entre nudrimiento et crian-
za í ca crianza es quando alguno face pensar de otri que cria dandol de
lo suyo todas las cosas quel fueren meester para vevir , teniendol en su
casa et en su compaña : et nudrimiento es enseñamiento que facen los
ayos a los que tienen en su guarda, et los maestros á los discípulos á
quien muestran su esciencia ó su meester , enseñándoles buenas maneras
et castigándolos de los yerros que facen. Et por, razón de tal nudri-
miento suelen los que son asi nodridos facer pensar de los ayos et de
los maestros , dándoles lo que han meester , asi como facen los grandes
señores et los otros homes, dándoles segunt su poder ó segunt la cos-
tumbre de la tierra.
TOMO lu. p 2
Il6 PARTIDA IV.
LEY III.
Qué dehdo nasce entre los criados et los que los crian.
Seer podrie que alguno que hobiese criado al que hobiese echado su
padre, ó su madre 6 su señor, ó á otro criado qualquier, que después quel
hobiese fecho este bien , que querrie retener algunt señorio en el , que-
riéndose servir de la persona del criada como en manera de servidum-
bre , ó quel demandarie las despensas que hobiese fechas en él por razón
de la crianza: et decimos que esto non puede facer, ca el que cria á
otro nol remanesce en él nin en sus bienes ningunt derecho nin ningu-
na servidumbre. Pero si algunt home criase á otro , et al tiempo que lo
comienza á criar face afruenta , et dice que las despensas que fará en el
criado que las quiere cobrar del, entonce bien las puede demandar et
el criado débegelas tornar podiéndolo facer ; mas otra cosa nol es tenu-
do el criado de facer por premias , fueras ende que debe honrar á aquel
quel crió en; todas cosas , et haberle reverencia bien asi como si fuese su
padre, et nol puede acusar nin facer otra cosa en ninguna manera por
que muera, nin pierda miembro, nin sea enfamado nin perdidoso de lo
suyo en mala manera. Et si contra esto feciese acusándolo ó faciendo
otra cosa por que perdiese el cuerpo, ó algunt miembro, ó por que fue-
se enfamado ó perdidoso de la mayor partida de sus bienes , debe morir
por ello , fueras ende si la acusación fuese fecha sobre cosa que tangiese á
la persona del rey, et el que la feciese se moviese á facerk por estorcer
al rey ó al regno de peligro.
LEY IV.
De los niños que son echados d las puertas de las eglesias 6 de otros
logares, de como los padres et los señores que los echaron non los pueden
demandar después que fueren criados.
Vergüenza, ó criaeleza 6 maldat mueve á las vegadas al padre ó á
la madre en desamparar sus fijos pequeños , echándolos á las puertas de
las eglesias , ó de los hospitales ó en otros logares : et después que los
han asi desamparados, los homes bonos d las buenas mugeres que los
fallan, muévense por piedat et liévanlos d»:nde, et criánlos ó dánlos á
quien los crie. Et por ende decimos que si el padre ó la madre deman-
dan á tal fijo ó fija después que lo han echado, et lo quieren tornar en
su poder , que lo non pueden facer ; ca por tal razón como esta pierden
el poderlo que hablen sobre él, fueras ende si otro alguno lo echase sin
TITULO XXI. 1^17
SU mandado et sin su sabidoria; ca si los demandasen luego que lo so-
piesen , decimos que gelos deben dar , tornando el padre o la madre las
despensas á aquellos que los criaron si las quisieren demandar. Pero si
los que criaron estos átales se movieren á facerlo por amor de Dios , con
entencion de non rescebir otro gualardon , non son tenudos los padres
de tornarles las despensas que fecieron los que los criaron por razón de
la crianza. Et si por aventura el señor quisiese demandar al siervo que
asi hobiese echado, non podrie; ca se torna libre por tal echamiento: et
otrosi por tal echamiento pierde el señor el derecho que habie en aquel
que hobiese aforrado, de manera que de allí adelante non gelo podrie
demandar,
TITULO XXI.
DE LOS SIERVOS.
¡niervos son otra manera de homes que han debdo con aquellos cuyos
son por razón del señorio que han sobre ellos. Onde pues que en el título
ante deste fablamos de los criados que son libres, queremos aqüi decir
de los siervos porque son de casa: et primeramiente mostraremos qué
cosa es servidumbre, et onde nascid et quántas manera son della: et
en qué cosas es tenudo de guardar el siervo á su señor de daño : et qué
poderío es aquel que han los señores sobre sus siervos.
LEY I.
Qué cosa es servidtimhre et onde tomó este nombre , et quántas maneras
son della.
'■■ Servidumbre es postura et establesci miento que ficieron antiguamien-
te las gentes , por la qual los home? , que eran naturalmiente libres se fa-
cien siervos et se sometien á señorio de otri contra razort de natura. Et
siervo tomó este nombre de una palabra que es llamada en htm serva-
re, que quiere tanto decir en romance como guardar. Et esta guarda fue
establescida por los emperadores ; ca antiguamiente todos quantos cativa-
ban matábanlos: mas los emperadores tovieron por bien et mandaron
que los non matasen , mas que los guardasen et se serviesen dellos. Et
son tres maneras de siervos : la primera es de los que cativan en tiempo
de guerra seyendo enemigos de la fe : la segunda es de los que nascen
de las siervas : la tercera es quando alguno que es libre se dexa vender.
Et en esta tercera ha meester cinco cosas : la una que él mesmo consien-
ta de su grado que lo vendan: la otra que tome parte del prescio: la ter-
Il8 PARTIDA IV,
cera que sea sabldor qué es libre : la quarta que aquel quel compra crea
que es siervo : la quinta que aquel que se face vender que haya de vein-
te aííos arriba.
LEY II.
De qiiál condición son los qiie nascen de sierva et de home libre.
Nascidos seyendo algunos de padre libre et de madre sierva, estos
átales son siervos porque siguen la condición de la madre quanto á ser-
vidumbre ó á franqueza. Pero si acaesciese que esta atal seyendo preña-
da la franqueasen, el fijo que della nasciese serie libre, si quier nol tro-
xiese la madre en su vientre después que fuese franqueada mas de una
hora d aun quando quier menos. Et maguer después tornase la madre
en servidumbre, siempre fincarie el fijo libre por aquel tiempo quel tro-
xo la madre después que la franquearon, quier fuese poco ó mucho.
Mas los fijos que nasciesen de madre libre et de padre siervo , serien li-
bres , porque siempre siguen la condición de la madre , segunt que es so-
bredicho. Et como quier que desuso dixiemos que los fijos siempre de-
ben seguir la condición de la madre, con todo eso los que nasciesen de
padre libre et de madre libre, deben seguir la condición del padre quan-
to en las honras et en los fueros del sieglo.
LEY III.
De como los fijos de los clérigos qiie han ordenes sagradas^ deben seef
siervos de la eglesia.
Casos et razones hi ha por que algunos de los que nascen de padre
ct de madre libres, se tornan siervos. Et el uno de ellos es como si al-
gunt clérigo que fuese ordenado de órdenes sagradas casase con muger
libre en aquella semejanza que los legos deben casar de derecho; ca los
fijos que hobiere de tal muger, deben seer siervos de la eglesia en que
era beneficiado el clérigo que asi casase. Pero estos átales non los pue-
den vender como á otros siervos , mas siempre son tenudos de servir á
aquella eglesia : et aun les nasce á los fijos otro embargo del yerro que
su padre fizo casando en esta manera, que non deben heredar los bienes
del, como quier que puedan heredar los de su madre.
TITULO XXI. Iip
LEY IV.
De como ¡os cristianos que Uevan fierro, 6 madera, 6 armas ó naiños á
los enemigos de la fe, se tornan siervos -por ende.
Malos cristianos hay algunos que dan ayuda ó consejo á los moros
que son enemigos de la fe, asi como quando les dan ó les venden armas
de fuste ó de fierro, ó galeas ó naves fechas, 6 madera para facerlas:
et otrosi los que guian et gobiernan los navios dellos para facer mal á
los cristianos : et otrosi los que les dan ó les venden madera para facer
algaradas 6 otros engerios. Et porque estos facen grant nemiga, tovo
por bien santa eglesia que qualesquier que prisiescn algunos de los que
estas cosas federen, que los metiesen en servidumbre et los vendie-
sen si quisiesen, ó se sirviesen dellos, bien asi como de sus siervos. Et
demás desto son descomulgados estos átales tan solamiente por el fe-
cho, segunt dice en el título de las descomulgaciones; et deben perder
todo quanto que hobieren et seer del rey.
LEY V.
-E« qiié cosas es temido el siervo de guardar su señor de daño.
Todo siervo es tenudo de guardar su señor de darlo et de deshonra
en todas las maneras que podiere et sopiere ; et es tenudo de obedescerle
et de acrescerle su pro et su honra en todas guisas. Et non tan sola-
miente es tenudo el siervo en estas cosas sobredichas al señor, mas á su
muger et á sus fijos; et si meester hobieren su ayuda queriéndolos algu-
no matar 6 deshonrar, debe acorrer á cada uno dellos, et morir por
ellos por excusarlos de muerte ó de deshonra. Et esto debe facer cada
un siervo bien et lealmiente, et non se puede excusar por ninguna mane-
ra que lo non faga asi, podiéndolo facer, fueras ende si fuese enfermo
de guisa que lo non podiese complir, 6 si fuese preso ó encerrado, ó
tan lueñe del logar que non podiese llegar en ninguna manera i acorrer-
los ; et si el siervo feríese ó matase á alguno amparando á su señor de
peligro de muerte , debe seer sin pena.
120 PARTIDA IV.
LEY VI.
Qué poderío han los señores sobre sus siervos.
Llenero ptíder ha el señor sobre su siervo para facer del lo que
quisiere; pero con todo ¿so nol debe matar * nin estemar, maguer le
feciese por qué, á menos de mandamiento del juez del logar, nil debe
ferir de manera que sea contra razón de natura, nin matarle de fambre,
fueras ende si lo fallase con su muger d con su íija , ó faciendo otro yer-
ro semejante destos, ca entonce bien lo podrie matar. Otrosi decimos
que si algunt home fuese tan cruel á sus siervos que los matase de fam-
bre, ó los feriese mal d les diese tan grant lacerio que lo non podiesen
sofrir , que entonce se pueden quejar los siervos al juez , et él de su ofi-
cio debe pesquerir en verdad si es asi, et si lo fallare por verdad, débelos
vender et dar el prescio dellos á su señor ; et esto debe facer de manera
que nunca puedan seer tornados en poder nin en señorio de aquel por
cuya culpa fueron vendidos.-
LEY Vil.
Cómo las ganancias q^ue facen los siervos deben seer de sus señores.
Todas las cosas que el siervo ganare por qualquier manera que las
gane , deben seer de su señor : et aun decimos que las cosas que le fuesen
mandadas en testamento al siervo que también las puede demandar el
señor como si las hobiesen mandado á él mesmo. Otrosi decimos que s¡
alguno pone á su siervo en tienda , d en nave d en otro logar mandan-
dol que use de algún meester d mercadoria, que todos los pleytos que
tal siervo feciere con quien quier que los faga por razón de aquel mees-
ter d mercadoria en que lo pone, que es tenudo el señor de los guardar
et de los complir también como si él mesmo los hobiese fecho.
LEY viii.
Cómo judio nin moro non puede haber cristiano por siervo.
Judio, nin moro, nin herege nin otro ninguno que non sea de
nuestra ley non puede haber cristiano por siervo; et qualquier dellos
que contra esto feciese, teniendo á sabiendas cristiano por siervo, debe
morir por ello, et perder todo quanto que hobiere et seer del rey. Otrosi
I nin lastimar. Esc. 2.
TITULO XXII. 121
decimos que qualquier destos sobredichos que hobiere siervo que non
fuese de nuestra ley, si aquel siervo se tornase cristiano , que se face por
ende libre luego que se face batear et rescibe la nuestra fe, et non es te-
nudo de dar por sí ninguna cosa á aquel cuyo era ante que se tornase
cristiano. Et maguer después desto se tornase cristiano aquel que era su
señor , nol finca por ende ningunt derecho en este atal que fue su siervo
et se torno cristiano ante que el; et esto se entiende quando el judio ó
el moro compra el siervo que se torno cristiano con entencion de ser-
virse del, et non para venderle como en razón de mercadoria. Pero si
lo comprase con entencion de lo vender, débelo facer fasta tres meses:
et si ante que los tres meses se compliesen, trabajándose el señor de
venderle, se tornase cristiano, non perderie por ende el judio ó el moro
todo el prescio que hobiese dado por él, ante decimos que serie tenudo
de dar por sí él ó el que lo feciese tornar cristiano doce maravedis de la
moneda que corriese en aquel logar: et si non hobiere de que los pa-
gar, debe] servir por ellos, non como siervo, mas como libre fasta que
los haya merescidos: et si fasta los tres meses non lo vendiere, maguer
se torne después cristiano , nol finca al que era su señor derecho ningu-
no en él.
TITULO XXII.
DE LA LIBERTAD.
jnLman et cobdician naturalmientre todas las criaturas del mundo la li-
bertad, quantp mas los homes que han entendimiento sobre todas las
otras, et mayormientre aquellos que son de noble corazón. Onde pues
que en el título ante deste fablamos de la servidumbre, queremos aqui
decir de la libertad, et mostrar qué cosa es, et quién la puede dar, et á
quién et en qué manera: et qué derecho ha el señor en la persona et en
los bienes del que era su siervo después que lo ha fecho libre: et por
qué razones puede perder este derecho.
LEY I.
Qíiá cosa es libertad, et quién la puede dar, et á quién et en qué manera,
Libertad es poderío que ha todo home naturalmientre de facer lo
que quisiere, solo que fuerza ó derecho de ley d de fuero non gelo em-
bargue. Et puede dar esta libertad el señor á su siervo en eglesia ó fuera
della, et delante del juez, d á otra parte, ó en testamento, d sin testa-
mento d por carta. Pero esto debe facer por sí mesmo et non por otro
TOMO m. Q
12» PARTIDA IV.
personero , fueras ende si lo mandase facer á alguno de los que decen-
den ó suben por la liña derecha del mesmo. Mas ha meester que quan-
dol aforrare por carta ó delante de sus amigos, que lo faga ante cinco
testigos: et si lo quisiese aforrar en testamento, non lo puede facer á
menos de haber catorce arios el señor quel aforra; et si lo quisiere afor-
rar dotra manera por carta ó delante amigos , non lo puede facer á me-
nos de haber el señor veinte años, fueras ende si aquel á quien quisiere
aforrar fuese su fijo ó su fija que hobiese de alguna su sierva, ó si fuese
su padre, ó su madre, ó su hermano, d su hermana, ó su maestro quel
enseñase, 6 su amo, ó su ama que lo criase, d si fuese su criado, ó su
criada , 6 si fuese criado con el á leche de una muger , 6 si fuese tal sier-
vo que hobiese librado á su señor de muerte ó de mala fama, ó si qui-
siese aforrar á alguno de sus siervos para facerle su procurador para re-
cabdar sus cosas fuera de juicio, habiendo el siervo á lo menos diez et
siete años complidos, ó si aforrase su sierva para casar con ella; pero en
este caso debe jurar que por tal razón la aforra, et que casará con ella
fasta seis meses. Ca probando el señor qualquier destas cosas sobredichas
delante el juez, el que fuese menor de veinte años ' et mayor de siete,
bien puede aforrar su siervo, faciéndolo todavía con otorgamiento de
su guardador.
LEY II.
Cómo puede seer lihre el siervo de dos señores qtiando el uno lo quisiere
aforrar et el otro non.
Habiendo dos homes d mas un siervo, si el uno dellos lo quisiere
aforrar, puédelo facer; et si quisiere él d otro alguno comprar las partes
que habien los otros señores en él, tenudos son de gelas vender maguer
non quieran, por prescio derecho et guisado, segunt to viere por bien el
judgador de aquel logar do acaesciere. Et si por aventura fuesen rebelles
que non quisiesen tomar el prescio por mandamiento del judgador, nin
lo quisiesen vender, debe el juez facer poner el prescio para ellos en
condesijo en alguna eglesia ó en logar señalado , et dende adelante será
libre el aforrado, maguer non lo otorguen aquellos que eran sus señores.
^ I et mayor de diez et siete. Ese. a.
{
\
TITULO XXH. 123
LEY III.
Por quáks razones el siervo se face libre por hondat qiiejizo^
maguer el señor non quiera,
Merescen los siervos á las veces por sí mesmos seer aforrados por
las bondades que facen, maguer non los aforren sus señores: et esto pue-
de seer por quatro razones: la primera es quando algunt siervo face sa-
ber al rey 6 á alguno de los que judgan por él, como algunt home forzó
ó levo rábida alguna muger virgen : la segunda quando descubre á ho-
me que face moneda falsa: la tercera es quando descubre á alguno que
es puesto por cabdiello de caballeros d de otros homes en frontera d en
otro logar por mandado del rey, si los desampara sin otorgamiento del
rey ; eso mesmo serie si descobriese á caballero que desamparase en tal
logar al rey d á otro su cabdiello: la quarta es quando acusase al que
hobiese muerto á su señor, ol vengase ó descobriese traycion que quisie-
sen facer al rey d á su regno. Pero en las tres razones primeras el rey d
el otro señor ante quien los descobriese, debe dar al señor tanto prescio
quanto vale el siervo.
LEY IV.
Cómo la sierva se torna lihre quando su señor la pone en la putería
para ganar dineros con ella.
Poniendo alguno sus siervas en la putería publicamientre , d en casa
alguna d en otro logar qualquier que se diesen á los homes por dineros,
establescemos que por tal nemiga como esta que les manda facer , que
pierda el señor las siervas, et sean ellas por ende libres. Et mandamos
que los que judgaren por nos en el logar do esto acaesciere, que las am-
paren que las non pueda tornar en servidumbre jamas aquel que era su
señor , nin haya ningunt derecho en ellas.
LEY V.
Cómo el siervo por razón de casamiento puede seer lihre.
Casándose siervo de alguno con muger libre , sabiéndolo su señor
et non lo contradeciendo , fácese el siervo libre por ende: eso mesmo
decimos que serie si casase la sierva con home libre: et aun decimos que
si el señor se casase con su sierva, que se farie la sierva libre por ende.
TOMO III, Q»
124 PARTIDA IV.
LEY VI.
T>s cómo el siervo se torna libre faciéndose clérigo et rescebiendo
órdenes sagradas.
Siervo de alguno si se face clérigo et rescibe ordenes sagradas, sa-
biéndolo su señor et consentiendolo, decimos que es forro por ende: et
si el siervo se face clérigo non lo sabiendo su señor , puédelo demandar
desque lo sopiere fasta un año et tornarle en servidumbre, maguer ho-
biese rescebido orden de subdiaconado ó dende ayuso. Otrosi decimos
que habiendo el siervo rescebido orden de misacantano , que nol podrie
demandar el señor para tornarle en servidumbre; pero serie tenudo de
dar por sí á su señor tanto prescio quanto él podrie valer ante que fuese
ordenado, o otro siervo que vala tanto como él: eso mesmo decimos
que es tenudo de facer si rescebiese orden de diácono. Et si -por aventura
tal clérigo como este feciesen obispo, serie tenudo de dar por sí dos sier-
vos, que vala cada uno tanto como él podiera valer ante que se orde-
nase.
LEY VII.
En qiié manera por tiempo puede el siervo ganar libertad*
Andando siervo de alguno por sí diez años, habiendo buena fe et
cuidando que era libre, en aquella tierra do morase su señor, ó veinte en
otra tierra maguer non lo viese su señor, fácese libre por ende: pero sí
non hobiese buena fe et sabiendo que era siervo andodiese foido veinte
años, non serie por ende libre, ante sil fallare su señor, le puede tornar
en servidumbre. Mas si por aventura treinta años pasasen andando asi,
dende adelante finca por libre, et non ha ningunt derecho en él aquel
que era su señor: et esto se entiende si andodiese foido en tierra de cris-
tianos: mas si se fuese á tierra de moros, quanto quier que more allá,
finca por libre , bien asi como el cristiano que es cativo en tierra de mo-
ros , et puede foir et venir á tierra de cristianos.
LEY VIII.
T)e como el aforrado debe honrar á aqitel que lo aforró, et á su miiger
et á sus fijos y et en qiié cosas les debe facer reverencia.
Porque la libertad es una de las mas honradas cosas ' et de las mas
altas del mundo, por ende aquellos que la resciben son mucho tcnudos
X et de las mas caras deste mundo. Esc. i. Tol. 2.3.
TITULO XXII. 125
de obedescer, et de amar et honrar á sus señores que los aforran. Et co-
mo quier que Jos homes sean tenudos de conoscer el bienfecho et grades-
cerlo á aquellos de quien lo resciben, en ninguna manera non lo son mas
que en esta; ca asi como la servidumbre es la mas vil cosa deste mundo,
que pecado non sea, et la mas despreciada, asi la libertad es la mas cara
et la mas preciada. Et por ende el aforrado et sus fijos deben mucho
honrar et haber reverencia en todas cosas á su señor, por quien rescebió
libertad, et á sus fijos: mas á los otros extraños que fuesen establescidos
por herederos en el testamento del señor, non son tenudos los aforrados
de les facer reverencia. Et la honra que ellos deben facer al señor que
los aforró es esta: quel deben saludar cada que venieren ante él d ante
sus fijos , homillándoseles , et cada que el señor sobreveniere , si el afor-
rado estodiere posado , débese levantar á él et rescebirle muy bien , de-
ciendol buenas palabras et honrandol en todas las maneras que pueda:
et nol debe adocir á pley to , nin razonar contra él nin demandarle nin-
guna cosa, á menos de pedir licencia al juez del logar: et non lo debe
acusar nin enfamar en ninguna manera, fueras ende si lo hobiese á facer
sobre cosa que tangiese á la persona del rey, ó si hobiese fecho tan grant
tuerto á él mesmo, feriendol con armas ó errando contra él de otra
guisa, de manera que lo non podiese excusar aun queriendo: et aun
quando se hobiese a querellar del sobre tal razón , non lo puede facer
sin licencia del judgador, segunt que es sobredicho. Pero si el aforrado
fuese guardador de algunt huérfano, bien podrie adocir á su señor á
pleyto sobre cosa que pertenesciese á los bienes del huérfano. Et aun en
otras cosas debe el aforrado ayudar et honrar á aquel que lo aforró ; ca
si viere ó sopiere que alguna de las cosas de su señor está mal parada en
alguna manera, ó que se le puede perder, débese trabajar de poner hl
la mejor guarda que él podiere, porque se non pierda nin se menosca-
be, bien asi como farie si la cosa fuese suya propiamiente : et esto debe
facer quando el señor non estodiese delante. Et aun le debe guardar en
otra manera; ca si entendiere que aquel quel aforró es venido á tal po-
breza que ha meester acorro de su aforrado , debel acorrer dandol qu&
coma, et que beba, et que vista et que calce, segunt la riqueza et el po-
der que hobiere.
LEY IX.
Por qiié razones puede el señor tornar á servidumbre al que hohiesc
aforrado.
Señores hi ha algunos que aforran sus siervos tan solamiente por su
buena voluntad , queriéndoles facer bien et merced , nou tomando pres-
126 TARTIDAIV.
cío ninguno dellos : et otros hi ha que los aforran por prescio que res-
aben, ó porque los mando aforrar su señor en su testamento al here-
dero que establesció en él. Et por ende decimos que si el señor aforra á
su siervo por su buena voluntad, non tomando prescio, ó si rescibe
prescio del siervo mesmo que lo da por sí , si tal aforrado como este fe-
ciese después algunt yerro contra su señor ó contra sus fijos, como si
los acusase , o si los enfamase , ó si feciese amistad con los enemigos de-
llos en su destorbo , ó non les quisiese dar que comiesen 6 que vestiesen
si les fuere meester, segunt dixiemos en la ley ante desta, ó si les fuese
desconosciente en alguna de las maneras por que el home que da un
don á otro lo puede después revocar , asi como dice en el título de las
donaciones en la quinta Partida deste nuestro libro; decimos quel pue-
de el señor tornar por ende en servidumbre, querellando et averiguan-
do algunas destas cosas en juicio. Mas si el prescio que hobiese rescebi-
do por aforralle non lo hobiese dado el aforrado por sí, mas otro algu-
no por él, ó sil hobiese aforrado por mandado de otro que era su se-
ñor , entonce maguer el aforrado feciese alguno de los yerros sobredi-
chos, decimos que aquel quel hobiese asi fecho libre, nol podrie des-
pués tornar en servidumbre: empero puédese querellar al juez del logar,
et él debel castigar d dar pena segunt fuere el yerro que hobiese fecho.
LEY X.
Qué derecho pueden haher los señores en los bienes de los aforrados.
En la persona del aforrado deximos qué derecho finca al señor quel
aforró, et agora queremos decir qué derecho ha en sus bienes. Et deci-
mos que si el aforrado muriere sin testamento, et non dexare fijo nin
nieto que herede lo suyo, ' nin ha padre, nin hermano nin hermana
que sean libres, que entonce todos los bienes del aforrado deben seer
del señor. Et si feciere testamento et non hobiere ninguno de los pa-
rientes sobredichos, si los bienes del aforrado valieren ciento maravedís
de oro ó dende arriba, debe dexar á su señor la tercera parte de todo
lo que hobiere: et sí por aventura menos hobiere de la valia de los ma-
ravedís sobredichos, non es tenudo de dexar le nada si non quisiere. Et
si el aforrado muriere sin testamento, et dexare alguno de los parientes
desuso dichos, entonce quanto quier que valan sus bienes, non ha de-
recho ninguno en ellos el señor, mas débelos haber su fijo del aforrado
ó su pariente mas cercano que dexare de los desuso nombrados.
X nin padre, nin abuelo , nin hermano nin hermana. Tol. x.
TITULO XXII. tif
LEY XI. '^^ '
Por qtié razones puede perder el señor el derecho qiie ha en ¡os llenes
del aforrado.
Patromis llaman en latín al señor que aforra su siervo, porquel tor-
na como de nuevo en estado de home. Et el derecho que ha tal señor
en los bienes de su aforrado piérdese en muchas maneras : la primera es
quando el aforrado está muy coitado de fambre, si nol acorre aquel que
fue su señor dandol que coma, podiéndolo facer: la segunda es quando
el señor quel aforro apremia á aquel que fizo libre, et le face jurar que
non case nin faga fijos: la tercera es quando el aforrado fue fecho libre
por su merescimiento por bondat que fizo, como si vengo la muerte de
su señor: la quarta es como si fuese tal aforrado que hobiese rescebido
libertad por el emperador 6 por el rey, deciendol asi: mando que seas
libre, bien asi como si nunca hobieses seido siervo: la quinta es quando
el que fue señor del aforrado es desterrado por siempre : la sexta es quan-
do rescibe el señor alguna cosa de su aforrado en nombre de aquella
parte que debie haber en sus bienes después de su muerte , ó si se face
pagado della maguer non la resciba : la setena es si quando el padrón
aforra al siervo le face prometer ó obligar quel faga algunas labores des-
pués que sea aforrado ; ca en qual manera quier que resciba el padrón
de su aforrado aquello quel prometió ó i que se obligó faciendo las la-
bores, ó rescebiendo prescio alguno en nombre dellas, pierde por endéí
aquella parte que debie heredar en sus bienes, fueras ende si rescebiese
tal prescio para gobernarse del, seyendo muy coitado de fambre. Otrosí
decimos que quitando el padrón á su aforrado todo el derecho que ha en
é{ , es la ochava razón por que pierde el poder que habie de heredar en
sus bienes; mas como quier que este derecho pierda, con todo eso si fi-
ciere el aforrado alguno de los yerros que deximos en la ley que co-
mienza: Señores hi ha, puedel tornar en servidumbre por ende. Et por
todas estas maneras que deximos en esta ley por que pierde el padrón
el derecho que ha de heredar los bienes de su aforrado , por esas mes-
mas lo pierden sus fijos et todos los otros que decenden del fasta el
quarto grado. Et aun decimos que si los fijos del señor acusasen al afor-
rado de su padre de tal acusación por que debiese perder el cuerpo ó la
tierra, ó sil moviese pleyto para tornarle en servidumbre, seyendo ellos
mayores de veinte et cinco años, et siguiendo el pleyto fasta que fuese
dada la sentencia por él , pierden por ende el derecho que hablen de he-
redar en sus bienes del aforrado. Eso mesmo serie si diesen otro alguno
laS PARTIDA IV,
quel acusase por su mandado, d si testiguasen ellos contra él en tales
pleytos.
TITULO XXIII.
* DEL ESTADO DE XOS HOMES.
JDil estado de los homes et la condición dellos se departe en tres ma-
neras; ca ó son libres, ó siervos ó aforrados, á que llaman en latin //-
bertos: et aun hi ha otro departimiento; ca ó son nascidos ó por nascer.
Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las tres maneras pri-
meras, queremos aqui decir en general del estado que pertenesce á los
homes en otras guisas que parescen como extrañas: et primeramiente
diremos qué quiere decir tal estado, et quántas maneras son del, et á
qué tiene pro : et en quántas cosas se departe la fuerza del.
LEY I.
Qué quiere decir el estado de los homes , et quántas maneras son del,
et á qué tiene pro.
Status hominum tanto quiere decir en romance como el estado , d la
condición ó la manera en que los homes viven ó están, et son tantas
maneras del quántas desuso dexjmos en el prologo deste título : et tiene
muy grant pro á conoscer et á saber el estado de los homes, porque
mejor pueda home departir et librar las contiendas que acaescieren en
razón de la persona dellos.
LEY II.
En quántas maneras se departe la ftierza del estado de los homes.
La fuerza del estado de los homes se departe en muchas maneras;
ca otramiente es judgada segunt derecho la persona del libre que la del
siervo, como quier que segunt natura non haya departimiento entre
ellos: et aun de otra manera son honrados et judgados los fijosdalgo
que los otros que son de menor guisa , et los clérigos que los legos , et
los fijos legítimos que los otros de ganancia, et los cristianos que los
moros nin los judíos. Otrosí de mejor condición es el varón que Ja mu-
ger en muchas cosas et en muchas maneras, asi como se muestra abier-
tamiente en las leyes de los títulos deste nuestro libro que fablan en to-
das estas razones sobredichas.
TITULO XXIII, , 12p
LEY iir. ^^— —
Mn qiié estado et de giiS condición es la criatura mientre qiie sea en el
vientre de su madre.
Demientre que estodiere la criatura en el vientre de su madre, toda
cosa que se faga ó se diga á pro della , aprovechase ende , bien asi como
si fuese nascida ; mas lo que fuese dicho ó fecho á daño de su persona d
de sus cosas nol empesce. Et por ende si el señor de alguna sierva pre-
ñada mandase á su heredero ó diese poder á otri que la aforrase á cierto
plazo, si el otro non la feciese libre aquel dia que él le mando, estando
esperando maliciosamiente que nasciese aquella criatura, porque fuese
sierva, dixieron los sabios antiguos que fecieron las leyes que desde el
dia del plazo en adelante son libres, también la madre como la criatura
que della nasciese. Et aun dixieron que si alguna muger preñada hobie-
se fecho cosa por que debiese morir, que la criatura que nasciese della
debe seer libre de la pena , et por ende deben guardar la madre fasta que
para, asi como diremos en el título de las penas.
LEY IV.
Quánto tiempo puede traer la muger preñada la criatura en el vientre
segunt ley et segunt natura.
Ipocras fue un filosofo en el arte de la física , et dixo que lo mas que
la muger preñada puede traer la criatura en el vientre son diez meses.
Et por ende si desde el dia de la muerte del marido fasta diez meses pa-
riese su muger legítima, la criatura que nasciere se entiende que es de
su marido maguer en tal tiempo sea nascida, solo que ella viviese con
su marido á la sazón que finó. Otrosí dixo este filósofo que la criatura
que nasciese fasta en los siete meses, que solo que tenga su nascimiento
un dia del seteno mes, que es complida et vividera, et debe seer íenuda
tal criatura por legítima del padre et de la madre que eran casados et
vivien en uno en la sazón que la concebid. Eso mesmo debe seer jud-
gado de la que nasce fasta los nueve meses, et este cuento es mas usado
que los otros; mas si la nascencia de la criatura tañe un dia del onceno
mes después de la muerte del padre, non debe seer contada por su fijo.
Et en qué manera deben guardar las mugeres que dicen que fincan pre-
ñadas después de muerte de sus maridos, porque non venga yerro nin
engaño en las criaturas que nascieren deilas, diremos en la sexta Partida
deste libro en las leyes que fablan en esta razón.
TOMO lU. R
130
PARTIDA IV.
LEY V.
De la criatura que nasce de la muger preñada non habiendo forma
de home.
Non deben seer contados por fijos los que nascen de la muger et
non son figurados como homes, asi como si hobiesen cabeza ó otros
miembros de bestia: et por ende non son tenudos el padre nin Ja ma-
dre de los heredar en sus bienes, nin los deben haber maguer los es-
tablesciesen por herederos. Mas si la criatura que nasce ha figura de
home, maguer haya miembros sobejanos ó menguados, nol empesce
quanto para poder heredar los bienes de su padre, et de su madre et de
los otros parientes.
TITULO XXIV.
DEL DEBDO QUE HAN LOS HOMES CON SUS SEÑORES POR RAZÓN
DE NATURALEZA.
Uno de los grandes debdos que los homes pueden haber unos con
otros es naturaleza? ca bien como la natura los ayunta por linage, asi la
naturaleza los face seer como unos por luengo uso de leal amor. Onde
pues que desuso fablamos del debdo que han por natura et por derecho
los aforrados con los señores que los aforcaron , et de las otras cosas que
pertenescen al estado de los homes en general, queremos aquí decir del
debdo que han los naturales con aquellos cuyos son por debdo de na-
turaleza; et mostraremos qué quiere decir naturaleza, et qué departi-
miento ha entre natura et naturaleza: et quántas maneras son della: et
qué debdo han los naturales con aquellos de quien lo son: et como debe
seer guardada entre ellos esta naturaleza: et otrosi como se puede perder.
LEY I.
Qué quiere decir naturaleza ^ et qué departimiento ha entre natura
et naturaleza.
Naturaleza tanto quiere decir como debdo que han los homes unos
con otros por alguna derecha razón en se amar et se querer bien. Et el
departimiento que ha entre natura et naturaleza es este, que natura es
una virtud que face seer todas las cosas en aquel estado que Dios las or-
deno: et naturaleza es cosa que semeja á la natura, et que ayuda á seer
et á mantener todo lo que decende della.
TITULO XXIV, 131
LEY II.
Quantas maneras son de naturaleza.
Diez maneras posieron los sabios antiguos de naturaleza : la primera
ct la mejor es la que han los homes con su señor natural, porque tam-
bién ellos como aquellos de cuyo linage decenden, nascieron, et fueron
raigados et son en la tierra onde es el señor : la segunda es la que viene
por razón de vasallagej la tercera por crianza; la quarta por caballería;
la quinta por casamiento; la sexta por heredamiento; la setena por sa-
carlo de cativo, d por librarlo de muerte ó-dec-deshonra; la ochava por
aforramiento de que non rescibe préselo el que lo aforra; la novena por
tornarlo cristiano; la decena por moranza de diez años que faga en la
tierra maguer sea natural de otra.
LEY III.
Qué dehdo han los naturales con aquellos cuyos son.
Con Dios ha home mayor debdo que con otra cosa que seer pue-
da , et este debdo decende de natura , porque lo fizo nascer , ct le man-
tiene la vida, et la espera haber del en el otro mundo para siempre se-
gunt su merescimiento : et debel conoscer, et amar et temer por aque-
llas razones et en aquella manera que deximos en la segunda Partida
deste libro en las leyes que fablan en esta razón. Et otrosí han ios ho-
mes grant debdo de natura con el padre et con la madre: et el debdo
del padre es muy grande, porque lo engendró en el tiempo que dtbie,
et menguó de la substancia de sí mesmo porque fuese el orro, et otrosi
porque los sus bienes han de fincar en él. Otrosi ha grant debdo con la
madre, porque hobo parte en facerle, et levó grant trabajo micntre lo
troxo,et grant peligro en parirlo et gran afán en criaiio: et aun con
el ama que lo crió ha grant debdo, porque le dio su kche en ci tiempo
que habie meester él nodrescer, et le es asi como madre: ct con el amo
ha debdo, porque lo crió et lo gobernó en el tiempo que le era mets-
ter, et le fue como padre. Et por todas estas razones son tenudos los fi-
jos et los criados de amar, et de honrar et guardar á sus padres, et á sus
madres, et á sus amos et á sus amas, et ayudarles de lo suyo quando
les fuere meester: et non los deben matar, nin ferir, nin deshonrar nin
tomarles lo suyo sin su placer, ante los deben amparar de los otros que
algunas destas cosas les quisieren facer. Et del debdo que han los criados
con aquellos que los crian en sus casas es dicho en las leyes del título
que fabla en esta razón.
TOMO ui. ^ R a
1^2 PARTIDA IV.
LEY IV.
J)el dehdo qtie han los naturaUs con stis señores et con la tierra en qut
viven ) et cómo debe seer guardada esta naturaleza entre ellos,
A los señores deben amar todos sus naturales por el debdo de la na-
turaleza que han con ellos, et servirlos por el bien que dellos resciben ó
esperan haber, et honrarlos por la honra que resciben dellos, et guar-
darlos porque ellos et sus cosas son guardadas por ellos, et acrescentar
sus bienes porque los suyos acrescientan por ende, et rescebir buena
muerte por los señores sL meester fuere por la buena et honrada vida
que hobieron con ellos. Et á la tierra han grant debdo de amarla , et de
acrescentarla et morir por ella si meester fuere en la manera et por las
razones que deximos en la segunda Partida deste libro en las leyes que
fablan en esta razón. Et esta naturaleza que han los naturales con sus se-
ñores debe seer siempre guardada con lealtad , guardando entre sí todas
las cosas que por derecho deben facer los unos á los otros, segunt dexi-
mos en la segunda Partida deste libro en las leyes que fablan desto.
LEY V.
Cómo se puede perder la naturaleza.
Desnaturar segunt lenguage de España tanto quiere decir como sa-
lir home de la naturaleza que ha con su señor ó con la tierra en que vi-
ve. Et porque esto es como debdo de natura non se puede desatar si-
non por alguna derecha razón: et las derechas razones por que los natu-
rales pueden esto facer son quatro; la una es por culpa del natural, et
las tres por culpa del señor : et esto serie como quando el natural feciere
traycion al señor ó á la tierra, que solamiente por el fecho es desnatu-
rado de los bienes et de las honras del señor et de la tierra. Et la pri-
mera de las tres que viene por culpa del señor es quando se trabaja de
muerte de su natural sin razón et sin derecho : la segunda sil face des-
honra en su muger : la tercera sil desheredare á tuerto , et nol quisiere
caber derecho por juicio de amigos ó de corte.
TITULO XXV.
DE LOS VASALLOS.
V asallage es otrosí un grant debdo et muy fuerte que han aquellos
que son vasallos con sus señores , et otrosí los señores con ellos. Onde
TITULO XXV. I^o
pues que en el título ante deste fablamos del debdo que han los homes
unos con otros por naturaleza, queremos aqui decir del que es por ra-
zón de señorío et de vasallage: et mostrar qué cosa es señor, et qué cosa
es vasallo : et quántas maneras son de señorío et de vasallage : et como
se puede facer cada una dellas: et qué debdo han entre sí después que
fuere fecho : et otrosí por qué razones se puede partir : et en quál tiem-
po: et en qué manera; et qué cosas debe guardar el señor al vasallo et
el vasallo ai señor aun después que fueren departidos,
LEY I.
Qué cosa es señor, et qtié cosa es vasallo»
Señor es llamado propiamiente aquel que ha mandamiento et pode-
río sobre todos aquellos que viven en su tierra ; et á este atal deben to-
dos llamar señor, también sus naturales como los otros que vienen á él
ó á su tierra. Otrosí es dicho señor todo home que ha poderío de armar
et de criar por nobleza de su linage; et á este atal nol deben llamar se-
ñor sinon aquellos que son sus vasallos et resciben bienfecho del. Et va-
sallos son aquellos que resciben honra et bienfecho de los señores , asi
como caballería, ó tierra 6 dineros por servicio señalado que les hayan
de facer.
LEY II. ^
Qudntas maneras son de señorío et de vasallage.
De señorío et de vasallage son cinco maneras : la primera et la ma-
yor es aquella que ha el rey sobre todos los de su señorío , á que llaman
en latín meriim imperium^ que quiere tanto decir en romance como pu-
ro et esmerado mandamiento de judgar et mandar los de su tierra: la
segunda es la que han los señores sobre sus vasallos por razón de bien-
fecho ó de honra que dellos resciben, asi como desuso dixíemos: la ter-
cera es la que los señores han sobre sus solariegos , ó por razón de be-
hetría ó de devisa segunt fuero de Castíella: la quarta es la que han los
padres sobre sus fijos, et desta fablamos complidamiente desuso en las
leyes del título que fabla en esta razón : la quinta es la que han los seño-
res sobre sus siervos, segunt que dicho es desuso en las leyes que fablan
dellos.
134 PARTIDA IV.
lEY III.
Qué quiere decir devisa, et solariegos et heJietría, et qiié departimiento
ha entre ellos.
Devisa, et solariegos et behetría son tres maneras de seíiorio que
han los tijosdalgo en algunos logares segunt fuero de Castiella. Et devisa
tanto quiere decir como heredat que viene al home de parte de su pa-
dre, ó de su madre, ó de sus abuelos ó de los otros de quien decende,
que es departida entre ellos et saben ciertamiente quantos son et quales
los parientes á quien pertenesce. Et solariego tanto quiere decir como
home que es poblado en suelo de otri : et este atal puede salir quando
quisiere de la heredat con todas las cosas muebles que hi hobiere ; mas
non puede enagenar aquel solar nin demandar la mejoría que hi hobiere
fecha, mas debe fincar al señor cuyo es; pero si á la sazón que el sola-
riego pobló aquel logar rescebió algunos maravedís del señor, d fecie-
ron algunas posturas de so uno, deben seer guardadas entre ellos en la
guisa que fueren puestas; et en tales solariegos como estos non ha el rey
otro derecho ninguno, sinon tan solamiente moneda. Et behetría tanto
quiere decir como heredamiento que es suyo quito de aquel que vive en
él , et puede rescebir en él por señor á quien quisiere que mejor le faga:
et todos los que fueren enseñorados en la behetría pueden hi tomar con-
ducho cada que quisieren , mas son tenudos de lo pagar á nueve días : et
qualquier dellos que fasta á nueve días non lo pagase, débelo pechar
doblado á aquel á quien lo tomó : et es tenudo de pechar al rey el coto,
que es por cada cosa que tomó quarenta maravedís. Et de todo pecho
que los fijosdalgo levaren de la behetría , debe el rey haber la meytad:
et behetría non se puede facer nuevamíente sin otorgamiento del rey.
LEY IV.
Cómo se puede facer vasallo un home de otro.
Vasallo se puede facer un home de otro segunt la antigua costum-
bre de España en esta manera >, otorgándose por vasallo de aquel que lo
rescibe, et besandol la mano por reconoscimiento de señorío: et aun
hay otra manera que se face por homenage, que es mas grave, porque
por ella non se torna home tan solamiente vasallo del otro, mas finca
obligado de complir lo quel promete como por postura. Et homenage
tanto quiere decir como tornarse home de otri, et facerse como suyo
para darle seguranza sobre la cosa que promete de dar 6 de facer que la
TITULO XX Vi iqr
cumpla: et este homenage non tan solamiente ha logar en pleyto de
vasallage, mas en todos los otros pleytos et posturas que los homes po-
nen entre sí con entencion de complirlas.
LEY V.
JEn qiié sazones es temido el vasallo de besar la mano al señor , .
et en qiidles non.
Besar debe la mano el vasallo al señor quando se face su vasallo , asi
como deximos en la ley ante desta : et aun lo debe facer quandol face ca-
ballero luego que le ha ceñido la espada : eso mesmo debe facer quando
se despidiere del. Et en cada una destas sazones es tenudo el vasallo de
besar la mano al ricohome segunt la costumbre de España; mas en otro
tiempo non. Empero al rey también los ricoshomes como los otros de
su señorío son tenudos de besarle la mano en aquellas sazones mesmas
que desuso deximos : et aun gela deben besar cada que él va de un logar
á otro et le salen á rescebir, et cada que veniere de nuevo á su casa, 6
se quitaren del para ir á otra parte, et quando les diere algo d les pro-
metiere de facer bien et merced. Et esto son tenudos de facer al rey por
dos razones: la una por el debdo de la naturaleza que han con él, et la
otra por reconoscimiento del señorío que ha sobrellos.
-O
LEY VI.
Qué debdo ha entre los señores et los vasallos.
Debdos muy grandes son los que han los vasallos con sus señores;
ca débenlos amar, et honrar, et guardar et adelantar su pro, et desviar-
les su daño en todas las maneras que podieren, et débenlos servir bien
et lealmiente por el bienfecho que deíios resciben. Otrosi decimos que
el señor debe amar, et honrar et guardar sus vasallos, et facerles bien et
merced, et desviarlos de daño et de deshonra: et quando estos debdos
son bien guardados , face cada uno lo que debe, et cresce et dura el amor
verdadero entre ellos. Et otrosi debdos hi ha de muchas maneras entre
los vasallos et los señores, que son tenudos de guardar los unos á los
otros en tiempo de guerra et de paz, de que deximos en la segunda Par-
tida deste libro en las leyes que fablan en esta razón.
136 PARTIDA IV.
LEY Vil.
Por qué razones se puede partir el vasallo del señor^ et en qiié tiempo
et en qué manera.
Despedir nin partir non se puede ningunt vasallo de su scííor en el
primero año en quel fizo caballero por pobreza nin por trabajo que su-
fra con el nin por otra cosa ninguna, fueras ende si lo hobiese á facer
por alguna destas tres razones : la primera es si el seríor se trabajase de
muerte de su vasallo : la segunda si se trabajase de deshonrarle su mugen
la tercera si lo desheredase i tuerto, nol queriendo caber derecho por
juicio de amigos, nin del rey nin de su corte j ca por qualquier destas ra-
zones bien se puede partir de su señor en todo tiempo ante del año et
después. Mas del año adelante bien se podrie partir del , maguer el se-
ñor non errase contra él en ninguna de las tres maneras sobredichas; ca
si non hobiese sabor de vevir con él, porquel pagase mal su soldada ó
por otra razón qualquier, bien se podrie partir del: et quando se hobie-
re á despedir del, débelo facer por sí mesmo et non por otri, fueras ende
si se temiese del quel matarle ó quel deshonrarie; ca entonce bien se po-
drie despedir del por otro que fuese fijodalgo. Et el despedimiento debe
seer fecho en esta manera , deciendo el vasallo al señor : Dcspídome de
vos et bésovos la mano, et de aquí adelante non so vuestro vasallo. Et
quando alguno otro se despediere en nombre del vasallo debe decir asi:
Fulan caballero se despide de vos, et bésovos la mano por él, et dígo-
vos de su parte que de aqui adelante non es vuestro vasallo.
LEY vm.
Qué cosas debe guardar el señor al vasallo et el vasallo al señor des-*
pues que fueren partidos.
Partiéndose el vasallo del señor por alguna de las razones que de-
xlmos en la ley ante desta , después que fuere partido del bien se puede
facer vasallo de otri et non ante. Et maguer se feciese vasallo dotri , nun-
ca lo él debe ferir nin matar por razón de la caballería que rescebid del,
et del bienfecho quel fizo et por el vasallage que hobo con él, fueras
ende si viese en peligro de muerte á aquel su señor cuyo vasallo fuese,
de manera que lo non podiese librar ende, á menos de ferir al oiro cu-
yo vasallo fue : et aun entonce si á ferirle hobiere por tal razón como
esta, débelo facer de guisa que le non dé ferida de que muera, si lo ex-
cusar podiere; pero en ninguna manera non le debe ferir nin facer mal
nin daño ninguno con las armas nin con el caballo que él le dio.
TITULO XXV, i ^2^
LEY IX.
Qué pena meresce el vasallo qiie resabe soldada del señor et non la siroe?'
Si el vasallo que se despidiere del señor con quien solie vevir, hobiese
rescebida la soldada del et non gela hobiese servida , si el señor le man-
dó por si mesmo ó por su carta que la veniese á servir et non quiso,
debele pechar doblado todo lo que del rescebió desta guisa, et que nol
quiso servir. Otrosi decimos que si el vasallo serviese al señor et non le
quisiere dar su soldada, que por todo el tiempo quel servid et non gela
dio, que gela debe dar doblada. Mas si el señor non hobiese meester el
servicio del vasallo , porque nol acaesciese cosa atal nin enviase por él,
entonce non serie tenudo de tornar ninguna cosa de lo que hobiese res-
cebido del, maguer non lo hobiese servido; ca pues que él siempre es-
tudo aparejado para venir en su servicio, non es en culpa si el señor
non envió por él.
LEY X.
Por qiié razones puede el rey echar sus ricoshomes de la tierra,
Ricoshomes segunt costumbre de España son llamados aquellos
que en las otras tierras dicen condes 6 barones; et á estos átales puer
den echar los reyes de tierra por una destas tres razones : la primera
es quando quiere tomar venganza por malquerencia que haya contra
ellos : la segunda por malfetrias que hayan fecho en la tierra : la tercera
por razón de yerro en que caya traycion d aleve. Et quando acaesciese
que el rey hobiese de echar al ricohome de tierra por malquerencia , en-
tonce aquel que quiere echar , debel pedir merced apartadamiente et en
poridat que lo non faga , de guisa que non hi esté otro ninguno sinon
ellos amos á dos: et si non gelo quisiere caber, debel pedir merced la
segunda vez ante uno d ante dos de los de la compaña del rey ; et si
acaesciere que gelo non quisiere otorgar, puedel pedir merced la tercera
vez por corte: et si entonce nol quisiere perdonar, et le mandare que
salga de la tierra, por tal razón como esta puédenlo seguir sus vasallos
et salir de la tierra con él; pero debel el rey dar plazo de treinta dias a
que salga de su tierra, et en aquellos treinta dias debel otorgar quel ven*
dan vianda por aquellos logares por do saliere. Pero ante que se cum-«
plan los treinta dias debe el ricohome salir de la tierra , et desque fuere
salido puedel facer guerra si quisiere para ganar consejo onde viva, et
esto puede facer por dos razones: la una porquel echó nol queriendo
decir razón por que lo facie : la otra porque pueda haber vida de aque-
TOMO m. $
l^S PARTIDA IV.
lia tierra onde es natural. Mas en tal guerra como esta nol debe furtar,
nin entrar por fuerza villa nin castiello-v nin quemarla j pero si el rey le
hobiese desheredado á él de alguna cosa, bien podrie entonce entrar vi-
íla, ó castiello ó otra heredat que fuese del rey, que podiese tanto valer
como aquello de quel desheredó , et tenerlo como por entrega fasta que
el rey le torne lo quel tomó ; mas non lo puede vender nin enagenar en
ninguna manera: et non debe tomar por razón de tal entrega villa, nin
castiello nin otra fortaleza que él mesmo ante hobiese tenido ó alguno
de sus vasallos. Et por tal echamiento como este nin por tal guerra non
debe el rey facer mal nin daíío á su muger nin á sus lijos del ricohome,
nin á las mugeres nin á los Hjos de sus vasallos quel siguieren : et otrosí
los vasallos maguer ayuden á guerrear á su señor, la parte que á ellos
copíete non la deben despender nin malmeter, mas débenla dar al rey.
Et non tan solamiente pueden salir con el ricohome por tal echamiento
como este sus vasallos et sus naturales, mas aun los sus criados et los
otros homes de su compaña por razón del bienfecho que resciben déU
mas estos átales como quier quel puedan ayudar ó amparar su cuerpo de
feridas et de muerte, non deben facer guerra al rey.
LEY XI.
Cómo pueden los tasallos salir de tierra con el ricohome qiiando el rey lo
echare della jpor malfetria qiie haya Jecho.
Echando el rey á algunt ricohome de tierra por malfetria que haya
fecho, pueden sus vasallos salir con él á ayudarle á ganar pan de otro
rey} pero por tal echamiento como este non deben estar con él fuera
del regno mas de treinta dias, et dende adelante débense tornar al rey
et al regno. Otrosi non debe facer guerra al rey el ricohome nin los que
salieren con él de tierra , nin tomar nin robar ninguna cosa de su señorío,
como quier que si el ricohome se feciere vasallo de otro rey, por razón
de aquel señor cuyo vasallo se face, bien podrie él por sí mesmo guerrear
al rey quel echó; et esto puede facer por mandado de aquel rey cuyo
vasallo es; mas non lo debe facer por sí por razón de tomar venganza
del rey que lo echó de tierra. Et si por aventura el ricohome por sí fe-
ciese guerra al rey ante que se tornase vasallo dotro, ó los vasallos fin-
casen con él de los treinta dias sobredichos adelante et le ayudasen á
guerrear , entonce les debe tomar el rey todo lo que hobieren en su tier-
ra, también al ricohome como á ellos. Et como quier que el rey pueda
perdonar al ricohome que torne en la tierra, et le quite el coto en que
cayó por razón de la malfetria que fizo, que es quarenta maravedís por
Titulo xxvi. ioo
cada cosa de las que tomo, con todo eso nol puede perdonar que non
peche doblado lo que robó 6 tomó á aquellos á quien íizo la malfetria.
LEY XII.
Cómo los vasallos non son temidos de seguir al ricohome que el rey echa
de tierra por yerro de traycion 6 de aleve.
Por yerro de traycion ó de aleve echando el rey á algunt ricohome
de tierra, non son tenudos sus vasallos de seguirle, fueras ende si el ri-
cohome se quisiere ir á desterrar á alguna parte, et algunos de sus vasa-
llos quisiesen ir con el por razón de la vergüenza et del pesar que ho-
biesen del yerro que habie fecho : et aun los que asi quisieren ir con el
por razón de acompañarle, débenlo facer con entenciori de se tornar á
la tierra quanto mas aína podieren. Et si por aventura fincasen con él et
non quisieren tornar á la tierra, son tray dores por ende, quier le ayu-
den á guerrear al rey ó al regno quier non. Et si acaesciese que feciesen
guerra á la tierra , puede el rey echar ende á la muger et á los fijos del
ricohome por traydores , et puede otrosi echar ende á las mugeres et á
los fijos de sus vasallos que fincaron con élj pero non caerán en pena
de traycion.
♦ LEY XIII.
Cómo deben seguir los vasallos al ricohome que sale de la tierra de sh
voluntad non lo echando el rey.
Por su voluntad saliendo algunt ricohome de la tierra non lo echan-
do el rey, si se fuere á tierra de moros, non lo deben seguir sus vasallos,
et esto porque face traycion en dos maneras: la una contra Dios, por-
que va á ayudar á los enemigos de la fe : la otra contra su señor natural>
faciendol guerra et daño en la tierra : et en esta mesma traycion caerien
sus vasallos si se fuesen con él et.le ayudasen. Empero si el ricohome
fuese á tierra de cristianos, bien podrien sus vasallos seguirle para ayut
darle á ganar pan de otro rey; mas luego que lo hobieren ganado, dé-
bense tornar al rey et al regno, et nol deben facer guerra nin daño en
la tierra él nin sus vasallos.
TITULO XXVI.
DE LOS FEUDOS.
J? eudo es una manera de bienfecho que dan los señores á los vasallos
por razón de vasaiiage. Onde pues que en el título ante deste fablamos
'tomo III. s 2
140 PARTIDA IV.
de los vasallos, queremos aquí decir de los feudos: et mostrar qué cosa
es feudo, et onde tomó este nombre, et quántas maneras son del: et qué
departimiento ha entre tierra, et feudo et honor: et quién los puede dar,
et á quién: et qué servicio deben facer por ellos los vasallos á los seño-
res: et quién los puede heredar: et por qué razones los pueden perder
los vasallos después que les fueren dados: et otrosi quién puede librar et
judgar las contiendas et los pleytos que acaescieren entrel señor et el va-
sallo en razón del feudo.
LJEY I.
Qué cosa es feudo y et onde tomó este nombre, et quántas maneras
son del.
Feudo es bienfecho que da el señor á algunt home porque se torna
su vasallo , et le face homenage de serle leal : et tomó este nombre de fe
que debe siempre guardar el vasallo al señor. Et son dos maneras de feudo:
la una es quando es otorgado sobre villa, ó castiello ó otra cosa que sea
raíz: et este feudo atal non puede seer tomado al vasallo, fueras ende si
fallesciere al señor las posturas que con él puso , ó sil feciese algunt yerro
tal por que lo debiese perder , asi como se muestra adelante, lit la otra
manera es á que dicen feudo de cámara: et este se face quando el rey
pone maravedís á algunt su vasallo cada año de su cámara : et este feudo
atal puede el rey toller cada que quisiere.
LEY II.
Qué departimiento ha entre tierra y et feudo et honor.
Tierra llaman en España á los maravedís quel rey pone á los rícos-
homes et á los caballeros en logares ciertos: et honor dicen á aquellos
maravedis que les pone en cosas señaladas que pertenescen tan solamiente
al señorío del rey, et dágelos él por les facer honra, asi como todas las
rentas de alguna villa ó castiello. Et quando el rey pone esta tierra et
honor á los vasallos, non facen ninguna postura; ca se entiende segunt
fuero de España que le han á servir leal miente, et non los deben perder
por en toda su vida si non federen por que; mas el feudo se otorga con
postura , prometiendo el vasallo al señor de facerle servicio á su costa et
á su misión con cierta contia de caballeros ó de homes, ó servicio seña-
lado, ó en otra manera quel prometiese de facer.
TITULO XXVI. 141
LEY III.
Quién puede estahkscer feudo et á quién.
Dar pueden d establescer feudos los emperadores , et los reyes et los
otros grandes señores: et pueden dar en feudo aquellas cosas que son su-
yas quitamiente. Otrosí pueden dar en feudo los arzobispos , et los obis-
pos et los otros perlados de santa eglesia aquellas cosas que los sus ante-
cesores costumbraron á dar ; mas las otras cosas que non fuesen usadas á
dar en feudo non las pueden dar de nuevo. Et puede seer dado et otor*
gado el feudo á todo home que non sea vasallo dotro señor; ca asi es
escripto en la ley, que ningunt home non puede seer vasallo de dos se-
ñores.
LEY IV.
En qué manera se debe dar et rescehir el feudo, '■"
Otorgar et dar pueden los señores el feudo á los vasallos en está
manera: tincando el vasallo los hinojos ante el señor, et debe meter sus
manos entre las del señor ^ et prometerle jurando et faciendol pleyto et
homenage quel será siempre leal et verdadero , et quel dará buen con-
sejo cada que él gelo demandare, et que nol descobrirá sus poridades, et
quel ayudará contra todos los homes del mundo á su poder, et que alle-
gará su pro quanto podiere , et quel desviará su daño , et que guardará
et complirá todas las posturas que puso con él por razón de aquel feu-
do. Et después quel vasallo hobiere jurado et prometido todas estas co-
sas , debe el señor envestirle con una sortija , 6 con luba , ó con vara o
con otra cosa de aquello quel da en feudo , 6 meterle en posesión dello
por sí ó por home cierto á qui lo mandase facer.
LEY V. ,
Qué servicios dehen facer por los feudos los vasallos á sus señores , et
otrosi como los señores deben guardar d sus vasallos.
Señalado servicio prometen de facer los vasallos á sus señores quan-
do resciben los feudos dellos, et entonce lo deben complir en aquella
manera que lo prometieron. Et si por aventura non fuese nombrado
cierto servicio quel vasallo debiese facer al señor, pero todavía se en*-
tiende que el vasallo es tenudo por razón de aquel feudo que tiene del,
de ayudarle en todas las guerras que hobiese á comenzar derechamiente,
et otrosi en todas las guerras que moviesen otros contra él á tuerto.
14* PARTIDA IV.
Otrosí decimos que los señores deben ayudar á sus vasallos et amparar-
los en su derecho quanto podieren , de manera que non resciban daño
nin deshonra de los otros , et débenles guardar lealtad en todas cosas,
bien asi como los vasallos son tenudos de la guardar á sus señores.
LEY VI.
Quien puede heredar el feudo, et quién non.
Los feudos son de tal natura que los non pueden los homes here-
dar asi como los otros heredamientos; ca maguer el vasallo que tenga
feudo de señor dexe fijos et fijas quando moriere , las fijas non heredarán
ninguna cosa en el feudo, ante los fijos varones uno d dos, d quantos
quier que sean mas, lo heredarán todo enteramiente, et ellos fincan obli-
gados de servir al señor, porque lo dio á su padre, en aquella manera
que su padre lo habie á servir por él. Et si por aventura fijos varones
non dexase, et hobiese nietos, fijos de algunt su fijo et non de fija, ellos
lo deben heredar , asi como farie su padre si fuese vivo : et la herencia
de los feudos non pasa de los nietos en adelante, mas torna después á
los señores ó á sus herederos. Pero si el vasallo después de su muerte
dexase fijo d nieto que fuese mudo, d ciego, 6 enfermo 6 ocasionado
de manera que non podiese servir el feudo, non lo meresce haber, nin
lo debe heredar en ninguna manera: eso mesmo decimos si qualquier
dellos fuese monge, ó otro religioso d tal clérigo que non lo podiese
servir por razón de las ordenes que hobiese, Et lo que deximos quel fijo
d el nieto del vasallo puede heredar el feudo , entiéndese quando villa,
d castiello d heredamiento señalado fuese dado por feudo; mas regno, ó
marca, d condado d otra dignidad regalenga que fuese dada en feudo,
non la heredarle el fijo nin el nieto del vasallo , si señaladamiente el em-
perador, d el rey d otro señor que lo hobiese dado al padre ó al abuelo
non gelo hobiese otorgado para fijos et para nietos.
LEY VII.
Cómo los padres et los hermanos de los vasallos non heredan el feudo.
En feudo teniendo algunt home villa , d castiello d otra cosa de se-
ñor, si quando moriese non dexase fijo nin nieto, maguer hobiese pa-
dre d abuelo , ninguno dellos non lo heredarle ; ca los feudos son de tal
natura que los que decenden por la liña derecha los deben heredar, et
non los que suben por ella. Otrosi decimos que si el vasallo que tiene
feudo de señor quando muere non dexa fijo nin nieto, et ha hermano
TITULO XXVI. 14^
uno ó mas , que ellos deben heredar el feudo ; si es atal que fue dado al
padre d al abuelo del finado, d si los hermanos vivos ó el muerto lo
compraron de los bienes que habien de so uno ; mas si fuese dado el feu-
do al hermano finado, entonce los hermanos que fincasen vivos non
habrien derecho ninguno en él, ante decimos que debe tornar al señor,
pues quel finado non dexó fijo varón nin nieto que lo heredase.
LEY VIII.
JPor qiié razones el vasallo puede perder el feudo.
Perder puede el feudo en su vida el vasallo si non compliese al se-
ñor d á sus fijos el servicio quel prometió de facer por razón del. Otrosí
decimos que pierde el vasallo el feudo si desampara á su señor en bata-
lla: et aun decimos que lo pierde si acusa á su señor, ol busca tal mal
onde le viene grant daño de sus bienes ó enfamamiento de su persona.
Otrosi decimos que si el vasallo sabe que algunos quieren buscar mal á
su señor, ó quel puede venir algunt daño muy grande en alguna mane-
ra, si se non trabaja de lo desviar quanto podiere, ó si nol apercibe de-
11o, que pierde por ende el feudo si lo calla engañosamiente. Otrosi de-
cimos que faciendo el vasíallo pleyto d jura con otros algunos con en-
tencion de buscar mal 6 de facer algunt daño á su señor, ó sil saltease
en algunt logar por sí 6 con otros, queriendol ferir, ó matar, d prender
ó deshonrar, d si metiese mano en él sañudamiente con entencion de fa-
cerle alguna destas cosas , d si se trabajase de su muerte en qual manera
quier, debe perder el feudo que toviese del por qualquier destas razones.
Otrosi decimos que si el señor yoguiere preso en cárcel, d en algunt
castiello d en otra prisión qualquier, et el vasallo non se trabajase de lo
sacar ende podiéndolo facer, que debe perder por ende el feudo que to-
viere del. Et aun decimos que si al señor d á su muger tienen cercado
en algunt castiello, d en villa d en otra fortaleza, si el vasallo se echare
en aquella cerca con otros sobre qualquier dellos, que debe perder por
ende el feudo.
LEY IX.
JPor quáles yerros qiie el vasallo face al señor pierde el feudo, et otrosi el
señor la propkdat del si yerra contra el vasallo.
Matando el vasallo al hermano, d al fijo d al nieto de su señor, debe
perder por ende el feudo : otrosi decimos que si el vasallo yace con la
muger de su señor, d con su fija ^ d con su nuera, que debe perder el
X ó con su nieta. Esc. i. a.
144 PARTIDA IV.
^ feudo: eso mesmo serle si se trabajase en alguna manera de rescebir á
alguna dellas para traerla á facerle tal deshonra. Por todas estas cosas so-
bredichas et por cada una dellas que deximos en la ley ante desta por
quel vasallo debe perder el feudo quando la fcciere, por esas mesmas
pierde el señor la propiedat del feudo, si feciere alguna dellas contra la
persona del vasallo, ó de su muger, ó de sus fijos, 6 de sus fijas ' ó de
sus nueras, et finca después deso la propiedat del feudo al vasallo para
siempre por juro de heredat.
LEY X.
Cómo el vasallo non dehe enagenar el feudo, et cómo el Jijo después de la
muerte del padre debe venir d jurar Jieldat al señor ó á sus fijos.
Vendiendo , d enagenando ó empeñando el vasallo el feudo que to-
viese de su señor , todo ó parte del sin otorgamiento de su señor , pué-
delo el señor cobrar non dando ninguna cosa por él , nin le empesce
tiempo que fuese pasado en que hobiese estado otro alguno tenedor del.
Otrosi decimos que si el fijo varón que dexase el vasallo que toviese
feudo de señor estodiese año et dia después de muerte de su padre que
nonVeniese antel señor, que diera el feudo á su padre, á facerle pleyto et
homenage de guardarle lealtad por aquel feudo, et de facerle servicio
por él en la manera que su padre era tenudo de lo facer quando era vi-
vo, que pierde por ende el feudo, fueras ende si fuese menor de catorce
años; ca entonce non lo perdiere. Eso mesmo decimos que debe facer
el vasallo ó el su fijo al heredero del señor desque fuere muerto el señor.
LEY XI.
Quién dehe seer juez entre el señor et el vasallo quando acaesciere con"
tienda entre ellos por razón deljeudo.
Contienda acaesciendo entre el señor et el vasallo sobre el feudo,
deciendo el señor que habie fecho el vasallo por que lo debie perder, et
el otro dixiese que non era asi et quel querie complir de derecho , en-
tonce tal pleyto como este ó otro semejante del non debe seer librado
por el señor, ante si el señor hobiese otros vasallos que tengan feudo
del, deben el señor et el vasallo tomar uno d dos dellos en que se acor-
daren amos á dos que lo oyan et lo libren : et desque asi los escogieren
ct les dieren poder de lo librar, debe cada uno dellos haber por firme et
estar por lo que ellbs judgaren. Mas las otras contiendas que acaescieren
. z ó de sus nietas. Esc. z»
TITULO XXVII. 14^
entre los vasallos sobre los feudos que tovieren de un señor , el señor
los debe oír et librar ; et si la contienda fuere entrel vasallo et otro bo-
rne extraño , entonce el juez ordinario que oye todos los pleytos lo de-
be librar, maguer aquello sobre que han la contienda sea del feudo: eso
mesmo serie si la contienda fuese entre vasallos de dos señores. Et lo que
dixiemos en este título de los vasallos, entiéndese también de los vasa-
llos que tienen feudo de los otros señores como de los que los tienen
de los reyes. Et de todas las otras maneras en que son tenudos los vasa-
llos de guardar á sus señores; et si facen yerro contra ellos que pena me-
rescen, mostrámoslo asaz complidamiente en la segunda Partida deste
libro, do fabla de las huestes et de las guerras.
TITULO XXVII.
DEL DEBDO QTJE HAN LOS HOMES ENTRE SI POR RAZÓN
DE AMISTAD.
xVmistad es cosa que ayunta los corazones de los homes para amarse
mucho ; ca segunt dixieron los sabios antiguos , et es verdad , amor pasa
todos los debdos. Et pues que en el título ante deste fablamos del dcbdo
que es entre los señores et los vasallos por naturaleza, 6 por bienfecho, 6
por servicio 6 por convenencia, queremos aqui decir de los otros deb-
dos que han los homes entre sí solamiente por amistad : et mostraremos
que cosa es tal amistad como esta: et á qué tiene pro : et quintas mane-
ras son della: et cómo debe seer guardada después que fuere puesta: et
por quales razones se puede partir. •
LEY I.
Qué cosa es amistad.
Amicitta en latin tanto quiere decir en romance como amistad : et
amistad segunt dixo Aristotiles es una vertud que es muy buena en sí et
provechosa á la vida de los homes : et ha logar propiamiente quando
aquel que ama es amado del otro á quien ama; ca de otra guisa non se-
rie amistad verdadera; et por ende dixo que departimiento muy grande
ha entre amistad et amor , et bienquerencia et concordia ; ca puede bo-
rne haber amor á la cosa et non haber amistad con ella, asi como avie-
ne á los enamorados que aman á las vegadas á mugeres que los quieren
mal. Et por ende dixieron los sabios antiguos que el amor vence todas las
cosas ; ca non tan solamiente face amar al home á las cosas quel aman,
TOMO III. T
146 PARTIDA IV.
mas aun á las quel desaman. Otrosí han amor los homes á las piedras
preciosas et á otras cosas que non han almas nin entendimiento para
amar á aquellos que las aman, et asi se prueba que non es una cosa
amistad et amor , porque amor puede venir de la una parte tan sola-
miente, mas la amistad conviene en todas guisas que venga de amos á
dos. Et bienquerencia propiamiente es buena voluntad que nasce en el
corazón del home luego que oye decir alguna bondat de home d de
otra cosa que non vee ó con quien non ha grant afacimiento, querien-
dol bien señaladamiente por aquella bondat que oye del , non lo sabien-
do aquel á quien quiere bien. Et concordia es una virtud que es seme-
jante á la amistad , et desta se trabajaron todos los sabios et los grandes
señores que fecieron los libros de las leyes , porque los homes viviesen
acordadamiente : et concordia puede seer entre muchos homes, maguer
non hayan entre si amistad nin amor } mas los que han amistad en uno
por fuerza conviene que hayan entre sí concordia. Et por ende dixo
Aristotiles que si los homes hobiesen entre sí verdadera amistad, non
habrien meester justicia nin alcalles que los judgasen, porque la amistad
les farie complir et guardar aquello mesmo que quiere et manda la
justicia.
LEY II.
A qué tiene pro la amistad.
Provecho grande et bien viene á los homes de la amistad, de guisa
que segunt dixo Aristotiles ningunt home que haya bondat en si non
quiere vevir en este mundo sin amigos , maguer fuese ahondado de to-
dos los otros bienes que en él son ; ca quanto los homes son mas hon-
rados , et mas poderosos et mas ricos , tanto mas han meester los amigos.
Et esto por dos razones : la primera es porque ellos non podrien haber
ningunt provecho de las riquezas si non usasen dellas, et tal uso debe
seeí" en facer bien 5 et el bienfecho debe seer dado á los amigos : et por
ende los que amigos non han non pueden bien usar de las riquezas que
hobieren , maguer sean ahondados dellas. La segunda razón es porque
los amigos se guardan et se acrescientan las riquezas et las honras que
los homes han 5 ca de otra guisa sin amigos non podrien durar , porque
quanto mas honrado et mas poderoso es el home, peor ' colpe rescibe
sil fallcsce ayuda de amigos. Et aun dixo el mesmo que los otros homes
que non son ricos nin poderosos han meester en todas guisas ayuda de
amigos que los acorran en su pobreza et los estuerzan de los peligros
I golpe. Tol. 3.
TITULO XXVII. 147
que les acaescleren. Et sobre todo dixo que en qualquíer edat que sea el
home ha meester ayuda de amigos, ca si fuere niño ha meester amigo
quel crie et le guarde que non faga nin aprenda cosa quel esté mal: et si
fuere mancebo mejor entenderá et fará todas las cosas que hobiere de
facer con ayuda de su amigo que solo; et si fuere viejo ayudarse ha de
sus amigos en las cosas de que fuere menguado 6 que non podiere facer
por sí por los embargos quel avienen con la vejez.
LEY III.
Cómo se debe home aprovechar del consejo del amigo y et qual home debe
seer escogido para esto.
Folganza et seguramiento muy grande han los homes quando se
aconsejan con sus amigos; et por ende dixo un sabio, que hobo nom-
bre Tulio , que ninguna cosa * non es tan noble como haber home ami-
go á quien podiese decir seguramiente su voluntad como á sí mesmo.
Et dixo en otro logar : delibra con tu amigo todas las cosas que hobie-
res de facer; pero primeramiente sabe quien es él; porque muchos son
que parescen amigos de fuera et son falagueros de palabra, que han la
voluntad contraria de lo que muestran: et como quier que estos falaguen
al home, pero mas quieren seer amados que amar, et siempre son daño-
sos á los que aman. Et sobre esto dixo otro sabio que ninguna pestilen-
cia non puede empescer al home en este mundo tan fuertemiente como
el falso amigo con quien home vive et departe sus poridades cutiana-
miente non lo conosciendo et fiándose del : et por esto dixo Aristotiles
que ha meester que ante que home tome amistad con otro , que pune
primeramiente en conoscerlo si es bueno. Et esta conoscencia non pue-
de home haber sinon por uso de luengo tiempo , porque los buenos son
pocos et los malos son muchos , et la amistad non puede durar sinon
entre aquellos que han bondat en sí. Onde los que amigos se facen ante
que bien se conoscan , ligeramiente se departe después la amistad de en-
tre ellos.
LEY IV.
Qttdntas maneras son de amistad,
Aristotiles que fizo departimiento ijaturalmiente en todas las cosas
de este mundo, dixo que eran tres maneras de amistad: la primera es de
natura ; la segunda es la que home ha con su amigo por uso de luengo
I non era tan dulce como haber home voluntad como á lí mesmo. Esc. i.ToI. 2. 3.
amigo á quien podiese decir seguramiente su
TOMO III, T 2
148 PARTIDA IV.
tiempo por bondat que ha en él ; la tercera es la que ha hóme con otro
por algunt pro ó por algunt placer que ha del ó espera haber. Et amis-
tad de natura es la que ha el padre et la madre á sus fijos, et el marido
á la mugerj et esta non tan solamiente la han los homes que han razón
en sí, mas aun todas las otras animalias que han poder de engendrar,
porque cada uno dellos ha naturalmiente amistad con su compañero et
con los fijos que nascen dellos. Et amistad han otrosi segunt natura los
que son naturales de una tierra, de manera que quando se fallan en otro
logar extraño han placer unos con otros, et ayúdanse en las cosas que
les son meester, bien asi como si fiíesen amigos de luengo tiempo. Et la
segunda manera de amistad es mas noble que la primera, porque puede
seer entre dos homes qué hayan bondat en sí j et por ende es mejor que
la otra, porque esta nasce de bondat tan solamiente, et la otra de deb-
do de natura, et ha en sí todos los bienes de que fablamos en las leyes
deste título. La tercera manera que desuso fablamos non es verdadera
amistad , porque aquel que ama al otro por su pro 6 por placer que es-
pera haber del , luego quel haya ol desfallesca la pro ó el placer que es-
pera haber del amigo, desátase por ende la amistad que era entrellos,
porque non habie raiz de bondat. Et aun hi ha otra manera de amistad,
segunt la costumbre de España, que posieron antiguamiente los fijosdal-
go entre sí, que se non deben deshonrar nin facer mal unos á otros, á
menos de se tornar la amistad et se desafiar primeramiente ; et desta fa-
blamos en el título del desafiamiento en las leyes que fablan en esta razón.
LEY V.
Cómo dehe seer guardada la amistad entre los amigos.
Tres guardas deben haber et poner los amigos entre sí porque la
amistad dure entrellos et non se pueda mudar : la primera es que siem-
pre deben seer leales el uno al otro en sus corazones ; et sobre esto dixo
Tulio que el firmamiento et el cimiento de la amistad es la buena fe que
home ha á su amigo; ca ningunt amor non puede seer firme en que fe
non ha, porque loca cosa serie et sin razón de demandar lealtad el un
amigo al otro, si él non la hobiese en sí: et sobresto dixo Aristotii..s
que firme debe seer la voluntad del amigo, et non se debe mover á
creer nihguna cosa mala que digan de su amigo, que ha probado de
luengo tiempo por leal et por bueno. Et por ende un filosofo á quien
dicien que un su amigo dixiera mal del, respondió et dixo: que si ver-
dad era que su amigo dixiera mal del, que tenie que se moviera á decir-
lo por algunt bien; et non por su mal. La segunda guarda deben haber
TITULO XXVII. 14^
los amigos en las palabras, guardándose de decir cosa de su amigo de
que podiese seer enfamado ol pueda venir mal por ende : por que dixo
Salomón en el Eclesiástico: qui deshonra á su amigo de palabra, desata
la amistad que habie con el. Et otrosi non se deben retraer ' nin porfa-
zar el uno al otro los servicios nin las ayudas que se fecieronj et por en-
de dixo Tulio que homes de mala voluntad son aquellos que retraen
como en manera de afruenta los bienes d los placeres que fecieron á sus
amigos, ca esto non conviene á ellos, mas á los que los rescebieron. Et
otrosi se deben guardar que non descubran las poridades que se dixic-
ren el uno al otro ; et sobresto dixo Salomón que qui descubre la pori-
dat de su amigo , desata la fe que habia con él. La tercera guarda es que
home debe bien obrar por su amigo , asi como lo farie por sí mesmo;
ca asi como dixo sant Agostin, en la amistad non ha un grado mas alto
que otro, ca siempre debe seer egual entre los amigos: et otrosi dixo
Tulio que quando al amigo viene alguna buenandanza d grant honra,
que de ios bienes que se siguen della debe facer parte á sus amigos.
LEY VI.
Cómo el home dehe amar á su amigo,
Verdaderamiente et sin engaño ninguno debe el home amar á su
amigo; pero en la quantidat del amor fue departimiento entre los sabios,
ca los unos dixieron que home debe amar á su amigo quanto el otro
ama á él : et sobresto dixo Tulio que esto non era amistad con bienque-
rencia, mas era como manera de merca. Et otros hi hobo que dixieron
que debe home amar á su amigo quanto él se ama : et estos otrosi non
dixieron bien , porque puede seer que el amigo non sabe amar , ó non
quiere ó non puede, et por ende non serie complida tal amistad que
desta guisa hobiese home con su amigo. Et otros sabios dixieron que
debe home amar á su amigo tanto como á sí mesmo. Et como quier
que estos dixieron bien; pero dixo Tulio que mejor lo podieran decir;
ca muchas cosas ha home de facer por su amigo que non las farie por sí
mesmo: et por ende dixo que home ha de amar á su amigo tanto
quanto él debie amar á sí mesmo. Et porque en este tiempo se fallan
pocos los que asi quieran amar , por ende son pocos los amigos que ha-
yan en sí complida amistad. Pero como quier que el home se debe atre-
ver en la amistad de su amigo, con todo eso nol debe rogar que yerre
o faga cosa quel esté mal ; et maguer le feciese tal ruego atincadamiente
I nin profazar. Esc. 3. nin zaferír. Tol i.
150 PARTIDA IV.
non gelo debe el otro caber , porque si cayese en pena ó en mala fama
por ende , nol cabrien la excusación , maguer diga que lo fizo por su
amigo. Pero con todo eso bien debe home poner su persona ó su haber
á peligro de muerte d de perdimiento por amparanza de su amigo et de
lo suyo quando meester le fuere. Et con esto acuerda lo que se falla es-
cripto en las hestorias antiguas de dos amigos, que hobo nombre el uno
Orestes et el otro Pilades^ que los tenie presos un rey por maleficio de
que eran acusados : et seyendo Orestes judgado á muerte et el otro dado
por quito , quando enviaron por Orestes para facer justicia del et le lla-
maron que saliese fuera del logar dol tenien preso , respondió Pilades,
sabiendo que qaerien matar al otro, quel era Orestes; et respondió
Orestes que non decie verdad que él mesmo era : et quando el rey oyó
la lealtad destos dos amigos de como se ofrecien cada uno á muerte por-
que estorciese al otro, quitólos amos á dos, et rogóles quel rescebiesen
por el tercero amigo entrellos.
LEY VII.
JPor qtídles razones se desata el amistad.
Natural amistad de que fecimos emiente en las leyes deste título , se
desata por alguna de aquellas razones que diremos en la sexta Partida,
por que puede home desheredar á los que decenden dellos : et la otra
que han por naturaleza los que son de una tierra , desatase quando algu-
no dellos es manifiestamiente enemigo della ó del señor que la ha de
gobernar et de mantener en justicia ; ca pues que él por su yerro es ene-
migo de la tierra, non ha por que seer ninguno su amigo por razón
de la naturaleza que habie con él. La tercera manera de amistad qua
ha home con su amigo por bondad del , desfallesce quando el amigo que
era bono se face malo , de manera que se non puede castigar , ó yerra
tan gravemiente contra su amigo de guisa que non puede nin quiere
emendar el yerro quel fizo. Mas por enfermedad, nin por pobreza nin
por malandancia que acaesca al amigo non se debe desatar la amistad
que era entrellos , ante se afirma et se prueba en aquella sazón mas que
en otro tiempo la que es verdadera et buena. Et la otra manera que se-
meja amistad et non lo es, asi como el que ama á otro por su pro ó por
placer que ha del ó espera haber, se desata quando á él desfallesce del
amigo lo que quiere, asi como deximos desuso.
aquí se acaba la quarta partida deste libro.
PARTIDA QUINTA.
aquí se comienza la quinta partida deste libro
QUE FABLA ^ DE LOS EMPRESTIDOS, ET DE LOS CONDESIJOS, ET
DE LAS VENDIDAS, ET DE LOS CAMIOS, ET DE TODOS LOS OTROS
PLEYTOS ET POSTURAS QUE FACEN LOS HOMES ENTRE SI, DE
QÜAL NATURA QUIER QUE SEAN,
l\ aseen entre los homes muchos enxecos et grandes contiendas en ra-
zón de los pleytos et de las posturas que ponen unos con otros: et co-
mo quier que en el comienzo se fagan á placer de amas las partes, todas
las mas veces acaesce que se mudan después las voluntades, por que
han á venir á contienda sobrello. Onde pues que en la quarta Partida
ante desta fablamos de los casamientos, et del linage que dellos sale et
de todos los otros debdos que los homes han entre sí por debdo de pa-
rentesco, ó de señorío 6 de amistad, queremos agora decir en esta quinta
Partida de todos los otros debdos que crescen entrellos por razón de
postura, asi como por empréstamo, ó por condesijo, d por donadlo, ó
por compra, ó por vendida, d por camio, d por loguero, ó por com-
pañía, ó por fiadura, d por peños, ó por otra postura ó pleyto qual-
quier que sea con placer de amas las partea, et de todas las otras cosas
que á alguna destas razones pertenescen. Et porque estos pleytos et pos-
turas, á que llaman en latin contractus , son los unos de gracia et de
amor que se ^acen los unos á los otros, et los otros son por razón de
pro de amas las partes; por ende queremos fablar de los de gracia, '
porque son de los fechos de los mas nobles et mas honrado^á los que
los facen, asi como de emprestar ó dar sin rescebir ende luego camio d
gualardon por ellos: et después fablaremos de cada uno dellos ordena-
damiente asi como conviene.
titulo l
DE LOS EMPRESTIDOS.
Jtjimpréstido es una manera de pleyto que acaesce mucho i menudo
entre los homes, de que resciben placer et ayuda los unos de los otros.
Et por ende pues que en el prólogo desta Partida fecimos emiente de-
llos, queremos aqui decir qué cosa son: et á qué tienen pro: et quintas
maneras son dellos : et de qué cosas se pueden facer : et quién los puede
1 de los emprestamos. Tol. z. honrados que los facen. Esc. i.
2 porque son los fechos de los homes mas
TOMO III. V
1^4 PARTIDA V.
facer, et á quién: et quándo deben seer tornadas: et en qué logar: et
qué fuerza han : et qué pena deben haber los que lo non tornaren.
4
LEY I.
Quá cosa es emprástido, et qué pro acaesce del, et qtidntas maneras son
de empréstido , et de qué cosas se puede facer.
Emprestar es una manera de gracia que facen los homes entre sí
emprestando los unos á los otros lo suyo quando lo han meester: et
nasce muy grant pro ende; ca se ayuda home de las cosas agenas como
de las suyas, et nasce et cresce entre los homes á las vegadas amor por
esta razón. Et son dos maneras de préstamo, et la una es mas natural
que la otra: et esta es atal como quando emprestan los homes unos á
otros algunas de las cosas que son costumbradas á contar , 6 á pesar ó i
medir; et tal préstamo como este es llamado en latin mutuumy que quie-
re tanto decir en romance como cosa prestada que se face suya de aquel
á quien la emprestan; ca pasa el señorio de cada una destas cosas sobre-
dichas á aquel á quien es dada por préstamo. Et la otra manera de prés-
tamo es de qualquier de las otras cosas que non son de tal natura como
estas, asi como caballo, ó otra bestia, ó libro ó otras cosas semejantes:
et á tal préstamo como este dicen en latin commodatum , que quiere tan-
to decir como cosa que presta un home á otro para usar et aprovecharse
della, mas non para ganar el señorio de la cosa prestada. Et de cada
una destas maneras sobredichas mostraremos en las leyes deste título , et
comenzáronos luego á decir de la primera que llaman en latin mutuum,
LEY II.
Quién puede emprestar, et á quién.
Un home á otro puede emprestar alguna de las cosas que deximos
en la ley ante desta que se pueden contar , 6 pesar ó medir ; et esto se
entiende si las cosas son de aquel que las presta , d si otro lo face por
mandado del. Otrosi decimos que luego que es pasada la cosa á poder de
aquel á quien es emprestada, puede facer della lo que quisiere, asi como
de lo suyo; pero tenudo es de dar á aquel que gela presto otra tanta, et
tal et tan buena cosa como aquella quel prestó, maguer ninguna cosa
destas non dixiese señaladamiente el que la emprestase, et débegela dar
al plazo que posieron entre si quando la cosa fue prestada: et si plazo
non fuere puesto, débegela dar á voluntad del que la emprestó, ó fasta
diez dias después que fue prestada.
TITULO I. 15J
LEY m.
Cómo á las egkstas, et á los reyes, et d los concejos et á los menores de
edat pueden facer préstamo.
Non tan solamiente pueden los homes emprestar unos i otros aque-
llas cosas que deximos en las leyes ante desta que pueden seer empresta-
das, mas puedenlas aun emprestar á los reyes, et á las eglesias, et á las
cibdades, et á las villas, et aun á aquellos que fuesen menores de veinte
et cinco años. Pero el préstamo que fuese fecho á la eglesia d á algont
nome que fuese mensagero del rey á alguna parte, et rescebjese el prés--
tamo en su nombre, d lo que fuese emprestado al menor de veinte et
cinco años; aquel que lo emprestase non lo puede demandar, nin lo de-
be haber : fueras ende si podiere probar queí préstamo entró en pro de
cada uno dellos; ca si fuese fecho en su daño, non valdrie: empero si el
mensagero sobredicho del rey sacase el empréstido sobre carta del rey,
en quel hobiese otorgado poder para sacallo, entonce tenudo serie el rey
de pagar el empréstido que asi fuese sacado, quier entrase en su pro
quier non. Et porque podrie acaescer que dubdarien los homes en qué
manera puede seer probado lo que deximos, si el empréstido entró en
pro del rey ó de aquel en cuyo nombre fue fecho , decimos que si po-
diere probar el que emprestó lo suyo a la eglesia, ó á alguno que lo res-
cebiese en nombre del rey, ó de alguna cibdat ó villa, ó á home que
fuese de menor edat, que á aquella sazón que gelo prestó era en tan grant
premia que lo habie mucho meester, et que entró en su pro, que vale
atal prueba para cobrar la .cosa emprestada.
LEY IV.
Del empréstido qiie es fecho á los fijos qiie son en poder de su padre
6 dé su abuelo.
Si demientre que estoviere el fijo ó el nieto en poder de su padre 6
de su abuelo tomare emprestado dotri sin mandado de aquellos en cuyo
poder esta, non es tenudo el fijo nin el nieto de tornar tal préstamo,
nin el fiador del fijo maguer lo hobiese dado; pero si el fijo le tornase
aquella mesma cosa quel hobiese emprestado, ó otra tal que non fuese
de los bienes de su padre ó de su abuelo, valdrie si lo feciere, et non
gelo puede el padre vedar. Otrosi decimos que si el fijo ó el nieto es-
tando en poder de su padre ó de su abuelo, si a Ja sazón que tomase la
cosa emprestada le preguntasen si habie padre, ó abuelo ó alguno de los
TOMO IH. V 2
156 PARTIDA V.
Otros ascendientes en cuyo poder estodiese, et lo negase deciendo que
non, que por la mentira que decie et negar la verdat, que es tenudo de
pagar aquello que tomó emprestado. Otrosí d<?cimos que qualquíier que
toviese algunt oficio publicamiente del rey, d de otro señor, ó de algunt
concejo, o el que fuese menestral de algunt menester que usase á labrar
publicamiente, 6 toviese tienda de carnio, ó de paños d de otra merca-
doria en que usase á labrar d á mercar, bien asi como horae que non
está en poder de otro , porque creen los homes que este atal estaba so-
bre sí, tenudo es de pagar lo que tomare emprestado maguer esté en
poder dotri. Eso mesmo decimos quando aquel que, es en poder dotri
es caballero, que si algo tomare emprestado, tenudo es de lo pagar, et
esto es porque non debe home sospechar que lo que toma emprestado
lo despiende en malos usos , mas en las cosas que pertenescen á cabalkria.
LEY V.
Dd préstamo qtieface un menor de edat á otro.
Si alguno que fuese menor de veinte et cinco años emprestase algu-
na cosa á otro que fuese otrosi de menor edat, si este que tomó el em-
préstido lo metió en su pro ol fincó en salvo , tenudo es de lo tornar á
aquel que gelo emprestó; mas si fuese mayor de veinte et cinco años,
tenudo es de gelo tornar en todas guisas, quier lo meta en su pro ol hn-
que en salvo, quier non. Otrosi todo empréstido que sacare el que esto-
diese en poder de otro, si lo metiere en pro de aquel en cuyo poder es-
todiese, asi como en casar alguna su hermana, ó en comer, ó en vestir
ó en otra cosa que fuese meester á sí mesmo ó á la otra compaña que
habie de gobernar ó de proveer aquel en cuyo poder está , decimos que
tal empréstido como este temido es de lo pagar el que lo tomó , ó aquel
en cuyo poder está.
LEY VI.
Del empréstamo que es fecho al Jijo ó al nieto que está en poder de su
padre o de su abuelo con otorgamiento de aquel en cuyo poder está.
Sacando empréstido el que está en poder de otro con sabidoria ó
con mandado de aquel en cuyo poder es, maguer non lo mande sacar,
si está delante et lo consiente, ó si lo saca á otra parte et gelo envia de-
cir por carta ó dotra guisa et lo otorga, ó si paga después alguna parti-
da de la debda, decimos que tenudos son de pagar tal empréstido el que
lo saca, ó aquel en cuyo poder está. Otrosi decimos que el que tomase el
empréstido estando en poder de otro, si después que fuese de edat com-
TITULO I. J^j
pllda , o que saliese de poder de aquel quel había en guarda , pagase al-
guna partida del dcbdo , que tenudo es por ende de pagar todo lo al que
íinca. Otrosí decimos que sí alguno que está en poder de otro va en
mandaderia ó á escuelas, et saca allá algunt empréstido, que tenudo es
de lo pagar él 6 aquel en cuyo poder está fasta en aquella quantídat á lo
menos que podrie despender en comer, et en vestir et en las otras cosas
quel serien meester tincando en su casa : et aun demás quanto asmaren
quel podrie costar el loguer de la casa en que morase, et lo que habric
á dar á su maestro, et á despender en las otras cosas quel serien meester
por razón de su estudio ó de aquella mandaderia en que fue.
LEY VII.
Del empréstido qtie es Jecho á aquel qiie está en tienda de camios 6 de
paños por ofri,
Camlador ó mercador que to viese tienda de paííos d de algunt otro
meester, si comendase aquella tienda á otro que non estodiese en su po-
der, dexándülo hi como en su logar, si este atal tomare algunt emprés-
tido por mandado del otro quel dexd ó sin su mandado., et lo mete en
pro de aquel que lo hi dexó , tal empréstido como este non es tenudo
de lo pagar este que lo toma, mas aquel en cuyo logar estaba; pero si
lo non tomase por su mandado nin lo metiese en su pro, entonce es te-
nudo de lo pagar aquel que lo tomo.
LEY VIII.
Qudndo debe seer tornada la cosa que fue dada emprestada ,
et en qué logar.
Sí alguna de las cosas que se pueden contar, ó pesar d medir em-
prestase un home á otro, si señaló día et logar á que gela debe dar el
debdor , tenudo es de gela pagar en aquel día et en aquel logar que puso
con él. Et si por aventura non toviere de quel dé otro tal et tanto como
aquello quel fue prestado , debel dar tanto prescio por ende quanto mon-
tare et valiere aquello quel emprestó; et debe seer contado segunt valiere
otra tal cosa como aquella que fue prestada en aquella sazón et en aquel
logar do la hobo de pagar. Et si non fuere señalado día nin logar en que
debiese seer fecha la paga, debe seer contada et apreciada segunt valiere
en aquel logar dol face la demanda á la sazón que gela demandare en
juicio.
1^8 PARTIDA V.
LEY IX.
Cómo aquel que hohiese otorgado que rescebiera alguna cosa emprestada^
si non le fuese entregada <, cómo se puede amparar si gela
demandaren.
Fiuza et esperanza facen á las vegadas los homes unos i otros de se
emprestar alguna cosa, et aquellos á quien facen esta promesa facen carta
sobre sí ante que sean entregados della, otorgando que la han rescebidaj
et después acaesce que facen demanda sobre esta razón , bien asi como
si les hobiesen fecho verdaderamiente el préstamo. Et quando tal caso
como este acaesciere, decimos que este que fizo la carta sobre sí debe
esto querellar al rey d á alguno de los otros que judgan en su logar, co-
mo aquel quel prometió de prestar los maravedís non gelos cpiso em-
prestar, nin contar nin dar, et debe pedir quel mande dar la carta que
tiene sobre él , ó los maravedís quel prometió de prestar. Et si se callare
que lo non muestre asi ante que dos años pasen después que fizo la car-
ta, dende adelante non podrie poner tal querella; et si gelos demanda-
sen después, serie tenudo de dar los maravedís, bien asi como si los ho-
biese rescebidos. Et si ante que los dos arios se compliesen lo querellase
seguñt que es sobredicho, non serie tenudo de responderle por tal carta
nin de pagarle los maravedís, fueras ende si el otro podiese probar quel
habie contados los maravedís quel prometiera de prestar, ó si el debdor
que habie otorgado que habie rescebidos los maravedís emprestados re-
nuncíase á la defensión de la pecunia non contada; ca entonce non se
podrie amparar por esta razón , si este renunciamiento atal fue escripto
en la carta.
LEY X.
Qué fuerza ha el empréstamo , et qué pena debe haber el que lo non
tornare.
Tal fuerza ha el empréstalo que los homes facen unos á otros de las
cosas que se pueden contar, ó pesar ó medir, que luego que es pasada
la cosa á poder de aquel á quien fue prestada, que^maguer la queme
fuego , ó la lieve agua , ó la furten ladrones ó sé pierda por otra manera
qualquier , que i aquel se pierde que la rescebió prestada , et non al otro
que la emprestó. Otrosí decimos que aquel que toma la cosa empresta-
da, si la non torna á la sazón que debe, que tenudo es de pechar aque-
lla pena á que se obligó sobre esta razón; et sí pena hí non fuese pues-
ta, debe pechar los daños et los menoscabos que rescebió el otro en de-
TITULO II. 1^9
mandar la cosa quel empresto : et para esto pagar son tenudos también
los herederos de los que tomaron el empréstamo como ellos mesmos*
TITULO II.
DEL PRÉSTAMO A QUE DICEN EN LATÍN COMMODATUM.
JL/el préstamo como se departe en dos maneras deximos en la segunda
ley del título ante deste : et pues que hi fablamos compiidamiente de la
primera manera de préstamo á que dicen en latin tmmimn, por que se
emprestan todas las cosas que se pueden contar , 6 pesar ó medir ; que-
remos aqui decir de la segunda manera de préstamo que es dicha en la-
tin commodatum y por que se pueden emprestar todas las otras cosas que
non son de aquella natura. Et mostraremos primeramicnte qué cosa es:
et por qué ha asi nombre : et quién lo puede facer : et á quién : et de qué
cosas: et en qué manera: et cuyo es el peligro si la cosa prestada se pier-
de, 6 se muere ó se menoscaba: et quándo debe seer tornado tal présta-
mo: et qué pena debe haber el que rescebiere la cosa prestada si la non
tornare.
LEY I.
Qué cosa es préstamo d qtie dicen en latin commodatum , et por qué ha
asi nombre, et quién lo puede Jacer, et á quién et de qué cosas.
Comodato es una manera de préstamo que facen los homes unos á
otros, asi como de caballo 6 de otra cosa semejante de que se puede
aprovechar aquel que lo rescibe fasta tiempo cierto : et esto se entiende
quando lo face por gracia et por amor , non tomando por ende aquel
que lo da loguero nin otra cosa ninguna. Et comodato quiere tanto de-
cir como cosa que es dada á pro de aquel que la rescibe; et todos aque-
llos que deximos en las leyes del título ante deste que pueden dar et res-
cebir emprestadas las cosas que se suelen contar , ó medir ó pesar , esos
mesmos pueden facer et tomar tal préstamo como este que se face de las
otras cosas que non son desta natura, asi como desuso deximos.
LEY II.
jE« qué manera se face el préstamo á que dicen en latin commodatum,
et cuyo es el peligro si se pierde ^^ 6 se muere 6 se empeora
la cosa emprestada.
Departieron los sabios quel préstamo del comodato se face en tres
maneras: la primera es quando el que empresta la cosa lo face con en-
l6o PARTIDA V.
tención de facer gracia al que la rescibe tan solamiente, et non por pro
de sí mesmo : et esto serie como si emprestase un honie á otro caballo,
ó armas ó otra cosa semejante que hobiese meester. Et de tal préstamo
como este decimos que aquel que lo rescibe es tenudo de guardarle tan
bien como si fuese suyo propio, et aun mejor si podiere: et si non lo
feciese asi , et se perdiese , ó se moriese ó se empeorase por su culpa ó
por su descuidamiento, tenudo es de pechar otra tal cosa et tan buena
á aquel que gela emprestó ; empero si esto aveniese por ocasión et non
por su culpa, entonce non serie tenudo de la pechar. La segunda ma-
nera de préstamo es quando de la cosa emprestada se aprovecha tam-
bién el que la da como el que la rescibe : et esto serie como si dos bo-
rnes convidasen de so uno á comer á un su amigo, et el uno dellos ho-
biese vasos de plata et el otro non , et aquel que los non habie rogase al
otro quel emprestase aquellos vasos con que bebiesen por facer honra et
placer á aquel su amigo ; et de tal préstamo como este ó otro semejante
del decimos que aquel que lo rescibe non es tenudo de guardarle mas
que farie las sus cosas propias; et por ende guardándolas él asi como lo
suyo , maguer se perdiesen por seer él de mal recabdo , non serie tenu-
do de las pechar. La tercera manera es quando el que empresta la cosa
lo face con entencion de facer honra et placer á sí mesmo mas que por
aquel que la rescibe : et esto serie como si alguno emprestase á su esposa d
á su muger algunos paños preciados ó otra cosa qualquier por que veniese
ante él mas apuestamiente et mejor; et por ende decimos que pues que
él face el empréstido por su honra et por su placer , si ella pierde aque-
llo quel empresto', non es tenuda de lo pechar, fueras ende si lo dexase
perder engañosamiente. Et lo que deximos en esta ley non ha logar tan
solamiente en estas cosas sobredichas, mas en todas las otras semejantes
dellas.
, LEY III.
A qii'íén ^ertenesce el peligro de la cosa emprestada qtiando se pierde
por ocasión.
Por ocasión perdiendo algunt home la cosa que hobiese rescebido
emprestada que fuese de aquellas que non se pueden contar , nin pesar
nin medir, asi como caballo, d armas, d paños d otra cosa semejante,
non es tenudo de la pechar el que la rescibe si se pierde sin su culpa. Et
por ocasión se pierde et non por su culpa si gela quemase fuego con
otras sus cosas, d si se cayese la casa desuso et la matase, ó si gela lleva-
sen avenidas de aguas, ó gela robasen los enemigos, ó gela furtasen la-
drones, d si la perdiese sobre mar por alguna tempestad 6 por quebraa-
TITULO II. l6l
tamletito de algunt navio en que la llevase, o en otra manera semejante
destas. Pero razones hi ha por que maguer se perdiese la cosa por algu-
na destas ocasiones sobredichas, que serie tenudo de la pechar aquel que
la hobiese rescebida emprestada. Et esto serie como si demandase vasos
de plata emprestados con que bebiese en su casa, et los llevase sobre
mar 6 en algunt camino et los perdiese allá, ó si pidiese alguna bestia
emprestada para una jornada, et la llevase mas lueñe et se moriese ó se
perdiese allá; ca en tales casos como estos ó en otros semejantes dellos,
tenudo serie de pechar lo que rescebiese emprestado, maguer la cosa se
perdiese por ocasión, porque aquel que la rescebió emprestada dio car-
rera por que acaesció aquella ocasión , usando della en otra manera que
non debie. Otrosi decimos que rescebiendo un home de otro alguna cosa
prestada fasta tiempo cierto, que fuese de aquellas que non se suelen
contar, nin pesar nin medir, si posiese dia ó hora á que la tornase á su
sefíor, si de aquel dia ó de aquella hora en adelante usase de aquella co-
sa, teniéndola contra voluntad de su seííor, et se perdiese ó se moriese,
tenudo serie de la pechar. Eso mesmo serie si aquel que rescebiese la co-
sa emprestada se obligase en tomándola que si se moriese, 6 se perdiese
ó se empeorase por alguna de las ocasiones que dixiemos, que fuese el
peligro del.
LEY IV.
Sí aquel que toma la cosa emprestada la envía por mensagero, cuyo debe
seer el peligro si se pierde en la carrera.
Emprestada tomando algunt home cosa dotri que sea de aquellas
que se non suelen contar, nin pesar nin medir, si aquel á quien fue-
se emprestada la enviase al señor cuya era por algunt su home de recabr
do que fuese atal que hobiese costumbre de fiar átales cosas ó mayores
en él, si en llevándola este atal la perdiese por alguna ocasión, como si
gela toUesen por fuerza, ó gela furtasen, ó en otra manera semejante
destas, ó sil feciesen algunt engaíío por que la perdiese; en qualquier des-
tas razones 6 en otras semejantes dellas, decimos que se pierde á aquel
que la emprestó et non al que la tomo emprestada; ca pues que él puso
aquella guarda en enviarla, que ficiera si suya propia fuere, non es te-
nudo de la pechar. Mas si la enviase con otro home que non fuese de
buen recabdo et en quien non hobiese costumbrado de fiar tales cosas,
si se perdiese por culpa deste atal ó por su negligencia, tenudo serie de
la pechar aquel que la hobiese tomado emprestada. Mas si aquel que
hobiese prestada tal cosa enviase por ella á algunt su home, et aquel
que la tenie gela diese, si aquel su home que envió por ella la perdiese,
TOMO III. X
l6s PARTIDA V.
Ó la malmetiese o se fuese con ella, perderse hie á aquel cuya era et non
al que la tenie emprestada. Pero si este que la emprestó et cuya era , en-
viase decir á aquel á quien la habia emprestada que gela enviase por al-
gunt su home de recabdo et en quien se fiase, et este atal por quien gelo
envió decir camiase la razón et dixiese quel mandaba que gela enviase
por sí mesmo, si este que la tenie lo creyese et gela diese, si la perdiese
ó se fuese con ella, es el peligro de aquel que la tenie emprestada.
LEY V.
Como los herederos deí finado deben tornar la cosa qiie rescehio empresta^
da aqiiel á qiiien ellos heredan.
Moriéndose alguno á quien hobiesen emprestado caballo ó otra co-
sa semejante, tenudo es su heredero de la tornar á aquel que la empres-
tó ; et si por aventura los herederos fuesen muchos , qualquier dellos que
haya aquella cosa , es tenudo de la render á aquel cuya era ó á sus here-
deros. Otrosi decimos que si aquel que tomó la cosa emprestada la per-
dió en su vida ó la perdieron sus herederos después que él morió por su
culpa , que son tenudos cada uno dellos de la pechar , pagando su parte
en aquella cosa segunt valiere, ó deben comprar otra tal cosa como aque-
lla et tan buena , et darla á aquel cuya era la otra que se perdió. Et aun
decimos que si una cosa fuere emprestada á dos homes ó mas , et quando
gela emprestasen non se obligase cada uno dellos en todo para tornarla,
si aquella cosa se perdiese , tenudos son cada uno dellos de pechar su
parte et non mas.
LEY VI.
Que aqiiel qiie empresta la cosa que ha alguna maldat en ella y dehs
apercebir al otro que la toma emprestada.
Pidiendo un home á otro algunt siervo emprestado para servirse
del algunt tiempo , si aquel siervo fuese ladrón et el señor de él non aper-
cebiese ende á aquel que lo emprestaba mas se callase, , si este siervo atal
furtase al., una cosa á aquel que lo tomó emprestado, tenudo es el señor
de pechar al otro aquello quel furto el siervo. Otrosi decimos que si em-
prestase un home á otro alguna cuba, ó tinaja ó otra cosa para tener vi-
no ó acey te , si aquella cosa que prestase fuese quebrantada , ó fuese tal
que rescebiese mal sabor, ó se perdiese ó se menoscabase en otra mane-
ra aquello que hi metiesen , sabiendo el señor della que tal era et se ca-
llase que lo non dixiese á aquel que la emprestaba, que tenudo es de
pecharle todo el daño quel viniese por razón de aquella cosa quel em-.-
prestó.
TITULO II. 163
LEY vn.
Que el qtte toma siervo b caballo emprestado qiiel debe dar d comer
mientre que lo toviere.
Caballo , ó siervo ó otra cosa semejante tomando un home de otro
emprestada, el que la rescibe tenudo es de darle de lo suyo que coma, et
las otras cosas quel fuesen meester demientre que se sirviese della. Mas si
por aventura cayese en alguna enfermedat sin culpa de aquel á quien la
emprestaron , las cosas quel fueren meester para guarescer de aquella en-
fermedat también en las melecinas como en dar gualardon al maestro
que la guaresciere por su trabajo, el sefíor de la cosa es tenudo de la pa-
gar , et non el que tiene la cosa emprestada.
LEY VIII.
Como aquel que perdió la cosa emprestada et la pechó d su dueño, la debe
haber si la fallare después.
Perdiendo alguno la cosa que tomase emprestada, et después que la
hobiese perdida feciese emienda della á aquel cuya era pechándogela , si
acaesciese quel señor fallase después aquella cosa que era perdida , en su
escogencia es de la tener para sí si quisiere, et tornar al otro el prescio
que habie tomado por ella, ó de retener el prescio para sí et dar al otro
la cosa. Et si otro alguno la fallase que non fuese el señor de ella , pué-
degela demandar aquel que la perdió, bien asi como si fuese suya por
razón que habie ya pechado á su dueño el prescio della.
LEY IX.
Qudndo debe tornar el préstamo aquel que lo rescebtó , et qué pena debe
haber si lo nonjiciere.
Para servicio cierto 6 fasta tiempo señalado rescebiendo alguno do-
tri caballo ó otra cosa semejante emprestada, luego que el servicio d el
tiempo fuere cumplido, tenudo es de la tornar á su señor, et non la
puede tener dende adelante como en razón de peyndra, maguer aquel
que gela hobiese emprestada le hobiese á dar á él alguna debda d otra
cosa, fueras ende si la debda fuese fecha por pro d por razón de aque-
lla cosa mesma que rescebid emprestada, et aun entonce ha meester que
sea fecha después que gela emprestaron et non ante; ca entonce bien la
puede tener fasta que sea entregado de la despesa que fizo en la cosa em-
TOMO III. X 2
164 PARTIDA V.
prestada, seyendo la despesa atal que con derecho la puede demandar.
Et la pena que deben haber aquellos que non tornaren la cosa empresta-
da es esta , que la deben dar con las costas et las misiones que fizo en de-
mandándola á aquel que la emprestó, et demás si la cosa se perdiese, ó
se moriese 6 se menoscabase después quel pleyto fuese comenzado por
demanda et por respuesta, serie el peligro de aquellos que la retovieren.
TITULO III.
DE LOS CONDESIJOS A QUE DICEN EN LATÍN DEPOSJTUM.
JuJepositiim en latin tanto quiere decir en romance como condesijo.
Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de los emprestidos de
que resciben gracia et ayuda aquellos que los toman dotri , queremos aqui
decir de los condesijos de que facen placer et amor los que los tienen en
guarda á los otros para quien los resciben , et mostraremos qué cosa es
condesijo, á que dicen en latin dípositiim^ et onde tomo este nombre
et quántas maneras son del : et qué cosas son aquellas que puede enco-
mendar un home á otro : ét quál las puede encomendar et á quién ; et
quién las puede demandar et quándo: et á quién deben seer tornadas et
en qué manera : et qué pena meresce qui lo non quisiere tornar.
LEY I.
Qué cosa es condesijo , á qite dicen en latin depositum, et onde tomó este
nombre et quántas maneras son déL
Condesijo, á que llaman en latin depositum y es quando un home da
á otro sus cosas en guarda fiándose en él; et tomo este nombre de de et
pono, que quiere tanto decir como poner de mano en guarda de otri lo
que quiere condesar. Et son tres maneras de condesijo : la primera es
quando alguno de su voluntad, sin otra coita quel acaesca da en guar-
da sus cosas á otri. La segunda es quando alguno lo ha de facer en tiem-
po de coita , et esto serie como si se quemase ó se cayese la casa á algu-
no en que toviese lo suyo, ó se quebrantase la nave en que lo llevase,
et acaesciendo á alguno esta coita diese en guarda á otri á aquella sazón
algunas cosas que toviese hi para estorcerlas de aquel peligro. La. tercera
es quando algunos homes contienden en razón de alguna cosa et la me-
ten en mano de fiel encomendándogela fasta que la contienda sea libra-
dia.por juicio.
TITULO lU. 165
LEY II.
Qué cosas son aquellas que un home puede dar á otro en condesijo.
En guarda et en condesijo pueden seer dadas todas las cosas de qual
natura quier que sean; mas propiamiente usan á dar en condesijo las co-
sas muebles que las otras. Otrosí decimos que entonce toma el home las
cosas en condesijo quando non rescibe prescio nin gualardon por guar-
darlas; ca si lo rescebiese ol prometiesen de gelo dar, entonce non serie
condesijo mas serie loguero, pues que algo señalado toma por guardar^
las : et por ende este atal mas tenudo serie de guardar aquello que asi
rescebiese en comienda que non serie de otra guisa. Et aun decimos que
el señorío et la tenencia de la cosa que es dada en guarda non pasa á
aquel que la rescibe, fueras ende si fjese de aquellas que se pueden con-*
tar, ó pesar ó medir, si quando la rescebiese le fuese dada por cuento,
6 por peso d por medida ; ca entonce pasarla el señorío á él , pero serie
tenudo de dar aquella cosa, 6 otro tanto et atal como aquello que res-
cebió al que gelo dio en guarda.
LEY III.
Quién puede dar las cosas en condesijo et á quién.
' En depósito et en guarda puede home dar las cosas que toviere
en su poder á todo home, quier sea clérigo, ó lego, ó religioso, ó se-
glar, d libre ó siervo; pero aquel que rescebiere la cosa tenudo es de 'la
guardar bien et lealmiente, de guisa que non.se pierda nia se empeore
por su culpa nin por su engaño. Et por su culpa decimos que se perde-
rle la cosa quando non la guardase en aquella manera que toda la ma-
yor partida de los homes suelen guardar sus cosas; mas si la cosa se
perdiese por Heve culpa de aquel que la hdbiese en guarda, non serie
tenudo de la pechar, fueras ende en tres cáspis: el primero es si quando
aquel que rescibe la cosa se obliga á pecharla, maguer se perdiese por
tal culpa lleve: el segundo es quando aquel que rescibe el condesijo él
por si.mesmo non gelo rogando el otro, pide et ruega que gelo enco-
miende: el tercero es quando rescibe prescio por guardar la cosa quel
dan en condesijo ; ca en qualquier destos tres casos si la cosa que fue asi
dada en condesijo se pierde ó se empeora por descuidamiento 6 por ma-
la guarda de aquel que la rescebió^tenudo es de la pechar.^ Et por lieve
i En guarda et en condesijo puede home. Ese* i.
l66 TARTIDÁ V.
culpa decimos que se pierde la cosa quando aquel que la tiene non po-
ne en guardarla toda aquella acucia et femencia que otro heme sabidor
et acucioso por nie.
LEY IV.
Cómo el que tiene la cosa en condesijo si se perdiere por ocasión non es te-"
mido de la pechar y Jueras ende en casos señalados.
Ocasión acaesce á las vegadas en las cosas que home tiene en guar*
da de otri , de manera que se han á menoscabar d á perder. Et esto se-
rie quando se moriese la cosa encomendada de su muerte natural, d la
matase otro sin culpa de aquel que la to viese en guarda, d si gela roba-
sen d gela furtasen; ca en qualquier destos casos ó de otros semejantes
dellos non serie tenudo de la pechar aquel que la toviese en guarda,
fueras ende por quatro razones. La primera es quando el que la rescibe
en guarda se obliga á pecharla si se perdiere en qual manera quier. La se-
gunda es quando aquel que rescebid la cosa en condesijo non la quiere
tornar á su dueño, podiéndolo facer; ca si después que gela demandare
en juicio et fuere el pleyto comenzado por demanda et por respuesta,
se moriere ó sq perdiere aquella cosa, tenudo es aquel que la rescebid de
la pechar. La tercera es si por su culpa de aquel que tiene el condesijo d
por su engaño acaescid aquella ocasión por que se perdió d se morid: la
quarta es quando la cosa es dada en guarda principalmicnte por pro de
aquel que la rescibe et non por al.Ca en qualquier destos casos, maguer
la cosa que es dada en depósito se pierda , d se muera d se empeore por
ocasión , tenudo es el que la rescebid en guarda de la pechar á aquel que
gela did en condesijo d á su heredero.
LEY V.
Quién puede demandar la cosa que es dada en condesijo , et quando et á
quién debe seer tornada et en qué manera.
Tenudo es el que rescebid la cosa en guarda et sus herederos de la
tornar á aquel que gela did á guardar ó á ios que heredasen lo suyo ca-
da que gela pidieren; et maguer quel hobiese á dar alguna cosa aquel
que gela acomendo, con todo eso non gela debe tener el que resce-
bid el condesijo por razón de peyndra , á que dicen en latin compensatioy
que quiere tanto decir como descontar unadebda por otra, ante le debe
luego entregar della, et después desto puedel demandar aquello quel
debiere. Pero si aquella cosa que rescebid alguno en guarda era en con-
tienda entre dos homes d mas et gela diesen amos en fieldat, entonce
TITULO III. 167
non serie tenudo el que la asi rescebiese de la dar á ninguno dellos fasta
quel pleyto ó la contienda que habien sobrella fuese librado por juicio,
ó que amos fuesen avenidos, et entonce débela tornar segunt el pleyto
fue puesto quando la rescebid, ó según ellos fuesen acordados que se
tornase. Et debe seer tornada la cosa que es dada en guarda con los fru-
tos , et las rentas et las mejorías que saliesen della.
LEY VI.
I^or qíidks razones non es tenudo aquel que tiene la cosa en condesijo
de tornarla al que gela dio.
Quatro razones son que por qualquier dellas non es tenudo aquel
que rescibe el condesijo de lo tornar á aquel que gelo dio nin á sus he-
rederos: la primera es quando la cosa que es dada en guarda es espada d
cuchiello d alguna de las otras armas con que los homes usan á ferir d matar;
ca si acaesciese que aquel que la dio en guarda se ensandeciese después que
la dio, non gela debe tornar demientre quel durare la locura, et esto por
guardar que non faga alguna nemiga con ella. La segunda es quando
aquel que dio la cosa en guarda es desterrado por algunt malfecho que
fizo, por quel mandó el rey tomar todo lo que ha, ca entonce lo que
hobiese dado en guarda ante que aquel yerro feciese, todo debe seer del
rey et non de sus herederos. La tercera razón es quando algunt ladrón
da alguna cosa en guarda de aquellas que hobo de furto, et quando la
demanda viene en uno con aquel á quien la furto , et dice al que la tiene
que non gela dé, ca el quiere probar que suya es, et que gela furto; en-
tonce non gela debe tornar fasta que sea probado si es verdat lo que este
atal dice, et si esto non podiere probar, débegela tornar á aquel que ge-
la dio en guarda. La quarta es quando un home da en guarda á otro al-
guna cosa quél hobiese furtado á él mesmo; ca este que la tiene en guar-
da desque conosciere que la cosa es suya, non es tenudo de gela tornar
si probare que asi es.
LEY VII.
Cómo debe seer tornado el condesijo que fuese puesto en eglesia 6 en otro
logar religioso.
En eglesia d en monesterio poniendo algunt home alguna cosa en
guarda con otorgamiento et con mandado del perlado et del cabildo
de esa eglesia , tenudos son de tornar aquella cosa á aquel que gela dio
en guarda, bien asi como farie otro home qualquier. Eso mesmo serie
si quando diese la cosa en guarda estodiese delante el perlado et el ca-
l68 PARTIDA V.
bildo , et se callasen €t non lo contradixiesen , maguer non la hi dexase
por su mandado nin con su otorgamiento. Mas si la dexase en guarda
de uno dellos tan solamiente non lo sabiendo los otros, entonce aquel
solo serie tenudo de la tornar , et non el perlado nin el cabildo , fueras
ende si fuese probado que aquella cosa fuera metida ó despesa en pro
de la eglesia ; ca entonce todos serien tenudos de la pechar.
LEY VIII.
Como debe seer tornado el condesijo que homejace en tiempo de cuita 6 en
otra manera , et qiié pena debe haber el que lo negare si le Juere
probado.
Veyéndose algunt home muy cuitado de fuego quel quemase la ca-
sa do toviese sus bienes, ó de avenidas de aguas que viese que gelos lle-
varían, ó si los toviese en algunt navio que estoviese en hora ó en ma-
nera de peligrar, et por algunos de estos embargos ó por otro seme-
jante dellos diese alguna cosa de aquellas que tenie que se le perderien en
guarda á otri , si este' atal que la rescebió desta guisa la negase quando
gela demandase, et después desto gclo probase el otro débegela pe-
char doblada, et por eso la debe asi pechar, porque face grant nemi-
ga en negar lo que le habie dado en guarda á tal sazón que estaba cui-
tado en alguna de las maneras sobredichas , et non podie seer apercebido
de catar si era ' home de revuelta aquel á quien la daba en guarda ó non.
Mas aquel que niega que non rescebió los condesijos que son dados ea
alguna de las otras maneras de que fecimos emiente en la segunda ley
deste título, sil fuere probado en juicio valdrá menos por ende, et será
enfamado , et debe tornar el condesijo ó la estimación del con las costas
et los daños et los menoscabos que hobiese fecho el otro por esta razón.
Et quanto en los daííos et en los menoscabos , debe seer creido por su
jura el que dio la cosa en guarda, pero el juez los debe estimar d tem-
prar , catando todavía que home es aquel que jura por ellos. Et estos
menoscabos decimos que se deben entender por los daiíos quel venieron,
porque la cosa nol fue tornada quando la pidió , mas non de lo que po-
diera haber ganado con ella. Et los daííos quel podrien venir por esta
razón serien como si hobiese á dar dineros ó otra cosa á dia sabido con
penas ', ó con cotos d quel andodiesen á logro ó en otra manera seme-
jante destas, et porque nol fue tornado el condesijo á la sazón que lo
debiera haber , cayó en aquellas penas ó en aquellos cotos. Et si la cosa
X ¿orne de recabdo aquel. £sc. i. 2 et con costas. Tol. i. 2.
TITULO III. 169
que es dada en condesijo, es de tal natura que de fruto de sí; tenudo es
de pechar demás desto todos los frutos que hobo della después que gela
dio en guarda, ó que podiera haber después que la pidió el dueño della
ó sus herederos.
LEY IX.
Cómo el condesijo qiie rescebw el finado en su vida, dehe seer tornado ante
qiie las otras deh das afueras ende en cosas señaladas.
Dineros contados ó otra moneda de oro ó de plata , ó alguna de las
otras cosas que se pueden contar , ó pesar ó medir , rescebiendo alguno
en guarda dotri, si se moriese aquel que la rescebió en guarda ante que
la tornase, tal previllejo han las cosas que son dadas en condesijo, que
primeramiente deben entregar et pagar las cosas quel fuesen encomen-
dadas que ninguno de los otros debdos que debiese el finado, fueras
ende si ante que aquella cosa hobiese rescebida en guarda hobiese fe-
cho algunt debdo por que hobiese señaladamiente obligados todos sus
bienes ó parte dellos ; ca entonce ante pagarán el debdo que asi debiese
que aquello que hobiese rescebido en guarda. Eso mesmo serie si algunt
debdo fuese fecho por razón de la sepoltura del íinado, ó si aquel que
tenie la cosa en guarda fuese debdor de otro por maravedís quel hobiese
emprestados para refacer alguna su casa, d nave d otra cosa semejante
que estaba en manera de se perder si la non reíiciese, 6 si el finado de-
bie á su muger alguna cosa quel hobiese dado por dote, d si hobiese ante
fecho algunt pleyto con el rey, por quel fuesen sus bienes obligados por
malfetria que hobiese ante fecha por que hobiese algo de pechar j ca
entonce tales debdos cpmo estos se deben pagar ante quel condesijo que
fuese asi dado. Mas las otras cosas que fuesen dadas en condesijo non
por cuento, nin por medida nin por peso, si fueren falladas entre los
bienes del finado, si podiere seer averiguado que fueron dadas en guar-
da, deben seer entregadas en todas guisas á sus dueños 6 á sus herederos
ante que se paguen las otras debdas, de qual natura quier que sean. ,,,.
LEY X.
Que las despesas que fueren fechas por razón del condesijo dehen seer
tornadas á aquel que las fizo.
Despesas faciendo aquel que toviese alguna cosa en guarda dotri por
pro della, como quier que las debe cobrar, con todo eso non debe re-
tener como en razón de peyndra por ellas aquella cosa quel fue dada en
guarda, mas debela dar á aquel cuya es quando quier que gela demanda-
TOMO III. Y
IJO PARTIDA V.
re; et otrosí es tenudo el otro de dalle aquellas despesas que fizo en esta
razón. Otrosi decimos que si un home diese á otro algunt siervo en
guarda sabiendo que era ladrón , et nol apercebiese dello , et este siervo
mrtase alguna cosa á su guardador, que tenudo es el señor de pechar al
otro aquello quel furtase; mas si el que lo dio en guarda non lo sopie-
se, entonce en su escogencia es de pechar el furto ó desamparar el sier-
vo por emienda del furto que fizo.
TITULO IV.
DE LAS DONACIONES.
l^ar es otra manera de gracia et de amor que usan los homes entre sí,
que es mas complida et mejor que las que deximos en el titulo ante des-
te ; ca el que empresta ó da sus cosas en condesijo, fácelo ' con entencion
de cobrar lo suyo, mas el que da quítase de todo ello. Onde pues que
desuso fablamos de los empréstidos et de los condesijos que facen los
homes unos á otros por facerles amor et ayuda; queremos aqui decir de
las donaciones que se facen ' por grandez ó por bondat de aquel que da
et por merescimiento del que lo rescibe: et primeramiente diremos qué
cosa es donación, et quién la puede facer, et á quién et de quáles co-
sas : et en qué manera : et después diremos por quales razones se puede
desatar la donación después que es fecha.
LEY I.
Qué cosa es donación, et quién la puede facer, et á qiiién
et de qué cosas.
Donación es bienfecho que nasce de nobleza et de bondat de cora-
zón quando es fecha sin ninguna premia; et todo home libre que es ma-
yor de veinte et cinco años puede dar lo suyo ó parte dello á quien se
quisiere, maguer non lo conosca, solamiente que non sea aquel á quien
lo da de aquellos á quien defienden las leyes deste nuestro libro que lo
non puedan tomar. Pero si el que face la donación es loco , ó desmemo-i
riado ó desgastador de sus bienes, de manera quel es defendido del jud-
gador del logar que non use dellos, non valdrie la donación que nin-
guno destos feciese , como qüier que valdrie la que feciesen á ellos.
I con condición de cobrar. Tol. 2. a por grant honra ó por bondat. Esc. a.
Esc. 2. por gracia ó por bondat. Esc. i.
TITULO IV. 171
LEY II.
Qudks lióme s non pueden Jacer donación.
Sabido seyendo que algunt home se trabajase de muerte del rey, ó
de lision de su cuerpo, d de perdimiento de su regno ó de alguna par-
tida del, non puede facer donación de lo suyo nin de alguna partida
deiio desde el dia que se movió á facer ó á consejar esta nemiga; et si la
feciere non vale : otro tal decimos que serie de los que se trabajasen de
muerte 6 de lision de aquellos quel rey hobiese escogido senaladamiente
por sus consejeros honrados. Et aun decimos que si algunt home es jud-
gado por herege por juicio de santa eglesia, la donación que feciese des-
pués non valdrie en ninguna manera. Mas si alguno fuese acusado de
otro yerro, maguer fuese atal que seyendol probado debe morir por
ello d seer desterrado para siempre, decimos que la donación que fecie-
se desde el dia que fuese acusado fasta el dia que diesen la sentencia con-
tra el, que valdrie, como quitr que la que fuese fecha después de la sen-
tencia non serie valedera. Otrosí decimos que si íiciese la donación en-
ante que hobiese fecho el yerro, que maguer lo acusasen después et die-
sen juicio contra él, que valdrie la donación.
LEY III.
Qudles Jijos pueden facer donación et quáles non, et cómo dehe 'Oaler la
donación qiiel padre face al Jijo,
Fijo d nieto que estodiese en poder de su padre d de su abuelo, non
puede facer donación á menos de otorgamiento de aquel en cuyo poder
está, fueras ende si fuese caballero que hobiese fecho ganancias de su
caballería, ó otro qualquier que. hobiese ganado algo en alguna de las
maneras que son llamadas en latín castrense vel qiiasi castrense pecu-
liiimj ca dé lo que hobiese ganado asi bien podrie facer donación sin
otorgamiento de aquel en cuyo poder estodiese. Pero si el fijo d el nie-
to toviese algunt pegujar apartadamiente quel hobiese dado el padre d
el abuelo con que ganase algo, maguer este pegujar atal fuese de los
bienes del padre d del abuelo, bien podrie dar dello el que lo toviese
alguna cosa á su madre, d á su hermana, d á su sobrina d á alguno de los
otros sus parientes para casamiento d para otra cosa que entendiese quel
era grant meester, que fuese guisada, et convenible et derecha. Eso mes-
mo decimos que serie si le diese salario á algunt su maestro quel mos-
trase esciencia, ó algunt arte ó meester, mas en otra manera non lo po-
TOMO m, Y 2
17» PARTIDA V.
drie facer. Pero sí el padre diese algo de lo suyo á alguno de sus fijos,
non valdrie; ca el fijo á quien lo diese, si hobiese otros hermanos, te-
nudo serie después de muerte de su padre de adocirlo et meterlo á par-
tición con ellos ó de rescebirlo en su parte, entregándose cada uno de
los otros de otro tanto quanto valie la donación quel dio el padre , fiae-
ras ende si el padre feciese caballero á su fijo et le diese caballo et armas,
ol feciese aprender alguna esciencia et le diese libros con que la aprisiese;
ca el donadlo que fuese fecho en alguna destas maneras valdrie, et non
serie tenudo de adocirlo á partición entre los otros hermanos.
LEY IV.
JEn qué manera se puede facer la donación.
Facerse puede la donación en quatro maneras : la primera es quan-
do es fecha sin ninguna condición i la segunda quando aquel que da
pone condición en el donadlo ; la tercera quando son presentes en un
logar el que da et el que rescibe la donación 5 la quarta quando aquel á
quien quieren facer la donación es en otra tierras ca entonce non la pue-
de facer sinon por carta d por mensagero cierto en quel envié decir se-
ñaladamiente lo quel da. Et quando la donación es fecha simplemiente
por carta ó por palabra , mas non es aun entregado aquel á quien la fa-
cen , tenudo es de complirla el que la fizo ó sus herederos ; pero esto se
debe entender desta guisa, que si aquel que la donación ha de complir
fuese tan rico que compliendola quel fincará tanto de lo suyo de que
pueda vevir de guisa que non haya á demandar lo ageno , entonce es te-
nudo en todas guisas de la dar complidamiente j mas si por aventura nol
fincase de que podiese vevir si la compílese, entonce non serie tenudo
de complir la donación.
LEY V.
^n qiié manera vale el donadío qite es fecho so condición.
So condición faciendo donadío un home á otro, como sí dixíese el
que la face : dote tal campo d tal heredat si tu padre te sacare de su po-
der, si la condición se cumple, vale el donadío: et si fallesce, non vale.
Pero sí acaesciese quel padre se moriese enante que sacase á su fijo de
su poder, como quier que la condición non se cumplid en la manera
que cuidó el que fizo la donación, vale el donadío, porque la condición
se cumple por la muerte del padre, et salle por ende el fijo de su po-
der; ca en este caso et en todos los otros semejantes del en que sea
TITULO IV. 170
puesta condición , en qual manera quier que se cumpla la voluntad del
que la puso^ vale el donadío sobre que fue puesta.
LEY VI.
D& la donación qtieface Jin home d otro con alguna postura.
Por ciertas cosas 6 por señaladas razones se mueven los homes á las
vegadas á facer donaciones unos á otros , que si por ellas non se movie-
sen, por aventura non farien las donaciones: et esto serie como si un
home diese á otro maravedís ó alguna heredat, decíendo señaladamiente
quando face la donación que lo da porque esté el otro todavía guisado
de caballo et de armas para facerle servicio, ó si lo diese á algunt me-
nestral ó i otro home qualquier , et díxiese abiertamiente que gelo daba
por alguna labor ó servicio quel ficiese. Et por ende decimos que si aquel
que rescibe la donación en la manera sobredicha cumple ' la convenen-
cia ó la postura, 6 face aquello por que gela dieron, vale el donadío en
todas guisas; et si non lo cumple nin lo face, bien puede apremiarle que
cumpla lo que prometió de facer, ó que desampare la donación quel fi-
zo. Otrosí decimos que dando un home á otro viña, 6 huerta, ó here-
dat ó otra cosa qualquier en esta manera, decíendo señaladamiente quan-
do facíe la donación que daba aquella cosa porque de los frutos que sa-
liesen della diesen cosa cierta á algunos homes para gobierno , 6 para
sacar cativos ó para otra razón semejante destas, sí aquel que rescibe asi
el donadío cumple aquello por que gelo dieron, vale la donación; et si
non lo cumple, bien la puede revocar. Et tal donación, como qualquier
de las que son dichas en esta ley, dicen en latín stib modo^ que quiere
tanto decir como donadío fecho so cierta manera.
LEY VII.
De la donación qiie es fecha á dia cierto et á tiempo señalado.
Fasta día cierto et á tiempo señalado puede seer fecha la donación:
et esto serie como si díxiese el que la face á otro alguno : dote tal here-
dat d tal cosa que la labres, et la esquilmes et te aproveches della fasta
tal dia d tal tiempo,, et de aquel día en adelante que la desampares, et
que finque á mis herederos d á otro home alguno que nombrase cierta-
miente á quien fincase. Et por ende decimos que la donación que asi
fuese fecha valdrie fasta aquel día d tiempo que señalase aquel que la fi-
I la condición ó la postura. Tol. 2.
174 PARTIDA V.
zo: et de aquel día en adelante ganarien la posesión et el señorío della
sus herederos del que hobiese fecha la donación, 6 el otro á quien nom-
brase para haberla. Et si por aventura quando fizo la donación non se-
ñalo en quien fincase , de aquel dia en adelante decimos que la deben
haber los que heredaren los otros bienes de aquel que fizo el donadlo.
LEY yin.
Z)e ¡as donaciones que se mueven los homes á facer por razón que non
han fijos y como non valen después que los han,
Muévense los homes á las vegadas á facer donaciones porque non
han fijos nin han esperanza de los haber : et por ende decimos que si al-
guno por tal razón diese á otro todo lo suyo 6 grant partida dello , que
si después hobiese fijo d fija de su miiger legitima ó de otra muger con
quien casase después, que luego que los ha, es revocada por ende la do-
nación , et non debe valer en ninguna manera. Et si por aventura algu-
no que hobiese fijos legítimos quisiese facer donación á otro, puédela
facer en tal manera que todavía finque en salvo á los fijos la su parte le-
gítima, también en vida de su padre como después de su muerte. Et la
parte legítima es segunt dice en el título de los establescimientos de los
herederos: et si el padre feciere mayor donación, puedenia revocar los
fijos fasta en la contia de su* parte legítima.
LEY IX.
Fasta qué contia puede home facer donación de lo suyo , et lo que demás
ficiere que debe seer revocado.
Emperador d rey pueden facer donación de lo que quisieren con
carta et sin carta, et valdrá. Eso mesmo decimos que pueden facer los
otros homes quando quieren dar algo de lo suyo al emperador d al rey;
ca guisada cosa es que como ellos pueden facer donaciones por cartas ó
sin ellas , que los otros puedan dar á ellos lo que quisieren en esa mes-
ma manera. Pero decimos que quando el emperador ó el rey face do-
nación á eglesia, ó á orden ó á otra persona qualquier, asi como de vi-
lla , ó de castiello ó de otro logar en que hobiese pueblo ó que se po-
blase después, si quando gelo dio otorgo por su previllejo que gelo da-
ba con todos los derechos que él habie en aquel logar et debie haber,
non sacando ende ninguna cosa, entiéndese que gelo dio con todos los
pechos et con todas las rentas que á él solien dar et facer; pero non se
entiende quel da ninguna de aquellas cosas que perteuescen al señorío
TITULO íy. 175
del regno señaladamiente, asi como moneda d justicia de sangre. Mas si
todas estas cosas fuesen puestas et otorgadas en el previllejo de la dona-
ción, entonce bien pasarien al logar ó á la persona á quien fuese fecha
tai donación, salvo ende que las alzadas de aquel logar deben seer jud-
gadas por el rey que fizo la donación ó por sus herederos, et que de-
ben facer guerra et paz por su mandado. Otrosi decimos que todo ho-
me puede facer donación por carta et sin ella, dando quanto quisiere
para sacar cativos, ó para refacer alguna eglesia ó casa derribada, d por
dote d donación que se face por razón de casamiento. Et aun decimos
que si algunt home quisiere facer donación á alguna eglesia, d logar re-
ligioso ó hespital, que lo puede facer sin carta; pero si quisiere dar á
otro home d á otro logar, puédelo facer sin carta fasta quinientos mara-
vedis de oro. Mas si quisiere facer mayor donación de lo que es sobre-
dicho en esta ley, lo que fuese dado demás non valdrie, fueras ende si
lo ficiese por carta d con sabidoria del mayor judgador del logar en que
se feciese la donación.
LEY X.
Cómo por razón de desconoscencia se puede revocar el donadío.
Desconoscientes son los homes á las vegadas contra aquellos que les
dan algo d les facen alguna gracia, et por ende tovieron por bien los sa-
bios antiguos que non fincasen sin pena, et establescieron quatro razo-
nes, que por qualquier dellas debe perder la cosa quel fue dada. La pri-
mera es quando aquel que rescibe el donadlo es desconosciente contra
aquel que gelo fizo, faciendol grant deshonra, denostandol de palabra
d acusandol de algunt yerro por que hobiese de rescebir muerte d per-
der algunt miembro, d cayese en enfamamiento, d perdiese la mayor
partida de lo suyo sil fuese probado; ca como quier que otro alguno
pueda decir contra la persona del que face el donadio , non lo puede
decir nin debe el home que rescibe algo del. La segunda es faciendol
tuerto de fecho metiendo manos iradas en él: la tercera es faciendol grant
dafío en sus cosas: la quarta es si se trabajase en alguna manera de su
muerte. Mas si alguna muger, habiendo fijo de su marido después de la
muerte del face donación al fijo et se casa con otro, como quier que de-
ximos desuso que son quatro razones por que puede home revocar la
donación, en tal caso como este non son mas de tres: el primero es si
después de la donación se trabajase el fijo de la muerte de su madre : el
segundo es si metiese en ella manos iradas: el tercero es si se trabajase de
facerle perder todos sus bienes d la mayor partida dellos; por qualquier
destas tres cosas sobredichas puede tal madre revocar la donación que
176 PARTIDA V.
hobiese fecho á su fijo. Et estas razones de desconoscencia que conta-
mos en esta ley, puédelas poner et razonar aquel que fizo la donación;
et si se callare ende en su vida , sus herederos non la pueden retraer nin
querellar después.
LEY XI.
T>e las donaciones que facen los homes seyendo enfermos y qiiáles deben
valer et qiidles non.
A las vegadas facen los homes donaciones estando coitados de en-
fermedades, ó temiendo otros peligros de que non cuidan estorcer; por
ende queremos aqui fablar de tales donaciones: et decimos que la dona-
ción que home face de su voluntad estando enfermo et temiéndose de
la muerte d de otro peligro, que vale. Pero tal donación como esta
puédese revocar en tres maneras : la primera es si muere enante aquel á
quien es fecha quel otro que la fizo: la segunda és si el que la fizo gua-
resce de aquella enfermedat ó estuerce de aquel peligro por que se mo-
vió á facer la donación : la tercera es si se repiente enante que muera.
Et tal donación como esta puede seer fecha por todo home que ha po-
der de facer testamento, et débese facer delante de cinco testigos á lo
menos. Et maguer que deximos en el título de los testamentos que el
fijo que está en poder del padre non puede facer testamento, con todo
eso bien puede facer tal donación como esta con otorgamiento de su pa-
dre , et será valedera. Et sobre todo decimos que si el home feciese do-
nación por premia quel feciesen d por miedo que hobiese quel mata-
rien, que tal donación como esta non valdrie.
TITULO V.
DE LAS VENDIDAS ET DE LAS COMPRAS.
V ender et comprar es una manera de pleyto que usan mucho á me-
nudo los homes entre sí, porque es cosa que non pueden excusar. Onde
pues que en el título ante deste fablamos de las donaciones , queremos
aqui decir de las vendidas et de las compras, et mostraremos qué cosa
es vendida : et quién son aquellos que la pueden facer : et en qué mane-
ra debe seer fecha, et de qué cosas: et á quién pertenesce el pro ó el
daño de aquello que es vendido si se empeora d se mejora: et qué cosas
et qué pleytos son aquellos que deben guardar et facer entre sí los que
venden et compran : et sobre todo mostraremos por quáles razones se
puede desatar la vendida después que es fecha.
TITULO V.
LEY I,
Qué cosa es vendida»
'^77
Vendida es una manera de pleyto que los homes usan entre sí mu-
cho, et fácese con consentimiento de amas las partes por .prescio cierto
en que se avienen el comprador et el vendedor. . ; n
LEY 11.
Quién puede facer vendida et a quién. ^^
Aquellos homes decimos que pueden comprar et vender que son
átales que se pueden obligar cada uno dellos el uno al otro, et por ende
lo que vendiese el padre al fijo que tiene en su. poder, 6 el fijo al padre,
non valdrie porque non pueden facer obligación entre síjxra como qi^ier
que sean dos personas segunt natura, segunt derecho son contados como
por una. iVías si el fijo hobiese ganado alguna cosa de aquellas ^^lXí'íXí*
Ú2i%Q^Q^o^Ví2,vs\dÁ2& castrense Vil qiiasi castrense y segunt dixiemos en
el título que fabla del poder que han los padres sobre sus fijos , de tales
cosas como estas bien podrie facer vendida á su padre.
LEY III.
^ Cómo ninguno non debe seer apremiado para vender Jo simo. .-.
C-ií;q o i¿-'. ., T '^ ^ic :•-••.';•£ 5;ipjí^J •*..'( o*, c oui.iníjr^ii:\
r>h /'Fuerza niri premia non debe seer fecha á ninguno de'Vehfe lo su-
yo.,, nin, otrosí de comprar si non quisiere, et si alguno lo'feciere amidos-,
non valdrie. Pero si dos homes hobiesen un siervo de so uno, et el uno
dellos lo quisiere aforrar et el otro non, aquel que lo quisiere franquear
bien podrie comprar la parte del otro, maguer non gelaquisiese vendef,
et dandol prescio conveniente et guisado por él segunt alvedrio de ho-
mes bonos, poderlo hie apremiar por el juez del logar que lo resciba ma-
guer non quiera, et que desampare el siervo porque pueda seer franquea»-
do. Eso mesmo decimos que serie si alguno hobiese su sieryo-á qui feciese
premias malas et sin guisa , como si le diese poco de comer ol feríese de
malas feridas, ol mandase facer alguna cosa contra razón d contra dere-
cho; ca por qualquier destas rabones ó otras sernejantes dellas, puede
apremiar' segiirit derecho á su setíor que lo venda, et'es tenudo el seííor
de venderlo, maguer non quiera, asi como dexirhos en la quarta Parti-
da deste nuestro Mbro :ea elitituio.que fabla de la libertad i ;;
- ' • ■'•'■;.. , f í-rV .'; ...^ ... ;. . 1, i .
TOMO ni. Z
178 PARTIDA r.
LEY IT.
Cómo ¡os guardadores non pueden comprar ninguna cosa de los huérfanos
que tienen en guarda.
Tutores spn llamados en latin los que son guardadores de los meno-
res de catorce años : et estos átales non deben enagenar las cosas de los
huérfanos, fueras ende quando les fuese tan grant meester que non po-
diesen al facer, 6 por grant pro dellosret entonce se ha de facer con sa-
bidoria et con otorgamiento del juez del logar. Pero decimos que nin-
guno de los guardadores non puede comprar cosa ninguna de aquellas
que fueren de aquel que toviere en guarda , fueras ende si lo feciese con
otorgamiento del juez del logar d de algunt otri que lo toviese otrosi en
guarda también como él. Et aun ha meester que aquello que desta guisa
comprare del ', que sea á pro del huérfano et non á su daño j ca si enga-
ñado se fallase el menor por razón de tal vendida, después que fuere de
cdat: complida puédela desfacer fasta quatro años, asi como dixiemoseii
las leyes que fablan de la guarda de los menores et de. los bienes dellos-
LEY V..
Cómo ¡os adelantados nin ¡os jueces ordinarios non pueden comprar nin-
guna cosa en aquella tierra do han poder dejudgar .
Adelantado 6 Otro juez qualquíer qiie sea* puesto para judgaf'o para
facer justicia eri alguna tierra, ó en alguna cibdat ó villa, non puede
comprar heredamiento nin casas él, nin otro por él nin otrosi nin-
guno de su compaña en aquella tierra nin en aquel logar sobre que ha
poder, fueras ende las cosas que non podiere excusar, asi como lo que
hobiese meester para comer, ó para beber d para vestir. Pero qualquier
destos sobredichos si hobiese <alguna heredat ó otra cosa que hobiese he-
redado de su padre ó de alguno de los otros sus parientes, d ganada en
otra manera ante que le hobiesen escogido para este oficio , bien la pue-
de vender á los de aquel logar.
i3
LEY VI.
, ^^J^'n^tiS manera se dehe facer ¡a vendida et ¡a compra.
Compra et vendida se puede facer en dos maneras; la una es coh
carta et la otra sin ella: et la que se face por carta es quando el compra-
dor dice al que vende, quiero que sea fecha carta de está vendida; et la
.V Sil OU.QT
TITULO V. I7P
vendida que es fecha desta guisa, ' maguer se avengan en el prescio el
comprador et el vendedor non es acabada fasta que la carta sea fecha
et otorgada, porque ante desto puédese repentir qualquier dellos: mas
después que la carta fuese fecha, et acabada et firmada con testigos, non
se podrie ninguno dellos repentir nin ir contra la vendida por desfacerla.
Et sin carta se podrie facer la vendida quando el comprador et el ven-
dedor se avienen en el prescio , et consienten amos en ello , asi que el
comprador se paga de la cosa, et el vendedor del prescio non faciendo
mención de carta j ca entonce decimos que serie acabada la vendida que
asi feciesen , maguer non diese señal ninguna el comprador al vendedor,
porque serien amos tenudos de complir el pleyto que asi hobiesen puesto.
LEY VII.
Quién debs ganar la señal que fuere dada por razón de compra , si la
vendida non se acabare.
Señal dan los homes unos á otros en las compras, et acaesce que se
repiente después alguno dellos: et por ende decimos que si el compra-
dor se repiente después que da la señal que la debe perder; mas si el
vendedor se repentiese debe tornar la señal doblada'al comprador, et
non valdrá después la vendida. Pero si quando el comprador dio la se-
ñal dixo asi, que la daba por señal et por parte del prescio d por paga-
miento, entonce non se puede repentir ninguno dellos nin desfacer la
vendida que non vala.
LEY VIII.
Cómo la vendida puede seer fecha maguer el comprador et el vendedor
non sean delante quando la federen.
Estando delante el comprador ó el vendedor pueden facer la vendida
et aun podríe seer fecha ' maguer el uno estodiese en un logar et el otro
en otro por cartas ó por mandaderos, consentiendo amos en la vendida,
et pagándose el comprador de la cosa et el vendedor del prescio. Et aun
decimos que se puede facer la vendida maguer non esté la cosa delante
del comprador et del vendedor, consentiendo amos en ella, segunt que
es sobredicho.
I magar se avengan. Esc. 3. 2 maguer cl uno sobíess en un íogár. Tol. i. Esc. 2. 3.
TOMO III. Z 2
l8o PARTIDA V.
LEY IX.
Cómo debe seer nombrado el pr es ció ciertamknte tn la vendida.
Cierto debe seer el préselo en que se avienen el comprador et el
vendedor para valer la vendida: ca si el vendedor dixiese asi, vendóte
esta cosa por quanto tú quisieres ó por quanto yo quisiere ; la vendi-
da que en tal manera fuese fecha non valdrie. Pero si el comprador et
el vendedor se avienen en otro home alguno metiéndolo en su mano
que él señale el prescio por quanto sea vendida la cosa , entonce sefíalan-
do el prescio aquel en cuya mano lo ponen, valdrá la vendida : et si este
en cuyo alvedrio lo meten, señalase el prescio desaguisadamiente mucho
mayor d menor de lo que valie la cosa, entonce debe seer endereszado
el prescio segunt alvedrio de homes bonos : mas si aquel en cuya mano
lo metiesen moriese enante que señalase el prescio, entonce non val-
drie la vendida.
LEY X.
En qué manera puede valer la vendida maguer non fuese hi nombrado
prescio cierto.
Acordándose el comprador et el vendedor de vender el uno al otro
alguna cosa por tantos dineros quantos el comprador toviese en alguna
arca, d saco, ' d boneta d en otra cosa qualquier, valdrá la vendida si
fueren hi fallados algunos dineros, quantos quier que sean, maguer non
hobiese tantos quantos podrie valer aquella cosa; mas si por aventura
non fallasen hi ningunos, entonce non valdrie la vendida, porque la
vendida non se puede facer sin prescio. Otrosi decimos que si un home
vendiese á otro alguna cosa, aveniéndose amos en esta manera, que la
hobiese el comprador por tanto prescio quanto la hobiera aquel que la
vende, que valdrá otrosi la vendida si fallaren en verdat que la hobo
comprada el que la vende asi: mas si fallaren que la hobiera de donadío
6 que la habie heredada o en otra manera qualquier que non fuese por
compra , entonce non valdrie tal vendida.
LEY XI.
De qtié cosas puede seer fecha la vendida.
Comprar et vender pueden los homes también de las cosas que non
$on nin parescen, como de las que son et que se pueden mostrar : et esto
I ó en maleta ó en otra cosa qualquier. Esc. i. .
TITULO V. l8l
serie como si un home vendiese á otro el fruto de alguna sierva que estu-
díese preñada, 6 de alguna bestia, 6 de alguna viña ó tierra, ó de otra
cosa semejante destas ; ca como quier que la cosa non paresce aun quan-
do la venden , con todo eso vale la vendida , pues que señalan aquella
cosa onde debe salir el fruto sobre que se face la vendida ; pero si aque-
lla cosa sobre que es fecha la compra non diese fruto ninguno de sí, en-
tonce non serie tenudo el comprador de dar el prescio , fueras ende si
la hobiese comprada á su ventura. Otrosí decimos que podrie home
comprar la cosa que non fuese aun cierta : et esto serie como si á algunt
home que pescase ó cazase dixiese otro alguno , darte he tanto prescio
por la primera cosa que pescares ó cazares j ca si el otro gelo otorga,
como quier que non sabe que es aquello que vende, valdrá la vendida.
Otrosí decimos que si el comprador dixiese que querie atender á su ven-
tura, si sacase alguna cosa el pescador de la primera vez, ó si prisiese ó
matase el cazador alguna cosa fasta hora cierta del dia d en todo el dia,
entonce maguer non prenda ninguna cosa, tenudo es el comprador de
darle el prescio quel prometió.
LEY XII.
Cómo vale ó non la vendida que es ficha de fruto de sierva, 6 de yegua
ó de otra cosa semejante,
Engañosamiente queriendo vender un home á otro el fruto de al-
guna sierva, ó de yegua ó de otra cosa semejante, deciendo que era pre-
ñada, sabiendo él que era mañera, vale la vendida, como quier que es
fecha con engaño. Pero el vendedor tenudo es de dar al comprador la
estimación que podrie valer el fruto de la sierva ó de la yegua , et de re-
facerle todos los daños quel venieren por esta razón. Eso mesmo deci-
mos que serie sil vendiese fruto de alguna viña , d de algunos árboles d
de otra cosa semejante , sabiendo que non llevaba fruto , ó faciendo mali-
ciosamieiffe algunt engaño porque non lo llevase, ca tenudo es de darle
la estimación de los frutos con los daños quel venieron ende porque
non los hobo.
LEY XIII,
Cómo puede home vender el derecho que espera heredar en los bienes
de otri.
Esperanza han los homes á las vegadas de heredar los unos los bie-
nes de los otros ; et esta esperanza puede seer en dos maneras : la una es
quando alguno ha íiuza de heredar los bienes de algunt su pariente, se-
l82 PARTIDA V.
yendo tan propinco que haya derecho de heredarle sí acaesciere que
muera sin testamento : la otra es quando ha fiuza quel establesccrá algu-
no por su heredero. Et porque hi ha algunos homes que quieren ven-
der tal esperanza como esta sobredicha ó derecho que atienden haber, de-
cimos que lo non pueden facer si non nombraren las personas de aque-
llos que han fiuza de heredar, fueras ende si fecieren la vendida con
otorgamiento et con placer dellos mesmos , et que duren todavia en es-
te placer fasta que mueran. Mas si non las nombrasen , poderlo hien
vender en esK^nianera, deciendo asi; que todas las ganancias et derechos
que les han de venir por razón de heredamiento , onde quier que les
vengan, que las venden, diciendo á quien et por quanto. Et por esta ra-
zón defendemos que non vala ral vendida en que fuesen nombradas las
personas de aquellos que hobiesen fiuza de heredar, porque los compra-
dores de tal esperanza ó de tal derecho como desuso es dicho, non ha-
yan achaque de se trabajar de muerte de aquellos cuyos son los bienes
por cobdicia de los haber.
LEY XIV.
Cómo dehe valer 6 non la vendida que fuese fecha de molino , 6 de casa ó
de otro edejicio derribado 6 de árboles arrancados.
Vendiendo un home á otro alguna casa, ó molino 6 otro edeficio
qualquier, si lo que asi vendiese fuese derribado, 6 quemado ó destroi-
do en alguna otra manera non lo sabiendo el comprador, non valdrie la
vendida, maguer aquel que lo vendiese cuidase que era sano quando lo
vendió et non sopiese que era quemado nin derribado. Eso mesmo de-
cimos que serie sil vendiese algunos árboles en esa mesma manera que
fuesen en otro logar, que non valdrie la vendida si los árboles fuesen
cortados , ó quemados ó arrancados en la sazón que los vendió. Otro tal
decimos que serie si aquella cosa que asi fuese vendida , fuese quemada ó
derribada la mayor partida della: mas si fuese la menor partida della
quemada 6 derribada, ^entonce valdrie la vendida; pero deben sacar del
prescio quanto asmaren que vale la cosa menos por razón de aque-
llo que era quemado d derribado á la sazón que fue fecha la compra.
Pero si á sabiendas vendiese un home á otro alguna cosa que era toda
quemada, ó derribada, deciendo el que la vende que era sana, non vale la
vendida, porque non se puede vender la cosa que non es; pero este que
la vendió asi, tenudo es de pechar al comprador todos los daííos quel
venieron por esta razón por el engario quel fizo á sabiendas, vendiendo
lo que sabie que non era. Mas si la cosa quel vendiese asi á sabiendas, fue-
se quemada ó derribada della et non toda , entonce valdrie la vendida,
TITULO V. 183
mas serie tenudo el vendedor de pechar al comprador el menoscabo et
los daños quel venieron por ende, et debe seer creído sobrelíos por su
jura con estimación del judgador. Otrosí decimos que sí un home ven-
diese á otro alguna casa que fuese quemada ó derribada della et non to-
da , et el comprador sopiese que era atal et non lo sopiere el vendedor,
entonce tenudo serie el comprador de pagar todo el prescio. Mas si
aquel que vendiese la casa quemada 6 derribada por tal qual es , facién-
dolo entender al comprador, entonce valdrie la vendida.
LEY XV.
Cómo home libre^ 6 cosa sagrada 6 santa á logar público non se puede
vender.
Home libre , et cosa sagrada d religiosa d santa , et el logar público,
asi como las plazas , et las carreras , et los exidos , et los rios et las fuen-
tes que son del rey d del común de algunt concejo, non se pueden ven-
der nin enagenar. Et como quier que dixiemos desuso que la cosa sagra-
da, d religiosa ó santa que non se puede vender, razón hi ha en que se
podrie facer vendida dellas: et esto serie como si alguna aldea d otro lor
gar yendiesen con todas sus pertenencias, ca. maguer que la eglesia que
fuese en , aquella aldea, nin las cosas della -^oti;; se, ppdrien vender por
sí apartadamien<e, con todo eso pasan con laSfptf as cosas et vale la véur
íiida,asi como dixiemos en la primera.Partidaideste libro en el título
que fabla 4&las_ cosas de la eglesia quáles serpueden enagenar et quále^
non. '-.,:• .-,-:-.; ,-U .:,:jíu:/ ' '■■' ■
LEY.XYI.. mv-h
^De cómo marmol, ó pila y ó piedra^ ó perla ó otra cosa qualqiijer que sed
asentada en la casa non se debe arrancar -para 'úenderla.
Marmol, d otra piedra, d madera d otra cosa qualquier que estodie-
se fincada en alguna casa por pro d por apostura della, non la deben
ende tirar para vender, et si alguno la vendiese non debe valer la ven-
idida.. Pero si alguno feciese contra esto vendiendo tal cosa, si aquella
que asi vendiese pasase á poder del comprador, debe fincar con él, mas
tenudo es este que la compro de dai* el prescio por que la habie compra-
da, á la corte del rey, con otro tanto de lo suyo; et si el prescio hobiese
dado al vendedor debégelo tornar,. et el que la vendió debel otrosí pe-
char otro tanto de lo suyo quanto era el prescio por que vendió la cosa.
.Otrosí decimos que ningunt home non puede vender su siervo que se
Je fuy ese en quanto andodiere foido.
j84 partida V.
LEY XVII.
Cómo níngunt home non dehs vender pozon nin yerhas con que podiesen
á otro matar ^
Pozon , d yerbas , d venino d otra cosa mala de aquellas con que
podiesen home matar comiéndola d bebiéndola, non las debe ninguno
vender nin comprar. Pero especias hi ha algunas que han en sí parte de
venino que las pueden vender et comprar, asi como la escamonia d otras
cosas semejantes della, que maguer sean de tal natura, usan los homes
dellas en las, pielecinas , porque aquella maldat que han en sí puédengela
facer perder mezclándolas' con otras co§as.
LEY XVIII.
Cómo non vale la compra qiie homtface de lo suyo mesmo.
íp-t3íijp ofíto:.
'■' • Lasa cosa mesma ningunt home non la puede comprar, et si por
aventura la cómprase non lo sabiendo,' debe cobrar lo que did por ella:
¡esto se entiende quando'íaeosá es toda suya, mas si otro alguno ho-
biese parte en ella, váldrieía vendida- en tanta parte quanto es aquello
que es ageno et non^en Ib suyo; pero':si un home foviese en su poder
et en su tenencia alguna ^cosa que fuese dotro, aquel que ha la propiedat
et cuya es la<:osa, bién'podrie comprarla tenencia que el otro habie tü
ella, et valdrie tal vendida. Eso mesmo decimos que serie si un home
que fuese tenedor de alguna cosa comprase de otro algunt derecho d
servidumbre-^que hobiese en aquella cosa mesma de que él ^ra tenedor,
que valdrie.-otrosi tal vendida,
LET XIX.
Como se puede vender Ja: caía agena.
^ Agena cosa vendiendo un home a otro valdrie la vendida; pero
^quel que tal compra face, d sabe que aquella cosa que asi compra que
non es de aquel que gela vende, d cfee que es suya; et si sabe que es age-
^na maguer gela torne después por juicio á aquel cuya- es, non es tenudo
'el vendedor de tornarle el prescio , fueras ende si quando gela vendid se
obligd que lo tornase, si aquel cuya era aquella cosa la demandase et la
cobrase : mas si non sopiese el comprador que la cosa era agena quando
la comprd, entonce non serie el vendedor tenudo tan solamiente de pe-
.TITUI^O V.i I^r
charle el préselo , mas todos los daños et los menoscabos quel veniesen
por razón de aquella vendida quel fizo.
LJEY XX.
Cómo non vale la vendida qiiando se desacuerdan el vendedor et el com--
prador en el pr es ció 6 en la cosa sobre que es fecha.
Acordar deben en el prescio el comprador et el vendedor; ca sv
desacordasen, deciendo el vendedor quel prescio fuera mayor de lo que
otorgase el comprador, non valdrie la vendida. Et esto serie como si
dixiese el vendedor que habie vendida la cosa por ciento maravedis, et
el comprador dixiese que non mas de por cincuenta, et-.non se podiese,
ende saber la verdat ; mas si desacordasen deciendo el vendedor quel
prescio era menor de lo que decie el comprador , entonce valdrie la ven-
dida. Otrosi decimos que si desacordasen en la cosa sobre que fuese fecha
la vendida, que non valdrie: et esto serie como si el vendedor dixieser
quel habie vendido una viña ó una pieza de tierra que era en algunt iorj
gar señalado, et el comprador dixiese que non habie entendudo de aque-
lla, mas dotra que señalase en otro logar y 6 si dixiese quel habie vendi-
do un siervo señalándolo por su. nombre, et el comprador dixiese. que
non entendiera de aquel, mas de otro que habie otro nombre.
LEY XXI.
Cómo non vale la vendida quejicieren engaños amiente vendiendo
una cosa por otra*
Latón vendiendo un home á otro por oro, d estaño por plata á
otro metal qualquier uno por otro, non valdrie tal vendida. Otrosi de-?
cimos que si un home vendiese á otro algunt siervo, et fuese «fallado que
era muger, et el comprador cuidando quesera varón lo comprase, que
non valdrie tal vendida, maguer aquel que la vendiese sopiese que era
muger. Eso mesmo serie que non valdrie la: vendida si alguno vendiese
á sabiendas alguna muger por virgen que lo non fuese; pero si él ficiese
tal vendida como esta cuidando que era la muger virgen, valdrie mar
guer que lo non fuese. Otrosi decimos que habiendo alguno dos siervos,
él uno de un meester et el otro de otro, si vendiese alguno dellos nom-
brando el nombre del uno et el meester del otro, si el señor era sabi-
dor de los nombres dellos, aquel será vendido que nombró, maguer
errase en el meester; mas si non fuese sabidor de los nombres, entonce
aquel será vendido que señaló por su meester, maguer errase en el nombre.
TOMO III, A A
l86 .XfARTlDA T.
bop aodfí^conxn eol 1
LEY XXII.
Como non dehen vender armas de fuste nin de fierro á los enemigos
de la fe»
Arma ninguna de fuste nin de fierro non deben vender nin em-
prestar los cristianos a" los moros nin á los otros enemigos de la fe.
Otrosi defendemos que ninguno de nuestro señorio non les Heve á la su
tierra mientre guerrearen con ñusco trigo, nin centeno, nin cebada, nin
vino, nin olio nin ningunas de las otras viandas con que se podiesen
amparar, nin gelo vendan nin gelo den en nuestro señorio para llevarlo
á su tierra. Pero tenemos por bien que á los que venieren á nuestra cor-
te en mensageria ó á pleyto, que les vendan la vianda que hobieren
meester para comer 6 para beber mientre que hi moraren. Et si alguno
contra esto feciere, mandamos que pierda por ende todo lo que hobie-
re, et que este su cuerpo á mercet del rey; ca dar armas á los enemigos
de la fe, ó facerles otra ayuda con que se puedan amparar, es como ma-
nera de trayf ion.
..•íL.u. .: '- ;' ;• l:-^' 'LEY xxiil.
' 'A quién pertenesce el pro 6 el daño de aquello que es vendido j
si se mejora 6 se empeora.
Cúmplese la vendida en dos maneras segunt que deximos en el co-
mienzo deste título, et la una se face en escripto et la otra sin él: et
quando la compra se face sin escripto , aveniéndose el comprador et el
vendedor, el uno de la cosa et el otro del prescio, dende en adelante el
daíío que viene de la cosa comprada es del comprador. Eso mesmo de-
cimos quando se face por escripto, que luego que la carta es acabada et
firmada con testigos, dende en adelante es otrosi el daíío del compra-
dor, maguer la cosa non sea pasada á su poder: et esto serie como si
hobiese comprado algunt siervo d otra cosa qualquier , et después que la
vendida fuese complida enfermase de guisa que perdiese algunt miem-
bro, d se moriese sin culpa del vendedor, d si hobiese comprado algu-
na otra cosa ^t la quemase fuego, d se derribase toda d parte della, d se
empeorase de otra guisa sin culpa del vendedor. Eso mesmo decimos
que serie si la cosa se perdiese d se empeorase en otra manera qualquier
semejante destas que aveniese sin culpa del vendedor ; ca en estos casos
et en otros semejantes dellos el daíío que veniese á la cosa comprada se-
rie del comprador tan solamiente. Otrosi decimos que complida seyen-
do la vendida en alguna de las maneras que desuso deximos, que la pro
TITULO V. 187
que después venlese á la cosa comprada serie del comprador , maguer la
cosa non fuese pasada á su poder. Et esto serie como si hobiese compra-
do algunt campo ó viíía, et después que la vendida fuese fecha avenidas
de rios acresciesen á la cosa comprada alguna partida de tierra en que
veniesen árboles d otra cosa por que se mejorase, d si quando la vendi-
da fuese acabada valie la cosa ciento marayedis, et después deso por»-
mudamiento de la condición valiese docientos ó trecientos maravedis ó
mas; ca quando quier que se mejore la cosa después que la vendida sea
complida en estas maneras sobredichas d en otra semejante dellas, toda
la mejoría será del comprador ; ca guisada cosa es que como á él perte-
nesce el daíío segunt deximos si la cosa se pierde ó se empeora, quel
pertenesca otrosi la mejoría que en ella veniere. [
LEY XXIV.
A qiííán pertemsce el daño 6 el pro que avem'ese en las cosas que se suelen
contar^ ó pesar, 6 medir ó gostar después que fuesen vendidas.
El daño que acaesciere á la cosa pues que la vendida es complida
deximos que es del comprador, maguer non sea pasada la cosa que com-
pro á su poder; pero cosas hi ha en que non serie asi; ca si alguno com-
prase vino, 6 gcngibre, ó cinamomo d alguna de las otras cosas seme-
jantes destas que han los homes por costumbre de las gostar ante que
las compren, si tales cosas como estas se vendiesen por peso ó por me-
dida, et se perdiesen 6 se empeorasen ante que fuesen gostadas, ó pesa-
das ó medidas, entonce serie el peligro del vendedor et non del com-
prador, maguer fuesen amos avenidos en el prescio. Mas si después que
fuesen gostadas, ó pesadas ó medidas se perdiesen d se empeorasen, se-
rie el peligro que ende aveniese del comprador et non del vendedor.
Pero si se aveniesen el comprador et el vendedor en el prescio , et seíía-
lasen dia á que gostase el comprador la cosa , et en que la pesasen ó la
mediesen, si el comprador non veniese aquel dia que señalaron, et des-
pués deso se perdiese la cosa ó se menoscabase, entonce serie el peligro
del comprador. Mas si por aventura acaesciese quel vendedor et el com-
prador seyendo avenidos en el prescio non señalasen dia en que gostase
el comprador la cosa, nin en que la pesasen d la mediesen segunt dexi-
mos, entonce el vendedor puede facer afruenta al comprador delante
testigos que vaya gostar, d pesar 6 medir la cosa quel vendió, et si lo
non quisiere facer , dende adelante si la cosa se pierde ó se empeora , es
el peligro del comprador. Et aun decimos quel vendedor después queste
afruento haya fecho, que puede vender la cosa á otro si quisiere, et si
TOMO III. AA 2
l88 PARTIDA V.
algo menoscabare en la vendida, es tenudo el comprador de refacerle
aquello que por esta razón menoscabare. Otrosí decimos que podrie mas
facer el vendedor , que si hobiese meester aquellos vasos en que toviese
el vino ó otra cosa que asi hobiese vendida, que puede logar otros á
costa et á misión del comprador : et si por aventura non fallase vasos á
loguero, et aquello que hobiese vendido fuese tal cosa que hobiese de
coger otro fruto tal como aquel, et non lo hobiese en que meter, asi
como vino ó otra cosa semejante , entonce puede echar en la cal ó en
la carrera publica aquello que asi hobiere vendido, pesándolo ó me-
diéndolo primeramiente, et echándolo asi defuera: et esto puede facer
el vendedor desde el dia adelante que fue puesto en que veniese el com-
prador á medir 6 pesar las cosas sobredichas, ó después que fuese afron-
tado que las veniese á tomar asi como sobredicho es. Et lo que deximos
en esta ley ha logar en todas las cosas que los homes han por costum-
bre de gostar , ó de medir o de pesar. Mas si la vendida fuese fecha de
oro, o de plata, d de cibera ó de otra cosa semejante que se suele ven-
der á peso d á medida tan solamiente, entonce decimos que si peligro
alguno acaesciese en aquella cosa perdiéndose ó dañándose toda 6 parte
della ante que sea pesada ó medida, que es del vendedor; pero si refe-
zasen d encareciesen en aquel logar las otras cosas que fuesen átales co-
mo aquella, la mejoría 6 el menoscabo que aveniese por esta razón se-
rie del comprador tan solamiente.
LEY XXV.
A qtiién pertenesce el pro ó el daño de las cosas qiie se suelen contar ^ 6
pesar ó medir quando las venden d vista, si se mejoran
6 se empeoran.
Aviene á las vegadas que algunas de las cosas que se podrien pesar
ó medir que las venden los homes aunadamiente á vista non las pesando
nin las mediendo, asi como quando vende un home á otro el vino de
alguna bodega, ó el olio de algunt almacén, ó la uva de alguna viña ó
otra cosa semejante. Et por ende decimos que después quel comprador
et el vendedor se avienen en el prescio sobre alguna de las cosas sobre-
dichas ó otra semejante dellas, faciendo la vendida á vista asi como so-
bredicho es, que si después deso se pierde, d se menoscaba ó encarece la
cosa que es asi vendida, que la pro d el daño es del comprador tan so-
lamiente.
TITULO V. 189
LEY XXVI.
A quién pertenesce el pro 6 el daño de las cosas que se "venden so condi^
cion , si se mejoran 6 se empeoran.
Condición seyendo puesta en la vendida , si la cosa que es asi ven-
dida se empeora ó se mejora ante que la condición sea complida, en-
tonce el daño de aquel empeoramiento 6 la pro pertenesce al compra-
dor; mas si la cosa se perdiese ó se destroyese toda por qual manera
quier, el daño serie del vendedor, maguer se compílese la condición
después. Otrosi decimos que si ficiesen algunos vendida so condición,
et ante que fuese complida se moriesen el comprador et el vendedor,
amos d qualquier dellos, si después que ellos fuesen muertos se com-
pílese la condición, valdrie la vendida, et serien tenudos los herederos
dellos de la haber por firme.
LEY XXVII.
A quién pertenesce el daño de la cosa vendida quando por tardanza de
la non entregar el vendedor se empeora.
Tardanza faciendo el vendedor en entregar la cosa al comprador
quel vendió después que fuesen avenidos en el prescio, si el comprador
le afrontase ante testigos quel diese aquella cosa que habie comprada del,
et que rescebiese el prescio della convidandol con ello et mostrándogelo,
si el vendedor entonce nol diese la cosa, et después deso se perdiese 6
se empeorase, serie el peligro del vendedor, porque es en culpa por ra-
zón de tal tardanza. Pero si después quisiese el vendedor dar la cosa al
comprador enante que fuese perdida nin menoscabada, et el que la
compró se tardase que la non quisiese rescebir , si después deso se per-
diese ó se empeorase la cosa , entonce serie el peligro del comprador,
porque la tardanza postrimera avino por su culpa.
LEY XXVIII.
Qiié cosas et qué pleytos son aquellos que deben facer et guardar los que
venden et compran.
Pagar debe el comprador al vendedor el prescio quel prometió , et
aquel que fizo la vendida debe entregar al otro la cosa quel vendió con
todas las cosas que pertenescen á ella ó le son ayuntadas. Onde decimos
que si un home vende á otro alguna casa, que non se entiende quel ven-
190 PARTIDA V.
de la casa tan solamientc, mas aun los pozos, et las canales, et los ca-
ños , et los aguaduchos et todas las otras cosas que solien seer costum-
bradas para servicio de aquella casa, quier sean dentro en ella ó de fue-
ra. Otrosi decimos que los ladriellos, et los cantos, et la teja et la ma-
dera que estoviesen movidos d puestos en la casa vendida , si fueren de
aquella casa mesma, non los puede llevar el vendedor. Mas si el vende-
dor hobiese comprado cal, ó ladriellos, ó teja, ó madera ó otra cosa se-
mejante, ó lo hobiese tomado emprestado, ó gelo hobiesen dado, ma-
guer lo hobiese hi aducho con entencion de lo meter en labor de aque-
lla casa, con todo eso llevarlo puede el vendedor aquello que asi hobiese
aducho, et que non hobiese metido en labor.
LEY XXIX.
Cómo ¡os * alfolís et las tinajas soterradas que están en la casa vendida^
deben seer del comprador.
Alfolí para pan que fuese fecho de madera , et que estoviese fincado
en la casa que es vendida, d que fuese tan grant que se non podiese mo-
ver , ó tinajas para acey te que estodiesen otrosi fincadas ó soterradas , 6
las otras cosas semejantes destas , non las puede el vendedor levar ; ca
entiéndese que estas cosas átales pertenescen á la casa, et por ende de-
ben seer del comprador. Mas todas las otras cosas que son muebles, et
que non son ayuntadas á la casa nil pertenescen, son del vendedor, et
puédelas llevar et facer dellas lo que quisiere, asi como los armarios, et
las cubas ' et las tinajas que non estodiesen soterradas, et las otras cosas
semejantes.
LEY XXX.
Como los pescados qtie se crian en las albuheras de las casas que venden,
et las otras animalias que crian en ellas ^ deben seer
del vendedor.
Fuente d albuhera seyendo en la casa 6 en el heredamiento que es
vendido, el pescado que hi se criase, et que fuese hi fallado á la sazón
que la casa se vende, debe seer del vendedor, bien asi como las gallinas
et las otras aves que se crian en la casa: eso mesmo decimos de las bes-
tias que han costumbrado los homes de criar en sus casas. Et lo que de-
ximos en las leyes ante desta de la casa entiéndese también de castiello,
6 de cortijo d de otra morada qualquier que fuese vendida.
I alforli. • Y asi siempre." Tol. a. a et las tinas et las tinajas. Tol. i. Esc. ».
TITULO V.
LEY XXXI.
191
Cómo los ' xahañces , 6 los molinos de aceyte 6 bodegas con tinajas que
son en campo, 6 en viña 6 en olivar qne se venda., non son del comprador,
si señal adamiente non los nombraren en la carta de la vendida.
Olivar, d campo, d viña d huerta vendiendo un home á otro en
que hubiese lagar , d xahariz , d molino de aceyte d otra cosa apartada
que fuese para alfoÜ d para bodega en que hobiese tinajas para encerrar
vino, ninguna destas cosas sobredichas non se entiende que entran en la
compra, fueras ende si fuese dicho que entrase en la vendida, d si estas
cosas átales fuesen sefíaladamiente puestas para coger et aliñar el fruto
de aquella cosa d heredamiento que se vendie. Otrosi decimos que si
un home vende á otro alguna viña d parral que hobiese meester palos
para alzar las vides, que maguer el vendedor los toviese tajados d com-
prados, si los non hobiese hi aun metidos, que non se entiende que en-
tran en la compra; mas si los hobiese metidos una vez, maguer los ti-
rase ende después para tornarlos hi otro año , entonce serien del com-
prador.
LEY XXXII.
Como el vendedor es temido de facer sana al comprador la cosa
que le vende.
Quita et libre de todo embargo debe seer entregada la cosa vendida
al comprador , de manera que si algunt otro gela quisiere embargar d
moverle pleyto sobre ella, que gela debe facer sana; pero luego quel
movieren ende pleyto, tenudo es el comprador de facerlo saber á aquel
que gela vendió , d á lo mas tarde ante que sean abiertos los testigos que
fueren aduchos sobre aquella cosa en juicio contra él, et si asi non lo li-
ciese saber el vendedor, si después le fuere vencida en juicio, non po-
drió demandar el prescio á aquel que gela vendid nin á sus herederos.
Mas si gelo fizo saber et non quiso el vendedor amparar al comprador,
d lo non pudo defender á derecho , entonce el vendedor tenudo es de
tornarle el prescio que rescebid del por aquella cosa quel vendid, con
todos los daños et los menoscabos quel venieron por esta razón. Et si
por aventura quando gela vendid se obligd á pena del doblo, si non
gela amparase segunt derecho, con todo eso non se entiende quel debe
pechar el prescio doblado tan solamiente, mas la cosa doblada maguer
mas valiese.
I xarafices. Tol. 2. xarahices. Esc. i.
192 PARTIDA V.
LEY XXXIII.
SMa cosa agena fuere vendida, quel dueño della la puede demandar
á aquel en cuyo poder la falla.
Cosa agena vendiendo un home á otro, aquel cuya fue puédela de-
mandar al comprador á quien la falla; pero si el comprador dixése á
aquel que gela vendió que venga á defenderle en juicio aquella cosa quel
vendió, et á responder sobre ella al que la demanda, si el vendedor
quiere entrar con el demandador en juicio para ampararla, obligándose
á facer derecho sobrella , bien asi como si la él toviese , entonce el de-
mandador non ha razón de la demandar al comprador, ante decimos
que la debe demandar i aquel que gela vendió, et dexar estar en paz al
que la compró. Et si el vendedor non quisiere entrar en juicio con el
demandador sobre la cosa, entonce puédela demandar al comprador;
pero en sako finca su derecho al comprador de afincar por juicio al
vendedor que le faga sana la cosa quel vendió.
LEY XXXIV.
Si el que es esfahlescido por heredero de otro 'vendiere el derecho que ha
en la herencia, en qué manera la debe facer sana.
Si alguno que fuese establescido por heredero vendiese á otro todo
el derecho que habie en los bienes et en la heredat de aquel quel esta-
blesció por su heredero , maguer acaesca después que tal comprador co-
mo este venciere en juicio por alguna cosa señalada de los bienes, con
todo eso tal vendedor non es tenudo de facerle sana aquella cosa seña-
lada por quel vencieron; mas si por toda la heredat le venciesen, tenu-
do serie entonce de facerle sana la heredat, ó de pecharle el prtscio que
rescebió por ella con todos los daños et los menoscabos. Eso mesmo
decimos que serie si algunt home comprase todas las rentas de algunt
almoxarifadgo ó de alguna heredat, que maguer le venciesen en juicio,
por alguna cosa señalada que saliese de aquellas rentas, que non serie
tenudo el vendedor de la sanar nin de la descontar; pero si por todas
las rentas le venciesen ó por la mayor partida dellas , entonce serie te-
nudo de gela sanar, ó de tornarle el prescio con todos los daños et con
todos los menoscabos quel ende veniesen.
TITULO V.
LEY XXXV.
^93
¡ ^ : ... Como aquel qtie vendé nave , ó casa 6 cabana de ganado
la debe facer s anal
Nave, o casa, ó cabana de ovejas ó otra cosa semejante vendiendo
un home á otro con las cosas quel pertenesciesen, si venciesen al com-
prador en juicio por alguna cosa señalada de aquellas, tenudo es el ven-
dedor de sanar al comprador aquella cosa señalada, como sil venciese
por toda la cosa principal sobre que fue fecha la véndidg.
aiv -I.J.. .. .
LEY XXXVI.
Por qiiáles razones non es temido el vendedor de facer sana la cosa
al comprador. • * r /
El vendedor, segunt dixiemos desuso, tenudo es de facer sana al com-
prador la cosa quel vende, 6 de tornarle el prescio con todos los daños
et los menoscabos quel venieron ende si gela non ampara j pero casos
hi ha en que non serie; asi. El primero es' si tardó tanto el comprador
de gelo facer saber que abriesen en juicio los testigos que fueron adu-
chos en el pleyto que hobiesen movido sobreila; El segundo es si la co-
sa metiesen en mano de avenidores sin sabidoria et sin mandado de
aquel que gela vendió, et los avenidores diesen la sentencia contra él.
El tercero es si por su culpa perdiese la tenencia de la cosa quel fue
vendida. El quarto es si dexó la cosa. como desamparada et perdióla. El
quinto es si la cosa quel fue vendida era sierva et aquel que la com-
pró la posiese en la puteria ; ca por tal razón como esta puede decir
la sierva que debe .seer forrí^j et si acaesciere que lo sea, non es ten i^-^
do el vendedor de tornarle el prescio nin de gela facer sana.' Otroki
decimos que si el comprador fuese rebelle en el tiempo que quisiesen
dar la sentencia contra él sobre la cosa que hobiese comprada que. non
quisiese aparescer para oír el juicio, et por razón de tal rebellia perdiese
la cosa que habie comprada, que non serie tenudo el vendedor de sa-
narla nin de tornarle el prescio. El seteno es si Ja cosa que compró
quando gela demandaron en juicio, habie tanto tiempo que era tenedor
della que la podiera emparar segunt derecho por tal defensión, si la po-
siese ante sí et non la puso. El ochavo es si dieron sentencia sobre la
cosa comprada non estando delante;^!- vendedor ¿-et quando la dieron
non apeló della el comprador. Otrosi decimos que si algunt home jugase
á tablas ó á dados, et estándose en quel juego vendiese alguna cosa ó la
TOMO in. BB
194 PARTIDA T.
jugase , si después deso venciese della al comprador en juicio o á aquel
que la habie ganada, non serie tenudo el vendedor de ampararle aquella
cosa nin de tornarle el prescio. Eso mesmo serie si el comprador con-
sentiese que fecieseri de lo que compró alguna cosa sagrada placiendol
ó non lo contradeciendo. Et aun decimos que si algunt juez diese sen-
tencia torticeramiente contra el comprador sobre la cosa que hobiese
comprada, que entonce aquel juez gela debe sanar et pechar de lo suyo
porque gela mandó tornar á tuerto, et non el vendedor, porque él non
es tenudo de ampararla sinpn á derecho.
LEY xxxvn.
Como si el rey tomare el heredamiento al comprador non es tenudo el
vendedor de facergelo sano.
Alearía ó otro heredamiento vendiendo un home á otro, si después
quel comprador fuere entregado en ello gelo tomare el rey ó otro por
su mandado , non es tenudo el vendedor de tornarle el prescio que res-
cebió por él nin de facergelo sano. Et esto se entiende quando el ven-
dedor hobo carta plomada del rey, en quel otorga que lo pueda vender
ó enagenar; ca si tal carta non to viese, tenudo serie de gelo sanar: eso
mesmo decimos que serie si el vendedor to viese carta * de los partido-
res del rey en que dixiesen quel daban aquel heredamiento por juro de
heredat , ó por partición ó por camio de otro heredamiento quel hubie-
sen tomado j ca si el rey gelo tomase al comprador que fuese entregado
en ello, después non serie el vendedor tenudo de gelo facer sano.
LEY XXXVIII.
Qtiáles posturas 6 pleytos que facen el vendedor et el comprador entre sí
son valederas.
Postura ó pleyto que ponen entre sí el vendedor et aquel que com-
pra la cosa del , solo que non sea contra las leyes deste nuestro libro nin
contra buenas costumbres , debe seer guardado. Otrosí decimos que si el
vendedor et el comprador ponen pleyto entre sí, quel comprador pa-
gue el prescio á dia señalado , et si non lo pagare aquel dia que sea des-
fecha pior ende la vendida, que atal pleyto como este es valedero, et
gana por ende el vendedor la serial ó la parte del prescio quel fue dada,
«i al plazo nol fue fecha la paga toda ó la mayor partida della, et desfá-
X de los procuradores. Tol. i.
TITULO V. 195
cese la vendida. Pero con todo eso en su escogencia es del vendedor de
demandar todo el prescio, et facer que vala la vendida ó de revocarla
teniendo para sí la señal ó la parte del prescio, segunt que desuso es di-
cho, et después que hobiere escogido una destas cosas sobredichas, non
se puede después repentir de manera que dexe aquella por haber la otra.
Orrosi decimos que si el comprador hobiese rescebido algunos frutos de
aquella cosa que asi hobiese comprada , que los debe tornar al vendedor,
fueras ende si el que la vendió quisiere ' tornar la señal d la parte del
prescio que hobiese rescebido, ca entonce non debe haber los frutos;
pero si el vendedor quisiere los frutos, tenudo es de dar al comprador
las despensas que hobiese fechas en cogerlos. Otrosi decimos que si la
vendida se desfcciese, et la cosa fuese empeorada por culpa del compra-
dor mientre que la él tovo, que es tenudo de mejorar al vendedor el
empeoramiento.
LEY XXXIX.
Como Sí el vendedor pone pkyto con el comprador, que sea el daño que
aveniere en la cosa vendida del que la vendió fasta que sea
entregada^ vale.
Pleyto faciendo el vendedor con aquel que compra que si la cosa
quel vende se empeorase ó se perdiese ante que la entregase al compra-
dor, que tal daño 6 empeoramiento pertenesca al vendedor, entonce
decimos que serie el peligro del que la vendió. Esto mesmo serie si la
cosa que vendiese fuese vino deciendo al comprador que era de tal logar
6 de tal natura que se podrie guardar et que se non dañarle por un grant
tiempo, ca si se dañase ó se empeorase ante que lo hobiese entregado,
suyo serie el peligro et non del comprador. Otro tal decimos que serie
si sóplese el vendedor que el vino era atal que se dañarie , et lo callase.
LEY XL.
JD el pleyto que pone aquel que vende con el comprador que pueda vender
la Cosa á otri que mas le diere fasta plazo cierto, cómo debe
seer guardado.
Usan los homes en las vendidas otra manera de pleyto como quan*
do dice el vendedor al comprador : mandóte tal mi viña por tanto pres-
cio sobre tal pleyto, qui si yo fallare qui me dé mas por ella fasta tal dia
que lo pueda facer: et decimos que si la vendida fuese fecha desta guisa
I tener la señal. Esc. i. 2. 3. Tol. i,
TOMO III, BB2
I()6 PARTIDA V.
et el vendedor fallase fasta aquel día quien le diese mayor préselo por la
viña, ó quel mostrase alguna orra mejoria en la compra, debe facer sa-
ber al primero comprador quanta es la mejoria quel otro le promete á
dar, et si él le quisiere complir aquella mejoria, débela rescebir del et
dexarle la viña dandol el prescio sobredicho con la mejoria, et si esto
non quisiere complir el primero comprador, non vale la vendida, et es
tenudo el comprador de tornarle la viña con los frutos que rescebió de-
lia, sacando ende primeramiente las despensas que íizo en cogerlos. Pe-
ro si el que pujase el prescio, asi como es sobredicho, fuese fijo d siervo
de aquel que vendió la cosa, 6 otro qualquier que lo feciese engañosa-
miente por su consejo, entonce non serie tenudo el comprador de tor-
narla nin de guardar el pleyto.
LEY XLI.
Del phyto que facen los homes entre sí sobre la cosa empeñada y que si
la non quitase fasta dia señalado que fuese comprada del que la tente
d peños j Sí debe valer ó non.
Empeñando un home á otro alguna cosa á tal pleyto que si la non
quitase á dia cierto, que fuese suya comprada de aquel que la rescibe á
peños , dando et pagando sobre aquello que le habia dado quando la to-
mo á peños tanto quanto podrie valer la cosa segunt alvedrio de homes
bonos, tal pleyto como este debe valer. Mas si la empeñase dotra guisa
deciendo asi : que facie tal pleyto con él que si la non quitase á dia se-
ñalado que fuese suya por aquello quel daba sobre ella á peños , entonce
non valdrie el pleyto nin la vendida, et por esta razón non tenemos
por bien que vala tal pleyto , porque los que prestasen dineros á otros
sobre peños , non lo querrien facer sinon desta manera , et los homes
quando estodiesen muy cuitados con la grant mengua que hobiesen, fa-
rien tal pleyto como este maguer entendiesen que serie á su daño.
LEY XLII.
Del pleyto que pone el vendedor con el comprador que él 6 los sus here»
deros puedan cobrar la cosa tornándole el prescio , que debe
seer guardado.
Por cierto prescio vendiendo un home á otro alguna cosa ponien-
do entre sí tal pleyto en la vendida que quando quier quel vendedor ó
sus herederos tornasen el prescio al comprador ó i los suyos, que fue-
sen tenudos de tornarle aquella cosa que asi vendiesen , decimos que si
TITULO V. 197
tal pleyto fuere puesto en la vendida, que debe seer guardado, et si el
comprador ó sus herederos non quisiesen guardar el pleyto nin tornar
la cosa, asi como es sobre dicho, si pena fuere puesta en el pleyto dé-
benla pechar. Et si el vendedor ó sus herederos quisieren rescebir la pe-
na débense partir de la cosa vendida, fueras ende si en el pleyto fue
puesto que tornasen la cosa et pechasen la pena; et si pena non fue
puesta en el pleyto , entonce el comprador es tenudo de tornar la cosa
en todas guisas si es en su poder, et si en su poder non es, debe pechar
al vendedor todos los daños et los menoscabos quel venieron porque
non cobro aquella cosa quel asi habie vendida.
LEY XLIII.
Cómo dehe seer guardado el pleyto que pone el vendedor con el comprador
que non venda nin enagene después la cosa d ¡lomes señalados»
Castiello, ó torre, ó casa 6 otra cosa qualquier vendiendo un home
á otro á tal pleyto quel comprador nin su heredero nunca lo podiesen
vender nin enagenar , et si contra esto feciesen que tornase el scñorio al
vendedor ó á sus herederos , decimos que tal postura como esta non va-
le, et por ende maguer el comprador ó sus herederos feciesen contra la
postura, non podrie el vendedor nin sus herederos demandar por esta
razón la cosa á aquel á quien fuese después enagenada; pero si pena^ fue-
se puesta en tal pleyto, tenudo serie el que lo tizo de la pechar al ven-
dedor; et si pena non fuese hi puesta, entonce serie tenudo de pecharle
el daño ó el menoscabo quel veniese por esta razón , et est*. daño o me-
noscabo debe seer apresciado con jura del et con estimación del judgador.
LEY XLIV.
Cómo el que defiende en su testamento que algima su torre ó castiello non
vendan nin enagenen d homes ciertos, que debe seer guardado.
En su testamento defendiendo algunt home que su castiello , 6 tor-
re, ó casa, ó viña ó otra cosa de su heredar que lo non podiesen vender
nin enagenar, mostrando alguna razón guisada por que lo defiende,
como si dixiese, quiero que tal casa, nombrándola señaladamiente, non
sea enagenada en ninguna manera, mas que finque siempre á mió fijo
o á mió heredero porque sea por ella mas honrado d mas temido ; d si
dixiese que la non enagenasen fasta que fuese de edat el heredero , ó fas-
ta que fuese venido al logar si fuese ido á otra parte; por qualquier des-
tas razones ó por otra que fuese guisada semejante delias non la pueden
I9S PARTIDA V.
enagenar. Mas si dixiese simplemiente que la non vendiesen non mos-
trando razón guisada por qué, ó non señalando persona alguna 6 cosa
cierta por que lo facie, si la vendiesen valdrie la vendida, maguer él lo
hobiese defendido.
LEY XLV.
De la vendida, del siervo que es ficha d tal pkyto qiie sea firro fasta
tiempo cierto.
Dando 6 vendiendo un home á otro algunt siervo so tal pleyto que
lo aforrase fasta algunt dia señalado ó que fuese aforrado en todas guisas,
decimos que maguer que aquel que lo rescibe sobre tal pleyto non lo
aforrase aquel dia quel fue señalado nin aun después, que es forro el
siervo de aquel dia en adelante; mas si dixiese quel vendie ó daba el
siervo á tal pleyto que lo feciese forro quando quisiese aquel á quien lo
daba, en tal caso como este serie libre luego que moriese aquel que lo
rescebiese so tal pleyto , porque después que el home es muerto nol fin-
ca querer nin non querer. Et si dixiese quel daba ó quel vendie el siervo
so tal pleyto que lo aforrase quando podiese, si aquel que lo rescibe es-
tando el siervo antél fasta dos meses non lo aforrase, dende en adelante
es libre el siervo por razón de tal pleyto como este. Et si por aventura
non estoviese el siervo delante de aquel que lo rescebiese so tal pleyto,
si lo non aforrase fasta quatro meses por carta 6 por palabra, dende en
adelante finca el siervo libre maguer él non lo aforrase.
LEY XLVI.
De la vendida del siervo que es ficha á tal pleyto que nunca pueda seef
forro, cómo debe seer guardado ó non,
Naturalmiente han por costumbre los siervos de facer yerros contra
sus señores , fueras ende quando lo han á dexar por miedo de pena ; por
ende decimos que si algunt siervo feciese tal yerro contra su señor por que
lo hobiese á vender quel puede poner por pena en la vendida que nunca
sea aforrado. Et si el comprador lo rescibe en tal pleyto, nunca puede
seer libre el siervo por quantas maneras quier que pase ; fueras ende en
tres casos: el primero es si tal siervo como este sóplese ciertamiente
que algunos se trabajaban de muerte ó de deshonra del señor de la tier-
ra ^ los descobriese apercebiendol dello por sí 6 por otro : el segundo
es si vengase muerte de su señor matando él por sí al que lo hobiese
muerto , ó acusandol delante del juez del logar et siguiendo el pleyto fasta
que lo feciese matar : el tercero es si aquel que lo compró sobre tal pley-
TITULO V. 199
to lo comprase dé los dineros del siervo d de sus parientes del siervo et
non de los suyos propios ; ca maguer tal pley to como este fuese puesto
en la vendida , puede el siervo seer libre por alguna destas tres razones.
LEY XLVII.
jDs la vendida dd siervo que es fecha d tal pkyto quel saquen de algunt
logar señalado ) et que nunca hi * entre.
Pleyto d postura dotra manera puede aun poner el vendedor al
siervo en la vendida que face del sin la que dixiemos en la ley ante des-
ta, como si dixiese al comprador, vendovos este siervo so tal pleyto
que nunca entre en esta villa de tal día en adelante, ó que non finque
en toda España, et si contra esto feciere en alguna manera quel pueda
prender por mi et tornar en mi servidumbre , ó que me pechedes vos
tanto por pena , et todos los dafios et los menoscabos que me veniesen
por esta razón : tal pleyto como este , seyendo puesto en la vendida de-
be seer guardado, et puede el vendedor demandar que se cumpla en la
manera que fuere puesto. Pero si el siervo feciere alguna destas cosas sin
sabidoria de aquel que io hobiese comprado andando foido ó por falago
quel fíciese engañosamiente el vendedor, entonce non caerle el compra-
dor en pena por razón de tal pleyto , porque el siervo entro eri aquel
logar quel era defendido sin culpa de aquel que lo compró.
LEY XLVm.
Cómo la vendida que es fecha en nombre de otro et las posturas que son
puestas sobre ella, pueden valer.
Comprando algunt home de sus dineros mesmos alguna cosa en
nombre de otro , si aquel en cuyo nombre la compro ha por firme la
compra quando lo sabe, entonce aquel que tal compra face, tenudo es
de dar la cosa á aquel en cuyo nombre la fizo con los frutos et con to-
das las cosas quel pertenescen. Otrosi decimos que aquel en cuyo nom-
bre es fecha la compra , que es tenudo de dar el préselo al comprador
con todas las despensas que fizo el otro en coger los frutos et en las
otras cosas que fueren fechas á pro de la cosa comprada. Et aun decimos
que si algunt home envía su mensagero deciendol así: ve á tal home, et
dll que si me quiere vender tal cosa suya quel daré tanto préselo por
ella: si aquel á quien lo envia otorga la vendida de la cosa por aquel
I torne. Tol. 2.
200 PARTIDA V,
prescio quel envía decir, vale la vendida, maguer nol hobiese dado carta
de personería al mensagero porque ííciese la compra, et demás este en
cuyo nombre es fecha la vendida ó la. compra, debe guardar los pleytos
et las posturas que puso sobrella aquel que la fizo en su nombre pues
que otorga que la ha por firme. Eso meamo serie quando algunt home
ficiese su personero á otro dandol poder que podiese vender ó comprar
alguna cosa en su nombre seriálandol por quanto prescio la vendiese 6
la comprase; si este personero atal firmase la vendida ó la compra en
nombre del otro, débela haber por firme el que lo envío, et.es obliga-
do por ende también como si éi por si mesmo la hobiese firmada.
LEY XLIX.
Cómo aquel que compra de dineros dgehós la cosa debe seer suya, fueran
en casos señalados.
De dineros ágenos que tienen los homes á las vegadas compran pa-
ra sí heredamientos d otras cosas que han meester j et porque dubdarien
algunos si aquella cosa que es asi comprada, debe seer de aquel que la
compro ó del otro cuyos. eran los dineros, querámoslo aquí departir, et
decimos; que debe seer de aquel que fizo la compra en su nombre, fiae-
ras ende, sí tales dineros fuesen de caballero que estodiese en corte del
rey o' en otro logar en su servicio, 6 si fuesen de menor de veinte et
cinco años, et el que feciese la compra lo to viese en guarda, d si fuesen
los dineros de alguna eglesia, et el perlado ó el que fuese guardador de
los bienes della, ficiese la compra, d sí fuesen los dineros de la dote de
alguna muger et su marido con voluntad della feciese la compra. Ca en
qualquier destos casos maguer el comprador compre la cosa en su nom-
bre, gana el señorío della aquel cuyos eran los dineros que fueron paga*
dos por prescio della; pero en su escogencia es de cada uno dellos de
tomar la cosa comprada, ó los dineros qual mas quisiere.
•LEy^-E.; ,
De la cosa que se vende dos vegadas á dos homes en tiempos departidos,
qual dellos la debe haber.
Una cosa vendiendo un home, dos vegadas á dos homes et en tiem«
pos departidos, sí aquel á quien la vende primeramíente pasa á la te-
nencia de la cosa et paga el prescio, ese la debe haber et non el otro;
pero tenudo es el vendedor de tornar el prescio á aquel que la vendió
á postremas si lo hable rescebído¿ con todos los daños et los menosca-
TITULO V. 201
bos quel venleren por razón de tal vendida, porque la fizo engañosa-
miente. Otrosí decimos que si el postrimero comprador pasase á la po-
sesión primeramiente de la cosa et pagase el prescio, quél la debe haber
et non el primero , et es otrosí tenudo el vendedor de tornar el prescio
si lo habie rescebido , con los daños et los menoscabos que venieron por
esta razón al primero comprador. Otrosí decimos que si alguno vendiese
á dos homes cosa agena en tiempos departidos, si acaesciere que hayan
pleyto entre sí amos los compradores sobre aquella cosa, qualquier de-
llos que hobíese primeramiente la posesión , aquel ha mayor derecho en
ella, et á aquel debe fincar maguer non hobíese pagado el prescio j pero
quando quier quel seííor de la cosa venga á demandarla, en salvo le fin-
ca su derecho en ella.
LEY LI.
De la cosa agena que venden dos vegadas á dos homes en iiempos de-
partidos , quál dellos la debe haber,
Agena cosa vendiendo un home á otro dandol luego la posesión
della, si después que la hobíese asi vendida ganase el vendedor el seño-
río de aquella cosa , como sil establesciese por su heredero aquel cuya
era, ó gela diese de otra guisa, si por razón que hobiese ya ganado el
señorío de la cosa la vendiese después á otro, et el postrimero compra-
dor moviese pleyto sobrella al primero , decimos que este primero ha
mayor derecho en ella, porque hobo la posesión primeramiente, maguer
,quel postrimero razonase que habie mayor derecho , porque quando al
otro la vendió non habie el señorío el vendedor, et habiélo ya ganado
quando la vendió á el. Mas si un home vendiese á otro alguna cosa que
non fiíese suya^ et aquella cosa mesma vendiese después el señor della á
otro , este postrimero comprador que la compró del señor ha mayor de-
recho en la cosa, et ese la debe haber, Rieras ende si el que la vendió
primeramiente habie razón derecha para venderla, como si la toviese en
peños, et quando le fiae empeñada la rescebió á tal pleyto que la podiese
vender si gela non quitasen á día señalado, ó sí fijese personero et en la
personería le ftiese otorgado poder de la vender , et la vendiese enante
que sóplese quel señor de la cosa la queríe vender á otri.
LEY LII.
De la cosa agena que mandan vender los jueces , 6 los ale alies 6 los CO"
gedores por razón de su oficio , si vale tal vendida 6 non.
Los jueces que han poder de mandar facei: entrega por razón de su
oficio, pueden mandar vender la cosa que fuese asi entregada por facer
TOMO m. ce
202 PARTIDA V.
complir la sentencia, et qui quier que la compre del pasa el señorío de
la cosa comprada al comprador. Eso mesmo decimos que pueden facer
los cogedores de las rentas del rey, que aquello que rescebieren ó preyn-
daren por entrega de las sus rentas que lo pueden vender; pero qual-
quier destos sobredichos deben facer la vendida publicamiente et non en
ascondido , metiendo la cosa en almoneda et faciéndola pregonar : et
non la deben vender fasta que sean diez dias pasados, et entonce dé-
bénla vender al que mas diere por ella; et si por mas la vendieren de
aquello que han sobre ella, deben lo demás tornar al señor de la cosa.
Et si por aventura los jueces et los otros nuestros oficiales feciesen ven-
dida de las cosas agenas dotra manera, decimos que non debe valer.
LEY luí.
De la vendida que face el rey de las cosas agenas.
Vendiendo ó dando el rey cosa agena como suya , pasa el señorío
de aquella cosa al que la vende ó al que la da ; pero aquel á quien la to-
mase puédele pedir quel dé la estimación de aquella cosa fasta quatro
años, et el rey débegela pagar: et si fasta quatro años non pidiese la es-
timación, dende en adelante non podrie. Otrosi decimos que si el rey
hobiese alguna cosa comunalmiente con otros, que la puede vender to-
da d dar por razón de aquella parte que ha en ella, et pasa el señorio
de aquella cosa al que la vende d al que la da ; mas con todo eso debe
dar la estimación á cada uno de los otros segunt las partes que habien
■en aquella cosa.
LEY LIV.
De la vendida que es fecha de cosa agena en nombre del señor della^
cómo debe valer.
Si un home vendiese á otro cosa agena en nombre de aquel que
hobiese el señorio della, si aquel cuya es la cosa ha por firme la vendi-
da después que es fecha, vale et pasa el señorio de la cosa a aquel que
la compro, maguer de comienzo non ficiese este atal la vendida con
otorgamiento nin con sabidoria de aquel cuya era la cosa. Mas si non
la vendiese en nombre del señor della , mas en el suyo mesmo , si aquel
que la compró sabe que non es la cosa de aquel que gela vende , enton-
ce non pasarle i él el señorío della, nin la puede ganar por tiempo, ante
decimos que aquel cuya es, que la puede demandar et la debe cobrar en
todas guisas. Pero si este comprador atal hobo buena fe quando com-
pró la cosa non sabiendo que era agena, mas cuidando que era de aquel
TITULO V. 203
que gela vendió, entonce puede ganar por tiempo el señorío della, et es
tenudo el vendedor en todas guisas de tornar el préselo á aquel cuya
era la cosa. Otrosi decimos que vendiendo un home alguna cosa age na
como suya, si después que la vendida es fecha se pierde la cosa 6 se mue-
re, puede si quisiere el sefíor de la cosa haber la vendida por firme, et
demandar el prescio della al vendedor , quier fuese fecha la vendida en
nombre del señor ó non.
LEY LV.
Cómo la vendida que es fecha de la cosa qtie mucJios homes han de so uno
debe valer, maguer non sea partida entrellos.
Dos homes d mas habiendo alguna cosa comunalmiente de so uno,
decimos que qualquier del los puede vender la su parte, maguer la cosa
non sea partida, et puédela vender á qualquier de aquellos que han parte
en ella ó á otro extraño; pero si alguno de los que han parte en la cosa
quisiese dar tanto por aquella parte que quieren vender como el extra-
ño, ese la debe haber ante quel extraño. Et la vendida del extraño se
debe entender que puede seer fecha ante que sean entrados en pleyto de
la partir; ca si pleyto fuese ya comenzado en juicio para partirla, en-
tonce non la podrie vender á extraño fasta que partida fuese, fueras ende
con otorgamiento de los otros aparceros.
LEY LVI.
Cómo se puede des facer la vendida qtte es fecha por fuerza ^ 6 por miedo^
ó en que fue fecho engaño de mas de la meytad del derecho prescio.
Por miedo d por fuerza comprando d vendiendo algunt home cosa
de otro , non debe valer , ante decimos que debe seer desfecha la com-
pra , si fuere probado que la fuerza et el miedo fue atal que lo hobo de
facer maguer le pesase. Et como quier que tal vendida como esta fuese
firmada por jura , d por peños , d por Hadura d por pena que fuese hi
puesta, non debe valer; ca pues que la compra d la vendida, que es el
principal, non vale, non deben seer valederas las otras cosas que fueron
puestas por razón della. Otrosi decimos que se puede desfacer la vendi-
da que fuese fecha por menos de la meytad del derecho prescio que
podiera valer en la sazón que la ficieron ; ca si el vendedor podiere esto
probar, puede demandar al comprador que cumpla sobre aquello quel
habie dado, tanto quanto la cosa podrie entonce valer segunt derecho:
et si esto non quisiere facer el comprador , debe desamparar la cosa al
vendedor, et rescebir del el prescio quel habie dado por ella. Et por
TOMO UI. ce 2
204 PARTIDA V.
menos del derecho prescio serie fecha la vendida quando la cosa valiese
diez maravedis, et fuese vendida por menos de cinco. Otrosi decimos
que si el comprador podiese probar que dio por la cosa mas de la mey-
tad del derecho prescio que podiera valer en aquella sazón que la com-
pro , que puede demandar que se desfaga la compra ó que ^ baxen del
prescio aquello que de mas dio: esto serie como si la cosa valiese diez
maravedis , et diese por ella mas de quince. Et esto decimos que puede
facer et demandar el vendedor ó el comprador , non seyendo la cosa que
se vendió perdida, nin muerta nin mucho empeorada í ca si alguna des-
tas cosas le acaesciese, non podrie después facer tal demanda. Otrosi de-
cimos que si el comprador 6 el vendedor jurase quando íiciese la vendi-
da ó la compra que maguer lá cosa valiese mas ó menos , que nunca po-
diese demandar que fuese desatada la vendida , si fuere mayor de catorce
años el que vendió quando la jura fizo, debe seer guardada la jura, et
non se puede entonce desatar la compra nin la vendida por tal razón;
mas si fuese menor de catorce arios, non valdrie la jura, et desatarse hie
la compra ó la vendida , tan bien como si non hobiese jurado.
LEY LVII.
Cómo la vénd'da que es fecha engañosamiente se dehe desfacer.
' Heredat, ó casa, ó viria ó otra cosa qualquier habiendo algunt bo-
rne en algunt logar do non estodiese nin sopiese quanto valie , nin la
hobiese nunca vista , et non habiendo voluntat de la vender , si otro al-
guno moviese razones engafiosamiente , de manera que gela hobiese á
vender 5 decimos que tal vendida como esta se puede desfaceV, et non
vale, quier sea fecha por menos de lo que vale quier non. Mas si este
cuya fuese la cosa hobiese voluntad de la vender, et el comprador le fi-
ciese engaño encobriendol alguna cosa de las que pertenescen á la here-
dat ó á la cosa que vendie , ó faciendol creer engañosamiente que ma-
guer algunas cosas pertenesciesen á la heredat, dixjese que estaban en
poder de alguno que eran malas de cobrar , ó que eran perdidas ; enton-
ce decimos que valdrie la vendida, porquel vendedor hobo voluntad de
la facer ; pero el comprador es tenudo de emendarle aquel engaño quel
fizo, de manera que haya el prescio derecho que podrie valer aquella
cosa quel vendió con las sus pertenencias quel fueron engañosamiente
encobiertas.
I desbaxen del préselo. Esc. 2. 2 Heredat de pan, ó casa. Tol. 2.
TITULO V.
LEY LVIH.
205
Como se puede desfacer la vendida si el comprador non guarda el pleyto
que puso sobrella,
Muevense los homes á las vegadas i vender sus cosas por pleytos
que les facen enante en las vendidas , ó por cosas que les prometen , de
manera que si esto non les prometiesen , dotra guisa non las querrien
vender : et por ende decimos que quando alguno vendiere su cosa sobre
tal pleyto, que conviene en todas guisas quel pleyto sea guardado; ca si
lo non guardasen en la manera que fuese puesto , desfacerse hie por ende
la vendida. Mas si la vendida fuese fecha dotra guisa que la non ticiesen
señaladamiente por razón de los pleytos, mas aveniéndose el compra-
dor et el vendedor en la vendida , feciesen después pleytos en razón de-
11a, entonce valdrie, et non se puede desatar maguer los pleytos non
fuesen guardados; pero aquel que fizo la postura tenudo es de la com-
plir et de emendar al otro los daños et los menoscabos quel vinieron
por razón que non guardo el pleyto que fue puesto en la vendida.
LEY LIX.
Cómo se dehe desfacer la vendida que es fecha maliciosamiente por facer
perder al rey sus derechos,
Encobiertamiente et con engaño vendiendo sus cosas algunt home
que era pechero ó debdor del rey por facerle perder ' sus pechos ó sus
rentas, o otro debdo quel hobiese á dar, la vendida que asi fuese fecha
non debe valer ; mas debe seer desfecha en todas guisas. Et si el com-
prador sabie este engaño et fizo la compra á sabiendas, es tenudo de
pechar al rey de lo suyo otro tanto como aquello por que habie com-
prado tales cosas como sobredichas son.
LEY LX.
Cómo se puede desfacer la vendida que fizo el siervo en los hienes
del señor,
Establesciendo un home á otro por su personero en todas sus cosas,
si entre tanto que este atal fincase en la personería le establesciese el otro
por su heredero non lo sabiendo él , si acaesciese que se moriese aquel
X sus derechos j ó sus rendas. Tol. 2. Esc. 2.
A
206 PARTIDA V.
que lo habie establescido por su personero et por su heredero, et algunt
su siervo vendiese de los bienes del finado alguna cosa á otro, tal ven-
dida como esta non valdrie, et poderla hie desfacer el heredero quando
quier que lo sopiese ante que la cosa fuese pasada á poder del compra-
dor. Et esto puede facer maguer él mesmo se bebiese acertado en la
compra 6 le hobiesen llamado por .testigo, et aunque hobiese subscribi-
do su nombre en la carta de la compra: et esto es porque non era sabi-
dor que era establescido por heredero; ca si lo sopiese, non consintiera
que la vendida fuese fecha. Pero si este siervo sobredicho tenie tal logar
en vida de su señor que costumbraba algunas cosas á vender por él, co-
mo quier quel heredero pueda desfacer la vendida por la razón desuso
dicha, con todo eso tenudo es de emendar al comprador los daños et
los menoscabos quei vinieron por razón de aquella compra de los bie-
nes quel siervo traie en pegujar, si los hobiere.
LEY LXI.
Cómo non se pmde desfacer la vendida qiie es fecha derechamknte , ma'
guer ganasen carta del rey para desfacerla,
Repiéntense á las vegadas los homes después que han vendidas sus
cosas , et van pedir merced á los reyes que les manden dar sus cartas por
que las puedan desfacer : et por ende decimos que tales cartas non las de-
ben dar, et si las dieren que non debeíi valer; ca non serie cosa guisada
que pues que la vendida fuere fecha derechamiente con placer del ven-
dedor et del comprador, que pueda seer desfecha por premia et amidos
del uno dellos. Otrosi decimos que maguer el vendedor se quisiese re-
pentir después que la vendida hobiese fecha, deciendo al comprador
quel darie el prescio doblado et quel desamparase la cosa, que aun por
tal razón non podrie desfacer la vendida , nin serie tenudo el compra-
dor de lo facer si non quisiese.
LEY LXII.
Como non se puede desfacer la vendida qtie es fecha derechamiente y ma^
guer dixiese qtie la federa con cuita defambre 6 por pechos
que habie d dar»
Desatar queriendo alguno la vendida que hobiese fecha de su grado,
deciendo que la vendiera por grant cuita en que estaba de fambre, d por
muchos pechos que habie á dar por razón de aquella cosa que vendió d
por otra razón semejante destas; decimos que esto non le ahonda para
TITULO V. 207
desfacer la vendida. Otrosí decimos que si alguno quisiese desfacer la
vendida, deciendo que la ticiera por menos de Jo que valie, porque non
era sabidor quando la vendió que tanto valie, que por tal razón non la
podrie desfacer, fueras ende si la vendida fuese fecha por menos de la
meytad del derecho prescio segunt que es sobredicho en las leyes deste
título, ó si podiere probar que la vendida fue fecha por engaiío quel íizo
el comprador á sabiendas, non seyendo el vendedor sabidor de quanto
valie la cosa, nin la habiendo nunca vista, asi como desuso dixiemos.
LEY LXIII.
Cómo se puede des facer la vendida si el vendedor encubre la servidumbre^
6 el denso ó la maldat que habie en la cosa que vendió»
Casa d torre que debe servidumbre á otra d que fuese tributaria ven-
diendo un home á otro, callando el vendedor et non apercebiendo de-
11o á aquel que la compraba, por tal razón como esta puede desfacer el
comprador la vendida, et es tenudo el vendedor de tornarle el prescio
con todos los dafíos et los menoscabos quel vinieron por esta razón.
Otrosi decimos que si vendiese un home á otro algunt campo d prado
que sopiese que criaba malas yerbas et dafiosas para las bestias que las
pasciesen, et quando lo vendiese se callase que lo non quisiese decir al
comprador, que es tenudo el vendedor por ende de tornar el prescio al
comprador con todos los daños quel vinieron ende; mas si esto non so-
piese el vendedor quando lo vendió , non serie tenudo de tornar mas
del prescio tan solamiente.
LEY LXIV.
Cómo se puede desfacer la vendida del siervo , si el vendedor encubre la
tacha ó la maldat del.
Tacha ó maldat habiendo el siervo que un home vendiese á otro,
asi como si fuese ladrón , ó hobiese por costumbre de foir á su señor ó
otra maldat semejante destas, si el vendedor sabie esto et non lo dixo al
comprador, tenudo es de rescebir el siervo, et tornarle el prescio con
los daños et los menoscabos quel vinieron ende: et si non lo sabie, de-
be fincar el siervo al comprador. Pero tenudo es el vendedor de tonarle
tanta parte del prescio quanto fuere fallado en verdad que valie menos
por razón de aquella tacha. Eso mesmo decimos que serie si el siervo
hobiese alguna enfermedat mala encobierta.
208 PARTIDA V.
LEY LXV.
Cómo se piede des facer la vendida de caballo 6 de otra bestia, si el ven-
dedor non dice 6 encubre la tacha ó la maldat del.
Caballo, ó mulo ó otra bestia vendiendo un home á otro que ho-
biese alguna mala enfermedat 6 tacha por que valiese menos, si lo sabe
el vendedor quando la vende, débelo decir; et si lo non dice, luego
quel comprador entendiere aquella enfermedat ó tacha fasta seis meses
puédela tornar al vendedor et cobrar el prescio que dio por ella, et el
vendedor es tenudo de la rescebir, et tornarle el prescio maguer non
quiera. Et si fasta los seis meses non demandase el prescio, después non
lo podrie demandar, et íincarie la' vendida valedera, como quier que
fasta un año pueda el comprador facer demanda á aquel quel vendió la
bestia quel peche 6 le torne tanta parte del prescio quanto fallasen en
verdat que valie menos por razón de la tacha ó de la enfermedat que
era en ella; et destos plazos adelante non podrie el comprador facer
ninguna destas demandas. Et este tiempo de los seis meses et del aíío so-
bredicho se debe comenzar á contar desde el dia que fue fecha la ven-
dida.
LEY LXVI.
Cómo non puede seer desfecha la vendida de la bestia, sí el vendedor
dice paladinamiente á la sazón que la vende , la tacha que ha.
Manefiestamiente deciendo la tacha ó la enfermedat el vendedor al
comprador del siervo ó de la bestia quel vende, si el comprador seyen-
do ende sabidor le place de la compra, et rescibe la cosa por suya et da
el prescio por ella, si después desto se quisiese repentir, non podrie,
nin serie tenudo el vendedor de rescebir la cosa nin de tornar el pres-
cio. Eso mesmo decimos que serie si se aveniesen en el prescio amos á
dos, et fuese fecha la vendida en tal manera que por tacha que hobiese
la bestia non la podiese desechar el comprador. Mas si el vendedor di-
xiese generalmiente que la bestia que vendie habie tachas, et encobriese
callando las que habie , 6 deciéndolas envueltas con otras engañosamien-
te, de guisa quel comprador non se podiese ende apercebir; entonce
decimos que serie tenudo de rescebir la cosa que asi vendiese, et de tor-
nar el prescio al comprador á los plazos que deximos en la ley ante desta»
TITULO VI. 209
LEY LXVII.
Como si la cosa vendida es dada después á peños , que debe seer tornada
á su dueño si se desficiere la vendida.
Si el comprador después que hobiese la cosa comprada en alguna de
las maneras que deximos en las leyes ante desta, la empeñase á otro, et
después deso se desatase la vendida por alguna de las razones que desuso
deximos, entonce el que tomó la cosa á peños tenudo es de la tornar al
vendedor cuya fue, et puede demandar al que gela empeño quel pague
lo que dio sobre ella á peños. Otrosi decimos que si un home empeñase
á otro alguna cosa, obligándose en tal manera que la non podiese ven-
der, nin dar nin enagenar en ninguna guisa fasta que la hobiese quita
del, si después que la hobiese empeñada asi la vendiese á otro, non val-
drie la vendida , et poderse hie desatar por esta razón.
TITULO VI.
DE LOS CAMIOS.
<amiar una cosa por otra es una manera de pleyto que semeja mas al
de las vendidas et de las compras que á otro; ca bien asi como home
gana la cosa que ha comprada por prescio que da por ella, bien otrosi
la gana por aquello que por ella camio. Onde pues que en el título ante
deste fablamos de las vendidas et de las compras, queremos aqui decir
de los camios: et mostraremos qué cosa es camio: et en qué manera se
face: et quién lo puede facer: et de qué cosas: et qué fuerza ha: et por
qué razones puede seer desatado después que fuere fecho: et sobre todo
mostraremos de los otros pleytos á que dicen en latin contractus inno-
minatiy que han semejanza con el camio.
LEY I.
Qué cosa es camio et en qué manera se face.
Camio es dar et otorgar una cosa señalada por otra : et puédese fa-
cer el camio en tres maneras: la primera es quando se face con placer
de amas las partes, et con otorgamiento et prometimiento de lo com-
plir. Et esto serie deciendo el uno al otro: plácevos de camiar conmigo
tal vuestra cosa por tal mia, nombrando cada una dellas señaladamien-
te, debe el otro decir pláceme, et otorgólo et prometo de lo complir.
TOMO m, DD
3IO PARTIDA V.
La Otra manera es quando lo facen por palabras simples, non lo otor-
gando nin lo prometiendo de lo complir, mas deciendo asi: quiero ca-
miar tal cosa con vusco , et el otro responde quel place ; por tales pala-
bras ó por otras semejantes dellas se face el camio , maguer las cosas que
camian non sean presentes nin pasadas á poder de ninguna de las partes.
La tercera manera es quando se face el camio por palabra, complién-
dolo después de fecho amos á dos ó la una de las partes tan solamiente;
ca en tal camio como este abondan quales palabras quier que digan , so-
lamiente que sea fecho con placer de amas las partes, et resciba el uno
dellos ía cosa por que camia la que era suya.
LEY II.
Qtiíén píiede Jacer camio et de qué cosas,
Camios pueden facer todos los homes que deximos en el título ante
deste que pueden comprar et vender , et aun decimos que aquellos que
non pueden facer compra nin vendida, non pueden camiar. Otrosi deci-
mos que todas las cosas que se pueden comprar et vender se pueden ca-
miar: et otrosi las que se non pueden vender non se pueden camiar,
fueras ende las cosas espirituales, que maguer non se puedan vender,
puédense camiar, asi como una eglesia por otra, d una dignidat por
otra, ó una ración por otra ó los diezmos de una eglesia por los de otra.
Pero el camio destas cosas átales ó de las otras semejantes dellas débese
facer con otorgamiento del perlado que hobiere juredicion sobre aquel
logar onde fueren las cosas que quisieren camiar; ca si de otra guisa lo
feciesen non valdrie, asi como es dicho en la primera Partida deste libro
en las leyes que fablan en esta razón.
LEY III.
Qué fuerza ha el camio.
Tal fuerza ha el camio que es fecho por palabras et con prometi-
miento de lo complir, que si después alguna de las partes se quisiere re-
pentir, la otra parte que lo quiere acabar et haber por firme, puede pe-
dir al juez que mande á la otra parte que cumpla el camio, ó qucl pe-
che los daños et los menoscabos quel venieron porque lo non quiere
acabar: et á estos menoscabos átales llaman en latin interés se. Mas si el
camio fuese fecho tan solamiente por palabras deciendo asi la una de las
parres: quiero camiar tal cosa mia con vusco, et la otra parte dixiese
simplemiente quel placie sin otro prometimiento , asi como sobredicho
TITULO VI. 211
es, entonce bien se podrie arrepentir qualquier de Jas partes, et non se-,
rie temido de complir el camio que desta manera fuese fecho. Et si por
aventura el camio fuese ya comenzado á complir por fecho de alguna
de las partes, dando 6 entregando la cosa que prometiera de camiar, et
la otra después deso non quisiese dar lo que prometiera, entonce deci-
mos que es en escogencia de aquel que lo compiio de cobrar lo que dio,
6 de demandar al otro los daños et los menoscabos quel venieron por
esta razón. Et estos menoscabos se deben judgar et pechar por jura de
aquel que los debe rescebir, estimándolos primeramiente el judgador.
LEY IV.
Por qtié razones se puede desfacer el camio después que fuere fecho,
Camiando un home alguna cosa suya con otro, asi como siervo ó
bestia, debe decir las tachas et las maldades que son en aquella cosa que
camia á aquel con quien face el camio i et si lo encobriere á sabiendas,
puédese desfacer el camio por esta razón fasta aquel plazo et en aquella
mesma manera que dexiemos desuso de las cosas que asi fuesen vendi-
das. Otrosi decimos que se puede desfacer el camio por todas aquellas
razones que deximos en el título ante deste por que se pueden desfacer
las vendidas; et aun decimos que los que camian son tenudos de facer
sana el uno al otro la cosa que con él camia.
LEY V.
JDe los pleytos que son llamados en latín contractus innominati, qiie han
semejanza con el camio,
Contractus innominati, en latin tanto quiere decir en romance como
pleytos et posturas que los homes ponen entre sí que non han nombres
seííalados, et son quatro maneras dellos: la primera es quando alguno
da su cosa por otra, et este es el camio de que fablamos en las leyes
ante desta ; la segunda es quando alguno da su cosa á otro que non sean
dineros contados porquel faga otra por ella; ca entonce decimos que si
aquel non compliese lo que prometió, en su escogencia es del otro de
demandarle la cosa quel dio por esta razón, ó quel peche los daños et
los menoscabos que por ende rescebió, los quales deben seer crtidos por
su jura con estimación del judgador. La tercera es quando un home face
á otro alguna cosa señalada porquel de otra; ca si después que la -ho-»
biese fecha nol diese aquello quel habie prometido, puédelo demandar
como por razón de engaño, et dcbel seer pechado con los daños et los
TOMO Ulr DD a
212 PARTIDA V.
menoscabos, asi como desuso deximos. La quarta es quando algunt ho-
me face alguna cosa á otro porquel faga aquel que la face otra por ella:
et en esta decimos que quando alguna de las partes fizo lo que dcbie,
que puede demandar á la otra que cumpla lo que debie facer, ó quel pe-
che los daños et los menoscabos que rescebió por esta razón, los quales
deben seer estimados segunt sobredicho es.
TITULO VIL
* DE LOS MERCADORES , ET DE LAS FERIAS ET DE LOS MERCADOS EN
QUE COMPRAN ET VENDEN LAS MERCADORlAS, ET DEL DIEZMO ET DEL
PORTADGO QUE HAN A DAR POR RAZÓN DELLAS.
iVl creadores son aquellos homes que señaladamiente mas usan entre sí
vender, et comprar et camiar una cosa por otra, porque las riquezas et
las ganancias que facen comprando et vendiendo las allegan, et señala-
damiente en las ferias et en los mercados mas á menudo que en los otros
logares. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de las vendidas,
et de las compras et de los camios, queremos decir en este titulo de los
mercadores, ct de las ferias et de los mercados: et mostraremos quáles
son llamados mercadores: et qué es lo que han de facer et de guardar:
et después fablaremos de los mercados et de las ferias de cómo deben
scer guardados: et sobre todo de los portadgos et de todos los otros
derechos que han á dar los mercadores por razón de las cosas que pasan
de unas tierras á otras, en que ganan et facen su pro.
LEY I.
Qudks son llamados mercadores , et qiié cosas dehen facer et guardar.
Propiamiente son llamados mercadores todos aquellos que compran
las cosas con entencion de las vender á otri por ganar en ellas : et lo que
han de facer et de guardar es esto, que usen de su meester lealmiente, non
mezclando nin envolviendo en aquellas cosas que han de vender otras,
por que se falsasen nin se empeorasen. Otrosí deben guardar que non
vendan á sabiendas una cosa por otra, et que usen de peso et de medi-
da derecha segunt fuere costumbre en aquella tierra ó en aquel regno
do mercaren. Et quando llevaren sus * mercadorias de un logar á otro
deben ir por los caminos usados, et dar sus derechos do los hobieren á
I Délos mercadcros.- Tol. 2. Esc. 2. 8*« i^É Jnercaduras. ,,Y asi siempre." Tol, i. 2.
TITULO VII. 213
dar; et sí contra esto ficlesen, caerien en las penas que dicen en las leyes
deste título.
LEY II.
Como los mercaaores non deben poner cotos entre si sobre ¡as cosas
que vendieren.
Cotos et posturas ponen los mercadores entre sí faciendo juras et
cofradrias de consuno que se ayuden unos á otros, poniendo prescio
cierto por quanto darán la vara de cada paño, et por quanto darán otrosí
el peso et la medida de cada una de las otras cosas , et non menos. Otrosí
los menestrales ponen coto entre sí por quanto prescio den cada una de
las cosas que facen de sus menesteres: otrosí facen postura que otro nin-
guno non labre de sus menesteres sinon aquellos que ellos rescebieren en
sus compaiías, * et aun aquellos que asi fueren rescebidos que non acabe
el uxio lo quel otro hobiese comenzado; et aun ponen coto en otra ma-
nera, que non muestren sus menesteres á otros ningunos sinon á aquellos
que dcccndieren de sus linages dellos mesmos. Et porque se siguen mu-
chos males ende, defendemos que átales cofradrias, et posturas et cotos
como estos sobredichos nin otros semejantes dellos non sean puestos sin
sabidoria et con otorgamiento del rey, et si los posieren, que non va-
lan : et todos quantos de aquí adelante los posieren pierdan lo que ho-
bieren , et sea del rey, et aun demás destó sean echados de tierra para
siempre. Otrosí decimos^ que los judgadores mayorales de la villa, si
consenticren que tales cotos sean puestos , 6 si desque fueren puestos non
los ficieren desfacer si lo sopieren, d non enviaren decir al rey que los
desfaga, que deben pechar al rey cincuenta libras de oro.
LEY III.
De las ferias et de los mercados en qiié logar se pueden facer et por cuyo
mandado , et qiié cosas deben hi seer guardadas.
Ferias et mercados en que usan los homes á facer vendidas , et com-
pras et camios non las deben facer en otros logares sinon ¿n aquellos ért
que antiguamiente las costumbraron á facer, frieras ende si el rey otor-
gase por su previllejo poder á algunos logares de nuevo que las ficiesen.
Et aun decimos que en estas ferias átales que son fechas nuevamiente,
que non deben facer los señores del logar do se facen las ferias premia
ninguna á los mercadores que á ellas venieren, demandándoles algunt
I et en sus cabildos. Esc. 2.
214 PARTIDA V.
tributo de las cosas que troxieren por razón de la feria nin de otra guísá^
sinon aquellas que les otorga el previlk jo por que ks fue otorgada la
feria, Et maguer hobiesen á dar algunt dtbdo conoscido, que fue de ante
fecho que la feria fuese establescida , al scííor de aquel logar 6 á otro
qualquier de los moradores en él, non los deben traer á juicio sobre
ello, nin preyndarles nin tomarles ninguna de sus cosas en quanto la fe-
ria durare. Pero los pley tos et los debdos que los marcadores federen
después que venieren á las ferias nuevas et á las otras viejas, d los que
hobieren fecho á otra parte et que prometieron de complir d de pagar
en ellas, tenudos son de los complir; et si non quisieren, puédenlos
apremiar los alcalles 6 los mayorales de la feria que los cumplan. Otrosi
decimos que si algunt home ó concejo hobiere prcvillejo que pueda fa-
cer feria de nuevo, asi como sobredicho es, et después que lo hobiere
pasaren diez años que non use del, que de alli adelante nol debe valer.
LEY IV.
Cómo los mercadores et sus cosas dehen seer guardadas.
Las tierras et los logares en que usan los ixiercadores á llevar sus
mercadorias son por ende mas ricos, et mas abondados et mejor pobla-
dos; et por esta razón debe mucho placer á todos con ellos. Onde man-
damos que todos los que venieren á las ferias de nuestros regnos, tam-
bién cristianos, como moros como judios, et otrosi los que venieren en
otra sazón qualquier á nuestro sefiorio, maguer non vengan á ferias,
que sean salvos, et seguros sus cuerpos, et sus haberes, et sus mercado-
rias et todas sus cosas, también en mar como en tierra, en veniendo i
nuestro señorio , et en estando hi et en yéndose de nuestra tierra : et de-
fendemos que ninguno non sea osado de les facer fuerza, nin tuerto nin
mal ninguno. Et si por aventura alguno ficiese contra esto robando i
alguno dellos lo que troxiese d tomándogelo por fuerza, si el robo ó la
fuerza podiere scer probada por pruebas d por señales ciertas, maguer
el mercador non probase quáles eran las cosas quel robaron nin quán-
tas , el juez de aquel logar do acaesciere el robo debe rescebir la jura dél,
catando primeramiente qué home es, et qué mercadorias suele usar á
traer. Et esto catado, et apresciada la contia de las cosas sobre quel da la
jura, debel facer entregar de los bienes de los robadores todo quanto
jurare quel robaron con los daños et los menoscabos quel venieron pq^
razón de aquella fuerza quel tkieron, faciendo de los robadores aquella
justicia quel derecho manda. Et si los robadores non podiercn seer falla-
dos, nin los bienes dellos non complieren á facer la emienda, el con-
TITULO VII. 21^
cejo ó el señor so cuyo señorío es el logar do fue fecho el robo, lo debe
pechar de lo suyo. j 3 ¿^e.
LEY V. ^
De los portadgos et de los otros derechos que han d dar los homes por
razón de las cosas que llevan de tinos logares á otros.
Guisada cosa es et con razón que pues que los mercadores son guar-
dados et amparados del rey por todo su señorío ellos et sus cosas, quel
reconozcan señorío, dandol portadgo de aquello que á su tierra troxie-
ren á vender ó sacaren ende. Et por ende decimos que todo home que
aduga á nuestro señorío á vender quales cosas quier, también clérigo
como caballero d otro home qualquier que sea, que debe dar el ochavo
por portadgo de todo quanto troxiere hí á vender ó sacare, fueras ende
si algunos hobieren previllejos de franqueza en esta razón 5 pero sí algu-
no troxiese apartadamiente algunas cosas que hobiese meester para sí
mesmo d para su compaña , asi como para su vestir , ó para su calzar d
para su vianda, non tenemos por bien que dé portadgo de lo que para
esto troxiere et non lo vendiere. Otrosí decimos que trayendo ferra-
mientas algunas d otras cosas para labrar sus viñas ó las otras heredades
que hobiere , que non debe dar portadgo dellas si las non vendiere. Et
aun decimos que de ninguna de las cosas que troxieren para el rey, quier
para presentárgelas d dotra guisa qualquier, que non deben tomar por-
tadgo dellas, fueras ende si gelas vendieren: eso mesmo decimos de los
libros que los escolares traen et de las otras cosas que han meester para
su vestir ó para su vianda, que non deben dar portadgo. Otrosí deci-
mos que si algunos venieren por mensageria á la corte del rey que non
sean sus enemigos, et quisieren llevar algunas cosas á sus tierras de aque-
llas que non sean defendidas de sacar del regno, que non deben dar
portadgo dellas; pero deben tomar la jura de ellos que aquello que lle-
van non es para otri, sinon para si mesmos et non para mercadoria.
Otrosí decimos que todos los mercadores que llevaren mercadorias del
regno ó las troxieren hí , que deben ir por los logares do se suele pagar
el portadgo, et decir verdad á los almoxarifcs de quantas cosas traen 6
líevan, non encobríendo ninguna cosa por facer perder el portadgo á
aquellos que lo tomaren por nos. Et si algunos contra esto fecieren, man-
damos que quanto desta guisa encobrieren que lo pierdan , fueras ende
si algunt ' caballero troxiese cosas para sí de que se debe dar portadgo
et las encobriese; ca á este atal non tenemos por bien que gelo tomen
I conde ó caballero. Tol. 2.
21 6 PARTIDA V.
todo, rrws qüel fagan dar el portadgo, también de lo que encobrio' co-^
mo de lo que manifestó, et déxenle lo suyo. Otrosí decimos que todos
quantos llevaren del regno caballos 6 otras cosas qualesquier de aquellas
que son defendidas de sacar , que deben perder todo lo que desta guisa
sacaren, fqeras ende aquellos á quien nos otorgáremos poder por nues-
tras cartas que las puedan sacar.
LEY VI.
Qué pena merescen los que van descaminados 6 encubren las cosas
de que deben dar ■portadgo.
Descaminados andan los mercadores á las vegadas por furtar 6 en-
cobrir los derechos que han á dar de las cosas que lievan : onde qual-
quier que esto íiciese decimos que debe perder todas las mercaduras que
llevare desta manera. Pero si aquel que andodiese descaminado hobiesc
ya pagado el derecho d el portadgo que habie de pagar, mostrando
ende alvalá d prueba derecha que fuese de creer , non caerie en esta pena
sobredicha, nin deben embargar á él nin á sus cosas por esta razón.
Otrosí decimos que si aquel que feciese alguno destos yerros fuese me-
nor de catorce arios, non caerle en esta pena queriendo dar el portadgo:
eso mesmo debe seer guardado si aquel que lo ficiese fuese mayor de
catorce años et menor de veinte et cinco, fueras ende sil fuese probado
que lo ficiera á sabiendas et maliclosamiente. Et aun decimos que si al-
gunt home pasase su siervo por los logares do debiese pagar portadgo
et non lo diese, ó si después deso lo aforrase, non es tenudo el señor
nin el siervo de ' perder por ende ninguna cosa nin de dar el portadgo,
et esto es por razón del franqueamiento; mas si el siervo pasase, asi co-
mo es sobredicho, non dando portadgo por él et non lo aforrase, en-
tonce si los portadgueros lo sopiesen et demandaren el siervo, débelo
perder. Otrosí decimos que pasando algunt home alguna bestia d otra
cosa viva que non dé portadgo , que si ante que gela demanden los por-
tadgueros se muere d se pierde aquella cosa que asi. pasa, que non es te-
nudo el que la pasó de dar la estimación della. Otrosí decimos que si
los portadgueros fueren negligentes en non demandar por cinco años
las penas et los derechos sobredichos á los que tales yerros hobiesen fe-
chos , que dende adelante non lo podrien demandar á ellos nin á sus he-
rederos.
I pagar ende ninguna cosa. Esc. %,
TITULO VII.
LEY VII.
SI7
Quítnta parte dehe haber el rey et qudnta la villa en que mievamiente es
puesto portadgo y et otrosí cómo dehe seer arrendado.
De las rentas de los portadgos que se posieren nuevamiente en vi-
lla ó en otro logar , decimos que debe haber el rey las dos partes , et la
cibdat, ó la villa ó el castiello do lo toman, la tercera parte para refacer
los muros et las torres de las cercas de los logares do lo tomaren, et pa-
ra las otras cosas que hobieren meester que sean á pro de todos comu-
nalmiente; pero los otros portadgos que antiguamiente costumbraron
los reyes á tomar para sí en algunos logares , ellos los deben haber en-
tregamiente. Otrosí decimos que estos portadgos, et los otros derechos
et rentas del rey deben seer arrendados publicamiente metiéndolos en
almoneda, et aquel que mas diere por ellos ese los debe haber. Pero
qualquier que los arriende non los debe tener mas de tres años, et si en
este tiempo de los tres años prometiere otro alguno de dar mas de la
tercia parte del arrendamiento por ellos , puédenlos tomar al que los
tiene arrendados et darlos á aquel que mas diere por ellos.
LEY VIII.
Cómo los portadgueros deben recabdar et guardar los dereclws del rey
para ddrgelos ^ et qué pena deben haber si mas tomaren
de lo que debieren,
Aborrescen los marcadores á las veces de venir con sus mercadof ias
á algunos logares por el tuerto et el demás que les facen en tomándoles
los portadgos; et por ende mandamos que los que hobieren á deman-
dar et á recabdar este derecho por nos que lo demanden en buena ma*-
ñera. Et si sospecharen que algunas cosas lievan demás de las que ma-
nifiestan, tómenles la jura que non encubran ninguna cosa, et desque
les hobieren tomado la jura non les escodriñen sus cuerpos, nin les
abran ' sus arcas nin les fagan otra sobejania nin mal ninguno ; ca asaz
ahonda de les tomar la jura, et de atender la pena que deben haber si
fallaren después en verdat por otra qual manera quier, que encobrieron
alguna cosa. Otrosí decimos que si los portadgueros que hobieren de
recabdar los derechos de los nuestros logares, tomaren ó forzaren á los
homes que por hi pasan , ninguna cosa de mas de lo que les hobieren á
z sus arquetas. Tol. 2. Esc. 1..3.
TOMO IIZ. ££
2l8 PARTIDA V.
tomar con derecho , que lo tornen doblado á aquellos á qui lo tomaren
quando quier que gelo demanden fasta un año: et si un año pasare que
gelo non demanden, dende en adelante que non sean tenudqs de pe-
char el doblo , mas que den aquello que asi tomaron tan solamiente
ó otro tal ó tan bueno , ó el prescio dello. Eso mesmo decimos que se-
rie si los portadgueros tornasen de su voluntad ante del año aquello que
hubiesen tomado , non gelo demandando los otros por juicio.
LEY IX.
Cómo non puede seer puesto portadgo de nuevo en m'ngunf logar sin man-'
dado del rey, et qiié pena merescen los qiie lo posieren.
Nuevamiente non puede poner portadgo home ninguno, nin con-
cejo nin eglesia en todo el señorío del rey si non fuere por su m.andado.
Pero el rey puédelo poner et aun otorgar poder á otri que lo ponga si
entendiere que lo ha meester por mejorar algunt logar que está muy po-
bre, d por seer el camino mas seguro 6 por otra razón semejante destas;
et por ende decimos que si alguno posiese portadgo nuevamiente sin
mandado del rey, que non vala, et sea tenudo de tornar doblado todo
lo que tomare. Otrosi decimos que si el portadguero maliciosamiente
acresciere ó menguare el portadgo que era puesto antiguamiente , que
debe seer echado por ende de tierra, et lo que tomare demás débelo pe-
char, * asi como sobredicho es.
TITULA' f III.
DE LOS LOGUEROS ET DE LOS ARRENDAMIENTOS.
/xlogar et arrendar son dos maneras de pleytos que usan los homes
de so uno, et como quier que algunos cuidan que son de una manera,
pero ha departimiento entrellos. Onde pues que en los títulos ante deste
fablamos de la vendidas, et de las compras et de los mercadores que las
costumbran á facer mas á menudo que los otros homes, queremos decir
en este de los logueros et de los arrendamientos : ct mostraremos qué
cosa es loguero et arrendamiento : et quién lo puede facer : et en qué
manera debe seer fecho et de qué cosas: et quánto tiempo dura: et en
qué sazón deben dar los arrendadores las rentas 6 el loguero que pro-
metieron : et á quién pertenesce el pro ó el daño si la cosa arrendada 6
% asi «orno derecho es. Tol. 2. Esc. 2. 3.
CHOT
TITULO VIII. aro
el fruto della se mejora, o se empeora 6 se pierde: et como después que
es complido el tiempo del arrendamiento ó del loguero , debe seer tor-
nada la cosa á su dueño.
LEY I.
Qué cosa es loguero et arrendamiento.
Loguero propiamiente es quando un home loga á otro obras que
ha de facer por su persona, d otorgar un home á otro poder de usar su
cosa et de servirse della por cierto prescio quel ha de pagar en dineros
contados; ca si otra cosa rescebiese que non fuese dineros contados, non
serie loguero, mas serie contrato innominato, asi como desuso dixiemos
en la postremera ley del título de los camios. Et arrendamiento segunt
el lenguage de Espafia es arrendar heredamiento, d almoxarifadgo ó al-
guna otra cosa por renta cierta que den por ello. Et aun hi ha otra ma-
nera á que dicen afretamiento, que pertenesce tan solamiente á los lo-
gueros de los navios,
LEY II.
Quién puede facer loguero 6 arrendamiento , et en qué manera.
Arrendar et alogar decimos que puede todo home que ha poder de
vender et de comprar, segunt dixiemos en el título de las vendidas et
de las compras en las leyes que fablan en esta razón : pero los caballeros
et los oficiales de la corte del rey non deben seer arrendadores de cam-
pos nin de heredamientos ágenos, porque por tal razón como esta se po-
drie embargar lo que han de facer en servicio del rey. Et puede seer fe-
cho el loguero ó el arrendamiento en aquella manera que se pueden fa-
cer las vendidas et las compras con placer et con otorgamiento de amas
las partes á tiempo cierto, d para en toda su vida del que rcscibe la cosa
á loguero 6 del que la loga. Et si por aventura logase alguno casa d otra
cosa á tiempo cierto, et se moriese enante que el tiempo se compílese,
su heredero se debe servir et aprovechar de la cosa logada fasta que se
cumpla el tiempo, et es tenudo de pagar por ella lo que debie dar el fi-
nado que la habie logada. Otrosí decimos que si se moriese el señor de
la cosa logada, que su heredero es tenudo de guardar el pleyto, segunt
que lo puso el finado et de lo haber por firme. Otrosí decimos que to-
dos los pleytos que posieren entre sí los homes sobre los arrendamien-
tos et los alogamientos, que deben valer et seer guardados, fueras en-
de los que fuesen puestos contra las leyes deste nuestro libro d contra
buenas costumbres.
TOMO III. ZE 2
220 PARTIDA V.
LEY III.
Qué cosas pueden seer logadas ó arrendadas y et por qiianto tiempo.
Obras que home faga con sus manos , et bestias et naves para traer
mercadorias ó para aprovecharse del uso dellas , et todas las otras cosas
que home suele alogar, pueden seer logadas ó arrendadas. Otrosí, el uso-
fruto de heredat, 6 de viña ó de otra cosa semejante puede home arren-
dar prometiendo de dar cada año cierto prescio por ella; pero si aquel
que arrienda usofruto desta manera se moriese, non debe pasar el dere-
cho de usar de tal arrendamiento al heredero de aquel que lo habie ar-
rendado; ante decimos que se torna al señor de la cosa, ca el arrenda-
miento del usofruto es de tal natura que se acaba en la muerte del que
lo tenie arrendado. Pero si el que toviese la cosa arrendada hobiese pa-
gado todo el prescio ó parte del por aquel año en que se finó , et non
hobiese rescebido el usofruto , tenudo es el señor de la cosa de tornar al
heredero del finado aquello que hobiese rescebido del por ese año en
que se finó, ó de dexarle esquilmar el usofruto de aquel año.
LEY IV.
Qudndo deben dar los arrendadores las rentas ó el loguero
que prometieron á pagar.
Pagar deben los arrendadores et los alogadores el prescio de las co--
sas que arrendaren ó logaren, segunt la costumbre que fuere usada en
cada un logar ó al tiempo que se avenieren quando fecieren el arrenda-
miento ó el alogamiento: et si en algunt logar non hobiesen costumbre
usada ó non hobiesen ellos puesto plazos entre sí á que pagasen , enton-
ce deben pagar á la fin del año.
LEY V.
Como el señor de la heredat 6 de la casa puede echar della al arrendador
que la arrendó 6 la logo, si non quisiere pagar lo que prometió.
Alquilada teniendo un home de otro alguna casa si nol pagare el
loguero á los plazos que pusiere con él , ó á lo mas tarde á la fin del
año, segunt dixiemos en la ley ante desta, dende en adelante el señor
de la casa puede echar della á aquel que la tenie alquilada sin caloña et
sin pena. Et demás decimos que todas las cosas que fallare en la casa
de aquel que la tenie logada, fincan obligadas al señor de la casa por el
TITULO VIII. 221
loguero et por los menoscabos que hobiese fecho en ella, et puédelas
retener el señor de la casa como por peños, maguer non quiera el otro
fasta quel pague el loguero et le enderesce los menoscabos que fizo en
la casa. Pero estas cosas sobredichas que fallare en la casa et que tomare
por peños, non las debe tomar el señor de ella por sí mesmo tan sola-
miente , mas ante los vecinos , metiéndolas todas en escripto ante ellos,
porque non pueda hi seer fecho ningunt engaño. Et lo que desuso di-
xiemos de las casas, entiéndese también de las heredades como de las
viñas et de las huertas que dan los homes á labrar arrendándolas; ca
quantas casas metiere el labrador en ellas con sabidoria del señor , todas
fincan obligadas al señor et las puede tener por peños fasta quel labrador
le pague la renta que ha de dar por razón del arrendamiento , si lo non
pagó á los plazos quel hobiere á pagar,
LEY VI.
Cómo non dehe seer echado ninguno de la casa ó tienda que toviese logada
fasta el tiempo complido , fueras ende en casos señalados,
Alogando un home á otro casad tienda fasta tiempo cierto, pagan-
dol el que las rescibe á loguero lo que pone con él á los plazos en que
se avinieron, nol puede echar della fasta quel tiempo sea complido, fue-
ras ende por quatro razones: la primera es quando al señor cae la casa
en que mora toda d parte della, ó está guisada para caer, et non ha otra /
en que more , ó ha enemistad en aquella vecindad do mora , ó otras pre- ■ \
mias por que non osa en ella fincar, d si casase él ó alguno de sus fijos, i
d se feciesen caballeros. La segunda es si después que la logó aparesció al-
guna cosa en la casa atal por que se podrie derribar si non fuese adobada:
pero en estos dos casos sobredichos tenudo es el señor de la casa de darle '
otra en que more atal con quel plega fasta aquel tiempo en que debe
morar en la otra, d descontarle del loguero tanta parte quanta veniere '
en aquel tiempo que debie en ella morar. La tercera razón es quando el
que toviese la casa logada usase mal della, faciendo en ella algunt mal
por que se empeorase, ó allegando en ella malas mugeres ó malos ho-
mes de que se siguiese algunt mal á la vecindad. La quarta es si logase la
casa por quatro años 6 cinco, habiendo á dar por ella cada año loguero
cierto ; ca si pasasen dos años que non pagase lo que debie dar , dende
en adelante puedel echar della. Por qualquier destas razones sobredichas
puede echar ante del tiempo el señor de la casa al que la toviere logada
d alquilada maguer el otro non quiera.
33» PARTIDA V.
LEY VH,
Cómo los que arriendan campos , ó viñas 6 huertas son temidos de refacer
á los señores dellas los daños et los menoscabos qiie avinieren
por su culpa.
Campos, 6 viñas ó otros heredamientos arrendando un home á
otro, aquel que los arrendare debe seer acucioso en aliñar, et en guar-
dar et en labrarlos bien , asi como farie si fuesen suyos : et las labores
que hobiere de facer en ellos, débelas facer en tales sazones et en tal
manera que los árboles et las otras cosas que fueren en la heredar ó en
la cosa que arrendare se mejoren por ende et non resciban ningunt em-
peoramiento. Et si por aventura los labrase mal 6 en sazones que non
debie, ó por otra su culpa ó de los homes que lo hobiesen á labrar por
él, se empeorase aquello que toviese arrendado, mandamos que quanto
fuere fallado por verdad que se empeorase por su culpa d por su negli-
gencia que lo peche todo á bien vista del judgador del logar et de los
homes bonos que saben de labor de tierra. Esto mesmo decimos que se-
rie si aquel que toviese la cosa arrendada hobiese enemigos d malque-
rientes, que por la malquerencia que hobiesen con él tajasen algunos
árboles ó ficiesen otro daño en la heredat.
LEY VIII.
JPof qtidles razones es tenudo de pechar b non la cosa aquel que la tiene
arrendada ó alagada, si se perdiese 6 se moriese,
A cuestas por sí mesmo , d en alguna su bestia , ó en carreta d en
nave prometiendo algunt home de llevar vino, ó olio ó otra cosa seme-
, jante en odres, 6 en alcollas, ó en toneles, d en pilares de mármol, d en
_^ redomas d en otra cosa semejante destas, si en llevándolo de un logar
á otro cayere por su culpa aquello que llevare et se quebrantare ó se
perdiere , tenudo es de lo pechar : mas si él posiese guarda quanto po-
diese en llevar aquella cosa et se quebrantase por alguna ocasión sin su
culpa, entonce non serie tenudo de lo pechar. Otrosi decimos que si se
perdiese, ó se menoscabase ó se moriese la cosa que toviese alguno lo-
gada por alguna ocasión que aveniese sin su culpa del , asi como si fuese
siervo ó alguna bestia , et se moriese de su muerte natural , 6 fuese nave
et peligrase por tormenta que acaesciese, ó fuese casa et se quemase, ó
si fuese molino et lo llevasen avenidas de rios, d otra cosa qualquier se-
mejante destas , que se moriese 6 se perdiese por tal ocasión como so-
TITULO VIII. 22^
bredlcho es , que non serie tenudo de la pechar el que la toviese aloga-
gada, fueras ende en casos señalados. El primero es si quando logó la
cosa fizo tal pleyto con el señor della que como quier que acaesciese de
la cosa, que él fuese tenudo de la pechar. El segundo es si feciesc tar-
danza en tornar la cosa á su señor mas que non debie, et después de
aquel tiempo que gela debiera haber tornada se perdiese ó se moriese.
El tercero es si por su culpa aeaesce aquella ocasión por que se pierde
d se muere la cosa.
LEY IX.
Cómo ciehe seer pagada ¡a soldada á los heredérés de los ale alies ^ o de
los ahogados ó de los otros menestrales si se mueren ante que cumplan
el oficio 6 el servicio qiie deben facer ^
Los judgadores de la corte del rey, et los otros oficiales de su casa
et los maestros de las esciencias que han salario cierto cada año del rey
6 del común de alguna cibdat 6 villa, desque hobiere comenzado á usar
de su oficio cada uno dellos, maguer se muera después ante que el año
se cumpla , haber deben sus herederos todo el salario de aquel año , bien
asi como si lo hobiese servido por razón de aquel tiempo que. usó de
su oficio quanto quier que sea: et esto es porque non fincó por él de
complir et de facer lo que debie, mas por ocasión que acaesció que
non pudo desviar. Mas si algunt abogado pleytease con algunt home
que razonase por él algunt pleyto, maguer haya comenzado el pleyto,
non debe haber todo el salario si non razonase el pleyto fasta que fuese
acabado ; ante decimos que si se moriese después que el pleyto es co-
menzado, que sus herederos deben haber tanta parte del salario quanto
fallaren en verdat que habie vencido et non mas ; pero si quisieren dar
otro abogado que sea sabidor para razonar el pleyto fasta que sea aca-
bado , débengelo rescebir , et entonce débenles dar todo el salario. Esto
mesmo decimos de los menestrales que pleyteásen algunas obras et pro-
metieren de las acabar por prescio cierto, que si se morieren ante que
-las acaben , que deben haber sus herederos aquello que hobieren ellos
merescido et non mas ; pero si todo el prescio quisieren , deben dar otros
menestrales tan sabidores como aquellos que finaron, que acaban las
obras.
224 PARTIDA V.
LEY X.
Cómo los orehces et los otros menestrales son temidos de pechar las pie^
dras et las otras cosas que quebrantan por su culpa 6 por mengua
r j , de s ahí doria,
^' 'íErifíñénse los homes á las vegadas de se mostrar por sabidores de
cosas que lo non son , de manera que se sigue ende daño á los que los
non conoscen et los creen : et por ende decimos que si algunt orebce
rescebiere de alguno pi¿dra preciosa para engastonarla en sortija 6 en
otra cosa por prescio cierto , et la quebrantare engastonándola por non
seer sabidor de lo facer d por otra su culpa, que debe pechar la esti-
mación della á bien vista de homes bonos et conoscedores destas cosas.
Pero si el podiere mostrar ciertamiente que non avino por su culpa, et
que era sabidor de aquel meester , segunt lo deben seer los demás ho-
mes que usan del comunalmiente, et quel daño de la piedra acaesció
por alguna tacha que habie en ella , asi como algunt pelo ó alguna señal
de quebradura que era en la piedra, entonce non serie tenudo de la pe-
char, fueras ende si quando la rescebió para engastonar fizo tal pleyto
con el señor della , que como quier que acaesciesé si la piedra se que-
brantase, que el fuese tenudo de la pechar. Et esto que dixiemos de los
orebces se entiende también de los otros menestrales, et de los físicos,
et de los cerujianos, et de los albéytares et de todos los otros que resci-
ben prescio por facer alguna obra ó por melecinar alguna cosa, si errasen
en ella por su culpa ó por mengua de saber.
LEY XI.
Cómo los maestros de las es ciencias et los menestrales que resciben prescio
por demostrar los mozos, los deben castigar de manera
que los non lisien,
Resciben los maestros salario de sus escolares por mostrarles las es-
clencias, et otrosi los menestrales de sus aprcntices para mostraerles sus
menesteres; por que cada uno dcllos es tenudo de los enseñar lealmiente
et castigar con mesura á aquellos que resciben para esto; pero este cas-
tigamiento debe seer fecho mesuradamiente et con recabdo de manera
que ninguno dellos non finque lisiado nin ocasionado por las feridas
quel diere su maestro. Et por ende decimos que si alguno contra esto
feciese et diese ferida á aquel á quien mostrase de que moriese d fincase
lisiado, si fuere libre el que rescebiere el daño, debe el maestro facec
TITULO VIII. 225
emienda de tal yerro como este á bien vista del judgador et de homcs
bonos , et si fuere siervo debe facer emienda á su señor pechandol la es-
timación de lo que valiese si moriese de la ferida et los daños que! ve-
nieren por esta razón ; et si non moriese et fincase lisiado , debel pechar
quantol fallaren en verdat que vale menos por ende con los daños que
rescebió por razón de aquella ferida.
LEY XII.
Cómo los que tiñen la seda , 6 los cendales 6 los paños de Uno por cosa
sabida , son temidos de pechar el daño qiie hi veniere
por su culpa.
Seda , o cendales , o' paños de lino d otra cosa semejante rescebiendo
un home de otro para teñir, ó para lavar d para coser, si después que
lo hobiere rescebido lo camiase á sabiendas ó por erranza, dándolo á /
otro en logar de lo suyo, ó si se perdiese d se empeorase royéndolo 6 !
dañándolo los ratones d por otra su culpa, tenudo es de pechar otro
tanto, et atal et tan bueno como aquello que habie rescebido, d la esti-
rnacion dello á bien vista del judgador et de homes bonos que saben
destas cosas átales.
LEY XIII.
Cómo aquellos que afretan sus naves d otro deben pechar el daño de las
mercaduras et de las otras cosas que se perdieren hi por su culpa.
Afretada habiendo algunt home nave d otro leño para navear , si
después que hobiese metido en ella sus mercaduras ó las cosas para que
la logó, el señor de la nave la moviese enante que veniese el maestro
que la habie de gobernar , non seyendo él sabidor de lo facer , d estando
hi el maestro non quisiese obedescer su mandamiento nin se guiar por
su consejo, si la nave peligrase d se quebrantase, entonce el daño et la
pérdida que acaesciese en aquellas mercaduras pertenesce al señor de la
nave porque avino por su culpa, porque se trabajó de facer lo que non
sabie, et por ende él es tenudo de lo pechar á aquel que la habie afreta-
da. Eso mesmo decimos que serie si el señor de la nave metiese las mer-
caduras en otro leño que non fuese tan bueno como aquel que habie lo-
gado, sacándolo de la suya sin sabidoria et sin placer del mercadero que
la habie afretada, que si aquel navio en que asi las metiese peligrase, al
señor della pertenescerie el daño, et non al mercadero.
TOMO III. FF
ÜS6 PARTIDA V.
LEY XIV.
Cómo los que logan toneles , 6 otros vasos 6 otra cosa y dehen decir d los
que los alogan si ha maldat en ellos.
Toneles ó otros vasos malos ó quebrantados alquilando un home á
otro para meter hi vino, ó olio ó otra cosa semejante, si por su culpa
de aquellos vasos se pierde vertiéndose, ó se empeora rescebiendo mal
sabor aquello que hi meten, si aquel que los rescibe á loguero non es
sabidor de la maldat de los vasos quando los loga , tenudo es el señor
de ellos de pechar al otro el daño ó el menoscabo que rescebió por cul-
pa dellos, maguer el señor non fuese sabidor que eran malos nin que-
brantados : et esto es porque todo home debe saber si es buena ó mala
aquella cosa que loga. Et por ende decimos que logando un home á otro
montes ó prados para pasturas de ganados ó de bestias, si aquello que
logo para esto ha malas yerbas que matan ó empeoran por ellas los ga-
nados que las pacen, si el señor es sabidor desto, tenudo es de lo decir
paladinamiente , ó de pechar ál otro todo el daño d el menoscabo quel
aveniese por maldat de aquellas yerbas ; mas si el señor non sóplese tal
maldat, entonce non serie tenudo de pecharle los daños nin los menos-
cabos, mas decimos que nol debe demandar el loguero, nin es tenudo
el otro de gelo dar.
LEY XV.
Cómo los pastores que guardan los ganados ^ deben pechar á los dueños
dellos los daños et los menoscabos que hi avenieren por su culpa.
Pastores et los otros que guardan los ganados, si resciben soldada
de los señores dellos por guardarlos, decimos que deben seer acuciosos,
et se deben trabajar quanto podieren en guardarlos bien et kalmiente,
de guisa que se non pierdan nin resciban daño de ninguna cosa por
mengua de lo que ellos deben facer, et débenles catar logares conve-
nientes et bonos do sopieren que son las buenas pasturas et buenas aguas
por do los trayan segunt conviene á las sazones del año , tales en que
puedan estorcer sin peligro del frió , et de las nieves del hibierno et de
las calenturas del verano. Et los que contra esto federen non poniendo
hi tal guarda como es sobredicho en quanto podieren et sopieren, te-
nudos son de pechar cada uno dellos al dueño del ganado todo el daño
et el menoscabo quel aveniere por su culpa. Et si por aventura alguno
dellos dixere que quando el daño avino en los ganados non fue por su
culpa, mas que poniendo hi él toda la guarda que podie, acaesció el da-
TITULO VIII. 227
ño, et que non lo pudo excusar, debe seer oido; et si probare por al-
gunas señales ciertas 6 en otra manera, d jurare que asi acaescid, debel
valer: et por lo que probare d jurare non lo debe pechar, fueras ende si
el señor del ganado podiere probar que avino por culpa del pastor j ca
entonce nol debe seer dada la jura.
LEY XVI.
Cómo los maestros que toman d destajo alguna ohra, la dehen pechar
si la jecieren mal ó f ais amiente,
A destajo toman á las vegadas los maestros et los obreros labores et
obras por prescio cierto , et por cobdicia de las acabar aina cóitanse tanto
que faisán las labores et non las facen tan buenas como deben. Et por
ende decimos que si alguno rescebiere á destajo labor de algunt castie-
11o, 6 de torre, 6 de casa ó de otra cosa semejante, et la ficiese * cuita-
damiente, d la falsare dotra guisa de manera que se derribe ante que sea
acabada, tenudo es de la refacer de cabo, ó de tornar al señor el prescio
con los daños et los menoscabos quel venieron por esta ra?on. Et si por
aventura non cayere la labor ante que sea acabada, et entendiere el se-
ñor della que es falsada d que non es estable, entonce debe llamar bo-
rnes bonos et sabidores et mostrarles la labor; et si aquellos homes sabi-
dores entendieren que la obra es fecha falsamiente, et conoscieren quel
yerro avino por culpa del maestro, débela refacer de cabo, d tornar
el prescio con los daños et los menoscabos al señor della, segunt que
es sobredicho. Mas si los homes sabidores que llamase para esto, enten-
diesen que la labor non era falsa nin era en culpa el maestro, mas que
se empeorara después que la él fizo d entre tanto que la facie por alguna
ocasión que acaescid, asi como por grandes luvias, ó por avenidas de
aguas, ó por terremotos d por otra cosa semejante, entonce non serie
tenudo el maestro de la refacer, nin de tornar el prescio que hobiese
rescebido.
LEY XVII.
Qudles dehen seer las ohras que prometen los maestros de facer
á pagamiento de los señores.
Pleytean a las vegadas los maestros de facer algunas labores a alve-
drio de los señores dellas deciendo asi, que farán tal labor que se paga-
rán della quando la vieren acabada; et por ende decimos quel maestro
I arrebatadamient , ó la falsare. Esc. 2.
TOMO HI. FF 2
228 PARTIDA V.
que desta guisa destajare la obra, si la feciere bien et lealmiente, et el se-
ñor quando la viere acabada , dixiese maliciosamiente que se non paga
della por retenerle el prescio que debie haber 6 por embargarle de otra
guisa , que lo non puede facer ; ca el pley to de tal alvedrio como es so-
bredicho, se debe entender desta guisa, quel seííor de la obra se debe pa-
gar della si bien fecha fuere, segunt se pagarien otros homes buenos et
sabidores. Et por ende si los homes buenos et sabidores á quien fuere
mostrada la obra dixieren que es buena, non puede el señor por tal
pleyto como sobredicho es embargar al maestro nin retenerle el prescio
quel habie á dar, ante decimos quel judgador del logar le debe apremiar
que gelo dé maguer non quiera. Otrosi decimos que destajando algunt
maestro con algunt home alguna labor so tal pleyto, que fará la labor en
tal guisa que por qual manera quier que se pierda 6 se derribe fasta que
el señor otorgue que se paga della, si quando la obra fuese acabada di-
xese el maestro al señor que viese si se pagaba della, et él lo metiese por
alongamiento que la non quisiese veer, et si la viese non quisiese decir
que se pagaba ende seyendo la obra buena, si de aquella sazón en ade-
lante se perdiese ó se derribase por alguna ocasión que non aveniese por
culpa del maestro nin por maldat de la obra, entonce el peligro serie
del señor et non del maestro. Otrosi decimos que si el señor se pagase
de la labor, et después que otorgase que se pagaba dellá, se derribase ó se
menoscabase, que dende adelante serie el peligro del et non del maestro.
LEY XVIII.
Cómo después que es cotnpUdo el tiempo del arrendamiento b del loguero,
debe seer tornada la cosa á su dueño.
Complido seyendo el tiempo del arrendamiento d del loguero, de-
be seer tornada la cosa que asi fuese dada á su señor. Et si por aventura
fuese rebelle el que la toviere, non la queriendo entregar asi como so-
bredicho es fasta que fuese dado juicio contra él, débela después tornar
doblada á aquel que gela arrendó d gela logo, ó á sus herederos. Otrosi
quando algunt menoscabo veniere en aquella cosa por su culpa, débelo
pechar.
LEY XIX.
Como la cosa que es arrendada 6 logada se puede vender á otri.
Habiendo arrendado d logado algunt home á otro casa d otro he-
redamiento á tiempo cierto, si el señor della la vendiere ante quel pla-
zo sea complido, aquel que la del comprare bien puede echar della al
TITULO VIH, 229
que la tenie logada ; mas el vendedor que gela logo tenudo es de tor-
narle tanta parte del loguero quanto tiempo fincaba que se debie della
aprovechar. Pero dos casos son en que el arrendador de la cosa arren-
dada non podrie seer echado della maguer se vendiese: el primero es si
fizo pleyto con el vendedor quando gela vendió, que non podiese echar
della al que la tenie logada fasta quel tiempo fuese complido al que la
logo : el segundo es quando el vendedor la hobiese logada para en toda
su vida de aquel á quien la logara ó para siempre, también del como
de sus herederos ; ca por qualquier destos casos non la podrie enagenar
para poder echar al que la habie arrendada, ante decimos que debe seer
guardada la postura.
LEY XX.
Cómo la cosa que fue arrendada , si aquel que la arrendo la toviere tres
días 6 mas después que el plazo fuere complido , es tenudo de fincar
en el arrendamiento por otro año,
Heredat de pan, 6 viña, ó huerta 6 otra cosa semejante teniendo
arrendada un home dotro para labrar et esquilmar fasta tiempo cierto,
si después quel tiempo fuere complido fincare en ella por tres dias 6 mas
que la non desampare á aquel cuya es, entiéndese que la ha arrendada
por aquel año que viene, et que es tenudo de dar por ella tanto quanto
solie dar en un año de los pasados. Mas si fuese casa, d torre ó otro
edeficio, non serie asi; ca entonce es tenudo el que la cosa tiene logada
de dar por aquel tiempo que la toviere de mas quanto hi veviere, con-
tándolo segunt el tiempo pasado. Et la razón por que ha este departi-
miento entre el arrendamiento de las heredades et de las casas es esta,
porque aquel tiempo que toviese de mas la heredat de lo que debie, po-
drie seer en tal sazón que después non fallarle el señor á quien la arren-
dase, et perderle por ende la renta et el fruto dése año; mas en las casas
non es asi, que en todas las sazones del año puede home servirse dellas
ó las puede logar.
LEY XXI.
Si los que arrendaren heredades 6 otras cosas las embargaren á aquellos
que las arrendaron ^ que les deben pechar los daños et los menoscabos que
¡es vinieren por ende, 6 si non las ampararen pudiéndolo facer»
Tienen arrendadas los homes unos de otros heredades, d viñas, d
huertas ó otras cosas semejantes, et toman otrosi á loguero casas, ó tor-
res d otros edeficios, et acaesce á las veces que resciben embargo de
guisa que non pueden usar nin aprovecharse dellas : et por ende deci-
230 PARTIDA V.
mos que si los señores destas cosas sobredichas ó otros á quien lo ellos
podicsen vedar, embargasen en alguna manera á los que las toviesen ar-
rendadas ó logadas que non podiescn usar nin aprovecharie dellas, que
les deben pechar todos los daños et los menoscabos que les viniesen por
tal razón como esta, et aun débenles pechar demás dcsto las ganancias
que podieran haber fecho en aquellas cosas que tenicn arrendadas ó lo-
gadas, si gelas non hobiesen ellos embargado. Mas si otros extraños que
non fuesen los señores dellas nin tales homes á quien lo ellos pediesen
vedar, les feciesen tal embargo, si aquellos que las embargan han alguna
razón derecha por sí por que lo facen, asi como por seer señores dellas,
ó por tenerlas empeñadas ó por otro derecho que hobiesen sobre ellas
por que lo podiesen facer; decimos que si aquellos que las dieron á ar-
rendamiento ó á loguero eran sabidores desto, que deben pechar á los
otros todos los daños et los menoscabos con las ganancias que podieran
hi facer, segunt deximos quando lo ellos embargasen. Mas si quando
ellos las arrendaron 6 las logaron non fuesen sabidores que los otros ha-
bien derecho en ellas, entonce non serien tenudos de les pechar mas de
tanto quanto hobiesen rescebido dellos por razón del arrendamiento ó
del loguero: et si non hobiesen rescebido nada, non han demanda nin-.
guna contra ellos. Pero si aquellos que las cosas tienen arrendadas d lo-
gadas hobiesen fecho algunas misiones en labrarlas ó en endereszarlas
que fuesen tales por que valiesen mas, entonce aquellos que gelas em-
bargaron son tenudos de gelas dar et de pechar á bien vista del judga-
dor, Et esto que deximos en esta ley se entiende si los arrendadores ha-
bien buena fe quando las arrendaron, cuidando que aquellos de quien
las rescebieron habien derecho de las arrendar 6 logar; ca si ellos hablen
mala fe sabiendo que eran de otri, entonce non habrien demanda nin-
guna por esta razón contra aquellos de quien las tenien.
LEY XXII.
Cómo si el Jritto de la heredat se pierde por ocasión, non es temido a^uel
qtie la arrendó de dar la renta que prometió por ella.
Destroyéndose d perdiéndose los frutos de alguna heredat, o viíía 6
dé otra cosa semejante que toviese un home arrendada de otro por al-
guna ocasión que acaesciese que non fuese muy costumbrada de avenir,
asi como por avenidas de rios, ó por muchas luvias, d por granizo, 6
por fuego que los quemase, ó por sol ó por viento muy callente que los
secase, ó por hueste de enemigos, ó por asonada de otros homes que,
los destroyesen, ó por aves, ó langostas ó otros gusanos que los comie-
TITULO VIH. 231
sen, ó por alguna otra ocasión semejante destas que tollese todos Jos
frutos; decimos que non serie tenudo el que lo toviese arrendado de
dar ninguna cosa del prescio del arrendamiento que hobiese prometido
á dar ; ca guisada cosa es que pues que él pierde la semiente et su traba-
jo, que pierda el seííor la renta que debie haber. Pero si acaesciese que
los frutos non se perdiesen todos, et cogiere el labrador alguna partida
dellos, entonce en su escogencia sea de dar todo el arrendamiento al se-
ñor de la heredar , ' si se atreviere á facerlo , et si non , sacar para sí las
despensas et las misiones que fizo en labrar la heredat, et lo que sobrare
de mas délo al seííor de aquella cosa que tenie arrendada. Mas si se per-
diese el fruto por su culpa, asi como por labrar mal la heredat, 6 por
yerbas ó espinas que nasciesen en ellas, tantas que lo tolliesen, ó si se
consumiesen d se afollasen los frutos por sí mesmos ó por mala guarda
del arrendador, entonce serie el peligro del que toviese la cosa arrenda-
da, et serie tenudo de dar el arrendamiento en la manera que hobiese
prometido de lo dar.
LEY xxin.
jPor qitáles razones los arrendadores son temidos de dar las rentas , ma-
guer los frutos de la cosa arrendada se pierdan por ocasión.
Perdiéndose los frutos de la cosa que es arrendada por alguna oca-
sión que veniese por aventura, non serie tenudo de dar al seííor la renta
el que la prometiera, asi como desuso deximos; pero casos hi ha en qu^
non serie asi: el primero es si quando fizo el pleyto del arrendamiento
se obligo el que rescebid la cosa para labrarla que por qualquier ocasión
que se perdiese el fruto, á él pertenesciese el daíío. El segundo es si ho-
biese rescebido la cosa á la labrar por dos años ó mas; ca si en el un año
de aquellos se perdiesen los frutos por alguna de las ocasiones que dexi-
mos en la ley ante desta, et en el año ante dése ó después hobiese cogi-
do tantos frutos que seyendo bien asmado abondarie para pagar el ar-
rendamiento et las despensas del labrar por amos los años, entonce te-
nudo serie de pagar el arrendamiento, et maguer el señor de la heredat
le hobiese quitado la renta de aquel año en que se perdiesen los frutos,
si en el año que veniese después dése cogiese tantos frutos que abonda-
sen á amos los años segunt que es sobredicho, puédegelo demandar.
Otrosí decimos que si por aventura acaesciese que la heredat ó la cosa
arrendada rendiere tan abondadamiente en un año que pueda montar
mas del doblo de lo que solie render un año con otro comunalmiente,
I sí se aviniere á facerlo. Tol. 2.
.>
332 PARTIDA V.
que entonce debe otrosí el que la tenie arrendada doblar el arrenda-
miento , si esta abundancia vino por aventura et non por acucia del que
la labrase de mas labores que solie, 6 por otra mejoría que feciese en la
cosa; ca guisada cosa es que como al seríor pertenesce la perdida de la
ocasión que aviene por aventura, que se le siga bien otrosí de la mejo-
ría que acaesce en la cosa por esa mesma razón.
LEY XXIV.
Cómo el señor de la cosa arrendada dehe refacer al arrendador
la mejoría qiiejizo en ella.
Mejoran i las vegadas los arrendadores los heredamientos et las otras
cosas que tienen arrendadas, faciendo hi labores ó cosas de nuevo, d
plantando árboles ó vífias, por que la cosa vale mas de renta á la sazón
que la dexan que quando la tomaron. Et porque es derecho que asi como
quando daíío facen en la cosa arrendada que sean tenudps de la mejorar,
bien asi les debe seer conoscido et gualardonado el mejoramiento que
hi federen ; et por ende decimos quel señor tenudo es de darle las mi-
siones que fizo en aquellas cosas que mejoró, ó de gelas descontar del
arrendamiento, fueras ende si en el pleyto del arrendamiento fuese pues-
to que feciese de lo suyo tales labores d mejorías como estas que desuso
deximos; ca entonce serie tenudo á guardar el pleyto segunt que fue
puesto.
LEY XXV.
Cómo aqiiel que arrienda almacén en que ha tinajas para tener olio, non es
tenudo de pechar el daño que acaesciere en ti.
Logando un home á otro algunt almacén en que metiese olio ó
otra cosa semejante, sí quando gelo logó nol prometió de guardarle
aquello que hi metitse, sí alguna cosa se perdiese hi á aquel que lo res*
cebió déla loguero, non serie tenudo el señor de pecharle por ende
ninguna cosa, fueras ende sil podiese probar que por su culpa ó por en-
gaño que él hobiese fecho se perdiesen aquellas cosas. Pero si el señor
del almacén hobiese hi puesto algunt home suyo ó extraño por guarda-
dor de aquellas cosas, entonce tenudo serie de llevarle ante el judgador
del logar, porquel pregunte et sepa del cómo acaesció aquella pérdida.
Mas si quandol dio el almacén á loguero rescebió sobre sí el señor la
guarda de las cosas que hi metiese, entonce tenudo serie de p- charle to-
do quanto hi perdiese, fueras ende sí la pérdida acaescicse por alguna
ocasión que aveniese por aventura sin culpa del señor del almacén, asi
TITULO VIII. 1233
cómo por fuego, ó por fuerza de ladrones d de enemigos d por otra cosa
semejante.
LEY XXVI.
Cómo los host aleros , ' et los albergadores et los marineros son temidos di
pechar las cosas 'qiie perdieren en sus casas . ó en sus navios
aquellos qiie hi rescebieren.
Caballeros, et mercaderes et otros homes que van camino acaescc
muchas vegadas que han de posar en las casas de los hostaleros et en las
tabernas, de manera que han á dar sus cosas á guardar á aquellos que hi
fallan, fiándose en ellos sin testigos et sin otro recabdo ninguno; et otrosí
los que han de entrar sobre mar meten sus cosas en las naves en esa mes-
ma manera, fiándose en los marineros. Et porque en cada una destas
maneras de homes acaesce muchas vegadas que hi ha algunos que son
muy desleales et facen muy grandes daiios et maldades á aquellos que se
fian en ellos, por ende conviene que la su maldat sea refrenada con mie-
do de pena. Onde mandamos que todas las cosas que los homes que
van camino por tierra d por mar metieren en las casas de los hostaleros
6 de los taberneros, 6 en los navios que andan por mar ó por rios, aque-
llas que fueren hi metidas con sabidoria de los seríores de los hostales, et
de las tabernas et de los navios, ó de aquellos que estodieren hi en lo-
gar dellos^ que las guarden de guisa que se non pierdan nin se menos-
caben. Et si se perdiesen por su negligencia, ó por engafío que ellos fe-
ciesen ó por otra su culpa, ó si las furtasen algunos de los homes ' que
viven con ellos, entonce ellos serien tenudos de les pechar todo quanto
hi perdiesen ó menoscabasen; ca guisada cosa es que pues que fian en
ellos los cuerpos et los haberes, que los guarden lealmiente á todo su
poder i de guisa que non resciban mal nin daño. Et lo que deximos en
esta ley entiéndese de los hostaleros, et de los taberneros et de los señores
de los navios que usan publicamienteá rescebir los homes tomando dtilos
hostalage ó loguero: et en esta mesma manera decimos que son renudos
de los guardar estos sobredichos, si los resciben por amor non tomando
dellos ninguna cosa, fueras ende en casos señalados: el primero es si ante
que los resciba les dice que guarden bien sus cosas, ca non quiere él seer
-tenudo de las pechar si se perdieren. EU segundo es si les mostrase en-
ante que los rescebiese alguna casad arca, et les dixese: si aqui quere-
-des posar , meted en esta casa d en esta arca vuestras cosas , et tomad la
llave della et guardadlas bien. El tercero es si se perdiesen las cosas por
I ct los albergueros. Tol. i. 2. % que manen con ellos. Esc. 3.
TOMO m. GG
234 PARTIDA V.
alguna ocasión que aveniese por aventura , así como por fuego que las
quemase, ó por avenidas de rios, ó si se derribase la casa, d peligrase la
nave, ó si se perdiesen por fuerza de enemigos j ca perdiéndose las cosas
por alguna destas ocasiones que non aveniese por engaño d por culpa
dellos, entonce non serien tenudos de las pechar.
LEY XXVII.
Cómo ¡os hos taleros y et los alberga dores et los marineros deben rescebir
d los pelegrinos , et guardar á ellos et á sus cosas.
Bien asi como los mercadores et los otros homes andan sobre mar
d por tierra con entencion de ganar algo, bien asi andan los pelegrinos
et los otros romeros en sus romerías con entencion de facer servicio á
Dios et de ganar perdón de sus pecados et paraíso. Et pues que deximos
en la ley ante desta que los hostaleros et los marineros rescebiesen á los
mercadores et á los otros homes que andan camino en sus casas, et en
sus mesones et en sus navios , et los guardasen que non rescebiesen daño
en sus personas nin en sus cosas, mucho mas guisada cosa es que fagan
eso mesmo á los pelegrinos et á los romeros que andan en servicio de
Dios. Et por ende tenemos por bien et mandamos á todos los albergue-
ros et á los marineros de nuestro señorio que los resciban en sus casas et
en sus navios , et les fagan todo el bien que podieren , et les guarden sus
personas et sus cosas de daño et de todo mal, et que les vendan todas
las cosas que hobieren meester por aquellas medidas, et por aquellos pe-
sos et por tal prescio como lo venden á los otros que son moradores en
cada un logar de nuestro señorio , non les faciendo otra escatima en nin-
guna manera que seer pueda: et los que contra esto fecieren deben res-
cebir pena por alvedrio del judgador del logar segunt fuere el yerro d
el daño que fecieren.
LEY XXVIII.
De las cosas que toman los homes á denso d que dicen en latin contrac-
tus enfiteuticus, et d quién pertenesce el daño dellas si se pierden ,
et cómo debe seer pagado el denso,
Contractus enfiteuticus en latin tanto quiere decir en romance como
pleyto d postura que es fecha sobre cosa raiz que es dada á cienso seña-
lado para en toda su vida de aquel que la rescibe d de sus herederos, se-
gunt que se avienen por cada año ; et tal pleyto como este debe seer fe-
cho con placer de amas las partes et por escriptura, ca de otra guisa
non valdrie. Et otros! deben seer guardadas todas las convenencias que
TITULO VIH. 23J
fueren escripias et puestas en él. Et porque este pleyto es mas semejante
á los logueros que á otro contrato ninguno , por ende fablamos en este
título del, et decimos que si la cosa que es dada á cienso se perdiese to-
da por ocasión, asi como por fuego, ó por terremotos, 6 por aguadu-
cho ó por otra razón semejante , que tal dafío como este pertenesce al
señor della et non al otro que la hobiese asi rescebida , et de aquel dia
en adelante non serie tenudo de darle cienso ninguno. Mas si la cosa
non se perdiese de todo por aquella ocasión , et fincase quanto la ocha-
va parte della á lo menos, entonce tenudo serie de dar el cienso cada
año por ella asi como lo habie prometido. Et aun decimos que si la cosa
que es dada á cienso es de eglesia ó de orden, si aquel que la asi teníe,
retovo la renta ó el cienso por dos años que lo non diese , ó por tres
años, si fuese de home lego que non fuese de orden, que dende adelante
los señores della sin mandado del juez gela pueden tomar. Pero si des-
pués destos plazos sobredichos quisiere pagar la renta por sí sin pleyto
ninguno fasta diez dias, débegela rescebir el señor de la cosa, et entonce
non gela debe tomar: et si á ninguno destos plazos non pagare la renta,
entonce tomarle puede la cosa el señor maguer nol pidiese el cienso él
por sí nin otri por él ; ca entiéndese que el dia del plazo á que debie pa-.
gar la renta, la demanda por el señor et aplaza al otro que la pague.
LEY XXIX.
Como' aquel que tiene la cosa á cienso , si la hohiere á enagenar, que la
debe vender al señor ante que á otro^ queriendol dar tanto prescio por ella
como le darle otro home*
Enagenar et vender puede la cosa aquel que la rescebiere á cienso;
pero enante que la venda débelo facer saber al señor como la quiere
vender, et quanto es lo quel dan por ella; et si el señor le quisiese dar
tanto como el otro, entonce la debe vender á él ante que al otro. Mas
si el señor dixese que lo non querie dar, ó se callase fasta dos meses que
non dixese si lo querie facer ó non , dende en adelante puédela vender á
quien quisiere , et nol puede embargar aquel que gela dio á cienso que
lo non faga; pero la debe vender á tal home de quien pueda el señor
haber el cienso tan de ligero como del mesmo. Otrosí decimos que este
que tiene la cosa á cienso , que la puede empeñar á tal home como so-
bredicho es sin sabidoria del señor , et entonce quando la enagena tenu-
do es el señor de la cosa de rescebir en ella á aquel á quien la vende, et
de otorgárgela faciendol ende carta de nuevo; et por tal otorgamiento
6 renovamiento de pleyto nol debe tomar mas de la cincuentena parte
TOMO m. GG 2
5q6 PARTIDA V.
de aquello por que fue vendida, 6 de la estimación que podrie valer si
b diese. Mas á otras personas de quien non podiese haber tan ligera-
miente el denso non la puede vender nin empeñar , asi como á orden
ó á home mas poderoso que él ; ca entonce non valdric , et perderle por
ende el derecho que habie en ella.
TITULO IX.
DE LOS NAVIOS ET DEL PECIO DELLOS.
K
avios de muchas maneras alogan los mercaderes para llevar sus mer-
cadorias de un logar á otro; et porque á las vegadas por tormenta de
niar d por otra ocasión se quebrantan ó se pierden, et después nascen
contiendas entre los mercaderes, et los maestros et los marineros en ra-
zón del pecio. Por ende pues que en el título ante deste fablamos apar-
tadamiente de los logueros et de los arrendamientos , queremos aqui de-
cir de los navios que después que son alegados peligran sobre mar : et
mostraremos qué cosas sen tenudos de guardar et de facer les maestros
de las naves et les marineros á les mercaderes que se fian en ellos : et
después diremes de come se debe compartir el daño entre todos quan-
do acaesciere que las cesas de alguno delles echaren en la mar por ra-
zón de tormenta; et sobre todo fablaremes del vaciamiento , de las na-
ves, et del pecio dellas, et de tedas las cosas que á alguna destas razo-
nes pertenescen.
LEY I.
Qué cosas son tenudos de guardar et de facer los maestros de las naves
et los marineros á los mercaderes et á los otros que sejian en ellos,
Nocheres, et maestros et padrones son los mayorales homes por
cuyo mandado se han de guiar les navios, et á estes pertenesce señaJa-
damiente de catar ante que les navios entren en la mar, si sen calafatea-
dos, et bien adobados et bien guarnidos con todos los aparejamientos
que les son meester, asi come de velas, et de mastes, et de antenas, et
de áncoras, et de rimes, et de cuerdas et de tedas las otras cosas que
pertenescen á los navios segunt que conviene et ha meester cada uno
delles. Et aun demás desto deben llevar consigo tales homes que sean
sabidores para ayudarlos á guiar , et á endereszar et á gobernar los na-
vios , de manera que si gele non embargase tempestat d tormenta de la
mar , que puedan ir endereszadamiente á aquellos puertos d legares do
han voluntad de ir , et que por culpa de los que han de gobernar et de
TITULO IX. 237
guiar los navios, non cayan en peligro los mercadores nin los otros bo-
rnes que los logaron de perderse ellos nin sus cosas. Otrosi decimos que
deben llevar consigo un escribano que sepa bien escrebir et leer , et este
atal debe escrebir en un quaderno todas las cosas que cada uno metiere
en los navios quántas son et de qué natura: et este quaderno atal ha tan
grant fuerza sobre todas las cosas que son escriptas en él, que debe seer
creido tan bien como carta ó otra escriptura que fuese fecha por mano
de escribano público. Otrosi tenudos son de bastecer los navios de ar-
mas, et de vizcocho, et de agua dulce et de las otras cosas que hobieren
meester para su vianda ellos et sus marineros , et deben apercebir á los
mercadores et á los otros homes que hobieren de llevar en los navios
que fagan eso mesmo, de manera que lieven agua et vianda la que les
fuere meester , et aun armas aquellos que las podieren haber por empa-
tarse de los cursarios et de los otros enemigos si meester fuere.
LEY II.
Cómo las convenencias et las posturas que Jacen los mercadores con los
otros mayorales de los navios, deben seer guardadas y et qué poderío han
estos mayorales sobre los otros homes que van con ellos.
Convenencias et posturas ponen los maestros ó los señores de los
navios con los mercadores ó con los otros homes que han de llevar en
ellos; et quando las feciesen decimos que son tenudos de las guardar en
todas cosas, también los unos como los otros. Et maguer después que
fuesen entrados en los navios et movidos de los puertos, acaesciese que
alguno de los que fuesen hi feciese yerro por que meresciese muerte 6
otra pena en el cuerpo ó en el haber , el maestro nin el seííor de la nave
non lo deben judgar á muerte, nin á perdimiento de miembro nin de
ninguna cosa de su haber, mas puédenlo prender ó recabdar de manera
que non pueda facer á otro ninguno daño nin mal; et quando llegaren
al puerto do hobieren á descargar, débenlo presentar al judgador que ho-
biere hi poder de judgar, et mostrarle el yerro que fizo, et entonce el
judgador debe oir al recabdado et á los que querellaren dél^ et oidas las
razones de amas las partes, et lo que podiere seer probado sobre aquel
yerro por quel recabdaron, débelo judgar á la pena que entendiere que
meresce, ó darle por quito si fallare que es sin culpa. Pero los maestros
ó los señores de los navios bien pueden castigar con feridas de azotes á
sus marineros ó á sus servientes por los yerros que federen, guardando
todavía que los non maten nin los lisien.
fl^S PARTIDA V.
LEY m.
Cómo se dehe compartir el daño de las mercadorias que echan en la mar
por razón de tormenta.
Peligros grandes acaescen á las vegadas á los que andan sobre mar,
de manera que por la tormenta del mal tiempo que sienten, et por mie-
do que han de peligrar et de se perder han á echar en la mar muchas
cosas de aquellas que traen en los navios , porque se alivien et puedan
estorcer de la muerte. Et porque tal echamiento como este se face por
pro comunalmiente de todos los que están en los navios, tenemos por
bien et mandamos que todos los mercadores et los otros que algo tro-
xjeren en el navio de que hobieren á facer tal echamiento , ayuden á pe-
char lo que fuere echado en la mar por tal razón como esta á aquellos
cuyo era, pagando en ello cada uno tanta parte segunt que valiere mas
d menos aquello que les fincó en el navio et que non fue echado en la
mar. Et maguer alguno troxiese hi piedras preciosas, ó oro, ó otro ha-
ber amonedado ó otra cosa qualquier, debe pagar por ello segunt que
montare ó valiere, et non se puede excusar que lo non faga por decir
que era cosa que pesaba poco ; ca en tal razón como esta non deben las
cosas seer asmadas nin apresciadas segunt la pesadumbre 6 la liviandat
dellas, mas segunt la contia que valieren. Et porque non tan solamiente
estuercen las mercadorias et las cosas que fincan en los navios por razón
del echamiento que deximos, mas aun estuercen por ende las naves, por-
que si aliviadas non fuesen , podrie acaescer que se perdiesen ; por ende
tenemos por bien et mandamos que los sefíores de las naves sean tenu-
dos de apresciar la nave ó el otro navio de que feciesen el echamiento, et
apresciadas las mercadorias et las otras cosas que fincaron en el navio se-
gunt deximos, deben todos de so uno compartir entre sí la pérdida del
echamiento, et pagar cada uno la parte quel cayere á aquellos que lo
debieren de haber, dando otrosí á cada uno dellos tanta parte segunt que
montare aquello que era suyo que se perdió por el echamiento. Et si
acaesciese que algunt mercador hobiese hi siervos, tenudo es de los apres-
ciar et de pagar por cada uno dellos también como por las otras cosas
que en el navio le fincasen. Pero si hobiese hi homes libres que non
troxiesen en el navio al sinon sus cuerpos, quantos quier que sean non
deben pagar ninguna cosa en la pérdida del echamiento por razón de
sus personas, porquel home libre non puede nin debe seer apresciado
como las otras cosas.
TITULO IX. 23^
LEY IV.
Cómo los mercadores dehen compartir entre sí el daño del maste qitandol
cortan por estorcer de tormenta.
Levantándose viento fuerte que feciese tormenta en la mar, de ma-
nera que los guardadores de la nave temiéndose de peligrar et con en-
tencion de estorcer cortasen el maste della, 6 derribasen á sabiendas el
antena con la vela, et cayese en la mar et se perdiese, tal pérdida como
esta tenudos serien los mercadores et los otros que fuesen en la nave de
la compartir entre sí, et de la pechar todos de so uno al señor de la na-
ve, bien asi como deximos en las leyes ante desta que deben pechar lo
que echan en la mar con entencion de aliviar la nave. Mas si acaesciese
quel maste, ó el antena ó la vela non mandase cortar nin derribar á sa-
biendas el maestre de la nave , mas lo quebrantase el viento , ó el tor-
mento de la mar o rayo que cayese del citólo, ó se perdiese por alguna
otra razón semejante destas que aveniese por ocasión , entonce los mer-
cadores nin los otros que fuesen en la nao, non serien tenudos de pechar
en ello ninguna cosa, maguer sus cosas fincasen en salvo que se non
perdiesen; ca pues que ellos dan loguero de la nave, la pérdida que
desta manera aveniese, al señor della pertenesce et non á los otros.
LEY V.
Por qiiáles razones son temidos los mercadores de compartir entre sí el
daño de la nave quando se quebrantase feriendo en peña 6 en tierra,
et por quáles non se podrien excusar.
Corriendo algunt navio por la mar con tormento , de manera que
por ocasión feriese en peña ó en tierra, si se quebrantase 6 se enarenase,
maguer los mercadores saquen sus cosas en salvo, non serien tenudos
de pechar la nave. Mas si acaesciese que ante que la nave peligrase asi
como es sobredicho, los mercadores con miedo que se hobiesen de per-
der ellos et sus cosas mandasen al señor de la nave que la dexase correr
contra la tierra á ventura de lo que Dios quisiese facer dellos, deciendo
que si acaesciese que la nave se quebrantase, que ellos querian haber su
parte en el peligro , et le ayudarian i cobrarla si estorciesen et les fincase
de lo que tirasen della con que lo podiesen facer ; entonce si el señor de
la nave la dexase hi correr por ruego ó por mandado dellos et se que-
brantase, débenla apresciar por quanto podrie valer, et contar lo que tiró
della cada uno de aquello que era suyo, et el señor della et todos los
340 PARTIDA V.
Otros deben compartir entre sí la pérdida, pechando cada uno dellos mas
ó menos segunt la contia de lo que della saco ó cobró, et los que non
sacasen nada non deben pechar ninguna cosa: et si todo se perdiese, non
ha el señor de la nave demanda contra los mercadores por esta razón.
LEY VI.
Cómo se dehe compartir el daño del echamiento y maguer después se qiie"
brantase la nave por ocasión.
Tempestad habiendo algunos que andodiesen sobre mar^ de guisa
que temiéndose de peligro hobiesen á echar en la mar algunas cosas de
las que troxiesen en la nave para aliviarla, si después deso acaesciese que
se quebrantase la nave por ocasión feriendo én peña, 6 en tierra 6 de
otra guisa, de manera que cayesen las cosas que fincaron en ella en la
mar , si de las cosas que en aquel logar cayesen podiesen algunas tirar ó
cobrar los señores dellas, tenudos son de ayudar á cobrar á los otros la
pérdida que ficieron por razón del echamiento que fue fecho á pro de
todos comunalmiente, apresciando las cosas que sacaron et las de los otros
que fueron echadas: et contando lo uno et lo otro, deben compartir en-
tre sí la pérdida de so uno. Pero si aquellos que echaron sus cosas en la
mar por aliviar la nave asi como desuso es dicho, cobrasen después deso
algunas cosas de aquellas que hobiesen echadas, non serien tenudos de
dar parte dellas á los otros sobredichos que perdiesen las sus cosas por
razón del peligro que avino por ocasión.
LEY VII.
Cómo las cosas que son falladas en la ribera de la mar, quier sean de
pecios de navios ó de echamiento , deben seer tornadas d sus dueños.
Miedo de muerte mueve á los mercadores et á los otros homes i
echar sus mercadorias en la mar quando han tormento con entencion de
aliviar las naves por que puedan estorcer de peligro , por ende tenemos
por bien et mandamos que todas las cosas que asi fuesen echadas, que
quien quier que las falle que sea tenudo de las dar á aquel cuyas fueren
ó i sus herederos. Eso mesmo decimos que debe seer guardado si acaes-
ciese que la nave se quebrantase por tormento ó de otra manera, que
todo quanto podiese seer fallado della ó de las cosas que eran en ella,
do quier que lo fallasen , que debe seer de aquellos que lo perdieron , et
defendemos que ningunt home non gelo pueda embargar que lo non
hayan, maguer hobiese previllejo ó costumbre usada que tales cosas que
TITULO IX. 241
aportasen á algunt puerto suyo 6 que fuesen falladas cerca de algunt su»
castiello d en la ribera de la mar, que deben seer suyas, nin por otra ra-
zón que seer pueda. Ca non tenemos por derecho que las cosas que los
homes pierden por ocasión de tal malandancia, que las pueda ninguno
tomar por costumbre nin por previllejo que haya, fueras ende si tales
cosas fuesen de los enemigos del rey et del regnoj ca entonce quien-
quier que las falle deben seer suyas.
LEY VIII.
Cómo se debe compartir la pérdida de las mercadiiras que meten en los
barcos para vaciar ó aliviar los navios á la entrada de los puertos.
Acostándose los navios á las entradas de los puertos ó de los rios,
si se temieren los maestros dellos porque son muy cargados, et las en-
tradas son secas d con angostura, et por esta razón vaciasen algunas mer-
caduras de la nave et las metiesen en barcos ó en otros navios pequeííos
porque podicsen ir mas sin peligro, decimos que si acaesciese que se
perdiesen aquellas cosas que metiesen en el barco porque se quebrantase
ó por alguna otra ocasión, que se debe compartir la pérdida entre to*
dos los mercadores á quien fincaren en salvo sus cosas en la nave, bien
asi como deximos en las leyes ante desta que lo deben facer de las cosas
que echan en la mar á sabiendas con entencion de aliviar et de estorcer,
de la tormenta. Pero si después deso se quebrantase la nave et se per-
diesen las cosas que veniesen en ella, et fincasen en salvo las otras cosas
que fuesen metidas en el barco con entencion de aliviar la nave asi co-
mo sobredicho es, aquellos cuyas fuesen las cosas que fincasen en salvo
non son tenudos de dar ninguna cosa dellas á los otros á quien se per-
dieren sus cosas en la nave, porque la pérdida les avino por ocasión, et
non por otra razón ninguna que fuese por pro de todos comunalmiente.
LEY IX.
Cómo los mayorales de la nave son temidos de pechar á los mercadores
los daños qiie les avenieren por culpa dellos.
* El pecio de los navios aviene á las vegadas por culpa de los maes-
tros et de los gobernadores dellos , et esto podrie acaescer quando co-
menzasen andar sobre mar en tal sazón que non fuese tiempo de navi-
gar , et el tiempo que non es para esto es desde el onceno dia de No-?
I El peligro. Esc. i. El peceo. Esc. 3.
TOMO III. HH
3^2 PARTIDA V.
fiembre fasta diez dias andados de Marzo, et esto es porque en estos
temporales son las noches grandes , et los vientos muy fuertes et anda la
mar muy torvada por la fortaleza del invierno , et acaescen en esta sa-
zón muy grandes tormentos et grandes peligros á los que andan navi-
gando. Et por ende qualquier maestro o gobernador de navio que navi-
gase en este tiempo sobredicho contra la voluntad de los mercadores ó
de los otros homes que llevasen sus cosas en él, si acaesciese ' que se
peresciese el navio, habrie muy grant culpa, et serie tenudo de les pe-
char todo el daño et el menoscabo que rescebiesen por razón ' del pe-
cio. Eso mesmo decimos que serie si el gobernador et el guardador del
navio sopiesen que habien á pasar por logar peligroso de los enemigos
d de otra manera de peligro, et non apercebiesen ante dello á los mer-
cadores. Otro tal serie si comendase la nave á tales homes que la guia-
sen que non fuesen sabidores de lo facer; ca el daño et el menoscabo
que rescebiesen por qualquier destas razones sobredichas, tenudo serie de
lo pechar.
LEY X.
Qué j?ena merescen los marineros que facen quehrantar los navios á sa-^
hiendas por cobdicia de haber las cosas que van en ellos.
Engaño et falsedat muy grande facen á las vegadas algunos de los
que han de guiar et de gobernar los navios, de manera que quando sien-
ten que traen grant riqueza aquellos que llevan en ellos , guíanlos á sa-
biendas por logares peligrosos porque ^ se perezcan los navios , et pue-
dan haber ocasión de furtar et de robar algo de aquello que traen. Et
por ende mandamos que qualquier dellos á quien fuese probado que
habie fecho tan grant maldat como esta, que muera por ende, et el jud-
gador ante quien fuere esto averiguado , debe facer entrega de los daños
et de los menoscabos á los que los rescebieron de los bienes deste atal
que fizo esta maldat; et tenemos por bien que sean creídos por su jura
sobre los daños et los menoscabos , tasándolos primeramiente el judga-
dor segunt su alvedrio.
LEY XI.
^ J^e los pescadores que facen señales de fuego de noche d los navios
r para facerlos quebrantar.
Pescadores et otros homes de aquellos que usan á pescar d seer cerca
de la ribera de la mar, facen señales de fuego de noche engañosamiente en
I que se peclase el navio. Tol. i. quo se 2 del peceo. Esc. 3.
apeclese el navio. Esc. 3. 3 se pecian los navios. Tol. i. 3. Esc. 3.
Titulo ix. 243
logares peligrosos á los que andan navigando por que cuidan que es el
pucrtQ alli, ó las facen con entencion de los engañar que vengan á la
lumbre, et fieran los navios en la peña d en logar peligroso et se que-
branten , porque puedan furtar d robar algo de lo que traen. Et porque
tenemos que estos átales facen muy grant maldat, si acaesciere quel na-
vio se quebrantare por tal engaño como este, et podiere seer probado
quáíes fueron los que lo fecieron, mandamos que todo quanto furtaren
o' robaren de los bienes que en el navio vcnieren, que lo pechen quatro
doblado, si les fuere demandado por juicio fasta un año, et si fasta un
año non gelo demandasen, dende adelante pechen otro tanto quanto
fue lo que tomaron. Et si por aventura acaesciese que ellos non lo ro-
basen, mas que se perdiese, debenles pechar todo quanto perdieron et
menoscabaron por esta razón, et aun demás desto mandamos que el jud-
gador del logar ante quien fuese esto probado, les faga escarmiento en
los cuerpos segunt entendiere que merescen por la maldat et el engaño
que fecieron.
LEY XII.
Cómo se debe compartir el daño que resciben los qiie van en los navios
de los cursarios.
Cursarios 6 robadores que andodiesen sobre mar prendiendo algunt
navio con los homes et con las cosas que fueren en él, si después se
pleyteasen de manera que los dexasen ir á ellos, et á su navio et á sus
cosas, aquello que diesen por tal razón como esta todos de so uno lo
deben compartir entre sí, pagando en ello cada uno tanta parte quanto
era lo que hi traie, et segunt que valie mas ó menos: et si alguno non
troxiese al sinon el cuerpo, debe por eso pagar alguna cosa, segunt que
fuere guisado ; ca non face pequeña ganancia quien estuerce con el cuer-
po de los enemigos. Mas si por aventura acaesciere que se non apode-»
rasen de todo el navio nin lo prisiesen, mas que robasen algunas cosas
del et non todas, lo que asi robasen piérdese á aquellos cuyo era, et
non pueden nin deben demandar ninguna cosa por esta razón á los
otros á quien ' fincasen sus cosas en el navio.
I fincasen sus cosas en salvo en el navio. Tol. 2.
TOMO IH. HH 2
244 PARTIDA V.
LEY XIII.
JPor qudks razones pueden los mercadores cobrar las cosas qiie les ho" •
bies en tomadas los cursarios si fueren después falladas y
et por qiiáles non.
Roban et prenden los cursarios á las vegadas los navios de los mer-
cadores et las cosas que traen en ellos, et ante que salgan de la mar ni n
lleguen con ellos á logar en que lo pongan en salvo, fállanse con otros
cristianos que gelo tuellen. Et porque podrie acaescer contienda entre
aquellos á quien lo robaron los enemigos, et estos que gelo tolleron á
postremas cuyo debe seer, queremos mostrar en esta ley en qué manera
se debe librar tal contienda como esta, et decimos que si los mercado-
res iban ó venien á tierra de cristianos, et traen hi vianda 6 otra cosa
qualesquier, que también los navios como los homes et todas las cosas
que traien deben seer tornados en poder de los primeros señores á quien
los tolleron ó los robaron los enemigos: et esto mandamos porque de
las mercaduras que traen los mercadores se aprovecha la tierra deilas co-
munalmiente. Mas si acaesciese que los mercadores llevasen las mercadu-
ras á tierra de los enemigos con quien non hobicsemos tregua sin nues-
tro mandado, et cativasen asi como sobredicho es, quien quier que los
robase d los toUiese después á los enemigos debe seer todo suyo, fueras
ende las personas de los cristianos que deben fincar libres et quitas. Eso
mesmo decimos que debe seer guardado en los navios pequeños que los
homes traen sobre mar, et non con mercaduras, mas en que andan fol-
gando d trebejando, que quien quier que los tuelga á los enemigos que
los hablen cativados que deben seer suyos ; ca los que en tiempo de guer-
ra andan sobre mar , et non en razón de mercadoria nin en * coso para
guerrear los enemigos, mas locamiente et sin pro de su tierra, el daño
que les aviniere débenlo sofrir, pues que les viene por su culpa.
LEY XIV.
Cómo los judgadores que son puestos en las villas de la ribera de la mar,
deben librar llanamiente sin alongamiento los pleytos qiie acaescen
entre los mercadores.
En los puertos et en los otros logares que son ribera de la mar sue-
len seer puestos judgadores ante quien vienen los de los navios á pleyto
sobre el pecio dellos, d sobre las cosas que echan en la mar d sobre otra
cosa quaíquier j et por ende decimos que estos judgadores átales deben
X caso. B. R. I. Tol. i. Esc. a. 3.
TITULO X. 24^
guardar que los oyan et los libren Ilanamientc sin libello lo mas aina et
lo mejor que pudieren sin escatima et sin alongamiento, de manera que
non pierdan sus cosas nin su viage por tardanza nin por alongamiento,
puñando de saber la verdat en las cosas dubdosas que acaescieren ante-
llos en los pleytos con los maestros, 6 con los señores de las naves ó con
los otros homes bonos que se acertaren hi por quien mas ciertamiente
et mejor la puedan saber. Otrosí deben catar el quaderno de la nave , el
qual debe seer creido sobre las cosas que fallaren escriptas en él, asi co-
mo deximos en la primera ley deste título: et quando todo esto hobie-
ren catado en la manera que es sobredicha, deben librar las contiendas,
et dar su juicio en la manera que entendieren que lo deben facer.
TITULO X.
DE LAS compañías QUE FACEN LOS MERCADORES ET LOS OTROS HOMES
UNOS CON OTROS POR RAZÓN DE GANANCIA.
V-^ompaííias facen los mercaderes et los otros homes entre sí para po-
der ganar algo mas de ligero, ayuntando su haber en uno: et porque
acaesce á las vegadas que en la compaííia son algunos rescebidos por
compañeros porque son sabidores et entendudos en comprar et vender,
maguer non hayan riquezas con que lo fagan, et otrosí algunos que las
han son menguados de la sabidoría deste meester , et aun hay otros que
maguer han las riquezas et la sabidoría non se quieren trabajar dello por
sí mesmos; por ende pues que en los títulos ante deste fablamos de los
logueros, et de los navios et del pecio dellos, queremos aqui decir de
las compañías que ponen los homes entre sí en alguna de las maneras
que desuso deximos: et mostraremos qué cosa es compañía, et á qué
tiene pro , et cómo debe seer fecha et quién la puede facer : et sobre qué
cosas: et quántas maneras son della: et quáles pleytos que ponen sobre-
lia son valederos d non: et por qué razones se acaba: et como se debe
compartir entre los compañeros la ganancia que feciesen, ó la pérdida
que les acaesciese por razón de la compañía.
LEY I.
Qtiá cosa es compañía , et a qué tiene pro , et cómo dehe seer fecha
et quién la -puede facer.
Compañía es ayuntamiento de dos homes d de mas que es fecha con
entencíon de ganar de so uno, ' ayuntándose los unos á los otros, et
I ayudándose los unos á los otros. Esc. 3.
246 PARTIDA V.
nasce ende grant pro quando se face entre homes bonos et leales ; ca se
ayudan et se acorren los unos á los otros , bien asi como si fuesen her-
manos. Et fácese la compañia con consentimiento et con otorgamiento
de los que quieren seer comparieros, et puédese facer fasta tiempo cierto
ó por en toda su vida de los compañeros. Pero si algunos feciesen com-
paííia entre si, también por ellos como por sus herederos, valdrie quan-
to en su vida dellos; mas non pasarle á sus herederos, fueras ende si la
compañia fuese fecha sobre arrendamiento de algunas cosas del rey et
del común de algunt concejo. Et todo home que non sea desmemoria-
do nin menor de catorce años puede facer compañia con otros; pero si
el menor de veinte et cinco años entendiese que se le sigue daño de la
compañia, ó quel fecieron entrar en ella engañoaamiente, puede pedir
al juez del logar que lo saque della, et quel faga tornar en el estado en
que era enante sin su daño , et el juez débelo facer.
LEY II.
Sobre qué cosas se puede focer compañia.
Facerse puede la compañia sobre las cosas guisadas et derechas, asi
como en comprar, et en vender, et camiar, et arrendar et logar, et en
las otras cosas semejantes destas en que pueden los homes ganar dere-
chamiente. Mas sobre cosas desaguisadas non la pueden facer nin deben,
asi como para furtar, ó robar, ó matar ó dar á logro, nin sobre otra cosa
ninguna semejante destas que fuese mala, ó desaguisada 6 contra buenes
costumbres. Et la compañia que fuese fecha sobre tales cosas non debe
valer , nin puede demandar ninguna cosa uno á otro por razón de tal
compañia.
LEY III.
En qiiántas maneras se puede Jacer la compañía.
Puédese facer la compañia en dos maneras: la una es quando la fa-
cen desta guisa, que todas las cosas que han quando facen compañia et
las que ganaren dende adelante que sean comunales, et también la ga-
nancia como la pérdida que pertenesca á todos. La otra es quando la fa-
cen sobre una cosa señaladamiente, asi como en vender vino, ó paños
d otra cosa semejante : et todos los pleytos que posieren entre sí que sean
guisados et derechos sobre cada una destas dos maneras de compañia va-
len et deben seer guardados en la guisa que los posieren. Et si sobre las
ganancias et las pérdidas non fuere puesto pleyto en qué manera se de-
ben compartir entre ellos, entonce débenlas partir egualmentej et si de
TITULO X. 247
las ganancias federen pleyto quanta parte debe haber cada uno dellos,
non faciendo emiente de las perdidas, entiéndese que tanta parte les al-
canza de las pérdidas quanta debe haber cada uno dellos de las ganan-
cias. Eso mesmo decimos que serie si feciesen pleyto sobre las pérdi-
das, non faciendo emiente de las ganancias.
LEY IV.
Qiiáks phytos son roalederos de los que los compañeros 'ponen entre si
en razón de la ganancia.
Los comparíeros que se ayuntan á facer compañía para ganar, acaes-
ce á las vegadas que el uno dellos es mas sabidor quel otro de aquella
arte 6 de aquella cosa de que deben usar sobre que facen la compañía, ó
se mete á mayor trabajo ó se aventura á mayores peligros. Et por ende
quando ficiesen pleyto entre sí que este atal que fuese mas sabidor ó se
metiese á mayores trabajos quel otro que hobiese otrosí mayor parte en
las ganancias, ó ficiesen pleyto que si perdiesen en la compañía en aque-
llas cosas que usasen que non hobiese parte en la pérdida ; tales pley tos
como estos d otros semejantes dellos valen et deben seer guardados en
la manera que fueren puestos. Mas si feciesen pleyto que el uno hobiese
toda la ganancia et que non hobiese parte en la pérdida , 6 toda la pér-
dida et que non hobiese parte en la ganancia, entonce non valdríe el
pleyto que desta guisa posiesen, et tal compañía como esta llaman las
leyes leonina.
LEY V.
Qudles pleytos non son valederos qtie los compañeros ponen entre su
Engañosamiente se trabajando un home para haber compañía con
otro , sí la compañía se afirmase por pleyto desque el otro conosciere el
engaño , non lo es tenudo de guardar. Otrosí quando dos homes fecie-
sen compañía de so uno , decíendo el uno al otro que maguer se feciese
algunt engaño en la compañía que gelo non demandarle, decimos que
tal pleyto non vale nin debe seer guardado 5 ca los pleytos que dan car-
rera á los homes para facer engaños, non deben valer. Otrosí decimos
que si algunos feciesen pleyto en su compañía desta guisa , que cada uno
dellos hobiese tanta parte en la ganancia d en la pérdida quanta dixiese
algunt otro que nombrasen, sí aquel que señalasen para esto feciese las
partes guisadas et derechas, deben estar por su alvedrío; mas si las fe-
cíese desaguisadas, como sí mandase tomar mayor parte al uno que al
otro en las ganancias ó en las pérdidas, non mostrando alguna derecha
razón por que lo mandaba , entonce non valdríe el alvedrio , ante deci-
248 PARTIDA V.
mos que debe seer endereszado por alvedrio de homes bonos , que caten
si alguno dellos meresce mayor parte por seer mas sabidor ó por llevar
mayor trabajo, segunt deximos en la ky ante destaj et si fallaren que
es asi, débengela dar segunt entendieren que es guisado, et si non man-
dar que lo partan egualmiente.
-<.^
LEY VI.
Cómo deben seer comunales los bienes et las ganancias entre los compa-
ñeros miando es fecha la compañía sobre todos los bienes qiie han entonce
6 esperan haber.
So tal pleyto seyendo fecha la compaiíia que todos los bienes que
habien los compañeros entonce et que ganasen dende adelante, se ayun-
tasen en uno et fuesen comunales entrellos, decimos que desdel dia en
que tal pleyto fuese firmado deben seer comunales entre ellos las ganan-
cias et los bienes que han et que les venieren , de qual manera quier que
sean, et aunque fuesen de las ganancias que son llamadas castrense vel
qiiasi castrense pectilium. Otrosi decimos que cada uno destos compañe-
ros puede usar destos bienes et facer demanda sobre ellos, bien asi co-
mo de lo suyo mesmo; pero si alguno de los compañeros hobiese se-
ñorío d juredicion sobre castiello ó tierra, d hobiese á rescebir alguna
cosa de sus debdores, los otros non lo podrien demandar nin usar de la
juredicion del señorío, si señaladamiente non les fuese otorgado del otro
compañero poder de lo facer.
LEY VII.
En qué manera deben seer partidas las ganancias et los menoscabos que
jecieren ^os compañeros qiiando es fecha la compañi a sobre cosa
' ' ■ " "'"^' señalada.
Simplemiente faciendo algunos homes compañía entre sí deciendo:
seamos compañeros, non nombrando nin señalando que la facien sobre
todas sus cosas segunt dice en la ley ante desta, entonce se entiende que
deben partir entre sí egualmiente todas las cosas que ganaren de aquel
menester ó de aquella mercaduría que usaren. Otrosi decimos que si fe-
deren la compañía sobre una cosa señaladamiente, asi como sobre ven-
der vino, ó paños ó otra cosa semejante, que deben partir entre sí las
ganancias que federen en la manera que se avenieron quando fecieron
el pleyto de la compañía; mas las otras ganancias que feciesen por otra
razón non las deben partir entre sí, ante deben seer propias de aquel
TITULO X. 249
que las ganare. Otrosí decimos que entre sí deben seer comunales los
daños et los menoscabos que les acaescieren á cada uno por su parte se-
gunt les alcanzarle de las ganancias, fueras ende si los daños et los me-
noscabos acaesciesen por culpa d por engaño de alguno de los compa-
ñeros ; ca entonce tan solamiente á aquel pertenesce et non á los otros.
Pero si este por cuya culpa vino el daño ó el menoscabo podiere probar
que puso hi aquella guarda que feciera si suyas fuesen aquellas cosas, en-
tonce por tal culpa non serie tenudo de pechar el menoscabo, ante de-
cimos que debe alcanzar á cada uno dellos su parte.
LEY VIII.
Cómo las ganancias que vienen de mala parte non es temido aquel que
lasjizo de dar parte d sus compañeros.
De furto , o' de robo , d de engaño d de otra manera mala semejante
destas, faciendo ganancias algunos de los compañeros, non deben los
otros de tales ganancias rescebir parte. Et si acaesciere quel que las asi
ganare las aduxiere á partición con los otros compañeros, si parte resce-
bieren dellas , et aquel que las ganó fuere después vencido en juicio de
guisa que las haya á tornar á aquellos cuyas fueron, cada uno dellos te-
nudo es de tornar á aquel su compañero aquella parte quel copo de
aquellas ganancias, maguer non sopiesen quando las rescebieron que
fueran de mala ganancia. Mas decimos que si los compañeros sabien
quando rescebieron parte de tal ganancia que fuera mal ganada, que
maguer aquel que asi la ganó non diese tanta parte á cada uno dellos
quanta le cabie, que por aquella parte que rescebió el otro quanta quier
que sea, que es tenudo cada uno dellos de ayudarle á pechar de los bie-
nes de la compañía todo quanto hobiere á pechar por esta razón , bien
asi como si hobiesen habido sus partes éntregamiente, et non pechará el
que la fizo mayor parte que ninguno de los otros , et esto es porque res-
cebíendo esta parte consentieron et otorgaron el mal quel otro hable
fecho.
LEY IX.
Qudles pleytos son valederos b non, que los compañeros ponen entre si por
razón de bienes que atienden heredar de otri.
Firmando ó faciendo algunos compañía so tal pleyto que los bienes
que atendiesen heredar de algunt home que nombrasen señaladamíente,
que fuesen comunales entrellos, quier los heredasen por seer establesci-
dos por herederos ó de otra guisa, decimos que tal pleyto non vale,
TOMO III, IX
250 PARTIDA V.
pues que señala la persona de aquel cuyos son los bienes , fueras ende si
fuese fecho con su placer et que durase en esta voluntad fasta su fin,
porque podrie acaescer que algunos dellos se trabaiarien de muerte deste
atal por cobdicia de partir los bienes suyos entre si. Et por ende pleyto
de que podrie nascer tan grant mal como este, defendemos que non
vala: mas si quando firmasen el pleyto de la compañía lo feciesen desta
guisa, deciendo que todas las ganancias que les veniesen de qual parte
quier por heredamiento que atendiesen heredar, non nombrando de
quien, d de otra manera, que fuesen comunales á todos j entonce val-
drie el pleyto et habrie cada uno su parte de tal ganancia.
LEY X.
JPor qiiáles razones se desata la compañía después que es fecha.
Desátase la compañia en muchas maneras, et primeramiente por la
muerte natural de alguno de los compañeros; ca maguer sean muchos
desfacese la compañia por la muerte del uno, fueras ende si quando la
firmaron posieron pleyto entre sí que maguer moriese alguno dellos,
que los otros fincasen en la compañia. Otrosi decimos que si alguno de
los compañeros fuese desterrado para siempre en alguna isla ó en otro
logar, que se desface la compañia por tal razón como esta, porque tal
desterramiento como este es llamado muerte civil, et nol dicen asi sin
razón , pues que él nunca ha de sallir de aquel logar , et pierde por en-
de todos sus bienes. Et aun decimos que se desata la compañia si alguno
de los compañeros es tan cargado de debdas , que ha de desamparar por
ende todos sus bienes á aquellos á quien es obligado por razón de las
debdas. Otrosi decimos que se acaba la compañia moriéndose d perdién-
dose de otra guisa la cosa sobre que fue fecha : eso mesmo decimos si la
cosa sobre que fue fecha la compañia mudase después su estado ; et esto
serie como si la cosa fuese atal de que podrien los homes usar sirvién-
dose della, et después la feciesen sagrada, como si fuese casa de mora-
da et la feciesen eglesia , d si fuese plaza et feciesen della cementerio , 6
por otra razón semejante destas.
LEY XI.
Como se puede home partir de la compañía non se pagando
de sus compañeros.
Buena es la compañia entre los homes mientra que cada uno dellos
han voluntad de fincar en ella, mas quando alguno de los compañeros
TITULO X. 2^1
non se pagase della, puédela desamparar si quisiere deciendo así á sus com-
pañeros : fasta agora me plogo de haber compaííia con vusco , mas de aqui
adelante non quiero seer vuestro compañero, et nol pueden los otros,
embargar que lo non faga. Pero si este atal se partiere de la compañía
ante que sea acabado el fecho sobre que la fecieron d ante que sea pasa-
do el tiempo en que habie á durar, entonce tenudo serie de pechar á
los otros compañeros todo el daño et el menoscabo que les veniese por
esta razón, fueras ende si quando firmaron la compañia, fecieron pleyto
entre sí quel que non se pagase della, que la podiese desamparar cada
que quisiese ante del tiempo sobredicho ó después.
LEY XII.
Cómo se debe partir la ganancia 6 la pérdida entre los compañeros
,/;,. quando alguno de líos se parte de la compañía jpor ^ro de si
et á daño de los otros.
Puesta et firmada seyendo la compañia entre algunos homes so tal
pleyto que todas las ganancias que feciesen de aquel día en adelante que
la firmaron, que fuesen comunales á todos los compañeros, si después
desto alguno dellos entendiendo que le venie alguna ganancia muy
grande de alguna parte, asi como si sopiese que le habie alguno esta-
blescido por su heredero, 6 que tenie en corazón de establecerle ó le
veniese la ganancia de otra manera qualquier, et por razón della enga^
ñosamienre se partiese de sus compañeros por la haber él toda, et facer
perder á los otros la parte que debien haber en aquella ganancia , si esto
podiere seer probado, tenudo es de dar su parte de aquella ganancia a
cada uno de los compañeros, líiaguer se fuese ya quito de la compañía;
Et aun mas decimos que si de aquel diá en adelante que se partió de la
compañia, asi como es dicho, le acaesciese que perdiese d menoscabase
alguna cosa, que á él solo pertenesce la pérdida d el menoscabo et non
á los otros; et lo que los otros compañeros ganasen después quél se
partid de su compañia todo debe seer suyo dellos, et nol deben dar
parte ninguna á él por razón del engaño que les fizo ; ca derecho es que
•quien engañosamiente quiere facer perder algo á sus compañeros, que
toda la pérdida á él pertenesca. - o eCiiiv «ni;;
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TOMO III. 11 2
3^2 PARTIDA V.
LEY XIII.
Cómo se dche partir la ganancia 6 la pérdida entre los compañeros qtiando
la compañía se departe por alguna razón derecha.
Departida seyendo la compañía por alguna de las razones que di-
xiemos en las leyes ante desta, luego que esto sea fecho deben compar-
tir entre sí todas las ganancias et las pérdidas en la manera que fue puesto
en la compañía quando la firmaron. Et sí alguna pérdida avino en la
/Compañía por engaño que fizo alguno de los compañeros, á aquel solo
que fizo el engaño pertenesce la pérdida, et non se puede excusar que la
non refaga , maguer él diga que fizo otras ganancias á otra parte , que
fueron tantas et tales de que podrie seer mejorada aquella pérdida; fue-
ras ende si alguno 6 algunos de los otros hobiesen fecho otro tal enga-
ño , ca entonce decimos que se debe compartir entre aquellos que fecie-
ron el engaño de guisa que non alcance ende parte á los otros.
LEY XIV.
. Por qué razones se puede partir un compañero de otro ante de tiempo.
Departirse puede la compañía ante de su tiempo por quatro razo-
nes. La primera es como si alguno de los compañeros fuese tan bra-
vo, ó tan de mala parte d hobiese en sí otras malas maneras semejantes
destas que fuesen átales que los otros compañeros non le podiesen sofrir
nin vevir con él en buena manera. La segunda es sí alguno de los com-
pañeros envía el rey d el común de alguna cibdat ó villa en su manda-
deria, ó le dan algunt oficio, d le mandan facer algunt servicio ó algu-
na cosa que es á pro del rey ó del común de aquel logar. La tercera es
quando non guardan al compañero la condición d el pleyto sobre que
fue fecha la compañía señaladamíente. La quarta es quando aquella cosa
por la qual fue fecha la compañía es embargada de manera que non
pueden usar della: et esto serie como si fuese alguna nave en que hobie-
sen á andar sobre mar , et fuese rota d empeorada de guisa que non pe-
diesen usar della, 6 si señalasen á alguno de los compañeros alguna tier-
ra, d alguna villa, ó i alguna cosa, ó usase de la mercadoria d del fe-
cho sobre que la fecíeron , d le quisiesen después toller de aquel logar et
enviar á otro, d le camiasen de aquel estado quel hobiesen señalado, d
en otra manera semejante destas.
TITULO X, 2^^
LEY XV.
Sí el compañero que tiene los bienes de la compañía vem'ere d pobreza,
qué es lo que pueden demandar los otros.
Muchos seyendo los compañeros asi que sean tres d mas, si el uno
dellos toviere en guarda los bienes de la compañía, si este atal que los
tiene diese parte al uno ó á los dos sin sabidoria et sin mandado de los
otros d de alguno dellos, si acaesciese que aquel que los toviese en guar-
da veniese después á pobreza de guisa que non le fincase de que podiese
dar su parte á los otros ó al uno, sin cuya sabidoria lo dio, decimos
que entonce debe seer tornado á la compañía aquello que desta guisa
tomaron, et debe seer partido otra vez entre todos los compañeros.
Pero si aquel d aquellos que non hobieron su parte de los bienes, sopie-
ren como aquel que los tenie en guarda d en poder habie dado parte á
los otros, et duraren tanto tiempo en pereza que non quieran demandar
su parte, si el otro que los tenie veniese á pobreza, entonce non po-
dríen demandar á los otros que tornasen aquello que hablen rescebido,
porque fueron en culpa en non demandar su parte en aquel tiempo que
la podieran cobrar. Otrosi decimos que si el un compañero conosciere
al otro debda quel deba por razón de la compañía, d fuere vencido por
ella en juicio, que tal previllejo et tal fuerza ha la compañía que si la debda
fuere tan grande que pagándola toda fincarle aquel que la paga por en-
de tan pobre que non habrie de que vevir , que non debe seer dado jui-
cio contra él que la pague toda , ante decimos quel judgador del logar
segunt su alvedrio debe mandar que pague tanta parte della, que finque
á él de que pueda vevir, et el compañero á quien la debie non le puede
apremiar que pague mas. Pero el judgador debe tomar tal recabdo del
que si dalli adelante ganare de que pueda pagar aquello que finca , que
sea tenudo de lo facer; et esto se entiende si el que debe la debda non
ha menester pdt que pueda guarir ; ca si lo hobiese entonce tenudo serie
de la pagar toda habiendo de qué, et él débese trabajar de ganar por su
menester de que viva.
LEY XVI.
Como las despensas et las debdas que alguno de los compañeros federe
por pro de la compama , las debe cobrar.
Despensas faciendo alguno de los compañeros por pro d por mejo-
ramiento de la compañía, d si andando en servicio de la compañía ado-
lesciese et hobiese á facer despensas para guarescer , asi como en dar al-
254 PARTIDA V.
go á algunt físico o en comprar melecinas, tales despensas como estas
6 otras semejantes dellas, bien las puede sacar del común de la compa-
ñía aquel que las fizo. Otrosí decimos que si feciese manlieva por pro
de la compañía atal que la prometiese de pagar luego , que puede otrosí
sacar del común de la compañía de que la pague ante que los bienes de
la compañia se departan; mas si la debda fuese fecha so condición, ó
hobiese plazo de mayor tiempo á que la debiese pagar , decimos que las
cosas que son de común que las debe adocir ante los compañeros et
partirlas con ellos; pero debe tomar recabdo de cada uno dellos que
paguen su parte de aquella debda al plazo que él puso de la pagar.
LEY XVII.
Cómo ¡os Bienes que ¡os compañeros toman de ¡a compañia , son tenudos de
¡os tornar eüos 6 sus Jierederos.
Toma á las vegadas alguno de los compañeros de las <:osas de la
compañia sin sabidoria de los otros, et maguer que las tome asi, non
deben los otros compañeros asmar que las furto , porque non debe ho-
me sospechar que ninguno quisiese furtar nada de aquellas cosas en que
ha su parte. Et por ende decimos que lo que desta guisa tomase alguno
de los compañeros non gelo pueden demandar en manera de furto, fue-
ras ende si paresciesen señales tan ciertas contra él por que hobiesen á
creer que lo habie tomado con voluntad de lo furtar. Et aun decimos
que si el un compañero ha á dar d tornar debda ó alguna otra cosa ai
otro , et se muere ante que la dé , que su heredero es tenudo de dar 6 de
tornar aquello que él debie. Eso mesmo serie si se moriese aquel que
debie rescebir la cosa, que el compañero tenudo es de lo dar á su here-
dero, ca como quier quel heredero non puede entrar en la compañia
en logar del compañero que fino, con todo eso en tales cosas como es-
tas ó en demanda, si la hobiese el un compañero contra el otro por ra-
zón de la compañia, tenudo es el heredero de responder, ó de pagar ó
de rescebir en logar de aquel cuyos eran los bienes que heredó, á él et á
los herederos de su compañero.
TITULO XI.
i
DE LAS PROMISIONES ET DE LOS OTROS PLEYTOS ET POSTURAS QUE
FACEN LOS HOMES UNOS CON OTROS.
JT romisicrties et pleytos facen los homes unos con otros en razón de fa-
cer , d de guardar d de complir algunas cosas que son de otra manera
TITULO XI, 2^^
que aquellos pleytos de que fablamos en los títulos ante deste. Et porque
son cosas que como quier que de comienzo son fechas con placer de
amas las partes, nascen después contiendas et pleytos entre los homes
por razón dellas; por ende queremos aqui fablar de estas promisiones,
et mostrar que cosa es promisión: et á que tiene pro: et en qué manera
se face : et entre quáles personas : et quántas maneras son de promisiones:
et sobre qué cosas se pueden facer : et quál pleyto d postura debe seer
guardado 6 non maguer sea puesto et íirmado : et qué pena merescen
aquellos que lo non guardaren.
LEY I.
Qué cosa es promisión y et d qué tiene pro et en qué manera se face.
Promisión es otorgamiento que facen los homes unos á otros' por
palabras con entencion de obligarse, aveniéndose sobre alguna cosa cierta
que deban dar ó facer unos á otros; et tiene muy grant pro á las gentes
quando es fecha derechamiente et con razón j ca seguranse los homes
los unos con los otros en lo que prometen , et son tenudos de lo guar-
dar. Et fácese desta manera , estando presentes amos los que quieren fa-
cer el pleyto de la promisión, et deciendo el uno al otro, prometedesme
de dar ó de facer tal cosa, deciéndola señaladamiente , et el otro respon-
diendo que sí promete 6 que otorga de lo complir; ca respondiendo
por estas palabras d por otras semejantes dellas, finca por ende obligado,
et es tenudo de complir lo que otorga ó promete de dar d de facer. Et
maguer que los que facen tal pleyto non fablen amos un lenguage, co-
mo si el uno fablase ladino et el otro arábigo , vale la promisión so-
lamiente que se entiendan el uno al otro sobre la pregunta et la respues-
ta. Eso mesmo decimos que serie si fuesen de dos lenguages, maguer
non se entendiesen el uno al otro -, ca si estando amos presentes firma-
sen el pleyto entre sí ' por alguna trujamania en que se aveniesen amos
á dos , valdrie la promisión también como si se entendiesen los que fa-
cen el pleyto.
LEY II.
Cómo la promisión se dehe facer por palabras et non por señales.
Pregunta et respuesta ha meester que sea fecha en la promisión
por palabras con entendimiento de se obligar; et quando esto fecieren
non deben entremeter otras palabras. Mas quando la una parte pregun-
I por algunt trujlman. Tol. i. Esc. a.
5256 PARTIDA V.
tare, debe luego responder la otra sil place d non; et sí por aventura
fuere fecha la promisión en esta manera deciendo, prometedesme de
dar d de facer tal cosa nombrándola , si el otro responde por que non,
también finca obligado por tal palabra como esta, como si dixiese, que
si prometie , mas si aquel á quien es fecha la pregunta respondiese bien
será ó bien se fará , entonce decimos que non serie obligado por tales
palabras. Otrosí decimos que si quando le preguntase non respondiese
nada, mas que moviese la cabeza ó feciese otra señal alguna, non de-
ciendo sí, nin non, nin otra palabra ninguna, entonce non íincarie obli-
gado ; ca tal obligación como esta que se debe facer por palabras non se
puede facer por señales. Et por ende decimos que los mudos nin los sor-
dos non pueden obligarse nin facer tal pleyto como este, porque los
mudos non pueden preguntar nin responder , nin los sordos non po-
drieil oír quando los preguntasen , como quier que puedan facer los otros
pleytos que se cumplen por consentimiento.
LEY III.
JPor qiíé razones vale la promisión maguer non sean presentes aquellos
qtie la facen entre sí.
Queriendo un home obligarse á otro para pagarle debda agena en-
viandol prometer et decir por su carta firmada ó por su mensajero cierto
quel se obligaba á pagarle la debda quel debie fulan, nombrándolo se-
ñaladamente , como quier que tal obligación como esta non valdrie si la
feciese nuevamiente por su debda propia non estando presentes el que
prometiese et el otro que rescebiesc la promisión; pero vale quanto en
la que es agena de qual natura quier que sea. Otrosí decimos que sí un
home debiese á otro maravedís quel hobiese á dar á día cierto, et quan-
do veniese aquel plazo á que gelos debie dar , le enviase decir et rogar
por su carta que aquellos maravedís non gelos podie entonce dar , mas
que gelos daríe en algunt logar que señalase á otro día cierto que nom-
brase, tal obligación como esta vale porque es fecha sobre debdo anti-
guo. Et qualesquier palabras que envíe por tal carta ó mensajero de que
puedan haber entendimiento por que se face debdor ó pagador de deb-
do antiguo , quier sea ageno ó suyo, vale, et es tenudo de complír lo que
envía decir. Pero si de las palabras sobredichas de la carta d del mensa-
jero non podiesen tomar entendimiento verdadero para él fincar obli-
gado de pagar la debda , entonce non serie tenudo de la pagar ; et esto
serie como si enviase decir tal debda que te debie fulan, bien te será pa-
gada d recabdo habrás della, ó aína la habrás, d otras palabras enco-
TITULO XI. 257
blertas semejantes destas en que non feciese mención de sí mesmo que
la pagarle. Et aun decimos que otorgándose alguno por debdor de deb-
da antigua en alguna de las maneras que desuso deximos , deciendo et
prometiendo que él 6 otro alguno nombrándolo señaladamiente, paga-
rien aquella debda á tal plazo , decimos que si aquel que nombra consi-
go consiente en aquello que él promete, que amos á dos deben pagar
el debdo egualmiente, tanto, el uno como el otro; et si el otro lo con-
tradixiese deciendo que non pagarle hi nada, por todo eso finca aquel
que fizo el prometimiento obligado á pagar la meytad. Alas si quando
se otorgase por debdor dixiese asi, que él ó otro que nombrase señala-
damiente, pagarien el debdo, entonce si el otro non consiente en aque-
llo que él promete, él solo finca obligado por tal prometimiento á pa-
gar todo el debdo.
LEY IV.
JEntre qttáks personas jpiiedc scerfscha la promisión.
Prometer puede á otro todo home á quien non es defendido seña-
ladamiente; et porque ciertamiente puedan saber quáles son aquellos á
quien es defendido, querérnoslos aqui nombrar, et decimos que son es-
tos: el que es loco ó desmemoriado, et el menor de siete años á quien
llaman en latin infans, et el pupilo que es menor de catorce años et ma-
yor de siete; ca este atal non puede facer prometimiento que fuese á su
daño; pero si por razón de aquel prometimiento que feciese el pupilo
se le siguiese alguna ganancia, valdrie el prometimiento que feciese fasta
en aquella quantia que montase la pro del, et fincarle por aquello obli-
gado et non por mas. Et lo que deximos del pupilo ha logar en el ma-
yor de catorce años et menor de veinte et cinco que ha guardador ; ca
el prometimiento que feciese este atal sin otorgamiento de su guardador,
non valdrie, sinon en la manera que desuso deximos del pupilo.
LEY V.
Cómo aquellos que son desgastadores de sus hienes et los huérfanos que
están en guarda dotri non pueden facer promisión á su daño,
Prodigus en latin tanto quiere decir en romance como desgastador
de sus bienes; et decimos que este atal si por esta razón le fuese dado
guardador algunt su pariente propinco ó otro, et le fuese defendido del
juez del logar que non usase de sus bienes sin otorgamiento de aquel
su guardador, ningunt prometimiento que después desto feciese non
TOMO lU. KK
258 PARTIDA V.
valdrie , nin fincarle por él obligado sinon en aquella manera que dexi-
mos en la ley ante desta del pupilo. Otrosí decimos que si acaesciese que
alguno que fuese mayor de catorce años et menor de veinte et cinco que
non hobiese guardador, feciese prometimiento para obligarse á otro en
alguna manera, que vale el prometimiento 5 mas si se sentiere engafiado
ó que lo fizo á su datío , puede pedir al juez del logar en manera de res-
titución quel desobligue de aquel prometimiento , et lo torne en aquel
estado en que era ante que lo feciese; et si el juez fallare esto en verdat
que es menor de veinte et cinco años, et que el prometimiento fue fe-
cho á su daño, débelo desfacer mandando que aquella obligación non
vala.
LEY VI.
Cómo non puede seer fecha promisión de premia entre padre et fijo,
et siervo et señor.
Padre á fijo que tenga en su poderlo nin tal fijo á su padre non
pueden facer prometimiento para obligarse el uno al otro, si non fuere
sobre cosa que venga de las ganancias que los homes facen , que son lla-
madas en latin castrense vel quasi castrense peculiiim, segunt que dexi-
mos en el título del poderlo que han los padres sobre los fijos. Otrosí
decimos quel señor á su siervo nin el siervo á su señor non pueden fa-
cer prometimiento el uno al otro, de manera que se puedan apremiar
por aquella promisión; et maguer lo feciesen non valdrie, fueras ende
si el siervo prometiese alguna contia de maravedís al señor por quel afor-
rase, et después que lo hobiese aforrado non gelos quisiese pagar; ca
entonce por tal prometimiento como este fincarle el siervo obligado , et
serie tenudo de lo complír.
LEY vil.
Cómo tm home non puede rescebir dotro promisión en nombre de tercera
persona so cuyo poderío non estodiese.
Un home non puede rescebir promisión de otro en nombre de otra
tercera persona so cuyo poderío non estodiese: esto serie como si dixiese
el uno al otro: prométedesme que dedes á fulan tal cosa, et el otro res-
pondiese prometo; ca por tal promisión non finca obligado el que la
face, nin la tercera persona en cuyo nombre fue fecha la promisión nol
puede apremiar por ende nin debe. Mas si el que feciese la promisión
dixese asi: prometo que dé á vos d á fulan tal cosa; sí este que fizo la
promisión él por sí mesmo non seyendo apremiado la quisiese complir,
dando al otro tercero lo que prometiera á dar, dende adelante non po-
TITULO XI. 259
dríe demandar aquello que hobiese dado, nin el otro non serie tenudo
de gelo tornar á el; mas aquel que rescebid la promisión puedel apre-
miar demandándogelo por los judgadores que torne aquello que resce-
bio' por su mandado. Mas aquel que estodiese en poder de otro, asi co-
mo el fijo en nombre de su padre, et el siervo en nombre de su señor
et el religioso por su mayoral, bien pueden rescebir promisiones de otri,
et valdrá la promisión que cada uno destos sobredichos rescebiese en
nombre de aquel so cuyo poderlo estodiese, et puédela demandar aquel
en cuyo nombre fue fecha al que la fizo tan bien como si él mesmo la
hobiese rescebida. Et aun decimos que los judgadores ct los escribanos
de concejo que escriben con ellos pueden rescebir promisión en nom-
bre de otro, et esto serie si la rescebiesen en nombre de algunt huérfa-
no, prometiendol el guardador que lealmiente guardase á la persona
del huérfano et sus bienes, d si la rescebiesen en juicio de la una parte
en nombre de la otra sobre algunt pleyto que hobiesen antellos_, ó si la
rescebiesen tomando tregua de uno en nombre de otro d sobre otro
pleyto semejante destos. Ca maguer ninguno destos sobredichos en cu-
yo nombre fuese rescebida la promisión non estodiese delante quando
la rescebiesen, vale la promisión, et puédela demandar aquel en cuyo
nombre fue fecha, tan bien como si él mesmo la hobiese rescebida ;, por-
que estos en cuyo nombre toman estas promisiones son como en po-
der et en guarda destos oficiales átales : et aun porque estos oficiales áta-
les son como siervos públicos de los del concejo do. viven, por razón
de las cosas que han de facer que pertenescen á su oficio.
LEY viii.
Qudles personas pueden rescebir promisión por otro.
Personero del rey d del común de alguna cibdat, d villa d de algu-
na tierra, et otrosi el guardador de algunt huérfano et el que fuese dado
por guardador de algunt loco d desmemoriado, cada uno destos puede
rescebir promisión en nombre de aquel cuyo personero es ó cuyo guar-
dador es, et vale tal promisión, et puédela demandar también aquel en
cuyo nombre fue rescebida, como el su procurador d guardador que la
rescebid en nombre del. Mas si personero de otro home qualquitr que
non fuese de ninguno destos sobredichos rescebiese promisión de otro
en nombre de aquel cuyo personero es, como quier que vale la promi-
sión, pero non puede demandar aquel en cuyo nombre fue fecha que le
den ó le fagan lo que es prometido fasta quel personero que la rescebid
por él , le otorgue poder que la pueda demandar. Et si por aventura el
TOMO III. KK 2
26o PARTIDA r-
personero non quisiese otorgar poder de demandar la promisión á aquel
en cuyo nombre fue fecha , el judgador del logar le debe entregar en
tanto de los bienes del personero, quanto podrie valer 6 montar lo que
es en la promisión : et si fuere tan pobre que non haya en que entre-
garle asi como es sobredicho , entonce aquel en cuyo nombre fue fecha
la promisión puédela demandar tan bien como si él mesmo la hobiese
rescebida.
LEY IX.
Cómo ¡os señores pueden demandar lo que fue prometido
d sus personeros»
Ciertos casos son en que las promisiones que resciben los persone-
ros de algunos, que las podrien demandar aquellos en cuyo nombre son
fechas , maguer non les otorguen ende poder los personeros que las res-
cebieron por ellos. Et esto serie si quando la promisión rescebió el per-
sonero estodiese delante aquel en cuyo nombre se fizo , ó maguer non
estodiese delante, si la promisión es fecha sobre cosa que fuese suya
propia de aquel cuyo personero es, asi como sobre loguero de algunas
sus casas, 6 sobre renta de algunas sus heredades, ó sobre otra cosa se-
mejante destas, ó si la rescebiese el personero en juicio sobre el pleyto
que razonase, 6 demandase 6 amparase por él.
LEY X,
Cómo puede seer demandada la promisión que es fecha en nombre de otri
sin carta de personeria,
Debda de dineroso de otra cosa debiendo un home á otro, si este
debdor rescebiese promisión de otro en nombre de aquel cuyo debdor
es deciendo asi: prométedesme que dedes á fulan tantos maravedis ó tal
cosa quel debo yo; si el otro respondiere que si promete, finca por ende
obligado, et es tenudo de compiir la promisión, et puedel apremiar
este que la rescebid del que la cumpla, como quier quel otro en cuyo
nombre la rescebió nol podrie apremiar nil podrie demandar que com-
pliese tal promisión. Et non tan solamiente es tenudo de compiir la
promisión, mas aun de pecharle todos los daííos et los menoscabos que
rescebiese por razón della , porque la non quiso compiir.
TITULO XI. 261
LEY XI.
Como fecho agino non puede home ninguno prometer.
Fecho ageno non puede ningunt home prometer i otro , et esto se-
rie como si alguno dixiese : prométovos que fulan vos dará tantos ma-
rá vedis, ó vos fará tal obra ó otras cosas semejantes destasj ca tal pro-
misión como esta si fuere fecha fuera de juicio non es valedera , fueras
ende si prometiese que sus herederos farien ó darien alguna cosa, ca en-
tonce valdrie. Pero si quando facie el prometimiento dixiese asi: yo
vos prometo que procuraré et faré de tal manera que fulan vos dará ó
pagará tal cosa, entonce decimos que tal promisión vale, porque non
tan solamiente promete fecho ageno , mas el suyo mesmo. Et por ende
si el otro non lo compliese , tenudo serie él de lo complir ó de le pechar
los daños et los menoscabos quel veniesen por esta razón. Mas quando
el prometimiento d^ fecho ageno fuese otorgado en juicio, asi como si
dixiese: prométovos que faré á fulan estar á derecho, 6 que habrá por
firme lo que vos judgáredes sobre este pleyto, ó que guardará bien ó
terna en salvo las cosas de fulan huérfano, entonce la promisión que fue-
,se asi fecha sobre qualquier destas razones ó dotras semejantes delias, será
valedera contra aquel que la fizo , maguer sea otorgada en razón de fe-
cho agenOé
LEY XII.
Qudntas maneras son de promisiones.
Valederas promisiones pueden seer en tres maneras: la primera es
quando alguno promete á otro de dar 6 de facer alguna cosa , non po-
niendo hi condición nin señalando dia para complir aquello que pro-
mete: et esta promisión atal es llamada en latin ^wr^. La segunda es
quando la promisión es fecha á dia señalado, et esta es llamada en iatin
promissio in diem, Et puédese aun facer tal prometimiento como este á
dia que se non pueda señalar ciertamiente, como quier que aquel dia
ha de seer en todas guisas: et esto serie como si el que feciese la promi-
sión dixiese asi : yo prometo que vos den mis herederos ó que fagan tal
cosa el dia que yo finare; et como quier que tal dia non se puede seña-
lar ciertamiente á la sazón que face la promisión, pero señálase el dia
que moriese, et por tal promisión como esta fincan obligados los here-
deros de aquel que la face, et son tenudos de la complir. Et aun deci-
mos que podrie prometer un home á otro de dar ó de facer alguna cosa
ante que finase á dias contados 6 después, como si dixiese: prometo de
S62 PARTIDA V.
dar d de facer tal cosa diez dias ante que fine d después ; ca por tal pro-
metimiento como este fincan otrosí obligados sus herederos, et son te-
nudos de lo complir , fijeras ende si hobiese prometido de facer la cosa
por sus manos mesmas et non por otri; ca entonce non valdrie la pro-
misión si él finase enante que la compliese. La tercera manera de pro-
misión valedera es como quando promete un home á otro de facer d de
dar alguna cosa so cierta condición, et esta es llamada en hún promissio
condítionalis '. et fácese desta guisa deciendo asi: prometo á fulan de dar
ó de facer tal cosa, si tal nave veniese de Marruecos á Sevilla, d de otra
manera semejante de esta, que puede seer que se complirá la condición
d non. Et aun decimos que esta promisión condicional se face en otra
manera, como si dixiese el que la face: prometo de dar d de facer tal
cosa si han fecho papa á fulan, d en otra manera semejante desta que
pertenesca d que sea fecha á tiempo pasado. Et esta condición non es
de tal natura como la otra primera que es del tiempo por venir, por-
que en esta que es del tiempo pasado , maguer que aquel que la face non
sabe si es verdat aquello sobre que face la condición, luego que la face
finca por ella obligado si es verdat, et si non es finca desobligado; mas
en la otra non es asi, ca non puede seer obligado nin desobligado por
ella fasta que se cumpla lo que señald: et si acaesciese que se cumpla
aquello que dixo, finca entonce obligado j et si non se cumple la condi-
ción , entonce non vale la promisión.
LEY XIII.
Fasta qiié tiempo debe seer compltda la promisión.
Obligándose un home á otro de dar d de facer alguna cosa en la
primera de las tres maneras que deximos en la ley ante desta , que es lla-
mada promisión pura, maguer non sea puesto en ella dia cierto d lo-
gar, vale tal promisión, et el juez del logar debe asmar segunt su alve-
drio fasta quanto tiempo serie cosa guisada para poder complir lo que
prometid aquel que se obligd , et si entendiere que tanto tiempo es ya
pasado desque fizo la promisión que la podiera haber complida si qui-
siese, debel apremiar que la cumpla luego d fasta tiempo cierto, seña-
landol un dia qual to viere por guisado á que faga lo que asi prometid.
Et si por aventura prometiese un home á otro de darle d de facerle al-
guna cosa en logar cierto non señalando dia á que lo compliese, si este
que feciese la promisión andodiese refuyendo maliciosamiente por non
complir lo que habie prometido , decimos que si tanto tiempo fuese ya
pasado que podiera seer ido á aquel logar á complirlo si quisiere, debel
TITULO XI. 26^
apremiar el juez del logar que lo cumpla alli , maguer non sea fallado
en aquel logar do habie prometido de lo complir : et non tan solamien-
te es tenudo de complir lo que prometió de dar o' de facer, mas aun de-
cimos que debe pechar demás deso todos los dafíos et los menoscabos
que rescebió el otro por razón que nol complid en aquel logar lo quel
prometió. Pero si aquel á quien fuese fecha la promisión rescebiese de
su voluntad del otro lo quel habie prometido de dar ó de facer, et en-
tonce non le demandase los daños , nin los menoscabos nin la pena que
fuese puesta, nin feciese emiente de ninguna destas cosas, dende ade-
lante non gelas podrie demandar , maguer la paga non fuese fecha en el
logar do era prometida de facer.
LEY XIV.
Cómo non puede seer demandada la cosa que es otorgada por promisión
fasta que venga el día ó se cumpla la condición sobre que fue fecha,
A dia cierto ó so condición prometiendo un home á otro de dar 6
de facer alguna cosa, non es tenudo de complir la promisión fasta que
venga aquel dia, ó que se cumpla aquella condición sobre que fue fecha.
Et si por aventura moriese alguno dellos enante que se compliese la
condición , ó que veniese el dia á que prometiera de lo facer , los sus he-
rederos de aquel que finase fincan en aquella mesma manera obligados
para complir lo que fue prometido, maguer veniese la condición des-
pués de la muerte de qualquier dellos.
LEY XV.
Quánde debe seer complida la promisión que es fecha en razón de dar
ó de pagar en las calendas 6 cada año cosa cierta.
Calendas son llamadas el primer dia de cada mes; et porque acaesce
á las vegadas que algunt home promete á otro de dar ó de facer alguna
cosa en calendas, non sefíalando quales, en tal caso como este decimos
que se debe complir la promisión en las primeras calendas que venieren
después de aquel dia que fizo el obligamiento. Otrosi decimos que quan-
do promete un home á otro de darle cada año tantos maravedises ó de
facer tal cosa, non señalando en qué sazón del año, que tal promisión
se entiende que debe seer complida en la fin de cada un año. Mas si la
promisión ficiese asi, deciendo quel farie ó quel darie aquello que pro-
mete en todos los años de su vida, entonce se entiende que debe com-
plir lo que prometió en el comienzo de cada un año. Et aun decimos
íi()4 PARTIDA V.
que quando algunt home promete á otro de dar o de facer tal cosa , non
señalando en qué sazón nin en qual dia, et obligándose que si esto non
diese ó non feciese, que pecharle por pena tantos maravedís 6 tal cosa,
entonce se debe entender que se puede demandar la pena quando quier
que aquel que fizo la promisión podiera dar ó facer lo que prometió , et
non quiso seyendol demandado en juicio. Mas si la condición es puesta
en el pleyto ante del prometimiento de la pena, deciendo asi: si vos yo
non diere 6 non feciere tal cosa, prometo de vos pechar tantos maravedís,
tal condición como esta se entiende que se puede alongar fasta el dia
de la muerte de aquel que fizo la promisión , ó fasta aquel tiempo en
que la cosa prometida non paresce por muerte, ó porque es destroida 6
perdida, et daquel dia en adelante puede seer demandada la pena.
LEY XVI.
Del prometimiento qtie es Jecho so condición, qudhdo se dehe complir.
La condición quando es puesta en el pleyto ante del prometimiento
de la pena, deximos en la fin de la ley ante desta que se puede alongar
en todo el tiempo de la vida de aquel que face el prometimiento. Pero
casos hay en que non serie asi : el primero es quando la promisión se
face de una cosa á dos homes, á cada uno dellos apartadamiente en una
manera, como si dixiere al uno: si non diere á fulan tal mi viña, pro-
meto que la dé á tí, et después desto dixiese eso mesmo al otro: si non
diere á fulan tal mi viña, prometo que la dé á tí; ca si alguno dellos le
demandare en juicio aquella cosa quel prometió, débegeladar; et maguer
el otro le quisiese mover otrosí pleyto sobrella , non es tonudo el que la
asi prometió de responderle , ante decimos que la debe dar en todas gui-
sas á aquel que primeramiente comenzó el pleyto sobrella por demanda
et por respuesta. El segundo caso es si un home entra fiador á otro de-
ciendo asi: si fulan non vos diere tantos maravedís, prometo que vos
los daré yo; ca si aquel que rescibe la promisión demandare en juicio al
debdor quel pague aquellos maravedís , et non gelos quisiere pagar , da-
llí adelante finca obligado el fiador por la promisión que fizo, et débe-
los luego pagar. El tercero es si algunt home dice así en su testamento:
si mío heredero non diere á fulan tal heredat mía ó tal cosa , mando
quel peche tantos maravedís ó quel dé tal cosa ; ca si el heredero des-
^pues de muerte del facedor del testamento pudo dar aquella cosa et non
la dio, dalli adelante puedel el otro demandar por juicio que gela dé, ó
quel peche la pena quel fue puesta sobrella. El quarto es si algunt home
dice en su testamento : si fulan mió siervo non fuere á tal logar ó non
TITULO XI. Í265
feciere tal cosa , mando que sea libre ; ca luego que aquel podiera facer
aquella cosa quel defendió et non la quiso facer , finca libre.
LEY XVII.
Del prometimiento qtie es fecho so condición et d dia señalado,
A cierto dia et so condición prometiendo un home á otro de dar 6
de facer alguna cosa, maguer se cumpla la condición, non es tenudo
por eso el que fizo la promisión de complirla si non quisiere fasta que
venga el día que seríalo á que gcla debie complir. Gtrosi decimos que si
alguno posiese condición sobre prometimiento que ficiese á otro de dar
ó de facer alguna cosa, que si la condición es de tal manera que convie-
ne en todas guisas que sea segunt curso de natura, que luego que es fe-
cha la promisión desta guisa finca por ella obligado el que la face: et
esto serie como si dixiese, si tangieres con el dedo al cielo prométete de
dar 6 de facer tal cosa; ca pues que cierta cosa es que ningunt home se-
gunt curso de natura non podrie esto facer, por ende finca luego obli-,
gado el que la promisión face. Eso mesmo decimos que serie de las
promisiones que los homes ficiesen so otra condición qualquier que fuese
semejante desta.
LEY XVIII.
Cómo si se muere la cosa qiie un home promete de dar á otro,
non es tenudo de la pechar.
Cosa señalada prometiendo un home de dar i otro á dia cierto, si
la cosa se moriese enante del dia de su muerte natural sin su culpa del,
non es tenudo de la pechar nin de dar ninguna cosa por razón della:
mas si se moriese después del dia en que debie seer dada , entonce serie
tenudo de pechar la estimación de la cosa. Et si quando cosa señalada
prometiese alguno á dar , no dixiese ciertamiente en qual dia gela darie,
si después deso gela pediese el otro á quien fué prometida, et non gela
quisiese dar podiéndolo facer , decimos que si se moriese la cosa des-
pués deso de su muerte natural , que es tenudo de la pechar ; pero si se
moriese enante que el otro gela demandase, entonce non serie tenudo
el que la prometió de darle ninguna cosa por ella.
TOMO III. LL
a66 PARTIDA V.
LEY XIX.
Sí aquel que promete la cosa la mata, como es temido de la pechar.
Cierta cosa prometiendo un home de dar á otro , si después deso la
matase, tenudo serie de la pechar, fueras ende si lo feciese con razón
derecha. Et esto serie como si aquella cosa señalada que hobiese pro-
metido de dar fuese siervo et después deso lo fallase con su muger ó con
su fija, d fallase quel habie fecho otro yerro alguno semejante destos
por que lo hobiese á matar con derecho i ca entonce non serie tenudo
de pechar por él ninguna cosa.
LEY XX.
De qué cosas se puede facer prometimiento.
Qualquier cosa que sea en poder de los homes et costumbrada de
enagenarse entrellos, puede seer prometida. Eso mesmo serie de las cosas
que non son aun nascidas asi como de los frutos de alguna viña, ó huer-
ta d de campo , ó el parto de alguna sierva , ó fruto de algunos ganados
d de otra cosa semejante, ca maguer que non sea nascida aun qualquier
destas cosas sobredichas quando facen la promisión sobrella , porque pue-
de seer que nascerá, vale la promisión, et es tenudo de la complir el que
la feciere luego que fuere aquel fruto ó el parto de la sierva en tal estado
que se pueda dar. Pero si fruto nin parto non saliese de aquella cosa que
señalo sobre que fizo la promisión , entonce non serie tenudo de la com-
plir, fueras ende si él feciese alguna cosa maliciosamiente porque non
nasciese, ca entonce tenudo serie de lo pechar por el engaño que fizo.
LEY XXI.
De qudles cosas non puede seer Jecha promisión.
Promisiones facen los homes entre sí á las vegadas que non son va-
lederas , et esto serie si un home prometiese á otro de dar tal cosa que
nunca fue, nin es nin será. Otrosi decimos que si un home prometiese
á otro de dar d de facer tal cosa que. non podiese seer segunt na-
tura nin segunt fecho de home, como si dixiese, darte he el sol ó la lu-
na, d facerte he un monte de oro, tal promisión como esta nin otra se-
mejante della non valdrie. Et aun decimos que si un home prometiese
de dar á otro alguna cosa cierta asi como caballo ó otra cosa semejante
que fuese ya muerta quando fizo la promisión, que tal prometimiento
TITULO XI. 262
non vale nin es tonudo el que la fizo de dar aquella cosa nin otra nin-
guna por razón della.
LEY xxn.
Cómo las cosas sagradas 6 santas non pueden seer prometidas, nin cris-
tiano non puede seer prometido d home de otra ley.
Sagrada cosa, nin santa, nin religiosa nin home libre por siervo,
non puede ningunt home prometer de dar á otro, ca la promisión que
fuese fecha sobre alguna dtstas cosas nin sobre otra semejante dellas, non
valdrie. Et aun decimos que maguer algunas dcstas cosas sobredichas
después que fuesen prometidas , veniesen á tal estado que podiese seer fe-
cha promisión sobrellas otra vez, como si fuesen fechas seglares ca-
yendo en poder de legos, d el home libre se tornase siervo por alguna
ocasión, con todo eso non valdrie la promisión, pues que en el tiempo
que fue fecho el prometimiento sobrellas primeramiente eran de tal na-
tura que se non podien prometer. Otrosí decimos que ningunt cristiano
non puede prometer á judio, nin á moro, nin á home que non sea de
nuestra ley quel dará otro cristiano en su poder por siervo , ca la pro-
misión que fuese fecha sobre tal cosa con pena ó sin pena non valdrie;
mas si judio ó moro prometiese de dar á cristiano otro cristiano que
fuese siervo et se obligase á pena sobre esta razón , valdrie la promisión
et es tenudo de la complir.
LEY XXIII.
Cómo qiiando algunt home ha dos siervos qtie han im nombre et promete
de dar alguno dellos^ que es en su escogencia de dar qual
él quisiere.
Un nombre seríalado han á las vegadas dos siervos d mas que son
de un señor, et acaesce que aquel cuyos son promete de dar á otro el
uno dellos nombrándolo, non lo señalando por las faciones de su cuer-
po nin por menester si lo sopiese , et quando tal promisión como esta
fuese fecha, decimos que en su escogencia es del que fizo la promi-
sión de darle qual quisiere de todos aquellos que han un nombre. Eso
mesmo serie si un home prometiese á otro deciendo asi , prometo que
vos dé tal cosa 6 tal 5 ca en su escogencia es de darle qual quisiere dellas
mientra que fueren vivas; mas si moriese la una, entonce tenudo serie
de darle la que fincase viva.
TOMO m. LL 2
208 PARTIDA V.
LEY XXIV.
De las promisiones qiie los homes facen de muchas cosas ayunt adamiente
6 con departimiento.
O et e son dos letras que facen grant departimiento en los pleytos
et en las promisiones que son puestas} ca la o departe et desayunta las
cosas que son prometidas; et esto serie como si aquel que face la pro-
misión dixiese al otro á quien la face, prometovos de dar un caballo d
un mulo; ca entonce es tenudo de dar el uno dellos qual él quisiere et
non amos: eso mesmo serie en todas las otras promisiones que fuesen
fechas en esta manera de qual cosa quier. Et la otra letra á que dicen e
ayunta las cosas que son nombradas en la promisión : esto serie como si
dixiese uno á otro, prométedesme de dar un caballo ó una muía; ca si
el otro dixiese simplemiente prometo, vale la promisión en todo; mas si
respondiese quel darie la una tan solamiente , vale la promisión en aque-
lla que otorga et non en la otra.
LEY XXV.
De la cosa qiie es prometida de dar 6 de pagar en una de dos tillas
qiie hobiesen un nombre.
Villas hay algunas que han tal nombre las unas como las otras, et
por ende decimos que si algunt home prometiese de dar á otro alguna
cosa á dia cierto et en logar señalado nombrándolo, et hobiese otra villa
ó logar que fuese asi llamada como aquella que nombró, asi como es
Cartagena de España et otra que ha tal nombre en África; d como Car-
mona de España et otra que ha en Lombardia : si acaesciese que las par-
tes hobiesen desacuerdo entre sí entendiendo el uno que la promisión era
á complir en el un logar, et el otro en el otro, si aquella villa que es
mas lejos es tan lueñe del logar do fue fecha la promisión que non po-
drie allá llegar á complirla el que la fizo al dia en que debie seer com-
plida, entiéndese que la debe complir en el otro que es mas de cerca,
et si dia non es hi señalado á que se debiese complir la promisión, en-
tiéndese que se debe complir en la villa que es eu el reyno do fue fe-
cha la promisión.
TITULO XI. 269
LEY XXVI.
Como la pregunta et la respuesta que es fecha en la promisión dehe acor^
dar en la cosa sobre qiie es fecha.
Acordar debe la respuesta con la pregunta quando se face de guisa
que aquel que promete responda en aquella manera en que es pregun-
tado, ca de otra guisa non valdrie la promisión. Et esto serie como si
alguno dixiese, prométedesme de dar 6 de facer tal cosa, et el orro res-
pondiese con condición prométolo de facer si tal cosa acaesciese; ca la
promisión que asi fuese fecha non valdrie, fueras ende si aquel que lizo
la pregunta otorga luego que! place aquello quel otro respondió. Et la
razón porque non valdrie tal promisión como esta, es porque en aque-
lla manera debe responder , et sobre aquellas cosas sobre quel preguntan
et non de otra guisa nin sobre otras cosas. Mas si el que quiere rescebir
la promisión pregunta al otro sobre cierta contia de maravedís , como si
dixiese, prométedesme de dar cient maravedís, et el otro respondiese,
prometo de vos dar cincuenta, si aquel que face la pregunta se calla que
non responde ninguna cosa á lo que el otro dice , vale la promisión,
quanto en aquellos cincuenta maravedís sobre que la fizo. Otrosi deci-
mos que si la pregunta feciese desta guisa; prométedesme de dar cient
maravedís, et el otro dixiese prometovos de dar cient et cincuenta, que
vale la promisión quanto en los cient maravedis sobre que fizo la pre-
gunta et non en los demás, si aquel que rescebió la promisión se calló
quando el otro respondió á la pregunta j mas si respondiese quel placis
la promisión, entonce valdrie en todo.
LEY XXVII.
Cómo vale b non la promisión qiie es fecha sobre la cosa de que non es
preguntado aquel que la face.
Bestias, et siervos, et aves et otras cosas semejantes hi ha que han
sus nombres señalados; et por ende decimos que si un honie quisiese
rescebir promisión de otro et dixiese asi , prométedesme de dar tal sier-
vo que ha nombre Abdalla, et el otro respondiese prometovos de dar á
Abrahem, non vale tal promisión como esta, fueras ende si aquel que
face la pregunta otorgase luego que el otro respondiese á ella quel placie
lo que respondió; ca entonce valdrie la promisión quanto en aquel sier-
vo que nombró aquel que la fizo. Eso mesmo decimos que debe seer
guardado en todas las promisiones que fueren fechas desta guisa sobre
las otras cosas en que non acuerda la respuesta con la pregunta.
370 PARTIDA V.
LEY XXVIII.
Cómo la promisión qtie es fecha por miedo, 6 por fuerza 6 por engaño,
non debe valer.
Por miedo, ó por fuerza d por engaño quel feciesen prometiendo
un home á otro de dar 6 de facer alguna cosa, maguer se obligue so
cierta pena jurando de complir lo que promete, decimos que non es te-
nudo de complir la promisión nin de pechar la penaj pero si después
que hobiese fecho tal promisión pagase él por si d feciese lo que pro-
metió non seyendo apremiado, dende adelante non podrie demandar
de cabo aquello que diese d feciese, et esto es porque aquel derecho que
él habie por sí non para seer tcnudo de pechar nin de facer lo que pro-
metió, porque la promisión fue fecha por miedo, d por fuerza d por en^
gaíío , piérdelo quando él por sí cumple de su grado et sin premia lo que
prometid. Otrosí decimos que todo pleyto que es fecho contra nuestra
ley d contra las buenas costumbres, que non debe seer guardado, ma-
guer pena d juramento fuese puesto en él.
LEY XXIX.
Que la promisión que home feciese d su mayordomo 6 á su despensero que
nol demandase el furto 6 el engaño que le feciese y que non vale.
Convención d prometimiento faciendo algunt home á su mayordo-
mo d á su despensero quel non demandase engaíío nin furto quel fe-
ciese, dende adelante non valdrie tal pleyto nin tal promisión: et esto
es porque los pleytos que podrien dar á los homes carrera de facer mal,
non deben seer guardados. Et esto decimos que se debe entender desta
guisa; que non vale el pleyto nin la promisión en los engaños d en los
furtos que se podrien facer después del día en que fue fecha la promi-
sión ; mas los otros que hobiesen ya fechos en ante de la promisión , bien
se podrien quitar por pleyto d por postura quel faga aquel á quien los
fizo de nunca gelos demandar. Et lo que dice en esta ley de los ma-
yordomos et de los despenseros, entiéndese también de todos los otros
homes que tal pleyto o promisión feciesen entre sí sobre qual fecho
quier que sea semejante deste.
TITULO XI. íijt
LEY XXX.
Cómo la promisión qiie es ficha en razón de cuenta que fuese dada de non
gela demandar otra vez , qiie non vale si engaño hobiese Jecho
en darla.
Oficio teniendo un home de su señor, ó de concejo ó de otro qual-
quier, si quando le da la cuenta le encubre alguna cosa engañosamiente,
maguer el señor se faga pagado del por razón de aquella cuenta et le dé
carta de pagamiento, et le prometa que dalli adelante non le demande
ninguna cosa por razón de aquello que tovo del: tal pleyto nin tal pro-
misión non vale quanto en aquello que encobrió, como quier que vale
en todas las otras cosas de que dio verdadera cuenta. Eso mesmo deci-
mos que debe seer guardado en todas las otras cuentas que los homes
fecieren entre sí sobre las cosas que hobieren de so uno ; ca maguer se
otorguen por pagados unos de otros de la cuenta, et prometan de nunca
tornar á ella, si fuere sabido en verdat quel que dio la cuenta d que to-
vo las cosas en guarda encobrió alguna cosa engañosamiente d fizo otro
engaño contra aquellos que han parte en aquella cosa, tal pleyto nin tal
promisión non vale , ante decimos quel pueden demandar que les me-
jore aquel engaño que les fizo , con todos los daños et los menoscabos
que les venieron por razón del , fueras ende si señaladamiente le hobie-
sen quitado el engaño que hobiese fecho.
LEY XXXI.
Cómo la promisión que es fecha en manera de usura non vale.
Veinte maravedís 6 otra contia cierta dando un home á otro resce-
hiendo promisión del quel dé treinta ó quarenta por ellos, tal promi-
sión non vale nin es tenudo de la complir el que la face, sinon quanto
en los veinte maravedís que rescebió , et esto porque es como manera
de usura. Mas si diese un home á otro veinte maravedís, et rescebiese
promisión del quel diese diciocho maravedís d quanto quier menos de
aquello que rescibe, tal promisión decimos que vale porque non ha en
ella engaño de usura, pues que rescibe menos de lo que dio.
272 PARTIDA V.
LEY XXXII.
Cómo debe seer desatada Id promisión qtiando alguna de las partes dice
que fue fecha non estando ella adelante,
Maliclosamiente se podrien mover algunos homes para desatar las
promisiones que hobiesen fechas, deciendo que non eran presentes nin
se acertaron en facerlas en aquellos logares do dicen que fueron fe-
chas. Et por tná^z decimos que aparesciendo alguna carta que fuese fe-
cha por mano de escribano público et firmada con testigos,© otra seella-
da con seello autentico en que dixiese que estando amas las partes pre-
sentes prometiera el uno al otro de dar d de facer alguna cosa, que sea
creida tal carta maguer el otro niegue que non fue presente nin fizo
aquella promisión. Pero si este podiere probar con tres d quatro testi-
gos buenos , et leales et verdaderos , que aquel dia que dice en la carta
que fizo la promisión, era tan lueñe de aquel logar en que dice otrosí
que fue fecha , que se non podiera hi acertar á facerla en ninguna mane-
ira, debel seer cabido, et si esto non podiere probar por testigos, abon-
dal que lo pruebe por ot;ra carta que sea fecha por mano de otro escri-
bano publico que sea atal que se pueda por ella averiguar que non fue
hi presente, nin se podiera acertar en facer aquella promisión, ca pro-
bando una qualquier destas cosas non debe seer creida la carta que adu-
cen contra él.
LEY XXXIII.
Cómo la promisión et el pleyto que facen los homes entre si que hereden
unos los bienes de los otros ^ non vale , fueras ende en casos señalados.
Pleyto d promisión faciendo dos homes entre sí que qualquier dellos
que primero moriese, que el otro que fincase heredase todo lo suyo, tal
pleyto nin tal promisión decimos que non debe valer, porque ninguno
dellos non haya ocasión de se trabajar de muerte del otro, por razón de
heredar lo suyo. Pero si tal pleyto d tal promisión feciesen dos caballeros
entre sí, queriendo entrar en alguna batalla d en facienda, si alguno de-
llos moriese en aquel logar , el otro que fincase heredarle lo suyo si non
dexase el muerto fijos legítimos* Et si por aventura non moriese hi nin-
guno , et después que ende saliesen se le camiase la voluntad á alguno
dellos et quisiese revocar el pleyto d la promisión, bien lo podrie facer;
mas si lo non revocase et lo hobiese por firme fasta la muerte de alguno
dellos, el otro que fincase heredarle los bienes del muerto asi como so-
bredicho es.
TITULO XI.
^73
LEY XXXIV.
Qué pena merescen aquellos que non guardan las promisiones que facen.
Pena ponen los homes á las vegadas en las promisiones que facen
porque sean mas firmes et mejor guardadas : et esta pena atal es dicha
en latin conventionalis , que quiere tanto decir como pena que es puesta
á placer de las partes. Et por ende decimos que maguer la pena sea
puesta en la promisión, non es tenudo el que la face de pecharla, et de
dar ó de facer lo que prometió, mas lo uno tan solamiente, fueras ende
si quando fizo la promisión se obligó deciendo que fuese tenudo á todo,
á pechar la pena et á complir la promisión en todas guisas quantas ve-
gadas veniese contra el pleyto; ca entonce bien se podrie demandar la
pena et la cosa prometida.
LEY XXXV.
Qué pena meresce el que prometió de dar 6 de facer alguna cosa d dia
cierto^ et non la dio nin la fizo.
So cierta pena et i dia cierto prometiendo un home i otro de
dar ó de facer alguna cosa, si aquel dia non hobiese dado ó fecho lo
que prometió, tenudo es de pechar la pena, ó de dar ó de facer lo que
prometió, qual mas quisiere aquel que rescebió la promisión, et non se
puede excusar que lo non faga, maguer el otro nunca gelo hobiese de-
mandado. Otrosí decimos que si aquel que fizo la promisión non se-
ñaló dia cierto en que la debiese complir , et después deso el otro le de-
mandase en tiempo convenible et en logar guisado que compliese aque-
llo que hable prometido, et non lo quisiese complir podiéndolo facer,
ó seyendo tanto tiempo pasado en que lo podiera complir si quisiese,
que dalli adelante serie tenudo de pechar la pena. Otrosí decimos que
faciendo algunt home promisión de dar ó de facer á otro alguna cosa,
non seííalando dia cierto á que lo debiese complir, nin oWigandose á
pena ninguna, que si tanto tiempo dexase pasar el que ficiese tal pro-
metimiento como este en que lo podiera bien complir si quisiese, et fin-
có por su negligencia que lo non qniso facer, que de alli adelante quel
puede demandar lo quel fue prometido con todos los daños et los me-
noscabos que rescebió por razón que nol complió aquello quel habie
prometido. Pero si el que fizo la promisión quisiese luego comenzar á
facer ó á complir lo que habie prometido enante que respondiese al otro
en juicio, debel seer cabido; et si lo compliere, entonce non será tenu-
do de pechar los daños nin los menoscabos que desuso deximos.
TOMO in. MM
274 PARTIDA V,
LEY XXXVI.
De la pma qtie promete tin home d otro de facer estar algiint home
á derecho enjuicio.
En latín dicen pcena jtidicialis i la que es puesta sobre promisión
que es fecha en juicio; et esto serie como si un home fiase á otro antel
judgador, prometiendo so cierta pena ' quel ayudarie á estar et á com-
plir de derecho al que hobiese querella del al plazo quel posiesenj ca
maguer este quel fiase nol aduxiese al plazo quel fuese puesto, si lo adu-
xiese después á dos dias , ó a tres , ó á cinco ó mas , segunt bien vista * del
judgador , non caerle por ende en la pena. Pero por este alongamiento
quel otorgamos que pueda haber demás del plazo, mandamos que non
pierda nin se menoscabe al otro ninguna cosa de su derecho que ha en
la demanda principal, mas quel finque en salvo para podérgela deman-
dar, bien asi como farie al primero plazo quel fue puesto. Et esto deci-
mos que ha logar en todas las otras penas semejantes destas que ponen
los homes sobre las promisiones que facen unos á otros ante los judga-
dores.
LEY XXXVII.
Por qué razones se puede home excusar de la pena que prometió , maguer
non troxiese á derecho al que prometiera de traer.
Fiando un home á otro en juicio , prometiendo et obligándose á
traerle á derecho á cierto dia et so cierta pena , decimos que si fuere em-
bargado de algunt embargo derecho que lo non pudo adocir, asi como
por enfermedat, ó por avenidas de rios ó por otro embargo semejante
destos, non es por ende tenudo de pechar la pena; pero débelo adocir
á derecho luego que fuere libre de aquel embargo. Eso mesmo decimos
que serie si alguno de los judgadores de avenencia mandase á alguna de
las partes que feciese alguna cosa á cierto dia et so cierta pena, que si
alguna de las partes hobiere embargo derecho por que lo non pueda fa-
cer, que non cae en la pena, queriendo facer luego al mas aina que po-
diere lo quel fue mandado. Et esto que dixiemos en esta ley et en la
otra que es ante della ha logar en las penas que son puestas en juicio;
mas en las penas que ponen los homes entre sí fuera de juicio , si non
compliere cada uno lo que prometió fasta en aquel dia que señalo para
complirlo, tenudo es de pechar la pena, et non se puede excusar por
I quel aduric á estar. Tol. i. 2. Esc. 2. 3. 2 del alcallc ó del judgador. T©1. i.
TITULO XI. 275
embargo que haya, fueras ende si la pena fuese puesta sobre cosa cierta
que hobiese á dar , et se perdiese ó se moriese sin su culpa ante del dia
á que la hobo á dar ó á mostrar.
LEY XXXVIII.
Cómo ¡apena que algunt home promete si non' matare o non federe algiint
yerro ^ que non debe valer.
Poniendo pena algunos homes entre sí sobre promisión que ficie-
sen, maguer la promisión non sea valedera, vale la pena, et será tenu-
do de la pechar el que la fizo, fueras ende si la promisión fue fecha so-
bre cosa que fuese contra ley ó contra buenas costumbres. Et esto serie
como si alguno prometiese so cierta pena de matar, algunt home, ó de
facer adulterio ó de facer otro yerro semejante destos j ca entonce mar
guer non compílese tal promisión como esta, non serie tenudo de pe-
char la pena. Otrosi decimos que si un home prometiese á otro de dar
alguna cosa cierta porque matase algunt home 6 porque feciese algunt
yerro, que non serie tenudo de dar lo que prometió, maguer el otro
Cumpliese aquel mal por que prometió de darle la cosa; pero también
el que fizo la promisión , como el otro que compiló el yerro por razón
delía, son amos tenudos de rescebir pena ó de facer emienda de aquel
yerro, segunt mandan las leyes deste nuestro libro.
LEY XXXIX.
Cómo la pena que es prometida por razón de casamientos non la pueden
demandar.
Casamientos quieren los homes facer á las vegadas, et porque se
acaben obliganse á cierta pena, prometiendo los unos por los otros que
se compliri el casamiento; et esto facen porque aquellos por quien fa-
cen la promisión que casarán de so uno, non están delante quando la
facen, ó porque non son de edat ó por alguna otra razón. Onde deci-
mos que si acaesciere que alguno dellos non quiera complir el casamien-
to, que entonce aquel que fizo la promisión por aquel que non lo quie-
re complir que non es tenudo de pechar la pena : et esto es porqucl ca-
samiento non debe seer fecho por miedo de pena, mas por amor et con
consentimiento de amas las partes, asi como deximos en la quarta Par-
tida deste libro que fabla de los casamientos.
TOMO III, MM 2
276 PARTIDA V.
LEY XL.
Cómo la pena que es puesta en engaño de usura non puede
seer demandada.
Otorgan los homes ó prometen unos á otros de dar d de facer al-
guna cosa , obligándose á pechar pena cierta si non compliesen aquello
que otorgan ó prometen , et muévense á poner esta pena en las promi-
siones por dos razones: la una porque aquellos que prometen de dar ó
de facer la cosa sean mas acuciosos á complir la promisión por miedo
de la pena : la otra es porque algunos engaííosamiente lo facen por ha-
ber ocasión de levar alguna cosa como en razón de usura. Et por ende
decimos que si la pena es puesta sobre cosa que prometa alguno de fa-
cer , que cae en ella aquel que fizo la promisión , et que es tenudo de la
pechar si non face aquello que prometió de facer, asi como deximos en
las leyes ante desta; mas si la pena fuese puesta sobre quantia cierta que
prometiese alguno de dar, si aquel que rescibe la promisión es home
que haya costumbrado de rescebir usura , entonce non es tenudo de pe-
char la pena el que fizo la promisión, maguer non la compílese al pla-
zo. Pero si otro home fuese el que rescebiese la promisión que nunca
hobiese rescebido usura, entonce tenudo serie de pechar la pena el que
fizo la promisión , si non diese aquello que habie prometido de dar.
Otrosi decimos que todo pleyto ó postura que sea fecha ante testigos ó
por carta en engaíío de usura que non debe seer guardada: et esto serie
quando aquel que presta los dineros en verdat toma por ellos ' algunt he-
redamiento por peños , et face muestra defuera que aquel que gelo da á
peños que gelo vende, faciéndose ende facer carta de vendida por que
pueda ganar los frutos, et que non le puedan seer demandados por usu-
ra : et por ende decimos que tal engaño como este non debe valer , * se-
yendo probado tal pleyto que verdaderamiente fue préstamo, et la carta
de la vendida fue fecha por enfinta.
TITULO XII.
DE LAS FIADURAS ET DE LAS COSAS QUE LOS HÓMES FACEN POR MAN-
DADO DOTRI Ó DE SU VOLUNTAD SIN MANDADO DE LOS DUEÑOS
DELLAS.
J7 iaduras facen los homes entre sí porque las promisiones, et los otros
pleytos et las posturas que fecieren sean mejor guardadas j et por ende
1 algunt buen heredamiento. Tol. i. ramiente, maguer fuese prometido ct carta
2 seycndo probado tal pleyto verdadc- de féndida fecha ende. Esc. i.
TITULO XII. 277
pues que en el título ante deste fablamos de las promisiones , queremos
aqui decir de las fiaduras que se facen por razón dellas. Et mostraremos
qué quiere decir fiador; et á qué tiene pro: et quién lo puede seer: et
por quién , et sobre qué cosas et en qué manera debe seer fecha la íia-
duria: et qué fuerza ha: et como se puede desatar: et después desto di-
remos de todas las otras cosas que los homes facen unos por otros por
su mandado ó sin él, de que nasce obligación entrellos, que es como
otra manera de íiadura.
LEY I.
Quá quiere decir Jiador, et á qiié tiene pro y et qiiién lo puede seer
et por quién.
Fiador tanto quiere decir como home que da su fe et promete i
otro de dar ó de facer alguna cosa por mandado 6 por ruego de aquel
quel mete en la fiadura. Et tiene grant pro á aquel quel rescibej ca es
por ende mas seguro de aquello quel han á dar d de facer, porque fin-
can amos á dos obligados, también el fiador como el debdor principal.
Et decimos que puede seer fiador todo home que puede facer promisión
para fincar obligado por ella: et otrosi pueden rescebir fiadores todos
aquellos que pueden rescebir promisiones, asi como dice en el título
ante deste que fabla de los prometimientos.
LEY II.
Qudks homes non pueden seer fiadores,
Homes señalados son que maguer pueden facer promisiones por sí,
non pueden seer fiadores por otro, asi como los caballeros de mesnada
del rey que resciben soldada et bienfecho del ; ca á estos átales non los
deben los homes rescebir por fiadores, porque non se embargue el ser-
vicio que han de facer al rey, et otrosi porque los homes non podrien
alcanzar derecho dellos tan ligeramiente como de los otros. Et señala-
damiente defiende la ley que los caballeros non puedan seer fiadores por
aquellos que arriendan d tienen en fialdat los almoxarifadgos, et las ren-
tas et los otros derechos del rey. Eso mesmo decimos de los obispos,
et de los clérigos reglares et de los religiosos; ca podrie seer que por
razón de la fiaduria se embargarie el servicio que deben facer á Dios, et
vernie ende daño á la eglesia. Et aun decimos que ningunt siervo non
puede entrar fiador por otro, fueras ende si hobiese pegujar apartado
quel hobiese dado su señor; ca entonce por las cosas que pertenescen al
pegujar bien podrie entrar fiador por otro. Otrosi decimos que muger
278 PARTIDA V.
ninguna non puede entrar fiador por otro; ca non serle guisada cosa
que las mugeres andodiesen en pley to por fiaduras que feciesen , habién-
dose de allegar á los logares do se ayuntan muchos homes, et usar co-
sas que fuesen contra honestat d contra las buenas costumbres que las
mugeres deben guardar.
LEY m.
Por quáks razones pueden las mugeres seer fiadores por otro.
Muger deximos en la ley ante desta que non puede entrar fiador
por otri ; pero razones hay por que lo podrie facer ; et estas son ocho:
la primera es quando fiase á alguno por razón de libertad: et esto serie
como si alguno quisiese aforrar su siervo por dineros, et entrase alguna
muger por fiador por los dineros del aforramiento. La segunda es quan-
do fiase i otro por razón de dote; et esto serie como si alguna muger
entrase fiador á algunt home por darle la dote que debie haber de la
muger con quien casase. La tercera es quando la muger fuese sabidor et
cierta que non podrie nin debie entrar fiador por otri, si después lo fi-
ciesc renunciando de su grado et desamparando el derecho que les otor-
ga la ley á las mugeres en esta razón. La quarta razón es si alguna mu-
ger entrase fiador por otro, et durase en la fiadura fasta dos años, et
dende adelante diese peños á aquel á quien entró fiador, ó le feciese car-
ta de nuevo en que renovase otra vez la fiadura; ca entonce debe home
asmar quel principal debdo sobre que fue fecha la fiadura mas pertenes-
ce á ella que á aquel á quien entró fiador. La quinta razón es si la mu-
ger rescebiese prescio por la fiadura que feciese. La sexta es quando la
muger se vestiese vestiduras de varón engañosamiente, ó feciese otro
engaño qualquier, por que la rescebiese alguno por fiador cuidando que
era varón; ca el derecho que han las mugeres por sí en razón de las fia-
duras non les fue otorgado para ayudarse del en el engaño, mas por la
simplicidat et por la flaqueza que han naturalmiente. La setena razón
serie quando la muger feciese fiadura por su fecho mesmo: et esto serie
como si entrase fiador por aquel que la hobiese fiado á ella, ó en otra
manera semejante desta que fuese por su pro ó por razón de sus cosas
propias. La ochava razón es quando la muger entra fiador por alguno,
et acaesce después deso que ha de heredar los bienes de aquel que fió.
Ca en qualquier destas ocho razones sobredichas que entrase la muger
fiador por otro, decimos que valdrie la fiadura, et serie tenuda * de la
complir.
z de la p^gar. Tol. i. 2. Esc. 2. 3.
TITULO XII, 279
LEY IV. "
De los ¡lomes qiiejiari á los mozos que son menores de edat»
' " Fiando algunt home á mozo que fuese menor de veinte et cinco
años, si á tal menor como este fuese fecho engaño en aquella cosa sobre
que es fecha la fiadura , non es tenudo el menor nin el quel fió en quan-
to montare el engaño , ante decimos que debe seer desfecho. Mas si en
aquella cosa 6 en aquel pleyto sobre que era dado fiador non fuese fe-
cho engaño, como quier quel mozo se podrie ayudar del derecho que
le es otorgado por razón que es de menor edat, desatando la postura ó
el pleyto porque fuera fecho á daño del, con todo eso el fiador finca
obligado para complir la fiadura maguer non quiera, et non se podrie
excusar de lo facer por tal razón como esta, et demás si pechare alguna
cosa en esta manera, non la puede demandar al menor.
LEY V.
Sobre qué cosas et pleytos pueden seer dados fiadores.
Fiadores pueden seer dados sobre todas aquellas cosas 6 pleytos á
que home se puede obligar : et decimos que son dos maneras de obliga-
ciones en que puede seer fecha fiadura: la primera es quando el que la
face finca obligado por ella, de guisa que maguer él non la quiera com-
plir , quel pueden apremiar por ella et facérgela complir : et esta obliga-
ción atal llaman en latin obligatio chilis et naturalis, que quiere tanto
decir como ligamiento que es fecho segunt ley et segunt natwra. La se-
gunda manera de obligación es natural tan solamiente, et esta es de tal
natura quel home que la face es tenudo de la complir naturalmiente, como
quier que le non pueden apremiar por juicio que la cumpla: et esto serie
como si algunt siervo prometiese á otro de dar 6 de facer alguna cosa;
ca como quier que nol pueden apremiar por juicio que la cumpla , por-
que non ha persona para estar en juicio, con todo eso tenudo es natu-
ralmiente de complir por sí lo que prometió por quanto es home. Et
por ende decimos que todo home que puede seer obligado en alguna
de las maneras sobredichas, puede otri entrar por él fiador, et será te-
nudo de pechar la fiadura maguer non quiera.
28o PARTIDA V.
/' ' ' ^
LEY VI.
En qué manera debe seer fecha la fiadura.
Fiar puede un home á otro en esta manera deciendo el que rescibe
al que entra fiador : sodes me vos don fulan fiador sobre tal cosa que me
ha de dar ó de facer fulan home ; si el otro responde si so , 6 dice yo so
fiador por el , ó lo otorga respondiendo en tal manera d por otras pa-
labras semejantes destas , finca por ende obligado también como el deb-
dor principal. Et puede un home entrar fiador por otro si quisiere en-
ante quel debdor principal sea obligado, como si dixiese: si vos diere-
des tantos maravedís á fulan, yo vos so fiador por ellos. Otrosi lo pue-
de facer en uno con aquel á quien fia , deciendo asi : por estos marave-
dís d por esta cosa que se obliga don fulan yo so fiador por él. Et aun
puede entrar fiador después que! debdor principal es ya obligado, como
si dixiese: yo so fiador por tal cosa que debe dar 6 facer fulan home: et
en qualquier destas maneras sobredichas que entre un home fiador por
otro valdrá la fiadura. Otrosi puede entrar fiador á tiempo cierto, et
esto serie como si dixiese: yo so fiador por fulan fasta tal dia. Otrosi
puede entrar fiador so condición deciendo asi: yo so fiador por fulan, sí
tal cosa acaesciere: et tal fiadura como esta d otra semejante della debe
valer fasta aquel dia d en la manera que es fecha.
LEY vil.
Como el fiador non se dehe obligar en mas de lo que debe el principal
debdor.
Por mas de quanto es el debdo principal non se puede obligar el
fiador; et si lo ficiere, non vale la fiadura quanto en aquello que es de
mas, et este mas segunt derecho puede seer en quatro maneras: la pri-
mera es quando el que entra fiador por el otro se obliga por mas de
aquello que debie aquel á quien fia : et esto serie como si debiese cient
maravedís, et el otro entrase fiador por cient et veinte, d por quanto
quier mas de los ciento ; ca tal fiadura non valdrie quanto en lo demás.
La segunda es quando el debdor principal es obligado á dar alguna cosa
en logar cierto , et aquel quel fia entra fiador por dar aquella cosa en
otro logar mas grieve ; ca entonce tal fiadura non vale. La tercera es
quando el que debie la cosa era obligado á darla á tiempo cierto, et el
que entra fiador por él se obliga á darla á mas breve tiempo : et esto se-
rie como si la hobiese á dar á dos años, et el otro entrase fiador por
TITULO XII. S8l
darla á un año; et de tal fiadura como esta decimos otrosí que non debe
valer. La quarta es si el debdor principal era obligado á dar la cosa so
alguna condición, et el que entra fiador por él se obliga á dar aquella
cosa puramiente sin condición ninguna , ca atal fiadura como esta non
valdrie, porque se obliga en mas el fiador que el debdor principal.
LEY VIH.
Qué fuerza ha la fiadura qui muchos homes facen en uno.
Muchos homes entrando fiadores en uno , obligándose cada uno de-
llos en todo de dar d de facer alguna cosa por otro, son tenudos de lo
complir en aquella manera que lo prometieron , de guisa que aquel que
rescibe la fiadura puede demandar á todos d á cada uno por sí toda la
debda quel fiaron, et pagando el uno, son quitos los otros. Pero si los
fiadores non se obligasen cada uno por todo, mas dixiesen simplemien-
te: nos somos fiadores por fulan de dar d de facer tal cosa, entonce si
todos son valiosos para poder pagar la fiadura á la sazón que se deman-
da la debda , decimos que non puede demandar la cosa el señor de la
debda á cada uno dellos , mas de quantol copiere en su parte. Et si por
aventura algunos de los fiadores fuesen tan pobres que non podiesen
pagar aquella parte que les cabie, entonce los otros que hobiesen de que
¡o pagar, quier fuesen uno o mas, son tenudos de pagar toda la debda
principal, ó de complir aquella cosa que fiaron.
LEY IX.
Como la debda dehe seer demandada primeramiente al principal debdor
que al que I fio.
En el logar seyendo aquel que fuese principal debdor, primeramiente
deben demandar á él que pague lo que debe, que non á los que entra-
ron fiadores por él. Et si por aventura non hobiese él de que lo pagar,
entonce deben demandar á los fiadores , et si acaesciese que los fiadores
fuesen en el logar et aquel por quien fiaron non , et comenzándoles á
demandar el debdo pidiesen plazo á que aduxiesen aquel á quien fiaron,
débengelo otorgar, et si al plazo non lo aduxiesen, entonce deben res-
ponder á la demanda et pagar cada uno dellos su parte, ó los ricos por
los pobres, ó el uno por todos, en la manera que dice en la ley ante
desta. Et este plazo les debe otorgar el judgador ante quien demanda-
ren el debdo segunt su alvedrio, asmando todavia fasta quanto tiempo
lo pueden adocir.
TOMO III. NN
ílSa PARTIDA V,
LEY X.
Cómo qtiando dos homes 6 mas se facen fiadores et dehdores principales
por una debda, la deben pagar.
Obligándose muchos homes de so uno, et cada uno por todo fa-
ciéndose principales debdores de dar ó de facer alguna cosa á otro, si
todos fueren en el logar quando el señor del debdo les quisiere facer de-
manda, maguer cada uno dellos entrase fiador et debdor por el otro,
con todo eso non deben demandar todo el debdo al uno , ante decimos
que debe seer apremiado cada uno de dar su parte , si todos hobieren de
que pagar. Et si por aventura todos non fuesen en el logar , 6 alguno
dellos non fuese valioso , entonce los que fuesen hi et que hobieren la
valia , deben pagar todo el debdo quantos quier que sean uno , ó dos d
mas.
LEY XI.
Cómo aquel que rescibe la paga de alguno de los fiadores, le debe otorgar
poder para demandar á los otros.
Pagando alguno de los fiadores todo el debdo en su nombre, puede
demandar á aquel á quien face la paga que le otorgue el poder que ha-
bie para demandar el debdo contra los otros fiadores que fueran sus
compañeros en aquella fiadura, et otrosi el que habie contra el deb-
dor principal; et él débegelo otorgar, et después quel fuere otorgado
este poder, en su escogencia es de demandar á cada uno de los otros
fiadores aquella parte que pagó por ellos j et si alguno hi hobiese tan
pobre que la non podiese entonce pagar, debe tomar tal recabdo del
que la pague cada que podiere, et puede aun demandar la parte que
pago por sí al debdor principal. Et si esto non quiere facer asi , puede
demandar él por sí mesmo al principal debdor todo el debdo , maguer
el señor del debdo nol otorgase el poder que habie contra él: mas si
acaescicse que alguno de los fiadores pagase todo el debdo en nombre
de aquel á quien fio et non en el suyo , entonce aquel que rescibe la pa-
ga del , nol puede otorgar poder para demandar ninguna cosa á los otros
fiadores. Et esto es porque todo el derecho que él habie contra los otros
fiadores para demandarles el debdo d para otorgar poder de lo de-
mandar á aquel que gelo paga , todo se remata , porquel fiador le fizo la
paga en nombre del debdor principal. Empero el fiador que asi pagase
la debda como sobredicho es, en salvo finca su demanda para poder
demandar lo que pago á aquel por quien entró fiador. Et si alguno de los
TITULO XII. 283
fiadores pagase todo el debdo simplemiente, non deciendo que lo face
en nombre del debdor principal nin en el suyo, si luego que la paga ha
fecho , demanda á aquel que la face quel otorgue poder de demandar lo
que pagó á los otros fiadores, decimos quel debe seer otorgado; et si
entonce non lo demanda, dende en adelante non gelo debe otorgar,
porque semeja que fizo la paga en nombre del debdor principal, et non
en el suyo; pero bien puede demandar al debdor quel dé lo que pago
por él.
LEY XII,
Como el díbdor principal es temido de dar al fiador lo que fago por éL
Mandando un home á otro que entre fiador por él , d entrando el
otro fiador por él de su voluntad delante de aquel á quien fia sin su man-
dado, et non lo contradice, 6 entrando fiador por él á otra parte sin su
sabidoria et sin su mandado , et quando lo sabe consiente en lo quel otra
fizo d le place, d si entra fiador otrosi por él sin su mandado sobre cosa;
quel otro deba dar ó facer , et que sea á su pro , maguer non lo consien-
ta, en qualquier destas maneras que entrase fiador un home por otro,
valdrie la fiadura, et quanto pagare el fiador por aquel á quien fio, te-
nudo es el otro de gelo dar et facer cobrar , fueras ende en tres casos.
El primero es si el que entra fiador d que paga el debdo , lo face Qon
entencion de dar por el otro aquello que fió , ó de lo pagar por él ¡et
nunca gelo demandar. El segundo es si la fiadura es fecha por pro de
si mesmo de aquel que entra fiador. El tercero es si quando entró fia-
dor lo fizo contra defendimiento de aquel á quien fió, corrió si dixiese?
non vos ruego que entredes fiador por mí, ante vos lo defiendo, ó de-
ciendol otras palabras semejantes destas.
LEY XIII. :
Como el qtie mandase auno que entrase fiador por otro tercero, le oche
pechar el daño quel veniere por aquella fiadura. " " " *
Por otro que non estodiese delante entrando algunt home fiador,
non lo faciendo por su mandado , mas por mandamiento de otro terce-
ro, decimos que si tal fiador como este pagase alguna cosa á aquel á
quien entró fiador, que non puede demandar lo que pagó á aquel á
quien fió, mas al otro por cuyo mandado entró por fiador. Pero si
quando desta manera feciese la fiadura, estodiese delante aquel á quien
fiaba, et non lo contradixiese, ó entrase fiador en nombre del, maguer
non estodiese delante , si se torna en pro de aquel por quien fizo la fia-
TOMO III. NN 2
284 TARTIDA V;
dura, entonce en su escogencia es de aquel que entro fiador de deftián-
dar lo que pagó á aquel á quien fió ó al otro tercero por cuyo manda-
do fizo la íiadura, et ellos son tenudos de lo pagar.
LEY XIV.
Por qiié razones se desata la fiadura et puede el fiador salir della.
Quejar non se deben los fiadores á ningunt juez para apremiar á
aquellos que los metieron en la fiadura que los saquen della fasta que
paguen alguna cosa del debdo por que entraron fiadores, fiíeras ende
por cinco razones. La primera es si el fiador fuere judgado á pagar toda
la debda ó parte della. La segunda es si hobiese estado grant tiempo en
la fiadura: et este tiempo debe seer determinado segunt alvedrio del jud-
gador. La tercera es quando el que entra fiador entiende que se cumple
el plazo á que debie pagar , et por non caer en pena él * nin aquel á quien
fiaba aquel á quien entró fiador , et quiere pagar, et el otro non gelo quie-
re rescebir por alguna razón ó por aventura non es en el logar , et en-
tonce pone aquello que debie en fialdat en alguna eglesia ó monesterio,
ó en mano de algunt home bono ante testigos. La quarta es si quando
entró fiador señaló dia cierto á quel debiese sacar de la fiadura et es pa-
sado. La quinta es si aquel á quien fió comienza á desgastar sus bienes í ca
por> qualquier destas cinco razones sobredichas se desata la fiadura et
puede apremiar el fiador á aquel á quieti fió quel saque della.
LEY XV.
Cómo los fiadores dehen poner defensiones en jiiicro si las hohieren ello^
^6 aqiiellos que los metieron en la fiadura, contra los que ks facen . ^j
la demanda. j
Demandada seyendo al fiador en juicio la debda que fió, si sabe
que aquel por quien entró fiador ha algntia defensión por si atal por que
ren^atarie ¡a demanda si, fue^e puesta, et non la quisiese poner et fuese
oááá sentencia contra él, qüanto quier que pagase de la debda sobre es-
ta razón, non la podrie después demandar á aquel por quien fizo la fia-
dura, porque semeja que lo fizo engañosamiente por facer perder al
otro su derecho. Eso mesmo decimos que serie si el fiador hobiese al^
guna defensión atal , que si fuese puesta que valdrie también á él como á-
aquel por quien entró fiador, et non la quisiese poner: et esto serie co-^
mo si el señor de la debda hobiese fecho pleyto al principal debdor ó al^
fiador que nol demandase nunca el debdo , ó otro pleyto semejante des-
1' nin aquel á quien fió, va aquel á quien entró fiador. Tol. i.
TITULO XII. 285
tos por que podiese seer rematada la demanda, et sabiéndolo el fiador
non quisiese poner tal defensión contra aquel quel demandaba. Et como
quier que dixiemos que si el fiador hobiese por sí alguna defensión et
non la quisiese poner quando le demandasen la debda, que por esta ra-
zón non podrie después demandar al quel metió en la fíadura , lo que
pagase por él , casos hi ha en que non seria así ; et esto serie como si la
defensión pertenesciese á la persona del fiador tan solamiente, et non al
quel metió en la fiadura; ca si fuese muger el fiador, maguer que con
derecho podrie poner defensión ante si quando le feciesen la demanda,
deciendo que non era tenuda de responder á ella, porque las fiaduras
que las mugeres facen non deben valer sinon en casos señalados j con
todo eso maguer non la quisiese poner, tenudo serie aquel por quien en-
tró fiador de darle lo que pagase por él. Eso mesmo decimos que serie
si la defensión pertenesciese tan solamiente á la persona del principal
debdor et non á aquel que fizo la fiadura; ca maguer quel fiador po-
diera haber rematada la demanda por ella si la hobiese puesta, con todo
eso tenudo es de darle aquel por quien entró fiador todo lo que pagó
por él. • '^
LEY XVI.
Como la fiadura non se desata por muerte del fiador.
Moriendo el fiador también fincan obligados sus herederos para
complir la fiadura como lo era él mesmo quando era vivo; et todas las
defensiones et todos los otros derechos que dixiemos en las leyes ante
desta que ha el fiador por sí, todos fincan otrosi á sus herederos en la
manera quél mesmo los debie et podrie haber. Otrosi decimos que si el
fiador ó sus herederos pagasen la debda que eran tenudos de pagar de
su voluntad sin juicio et sin premia ninguna, que también es- tenudo
aquel por quien entró fiador de darles lo que asi pagaron, como si lo
hubiesen pagado por premia que les hobiesen fecha por juicio; pero sí
acaesciese que lo pagasen ante del plazo , non lo pueden demandar fasta
el dia que sefíalaron para pagarlo.
LEY XVII.
Qiidntos plazos debe haber aquel que fió algunt home de facerle estar
á derecho para adocirlo.
. .iwiü 1* óiiui ;u^iíóo o<{ íj^ ^ ü iv oüi-'ir. i c'j non ..• .
Acusado seyendo algunt home sobre algunt malfecho, si entrase
otro fiador por él delante del rey ó de alguno de los otros que judgan
286 PARTIDA V.
por su mandado , ' obligándose so pena cierta i traerle á derecho á dia
señalado , débelo adocir aquel dia que cumpla de derecho á aquel que lo
acuso. Et si por aventura acaesciese que lo non podiese fallar , debe ha-
ber otro tanto de plazo para buscarle et para adocirle ante el judgador
quanto fue el plazo primero á que lo hobo de adocir si fuere menor de
seis meses. Et si por aventura fue el primero plazo de seis meses , debe
haber otros tantos para buscarle , et si non lo podiere fallar d nol tro-
xiere á derecho fasta el año complido , entonce es tenudo de pechar la
pena á que se obligó.
LEY XVIII.
Cómo el fiador puede defender enjuicio d aquel que fió para adocirlo
á derecho.
El que entrase fiador por otro en la manera que díxlemos en la ley
ante desta, desque pasare el primero plazo á que lo debiera adocir á de-
recho, bien puede si se quisiere defenderle en juicio sobre aquella cosa
de que fue aplazado ó acusado ; et esto puede facer fasta que sea acaba-
do el segundo plazo, et después que comenzare á defenderle en juicio
non se puede dexar ende fasta quel pleyto sea acabado, maguer veniese
entre tanto aquel por quien ficiera la fiadura, Et si por aventura fallaren
en verdat que non era en culpa aquel que fio, es por ende quito de la
fiadura: et si fuere fallado que era en culpa , entonce debe el fiador pe-
char á la otra parte la pena á que se obligo, con todos los daños et los
menoscabos quel venieron por esta razón. Mas si aquel por quien fue
fecha tal fiadura debie alguna cosa dar d facer sobre que era aplazado,
débela pechar d facerla el fiador con los daños et los menoscabos que
venieron á' la otra parte por esta razón; et pechando esto non es tenu-
do de la pena á que se habie obligado, pues que lo defendió en juicio
fasta que la sentencia fue dada.
LEY XIX.
Cómo se desata la fiadura moriendo aquel d quien habien fiado para
adocirlo á derecho y et qué pena meresce el fiador si es vivo et non lo trae
á los plazos á quel debiera traer.
Finándose aquel á quien hobiese alguno fiado de adocir á derecho
ante que se compílese el primero plazo á que lo debiera adocir en jui-
cio , non es tenudo el fiador de la pena á que se obligó : mas si moriese
X ó de los de las cibdades et villas , obligándose. Tol. 2.
TITULO XII. 287
después del primero plazo , tenudo es de pechar la pena. Et si por aven-
tura alguno entrase fiador por otro , non se obligando á cierta pena,
mas para traerle á juicio tan solamiente á dia señalado , si aquel dia non
lo aduxiese á juicio, puede el judgador condenarle en alguna contia cier-
ta de dineros por pena que peche segunt alvedrio, et si podiere saber en
verdat quel fiador engariosamiente lo fizo quel podiera traer á juicio et
non quiso, entonce le debe poner mayor pena que si de otra guisa lo
feciese. Otrosi decimos que si alguno entrase fiador por otro para traerle
á juicio non señalando fasta qual dia, nin seyendo ende fecha escriptura,
entonce si aquel que rescibió la fiadura non demanda al fiador que adu-
ga aquel que fió fasta dos meses , dende adelante es quito el fiador , fue-
ras ende si la fiadura fue fecha sobre pleyto que pertenesciese al rey ó
al común de algunt concejo, d si fuese fecha ende escriptura pública; ca
la fiadura que fuese fecha en qualquier destas razones, dura fasta tres
años; et si fasta los tres años non demandan al fiador que aduga á juicio
á aquel que fio, dende adelante es quito de la fiadura, et non le pue-
den después apremiar por ella.
LEY XX.
De la cosa que manda un home facer á otro á pro de si tnesmo.
Facen unos homes por mandado de otros algunas cosas á las vega-
das por que finca cada uno dellos obligado, también aquel que lo face
como el otro que lo mandó, que es otra manera de obligación que es
semejante de la fiadura; et esto puede seer en cinco maneras. La prime-
ra es quando el mandamiento es á pro tan solamiente de aquel que
manda facer la cosa: et esto serie como si un home mandase á otro quel
recabdase todas las cosas que hobiese en algunt logar, ol mandase com-
prar ó facer alguna cosa señaladamiente, ó que entrase fiador por él, ó le
mandase facer alguna otra cosa semejante destas; ca si aquel á quien
manda facer la cosa rescibe el mandado, tenudo es de complirlo, et si
alguna cosa pechare, ó pagare ó despendiere en compliendo el manda-
miento, tenudo es otrosi de gelo pechar aquel por cuyo mandado lo fi^
zo. Et aun decimos que si aquel que rescibe el mandado face algunt en-
gaño en non complirlo, ó por su culpa viene daño al otro, que es te-
nudo de pecharle todo el daño quel vino por razón del; ca tal manda-
miento como este resciben los homes unos de otros por facerles amor et
non por facerles daño.
2S8 PARTIDA V.
LEY XXI.
Di la cosa que home manda facer d alguno d pro de otro tercero tan
solamiente, ó dpro de sí et de otri.
Mandando un home á otro facer alguna cosa que non fuese á pro
de aquel que lo manda nin del que rescibe el mandado, mas de otro
tercero, esta es la segunda manera de mandamiento de que fablamos en
la ley ante d^sta: et esto serie como sil dixiese; mandóte que recabdes
las cosas que ha fulan en tal logar , ó quel compres ó quel fagas tal cosa,
deciéndola señaladamiente, ó que entres fiador por él, ol mandase facer
otra cosa semejante destas; ca si aquel á quien mandan facer esto rescibe
el mandado por facer gracia et amor á aquel que gelo manda, débese
trabajar quanto podiere de lo complir bien et lealmiente. Et si alguna
cosa pagare , d pechare ó despendiere en razón deste mandado , tenudo
es de gelo facer todo cobrar, aquel que gelo mando facer; et si algunt
daño rescebid este tercero por cuyo pro se face el mandado por enga-
ño ó por culpa de aquel que rescibió el mandado, puédelo demandar á
aquel que lo mandó facer, et es tenudo de gelo pechar: pero quanto pe-
chare por esta razón aquel que fizo el mandamiento, bien lo puede de-
mandar a aquel que rescebid el mandado del , et él es tenudo de lo pe-
char , pues que por su culpa ó por su engaño vino. La tercera manera de
mandamiento es quando manda facer un home á otro alguna cosa por pro
de sí mesmo et de otro alguno tercero : et esto serie como si dixiese, man-
dóte que recabdes las cosas que habemos yo et fulan en tal logar , d que
compres tal viña , ó que fagas tal casa para mí et para él , ó que entres fiador
por nos, ó le mandase facer otra cosa semejante destas; ca si aquel á quien
manda facer esto, rescibe el mandado, tenudo es de complirlo bien et
lealmiente , et si alguna cosa pechare ó despendiere aquel que rescebid
tal mandamiento por razón del , tenudo es de gelo pechar todo aquel
que geld mandó facer : et otrosi el otro á quien nombró en el mandado
debe hi dar su parte si lo que asi pechó entró en pro del ; et si aquel
que rescebid el mandado fizo algunt engaño en aquello que hobo de fa-
cer ó de recabdar, ó por su culpa avino daño ó menoscabo en ello, te-
nudo es de lo pechar todo á aquel de quien rescebid el mandado.
LEY XXII.
De la cosa que manda facer un home d otro d pro de amos d dos.
Por gracia et á pro de aquel que manda et de aquel que rescibe el
mandamiento puede seer mandada facer alguna cosa : et esta es la quarta
TITULO XII. Íl2c)
manera de que ficíemos emiente desuso. Et esto serie como si alguno
hobiese meester maravedís, et rogase ó mandase á algunt judio que
diese d emprestase estos maravedís á ganancia á el, d á su mayordomo ó
á su personero de aquel que lo manda facer , et tal mandado como este
es á pro del que lo manda facer, porque se aprovecha de l'ós maravedís
en aquellas cosas que manda facer á su mayordomo d á su personero:
et otrosí es á pro del que rescibe el mandado porque le dan ganancia de
los maravedís que empresta. Et por ende decimos que aquel que manda
esto facer, es tenudo de pagar los maravedís con la ganancia á aquel que
rescebid el mandado del; ca pues su mayordomo d su personero los
rescibe por mandado de el , tanto es como sí él mesmo los rescebiese.
La quinta manera de mandamiento es quando un home manda á otro
que faga ó dé alguna cosa á pro tan solamiente de aquel que rescibe el
mandado et de otro tercero: et esto serie como si algunt home mandase
á otro que diese sus maravedís á ganancia á otro tercero nombrándolo,
et en tal caso como este decimos que si este que dio los maravedís, non
los podiese cobrar de aquel que los rescibid del, que los puede deman-
dar después á aquel que gelos mando dar. Eso mesmo serie si alguno
mandase á otro que prestase cierta quantía de maravedís á otro tercero
sin ganancia ó otro pro que esperase haber de aquel préstamo.
LEY XXIII.
JDe la cosa que manda facer un home á<,otro d jpro de aqiiel qite resc'ihe
el mandado.
A pro tan solamiente de aquel que rescibe :^1 mandado acaesce á las
vegadas quel manda otro facer alguna cosa: et esto sei'k como si le'^di-
xiese: consejovosd mandovos que de los maravedís que tenedes que com-
predes viñas, ó heredades d otra cosa alguna semejante destas quel man-
dase comprar 6 mercar. Ca sí esto feciese por consejo ó por mandado de
otro, maguer le veniese daño de tal consejo ó mandamiento como este,
non serie tenudo de gelo pechar el que gelo mando fa¿er, et esto es por-
que tal mandamiento como este mas es consejo que malidado, et aquel
á quien es fecho debe catar si es su pro d non ante que lo faga. Ca nin-
guno non es tenudo por premia de tomar el consejo que otro le da si
non quisiere, et por ende non cmpesce á aquel que lo mando facer, fue-
ras ende si fuese fallado en verdat que tal mandamiento d consejo habié
dado maliciosamiente 6 con engaño; ca entonce quanto daño le veniese'
por razón del engaño todo serie tenudo de lo pechar.
1 ^ . /.Tibüb lio'iiO .ohihauíu Lí ob Vtonuí loq S23ibi3q b a¿i, . ;
TOMO III. OO
290
PARTIDA r.
LEY XXIV.
' En. ^ué manera pueden seer Jechos los mandamientos.
Los mandamientos que los homes facen unos á otros de que fabla-
mos en las leyes ante desta, pueden seer fechos en muchas maneras; ca
puédense facer estando delante los que mandan facer las cosas , et los
que resciben el mandado j et aun se pueden facer por cartas o por men-
sageros ciertos, maguer non estén delante los que mandan facer la cosa
nin los que resciben el mandamiento. Et puédense facer á dia cierto et
so condición; et á dia cierto se podrien facer, como si mandase un bo-
rne á otro por palabra, d por carta ó por mensagero que diese á comer
et á vestir á algunt home fasta algunt dia señalado. Et so condición se
farie, como sil mandase; si tal cosa acaesciese, dad á fulan tantos mara-
vedis ó tal cosa. Et estos mandamientos sobredichos de que fablamos
fasta aqui, se pueden facer por tales palabras, deciendo un home á otro:
ruego, ó mando d quiero que dedes tantos maravedís, d que fagades tal
cosa d que me fiedes; por qualquier de tales palabras como estas ó por
otras semejantes dellas , por que se pueda entender que el que face el man-
dado lo face con entencion de se obligar, vale el mandamiento, et finca
por ellas obligado el mandador á aquel que rescibe el mandado. Et si
por aventura alguno después que hobiese fecho el mandamiento por ta-
les palabras como desuso deximos, quisiere decir que lo non ficiera con
entencion de obligarse, non debe seer oido, fueras ende si podiere pro-
bar por aquellos ante quien fue fecho , que asi es como él dice , que lo
non fizo con entencion de obligarse, mas de otra manera, lo que serie
grav« cosa de probar.
LEY XXV.
Qudles despensas puede cobrar aquel que las Jizo por mandado de otro,
et qudles non.
Rescebiendo un home mandado de otro para facer alguna cosa gui-
sada, si acaesciere que pechare algo por ende, es tenudo el que gelo
mando facer de gelo pechar ; mas sil mandase facer furto , d robo 6 ho-
mecidio , ol mandase acender algunas casas ó mieses , ol mandase facer
algunt otro mal á otri á tuerto, maguer pechase por ende algo, el que
rescebiese el mandado non serie tenudo de facerle ende emienda aquel
que gelo mando facer, como quier que también el uno como el otro
deben pechar al tercero que el daño ó el mal rescebiese, todo quanto
menoscabase ó perdiese por razón de tal mandado. Otrosi decimos que
TITULO XII, 2291
si alguiío que fuese menor de veinte et cinco aíí Os, mandase á otro home
qualquiet^que entrase fiador á alguna su barragana ó á otra mala muger
con quien * hobiese que veer, quel diese de vestir, ó otras joyas algunas
ó otra cosa qualquier, maguer este á quien lo mandase facer despendiese
por tal mandado alguna cosa, non serie el otro tenudo de gclo facer
cobrar si non quisiere , porque tal despensa es fecha á daño del menor,
et sobre cosa desaguisada et mala. .jÍj Ocic'
LEY XXVI.
, Ds las cosas agmas que ncahda un home por Qtr0. sin su mandado. ;
Vanse á las vegadas homes hi ha de sus tienráá et de sus logares á
otras partes, et por desacuerdo o por olvidanza non acomiendan sus co-
sas nin sus heredades á quien las recabde nin las labre, et acaesce que
algunos de los que fincan en aquellos logares por amistad d por paren-
tesco que han con aquellos que se van, ellos de su voluntad sin manda-
do de otro trabájanse de recabdar et de endereszar aquellas heredades et
las otras cosas que asi fincan como desamparadas, et dcspienden hi de
lo suyo á las vegadas, et á las vec^s, esquilman de las heredades et apro-
véchanse dellas. Et por ende decimos que todo quanto despendiere al-
guno desta manera en pro et en mejoría de la heredat ó de las co.sas do-
tro en nombre del, que también es tenudo de gelo facer cobrar el señor
de la heredat como si lo hobiese fecho por su mandado me.smo. Et
otrosí el otro es tenudo de dar aL señor de la heredat lo que ende es-
quilmare demás de las despensas que hi hobiere fechas, dándole ende
cuenta derecha et verdadera.
LEY XXVII.
De las cosas de los reyes , 6 de los huérfanos 6 del común de algunt con-
cejo que recabdan ó facen algunos homes sin su mandado.
Guardador de huérfano, d procurador ó mayordomo del rey, d de
otro home d del común de algunt concejo que toviese en guarda, ó que
hobiese de Veer ó; de recabdar las cosas de alguno destos sobredichos, si
acaesciese que fuese á alguna parte, et non dexasc aquellas cosas que ha-
ble de recabdar d de veer en comienda de ninguno, d fincando en el
logar fuese negligente en recabdarlas, et algunt su amigo ó oariente
queriendol guardar de daño, se trabajase de aliñar aquellas cosas, si este
^. , ..„.>■ ¿w, XiJiíKobiese de haber facimícfltp:, quel diese. Tol. 2.
TOMO III. 00 2
Sgi PARTIDA V.
atal alguna cosa despendiese á pro de los bienes de los señores sobreHl-
chos en recabdándolas , tenudo es aquel que las hable en guarda o aquel
cuyas son las cosas de gelo facer todo cobrar. Otrosí decimos que este
que se trabajase de recabdar et de aliñar las cosas sobredichas que es te-
nudo de dar cuenta ende al que las tenie en guarda ó al señor dellas,
tornandol todo lo que esquilmo ende demás de. las despensas, asi como
desuso deximos en la ley ante desta.
LEir^srxviii.
Qué Repartimiento ha en las despensas que los homes facen en las cosas
agenas sin mandado de aquellos cuyas sqn, .
Departimiento ha en las despensas que los homes facen en recab-
dando las cosas agenas sin mandado de otrojca tales despensas hi ha
que quando las comienzan á facer semeja que son á pro de las cosas, et
acaesce después que non es asi ; et otras hay que son á pro en el co-
mienzo et después que son fechas; ét aun hay otras que son necesarias
que conviene en todas guisas que las fagan, et si non, perderse hien ó
menoscabarse hien las cosas. Et por ende decimos que las despensas que
alguno feciere á buena fe en recabdando cosas agenas de otro home qual-
. quier que non fuese huérfano menor de catorce años , en qual manera
quier que las faga destas sobredichas, que las debe cobrar de aquel cuyas
son las cosas. Mas si las despensas fuesen fechas á pro et á guarda de tal
huérfano en la manera que desuso es dicha, débelas cobrar del huérfano
aquel que las fizo: et si fuese sobre cosa que semejase á pro quando la
comenzasen, et después non paresciese aquella pro 6 non durase, en-
tonce non serie el huérfano tenudo de dar tales despensas, mas aquel
que tenie sus cosas en guarda, las debe pagar de lo suyo.
LEY XXIX.
Cómo los que recahdan las cosas agenas á mala entencion, non deben co*
hrar las despensas qiie Jki federen.
Con buena entencion se deben mover los homes á recabdar las co-
sas agenas, et con voluntad de facer amor á aquellos cuyas son, et non
por cobdicia de ganar nin de robar ninguna cosa en aquello que recab-
daren. Et por ende decimos que si podiere seer sabido en verdat que al-
guno se movió con mala entencion á facer esto, et en aquellas cosas que
recabdó non paresce que aliñó nin mejoró ninguna cosa onde puedan
sacar las despensas que fizo en recabdarlas, que entonce las debe perder,
TITVLO XII. 293
et non es tenudo el señor de las cosas de gelas pechar ; pero si fallaren
que en recabdándolas fizo tantí^ ganancia onde se puedan pagar las des-
pensas, et que finque al señor de las cosas otrosi parte de las ganancias,
entonce bien las podrie reterien Otrosi decimos que si fallasen" que al-
gunt daño ó i^epQ^cabo avenieseí^n las cosas ¡qu^ recabd^ este atal,
que lo deb^ todo pechar quanto se perdiese ó se menoscabase;, .por qual
manera quier que acaesciese: et ^i^.es porque se movió a r^g^bdar es-'
tas cosas á mala fe con. enf^íicipade robar ó de facer eng^ño^ b 20 ubíin
)lobnííV9Í^o 6 QÍoonlbdt.jí)'! n^ * osH gEenoqeob ¿eq
x^ [i í^%W.y^^}l¿jjioi oiónion oyuD n'j lüüpg
Cómo 'el daño 6 él fn?ñoseáho''^ue aviene' en %f '¿S^áy ¡igéndí 0rtí^d
■i^deahtielm'e'lásrecdbdayíókehép^^^^ '.' \^^"' ' "^'' *
^. . mí í.fi Ú Si'p d^rí ; -• - .-jc-^&j.j O" "r. ■ , .y ;.;.. /i.. • - ^^ 7
-íiíiíAJouenaje et lealraiente. debe todo ího me recabda)ret aliñar lasco-?
sas agenas qi{í:riéndose el. trabajar ende, et debe facer de guisa que por
su culpa nin ,poí^ enggíío que , él, faga non se pierda nin se menoscabe
ninguna cosa dellasj ca si alguna cosa se perdiese ó se menoscabase por
su culpa ó por su engaño, ter\u¿ojser ie.de la pechar. Pero si se moviese
á recabdar las cosas ^sobredichas porque las falló tan desamparadas que
home del mundo non nietfe rríientés en elláá., ét por desviar de daño al
señor dellas ó á aquel que las tenie en guarda' áé triibajó de lo facer , en-
tonce non serie fenudo de pechfar lo que por; sU cnlp^ se pgírdiese', fue-
ras ende sil probasen que se perdieran por engaño que hobiesehi fechol
• u íiiT -::.:qjW^ ^J,%lit'j -jijrioñ «..^íj aup ?B2O0'cíí-nu
Dé ¡as cosas agenas- que recahcía klgiini home^ciiÍ^diídb^'^i's^¿n^Hé\cd^
:- ' " Pímtsiiami^OyetsondtQtH^' -
Cuidando "algunt home recáhdar las cosas de aígunt su amigo, et
non fuese ^si, et recabdase las de otro alguno non lo sabiendo, tenudo
es aquel cuyas son las cosas de darle todo lo que .despendiere en recab-
darlas, tan bien como si en su nombre et por amor del se hobiese tra-
bajado de lo facer, Otrosi decimos que este que se trabajase de recabdar
'Cosas agenas, asi como sobredicho es, que es tenudo de dar cuenta de-
llas á aquel cuyas son, et de responderle cOn lo que esquilrhare dellas,
.sacadas las despensas, tan bien como si él mesmo gelas hobiese acomen-
dadas. D no^JBT ina OT?
'i
«294 PARTIDA V.
LEY XXXII.
.^ cLÁ '-•:.} '• '■■- '■ iTO'r.-^ • ., y. • <:;.i ;. .,■
X)í Al JP^T^^Í quereseibeojace alguno en npimp de otri.
,' En nombre de otro reseebiendó alguno maravedís tí otra cosa, quier
sea debdo que deban á aquel en cuyo norñbre la rescibe, quier non, si
este en cuyo nombre lo rescibe, lo héí'^or firme después que lo sabe, te-
nudo es el otro de darle aquello qué en su nombre rescebid; et si algu-
nas despensas fizo ^ en recabdándolo ó en levándolo, débelas cobrar de
aquel en cuyo nombre rescebio la cosa : et si era dcbda la cosa que asi
rescebid , lu^^o quel otro, lo fiobo por firme asi cDmo desuso es dicho,
iinfcá quito de la ^«^ebcja el que la debie. Otrosí decimos que si un home
pagase debda verdadera que otro debiese, que luego que la ha pagada,
finca el que la débie libre et quito della, maguer la pagase sin su man-
dado; pero aquel por quién es fecha esta paga, es tenudode dar al otro
aquello que por él pagó, tan bien como si lo hobiesé pagado por su
mandadt$;'^on3ríi s;- . ■
LEY XXXIII.
Cómo aquel que recahda las cosas agenas non debe comprar nin JaceK
cosas^ que mn haya costmnbrado el señor dulas,
Acuciósamiente et á buena fe el que se quiere trabajar de recabdar
las cosas agenás , lo A^o, f^cer , et mayormiente quando face esto sin man-
dado de los dueños dellas, guardándose de non comprar nin de facer
otras cosas que non hobiese usado á cornprar nin á facer aquel cuyo es
lo que recabdar cajsi contra esto feciese, et en aquello que comprase ó
feciese veniesé alguht danp d menoscabo , quier veniese por ocasión ó
por otra manera qualqufer, á él pertenesce todo et non al señor de las
cosas. Otrosí decimos que si ganancia hi aveniese, que debe seer del se-
ñor de las cosas; pero entonce las despensas que hobiese fecho en recab-
dar las, débelas cobrar. ">üp oi iú> sb 2£¿ü^ cÚ «02 z%^wj
í« TOq, LEY xxxiv/
Cómo aquel que recabda las cosas agenas que otri querie recabdar, et que
S, ';/,:. Ip dexó de facer por él^ debe seer^mny acucioso en aliñarlas.
Queriendo recabdar algunt home todas las cosas de algunt su ami-
go por razón de amistad ó de parentesco que hobiese con él , et habien-
do voluntad de facer esto bien et acuciósamiente, veniese otro quel di-
z en resclbléndolo ó en levándolo. Tol. z. 2. Esc. a. 3.
TITULO XII. 2g§
xcse: yo quiero recabdar estas cosas; si este que las quiere recabdar pri-
mero parte mano dcllas, por tal razón como esta tenudo es este postri-
mero de las recabdar en la manera quel otro lo querie facer, de guisa
que por su culpa , nin por su engaíío nin por su negligencia non se pier-
da nin se menoscabe ninguna de las cosas. Et si contra esro feciere, te-
nudo serie de pechar quanto se perdiese ó se menoscabase por qualquier-
destas tres maneras sobredichas.
LEY XXXV.
Cómo aquel que se mueve á criar algunt huérfano por pie dat y et á recab-
dar sus bienes y non le puede después demandar las despensas que feciere
sobre esta razón.
Piedat mueve á las vegadas al home á rescebir algunt huérfano des-
amparado en su casa, et dale por ende las cosas quel son meester, des-
pendiendo de lo suyo en recabdarle sus cosas mientre que lo tiene en su
casa, et acaesce después que este quiere cobrar lo que asi despendió de
los bienes del mozo, et decimos que non lo puede facer. Ga pues él se
movió á criar el mozo por razón de piedat et de misericordia, entién-
dese que lo fizo por haber gualardon de Dios; et por ende non es te-
nudo el mozo de darle ninguna cosa por el bienfecho quel fizo nin por
las despensas que fizo en recabdar sus cosas, como quier que el mozo
en todo el tiempo de su vida le debe facer honra, et reverencia et bien
en todas las cosas que podiere.
LEY XXXVI. .
Cómo deben cobrar ó non las despensas que la madre ó la abuela feciesen
en criar sus fjos ó sus nietos , et en aliñar sus cosas.
Madre ó abuela teniendo sus fijos ó sus nietos en su poder después
de muerte de su padre de los mozos, et teniendo otrosi en su poder los
bienes dellos, et dándoles comer, et beber, et vestir, et calzar et las otras
cosas que les fuesen meester, et habiendo ellos tanto de lo suyo por
que podrien bien guarescer , las despensas que la madre ó el abuela fe-
cieren en tales fijos ó nietos bien las pueden cobrar de sus bienes dellos.
Mas si non hobiesen los mozos de suyo onde podiesen guarescer, en-
tonce la madre ó el abuela deben pensar dellos , moviéndose á facerlo
naturalmiente et non por cobrar lo que en ellos despendieren. Pero si
los mozos fuesen tan ricos que hobiesen bien de que vevir de lo suyo,
et los bienes dellos non estodiesen en poder de la madre nin del abuela,
296 PARTIDA V.
et teniendo á ellos en su poder, alguna dellas les diese todo lo que les
fuese meester, faciendo afruenta que las despensas que facien en ellos
querien que saliesen * de sus bienes dellos, en tal manera bien pueden
cobrar lo que despendieren , et haberlo de los bienes de los mozos. Mas
si el ' afruenta non feciesen asi como es sobredicho, entonce non po-
drien cobrar las despensas que fuesen fechas en esta manera.
LEY XXXVII.
Cómo puede cobrar 6 non las despensas quel padrastro 6 otro homejeciese
en aliñar las cosas del antenado ó otro exirafio, teniéndolo
en sil poder.
Padrastro alguno teniendo su antenado en su casa, et dandol comer,
et beber et las otras cosas quel fuesen naeester, faciendo afruentas ' que
las despensas que face en él , que las face con entencion de las cobrar , en-
tonce débelas cobrar de los bienes del mozo si los hobiere. Pero si el
mozo fuese tan grande que se sirva del, maguer faga '^ afruentas, como
sobredicho es, non puede cobrar las despensas que feciere en gobernán-
dolo; ca guisada cosa es quel servicio del mozo se descuente con las
despensas que son fechas en razón de su persona; mas si feciese despen-
sas algunas en recabdando sus cosas, átales que fuesen á pro del, tales
despensas bien las puede cobrar. Et lo que deximos en esta ley del pa-
drastro entiéndese también de todos los otros homes que gobernaren et
pensaren de mozos extraños^ et que recabdaren sus bienes.
TITULO XHI.
DE LOS PEÑOS QUE SON EMPEÑADOS POR PALABRA O CALLADAMIENTE,
ET DE TODAS LAS OTRAS COSAS QUE PERTENESCEN A ESTA RAZÓN.
Jl efíos toman los homes muchas vegadas por ser mas seguros que les
sea guardado d pagado lo que les prometen de facer ó de dar. Onde
pues que en el titulo ante deste fablamos de las fiaduras que son fechas
en esta razón, queremos aqui decir de los peííos, et mostrar qué cosa es
petío: et quántas maneras son del: et qué cosas pueden seer dadas en
peííos: et en qué manera: et quién las puede emperíar: et quáles pleytos
pueden seer puestos en razón de los peños , et quáles non : et qué dere-
i de sus bienes, et protestaban de ias le- 2 afruenta et protestación non feciesen. Tol. 2.
var et haber dellos; ca en tal manera bien 3 et protestando que las despensas. Tol. 2.J
pueden cobrar. Tol. a. 4 afruenta ct protestación. ToL 2.
TITULO XIII. 297
cho gana home en las cosas que rescibe en peños: et quándo las debe
tornar á aquel cuyas fueren: et por qué razones se desata la obligación
del peño: et otrosí diremos cómo et quándo pueden seer vendidos d
enagenados los peños.
LEY I.
Qíié cosa es peño, et qudntas maneras son déL
Peño es propiamiente aquella cosa que uri^ home empeña á otro
apoderandol della , et mayormiente quándo es mueble: mas segunt el
largo entendimiento de la ley, toda cosa quier sea mueble d raíz que es
empeñada á otro, puede seer dicha peño, maguer non fuese entregado
deiía aquel á quien la empeñasen. Et son tres maneras de peños : la una
es la que los homes facen entre sí de su voluntad, empeñando de sus
bienes unos á otros por razón de alguna cosa que deban dar d facer. La
otra es quándo los judgadores mandan entregar á alguna de las partes
en los bienes de su contendor por mengua de respuesta, d por razón de
rebellia, d por juicio que es dado entrellos d por compiir mandamiento
del rey; et tales peños d peyndrás como estas se facen como por premia;
et estas dos maneras de peños sobredichas se facen por palabra. La ter-
cera manera de peños es la que se face calladamiente, maguer non sea
hi dicha ninguna cosa, asi como se muestra adelante de los bienes del
marido, como son obligados a la mugcr como por peños, por razón
de la dote, et de los otros que son obligados al rey por razón de las ren-
das et los derechos que cogen por él , et de todas las otras rabones se-
mejantes destas de que fablan las leyes deste título.
LEY II.
Qué cosas pueden seer dadas en peños.
Empeñarse puede toda cosa quier sea nascida d por nascer, asi co-
mo el parto de la sierva, et el fruto de los ganados, et de los árboles,
et de las heredades et todas las otras rendas que los homes han de qual
natura quier que sean, también las que son corporales como las que non
lo son. Pero que quier que esquilme d desfrute destas cosas sobredichas
el que las to viere á peños, tenudo es de lo descontar de aquello que did
sobre la cosa empeñada, d de lo dar al señor de la cosa. Otrosí decimos
que todos los debdos que deban á un home, que los puede empeñar á
otro con todos los derechos que ha en ellos, et aquel que los rescebiere
en peños puédelos demandar en juicio et fuera de juicio, bien asi como
farie aquel á quien los debien et que gclos empeñd.
TOMO m. pp
398 PARTIDA V.
LEY III.
Qudles cosas non pueden seer dadas á peños.
Santas cosas, et sagradas et religiosas, asi como la eglesia, et los
monimentos et las otras cosas semejantes non las pueden los homes res-
cebir á peños nin se pueden obligar, fueras ende por cOsas señaladas, se-
gunt dice en el título que fabla de las CQsas de santa egksia en la pri-
mera Partida deste nuestro libro. Otrosi decimos que home libre non
se puede empeñar, ante decimos que qualquier quel rescebiese en pe-
ños, que debe perder todo lo que diere , sobrél , et debe pechar demás
otro tanto de lo suyo á él ó á sus parientes, si por ;aventura él non fuese
vivo. Pero dos casos son en que podrie, home libre seer rescebido en
peños et fincarle obligado: el primero es si alguno yoguiese en cativo,
et él mesmo se empeñase á otro para quitarse de cativo: el segundo es
si alguno empeñase su fijo por cuita de fambre. Otrosi decimos que ho-
me libre puede seer dado / en refenes por razón de paz que firmasen al-
gunos entre sí, d por tregua ó por otra seguranza semejante destas, et
maguer quel pleyto sobre que fuese alguno empeñado en esta manera
non fuese guardado , con todo eso nol deben á él matar , nin ferir , nin
, darle pena nin facerle mal ninguno , mas puédenlo guardar quanto tiem-
po tovieren por guisado , ó fasta quel pleyto se cumpla asi como fue
puesto.
LEY iv^
Cómo las cosas que son puestas señal adámente para lahrar las heredades
non deben seer dadas á peños.
Bueyes, nin vacas nin otras bestias de arada, nin los arados, nin las
ferramientas nin las otras cosas que son meester para labrar las hereda-
des, nin los siervos que son puestos en ellas señaladamiente para aliñar-
las; defendemos que ninguno non los tome á peños, nin otrosi ningunt
judgador nin otro home non sea osado de los peyndrar, nin de facer
.. entrega dellos ; ca qualquier que lo feciese serie tenudo de pechar al se-
j. vf ñor de las heredades todo el daño et el menoscabo quel veniese por esta
'i*"^ ol razón.
X en peños por razón de paz. Tol. i.
TITULO XIII. 299
LEY V.
Qué cosas son aquellas que non son ohligadas, maguer el señor dellaJi
obligase todos sus bienes á peños. .'^. '^^f '"
A peños obligando alguno todos sus bienes, cosas hi ha señaladas
que non fincarán por ende obligadas; et son estas: barragana que ten-
ga manifiestamiente en su casa, quier sea sierva quier libre,. et los fi-
jos que hobiere della, et los criados et siervo ó sierva que toviere seña-
ladamiente para servirle, et guardarle d criar sus fijos, et las otras cosas
de su casa que ha meester cada dia para servicio de su cuerpo ó de su
compaña ; asi como los paños , et su lecho del et de su muger , et la ro-
pa et todas las otras cosas ' de su cocina que ha meester para servicio
de su comer ; et las armas et el caballo de su cuerpo. Mas todas las otras
cosas que hobiere entonce et aun las que atiende haber después , finca-
rán obligadas por razón de tal empeñamiento , fueras ende estas sobre-
dichas et otras algunas si las hobiere , que sean semejantes dellas.
LEY VI.
En qué manera pueden seer dadas las cosas d peños»
Empeñadas pueden seer las cosas estando presentes los dueños de-
llas et los otros que las resciben á peños , quier sean las cosas en aquel
logar ó en otro. Et aun lo pueden facer por mensageros ó por cartas,
maguer alguno dellos non fuese delante; con escriptura et sin ella. Otrosí
decimos que quando alguno empeñare alguna cosa, queja debe señalar
d por su nombre , d por señales , ó por medida ó por otra manera
qualquier por que sea sabido ciertamiente qual es aquella cosa que es
dada á peños.
LEY VII.
Quién puede empeñar las' cofas.
Los que han poderio de enagenar las cosas porque son señores de-
llas, esos mesmos las pueden empv-íñar á otro: et aun decimos que si al-
gunos han derecho en las cosas que lo pueden empeñar, maguer non
hobiesen el señorío dellas. Otrosi decimos que si alguno esperando de
haber el señorío de alguna cosa, la empeñase ante que hobiese el señorío
della, si después que la hobiese empeñada asi, ganase el señorío, también
I et alfayas de su cocina. Tol. 2.
TOMO III. TP a
<^00; ^ PARTIDA V.
finca obligada como si hobiese ei señorío et la tenencia della quando la
empeñó. Et aun decimos que si algunt home empeñase á otro cosa age-
na non lo-apoderando della, et aquel á quien fue empeñada fuese sabi-
dor que era agena, maguer después desto ganase el que la empeñó el
señorío della, con todo eso non ha derecho en ella para demandarla este
que la rescebió á peños 5 pero si acaesciese que aquelá quien fue empe-
ñada fuese tenedor de aquella cosa, entonce bien la podrie tener á peños
fasta que cobrase lo que habie dado sobre ella. Mas si quando rescebió
la cosa á peños creyese que era de aquel que gela empeñó, si después
deso ganase el otro el señorío della, quando asi acaesciese, también la
podrie demandar á quien quier que la toviese, como si hobiese el otro
el señorío et la tenencia della quando la empeñó.
LEY VIII.
Cómo el persomro ó el mayordomo de algunt home , 6 guardador de huér-
Jano pueden empeñar los bienes dellos.
Personero ó mayordomo de algunt home empeñando alguna cosa
de las de aquel cuyo personero ó mayordomo es sin su sabidoria et sin
su mandado , si los maravedís que rescebió sobre los peños entraron en
pro del señor , et la cosa empeñada pasó á poder de aquel que las resce-
bió en peños, entonce bien la puede retener fasta que cobre los marave-
dís que dio sobrella. Mas si la cosa non fuese pasada á su poder, como
quier que puede demandar los maravedís al señor de la cosa empeñada,
sí entraron en su pro asi como sobredicho es, con todo eso non puede
demandar quet den la cosa que la tenga por peños. Otrosí decimos que
aquel que tiene en guarda los bienes de algunt huérfano, si hobiere
meester de empeñar alguna cosa dellos por pro de aquel que tiene
en guarda , que lo puede facer de las cosas muebles , metiendo todavía
en pro del mozo los maravedís que tomare sobre los peños : mas las
otras cosas que son raiz non las puede empeñar sjn otorgamiento del
judgador. Pero si el guardador empeñase alguna cosa de las suyas para
pagar debda que debiese el huérfano, ó por alguna otra cosa, valdríe el
empeñamiento contra el guardador , maguer el mozo non fuese tenudo
de pagar la debda porque non hobiese entrado en su pro.
TITULO XIII, 201
, LEY IX.
Cómo puede seer empeñada 6 non la cosa agena*
Cosa agena non puede seer empeñada sin mandado de aquel cuya
es: pero si alguno la empeñase et después que lo sopiese el señor lo
consentiese ó lo hobiese por firme , ó estando delante quando la empe-
ñaba , se callase ct non lo contradixiese , entonce valdrie el empeñamien-
to, también como si él lo hobiese fecho ó otro por su mandado.
LEY X.
Cómo puede home empeñar o non la cosa qtie dio á peños á otro.
Empeñando algunt home su cosa á otro, si después deso quisiere
empeñar aquella cosa mesma otra vez, non lo podrie facer sin sabidoria
et sin mandado de aquel á quien la habie empeñada primeramiente^
fueras ende si la cosa valiese tanto que compílese á pagar amos los deb-
dos; ca entonce bien la podrie empeñar sin su sabidoria por tanto quan-
to valiese de mas de aquello que él habie sobrella. Otrosi decimos que
si algunt home hobiese empeñado alguna su cosa á un home por tanto
quanto valiese , et después deso empeñase aquella cosa mesma á otro sin
sabidoria de aquel que la tenie en peños, que es tenudo de dar otro pe-
ño al segundo home á quien la habie empeñada que vala tanto quanro
es lo que rescebió del; et aun dornas desto puedel poner pena el judga-
dor del logar segunt su alvedno por este engaño que fizo de empeñar
una cosa á dos homes por mas que non vale. Eso mesmo decimos que
debe seer guardado quando alguno empeña cosa agena non lo sabiendo
aquel que la rescibe á peños.
LEY XI.
Cómo non debe ninguno peyndrar á otro sin mandamiento del judgador.
Peyndrar non debe ninguno las cosas de otro sin mandamiento del
judgador 6 del merino de la tierra, fueras ende si habie puesto pleyto
con su debdor que lo podiese él facer por sí sin mandado del alcalle. Et
si alguno contra esto feciere , tenemos por bien et mandamos que torne
la peyndra á su dueño et que peche la valia de la debda al rey , et demás
que pierda la demanda que habie contra aquel que asi peyndrd.
302
PARTIDA V.
LEY XII.
Qudks pkytos pueden seer -puestos por razón de los peños ^ et quáles non,
. .-rTodo pleyto que non sea contra derecho nin contra buenas cos-
tumbres, puede seer puesto sobre las cosas que dan los homes á peños;
mas los otros non deben valer. Et por ende decimos que si algunt bo-
rne empeñase su cosa á otro á tal pleyto , deciendo asi : si vos non qui-
tare este peño fasta tal dia, otorgo que sea vuestro dende adelante por
esto que me emprestaste, d que sea vuestro comprado; que atal pleyto
como este non debe valer ; ca si tal postura valiese non querrien los bo-
rnes rescebir de otra guisa los peños, et vernie por ende muy grant da-
ño, porque quando algunos estodiesen cuitados, empeñarien las cosas
por quanto quier que les diesen sobrellas, et perderlas bien por tal pos-
tura como esta. Pero si el pleyto fuese puesto desta guisa , que si non le
quitase el peño á dia cierto el que lo empeño, que fuese suyo vendido
et del otro comprado por tanto prescio quantol apresciasen homes bo-
nos, tal pleyto decimos que valdrie, asi como dixiemos en el título de
las promisiones, et de los pleytos et de la^ posturas en la ley que fabla
en esta razón.
LEY XIII.
Qué departimiento ha entre los peños que dan los judgadores et los otros
qiie se dan los homes unos d otros de su voluntad, et qiié derecho
ganan en ellos.
Entre los peños que dan los homes unos á otros aveniendose entre
sí mesmos por razón de alguna cosa que deben dar ó facer , et entre los
otros peños que mandan entregar los judgadores en razón de facer com-
plir sus juicios, hi ha departimiento; ca las cosas que mandan dar los
judgadores por peños, non son obligadas fasta que entreguen dellas á
aquellos á quien las mandaron dar ; mas los peños que obligan los ho-
mes unos á otros, asi como dicho es, luego que son otorgados, maguer
non hayan la tenencia dellos aquellos que los resciben á peños, fincan á
ellos obligados. Et si acaesciere que los peños que mandasen dar los jud-
gadores , asi como es desuso dicho , los empeñase el señor dellos á otro
enante quel judgador entregase dellos á aquel á quien los habie manda-
do dar , decimos que entonce mayor derecho ha en los peños este á
quien fueron obligados á postremas, quel otro á quien los mandó dar el
judgador et non los entrego.
Título xiii. 303
LEY XIV.
Qué derecho gana home en la cosa que le es otorgada d peños.
Empeñando algunt home la carta de donadío, ó de compra de al-
guna su heredat ó casa , entiéndese que empeña la heredat ó la casa so-
bre que fue fecha la carta , también como si hobiese apoderado de la po-
sesión della i aquel á quien la empeña. Otrosí decimos que pues que la
cosa es empeñada , que aquel que la rescibe á peños que puede deman-
dar á aquel que gela empeño ó á sus herederos quel entreguen della. Et
si por aventura aquel que hobiese empeñado la cosa á uno enante que
entregase la posesión della á aquel á quien la empeño, la diese, ó la ven-
diese, ola empeñase ó la camiase á otro, entregandol luego della, este á
quien fue empeñada primeramiente, debe demandar al que gela habie
empeñada , todo aquello quel habie dado sobre ella \ et si lo pediere déi
cobrar debe dexar estar en paz al otro que la tiene. Et si el debdo non
podiere haber de aquel que gela empeñó, entonce puejde demandar la
cosa quel fue empeñada á aquel que fallare que es tenedor della , et non
enante, fueras ende si aquel que habie empeñado la cosa, la vendió ó la
enagenó después quel movió pleyto sobre ella aquel á quien era empe-
ñada, ca entonce en su escogencia serie de demandar luego primera-
miente el debdo á aquel que gela habie empeñado, ó la cosa ai que fa-
llare en la posesión della , á qual dellos mas quisiere.
LEY XV.
Cómo finca en salvo el derecho qtie home ha en la cosa empeñada, maguer
mude SIL estado 6 se mejore.
Camiando su estado la cosa después que fuese empeñada, como si
fuese casa et se derribase , ó si fuese tierra calva et posiese en ella ma-
juelo aquel cuya fuese, ó plantase árboles, ó se mudase en alguna otra
manera semejante destas, con todo eso en salvo finca su derecho tn
aquella cosa al que la tiene en peños. Et si aquel que fuese tenedor de
tal cosa como esta sobredicha, non fuese el señor della, et teniéndola
á buena fe cuidando que era suya, feciese hi alguna mejoría, entonce
aquel á quien fuese empeñada , non le podrie desapoderar della fasta quel
diese las despensas que paresciesen maneíiestamiente que habie fechas á
pro de la cosa empeñada. Otrosí decimos que si aquel que tiene la cosa
á peños face alguna mejoría en ella, ó se acresce de otra guisa por aven-
tura, como si fuese campo, ó viña 6 huerta que estodiese en ribera de
^04 PARTIDA V.
algunt rio, et con avenida de aquel rio se allegase ó acresciese alguna
tierra á ella, que tal mejoria ó acrescimiento que aveniese en alguna des-
tas maneras en la cosa empeñada , finca en salvo á aquel que la tenie á
peños en uno con lo al sobre que fue fecho ei empeñamiento principal-
miente ; pero débelo todo tornar á aquel que gela empeñó , pagandol su
debda et las despensas si las fizo sobrestá razón.
LEY xvr»
Qué derecho gana aqiiel qiiz tiene la cosa á peños en d fruto
qtie nasce della.
Si aquel que empeñó su heredat seyendo él tenedor della , la sem-
bró , ó se empreñó si era sierva ó otro ganado qualquier de aquellos que,
conciben et paren, maguer después desto la vendiese ó la empeñase á
otro, ó la enagenase en otra manera qualquier j decimos que también
fincan obligados ios frutos de qualquier destas cosas sobredichas á aquel
que las tenie á peños como la cosa mesma quel fue empeñada. Alas si
aquel á quien es enagenada la cosa que es puesta en peños, seyendo te-
nedor della la sembrase ó diese otro fruto de sí ; decimos que entonce
los frutos non fincan obligados á aquel á quien era primeramiente obli-
gada la cosa en peños.
LEY XVII.
Qué derecho ha home en la cosa que le es empeñada so condición
6 d tiempo cierto*
Tomando un home de otro alguna cosa en peños so condición ó i
dia cierto, non puede demandar que gela den por peño fasta que se
cumpla la condición ó que venga el dia que señalaron. Pero si aquel
que tomó la cosa en peños, se temiere del que gela empeñó que se irá
4e aquella tierra á otra, bien le puede demandar que gela dé, ó quel de
tal seguranza de que sea seguro de haberla á la sazón que se compliere
la condición ó veniere el dia cierto.
LEY XVIII.
Qué cosas ha de probar aquel que dice que le fué alguna cosa ohligada
d peños , si el que la tiene lo niega.
Demandando un home á otro alguna cosa en juicio deciendo que
aquella cosa que él tenie quel fuera á él empeñada, nombrando á aquel
que gela obligara, si aquel á quien face la demanda niega el empeña-
TITULO XIII. ^05
miento, ó dice que aquel que nombró que gela empellara, que non hable
poder de lo facer , entonce este demandador tenudo es de probar dos
cosas : la una que gela empeñaron ; et la otra que á la sazón del empe-
ñamiento era aquella cosa suya de aquel que dice que gela empeñó, ó
que habie poder de gela empeñar ; et probando esto debel seer entrega-
da la cosa que demanda por peño. Otrosí decimos que estando un bo-
rne en tenencia de alguna cosa , et demandándogela otro alguno deciendo
que á el fuera empeñada , si este que es tenedor della quiere luego pa-
gar lo que debe haber aquel que face la demanda, débelo el otro resce-
blr maguer non quiera ; ca pues quel pagan aquella debda que habie so-
bre la cosa, non le tinca otro derecho ninguno, ante decimos que aquel
derecho que él habie sobrelía por razón de aquella debda ante quel fuese
pagada, que lo debe otorgar al otro que gela pagó, si gelo demandare.
LEY XIX.
Z)e ¡a cosa que fue dada á peños ^ si después que fue demandada en
juicio afuere traspuesta y ó perdida 6 empeorada t cómo se debe tornar
6 pechar,
Seyendo un home tenedor de una cosa, * et probandol otro alguno
que aquella cosa que gela empeñara aquel cuya era, si después que lo
hobiese probado, aquel que fuese tenedor della engañosamiente la tras-
pusiese deciendo que la non podie dar , entonce el judgador debe man-
dar al que la demanda , que jure quanto daño et menoscabo le viene por-
que nol entrega daquella cosa; et por quanto jurare, debe mandar al otro
que gelo peche con la debda quel dcbie. Pero el judgador debe prime-
ramiente tasar la estimación de tal daño ó menoscabo ante que otorgue
la jura á la otra parte; mas si acaesciese que la cosa empeñada se perdie-
se por culpa de aquel que era tenedor della, et non por engaño que él
feciese, entonce nol debe mandar pechar mas de aquello que habie so-
brelía. Et si por aventura la cosa non fuese traspuesta engañosamiente
nin perdida por culpa del que la tenie, mas seyendo tenedor non la qui-
siese entregar , entonce en su escogencia es del que la demanda de jurar
por ella segunt que es sobredicho, et pechárgela con los daños et los
menoscabos, ó de pedir al judgador que gela tuelga por fuerza, et quel
entregue della. Mas si la cosa fuese en tal logar que habiendo voluntad
de la dar, non lo podiese facer, entonce nol debe condepnar en ninguna ~
de las maneras sobredichas , pues que por su engaño non fue traspuesta,
l ct deciendo otro alguno. Esc. i.
TOMO III. QQ
^o6 PARTIDA V.
mas debe tomar tal recabdo del que la aduga á algunt día señalado, et
la entregue á aquel que la tiene en peños, ó que pague la debda quel
otro habie sobrella. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en to«
das las cosas sobredichas en esta ley, si alguna dellas feciese aquel mes-
mo que hobiese empeñado la cosa.
LEY XX.
Cómo SI aquellos qiie tienen Jas cosas d peños ^ ¡as pierden 6 se empeoran
por su culpa, las deben pechar.
Grant femencia debe poner en guardar la cosa todo home que la
rescibe en peños, de guisa que por su culpa nin por su negligencia non
se pierda nin se empeore. Et para esto seer bien guardado ha meester
que non usen de los peños nin se sirvan dellos, fueras ende si lo fecie-
sen en buena manera, de guisa que non valan por ende menos, et aun
esto que lo fagan con placer et con mandado de aquellos cuyos son ; ca
los peños principalmiente son dados por haber seguranza de lo que dan
sobre ellos aquellos que los resciben por peños, et non por usar dellos.
Et por ende decimos que si alguno contra esto feciese, et la cosa empe-
ñada se perdiese ó se empeorase usándola contra voluntad del señor de-
11a, 6 si de otra manera le veniese este daño por culpa ó por negligen-
cia de aquel que la tenie en peños , que es tenudo de la pechar. Mas si
acaesciese la perdida 6 el empeoramiento en la cosa empeñada por oca-
sión et non por culpa nin por engaño que feciese aquel que la tenie en
peños, non serie tenudo de la pechar, ante decimos que aquel cuya era
que es tenudo de dar al otro la debda que habie sobrella. Pero este que
tenie la cosa á peños debe probar la ocasión por que dice que se perdió
la cosa, et probándola es quito de la demanda della, et debe cobrar lo
quel debien asi como desuso es dicho, fueras ende si el otro cuya era la
cosa probase que la ocasión aveniera por culpa del que tenie la cosa á
peños; ca entonce, como quier que debe cobrar su debda, tenudo es de
pechar la cosa, pues que se perdió por ocasión que avino por su culpa.
LEY XXI.
Quándo deben tornar las cosas que los homes tienen á peños á aqtiellos
que gelas empeñaron.
Queriendo alguno cobrar la cosa que hobiese empeñada, debe pri-
meramiente pagar la debda que rescebió quando la empeñó, et non tan
solamiente debe pagar la debda, mas todas las despensas guisadas que
TITULO XIII. ^07
fueron fechas por pro de la cosa empeñada para mantenerla que se non
perdiese nin se empeorase, ó para m.cjorarla, asi como si fuese bestia,
quel debe dar la cebada et las despensas que fizo dandol á comer , et las
que fizo en ferrarla ó en las oü'as cosas semejantes destas que eran mees-
ter, ó si era casa, quel debe otrosi dar las despensas que fizo en refacerla
para mejorar, ó en repararla porque se non empeorase; ó si fuese here-
dat et la labrase, quel debe otrosi dar las despensas que feciere en qual-
quier destas maneras ó en otras semejantes dellas, descontando en la deb-
da los frutos que hobiese ende cogidos aquel que la tenie en peños , ó el
alquilé de la casa si moro en ella aquel que la tenie á peños. Et seyendo
pagada la debda et las despensas asi como sobredicho es, tenudo es el
que tiene la cosa en peños de la dar luego á aquel que gela empeñó; et
si gela non diere, non poniendo nin probando ante sí ninguna razón
derecha por que se pueda defender de la non dar, debe pechar la cosa
con los daños et los menoscabos, et seer creido por su jura aquel que la
empeñó, tan bien sobre la valia de la cosa como sobre los daños et los
menoscabos quel venieron por razón dclla. Pero el judgador debe pri-
meramiente apreciar la valia de la cosa, et otrosi los daños et los menos-
cabos^ et señalar quantia guipada et derecha segunt su alvedrio fasta ol dé
la jura, porque el otro non pueda haber razón de jurar desaguisada-
miente.
LEY XXII.
Cómo aquel que emprestó á algiint home sus dineros sohre peños , maguer.
sea pagado dellos ^ puede retener los peños por razón de otra debda
quel debiese.
Sobre peños debiendo un home maravedís i otro^ si después con
aquel mesmo face otra debda rescebiendo del maravedís con carta et
sin peño, maguer pague la una debda, si el otro non le quisiere tor-
nar los peños fasta quel pague la otra debda quel debie con carta , bien
lo puede retener, como quier que aquel peño nol fuese obligado seña-
ladamiente por la debda que después le demanda. Et esto decimos que
debe seer guardado tan solamiente * entre aquellos que facen el debdo
et sus herederos; ca si acaesciese que aquel cuyo es el peño lo empeñase
ó lo vendiese á otro seyendo tenedor del peño aquel á quien fue obli-
gado primeramiente, si este á quien fuese empeñado ó vendido la se-
gunda vez dixiese al primero: datme el peño que vos empeñó fulan, et
rescebid de mí lo que habedes sobre él, ca á mí lo ha empeñado ó ven-
I á aquellos que facen el debdo ó á sus herederos. Tol. 2.
TOMO III. QQ 2
308 PARTIDA V.
dido ; en tal caso como este temido es de rescebir su debda que habie
sobre el peño et de entregar al otro la cosa quel era empeñada, et non
se puede excusar que lo non faga, maguer diga que aquel que gela em-
peñó, le habie á dar otro debdo por carta, asi como sobredicho es.
LEY XXIII.
jPor qíié razones los bienes de algunos son obligados d peños á otrOf
maguer señal adamiente non sea dicho.
Por palabra se obligan las cosas á otro á peños asi como desuso
deximos, et aun calladamiente por fecho: et esto serie como si alguna
muger por sí , d otro por ella prometiese de dar dote i aquel con quien
casase; ca entonce todos los bienes della fincarien obligados al mari-
do, ó los del otro que prometiese de la dar por ella fasta que la paga-
sen, maguer quando prometiese á dar la dote non fuese fecha hi men-
ción de linear los bienes obligados del uno nin del otro. Otrosi deci-
mos que los bienes del marido fincan obligados á la muger por razón
de la dote que rescebió por ella. Et aun decimos que los bienes de los
guardadores de los huérfanos que son menores de veinte et cinco años,
linean todavía obligados á aquellos que tienen en guarda desdel dia que
comenzaron á usar del oficio de la guarda fasta que les den cuenta et re-
cabdo de las cosas que tovieron dellos. Eso mesmo decimos que debe
seer guardado de los bienes de los homes que recabdan los derechos del
rey.
LEY XXIV.
Cómo los bienes del padre son obligados en peños al Jijo fasta que le dé
lo qiie le malmetió de lo suyo, maguer non fuesen obligados
por palabra.
Bienes han los fijos que son suyos propiamiente que les vienen de
parte de su madre; et como quier que tales bienes como estos deben
seer en poder del padre, et puede esquilmar los frutos dellos, con todo
eso non los debe enagenar en ninguna manera; et si por aventura los
enagenase, fincarien por ende obligados et empeñados al fijo los bienes
del padre después de su muerte , fasta que rescebiese entrega en ellos de
aquello quel padre le hobiese enagenado ó malmetido. Et si por aven-
tura en los bienes del padre non se podiese entregar porque fuesen tan
pocos que non compliesen , d porque los hobiese el padre embargados
ó malparados en alguna manera, entonce puede demandar sus bienes á
quien quier que los falle, et débelos cobrar. Et esto se entiende quando
TITITLO XIII. ^09
non quisiese heredar nin haber parte en los bienes del padre; ca si qui-
siese heredar en ellos, entonce non podrie demandar los sus bienes pro-
pios á aquellos á quien los hobiese su padre enagenados, segunt que es
sobredicho, porque todos los pleytos derechos quel padre hobiese fe-
chos , serie tenudo el fijo de guardar et non venir contra ellos , pues que
fue su heredero.
LEY XXV.
Cómo los bienes de la madre son obligados á los fijos , et los del testador
á los qiie han de rescebir las mandas , et la nave ó la casa á los que fe"
cieron despensas en adobarla.
Marido de alguna muger finando, si casase ella después con otro,
las arras et las donaciones quel marido finado le hobiese dado , en salvo
fincan á los fijos del primero marido, et debenlas cobrar et haber des-
pués de la muerte de su madre, et- para seer seguros desto los fijos, fin-
cantes por ende obligados et empeñados calladamiente todos los bienes
de la madre. Eso mesmo decimos que serie si moriese el marido de al-
guna muger de quien hobiese fijos, et toviendo ella en guarda á ellos et
á sus bienes se casase otra vez,. fincan entonce todos los bienes de la ma-
dre obligados á los fijos, et aun los de aquel con quien casa fasta que;
hayan guardador, et que les den cuenta et recabdo de lo suyo. Otrosí
decimos que los bienes de cada un home que feciese mandas en su tes-
tamento tincan obligados á aquellos á quien fizo las mandas fasta que
sean pagados deltas. Et aun decimos que si un home rescebiese de otro
maravedís prestados para guarnir alguna nave, ó para refacerla, ó para
facer alguna casa ó otro cdeficio ó para refacerlo, qualquier destas cosas
en que fuesen metidos d despesos los maravedís, finca obligada callada-
miente á aquel que los empresto.
LEY XXVI.
Cómo la cosa comprada de los bienes del huérfano^ debt seer empeñada
et obligada á él , et los bienes de aquellos que han á dar pecho ó renda,
al rey, son obligados á él.
Comprada seyendo alguna cosa de. los bienes de algunt huérfano
menor de catorce aí^os, aquella cosa siempre finca obligada al huérfano
fasta que cobre aquel prescio por que la compraron. Otrosi decimos que
§i alguno es tenudo de dar algunt tributo al rey, que todos sus bienes
deste atal fincan obligados al rey fasta que pague aquel tributo. Eso
mesmo decimos que todos los bienes de aquellos que cogen los pechos
^lO PARTIDA V.
del rey, ó que facen algunos pleytos con él de arrendamiento d de otra
manera qualquier para recabdar sus derechos, como desuso deximo , le
fincan obligados fasta que cumplan aquel pleyto que posieron co él.
Pero los bienes de la muger del que tal pleyto feciese, asi como su ote
et los otros bienes que fuesen della propiamiente , non se entiende que
fincan obligados por esta razón.
LEY XXVII.
Como aquel que rescihe la cosa en peños primer amiente y ha mayor derecho
en ella quel que la rescihe después, fueras ende en casos señalados»
Guisada cosa es et derecha que el que rescibe primeramiente la cosa
en peííos, que mayor derecho haya en ella quel otro que la rescibe des-
pués. Pero casos hay en que non serie asi; ca si un home pidiese di-
neros prestados á otro sobre alguna cosa quel diese á peños, et feciese
carta sobre sí, ó se obligase de otra manera á pagarlos enante que ho-
biese rescebido -aquellos dineros, et después obligase aquella cosa mesma
á otro, rescebiendo luego los dineros de aquel á quien á postremas la
obliga, maguer aquel á quien fuese primeramiente obligada la cosa, pa-
gase después aquello que habie prometido á emprestar sobre ella , finca-
rie obligada la cosa á aquel que fue después empeñada: et esto es porque
pago primeramiente los dineros, et aun porque aquel que habie obliga-
do el peño al primero , en su mano era de rescebir los dineros ó de re-
pentirse si non quisiere guardar el pleyto.
LEY XXVIII.
Cómo aquel que empresta sus dineros para adohar b refacer nate b otro
edeficio^ ha mayor derecho en ello para seer pagado que otro ninguno.
Nave, d casa 6 otro edeficio habiendo empeñado un home á otro,
si después deso rescebiese de otro dineros emprestados para refacer ' d
guardar aquella cosa que se non destr oyese ó non se empeorase, et los
despendiese en pro della, entonce mayor derecho ha en la cosa el se-
gundo que prestó sus dineros para mantenerla quel primero, porque
con los dineros que él dio, fue guardada la cosa que se podiera perder: et
por ende decimos que él debe seer pagado primeramiente, maguer aque-
lla cosa non le fuese obligada por palabras por aquellos dineros. Eso
mesmo decimos que serie si este que emprestase los dineros i postremas,
I 6 guarnir aquella cosa. Esc. 3. ó adobar aquella cosa. Tol. 2*
TITULO XIII. qil
lo feciese por guarnecer la nave de armas ó de las otras cosas que fuesen
hi meester, 6 por dar de comer á los marineros * et á los gobernadores
della.
LEY XXIX.
Cómo el alquilé de las casas que son de almacén ^ 6 que se llevan de iin
logar á otro , dehe seer ante 'pagado que los otros debdos.
Mercaduras algunas rescebiendo algunt home en peños, asi como
olio, ó vino, ó cibera 6 otra cosa semejante, si aquellas mercaduras es-
todiesen en alguna casa ó en almacén por que hobiesen á pagar loguero
por ellas, ó fuesen á levar de un logar á otro en algunt navio, ó en bes-
tias ó de otra manera, et otro alguno emprestase después desto dineros
para pagar aquel loguero ó lo que costase el acarrear de las cosas, deci-
mos que este que emprestó los dineros á postremas para alguna destas co-
sas sobredichas, ese debe seer pagado enante que el primero. Et los casos
que deximos en esta ley et en las otras dos que son ante della, en que
deben pagar el debdo que es fecho á postremas ante quel primero, en-
tiéndese que ha logar contra todas personas , fueras ende en debdo que
fuese de dote d de arras de muger , ó en debdo antiguo que hobiesen á
dar á la cámara del rey ; ca en estos dos casos ante se pagarle el primero
debdo destas personas quel segundo.
LEY XXX.
Cómo el huérfano ó otro home ha mayor derecho en los bienes de aquel que
compró alguna cosa de sus dineros que otro debdor ninguno,
fasta que sea entregado*
Todos sus bienes obligando un home á otro, también los que ha á
esa sazón como todos los otros que habrá dende adelante , si después
deso comprase para sí alguna cosa de los dineros de algunt huérfano,
maguer todos sus bienes sean empeñados á otro asi como es sobredicho,
con todo eso mayor derecho ha en la cosa asi comprada el huérfano
quel otro á quien eran obligadas todas las cosas. Et por ende decimos
quel huérfano debe seer entregado primeramiente daquella cosa compra-
da , 6 le deben dar la quantia de los maravedís de que fue comprada , si
toda la compro de sus bienes, et si non de tanto quanto fue aquello que
fue dado en comprarla de los bienes del huérfano. Otrosi decimos que si
algunt home hobiese obligado todos sus bienes, también los que habie
z et á los guiadores della. Tol. i. Esc. 3.
qi2 PARTIDA V.
entonce quando fizo la obligación como los que habrie dende adelante,
si después desto tomase maravedís prestados de otro home para comprar
alguna cosa , faciendol pley to que aquella cosa que comprase de los ma-
ravedís quel prestaba , quel fincase obligada por ellos fasta que los cobra-
se , entonce mayor derecho habrie este postremero en la cosa asi com-
prada quel primero á quien fuera fecho el pleyto de la obligación gene-
neral sobre todas las cosas del comprador. Otrosi decimos que si algunt
home despendiese maravedís en soterramiento de algunt muerto, ma-
guer tal debdo como este fuese postremero , ante debe seer pagado que
otro .debdo que hobiese fecho el muerto en su vida.
LEY XXXI.
Como aquel que muestra carta de escribano publico en que le es empeñada
alguna cosa , ha mayor derecho en ella que otro que mostrase otra escrip"
tura 6 prueba de testigos.
Escrebiendo algunt home carta de su mano mesma en que dixiese
que conoscie que habie rescebido maravedís emprestados de otro alguno
et quel obligaba alguna cosa por ellos, d faciendo tal pleyto como este
ante dos testigos, aquel á quien fuese obligada la cosa en alguna destas
dos maneras , bien la podrie demandar al que gela hobiese empeñada d
i otro qualquíer á quien la fallase, fueras ende si este que la tenie dixiese
quel era obligada por carta que fuese fecha por mano de escribano pú-
blico. Ca entonce este postremero, si tal carta mostrase, habrie mayor
derecho en la cosa empeñada quel primero que toviese carta escripia de
mano de su debdor d prueba de dos testigos, asi como sobredicho es.
Pero si la carta de la debda et del empeñamiento fuese fecha por mano
del debdor, et firmada con tres testigos que escrebiesen sus nombres en
ella con sus manos mesmas , entonce mayor derecho habrie en la cosa
empeñada el primero que el segundo que muestra la carta pública.
LEY XXXII,
Quién ha mayor derecho en la cosa que es empeñada á dos homes.
Puesta seyendo condición sobre la cosa empeñada, si ante que se
compliese la empeñase otra vez á otro el que la habie obligada al pri-
mero, si después desto se compliese la condición, mayor derecho ha en
la cosa el primero á quien fue asi obligada quel segundo que la tomó á
peños, pues que la condición es complida. Otrosi decimos que si una
cosa fuese empeñada á dos homes de otros dos apartadamiente, et nin-
TITULO XIII. ^t^
giino dellos non fuese señor ddla, si acaesciese que aquel á quien fue
empeñada á postremas fuese tenedor de la eosa, entonce mayor dere-'
cho habrie en la posesión quel primero. Mas si por aventura la cosa
agena hobiese empeñada tal home que non lo podiese facer , et después
deso la empeñase á otro el señor della, entonce mayor derecho habrie
en la cosa el que la cescebiese á peños de aquel cuya fuese- que el otro,
quando quier que la rescebiese primeramiente d á postremas. .urr.ímí.i
LEY XXXIII.
JDs la mejoría que ha el rey en los bienes de sii dehdor, et la tnuger por
la dote en los bienes de su marido.
• o Tal previllejo ha el debdo de la cámara del rey, et otrosí lo que
debe el marido á la muger por dote, que maguer estos debdos sean
postremeros, primeramiente debe seer entregada la cámara' del rey en
los bienes de su debdor que otro ninguno á quien debiese álgój ét otrosí
la még€r en los bienes de su marido, fueras ende en un caso j^lsi-" el deb-
do primero fuese sobre peño que hobiese alguno empeñado señalada-
miente, ó si hobiese obligado por palabra todos sus bienes; ca entonce
tal debdp como este que fuese primero, ante debe seer pagada quel pos-
tremero de la cámara del rey. nin el de la dote de la mugef. Pero si un
home hobiese habido dos mugeres, et fuesen amas muertas, entonce la
dote. que debiese dar ai la primera muger, i debe seer pagada^ prirnera-
mienteá- sus fijos que la que debie á la segunda muger j porque estas
debdas son de una natura;! mas ^i en los J;)ienes del marido fuesen falla-
das algunas cosas que fuesen primeramiente de la seguhd'á miJgér, eátaá
átales en salvo deben fincar á'élla ó i sus herederos. Otrosi dí^cimos que
casando alguna muger coii su marido, át * prometiendol ella ó büro poi*
dia-de dar alguna cosa cierta :pot dote , si eL marido pof-^gón de'áqué-í
Ha dote que esperaba haber, le obligase señaladamiente sus bienes, et des-
pués deso los empeñase á otra "parte enante que la muger hobiese paga-
do á su marido lo. que habie prometido por dote, pagando. ella ,despbq8
ía doté; ó otro por su nombre della, entonce mayor derecho habrie en
los bienes del marido que otro ninguno á quien los hobiese obligados.
'Ai íÍD''* ■ ' J- T V"-^' o ' -'l '!r)f7 t.; í ¡ • f^:;-^ í'tCy ú C-obfT};T<^''n''"''5
^* ^ . ' LEY XXXIV.
fpfjqué razones el que á postremas toma la cosa empeñada ha mayor
-' derecho en ella quel primero. - ,
A dos homes podrie seer empeñada una cosa, ál uno píimeramien-^
te et al otro después; et si acaesciese que después deso eL señor de lai
TOMO lU. RR
314 PARTIDA V.
cosa la empeñase aun á otro tercero, en tal manera podrie seer fecha la
obligación , que este tercero á quien postrimeramiente fue empeñada ha-
brie aquel derecho en la cosa empeñada que habie el primero. Et esto
serie si en la obligación fuesen guardadas estas tres cosas : la primera es
que este tercero rescebiese la cosa á peños con entencion que los dine-
ros que diese sobrella, fuesen dados á aquel á quien fue obligada prime-
ramiente. La segunda es que feciese tal pleyto con aquel que gela empe*
ña, quel derecho que el otro primero habie sobre la cosa empeñada que
lo hobiese él. La tercera es que los dineros fuesen dados en todas guisas
al primero ; mas si el segundo á quien fuese la cosa empeñada otrosí , pa-
gase los dineros al tercero, maguer non feciese otro pleyto ninguno con •
él, entonce el derecho que el tercero habie en la cosa tornarle al segun-
do. Otrosí decimos que si otro extraño á quien non fuese obligado el
peño sobredicho nin hobiese derecho ninguno en él, lo quitase del pri-
mero á quien fuera empeñado sobre tal pleyto quel otorgase el otro el
derecho que habie sobre el peño, entonce tan bien le lincarie obligada
la cosa como si gela hobiese empeñada primeramíente ^l señor della»
LEY XXXV. 'rrr.
f^'I}e la' cosa que tiene tin home d peños et la empeña a otro ^ como'ld defc
* cobrar su dueño, '
. .g-f Seer podrie que la cosa que un home hobiese reseebida en .peños
que la empeñarle él mesmo después á otro, et maguer haya poder de la
empeííaró, si acaesciere quel paguen á él aquello que habie sobre la cosa,
el ptrp. a quien la empeño non ha derecho ninguno sobre el peñ^.^.ante
decimos que lo debe dar á aquel cuyo esi Pero este á quien fue empe-
ñada la cosa después, puede demandar á- aquel -que gela empeño quel dé
otro tan buen peño, ó quel pague aquello ^ue habie emprestada Sokiie.^
'.-,_. _• ; ■_ - 'o'jI ,r-nf d .■ . .j iüpíjJüb Uí
-£2i?q 5<f4f<jod i3^íjfn ú st/p ley xxxvirf;iío e saení^qfna 20Í ü¿3b 83íjq
Si^Ja cosa empeñada se pierde 6 se empeora , cómo se dehe descontar d^
^'^ ' la dehda el menoscabo que hi avenkre. '
Empeorándose la cosa empeñada por culpa ó por negligencia de
aquel que la tenie en peños, si tanto fuere el empeoramiento quanto es
el debdo que habie sobrella , pierde por ende el derecho que habie eh
el peño; et sí fuere menos, debe seer descontado del debdo quanto
montare el empeoramiento ; et si la peoría fuese mayor quel debdó, de-
be perder aquello que habie sobre la cosa empeñada , et pechar sobrestá?
TITULO XIII. qi^
al señor della el daño qué hi acaescid por razón del empeoramiento. Et
aun decimos que si la cosa empeñada fuere sierva et usare mal della
aquel que la rescebió á peños, faciendol ganar algo por su cuerpo me-
tiéndola en la puteria, que debe otrosí perder el derecho que habie en
tal peño. Eso mesmo serie si la apremiase él , faciendol facet alguna
otra cosa desaguisada contra voluntad del señor della.
LEY XXXVII.
Cómo non dehe ninguno franquear d su siervo mientra que estodiere ....
en peños.
Franquear non puede nrngunt home el siervo nin la sierva que ho-
biese empeñado á otro en daño nin en menoscabo de aquel que lo tenie
en peños , demientra que fuere asi empeñado. Mas si acaesciese que lo
aforrase estando delante aquel que lo tenie en peños, et non lo contra-
diciendo, valdrie el aforramiento; pero bien podrie cobrar su debdo
daquel que gelo hobiese empeñado. Otrosi decimos que si acaesciese
quel señor aforrase su siervo 6 su sierva que hobiese empeñado á otro,
non lo sabiendo aquel que lo tenie en peños, que luego quel siervo pa-
gase el debdo por sí ó otro por él, valdrie el aforramiento. Pero si al-
gunt home obligase todos sus bienes generalmiente por debdo que de-
biese, si después aforrase algunt su siervo, bien lo podrie facer, si de los
otros bienes que fincan podiere seer pagado el debdo.
LEY XXXVIII.
Por que razones se desata la obligación del peñotx ^. ' .
Desátase la obligación que es fecha sobre los peños luego ¡que aquel
que los empeñjó paga lo que debe á aquel á qui los habie empeñados*
Eso mesmo decimos que serie si el debdor quisiese pagar el debdo , et el
otro non lo quisiese rescebir , et feciese afruenta desto ante homes bue-
nos , et seellase los maravedís con su seello , et los posiese en guarda en
algunt logar religioso ó en casa de algunt home bono. Otrosi decimos
que habiendo algunt home empeñado su cosa á otri, si después el jud-
gador condepnase por alguna razón á aquel que la empeñó, mandandol
que pague ó faga alguna cosa , et el juez queriendo complir su juicio non
fallase otra cosa en los bienes del condepnado de que faga la entrega á
aquel por quien dio la sentencia, que bien lo puede entregar en aquella
cosa mesma que habie empeñada , si valiere mas de aquello quel otro
habie sobre ella, maguer non quiera aquel á quien era obligada primero.
Et débese vender este peño en almoneda, et del prescio del ha de seer
TOMO lU. B.R 2
3l6 PARTIDA V.
pagado el que primero la rescebió en peños, et lo demás débenlo dar á
aquel por quien es dada la sentencia.
LEY XXXIX, .
Por qudnto tiempo pierde home el derecho qiie ha en la cosa que tiene
á peños ^ si la non demanda.
Obligan á las vegadas los homes unos á otros algunas cosas en pe-
ños et non les entregan dellas, et después acaesce que las enagenan á
otro; et en tal razón como esta decimos, que si aquel á quien fue tai cosa
empeñada , non la demandase á los tenedores della fasta diez años seyen-
do en la tierra, d non seyendo en ella fasta veinte, que dende adelante
non la podrie demandar, fueras ende si aquel á quien fuese dada d ven-
dida la cosa la rescebiese sabiendo que era empeñada á otro ; ca entonce
bien la podrie demandar á aquel á quien fuese obligada primeramiente
fasta treinta años. Otrosi decimos que si aquel á quien fue empeñada la
cosa, nol seyendo entregada asi como es sobredicho, non la demandase
él ó sus herederos á aquel á quien la empeñó 6 i sus herederos fasta qua-
renta años , que dende adelante non la podrie demandar que gela entre-
gase por razón de peño, maguer que el que la empeñó sea tenedor della,
LEY XL.
En qué manera se desata el derecho que home ha en el peño por palabra
6 callando»
Paladinamiente por palabras ó callando puede el home quitar el de-
recho que ha sobre el peño: et por palabra serie como si dixiese aquel á
quien hobiesen obligado el peño al que gelo hobiese empeñado ó á su
personero , quel tornaba el peño ó quel quitaba el derecho que habie so-
bre él; et maguer diese ó quitase desta guisa el derecho que habie sobre
el peño , con todo eso non se entiende quel quita el debdo que habie
sobrél , fueras ende si maniíiestamiente dixiese quel quitaba también el
debdo como el derecho que habie sobre el peño ; pero si quitase el deb-
do principal, entiéndese que le quita otrosi el peño. Et calladamiente
quitarie home el derecho que habie sobre el peño, como si la obliga-
ción de la cosa empeñada fuese fecha por carta, et el señor del debdo
que toviese la carta la cancellase ó la rompiese et la diese á aquel que
gela empeñara; ca tornandol la carta de la debda principal ó cancellán-
dola, entiéndese quel quita el debdo et el derecho que habie sobre el
peño, fueras ende si esto feciese por miedo, ó por fuerza ó por engaño
quel fuese fecho en esta razón.
TITULO XIII. ^ij
LEY XLI.
Cétno et miando puede vender la cosa empeñada el qiie la tiene á peños ^
- — si lo podiere facer por postura .
Ponen pleyto á las vegadas los homes unos con otros quando res-
aben las cosas á peños , que si aquellos que las empeñan non las quita-
ren fasta tiempo ó día cierto, que después las puedan vender. Et por
ende decimos que si tal pleyto es puesto quando obligan la cosa á pe-
ños, et aquel que la empeña non la quita fasta el dia que señalaron, que
dénde adelante bien la puede vender el que la tiene en peños ó su here-
dero en aquella manera que fue puesto el pleyto quando géla empeña-
ron ; empero enante que la venda lo debe facer saber al que gela erripe-
ñd, si fuere en el logar, de como la quiere vender; et si non fuere hi él,
débelo decir á aquellos que fallare en su casa. Et si este que la tiene á
peños lo íicierc asi , ó non lo podiere facer por alguna razón , entonce
puede vender publicamiente la cosa quel fue asi empeñada: et tal ven-
dida se debe facer en almoneda á buena fe et sin engaño ninguno. Et si
por aventura mas valiere de aquello por que la tenie i peños , lo demás
débelo pagar al que gela empeñó : otrosi decimos que si menos valiere,
lo de menos que gelo debe tornar aquel quel empeñó la cosa.
LEY XLII,
Cómo et qiiándo se pueden 'vender los peños y maguer non fuese dicho á la
sazón que los empegaron que lo podiesenfacer^
Sin plazo obligan los homes á las vegadas los peños simplemiente,
non señalando dia á que los quiten nin faciendo emiente de los vender:
et por ende decimos que seyendo la obligación del peño fecha desta
guisa , si aquel que tiene la cosa á peños afrontare al que gela empeñó
ante homes bonos * que la quite, si la non quisiere quitar, et la cosa em-
peñada es mueble, et pasaren después quel dixo que la quitase "^ diez
dias si es mueble, ó treinta dias si es raiz, que dende adelante que la
puede vender. Otrosi decimos que si pleyto fuese puesto quando empe^
ñasen la cosa , quel que la rescibe por peño non la podiese vender , ma-
guer que tal pleyto fuese puesto, si aquel á quien fue empeñada afron-
tase al que gela empeñó tres veces ante homes buenos que la quitase , et
pasasen dos años después que lo hobiese afrontado que la quitase, et non
I que la quite, síñon que la quiere ven- 2 doce días. Tol. 2. Esc. i. 2. 3.
der, si non la quisiere quitar. Tol\ a.
3l8 PARTIDA V.
la quitase, dende adelante bien la podrie vender; pero la vendida del
peño quando quier que la fagan debe seer fecha á buena fe et en almo-
neda, segunt dice en la ley ante desta. Otrosi decimos que las vendidas
de las entregas et de las peyndras que son fechas por mandado de los
judgadores, se deben facer á aquel plazo et en aquella manera que es
puesta en las leyes * que son en el título de los juicios de como se de-
ben complir , en la tercera Partida deste nuestro libro que fabla en está
razón.
LEY XLIII.
JPor qiié razones aquel que tiene la cosa empeñada^ maguer sea pagada
la una partida de la debda, la puede vender él 6 sus herederos,
-■ í*or un debdo rescebiendo algunt home muchas cosas en peños, pué-
delas vender todas si quisiere, ó algunas dellas en alguna de las maneras
que dice en las leyes ante desta ; et non tan solamiente las puede vender
por todo el debdo, mas aun por alguna partida de lo que fincase por pa-
gar de la debda : et si por aventura se moriese el que tenie la cosa á pe-
ños ante quel fuese pagada la debda, pueden eso mesmo facer sus here-
deros. Otrosi decimos que la cosa empeñada que fuese vendida asi co-
mo sobredicho es , que también pasa el señorío della al que la compra,
como si la comprase del señor mesmo cuyg era: et este señorío se entien-
de que gana el que compra la cosa desque es pasada á su poder et pagó
el prescio por ella.
LEY XLIV.
Cómo aquel á quien es empeñada la cosa, non la puede él mesmo comprar
nin otro por él.
El que tiene á peños alguna cosa de otro , non la puede él comprar
si la quisiere vender, fueras ende si la comprase con otorgamiento et
con placer del señor della : et si de otra guisa la comprase , non valdrie
la vendida ; ca quando quier quel señor de la cosa le diese su debdo , te«
nudo serie de gela desamparar. Mas si por aventura metiendo la cosa en
almoneda el que la toviese á peños non fallase comprador, porque non
gela quisiese ninguno comprar, ó non osase por miedo del señor della,
d porque les hobiese rogado él que la non comprasen , entonce puede
demandar al juez del logar quel otorgue aquella cosa por suya, et el
juez débelo facer catando todavía quánto es el debdo et quánto podrie
valer la cosa. Et si entendiere que mas vale la cosa quel debdo, debe
X que son en el título de los juicios , en bla en esta razón de cómo se deben compile
la tercera Partida deste nuestro libro ^ue fa- et facer. Tol. 2.
TITULO XIII. 319
mandar segunt su alvedrio al que tiene la cosa por peño, quel torne lo
demás al señor della; et si fallare que non vale tanto, debe otorgar
otrosi al otro quel finque en salvo su derecho para poder demandar al
quel empeñó la cosa aquello que entendiere que vale de menos.
LEY XLV.
JDe la dehda que es dada soíre peños et fiador, qué derecho dehe seer
guardado en ella si los peños fueren vendidos.
Fiadores et peños en uno dando algunt home á otro por alguna
cosa quel deba dar ó facer , si el señor después deso empeñase otra vez
aquel peño mesmo á otro ante que lo entregase al primero, et este á
quien lo empeñó primeramiente demandase el debdo al fiador et lo co-
brase del, et el fiador demandase después el peño á aquel que lo tenie,
si el juez gelo otorgase por suyo por razón del debdo que hobiese asi
pagado, decimos que maguer el judgador gelo otorgase, con todo eso
quando quier quel señor del peño le diese lo que pagó por él, tenudo
serie el fiador de gelo desamparar. Eso mesmo decimos que debe facer
el fiador, si aquel á quien después obligó el señor la cosa á'pc^os geja
demandare, pagando al fiador aquello que dio por prescio del peño á
aquel á quien era primeramiente obligado j ca entonce debegelo desarn-
parar.
LEY XLVI.
Cómo quando la cosa es empeñada á dos homesyd cada uno por si^ la
puede cobrar el que la rescebió d postremas y pagando al primero el debdo
que habie sobre ella.
Un peño obligando un home á dos apartadamiente en departidos
tiempos, si después deso lo diese en pagamiento al primero por aquella
debda que habie sobre él, con todo eso, si el segundo debdor á quien
fue empeñado á postremas pagare al primero aquello que habie sobre el
peño,- tenudo es de gelo desamparar. Otrosi decimos qiie si acaesciese
quel segundo debdor comprase el peño del primero que habie poder
de lo ivender, que quando quier quel señor de la cosa empeñada le diese
aquello que habie sobrella, et la otra debda que dio al primero quando
la compró del , que se desata por ende la vendida , et que es tenudo de
tornarle aquella cosa porque la compró seyendo él debdor*, pero los
frutos que rescebió della después que la compró débenle fincar en salvo,
porque es derecho que los gane por la compra que fizo.
320 PARTIDA TJ*
LEY XLVII.
Cómo se puede desatar la vendida del peño que obligase el menor
de vemte et anco anos. ^ \
Menor de veinte €t cinco años empeííando alguna cosa de las suyas
. so tal pleyto que si la non quitase á dia cierto que la podiese vender el
acreedor, decimos que si después la vendiere, que se puede desatar la
vendida podiendo probar el menor que era fecha á su daño í pero tenu-
.do es de dar al que la habie comprada los maravedis fasta aquella contia
por que él habie empeñado la cosa. Eso mesmo decimos que serie si
vendiese cosa que hobiese empeñado otro qualquier que fuese mayor de
veinte et cinco años , que non fuese en el logar quando la vendiesen , se-
yendo el en otra parte en servicio de Dios, asi como en romería, ó en
cruzada, ó en servicio del rey ó de su concejo, ó si yoguiese cativo, ó
morase en estudio aprendiendo alguna esciencia ó en otra manera ser
-mejante destas; ca quando tornase al logar qualquier destos sobredichos,
pagando el debdo por que hobiese empeñado la cosa, débela cobrar de
;qyieii, quier que la haya comprada. Pero si fueren negligentes por qua-
tro años después que fuesen tornados á sus logares en demandar la cosa
que asi fuese vendida , non la podrien después demandar nin cobrar.
LEY XLVm.
Como se puede desatar la vendida del peño que non es fecha >
segunt manda la ley.
Vender queriendo la cosa el que la toviese en peños, et podiéndolo
facer segunt que es dicho en las leyes ante desta , ndl puede embargar
que la non venda aquel que gela empeño, fueras ende en una manera,
sil quisiere pagar luego lo que habie sobrella, ol quisiese facer ó- com-
plir aquello por que gela habie obligada sin alongamiento et sin revuel-
ta ninguna. Otrosi decimos que si el que tiene la cosa en peños la ven-
de non habiendo poder de lo facer, d habiendo poder de la vender la
cnagena contra la forma et la manera que dicen las leyes deste título que
fablan como deben seer vendidas las cosas empeñadas, que entonce el
señor de la cosa la puede demandar á quien quier que la falle que. la ha-
ya asi comprada, et la debe cobrar pagando á este que la habie com-
prada lo que habie dado por ella fasta en aquella quantidad en que la
habie empeñada , si por tanto fuese vendida , et si por menos , debel dar
tanto por ella quantol costó, et lo demás guardarlo para aquel á quien
Titulo xiii. ^21
ia habie empeñada. Et si por aventura por mas la hobiese vendida da-
quello por que la él tenie en peños, lo demás es tenudo de lo pagar el
que la vendió et non el señor de la cosa j mas si este que compró la cosa
la hobiese ganada por tiempo , entonce debe fincar por señor della ; pero
aquel que gela vendió finca obligado al señor de la cosa de pecharle to-
dos los daños et los menoscabos quel venieron por razón de aquella
vendida, porque non fue fecha como debie.
LEY XLIX.
Cómo se puede desatar la vendida del peño qiie es fecha engañosamiente.
Con engaño vendiendo algunt home la cosa que toviese en peños
por menos de lo que valiese, si el engaño podiere probar el señor de-
lla , decimos que debe demandar á aquel á quien la empeñó , maguer la
podiese vender , todo el daño et el menoscabo quel vino por razón de
la vendida. Et si fuere tan pobre el vendedor que lo non podiese del co-
brar , et aquel que la compró del fue sabidor del engaño , entonce ha
demanda contra él que le torne aquella su cosa que compró asi , et dé-
bela cobrar con los frutos quel otro sacó della, porque hobo mala fe en
comprándola; pero tenudo es el señor del peño de tornar el prescio que
pagó el comprador por ella en aquella manera que dice en la ley ante
desta. Et si por aventura este que hobiese comprado la cosa empeñada
por menos de lo que valie quisiese desfacer el engaño, compliendo so-
bre lo que habie dado por ella fasta la quantidat que fallasen por dere-
cho que valie, non le debe seer cabido, fueras ende si plpguiese al se-
ñor de la cosa de gelo otorgar. Mas si este que compró la cosa non fue-
se sabidor del engaño, et hobo buena fe en comprándola, entonce non
le empesce á él el engaño ó la mala fe del vendedor, nin ha demanda
ninguna contra él el señor de la cosa empeñada , pues que aquel que la
vendió lo podrie facer, como quier quel que fizo engañosamiente tal
vendida, sea tenudo de refacer el daño ó el menoscabo al señor de ia
cosa empeñada , asi como sobredicho es.
• LEY L.
Cómo es temido ó non el que vende el peño de facerlo sano
al que lo compra.
Obligado seyendo algunt peño á otro á tal pleyto que aquel que
rescibe la cosa á peños la pueda vender, si acaesciese que la vendiese
non como suya, mas como cosa empeñada, et después deso venciesen
TOMO m. ss
222 PARTIDA V.
por aquella cosa en juicio al que la comprase del, entonce este que gela
vendió non serie tenudo de gela facer sana , mas el otro que empeñó la
cosa al vendedor. Pero si aquel que vende tal cosa se obliga á facerla sana,
ó sabiendo que era agena et non de aquel que gela empeñó, la rescebió
en peños et la vendió después, ó si la vendió como suya et non como
cosa empeñada, en qualquier destas razones tenudo serie el vendedor de
facer sana la cosa á aquel que la comprase del.
TITULO XIV. .
DE LAS PAGAS, ET DE LOS QUITAMIENTOS, ET DE LOS DESCONTAMIEN-
TOS A QUE DICEN EN LATÍN COMPENSATJOy ET DE LAS DESDAS QUE SE
PAGAN A AQUELLOS QUE LAS NON DEBEN HABER.
JL agas et quitamientos son dos cosas que por cada una dellas se desatan
las promisiones, et los pleytos, et las posturas et los obligamientos de
las fiaduras et de los peños. Onde pues que en los títulos ante deste fa-
blamos de todas las cosas por que los homes se pueden obligar unos á
otros por palabras , queremos decir en este en qué manera se puede des-
atar tal obligamiento. Et mostraremos qué quiere decir paga et qui-
tamiento et á qué tiene pro : et quántas maneras son del : et cómo se
debe facer: et á quién, et de qué cosas: et quándo et qué debe facer el
debdor quando quiere pagar lo que debe, et aquel á quien ha de facer
la paga non lo quiere tomar: et desi diremos de todas las maneras de
quitamientos, et de renovamientos, et de descontamientos, et de deb-
das et de pleytos: et por qué razones se puede revocar la paga ó el qui-
tamiento después que es fecho.
LEY I.
Qué quiere decir paga 6 quitamiento ^ et á qué tiene pro.
Paga tanto quiere decir como pagamiento que es fecho i aquel que
debe rescebir alguna cosa, de manera que finque pagado della ó de lo
quel debien dar ó facer. Et quitamiento es quando facen pleyto al deb-
dor de nunca demandarle lo que él debie, et le quitan el debdo aque-
llos que lo pueden facer. Et tienen estas cosas grant pro al debdor , por-
que quando paga la debda ó le quitan della, fincan libres él, et sus fia-
dores, et los peños et sus herederos de la obligación en que eran obli-
gados por lo que debien dar ó íacer.
TITULO XIV.
323
LEY II.
Quánfas maneras son de -pagas et de quitamientos.
De pagas son tantas maneras quantas son las naturas de las debdas'
en que un home se puede obligar á otro ; ca segunt dicen los sabios an-
tiguos pagando home lo que debe, es libre de la obligación en que era
por lo que debie dar 6 facer. Et aun se puede home librar della por qui-
tamiento, ó por renovar el pleyto otra vez, ó por dar mañero quien
cumpla el pleyto ó faga la paga, 6 por compensación, que quiere tanto
decir como descontar un debdo por otro, ó por muerte de la cosa que,
debie seer dada , et en otras muchas maneras que se muestran en las le-
yes deste título.
LEY III.
Cómo se dehe facer la paga 6 el quitamiento , et á quién et de qué cosas.
Pagamiento de las debdas debe seer fecho á aquellos que las han de
rescebir ; et débese facer de tales cosas quales fueron puestas et prometí-"
das en el pleyto quando lo fecieron, et non de orras, si non quisiere
aquel á quien facen la paga; pero si acaesciese quel debdor non podicse
pagar aquellas cosas que prometiera, bien puede darle entrega de otilas
á bien vista del judgador. Otrosí decimos que si el que hobiese fecho
pleyto de facer alguna cosa, non la podiese facer en la manera que habie
prometido, que debe complir el pleyto de otra guisa segunt alvedrio del
judgador del logar, ó debe pecharle el daño et el menoscabo quel vino
por razón que non fizo aquella cosa asi como prometió. Et non tan so-
lamiente es quito home de lo que debe faciendo paga dello por sí mes-
mo, mas aun faciéndola otro qualquier por él et en su nombre, et ma-
guer aquel que debe el debdo non sopiese que otro facie la paga por él>
por todo eso serie quito aunque lo sopiese et lo contradixiese.
LEY IV.
JBn qué manera se dehe facer la paga al menor de veinte et cinco años,
por que el que la face sea seguro que gela non demanden otra vez.
Apercebido debe seer todo home que hobiere á facer paga al me-
nor de veinte et cinco años para facerla , de manera que la non haya á
pagar otra vez. Et para seer seguro desto debe pagar lo que debe á él ó
á su guardador con otorgamiento ó mandamiento del juez del logar ; ca
si de otra guisa lo feciese, et después jogase los dineros quel fuesen pa-
TOMO III. S$ ^
2^4 " PARTIDA V.
gados, o los malmetiese ó los perdiese en alguna manera, non serle por
ende quito el debdor , ante decimos que lo habrie á pagar otra vez. Mas
faciendo la paga con otorgamiento del judgador asi como sobredicho
es, como quier que feciese después su daño de los dineros el menor de
veinte et cinco arios, non serie tenudo el otro de gelos pagar otra vez,
ante decimos que serie quito en todas guisas del debdo. Eso mesmo de-
cimos que debe seer guardado en la paga que hobiesen á facer al loco , ó
al desmemoriado 6 al desgastador de sus bienes á quien fuese dado guar-
dador.
LEY V.
Cómo es qtiito el home de la deh da , pagándola al señor qiie la debe haber
6 d SIL mandado.
Debda debiendo un home á otro, et pagándola á otro tercero por
su mandado de aquel á quien la debie ó sin su mandado , et habiéndolo
él después por firme, tan bien es quito del debdo el que lo debie como
si lo hobiese pagado á él mesmo. Eso mesmo decimos que serie si pa-
gase el debdo al mayordomo d al procurador que fuese puesto sefiala-
' damiente del señor del debdo para rescebirlo , ó para recabdar et procu-
rar todos sus bienes. Otrosi decimos que si prestase dineros un home á
otto, et rescebiese la promisión del en esta guisa: prométedesme que
dedes estos maravedís que vos empresto á mí d á fulan , nombrándolo
señaladamiente-, si los maravedís pagase al otro á quien señaló que los
pagase, tan bien es quito del debdo como si los pagase á él mesmo, ma-
guer después que la promisión hobiese asi rescebida del le defendiese
que gelo non pagase. Et este defendimiento decimos que se debe enten-
der desta guisa , si fuese fecho ante quel hobiese este quel prestó los ma-
ravedís comenzado á demandar el debdo por juicio j mas si gelo defen-
diese después que él hobiese fecha la demanda dellos, et contra tal de-
fendimiento lo pagase, non serie quito del debdo, ante decimos que lo
habrie á pagar otra vez á aquel que rescebió la promisión ; pero en salvo
finca su derecho al que lo pagase asi dos veces de demandar el debdo á
aquel á quien lo pagó primeramiente, como á home que non ha nin-
gunt derecho en él para retenerlo. Otrosi decimos que si este que era
puesto en la obligación sobredicha á postremas para poder rescebir la
paga^ camiase su estado después que la promisión fuese asi fecha, que
nol debe pagar el debdo el que fizo el prometimiento. Et esto serie co-
mo si era entonce libre et se feciese después siervo por alguna razón, ó
si era seglar et se fizo religioso, ó si lo desterraron después deso para
siempre á algunt logar cierto ó en otra manera qualquier que saliese de
TITULO XIV.
SU poder et entrase so poderío de otri. Otrosí decimos que si el señor
del debdo que rescebió la promisión del otro, fuese acusado después deso
de alguna malfetria que hobiese fecha, atal por que debiese perder el
cuerpo et todo lo que hobiese, que entonce nol deben otrosí pagar el
debdo fasta que sea quito de la acusación ; mas seyendo acusado de otro
yerro que non fuese de tal natura como esta, entonce non han por que
retener el su debdo , ante decimos qiie gelo pueden et deben pagar , et
serán quitos de la obligación pagándolo.
LEY VI.
Como dehe home facer la paga á otro tercero por mandado de aquel á
quien debie seer fecha, si después le defendiese quel non diese nada.
Mandando algunt home á su debdor que aquello quel debiese que
lo pagase á otro alguno que seííalase ciertamiente, sí después deso le de-
fendiese que gelo non pagase, et el debdor contra tal defendímiento lo
pagase, non serie por ende quito del debdo. Mas si acaesciese que lo
pagase después que gelo hobiese mandado pagar á otri, et el señor cui-
dando que lo non habie aun pagado le defendiese que gelo non pagase,
entonce quito serie del debdo el que asi ficiese la paga. Eso mesmo de-
cimos que serie sí después quel hobiese mandado pagar el debdo , le en-
víase decir por carta 6 por mandadero cierto que lo non pagase ; ca si
acaesciese que le non diesen la carta, d el mandadero non gelo dixiese
et pagase el debdo, non sabiendo que lo habie defendido el que gelo
mandara pagar, entonce serie quito el debdor tan bien como si lo ho-
biese pagado á él mesmo.
LEY VII.
Como debe seer fecha la paga 6 non al personero que la demanda
en juicio por otri,
Personero faciendo un home á otro para demandar en juicio alguna
debda quel debiesen , maguer venciese el debdo este personero atal , non
gelo deben á él pagar , fueras ende sí el dueño en la carta de la perso-
nería le otorgase poder, tan bien para rescebir la paga como para de»
mandar el debdo : et si tal poder nol otorgase en la carta de la perso-
nería, deben pagar ó entregar el debdo al señor et non al personero.
Otrosí decimos que tal personero como este non puede facer pleyto de
quitamiento con aquel á quien ha á demandar el debdo, que gelo non
demande nin gelo pueda quitar. Pero sí en la carta de la personería le
fuese otorgado libre et llenero poder en demandar et en recabdar la
^26 PARTIDA V.
debda , et en facer todas las otras cosas quel señor podrie facer si fuese
presente , entonce bien podrie rescebir la paga ó quitar el debdo , tan
bien como el seííor quel fizo su personero.
LEY VIII.
Qiidndo dehe seer fecha la faga^ &t qiié debe facer el dehdor si non gela
qiihiese rescebir el miela debe haber.
Plazos et dias ciertos ponen los homes entre sí á que prometen de
dar ó de facer algunas cosas unos á otros; et por ende decimos que ca-
da uno es tenudo de dar d de facer lo que prometió al plazo que fue
puesto para ello, et non se puede excusar que lo non faga, maguer el
otro non gelo demande. Otrosí decimos que si el debdor quisiese pagar
el debdo al que lo debiese rescebir , et el otro non gelo quisiese tomar,
que debe facer afruenta ante homes buenos en logar et en tiempo gui-
sado, mostrando los maravedís et deciendo de como quiere facer la pa-
ga ; et debe poner aquellos maravedís seellados en fialdat de algunt home
bueno ó en la sacristanía de alguna eglesia, et dende adelante es quito
del debdo, et non ha el otro demanda contra él. Et aun decimos que si
los maravedís se perdiesen sin culpa del debdor después que fuesen
puestos en fialdat , asi como sobredicho es , quel daño pertenesce al se-
ñor del debdo tan solamiente, porque fue en culpa que los non quiso
rescebir quando gelos querien pagar.
LEY IX.
Cómo por muerte de la cosa señalada sobre qiie es fecho el obligamiento'^
es quito el debdor.
Bestia d otra cosa cierta debiendo un home á otro, si aquella cosa
se perdiese 6 se moriese ante del plazo á que la Sebie dar , ó sí plazo
non fuese puesto ante que gela el otro demandase por juicio, si la pér-
dida d la muerte non avino por culpa nin por engaño del debdor, qui-
to es de tal debda ; mas si se perdiese ó moriese por su culpa d por en-
gaño quel debdor feciese , entonce tenudo serie de pechar la estimación
della. Otrosí decimos que en demandando un home á otro alguna deb-
da que dexíese quel debie, et negase el otro el debdo deciendo que non
le debie nada , que si el que demanda la debda le da la jura de su vo-
luntad, et el otro la rescibe del et jura que nol debe lo quel demanda,
que es quito del debdo tan bien como si lo hobíese pagado, d fuese ende
quito por sentencia del judgador. Eso mesmo serie si un home diese á
TITULO XIV. 027
Otro la carta que hubiese sobrel de debdo quel debiese, o la rompiese á
sabiendas con entencion de quitarle el debdo, que también serie quito
por ende como si lo hobiese pagado. Pero si aquel que debie haber el
debdo podiere probar con homes buenos que dio la carta en fialdat al
debdor, et non con voluntad de quitarle el debdo, d que gela furtaron,
ó que gela forzaron ó que gela rompieron contra su voluntad, entonce
en salvo le fincarie su derecho contra aquel quel debie la debda.
LEY X.
Cómo qtiando un home dehe dehdas de muchas naturas á oíri, etface
paga de alguna de II as , de quál se entiende qiie fue fecha la paga,
Debdas de muchas naturas debiendo un home á otro, si feciese paga
alguna et señalase por qual de los debdos la íiciese , en aquella debda
debe seer contado lo que pagare en la que él señaló et non en otra. Et
si por aventura el que feciese la paga non dixiese por qual debdo la fa-
cie, et el que la rescebie señalase luego alguno de los debdos principales
deciendo que la rescebie por él, si callase el que facie la paga, entonce
debe seer contada en el debdo que señaló et non en otro. Mas si lo con-
tradixiese luego ante que se partiese del logar, debel seer tornado lo
que pagó ó contado en aquel debdo que señalare el que fizo la paga. Et
si acaesciese que el que feciese la paga nin el que la rescebiese non seña-
lasen por qual debdo la facien , entonce si los debdos fueren eguales que
non haya agraviamiento ninguno de pena , nin de usura nin de otra ma-
nera mas en el uno que en el otro, debe seer partida la paga en todos
los debdos principales en aquellos que conosciese el debdor, et sobre
que non hobiere contienda ninguna. Et si por aventura debda hi ho-
biere alguna que fuese mas agraviada que las otras por razón de pena
que fuese puesta sobre ella ó por otro agraviamiento semejante, entonce
debe seer contada la paga tan solamiente en tal debda como esta que es
mas grave.
LEY XI.
A quién dehe seer fecha la paga primer amiente en los Vienes del dehdor,
quando las debdas que demandan son de una natura et sin peños.
Sacan debdas á las vegadas los homes unos de otros non obli-
gando sus bienes nin parte dellos, mas conosciendo la debda tan so-
lamiente por carta, ó por testigos ó en juicio; et tal debdo como este
es llamado en latin debitum personale, que quiere tanto decir como
debda por que es obligada la persona del que la face , et non sus bienes
028 PARTIDA V.
en todo nín en parte. Et por ende decimos que si alguno hobiese á dar
á muchos homes debdas que fuesen desta natura, que qualquier dellos
que demandase su debda por juicio , et por quien fuese dada sentencia
primeramiente contra el debdor , aquel debe seer ante pagado que nin-
guno de los otros , maguer el su debdo fuese el postremero , et los otros á
quien debie algo este debdor sobredicho non han demanda ninguna con-
tra aquel que vence su debda. Mas si todos los otros ó parte dellos de-
mandasen su debdo otrosi por juicio, et fuese dada sentencia contra el
debdor en un tiempo por todos o por alguna partida dellos, entonce si
de los bienes del debdor non podiesen seer pagadas las debdas, dében-
las compartir entre aquellos por quien fue dada la sentencia, dando á
cada uno dellos mas ó menos segunt la quantia del debdo que debe ha-
ber. Pero si entre los bienes de tal debdor como este fuese fallada algu-
na cosa agena quel hobiese dado otro alguno en guarda , en salvo deci-
mos que finca á su señor, et que los debdores non gelo puedan embargar.
LEY XII.
Cómo dehe seer fecha ^aga de las cosas que son dadas en guarda,
Mejoria muy grande han las debdas de las cosas que son dadas en
comienda; ca maguer deba otras debdas aquel que rescibe la cosa en
guarda , si gela demandaren , ante la debe pagar que otro debdo que de-
ba. Et esto serie como si acaesciese que este que hobiese dado la cosa en
comienda la demandase en juicio á aquel á quien la habie dado en guar-
da , et en aquella sazón mesma le demandasen otras debdas por que non
fuesen obligados los bienes del debdor , et que non fuesen de tal natura
como esta} ca entonce el judgador ante debe apremiar á tal debdor co-
mo este que pague lo quel fue dada en comienda que otro debdo nin-
guno que hobiese á dar , maguer los otros debdos fuesen mas ancianos.
LEY XIII.
Cómo dehe seer fecha la paga de las malfetrias et de los daños que los
homes facen irnos á otros en sus cosas,
Malfetrias et daños facen los homes muchas vegadas en las cosas
agenas, cortando árboles, et arrancando viñas, et matando et liriendo
siervos et ganados , ct en otras maneras semejantes destas. Et por ende
decimos que si alguno hobiese demanda contra otro por daño 6 me-
noscabo quel hobiesen fecho en alguna de sus cosas, que finca obligado
el malfechor al que rescebid el daño, también como por otra debda
TITULO XIV.
329
quel hoblese á dar; et qualquier uno 6 muchos quel demandasen la mal-
fetria en juicio, et por quien fuese dada sentencia primeramiente contra
el malfechor , debe seer entregado ' primero cada uno dellos en los bie-
nes del malfechor en la manera que desuso deximos en la ley que co-,
mienza: Sacan debdas. •
LEY XIV.
Cómo los hotnes dehm demandar llanamiente sus dchdas por juicio , et
non peyndrar á los que gelas deben por sí mesmos, -
Llanamiente et sin braveza ninguna deben los homes demandar
unos á otros las debdas que les debieren; et por poder nin por riqueza
que haya aquel á quien deben el debdo non debe él por sí sin mandado
del juez del logar apremiar nin prendar al debdor por que pague el
debdo, fueras ende si quando la debda fue fecha otorgó et fizo pleyto
sobre sí el que la debie, quel otro hobiese poder de prendarle et de apre-
miarle por sí mesmo sin mandado del judgador. Et si alguno contra esto
feciese, ' apremiando él por sí á su debdor, non habiendo derecho de
lo facer asi como sobredicho es, si por la premia quel feciere hobier©
de pagarle el debdo, débegelo tornar,* et perder el derecho que habie
contra él por razón de aquella debda. Et si el debdo non rescebiese del
et le prendase por fuerza, debel tornar la prenda doblada, et el otro que
nol recuda sobre la debda fasta quel torne la peyndra.
LEY XV.
Cómo se puede desatar la obligación principal por otra que facen
de nuevo sobrella.
Renovamiento es otra manera de quitamiento que desata la obliga-
ción principal de la debda , bien asi como la paga : et esto serie como si
un home hobiese vendida á otro alguna cosa, et después el comjprádor
renovase el pleyto en otra manera con el vendedor, obligándose á pa-
garle cl'prescio como en razón de empréstido; ca entonce non serie te-
iiudo el debdor de pagar lo que debie como por razón de vendida, mas
como si hobiese los maravedís del prescio tomados emprestados del otro.
Et aun decimos que se podrie renovar en otra manera el pleyto que fue-
se fecho primeramiente, asi como si el debdor que debiese alguna cosa
á otro renovase el pleyto otra vez, dando otro debdor 6 mañero en su
logar á aquel á quien debie la debda á placer del, et deciendo abierta-
I ante que los otros, et desi cada uno dellos. Tol, 2. • i prendando et apremiando. Tol. 2.
TOMO III. TT
o
330 PARTIDA V.
miente el debdor que lo facie con voluntad quel pleyto primero fuese
desatado , et que este debdor ó mañero que metie en su logar de nuevo
fincase obligado por la debda et él quito; ca entonce valdrie el segundo
pleyto, et serie desatado el primero. Et si este segundo que renovó el
pleyto sobre sí veniese á pobreza de guisa que non hobiese de que pa-
gar la debda , con todo eso el que la debie haber non ha demanda nin-
guna por esta razón contra el primero debdor. Mas si las palabras so-
bredichas non dixiese el debdor quando renovase el pleyto segundo,
mas simplemiente dixiese que daba por debdor ó por mañero de aque-
lla debda á fulan , entonce por tal renovamiento del pleyto non se des-
atarie el primero, ante decimos que se afirmarle, et fincarien obligados
por la debda tan bien el uno como el otro, como quier que pagando el
uno dellos serien quitos amos de la obligación principal. Otrosi decimos
que si el renovamiento del pleyto que deximos en el comienzo desta ley
fuese fecho so condición , et se compílese después la condición , desatarse
hie por ende el pleyto primero , et valdrie el segundo , et serie tenudo
este que asi lo tomase sobre sí de pagar el debdo que renovase , et el otro
que lo debie serie quito por ende; mas si la condición non se complie-
se , entonce fincarle firme el pleyto primero , et serie tenudo de lo com-
plir el debdor que lo habie fecho , et non valdrie el renovamiento del
segundo pleyto. Eso mesmo decimos que serie si este que renovase el
segundo pleyto mudase su estado ante ó en el tiempo- que se compílese
la condición, de manera que non hobiese poder de estar en juicio; ca
entonce, maguer se compílese la condición, non valdrie el segundo
pleyto, ante decimos que debe valer el primero.
LEY XVI.
Cómo quando un home dehe dar ó facer alguna cosa simplemiente^ et des-
pués renueva tal pleyto so condición, si debe valer 6 non
la condición.
~ t-. • .' yi
Obligarse podrie algunt home faciendo pleyto so condición pac^
pagar alguna debda ó para facer alguna cosa, et después deso podrie
acaescer que otro alguno renovarie tal pleyto de aquella mesma debda^
obligándose puramiente sin condición á pagarla por él. Et en tal caso
como este decimos que non debe valer el segundo pleyto, si la condi**
cion que fue puesta en el primero non se compliere; ca pues sobre aque^
Ha debda mesma se renueva el pleyto , non puede seer que la condicioh
non venga con él asi como fue puesta en el primero, fueras ende si
quando la renovase asi, dixiese paiadinamiente que maguer non se com*
TITULO XIV. 331
pílese la condición que era puesta en el primero pleyto, que se obliga-
ba á pagar la debdaeste que de nuevo la prometió, ca entonce, quier
se compílese la condición ó non, valdrie el segundo pleyto, et serie te-
nudo de pagar la debda el que lo feciese , et serie desatado el pleyto pri-
mero.
LEY XVII.
Cómo la debda qiie dehe home libre, non la puede renovar sobre sí
home qiie fuese siervo.
Renovando algunt siervo pleyto sobre debda que otro home de-
biese obligándose á pagarla, tal renovamiento de pleyto non valdrie,
nin se desatarle por ende el pleyto principal que fuese fecho primera-
miente sobre la debda del home que fuese libre, porque el siervo non
se puede él por sí mesmo obligar en ninguna manera, fueras ende si
tal renovamiento fuese fecho por razón de algunt pegujar quel señor
le hobiese otorgado de tener ó de mercar en alguna tienda quel siervo
toviese. Otrosi decimos que si muger renovase pleyto de debda que al-
gunt home debiese, entrando manera para pagarla, maguer que lo ho-
biese asi renovado, poderlo hie revocar, et si lo renovase, non valdrie
tal renovamiento del pleyto, nin se desatarle el primero por él, et esto
porque es como manera de íiadura á que non se puede la muger obligar.
LEY XVIII.
Cómo la debda que algunt home debiese , et la renovase el huérfano sobre
sí , non la pueden después demandar al uno nin al otro.
De nuevo tomando sobre sí algunt pleyto el que fuese mayor dé
siete años et menor de catorce, obligándose á pagar debda de otro sin
otorgamiento de su guardador, por tal renovamiento desátase el prime-
ro pleyto et finca quito el que lo habie fecho, de manera que después
non es tenudo de pagar la debda, nin otrosi el menor si non quisiere;
et por ende á su culpa se debe tornar el que con tal menor renovó el
pleyto, que non habie poder de lo facer á daño de sí.
LEY XIX.
Cómo si als^uno cuidase seer debdor de otro' et non lo fuese, si entrase
después mañero por el debdo á otro tercero , es temido de lo pagar.
Cuidando algunt home que era debdor de otro, et por esta razón
se moviese á entrar mañero á otro tercero para pagarle alguna debda
TOMO m, TT 2
2^2 PARTIDA V.
que el hobiese á dar á aquel cuyo debdor cuidaba que era, renovando el
pleyto de aquella debda et obligándose á pagarla, por tal renovamiento
como este desátase el primero pleyto, et vale el renovamiento del se-
gundo, et es tenudo á pagar la debda el que la fizo, maguer sóplese
ciertamiente después que lo hobiese asi renovado , que non hable á dar
ninguna cosa á aquel cuyo debdor cuidaba que era j pero en salvo finca
á este que renovó el pleyto para poder demandar á aquel cuyo debdor
cuidaba que era ante quel pague la debda, quel saque de aquella obliga-
ción en que entró por él. Et si por aventura non lo quisiese facer, et
apremiasen al otro de manera que la hobiese de lo suyo á pagar , en-
tonce tenudo es el otro por cuyo nombre fue prometida la debda de
nuevo , de pagarle en todas guisas aquello que por él pagó ; et non se
puede excusar que lo non faga, maguer diga que nol mandó él entrar
mañero nin pagador de aquella debda, pues que en nombre del pagó
aquello que él debie, cuidando que lo debie facer. Mas si algunt home
que fuese debdor de otro, cuidando que este cuyo debdor era, hable á
dar alguna cosa á otro tercero, et non fuese asi, si renovase pleyto con
él et se obligase á pagarle aquello que cuidaba quel debie aquel cuyo
debdor era él, maguer tal pleyto haya fecho con él, puedel decir ante
quel faga la paga que nol dará ninguna cosa, poniendo defensión ante
si que non gelo debe dar , pues quel otro por quien él entró mañero nol
debe nada. Et si por aventura acaesciese quel pagase aquello por que él
entró mañero , et feciese la paga por mandado del otro cuyo debdor era
él, entonce finca desobligado de la debda j pero este á quien él debie la
debda ha demanda contra el otro quel torne aquello que rescebió de
mano de su debdor, pues que él nol debie ninguna cosa, et el que res-
cebió la paga como non debie, es tenudo de gelo tornar. Et si la paga él
feciese por sí mesmo sin mandado de aquel cuyo debdor era, entonce
non finca desobligado de la debda quel debie, ante decimos que es te-
nudo de la pagar, et ha demanda contra el otro quel torne aquello quel
pagó , et débegelo tornar maguer non quiera.
LEY XX.
Cómo se puede descontar una debda por otra en manera
de compensación.
Compensación es otra manera de pagamiento por que se desata la
obligación de la debda que un home debe á otro: et compensatio en la-
tín tanto quiere decir en romance como descontar un debdo por otro.
Et esto serie como si un home demandase á otro en juicio mil marave-
TITULO XIV. ^qo
dis, et este á quien los demandase dixiese que queríe probar quel debie
el otro á el otros tantos , et que pedie de derecho al judgador que man-
dase que fuesen quitos los unos por los otros; ca entonce fallando el
judgador en verdat que asi es, debe mandar que se quite el un debdo
por el otro, et son tenudos de lo otorgar et de lo facer asi. Pero el jud-
gador debe catar primeramiente ante que mande facer este quitamiento,
si aquel que quiere descontar una debda por otra puede luego probar et
averiguar lo que dice, ó a lo mas tarde fasta diez dias; et si lo probare
asi ó conosciere el otro la debda , entonce lo debe mandar asi como so-
bredicho es. Mas si entendiere que lo non podrá tan aina probar , por-
que los testigos son alueííe ó las cartas de la prueba, entonce non les
debe otorgar el desquitamiento sobredicho, ante debe andar por el pley-
to adelante como el derecho manda.
LEY XXI.
Qiidks dchdas se pueden descontar por compensación et qitdks non.
Descontarse pueden en manera de compensación todas las debdas
que son de cosas que se pueden contar, ó pesar 6 medir fasta en aquella
contia quel un debdor debiere al otro. Otrosi decimos que si dos homes
debiesen uno á otro cosas que non fuesen ciertas nin señaladas , asi co-
mo caballo ó otra cosa qualquier semejante- que non fuese señalada por
nombre ó por señales ciertas, que entonce bien podrien desquitar el uno
por el otro. Mas si la una debda fuese sobre cosas señaladas, asi como si
el uno hobiese á dar al otro un siervo , ó viña , ó huerta ó otra cosa cier-
ta_, et el otro debiese á él otra cosa que non fuese cierta por nombre se-
ñalado, asi como alguna quantia de trigo ó de otra cosa que se puede
contar, 6 pesar ó medir, entonce non podrien los debdores facer entre
sí por premia desquitamiento de una cosa por otra destas debdas átales.
LEY xxii.
Cómo los compañeros pueden descontar entre st los daños et los menosca-
bos que avenieren en razón de la compañía por cidpa dellos.
Compañeros dos 6 mas habiendo compañía de so uno, si el uno
dellos demandase al otro emienda de lo que habie menoscabado de las
cosas de la compañía por su negligencia ó por su culpa, et el otro le
respondiese que él otrosi habie perdido ó menoscabado otro tanto de lo
de la compañía por otra tal razón , el menoscabo que desta manera ave-
niese en las cosas de la compañía bien puede seer desquitado el uno por
qn/j, PARTIDA V.
el otro si fueren eguales, et si non fasta en aquella quantia que montare
el menoscabo que íizo cada uno dellos. Eso mesmo decimos que serie
si acaesciese que el uno de los compañeros hobiese fecho daño en algu-
na partida de las cosas de la compaííia et en otra pro ; ca el pro et el
daíío que feciese debe seer egualado lo uno por lo al, et desquitado se-
gunt la quantia que fallaren que monta el daiío et la pro. Otro tal serie
si el uno de los compañeros tomase algo para sí de la compañía, et el
otro le demandase qucl diese su parte de aquello que tomara, eteste que
lo tomó le dixiese que non gclo darie, porque él le probarle que habie
fecho "daño en las cosas de la compañía que montaba tanto d mas de lo
que él tomó} ca si esto probare , debe seer desquitado lo uno por lo al.
LEY xxni.
Cómo debe seer descontado el daño que alguno de los compañeros Jeciere
en la compañía por engaño.
Engaño faciendo alguno de los compañeros en las cosas de la com-
pañía por que aveniese en ellas pérdida ó menoscabo, si el otro compa-
ñero le demandase emienda daquello que se perdiera ó se menoscabara
por su engaño, si este á quien facen tal demanda le respondiese que él
querie probar que se perdiera ó menoscabara otro tanto de la compañía
por engaño quel otro federa, probándolo asi decimos que debe seer des-
quitado el un dapno por el otro. Otrosí decimos que si se perdiese ó
menoscabase alguna cosa de la compañía por negligencia ó por culpa
del un compañero, et se perdiese otra vez ó se menoscabase alguna cosa
que valiese otro tanto por engaño que feciese el otro compañero, que
entonce bien podrie desquitar la una por la otra. Mas si la una cosa tan
solamlente se perdiese ó se menoscabase por culpa del un compañero et
por engaño del otro, entonce non se podrie desquitar el engaño por la
culpa, ante decimos que el que Hzo el engaño es tenudo de pechar el
daño ó el menoscabo que avino por él, et non ha demanda contra el
orro por razón de la culpa, porque en la balanza del derecho pesa mas
el engaño áA uno que la culpa del otro, quandó avienen amos sobre una
mesma cosa. Et lo que dexlmos en estas dos leyes de los compañeros
entiéndese también en los pleytos que avenleren entre los homes sobre
tales cosas como estas, que hubiesen comunales en uno por otra razón.
TITULO XIV. qqr
LEY ^XIV.
Cómo los fiadores et los personeros pueden descontar las dehdas de aque*
líos qiie fiaron y si ksjuesen demandadas enjuicio*
Non tan solamiente han los debdores principales poder de descon-
tar un debdo por otro , mas aun sus fiadores lo pueden facer tan bien dq
la debda que debieren á aquel á quien fiaron, como de la que debiesen á
él mesmo. Eso mesmo decimos que podrie facer el personeró del deb-
dor principal ó del fiador, dando fiadores que lo haya por firme aquel
cuyo personeró es ; pero debda que debiese el personeró á aquel á quien
face la demanda en nombre de otri , non la podrie desquitar en nombre
de aquel cuyo personeró es en manera de compensación sin placer de
aquel cuyo personeró es.
LEY XXV. ^níjXíli;.
-'f^ - : ,
Cómo el fijo puede descontar enjuicio las dehdas que demandan
d su padre, ,
Emplazado seyendo algunt home ante el judgador por debda que
debiese, si él non podiese venir á responder al plazo quel fuese puesto,
et veniese alguno de sus fijos á responder en su. logar, et dixiese ante el
judgador que aquel quel habie emplazado debíe otro tanto á su padre
como aquello quel demandaba, et que pedie de derecho que mandase
descontar el un debdó por el otro , tal desquitamiento non debe seer ca-
bido, fueras ende si el fijo diere fiador que haya por firme el? J)adre lo
que él feciere en aquel pleyto; ca entonce dando asi fiador, et proban-
do la debda que dice que debie el demandador á su padre, ó conoscién-
dogela el otro, bien puede mandar el judgador que sea desquitado el un
debdo por el otro. Etaesto mesmb decimos que debe seer guardado en
todos los pleytos que quisieren amparar los homes unos por otros, ma-
guer non sean fijos nia parientes ^ nin habiendo carta de personería.
LEY- XXVI.
Por qué razones los que deben mar ave di s al rey ó á algunt concejo non
los pueden descontar por manera de compensación.
Deximos en las leyes ante desta que todas las cosas que deben los
homes unos á otros, que son de tal natura que se pueden pesar, 6 me-
dir ó contar, que puede seer fecho desquitamiento sobrellas; pero razo-
nes hay en que non serie asi : et esto serie como si el rey d el común de
236 PARTIDA V.
algunt concejo hoblesen haber que fuese establescldo apartadamiente para
labrar d refacer los muros ó las puentes de su concejo, ó para facer en-
geños 6 galeas, 6 para comprar armas ó vianda para en hueste, 6 para
dar raciones á los que están en servicio del rey 6 del común del concejo
6 para otra cosa semejante destas ; ca qualquier que hobiese á dar marave-
dís que fuesen establescidos para esto, maguer el rey ó el comuna al-
gunt concejo hobiesen á dar á el otro debdo, non se podrie descontad
el un debdo por el otro.: Otrosi decimos que habiendo algunt borne á dar
pecho ó cncienso á: la cámara del rey d al común de algunt concejo, ma-
guer el rey d el común de aquel logar deban á él otro debdo, non.pue-
íe seer fecho desquitamiento del un debdo por el otro. Eso mesmo de-
cimos que serie en los portadgos que los homes han á dar por las cosas
que lievan de unos logares á otros. Et aun decimos que si algunt home
establesciese á otro por su heredero so tal condición que despues^de sus
dias aquel heredamiento fincase á la cámara del rey d al común de al-
gunt concejo, d le diese maravedís en fialdat d otra cosa cierta que- diese
á la cámara del rey d al común, maguer el rey d el común le íiobrese á
dar á él alguna debda, non puede seer desquitado lo uno por lo al.
,01«9üq:?9«3*íl liüJp USüiq ley XXVII. 'b
Como aquello yor que algunt home fuese condepnado en juicio por razón
de fueiXa qué hohlese Jecho ^ 6 lo que fuese .dado en cáñdesijo , rion puede
■' '" , ' seer descoritado por otro dé'bdo,
I>a4a-seyendo[ sentencia contra alguno que pechase cierta contia dé
inaravedi#;á, otro por razón de fuerza d de tuerto que hobiese fecho,
maguer este que rescebid el tuerto debiese alguna cosa al otro, et le fue-
se demandado que descontase aquella debda por la otra sobre que fuere
dado el juicio,, non es tenudo de lo facer si non quisiese. Et aun deci-
mos que si un home comendase á otro alguna cosa, quier fuese de aque-
llas que se pueden contar , d pesar d medir, quier .non, maguer aquel
que gela did en guarda le debiese á él otra debda , que nol puede de-
mandar que sea fecho desquitamienta de lo uno por lo al , mas debel
tornar en todas guijas aquello que rescebid en guarda del, et después
deso puédel mó Ver demanda por ió quel debe. -
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TITULO XIV. 237
LEY XXVIll.
Cómo puede seer re'üocada la paga qnando es fecha como non dehe.
Cuidan et creen los homes á las vegadas que son tenudos de dar 6
de facer pagas de cosas que non deben : et esto podrie seer como si al-
guno que fuese debdor de otro, pagase aquella debda su personero ó su
mayordomo, et después deso non lo sabiendo pagase él otra vez aque-
lla debda mesma, ó como si acaesciese que seyendo un home debdor
de otro le quitase aquella debda en su testamento aquel á quien la de-
bie, et él non lo sabiendo que gela habie quita, la pagase á sus herede-
ros. Et por ende decimos que en qualquier destos casos sobredichos o
en otros semejantes dellos que alguno feciese paga por yerro, que pro-
bándolo quel debe seer tornado en todas guisas lo que asi hobiese pa-
gado.
LEY XXIX.
Quando aqiiel que fizo la paga la revoca deciendo que la fizo por yerro
et el otro dice que non, qudl dellos debe probar,
Dubda podrie avenir sobre la demanda que alguno feciese á otro
deciendo quel pagara por yerro lo que non debie, si el otro dixiese que
non era asi, quál de las partes debe probar lo que dice, el demandador
ó el demandado. Et por ende decimos que si aquel á quien facen la de-
manda conosce la paga deciendo quel fue fecha verdaderamiente et non
por yerro, que entonce el demandador debe probar el yerro, et si lo
probare, debel seer tornado lo que pago. Mas si el demandado negase
la paga , et el demandador probase tan solamiente que la habie fecha,
maguer non probase el yerro , tenudo es el demandado de tornarle
aquello quel pago, fueras ende si quisiese luego probar que la paga le
fue fecha verdaderamiente. Et este departimiento que fecimos en esta
ley ha logar entre todos los homes, fueras ende en el menor de veinte
et cinco arios, et en la muger, et en el labrador simple et en el caballe-
ro * que vive con caballo et con armas en servicio del rey ó de la tierra;
ca qualquier destos que demandase á otro en juicio quel habie fecho
paga como non debie, " et el otro otorgase la paga, entonce tenudo se-
rie el que la paga rescebiera de probar ^ que fue verdadera, et que la
debie haber por derecho : et si esto non probare , tenudo serie de tornar
lo que asi hobiese rescebido.
1 que viene con caballo et armas. Tol. 2. la paga. Tol. i.
Esc. 1. 2. 3 que fue valedera. Tol. 2. Esc. 2. 3.
2 et el otro otorgase que habie receblda '
TOMO III. VV
338
PARTIDA V.
LEY XXX.
Cómo aquel que paga d sabiendas lo que non debe, non lo piieds
después demandar.
Pagando algunt home á sabiendas debda que ^on debiese, decimos
que este atal non la puede después demandar , porque aquel que paga
lo que sabe que non debe , entiéndese que lo face con entencion de lo
dar : et por ende non puede facer demanda que gelo tornen , fueras ende
si el que feciese tal paga fuese menor de veinte et cinco arios; ca este
atal bien podrie cobrar lo que asi hobiese pagado por razón de la me-
nor edat. Otrosi decimos que si alguno pagase debda que non fuese
cierto si la debie 6 non , maguer la pagase asi dubdando , si después deso
probase que la non debie , tenudo serie de gela tornar el que la hobiese
rescebida.
LEY XXXI.
Cómo ¡as mandas que son puestas en testamento que non es fecho acaba"
damiente^ si fueren pagadas y non se pueden revocar después.
Acabadamiente non facen los homes á las vegadas sus testamentos,
pero dexan mandas en ellos ; et como quier que segunt sotileza de de-
recho non podrien apremiar por juicio á aquel en cuya mano fuese tal
testamento como este, que pagase las mandas que fuesen fechas en él,
con todo eso , si él ó los herederos de su voluntad las pagasen , non po-
drien después demandar que gelas tornasen , maguer dixiesen que se
podrien amparar por derecho de non pagar tales mandas , porque eran
dexadas en testamento que non fue fecho como debie. Et aun decimos
que como quier que este que hobiese pagado las mandas dixiese que
quando las pagó non sabie que habie este derecho por sí de non pagar
tal manda , et por esta razón las debie cobrar , que tal excusanza non le
debe valer. Ca tenemos que todos los del nuestro señorio deben saber
estas nuestras leyes, et si algunos por non saberlas fecieren contra ellas
algunas cosas que sean á su daño, tórnense por ende á su culpa, fueras
ende si el que hobiese fecho tal paga como esta fuese caballero de nues-
tra corte; ca los nuestros caballeros mas se deben trabajar en uso de ar-
mas que en aprender leyes ; ó si fuese muger , ó menor de veinte et cin-
co años ó labrador simple; ca estos átales bien se pueden excusar en ta-
les razones como estas , deciendo que non sabien estas leyes.
TITULO XIV. 239
LEY XXXII.
Cómo s 6 pude re'Vocar la paga quejeciesen de dehda qiiefoesefeclm
so condición.
De tal natura seyendo la condición que posiesen en algunt pleyto,
si fuese en dubda si se complirie 6 non, como si dixiese: prometo de
pagar vos tantos maravedís si tal nave veniere á Sevilla, si pagase los ma-
ravedís enante que se compílese la condición, bien podrie demandar que
gelos tornasen, et esto es porque podrie acaescer por aventura que se
non complirie la condición. Mas si la condición fuese de tal natura que
en todas guisas se complirie, como si dixie^: prometo de vos dar tan-
tos maravedís si me moriere, d en otra manera semejante desta, si los
maravedís pagase en su vida, non los podrie después demandar que la
paga fuese fecha, porque cierta cosa es que la condición se complirá en
todas guisas.
LEY XXXIII.
Cómo aquel qiieface la paga por razón de juicio que es dado contra //,
non la puede después demandar,
Condepnado seyendo alguno en juicio para pagar alguna debda,
non se alzando de la sentencia , como quier que la debda non fuese ver-
dadera, tenudo es de la pagar, et después que la hobiese pagada non
puede demandar que gela tornen, maguer diga que quiere probar que
non fue fecha como debie: et esto es por la fuerza que ha el juicio; ca
maguer acaesciese quel judgador diese la sentencia contra verdat por
culpa de los razonadores que non posiesen sus razones como debien ó
por nescedat del judgador, pues que dada es, guardada debe seer si no
se alzan della, fueras ende si podiere probar aquel contra quien fue dada
la sentencia que la dieron por falsas alegaciones, d testigos ó cartas; ca
entonce probándolo, bien podrie cobrar lo que hobiese pagado en ra-
zón de tal sentencia. Otrosi decimos que demandando algunt home á
otro en juicio cosa quel debiese dar d facer, si el judgador le diese por
quito de aquella demanda, et después deso de su voluntad este por quien
era dado el juicio pagase 6 feciese aquello quel demandaban, non podrie
después demandar que gelo tornasen. Ca maguer que los judgadores qui-
tan á las vegadas de las demandas á algunos á quien non debien quitar,
et después que los quitan segunt sotileza de derecho non los pueden
apremiar que paguen, con todo eso naturalmiente linean obligados aque-
llos por quien és dada la sentencia: et por ende pagando ó faciendo lo
TOMO III. vv 2
24© PARTIDA V.
que les demandan, non lo pueden después demandar. Pero si estos á
quien facen demandas torticeras, aborreciendo de ir ante los judgadores,
facen pleyto de les dar alguna cosa ' porque les quiten de las demandas,
decimos que como quier que segunt derecho se podrien dellos amparar,
pues de su voluntad prometen et se obligan á darles alguna cosa, tenu-
dos son de lo facer et de lo complir. Et pagando aquello que prometie-
ron, non lo podrien demandar después, fueras ende si podiere alguno
probar que aquel que movió el pleyto lo fizo maliciosamiente, sabiendo
que non le debie nada; ca probando esto, bien podrie demandar et co-
brar lo que hobiese pagado por esta razón.
LEY XXXIV.
Cómo ¡o que home quita d su contendor por enojo de non seguir pleytos,
non lo puede después demandar.
Verdaderos pleytos mueven muchas vegadas los homes unos contra
otros, et aquellos á quien facen las demandas empáranse escatimosa-
mente dellos, de manera que por el enojo que resciben del alonga-
miento del pleyto et por miedo que han los demandadores de perder
sus demandas, avienense con los demandados et quítanles alguna parti-
da del debdo que les demandaban, ó facen otras posturas de nuevo que
non son á su pro. Et por ende decimos que el avenencia et el pleyto que
asi fuese fecho , debe seer guardado tan bien por la una parte como por
la otra, et quanto quier que montase aquella parte que quitase el de-
mandador, non la podrie después demandar. Et maguer se quisiese de-
fender deciendo que se moviera á facer el pleyto ó el quitamiento por
las escatimas quel paraba delante el demandado , non le debe valer, fue-
ras ende si el demandador podiere probar quel demandado le fizo en-
gaíío en facerle perder las cartas, ó embargarle los testigos con que po-
diera probar su demanda, et que por esta razón fizo el quitamiento de
la debda ó de alguna partida della ; ca si lo probase , entonce bien po-
drie demandar et cobrar aquella parte que hobiese asi quita.
LEY XXXV.
Cómo lo qiie da home en casamiento ó en obra de piadad non lo puede
después demandar.
Por parentesco 6 por otro debdo que alguno cuidase haber con al-
gunt home ó muger , si diese de lo suyo en dote d en arras por él , ma-
X á aquellos que los traen á juicio iporquc les quitooc-Xpl* 2.
.ui OMOT
TITULO XIV. 041
guer sóplese en verdat después que la hubiese casada que non habie ra-
zón de lo facer asi como cuidaba, con todo eso non podrie demandar
nin cobrar aquello quel hobiese dado por tal razón : et esto es porque
este donadío que fizo es obra de piadad, et por ende non la puede des-
pués demandar. Otrosí decimos que las despensas que home fecíese en
Ja crianza de alguno que criase en su casa por Dios, que non las puede
después demandar, fueras ende si la crianza fuese fecha en muger, et
quisiese después casar él con ella ó alguno de sus fijos, et su padre de
la criada ó ella mesma lo contradixíese ; ca entonce qualquier dellos que
embargase el casamiento que se non fecíese, serie tenudo de pecharle Jas
despensas que hobiese fechas en su crianza. Et lo que deximos en esta
ley ha logar non tan solamiente en los casos sobredichos , mas en todos
los otros semejantes dellos.
LEY XXXVI.
Cómo Sí alguno cuidando que era heredero de otro pagase algunos dehdos
por //, los debe cobrar de los bienes del finado.
Entrando algunt home heredat de otro que fuese finado , cuidando
en buena fe quel habie establescido por su heredero d que habie de otra
guisa derecho de heredarle, et seyendo tenedor della pagase algunos
debdos de los que debie el señor de la heredat en nombre del finado et
non en el suyo, si acaesciese quel hobiesen á tomar la heredat veniendo
otro alguno que la demandase, que fallasen en verdat que habie mayor
derecho de heredarlo que él, débese entregar en la heredat ante que la
desampare de los debdos que mostrare verdaderamienre que pagó de lo
suyo en nombre del finado, et non ha demanda ninguna contra aque-
llos á quien los pagó: et si acaesciere que la haya á desamparar ante que
gelos paguen , puédelos demandar et cobrar del otro que hereda el he-
redamiento. Mas si por aventursf non pagase los debdos en nombre del
finado, mas en el suyo, cuidando que él debie la debda, entonce pué-
delos demandar si quisiere á aquellos á quien los pagó : et si dellos non
los podiere cobrar, débegelos pagar aquel á quien pasó el heredamient;o;
ca guisado es et derecho que aquel haya la carga de pagar las debdas
que ha el bien et el provecho de la herencia.
0^2 PARTIDA V.
LEY XXXVII.
Cómo Sí alguno pagase dehdas á otro qiie non debkse^ las puede cohrar
con sus frutos y et si se perdiesen, cómo gelas deben pechar.
Si la cosa que pagase alguno como non debie fuese de tal natura que
diese fruto de sí, debel seer tornada con los frutos que llevó della aquel
á quien la pago. Otrosi decimos que si aquel á quien fecieron la paga
vendiese aquella cosa ó la perdiese, si quando gela pagaron et aun des-
pués hobo buena fe en rescebirla, cuidando que la debie haber, si la
vendió, debe tornar el prescio que rescebió della al que gela pagó; mas
si la perdiese por muerte ó por ocasión , non serie tenudo de la pechar.
Et si quando la rescebió en paga ó después hobo mala fe en rescebirla,
seyendo sabidor que la non debie haber, entonce quier la vendiese ó la
perdiese , tenudo es de pechar por ella el derecho prescio que podiera
valer á bien vista del judgador.
LEY XXXVIII,
Si aqiiel qiie rescebió siervo en paga que non debie haber et lo aforró^
cómo vale el afórramiento ó non.
En paga dando un home siervo á otro que non fuese tenudo de
dar, si aquel' que lo asi rescebiese * lo aforrase después, valdrie el afór-
ramiento. Pero si quando lo rescebió en paga ó después fasta la sazón
que lo aforró , hobo mala fe en rescebirlo , sabiendo que lo non debie ha-
ber, tenudo es de pechar la estimación del siervo á su señor. Et si ho-
biese buena fe quando gelo dieron en paga, cuidando que lo debie ha-
ber, entonce non serie tenudo de pecharle la estimación, pues que lo
aforró con entencion que era suyo; pero todo aquel derecho que el ha
en el aforrado por razón del afórramiento , débelo otorgar al otro que
gelo dio en paga.
LEY XXXIX.
Si aquel que promete de dar á otro de dos cosas la una, et las pagase
amas á dos , quál deltas puede cobrar ó non.
Departldamiente prometiendo un home á otro de darle de dos co-
sas la una, deciendo en esta manera: prometo de vos dar un caballo ó
un mulo, ó señalando otras cosas qualcsquier en esta manera, si acaes-
t cuidando que lo dcble haber, después lo aforrase. Tol. 2.
TITULO XIV. 343
cíese después deso que pagase por yerro aquellas dos cosas que nom-
brase, cuidando que amas las debie dar, bien puede demandar quel tor-
nen la una dellas qual mas quisiere , si amas fueren vivas : et si por aven-
tura alguna dellas fuese muerta, non podrie demandar quel diesen la
otra que fincó viva.
LEY XL,
Cómo aqiiel que face algunas obras d otro cuidando que era temido de las
facer y et non lo fuese ^ puede demandar el prescio dellas.
Cuidan á las vegadas algunos homes seer tenudos de facer algunas
obras et non lo son. Et por ende decimos que si algunt menestral fecie-
^se alguna obra á otro cuidando que gela debie facer, asi como casa, d
nave ó otra cosa semejante que fuese deste menester 6 de otro qualquier,
et después que 1* hobiese fecha fallase en verdat que non era tenudo de
la facer, debel dar por ella aquel á quien la fizo tanto prescio quantol
podicra costar el facer de aquella cosa, si otro menestral tan bueno co-
mo aquel gela hobiese fecha.
LEY XLT.
Quitando tin home á otro alguna cosa quel debiese por otra, si non gela
diese el otro, qual dellas puede demandar.
Quitando un home á otro el pleyto que hobiese puesto con él por
razón de alguna cosa quel debiese dar ó facer, en tal manera que por el
quitamiento se obligase el otro de nuevo á darle ó á facerle alguna cosa,
si este á quien quitó el primero pleyto nol cumple aquello quel prome-
tió en el segundo, en su escogencia es del otro de facerle complir lo
que prometió á postremas, ó de demandarle quel cumpla el primero
pleyto en la manera que era tenudo de lo complir ante que gelo quitase.
Et non se puede excusar el otro que lo non cumpla asi por decir que
del primero pleyto fuera ya quito , pues que él fizo contra aquello que
debiera dar ó facer por el segundo pleyto por razón del quitamiento.
LEY XLII.
Quáles mandas después que fuesen pagadas se pueden revocar.
Por testamentario seyendo establescido alguno en testamento de otro
para pagar las mandas que fuesen escriptas en él, si las pagase ' á aque-
I aquellas <jue fuesen escripias en él. Tol. 1.2. Esc. i.
344 PARTIDA V.
líos que fallase hl escriptos, et acaesciese después quel testamento fuese
revocado por alguna razón derecha, asi como si fuese falso, ó porque
aquel que lo fizo non podie con derecho facer testamento nin mandas,
ó que era quebrantado por otro testamento que fuese fecho después? de-
cimos que aquel que hobiese derecho de heredar los bienes del facedor
del testamento bien puede demandar las m.andas á aquellos á quien fue-
ron pagadas , et son tenudos de gelas tornar.
LEY XLIII.
Cómo aqiiel que rescebió alguna cosa por facer otra, la dehe tornar si non
face lo que prometió.
Dan á las vegadas los homes unos á otros algunas cosas en razón de
pagas sobre tal pleyto que les fagan por aquello que resciben dellos al-
guna cosa: et esto serie como si un home diese á otro maravedis o otra
cosa qualquier porquel aforrase algunt siervo suyo que hobiese en su
poder. Et por ende decimos que pues que la paga ha rescebida sobre tal
pleyto, que es tenudo en todas guisas de facer lo que prometió d de
tornar al otro lo que del rescebió, et«los dafíos et los menoscabos quel
venieron porque nol compilo aquello quel prometió. Et lo que decimos
en este caso ha logar en todos los otros en que los homes resciben al-
guna cosa en paga por otra que prometen de facer.
LEY XLIV.
Cómo aquellos que resciben dineros ó despensas para ir en mensageria^
si non hi fueren , si los deben tornar ó non,
Envian á las vegadas los señores et los otros homes á algunos en su
mandaderia, et danles dineros ciertos para despensa, et acaesce que des-
pués que sor^ aparejados para ir et que han rescebido los dineros para la
despensa , embárgase la ida d por se repentir aquellos que los envian , ó
por adolesccr los que debien ir , ó por gelo embargar fuerte tiempo que
feciese, asi como avenidas de aguas, d de rios ó otros embargos seme-
jantes: et por ende decimos que si se embarga la ida por alguna destas
cosas sobredichas, et los dineros que habie rescebido el mensagero non
son despesos, que los debe tornar al que lo enviaba. Et si por aventura
fuesen todos despesos en aparejamiento de las cosas que eran meester
para la ida , non debe tornar ninguna cosa ; et si non fuesen todos des-
pendidos, debcl tornar aquellos quel fincasen. Mas si se repcntiese aquel
que debiese ir en la mandaderia después que hobiese rescebido los diñe-
TITULO XIV. q^r
ros para despensa, débelos todos tornar, quier los haya despesos, quíer
non.
LEY XLV.
Cómo aquel qiie aforró algunt siervo por algo que le prometieron ,
le debe scer pagado.
Si alguno que hobiese siervo lo aforrase por maravedis ó por otra
cosa cierta que otro le prometiese de dar, valdrie el aforramiento; et si
después deso el otro non quisiese compiir el pleyto que habie puesto
con él, débelo apremiar de manera que pague la estimación del siervo
et los danos et los menoscabos quel otro rescebio' porque nol dio aque-
llo quel hobiera á dar. Et también sobre la estimación del siervo como
sobre los daííos et los menoscabos debe seer creido por su jura el que
aforro al siervo , estimándolo primeramiente el judgador del logar. Et
lo que deximos en esta ley en razón del siervo ha logar en todos los
otros pleytos que los homes facen entre sí, en que el uno ha de facer
una cosa, et el otro á dar ó á pagar otra.
LEY XLVI.
Cómo aquel que paga ó da algo d otro por alguna cosa quel faga , lo
puede demandar ó non , si non federe el otro la cosa
que prometió de facer.
Dando un home á otro maravedis d otra cosa deciendo señalada-?
miente que gelos daba por alguna cosa quel feciese , como si gelos diese
porque fuese su abogado, ó que fuese con él ó por él á algunt logar d
por otra cosa semejante destas, si quando gelos dio dixo seíialadam lente
la razón por que gelos daba, et el otro non compílese ó non feciese
aquello por que ios rescebio, bien le puede demandar aquello quel ho-
biese dado, et serie tenudo el otro de gelo tornar. Mas si quando gelos
diese lo feciese con entencion porquel feciese alguna cosa, cuidando en
su voluntad que por aquello quel daba que iria con él en algunt cami-
no, d quel farie otra cosa alguna 6 que serie mas su amigo, non de-
ciendo paladinamiente la razón por que gelo daba, maguer el otro non
le feciese aiquello que él cuido en su corazón que farie, non le puede
demandar lo quel dio, nin es el otro tenudo de gelo tornar; ca pues
que non señaló nin dixo razón ninguna por que gelo daba, entiéndese
que lo fizo con entencion de dárgelo francamiente, Et por ende non
gelo puede demandar después, maguer diga que por esto se movió á
darle ó prometerle aquella cosa porque cuidaba quel farie algunt servi-
cio, ó quel darie otra cosa por ende. ^;;;r..c?íoi'¿ v,;»¿..:. j. i
TOMO m, XX
34^
PARTIDx\ V.
LEY XLVII.
Cómo aqtiel que rescihe en paga alguna cosa torpemknte la debe tornar.
Pagas et pleytos facen los homes á las vegadas unos con otros sobre
razones ó cosas que son torpes , et desaguisadas et contra derecho ; et
porque esta torpedat aviene á las vegadas de parte de aquel que da la
cosa solamiente, et á las vegadas de parte del que las rescibe, et á las ve-
ces también del uno como del otro, queremos mostrar qué departi-
miento ha entrellos. Et decimos que la torpedat aviene tan solamiente
de parte de aquel que rescibe la paga et la promisión quandol prometen
de pagar alguna cosa porque non furte, ó non mate home, ó non faga
sacrilegio, ó adulterio d otra cosa semejante destas de aquellas que se-
gunt natura et segunt derecho todo home es tenudo de guardarse de. las
facer ; entonce debe tornar en todas guisas aquello que rescebió por tal
razón, et si non gelo hobiesen pagado, debel quitar la promisión que
fue fecha para pagárgelo ; ca mucho es cosa desaguisada de rescebir ho-
me ningunt prescio por non facer aquello que él por sí mesmo es tenudo
naturalmiente de guardarse de lo facer. Otrosi decimos que habiendo
algunt home dado á otro sus cosas en guarda, ó en préstamo o' á loguero,
si aquel que las rescebiese asi del, non gelas quisiese tornar i menos quel
pechase alguna cosa , si por tal razón le diese algo luego el otro ó gelo
prometiese, tenudo es de gelo tornar ó de quitarle la promisión quel
hobiese fecha por ende, porque es muy grant torpedat de rescebir ho-
me prescio por aquello que segunt derecho era tenudo de facer. Eso
mesmo decimos que serie si alguno furtase á otro su fijo, 6 su siervo
6 otra cosa qualquier, et non gela quisiese tornar á menos del pechar
algo ; ca aquello que del rescebiese sobre tal razón tenudo serie de gelo
tornar, maguer non quisiese.
LEY XLVIII.
Cómo aquel que da ó paga alguna cosa por salir de poder de sus enemi-
gos 6 de cativo ) la puede después demandar 6 non.
Cativo 6 preso seyendo algunt home en poder de enemigos d de
ladrones, si acaesciese que veniese otro alguno á él quel dixese quel die-
se alguna cosa et quel sacarie de aquella prisión, ^ el pleyto que asi fi-
ciese tenudo serie de lo guardar , compliendo el otro lo quel prometiera.
2 et él gelo prometiese, deeiraos que el pleyto. Tol. 4, v
TITULO XIV. 347
Et sil pagase aquello quel prometió, non gelo podrie después demandar,
fueras ende si el que rescebiese el prescio fuese compañero de los otros
quel prisieron, et se acertase en prenderle, d fuese ayudador ó conseja»
dor quel prisiesen; ca entonce bien podrie demandar et cobrar lo que
hobiese dado en tal razón como esta. Et lo que deximos en esta ley de
la prisión ó del cativamiento del home, ha logar otrosi en las otras cosas
que home diese d prometiese por cobrar lo quel fuese robado ó furtado.
LEY XLIX.
Que aquel que promete de dar alguna cosa por torpedat , ó por fuerza
ó por engaño^ si la paga podiéndose excusar con derecho ^ que non la
puede después demandar,
Sabidor seyendo algunt home que aquel pleyto sobre que íiciera á
otro promisión era torpe , et que habie derecho por si para defenderse
de non complirlo, si sobre esto feciese después la paga, decimos que la
non puede demandar, et si la demandase, non serie el otro tenudo de
gela tornar. Eso mesmo decimos que serie si alguno prometiese á dai
alguna cosa por engaíío quel feciesen , d por fuerza 6 por miedo que ho-
biese quel farien algunt mal; ca la promisión que feciese en alguna des-
tas maneras ó en otras semejantes dellas non serie tenudo de la complirj
pero si pagase 6 diese después de su grado aquello que habie prometi-
do, non podrie después facer demanda sobrello.
LEY L.
Cómo non se puede demandar la dote 6 el arra que alguna mfiger diese
á su marido , sabiendo que non podie casar con él.
Sabiendo alguna muger que non podrie casar con algunt home con
quien hoi^e pleyto de casamiento porque fuese su pariente, ó. porque
hobiese ell?otro marido ó por otra razón derecha semejante destas , que
fuese atal que segunt derecho non podiese con él casar, et non seyendo
él sabidor que habie entrellos atal embargo casase con ella, sil diese ella
alguna cosa por dote, maguer el casamiento se departiese por esta razón,
non podrie ella demandar aquello que le hobiese dado por dote, nin se-
rie él tenudo de gelo tornar , porque face ella muy grant torpedat en
trabajarse á sabiendas de casar con tal home con quien non podie casar
con derecho: et por ende non puede demandarle aquello quel dio. Et
este es un caso en que viene la torpedat tan solamiente de parte de aquel
que da la cosa. Et lo que deximos en esta ley en razón del casamiento
TOMO m. XX 2
X
X
248 PARTIDA V.
entiéndese también en todos los otros casos semejantes deste, en que ve-
niese la torpedat de parte del que da la cosa tan solamiente et non de la
otra.
LEY LI.
Como si el varón 6 la mttger casan en uno, sabiendo amos que lo non po-
drienfacefy debe seer la dote et el arra que se dieron el uno al otro
de la cámara del rey,
A sabiendas casando algunos de so uno, seyendo sabidores también
el varón como la muger que habie entre ellos embargo atal que segunt
derecho non podien casar, si cada uno dellos diese al otro alguna cosa
por dote ó por arras, et después se partiese el casamiento por razón que
era fecho contra derecho, decimos que entonce non puede ninguno de-
llos demandar al otro lo quel dio por tal razón como esta, nin lo debe
cobrar porque viene la torpedat cíe amas las partes, ante decimos que
debe seer de la cámara del rey, fueras ende si fuesen amos menores de
veinte et cinco aííos; ca entonce como quier que non vale el casamien-
to , han excusa por razón de la menor edat para poder cobrar cada uno
dellos lo que dio al otro en dote 6 en arras. Eso mesmo decimos que
serie si tal casamiento como este sobredicho feciesen algunos por yerro
et non á sabiendas, maguer fuesen mayores de veinte et cinco años; ca
si se partiese el casamiento después que sopiesen el yerro , bien podrie
cada uno dellos cobrar lo que hobiese dado al otro por razón del casa-
miento.
LEY LII.
Cómo lo^que alguna de las partes diese 6 -pagase al judgador porque
diese juicio por //, debe seer de la cámara del rey.
Maravedís d otra cosa qualquier dando alguna de las partes al jud-
gador á pleyto que dé la sentencia por él, quier haya mayor derecho
en el pleyto ó en la demanda aquel que los da quel otro , non puede
después demandar aquello que dio, nin debe fincar en el judgador que
lo rescebio, ante decimos que debe seer de la cámara del rey en esta
manera, que si la demanda es sobre cosa que sea de dineros ó de otra
cosa qualquier mueble ó raiz que non tanga á justicia de muerte de ho-
me ó de lision, debe pechar el judgador tres doblado aquello que res-
cebio, et perder la honra et el logar que tenie, et fincar por ende enfa-
mado para siempre. Et aquel que lo dio, maguer hobiese derecho en
aquello que demandaba, débelo perder por ende, et deben haber amos
esta pena, porque la torpedat vino también de parte del uno como del
TITULO XIV. 249
Otro; ca el ¡udgador á menos de rescebir aquello era tenudo de judgar
derecho, et el otro á menos de lo dar podrie alcanzar su derecho. Mas
si la demanda fuese sobre cosa en que podiese venir muerte de home d
perdimiento de algunt miembro, debe el judgador perder todo lo que
hobiere , también mueble como raiz , et seer de la cámara del rey, et de-
mas desto debe seer desterrado en alguna isla para siempre, asi como
deximos en el titulo de los juicios en las leyes que fablan en esta razón.
LEY Lili.
Cómo los dineros que algunt home diese 6 pagase d alguna muger porqiie
Jeckse maldat de su cuerpo y non ge los puede después demandar, maguer
la muger non cumpla lo que prometió.
Dineros 6 otras donas dando algunt home i alguna muger que fue-
se de buena fama con entencion que feciese maldat de su cuerpo , ma-
guer ella prometa de facer lo quel demanda et que resciba los dineros 6
las donas sobre esta razón, con todo eso si non quisiere facer lo que
prometió, non le puede el otro demandar lo que le habie dado, nin
ella es tenuda de gelo tornar: et esto es porque la torpedat movió tam-
bién á él por dar aquellas donas como á ella en rescebirlas. Et por ende
pues que la torpedat vino de amas las partes, mayor derecho ha en la
cosa que es dada sobre tal razón el que es tenedor quel otro que la dio.
Eso mesmo serie si alguno diese dineros ó otra cosa á alguna mala mu-
ger porque yoguiese con ella; ca después que gelos hobicse dados non
gelos podrie demandar, porque la torpedat vino de la su parte tan so-
lamiente, et por ende non los debe cobrar; ca como quier que la mala
muger faga grant yerro en yacer con los homes , non face mal en tomar
lo quel dan, et por ende en rescebirlo non viene la torpedat de parte
della.
LEY LIV.
Cómo aquel que diese alguna cosa porque non fuese descohierto del mal
que hobiese Jecho, la podrie después demandar.
En yerro de adulterio, ó de homecidio, ó de furto ó de otro peca-
do semejante destos cayendo algunt home, si por miedo de seer desco-
hierto diese alguna cosa á otro porque nol descobriese, como quier quel
fecho es malo et desaguisado, et fue muy torpe en facerlo, con todo
eso non face torpedat en dar aquello que da por estorcer de peligro en
que podrie caer si fuese descobierto , et por ende decimos que lo puede
demandar ; ca sabida cosa es que todo home debe puñar quanto podiere
350 PARTIDA V.
por estorcer que non caya en peligro de muerte 6 de mala fama. Mas
aquel que rescibe la cosa sobre tal razón face grant torpedat; et esto se
da á entender por dos razones: la una es porque sil querie librar de
muerte, débielo facer por el natural amor que un home debe haber con
otro , et non por préselo ninguno. La otra es que encubre la justicia et
la vende porque se non cumpla, pues que rescibe prescio por encobrir
el malfcchor : et por ende decimos que debe tornar lo que asi rescebió
al que gelo dio; et si promisión hobiese fecho para dar alguna cosa, so^
bre tal razón como esta non es tenudo de la guardar.
TITULO XV.
DE COMO HAN LOS DESDORES A DESAMPARAR SUS BIENES QUANDO NON
SE ATREVEN A PAGAR LO QUE DEBEN, ET DE COMO DEBE SEER REVO-
CADO EL ENAGEN AMIENTO QUÉ LOS DESDORES FACEN MALICIOSAMIENTE
DE sus BIENES.
X^esamparan los debdores á las vegadas sus bienes , veyendo que non
pueden pagar lo que deben por aquello que han. Onde pues que en el
título ante deste fablamos de como deben seer fechas las pagas por aque-
llos que han poder de las facer , queremos aqui mostrar de los otros que
desamparan sus bienes quando non han poderlo de facer la paga: et di-
remos quáles son los debdores que por tal razón como esta pueden des-
amparar lo suyo: et ante quién lo deben facer: et en qué manera, et
quándo et á quién : et qué fuerza ha tal desamparamiento como este : et
qué pena debe haber el que non quiere pagar lo que debe nin desam-
parar sus bienes: et desi diremos de todas las otras cosas que pertenes-
cen á esta razón : et señaladamiente de aquellos que enagenan lo suyo
con malicia, queriendo facer perder las debdas á aquellos á quien las
deben.
LEY I.
Qudks debdores pueden desamparar sus bienes qitando non se atreven d
pagar lo que deben, et ante quién, et en qué manera, et quándo
et á quién.
Desamparar puede sus bienes todo home que es libre que estodiere
en poder de sí mesmo ó de otri, non habiendo de que pagar lo que de-
be: et débelos desamparar delante del judgador. Et este desamparamien-
to puede facer el debdor por sí, d por su personero ó por su carta, co-
nosciendo las debdas que debe , 6 quando fuere dada sentencia contra, él
TITULO XV. ^^1
et non ante; ca si de otra guisa los desamparase, non valdrie el desam-
paramiento. Et débelos desamparar á aquellos á quien debiere algo, de-
ciendo como non ha de que faga pagamiento , et entonce el judgador
debe tomar todos los bienes del debdor que desampara lo suyo por esta
razón, sinon los parios de lino que vestiere, et non le debe otra cosa
ninguna dexar, fueras ende si tal debdor como este fuese padre, ó abuelo
d alguno de los otros ascendientes que debiesen algo á aquellos que de-
^cenden delios, ó si fuese fijo d alguno de los otros decendientes que
hobicsen algo á dar á alguno de aquellos de quien decendiesen, ó si
fuese home que debiese algo á su muger ó ella á su marido, ó si fuese
home que debiese algo á aquel que hobiese aforrado ó el aforrado á él,
ó si fuese compañero de aquellos que firman compañía entre sí, habien-
do d trayendo sus bienes de so uno , que debiese algo á otro tal com-
pañero d el otro á él, ó si fuese home á quien demandasen en juicio so-
bre donad io que hobiese fecho a otro; ca entonce el judgador debe de-
xar á cada uno destos sobredichos tanta parte de sus bienes de que pue-
da vevir guisadamiente, et lo otro todo debe mandar vender en almo-
neda, et entregar del prescio destos bienes á los debdores sobredichos.
LEY II.
Cómo se deben partir los bienes del debdor quando los desampara , entre
aquellos d quien debie algo.
De una natura seyendo todas las debdas que ha de pagar aquel que
desampara sus bienes, entonce debe el judgador partir entrelios los ma-
ravedís por que fueron vendidos los bienes del, dando á cada uno de-
lios segunt la quantia que debie haber mas ó menos. Mas si los debdos
non fuesen todos de una guisa, porque algunos de aquellos que los de-
bien haber, hobiesen mejoría que los otros, como si les fuesen obligados
primeramiente, d hobiesen algunt derecho otro por sí contra tales bie-
nes en la manera que deximos en el título de los peños, entonce deben
seer pagados primeramiente estos debdos átales, maguer que para los
otros non fincase ninguna cosa de que los entregase. Pero si el debdor
que hobiese asi desamparado lo suyo, dixiese ante que fuesen vendidos
sus bienes que los querie cobrar para facer paga á sus debdores, d para
defenderse luego con derecho contra ellos , entonce non deben vender
ninguna cosa de lo suyo , ante decimos que debe seer oido.
SÍ-
PARTIDA V¿
LEY III.
X
Qué fuerza ha el de sampar amiento que face el dehdor de sus bienes
por dehdo que deba.
El desamparamiento que face el debdor de sus bienes, de que fabla-
mos en la ley ante desta , ha tal fuerza que después non puede seer el deb-
dor emplazado, nin es tenudo de responder en juicio á aquellos á quiei\
debiese algo, fueras ende si hobiese fecho tan grant ganancia que.podiese
pagar todos los debdos d parte dellos, et que fincase á el de que.podie-
se vevir. Et maguer los que desamparan lo suyo se pueden defender
contra aquellos á quien debiesen algo para non responderles en juicio,
segunt que es sobredicho , con todo eso non se podrien defender sus
fiadores por tal razón; ca tenudos serien de facer pagamiento de lo que
fincase por pagar de aquellos debdos por que entraron fiadores, ma-
guer los principales non hayan de que lo facer.
LEY IV.
Qué pena meresce aquel que non quiere pagar sus debdas nin desamparar
sus bienes.
Por juicio condepnado seyendo alguno que pagase las debdas qué
V debiese á otro, si las non quisiese pagar nin desamparar sus bienes, se-
gunt deximos en las Ifeyes ante desta, el judgador del logar débelo 'facer
meter en prisión á la demanda de los que han de rescebir la paga , et te-
nerlo en ella fasta que pague lo que debe 6 que desampare sus bienes.
Et si entre tanto que yoguiese en la prisión malmetiese ios bienes todos
ó parte dellos, maguer los quisiese después desamparar, non debe seer
oido , fueras ende si se obligase dando recabdo de tornarlos en el estado
en que eran quandaél fue ín$tido^;i; prisión.
...ijr, .,^i o^l-^ ''*^i 1) ' 'T''H' í¡'..
LEY V.
Cómo quando alguno es debdor de muchos et les ruega que lo esperen ^or
el dehdo, et los tinos lo otorgan et los otros non, quál razón debe
" seer cabida.
Debdor seyendo un home de muchos, si ante que desamparase sus
bienes los ayuntase en uno et les pediese quel seííalasen un plazo á que
los pagase , si todos non se acordasen en uno á otorgárgelo , aquel plazo
debe haber quel otorgaren la mayor parte dellos, maguer los otros non
TITULO XV. 2^^
gelo quisiesen otorgar. Et aquellos decimos que se deben entender que
son mayor parte que han mayor quantía en los debdos. Et si fuese des-
acuerdo entre ellos, los unos queriendo otorgarle el plazo, et los otros
deciendo que gelo non otorgarien , mas que pagase d desamparase los
bienes, entonce, si fueren eguales en los debdos et en quantidat de per-
sonas, debe valer lo que quieren aquellos quel otorgan el plazo, porque
semeja que se mueven á facerlo por piedat que han del. Et si por aven-
tura fuesen eguales en los debdos et deseguales en las personas, aquello
que quisiese la parte do fueren mas personas , eso debe valer.
LEY VI.
Cómo quando el que es dehdor de muchos les ruega quel quiten alguna .
partida del debdo porque es pobre , et los unos lo otorgan et los otros non,
qudl razón debe seer cabida.
Rogando el debdor á aquellos á quien debiese algo ante que les
desampare sus bienes, quel quitasen alguna partida de lo que les debie,
et que les pagarle la otra, si por aventura fuese desacuerdo entre ellosi
queriendo los unos quitarle alguna cosa et los otros non, aquello debe
valer et seer guardado en razón del quitamiento en todas cosas que de-
ximos en la ley antedesta en razón del plazo que pediese. Et aun deci-
mos que maguer alguno de aquellos á quien debiese algo non estodiese
delante quando los otros le quitasen alguna partida del debdo, que con
todo eso debe valer lo que federen , et non lo puede revocar aquel solo,
fueras ende si la quantia que él debie haber del debdor fuese mayor que
la de todos los otros; ca entonce nol empescerie lo que sin él feciesen.
Otrosí decimos que si algunos que hobiesen á rescebir algo de su deb-r
dor le quitasen alguna partida del debdo, et non fuese hi presente quan-
do facien este quitamiento' algunt otro á quien fuese obligada señalada-
miente alguna partida de los bienes del debdor, ó toviese alguna cosa
suya seríalada en peños, que non le empescerie el quitamiento que los
otros le feciesen; ca en salvo le fincarie todo su derecho en aquellos .
bienes quel fuesen obligados ó empeñados.
LEY VII.
Como quando el debdor enagena sus bienes á daño de aquellos á quien
debiese algo , se puede revocar tal enagenamiento.
Personal debdo deximos que es aquel quando la persona tan sola-
miente es obligada por él et non los bienes: et tal debdor como este
TOMO IH. YY
^^4 PARTIDA r.
acaesce á las vegadas que después que es condepnado en juicio que pa-
gue la debda, et ha mandado el judgador facer entrega de los bienes
del, que los enagena todos, porque non puedan fallar de lo suyo de
que entreguen á aquellos que lo deben haber. Et por ende decimos que
tal enagenamiento como este pueden revocar aquellos que deben seer
entregados en ellos desde el dia que lo sopieren fasta un año, porque se
da á entender que pues que todo lo suyo enagenaba desta manera, que
lo facie maliciosamiente et con engaño. Eso mesmo decimos que serie
si tal debdor diese en su vida d mandase en su testamento alguna cosa
de las suyas á otro; ca si de lo que finca non podiesen seer pagados d
entregados aquellos á quien debiese algo, que se puede revocar tal do-
nación ó manda en la manera que desuso deximos. Et si por aventura
aquella cosa non la enagenase dándola ó mandándola en su testamento,
mas la vendiese , d la camiase d la diese en dote d á peños , entonce de-
cimos que si podiese seer probado que aquel que rescebiese la cosa en
alguna destas maneras, sabie quel debdor facie este enagenamiento mali-
ciosamiente ó con engaño, que puede seer revocado fasta aquel tiempo
que desuso deximos, fueras ende si aquel que hobiesc por alguna de las
razones sobredichas rescebida la cosa fuese huérfano; ca este atal non
serie tenudo de la tornar si nol diesen lo que hobiese dado por ella , ma-
guer le probasen que era sabidor del engaño Mas 'si el engaño del ena-
genamiento non fuese probado asi como sobredicho es, ó non fuese fe-
cha demanda sobre él fasta aquel tiempo que desuso deximos, non lo
podrie después demandar que se desatase por esta razón.
LEY vm.
Cómo la compra que es fecha de los bienes del debdor contra defendimiento
de aquel cuyo debdor es y se pie de revocar.
Atrévense algunos homes á comprar las cosas de aquellos que son
debdores de otro, maguer gelo defiendan aquellos que han á resccbir
Jos debdos, ó sus personeros d sus mayordomos: et por ende decimos
que en tal razón como esta d en otra semejante della , si los otros bienes
que fincan del debdor non cumplen á pagar la debda, que se puede re-
vocar tal enagenamiento fasta el tiempo que deximos en la ley ante desta.
TITULO XV. 2SS
LEY IX.
Cómo quando el que es dehdor de tnitchos, si face la paga al uno^
non se puede revocar* •
Ama á las vegadas el que es debdor de muchos mas el pro del uno
que de los otros, et por ende acaesce que ante que fagan entrega en los
bienes del , paga su debda á aquel que quiere bien : et en tal razón como
esta decimos que maguer los otros bienes quel fincan non cumplan á
pagar los debdos de los otros, que non le pueden apremiar que torne
aquello que rescebid en paga de mano de su debdor. Eso mesmo deci-
mos que serie si ficiese la paga otrosi ante que desamparase sus bienes;
mas si la paga feciese después que fuese fecha la entrega ó quel desam-
parase sus bienes, quier la feciese de su voluntad, quier por premia del
judgador , entonce bien la podrien demandar los otros debdores al que
la hobiese rescebida, et debe seer tornada et ayuntada con los otros bie-
nes que desamparó, et desi débenlo partir todo entre los debdores en la
manera que deximos.
LEY X.
Del dehdor que sefuye de la tierra porque non se atreve á pagar
lo que debe.
Fuyéndose algunt home de la tierra porque non podiese pagar las
debdas que debie, si alguno de aquellos á quien debie algo, sabiendo
que se iba asi , fuese en pos él con entencion de recabdarle et de tomar
lo que lieva, si se fallare con él en un yermo ó en logar do non hobiese
merino 6 juez , entonce bien podrie él por sí mesmo recabdar á él con
todo lo que llevase consigo. Mas si lo fallase en logar do hobiese juez ó /
merino , entonce non lo debe recabdar por sí , mas débelo decir al jud-
gador del logar 6 al merino que gelo recabde , et ellos débenlo facer : et
todo aquello quel fallare puédelo retener para sí por razón de la debda
quel debie fasta en aquella quantidat que montaba lo quel habie á dar,
et non es tenudo de recudir con ello á los otros debdores; mas sil fa-
llase mas de quanto montase su debdo, entonce lo demás débelo dar á
los otros cuyo debdor era.
TOMO III. YY S
35$
PARTIDA V.
LEY XI.
Cómo la cosa del dehdor que es enagenada engañosamiente debe seerio^'
• nada con los frutos della.
Tornada debe seer la cosa que algunt debdor enagenase maliciosa-
miente faciendo engaño á aquel cuyo debdor era, en el estado que esta-
ba ante que fuese enagenada , con los frutos que habie sobre sí á la sazón
que la enagenó, et con los otros que salieron della desde el dia que fue
demandada en juicio fasta que fue dada sentencia contra el que fuese te-
nedor della , sacadas ende las despensas que fuesen fechas en razón de
los frutos, 6 por mejoramiento que fuese fecho en la cosa enagenada.
Mas los frutos que saliesen della desdel dia que fue enagenada fasta el
dia que la comenzaron á demandar en juicio, deben fincar al que com-
pró la cosa.
LEY XII.
Cómo deben seer revocados los quitamientos que facen los homes d sus
debdores maliciosamiente.
Maliciosamlente quitan á las vegadas homes hi ha los debdos que \qs
deben por facer engaño á aquellos cuyos debdores ellos son : et por ende
decimos que ningunt quitamiento que estos átales feciesen á sus debdo-
res non debe valer, si fueren sabidores del engaño aquellos á quien qui-
tan el debdo. Et si por aventura este que face el quitamiento engañosa-
miente sobre aquel debdo que quiere quitar al debdor principal, et tie-
ne otro por fiador de aquella debda mesma, si quita el debdo al fiador
seyendo sabidor deste engaño, et el debdor principal non es sabidor
dello, entonce non vale el quitamiento quanto es en la persona del fia-
dor, ante decimos que es tenudo de pagar todo el debdo, sil fallaren
de que lo pueda pagar, et si non, entonce pueden demandar al debdor
principal aquello que non podiere seer pagado de los bienes del fiador.
Otrosí decimos que si quitasen el debdo al debdor principal seyendo sa-
bidor del engaño, et el fiador non lo sopiese, entonce finca el fiador
quito de la debda, et es tenudo el debdor de la pagar tan bien como s¡
non gela hobiesen quita.
aquí se acaba la QUINTA PARTIDA DESTE LIBRO.
/ v:
PARTIDA SEXTA.
N
aquí ' COMIENZA LA SEXTA PARTIDA DESTE LIBRÓ
QUE FABLA DE LOS TESTAMENTOS ET DE LAS HERENCIAS.
¡^esudamiente dixieron los sabios antiguos que pasan su tiempo aque-
llos que mientra viven facen bien su facienda, tomando guarda en las
posturas et en los pley tos que ponen unos con otros : et mucho mas ma-
yormiente tovieron que habien grant seso los que á su finamiento sa-
bien ordenar et poner lo suyo en tal recabdo de que ellos rescebiesen
placer et feciesen pro de sus almas, et fincando después de su muerte lo
suyo sin dubda et sin contienda á sus herederos. Onde pues que en la
quinta Partida deste libro fablamos de todas las posturas, et pley tos et
convenencias que los homes facen entre sí en su vida, queremos aqui
decir de los testamentos que facen á su fin , porque esto es encerramien-
to de su fecho; et desi diremos de las herencias que los otros heredan
dellos después que mueren , tan bien por testamento como por manda
ó por otra manera qualquier. Et otrosi mostraremos de como los huér-
fanos, et los niños chiquiellos et sus cosas deben seer guardadas et pues-
tas en recabdo después de muerte de sus padres, et de todas las otras
cosas que pertenescen á estas razones.
TITULO L
DE LOS TESTAMENTOS.
estamento es una de las cosas del mundo en que mas deben los ho-
mes haber cordura quando lo facen, et esto es por dos razones: la una
porque en ellos muestran quál es la su postrimera voluntat , et la otra
porque después que los han fecho, si se mueren, non pueden otra vez
tornar á endereszarlos nin á facerlos de cabo. Onde pues que en el co-
mienzo desta Partida fecimos emiente dellos, queremos decir en este tí-
tulo de la guarda que deben haber los homes quando los quisieren facer:
et mostrar qué quiere decir testamento: et á qué tiene pro: et quántas
maneras son del: et como debe seer fecho: et quáles non pueden seer
testigos en él : et quién lo puede facer et quando : et por qué razones se
puede desatar : et qué pena deben haber los que embargan á otros que
lo non fagan.
I compieza. Tol. 2.
g6o PARTIDA VI.
LEY I.
Qué qiikre decir testamento ^ et d quién tiene pro, et quántas maneras son
del et cómo debe seer Jecho.
Testatio mentís son dos palabras de latin que quieren tanto decir en
romance como testimonio de la miente del home, et destas palabras fue
tomado el nombre de testamento ; ca en él se encierra et se pone orde-
nadamiente la voluntad de aquel que lo face, establesciendo en él su he-
redero, et departiendo lo suyo en aquella manera que él tiene por bien
que finque después de su muerte. Et tiene grant pro á los homes el tes-
tamento quando es fecho derechamiente ; ca luego fuelga el corazón da-
quel que lo fizo , et tuéllese por él el desacuerdo que podrie acaescer
entre ios parientes que hobiesen esperanza de heredar los bienes del fi-
nado. Et son dos maneras de testamento: la una es á que llaman en la-
tin testamentum nuncupativum , que quiere tanto decir como manda que
se face paladinamiente ante siete testigos, en que demuestra el que lo
face por palabra 6 por escripto á quién establesce por su heredero, et
como ordena ó departe las otras sus cosas. La otra manera es á que di-r
cen en latin testamentum in scriptis, que quiere tanto decir como man-
da que se face por escripto et non de otra guisa; et tal testamento como
este debe seer fecho ante siete testigos que sean llamados et rogados da-
quel que lo face, et iiinguno destos testigos non debe seer siervo, nin
menor de catorce años , nin muger nin home muy mal enfamado. Otrosí
decimos que cada uno dellos debe escrebir su nombre en la fin del tes-
tamento deciendo asi: yo fulan so testigo deste testamento que lo fizo
tal home, nombrándolo, seyendo yo delante: et si alguno dellos non
sopiese escrebir, qualquier de los otros lo puede facer por mandado del.
Et demás desto deben poner todos los testigos sus seellos en la carta del
testamento con cuerdas pendientes; et si alguno dellos non hobiese see-
11o, puédese esto facer con seello de otri. Otrosi decimos que el facedor
del testamento debe escrebir su nombre en la fin de la carta deciendo
asi: yo fulan otorgo que fice este testamento en la manera que es es-
cripto en esta carta: et si él non sopiese d non podiese escrebir, bien lo
puede facer otro por su mandado del.
TITULO I. 361
LEY II.
Cómo puede home facer su testamento en escripto de manera que ¡os tes-
tigos non sepan lo qiie yace en él.
En escripto queriendo alguno facer su testamento segunt dice en la
ley ante desta , si por aventura lo quisiere facer en poridat que non sepa
ninguno de los testigos lo que es escripto en él, puédelo facer en esta
manera: debe él por su mano mesma escrebir el testamento, si sopiere
escrebir , et si non debe llamar otro qual quisiere en quien se fie, et man-
dárgelo escrebir en su poridat, et después que fuere escripto debe doblar
la carta et poner en ella siete cuerdas con que se cierre, de manera que
finquen colgadas para poner en ellas siete seellos, et debe dexar tanto par-
gamino blanco de fuera de la dobladura en que puedan los testigos so-
brescribir sus nombres. Et después desto debe llamar et rogar tales siete
testigos como dice en la ley ante desta _, et mostrarles la carta doblada,
et decirles asi: este es mió testamento, et ruego vos que escribades tn él
vuestros nombres et quel seelledes con vuestros seellos. Et él otrosi de-
be escrebir su nombre ó facerlo escrebir en fin de los otros testigos , an-
te ellos deciendo asi : otorgo que este es el testamento que yo fulan fice
9 mandé escrebir.
LEY III.
Qué deben guardar como en manera de regla los facedores del testamenta
en faciéndolo.
Comunalmiente deben guardar como por regla los homes que quieb-
ren facer sus testamentos, que pues que los han comenzado ante los tes-
tigos, non metan entre medias otros fechos extraños fasta que los hayan
acabados , fueras ende si lo hobiesen á facer por cosa que non pediesen
excusar, asi como si el dolor de la enfermedad los acuitase á aquella sa-
zón, ó si hobiesen grant meester de comer, 6 de beber d de facer otra
cosa que naruralmicnte non se podiesen della * desviar; ca por qualquier
destas razones bien podrie el facedor del testamento partir mano de lo
que habie comenzado fasta que aquel embargo pasase, et desi tornar á
acabarlo.
I excusar. Tol. B. R. 2. Esc. i. desfoir. Esc. 2.
TOMO III. ZZ
362 PARTIDA VI.
LEY IV.
Cómo pueden los caballeros facer sus testamentos.
Queriendo facer testamento algunt caballero, si lo feciese en su casa
d en otro logar que non sea en hueste, débelo facer en la manera que
los otros bornes, asi como dice en la ley ante desta: mas si lo hobiese de
facer en hueste, entonce ahonda que lo faga ante dos testigos llamados
€t rogados para esto. Et si por aventura seyend.o en la facienda et veyen-
dose en peligro de muerte quisiere á aquella sazón facer su testamento,
decimos que lo puede facer como quisiere et como podiere , por palabra
et por escripto, et aun con la su sangre mesma, escrebiéndoío en su es-
cudo ó en alguna de sus armas, ó señalándolo por letras en tierra, d en
arena; ca en qualquier destas maneras que lo él faga et pueda seer pro-
bado por dos homes bonos que se acertasen hi , vale tal testamento. Et
esto fue otorgado por previllejo á los caballeros por les facer honra et
mejoría mas que á los otros homes, por el grant peligro á que se meten
por servir á Dios , et al rey et á la tierra en que viven.
LEY V.
Como puede seer Jecho el testamento de acjuel que por derecho non lo pueds
Jacer, et le otorga el emperador ó el rey poder para facerlo y et cómo vah
el testamento en que el rey es escripto por testigo.
Por derecho et por ley es defendido á algunos homes que non pue-
dan facer testamento, et acaesce á las vegadas que los emperadores ó los
reyes por les facer bien et merced que les otorgan poderio de lo facer:
et en tal caso como este decimos, que este á quien es otorgado debe fa-
cer su testamento en la manera que lo facen los otros homes. Otrosi de-
cimos que si algunt home honrado pidiese merced al rey que estodiese
delante quando él íiciese su testamento, si gelo otorgase et se acertase
hi quando lo íiciere, que tal testamento vale, maguer non sea hi escripto
otro testigo si non el rey tan solamiente.
LEY VI.
En qué manera pueden los aldeanos facer sus testamentos. -
Aldeano alguno queriendo facer su testamento en escripto, si en aquel
logar do él morase non podiere haber siete testigos que sepan escrebir,
puede facer su testamento delante cinco testigos que sean llamados et ro-
TITULO I. ^63
gados para esto, et que se escriban sus nombres en la carta del testa-
mento; et si por aventura todos cinco non sopiesen escrebir, puédelo
escrebir el uno dellos, el que lo sopiese facer por sí et por los otros. Pe-
ro tal testamento como este que se face ante testigos que non son todos
letrados, non deben seer fechos en pbridat, ante lo deben facer leer pa-
ladinamente ante los testigos que se acertaren hi, porque non pueda
seer fecho en él ningunt engaño.
LEY VII.
Cómo' vale el testamento que el padre Jace entre sus fijos ^ maguer non
sea fecho acahadamknte. "
Acabado testamento es aquel que es fecho en alguna de las maneras
que dixiemos en las leyes ante desta, et si de otra guisa lo feciesen non
serie valedero. Pero si el padre íiciese testamento en que esrablesciese por
herederos los fijos et los nietos que descendiesen del ó partiese lo suyo
.entrellos, maguer en tal testamento non fuesen escriptos mas de dos tes-
tigos, valdrie bien asi como si fuese fecho acabadamiente ante siete tes-
tigos que posiesen hi sus seellos. Eso mesmo serie quando dcsta manera
el padre ó el abuelo partiese ó ordenase lo suyo por palabra tan sola-
miente entre sus fijos et sus nietos, faciéndolo ante dos testigos rogados
et llamados para esto. Otrosi decimos que sien -tal testamento como este
fuese ayuntada otra persona extraña á quien:^|aeredase el padre en uno
con sus fijos, que quanto tañe en la persona del extraño non valdrie el
testamento, como quier que en todas las otras cosas que fuesen hi es-
criptas ó dichas serie valedero. Et aun decimos que si el padre quisiese
facer testamento en escripto non guardando todas las cosas que dixie-
mos que deben hi seer guardadas, poderlo hie facer en dos maneras. La
primera es que después quel testamento sea escripto, debe sobrescrebir
el padre deciendo asi: este testamento que fice quiero que sea guardado:
otrosi deben decir et sobrescrebir los fijos; este testamento que fizo
nuestro padre otorgámoslo. La segunda manera es que si el padre so-
piere escrebir que lo pueda facer de su mano, deciendo en él los nom-
bres de todos sus fijos et todo su testamento en qué manera lo face , et
como lo ordena, et sobre todo debe asi escrebir; todo quanto en este
testamento escrebi quiero que sea guardado. Et en el testamento que
fuese fecho en alguna destas dos maneras puede mandar el padre algo á
home extraño si se quisiere, et puede franquear sus siervos; pero ha
meester que quando franqueare sus siervos que tal testamento sea fecho
ante dos testigos á lo menos rogados et llamados para esto.
TOMO ni, zz 2
3(^4 PARTtDrA ;.T1.
^iOlQO^ LEY VIH.
Cómo fue de mudar 6 retocar el f adre el testamento qiie hohiese fecho
entre sus JiJ os.
Mudar et revocar puede el padre ó el abuelo el testamento d la man-
da que hobiese fecho entre sus íijos en alguna de las maneras que dixie-
mos en la ley ante desta, faciendo después otro testamento acabada-
miente ante siete testigos, et deciendo en él como muda et revoca el
otro que ficiera primero} ca si el segundo testamento non fuese asi aca-
bado non se desatarie por ende el primero.
LEY iX.
Quáles homes non píe den seer testigos en los testamentos.
Testiguar non pueden en los testamentos aquellos que son ' daría-
dos por sentencia que fuese dada contra ellos por malas cantigas d dic-
tados que ficieron contra algunos con entencion de enfamarlcsj nin
otrosi el que fuese condepnado por juicio de los judgadores por razón de
algunt mal fecho que ficiese, asi como por furto, ó por homecidio ó
por otro yerro semejante destos, d por mas grave de que fuese dada sen-
tencia contra él; nin otrosi ninguno de los que dexan la fe de los cris-
tianos et se tornan moroád'jndios, maguer se tornasen después á nues-
tra fe, á que dicen en latiíi apostatas ^ nin las mugeres, nin los que fue-
sen menores de catorce años, nin los siervos, nin los mudos, nin los sor-
dos, nin los locos mientre que estodieren en la locura, nin aquellos á
quien es defendido que non usen de sus bienes porque son desgastadores
dellos en mala manera; ca estos átales non pueden seer testigos en testa-
mentos. Otrosi non lo puede seer home que es siervo de otri ; pero si al-
guno de los testigos que se hi acertaron quando se facie algunt testamento,
andaba aquella sazón por home libre, maguer después fuese fallado en
verdat que era siervo, non se embargará el testamento por esta razón.
I (x>ndenados. B. R. 3.
TITXTLO I. €^S^
LEY X.
Si^ucdc sur testigo ó non en el testamento el qzte ha natura de varón
et de muger.
Hermaphrodíta en latín tanto quiere decir en romance como aquel
que ha natura de varón et de muger ; et este atal decimos que si tira
mas á natura de muger que de varón , non puede seer testigo en el tes-
tamento, mas si se acostare mas á natura de varón, entonce bien po-
drie seer testigo en testamento et en todas las otras mandas que home
íiciese.
LEY XI.
Si aquellos á quien mandan algo en el testamento pieden seer
testigos 6 non.
Contienda nasciendo sobre el testamento entre el que era escripto
en él por heredero et los parientes del finado que quisiesen desatar el
testamento, entonce decimos que bien pueden testiguar aquellos á quien
fuese algo mandado en él, si se acertaron hi quando fue fecho. Eso mes-
mo serie si alguno destos á quien el finado dexase algo en el testamento,
hobiese contienda con los herederos en razón de la cosa quel fuese man-
dada en él; ca entonce podrien testiguar los otros que fuesen hi escrip-
tos sobre tal razón , pues que non tañe la contienda de tal cosa á ellos.
Mas el que fuese establescido por heredero , d su padre , ó los que des-
cendiesen del, d sus hermanos ó los otros sus parientes cercanos fasta el
quarto grado, non pueden seer testigos sobre la contienda que hobiese
el heredero con los parientes del finado ó con otros homes en razón del
testamento en que fuese escripto por heredero.
LEY XII.
JEn qué cosa puede seer escripto el testamento.
En pargamino de cuero ó de papel, d en tablas, quier sean de cera
6 de otra manera ó en otra cosa en que se pueda facer escriptura et pa-
rescer, puede seer escripto el testamento. Et aun decimos que de un tes-
tamento puede home facer muchas cartas de un tenor, et destas cartas
puede el testador levar la una consigo, et las otras puede poner en al-
gunc logar seguro, asi como en sacristania de alguna eglesia, d en guar-
da de algunt su amigo. Et estas cartas deben seer fechas en una manera,
et seelladas de unos mesmos seellos, et de tantos la una como la otra, de
^66 PARTIDA VI.
guisa que acuerden las unas con las otras; pero si alguna dellas fuese
menguada non enipescerie á las otras que fuesen complidas.
LEY XIII.
Quién puede facer testamento et quién non.
Todos aquellos á quien non es defendido por las leyes deste nues-
tro libro, pueden facer testamento, et los qué lo non pueden facer son
estos : el fijo que está en poder de su padre maguer el padre gelo otor-
gase; pero si fuese caballero ó home letrado qualquier destos fijos que
haya de los bienes que son llamados pecuHum castrense , vel quasi cas-
trense ^ puede facer testamento dellos. Otrosi decimos que el mozo que
es menor de catorce años et la moza que es menor de doce arios , ma-
guer non sean en poder de su padre nin de su abuelo, non pueden facer
testamento, et esto es porque los que son desta edat non han entendi-
miento complido. Otrosi el que fuese salido de memoria non puede fa-
cer testamento , mientre que fuere desmemoriado , nin el desgastador de
lo suyo á quien hobiese defendido el juez que non enagenase sus bienes;
pero si ante de tal defendimiento hobiese fecho testamento, valdrie.
Otrosi decimos que el que es mudo et sordo desde su nascencia non
puede facer testamento; empero el que lo fuese por alguna ocasión asi
como por enfermedat ó de otra manera, este atal si sopiese escrebir pue-
de facer testamento escrebiéndolo por su mano mesma : mas si fuese le-
trado et non sopiese escrebir non puede facer testamento , fueras ende en
una manera sil otorgase el rey que lo escrebiese otro alguno por él en
su logar. En esta manera mesma podrie facer testamento el home letra-
do que fuese mudo desde su nascencia, maguer non fuese sordo, et esto
acaesce pocas vegadas : empero aquel que fuese sordo desde su nascencia
ó por alguna ocasión, si este atal podiere fablar bien puede facer testa-
mento.
LEY XIV.
Cómo puede el ciego Jacer testamento.
El ciego non puede facer testamento fiíeras ende desta manera : de-
be llamar siete testigos et un escribano público , et delante dellos debe
decir como quiere facer su testamento : et otrosi debe nombrar quales
^on aquellos que establesce por sus herederos et qué es lo que manda, et
el escribano debe escrebir todas estas cosas delante los testigos, 6 si eran
í^nte escriptas deben seer leidas ante ellos. Et después que fueren escrip-
ias et leidas debe decir el ciego manifiestamiente corno aquel es su tes-
TITULO I. 2^y
tamento, et desi cada uno de los testigos debe escrebir su nombre en
aquella carta si sopiere escrebir, et sinon débelo facer escrebir á otro:
et también el escribano público que escrebiere la carta como los testigos
deben seellar la carta con sus seellos. Et si escribano público non pedie-
ren haber, deben haber otro que lo escriba et que sea el ochavo testigo
en logar del escribano : et esta guarda debe seer fecha en el testamento
del ciego , porque non pueda hi seer fecho engaño.
LEY XV.
Como ¡os que son juagados á muerte b á seer desterrados por siempre
non pueden facer testamento,
Judgado seyendo algunt home á muerte por yerro que hobiese fe-
cho , pues que tal sentencia fuese dada contra él , non podrie facer testa-
mento j et eso mesmo decimos del que fuese desterrado para siempre
en alguna isla sil tomase el rey todo lo suyo: mas si non le tomase lo
suyo ó fuese desterrado por tiempo cierto, bien puede facer testamento
de los bienes quel fincaron. Pero si aquel contra quien fuese dada sen-
tencia de muerte se alzase della , bien podrie después facer testamento
de lo suyo , et si ante que fuese confirmada la sentencia finare , valdrie
el testamento que asi hobiese fecho. Mas si este que fuese condepnado á
muerte es caballero, ficieron los sabios antiguos departimiento en razón
del yerro por que era judgado }. ca si él habie fecho yerro en caballería,
asi como si estando en hueste vendiese ó baratase las armas, d fuese des-
mandado al cabdiello faciendo lo que le vedaba 6 non compliendo sus
mandamientos asi como debie, si por tal razón como esta fuese dada
contra él sentencia de muerte, non podrie después facer testamento, fue-
ras ende si en tal juicio le fuese otorgado que lo podiese facer; ca en-
tonce de los sus bienes que son llamados castrense peciLlhim, puede facer
testamento ó manda, mas de los otros non. Et si por aventura el caba-
llero fuese judgado á muerte porque quebrantara su fe d por algunt yer-
ro * que copíese en traycion , entonce non podrie facer testamento en
ninguna manera. Pero si el yerro que feciese el caballero non fuese de
fe quebrantada nin tangiese en pleyto de caballería, mas fuese atal en que
pueden caer los otros homes comunalmiente á las vegadas , asi como por
razón de adulterio , d de furto ó de otro yerro qualquier semejante des-
tos, entonce bien podrie facer testamento después que fuese judgado á
muerte, guardando et poniendo en él todas aquellas cosas que los otros
1 por que cayese en traycion. Esc. i. en que hobiese traycion. Esc. 4.
368 rARTlDA VI.
homes deben guardar et poner en los testamentos; ' ca la mejoría et el
previllejo que él habie por razón de la caballería en facer el testamento
como quisiese, piérdelo por tal sentencia que fuese dada contra él.
LEY XVI.
De los homes que son dados por refenes et los judgados pof enfamados
por cantigas qiiefecieron , et los que fuesen siervos de los otros ^ que non
pueden facer testamento,
Refenes dan a las vegadas los homes por sí á los enemigos para sa-
lir de cativo, et porque estos átales que son dados en refenes non son
en su poder, por ende non pueden facer testamento. Otrosí decimos
que aquel contra quien fuese dado juicio por razón de cantiga 6 de dic-
tado que hobiese fecho contra otro en que le dixiese atal mal por que
podiese seer enfamado, este atal non podrie después facer testamento.
Otro tal serie si alguno ficiese testamento cuidando que era libre, si des-
pués fuese probado que era siervo , non valdrie su testamento. Eso mes-
mo serie que non valdrie el testamento que ficiese el que cuidase seer
salido de poder de su padre, sil fuese probado después que non era asi.
Et aun decimos que los hereges después que son condepnados por senten-
cia de la heregia non pueden facer testamento, nin aquellos que son jud-
gados por traydores.
LEY XVII.
Cómo los que entran en religión non pueden facer testamento»
Religiosa vida escogiendo algunt home d alguna muger de facer, asi
como entrando en algunt monesterio, d faciéndose ermitaiío d empareda-
do, ó tomando otra orden, este atal non puede facer testamento, mas to-
dos los bienes que hobiere deben seer daquel monesterio ó daquel logar do
entrare si non hobiere fijos ó otros parientes que descendan del por liña
derecha que hereden lo suyo. Mas si este atal hobiese fijos d otros here-
deros que descendiesen del , puede partir entrellos lo que hobiere , de ma-
nera * que dé á cada uno dellos su legítima parte et non menos; et si por
aventura mas les quisiese dar de su parte legítima , entonce tanta parte debe
seer dada al monesterio quanta cayere al uno dellos; et á esta parte legíti-
ma dicen en \2x1npars debita jure natura. Empero si después que entrase
X ca la mejoría que él había por esta ra- parte et non menoscabo. Tol. Esc. 2. que ca-
zón del privilegio de la caballería en facer el da uno dellos haya su legítima parte et non
testamento. Tol. Esc. i. mas. Esc. i. que á cada uno dellos finque la
2 que cada uno dellos haya su legítima su parte legítima et non mas. B. K. 2.
TITULO I. 369
en la religión se morlere ante que partiese lo suyo á sus herederos, asi
como sobredicho es , sus fijos deben haber su legítima parte et el mo-
nesterio todo lo otro. Et la legítima parte que deben haber los fijos es
esta, que si fueren quatro ó dende ayuso, deben haber de las tres partes
la una de todos los bienes que hobiere aquel á quien heredan ; et si fue-
sen cinco ó mas, deben haber la meatad; et por eso es llamada parte
legítima, porque la otorga la ley á los fijos, et débenla haber libre, et
quita, et sin embargo, et sin agraviamiento et sin ninguna condición.
Et los obispos et los otros clérigos, cómo et de qué cosas pueden facer
testamento, muéstrase en la primera Partida deste nuestro libro en el
título que fabla del pegujar de los clérigos.
LEY XVIII.
Cómo se piiede desatar el testamento por mudarse el estado de aqtiel
que lo fizo.
Mudarse puede el estado del home en tres maneras, que por cada
una dellas se desatarle el testamento que ante hobiese fecho : la primera
es quando aquel que fizo el testamento es dapnado para siempre á sofrir
alguna pena; ' ca este atal non osa después vevir en otro logar sinon
en aquel do ha de seer penado, et es como siervo, et non ha después
sus fijos en su poder como habie ante. Eso mesmo serie quando alguno
que fuese franqueado lo tornasen á servidumbre porque fuera desconos-
ciente á su señor quel aforró, ó perdiese la libertad por otra razón: et á
este tal mudamiento dicen en latin máxima capitis dhninutio, que quie-
re tanto decir como el mayor mudamiento de estado que á home pue-
de acaescer, porque por ella pierde la libertat, et la cibdat et su familia.
La segunda manera es quando alguno es desterrado por siempre en al-
guna isla por juicio, que nunca ha de salir della, quier les s^an toma*
dos sus bienes quier non; et á esta dicen en latin media capitis diminu-
fio, que quiere tanto decir en romance como mediano mudamiento del
estado del home , ca por esta pierde la cibdat et la familia. La tercera es
como si aquel que es en poder de otri se dexa porfijar , et cae por ende
en poder daquel que lo porfijó, ca muda su estado; et á este muda-
miento dicen en latin minima capitis dimimitio, que quiere tanto decir
en romance como el menor mudamiento que home puede haber en su
estado ; ca por ella muda la familia tan solamiente et non mas. Et por
qualquier destos mudamientos que á home avengan después que hobie-
se fecho su testamento, decimos que se desata por ende.
t en algunt logar; ca este atal. B. R. 3.
TOMO iU, AAA
37<
PARTIDA VI.
LEY XIX.
Como se picdc cobrar el testamento que fuese quebrantado por alguno de
los tres mudamientos sobredichos.
Cobrando alguno su estado complidamiente que habie mudado en
alguna de las maneras que deximos en la ley ante desta, si quisiere que
vala el testamento que ante habie fecho, et que ngn se embargue por
razón del mudamiento^ puédelo confirmar por su carta d por su pala-
. bra delante testigos, diciendo que quiere que vala el testamento que ha-
bie fecho ante que fuese mudado de su estado: et si asi lo dixiere, debe
valer dalli adelante en la manera que lo habie fecho.
LEY XX.
Cómo se desata el testamento por fijo que nasciese después al facedor del
testamento ó por otro á quien porfij ase.
Posthumus es llamado en latin propiamiente el mozo que nasce
después de la muerte de su padre : en esa mesma manera puede seer lla-
mado el fijo que nasce después que el padre ha fecho el testamento pos-
trimero: et estos fijos átales quebrantan los testamentos de sus padres
en que non hobiesen seido establescidos por herederos. Otrosi decimos
que si alguno hobiese fecho testamento, et después porfijase á otro de
manera quel porfijado se tornase en poder del, que por tal porfijamien-
to se desatarle el testamento que ante hobiese fecho aquel quel porfijd.
LEY XXI.
Cómo se desata el testamento por otro que fuese fecho después.
El primero testamento se puede desatar por otro que fuese fecho
después complidamiente, fueras ende quando alguno hobiese fecho su
heredero á otro en el primero testamento , si después oyendo nuevas que
aquel que habie establescido por heredero era finado et non lo fuese, et
él creyendo que era asi, ficiese después otro testamento en que dixiese:
pues que yo, non puedo haber á fulan por mió heredero que es muerto
segunt que me es dicho, fago á otro fulan mió heredero. Si después
fuese fallado que el primero heredero era vivo, tal testamento como ,
este postrimero non desata el primero, et el heredero que era fecho en
el primero testamento debe haber la heredat segunt que fuere escripto
en él , et el otro que fue escripto en el segundo non debe haber nada,
TITULO- I. 371
pues que non era verdadera la razón por que el testador se movió á fa-
cerlo heredero. Empero las mandas que fizo en el primero et en el se-
gundo testamento por Dios, ó á sus parientes ó á sus amigos deben
valer.
LEY XXII.
JPor qiiáks razones el testamento que fue Jecho primeramiente non se des^
atañe por otro que juese fecho después.
Razones señaladas hi ha por que maguer el testamento postrimero
sea fecho acabadamiente , non se desataric por ende el que ante fuese
fecho: la primera es quando el padre íiciese testamento en que estables-
ciese por herederos á los fijos que decendiesen del; ca si después ficiese
otro testamento en que non ficiese mención del primero , non se des-
atarle por ende el que ante hóbiese fecho, asi como desuso deximos. La
otra es quando el testador dice asi: este mió testamento que agora fago
quiero que vala por siempre, et non quiero que vala otro testamento
que fuese fallado que yo hobiese fecho ante deste nin después; ca si
acaesciese que este atal mudase su voluntad , et ficiese otro testamento,
non se quebrantarle por ende el otro que hobiese ante fecho, fueras ende
si el testador dixiese en el postrimero testamento seííalada miente que re-
vocaba el otro, et que non toviese daño á aquel testamento que agora
facie las palabras que dexiera en el primero. Otrosi decimos que si al-
gunt home ficiese su testamento acabadamiente ante siete testigos en que
establesciese por su heredero á algunt home extraño, si después desto
ficiese otro testamento ante cinco testigos,, en que establesciese por su
heredero á algunt su pariente atal que si él muriese sin testamento here-
darle lo suyo por derecho, entonce el testamento postrimero valdrie et
non el primero, maguer fuese fecho acabadamiente.
LEY XXIII.
Cómo el testamento postrimero debe seer Jecho acabadamiente para poder
desatar el otro que Juese Jecho ante,
Acabadamiente habiendo algunt home fecho su testamento, si des-
pués deso queriéndolo revocar comenzase á facer otro, et non lo acabase
por algunt embargo quel aveniese ó por otra razón , non se embargarle
por ende el testamento primero; ca derecho es que el testamento qué es
fecho acabadamiente ante siete testigos que non sea desatado por otro que
non fuese asi complido. Pero si alguno hobiese fecho testamento acaba-
do en que dexase á otro por su heredero que non fuese su fijo nin de
TOMO m, AAA 2
jyS PARTIDA VI.
los que decendiesen del, et después dixiese ante cinco testigos: non
quiero que fulan que era escripto en el testamento por mió heredero
que lo sea , porque non lo meresce porque me fue desconosciente et erró
contra mi; ca por tal razón d por otra semejante della que después el
testador asi dixiese, pierde el heredero la herencia del finado, et debe
seer del rey, pues que el testador non quiso que lo hobiese aquel que
establescio por heredero por el yerro que habie fecho , et non dexd en
su testamento otro heredero que heredase lo suyo. Mas si otro hobiese
dexado por heredero en su testamento en logar de aquel , débelo ese
haber , et el rey non haya ' ninguna demanda.
LEY XXIV.
Cómo se desata el testamento qtiando elfacedor del rompe la carta en qut
era escripto 6 quebranta los seellos.
Quebrantando á sabiendas el facedor del testamento alguno de los
seellos de la carta en que hobiese fecho su testamento en escripto , ó ta-
jando alguna de las cuerdas, ó rayendo las señales que hobiese fecho en
la carta el escribano público 6 rompiéndola, desátase el testamento por
ello. Pero si fuese probado que alguna destas cosas sobredichas aviniese
en la carta del testamento por ocasión , et que non fuese fecha á sabien-
das, non se embargarle el testamento por ende.
LEY XXV.
Cómo todo home fasta el dia de su muerte puede mudar su testamento
et facer otro. \
La voluntad del home es de tal natura que se muda en muchas ma-
neras : et por ende ningunt home non puede facer testamento tan firme
que nol pueda después mudar quando quisiere fasta el dia que muera,
solamiente que sea en su memoria quando lo camiare , et faga otro aca-
badamiente.
LEY XXVI.
Qué pena debe haber aqiiel que embarga d otro que non pueda facer
testamento. >
Malamiente yerran algunos homes embargando á las vegadas á otros
que non puedan facer testamento , et por ende es guisado que non fin-
X ninguna cosa. B. R. 3.
TITULO I. ^J^
quen sin pena aquellos que lo ficieren. Onde decimos que qualquier que
tal embargo ficiese á otro que debe perder todo el derecho que ha ó
debe haber en los bienes de aquel que destorbd, en qual manera quier
que los debiese haber : et aquello que el perdiese por esta razón debe seer
de la cámara del rey. Et esta pena, debe haber por el grant yerro que
face á Dios, et por el atrevimiento et el tuerto que face al señor de la
tierra, et al alma del finado et á todos los otros homes en dar mal en-
xiemplo de sí.
LEY XXVII.
Qué razones mueven a ¡os homes á embargar á otros que non fagan fes^
(amentos f et quántas maneras son deste embargo.
Vanas et malas razones mueven á las vegadas á los homes á embar-
gar a otros que non fagan sus testamentos; ca algunos hi ha dellos que
facen esto porque los han ya establescidos por sus herederos en sus tes-
tamentos, et veyendo que querien facer otro testamento, embárganlos
que lo non fagan nin camien aquel que habien ya fecho. Otros hi ha
que son tan propíneos que atienden heredar los bienes de sus parientes,
si acaesciere que mueran sin manda, et por ende embárganlos que lo
non puedan facer. Otros hi ha que maguer consientan que fagan testa-
mento, con todo eso quieren que lo ordenen á su guisa et á su placer,
et este embargo facen en muchas maneras, asi como faciendo fuerza á
aquellos mesmos que quieren facer sus testamentos de guisa que los non
puedan facer. Otros hi ha que amenazan á los escribanos et á los testi-
gos con quien lo han de facer, de manera que non osan venir á aquel
que quiere facer manda de lo suyo. Et por ende mandamos que qual-
quier que embargase á otro en alguna destas maneras sobredichas ó en
otra semejante dellas, sil fuere probado, que pierda aquel derecho que
podrie haber en los bienes de aquel á quien fizo este embargo en qual
manera quier. Empero si fuerza nin premia ninguna nol feciese, mas
rogandol por buenas palabras lo aduxiese á que non ficiese testamento,
entonce non perderle lo que debie haber ó heredar de los bienes del,
maguer el otro por su dicho 6 por sus palabras se dexase de facer el tes-
tamento d de camiar el que ante hobiese fecho. Otrosi decimos que si
los fijos embargaren al padre que non faga su testamento , que non pue-
den después heredar en los bienes del padre, maguer muera sin manda;
mas si fuesen dos fijos 6 mas, et el uno dellos embargase al padre que
non ficiese testamento et los otros non, aquellos que lo non embarga-
sen deben haber cada uno su parte, et la parte de aquel que lo embargó
374 PARTIDA VI.
debe seer del rey. Et eso mesmo serie si el padre embargase al fijo que
non ficiese su testamento de las cosas que lo podiese facer.
LEY XXVIII.
Qtié pena ha el señor 6 el siervo d quien alguno hohiese establescido por
su heredero y sil embarga que non faga otro testamento.
Faciendo algunt home su testamento en que establesciese por su he-
redero siervo de otro, si después desto quisiese facer otro testamento,
et el señor del siervo le ficiese engaño en alguna manera ó embargo por
que non lo podiese facer, maguer después desto aforrase este atal á su
siervo porque pudiese heredar los bienes de aquel quel habie establesci-
do por su heredero, pierde por ende aquel que fue siervo el hereda-
miento por el engaño ó el embargo que fizo su señor , maguer el sea
sin culpa. Et estos bienes deben seer del mas propinco pariente de aquel
quel habie fecho su heredero en el testamento, fueras ende si aquel que
lo embargase fuese él mesmo el mas propinco pariente j ca entonce non
lo habrie él, mas debe seer del rey.
LEY XXIX.
Cómo aquel que embarga al que quiere facer testamento que lo non faga^
debe pechar doblado lo que fizo perder á aquellos á quien el testador
quiere mandar algo.
Voluntad habiendo algunt home de establescer á otro por heredero
en su testamento d de mandarle alguna cosa en él, si otro tercero le
embargase por fuerza d por engaño que lo non ficiese, si el embargo d
el engaño podiere seer probado , debe aquel que lo fizo pechar al otro
á quien debie seer fecha la manda doblado todo aquello quel fizo per-
der por tal razón como esta.
LEY XXX.
Qué pena merescen aquellos que embargan á los romeros et á los pelegri-
nas que non puedan facer sus testamentos.
Enferman á las vegadas los pelegrinos et los romeros andando en
sus romerias, de manera que sintiéndose muy cuitados de las enferme-
dades, han de facer sus testamentos et sus mandas. Et porque acaescid
ya en algunos logares que aquellos en cuyas casas posaban los embar-
gaban maliciosamiente que non podiesen esto facer , con entencion que
TITULO I. 37^
si muriesen que fin'casen en ellos todas las cosas que traien; por ende
defendemos que ningunt home de nuestro señorío non sea osado de fa-
cer tan grant maldat como esta de les embargar nin contrallar en nin-
guna manera que seer pueda, que non fagan sus testamentos et sus man-
das en la manera que quisieren , ante tenemos por bien et mandamos
que hayan libre poder para facerlo; et como quier que ellos ordenaren,
et establescieren et mandaren facer de sus cosas con razón et con dere-
cho, asi lo otorgamos et tenemos por bien que vala: et ninguna cos-
tumbre mala ó previllejo que hobiese en algunt logar que contra sea
non gelo pueda embargar. Et si alguno contra esto feciere, mandamos
que resciba pena en aquello mesmo en que erró, de manera que de allí
adelante testamento nin manda que ficiese non vala en ninguna guisa:
et demás desto mandamos que el judgador del logar do acaesciere, le
faga escarmiento por ello en el cuerpo et en el haber, segunt entendiere
que meresce, catando quál fue el yerro que fizo et la persona contra
quien fue fecho.
LEY XXXI.
Cómo dchm seer puestos en recabdo los bienes de los romeros et de los pC"
legrinos quando mueren sin manda.
Muriendo algunt pelegrino ó romero sin testamento d sin manda
en casa de algunt alberguero, aquel en cuya casa muriere debe llamar
homes buenos de aquel logar et mostrarles todas las cosas que traie, et
ellos estando delante, débelas facer escrebir, non encubriendo ninguna
cosa dellas, nin tomando para sí nin para otro, fueras ende aquello que
debiere haber con derecho por su hostalage, d si le hobiere vendido al-
guna cosa para su vianda. Et porque las cosas dellos sean mejor guarda-
das, mandamos que todo quanto les fallaren sea dado en guarda al obis-
po del logar ó á su vicario, et envié decir por su carta á aquel logar
onde era el finado, que aquellos que con derecho podicren mostrar que
deben seer sus herederos, que vengan ó envien uno dellos con carta de
personería de los otros, et que gelo darán. Et si tal home viniere et se
mostrare segunt derecho que es su heredero, débengelo todo dar: et si
por aventura tal heredero non viniese, 6 non podíesen saber donde era
el finado, debenlo todo dar et despender en obras de piedat allí do en-
tendieren que mejor lo podrán facer. Et si algunt hostalero contra esto
ficiese, tomando ó encobriendo alguna cosa, mandamos que lo peche
tres doblado todo quanto tomare ó encobriere, et que faga dello el obis-
po ó su vicario, asi como sobredicho es.
276 PARTIDA VI.
LEY XXXII.
Cómo son temidos ¡os aportellados de los logares de amparar et guardar
su derecho d los pekgrinos.
A todos los judgadores et oficiales de nuestro señorío mandamos
que señaladamiente sean tenudos cada uno dellos en su logar, de guardar
et de amparar á los pelegrinos et á los romeros que non resciban tuerto
nin daño en sus personas nin en sus cosas, et que guarden ellos et fagan
guardar á todos los otros todas estas cosas en fecho de los romeros asi
como nombradas son. Et demás desto les mandamos que si acaesciere
que algunos romeros ó los herederos dellos que vinieren por razón de
sus testamentos ó de sus bienes ante ellos, que los oyan luego et los li-
bren lo mas aina et lo mejor que podieren et sopieren sin escatima et
sin alongamiento, de manera que su romería nin su derecho non se les
embargue por alonganza de pleytos escatimosos nin en otra manera que
seer pueda.
TITULO II.
COMO DEBEN SEER ABIERTOS LOS TESTAMENTOS QUE SON FECHOS EN
ESCRIPTO ET EN PORlDAT.
H/scriben algunos homes sus testamentos en poridat, de guisa que los
testigos que escriben hi sus nombres non saben qué es lo que está es-
cripto en ellos. Onde pues que en el título ante deste mostramos las
maneras de como se deben facer, queremos aquí decir de cómo deben
seer abiertos después que fueren asi fechos, porque los homes á quien
fuere mandada alguna cosa en ellos sepan ciertamiente quanto es, et
otrosí porque las poridades que son en ellos puestas sean mejor guarda-
das : et mostraremos quién puede demandar que se abra el testamento:
et ante quién et quándo puede pedir que lo abran; et en qué manera
debe seer abierto et mostrado, et ante quáles.
LEY I.
Quién puede demandar ante el juez que abran el testamento^
que es escripto en poridat.
En poridat et con escriptura seyendo fecho el testamento, pueden
aquellos á quien es mandado algo en él demandar antel juez que lo
^bran , seyendo muerto el que lizo el testamento. Empero el que esto
TITULO II. o-»7
demanda debe jurar primero que lo non face maliciosamiente , mas por-
que cuida que en aquel testamento yace alguna cosa quel fue mandada
á el ó á aquel por quien lo demanda. Et esto es porque el testamento
non pertenesce tan solamiente á un home solo maguer sea heredero,
mas á todos aquellos á quien es mandada alguna cosa en él , et por ende
pleyto nin composición que íiciesen entre sí aquellos que cuidasen ha-
ber alguna cosa en el testamento , non debe valer fasta que sea abierto
antel juez j ca non podrie seer sabida la verdat ciertamiente de lo que es
escripto et mandado eii el testamento , á menos de seer abierto , et por
ende podrie acaescer que rescebirien algunt engaño en la composición
que íiciesen enante.
LEY II.
Qiiándo pueden pedir al juez que abran el testamento.
Pedir puede ante el juez qualquier de los que dice en la ley ante
desta que abran el testamento desque fuere finado aquel que lo fizo; et
si el testamento fuere en la villa ó en el logar * do lo podieren haber,
debelo facer adocir ante sí et abrirlo luego asi como adelante mostramos^
et si fuere á otra parte débeles poner plazo á los que lo tovieren á que
lo adugan, et desque lo aduxieren débelo él otrosi abrir. Et si por aven-
tura alguno de los que toviesen el testamento fuese rebelde, de manera
que lo non quisiese mostrar por mandado del juez, debe pechar á aquel
ó i aquellos quel demandasen, todo quanto les fuese mandado en el tes-
tamento , et demás el daño et el menoscabo que les veniese por esta ra-
zón porque non gelo quiso mostrar.
/ LEY iir.
En qué manera et ante quales homes dehe seer abierto el testamento
et mostrado.
Abierto debe seer el testamento delante del juez ordinario et de los
testigos que son en él escriptos; pero enante que el juez lo mande abrir
debe saber dellos si es aquel el testamento en que posieron sus s* ellos ó
ficieron poner, ó en que escrebieron sus nombres; et los testigos deben
conoscer si son aquellos sus seellos. Et si la mayor partida dellos dixiert n
que posieron sus seellos en el testamento, debe seer abierto ante ellos
et leido, maguer todos non se acertasen hi; et después desto debel en-
viar á aquellos que non fueron presentes que conoscan sus seellos, si fue*
I do lo pidieren, débenlo facer. Esc. i. B. R. 3.
TOMO lll. BBB
^78 PARTIDA VI.
sen dolientes o personas muy honradas , ó si fuesen en otra tierra que non
podiesen seer llamados nin venir sin grant trabajo. Et si acaesciese que
alguno de los testigos negase que non posiera su seellos en el testa-
mento, non lo deben por eso dexar de abrir, como quier que alguna
sospecha sea contra el testamento por el niego de aquel testigo. Et si
por aventura el juez non podiese haber los testigos ante quien fuese fe-
cho el testamento para abrirlo ante ellos , porque fuesen todos ó la ma-
yor partida dellos en otra tierra, entonce decimos que si el judgador en-
tendiere que podrie acaescer algunt daño ó algunt embargo por razón
que el testamento non se abriese enante qiie aquellos testigos podiesen
venir, que debe facer venir ante sí homes bonos et abrir el testamento
ante ellos: et desque fuere abierto debelo mandar trasladar et leer, et
desi debe cerrar el testamento et mandar á aquellos homes bonos que
pongan sus seellos en él. Et en esta manera se puede abrir el testamento
maguer non este delante ninguno de los testigos ante quien fuese fecho;
pero después que vinieren los testigos débeles mostrar el testamento que
conoscan sus seellos, ó si fueren á otra parte embiárgelo allá segunt de-
suso dixiemos, et débeles facer jurar que digan si es aquel el testamento
que ellos seellaron et onde fueron testigos. Et desque haya tomado la
jura dellos debe facer trasladar el testamento en su registro, et los di-
chos de los testigos que dixieron quando juraron , d en esa mesma carta
en que está escripto el testamento si hobiere hi pargamino tanto en que
se pueda escrebir lo que dixieron : et después desto debe dar traslado
del testamento á aquellos á quien es algo mandado en él si gelo de-
mandaren.
LEY IV.
Qué dehe facer el judgador quando el testamento es fecho ante testigos
sin escrijptura.
Ante testigos paladinamiente seyendo fecho el testamento sin es-
criptura , si alguno de aquellos á quien fuese algo mandado en él, pidiese
al juez que ficiese venir ante sí los testigos et que rescebiese los dichos de-
llos en escripto en la manera que el testamento fuera ordenado ante
ellos, debe el juez facerlo asi. Et desque los testigos fueren venidos antel
débeles facer jurar que digan verdat, et desi debe facer escrebir lo que
dixieren*. et vale tanto el escripto que fuere fecho desta manera de los
dichos de los testigos como el testamento que es fecho en escripto. Et
maguer se moriesen todos los testigos ó alguno dellos después que esto
hobiesen fecho, valdrie el dicho et la escriptura dellos, bien asi como si
TITULO II. 379
fuese testamento acabado, seyendo las personas de los testigos átales que
non las pueden desechar.
LEY V.
En qué manera dehe el juez dar traslado del testamento d quien fuere
algo mandado en él.
El juez debe dar traslado del testamento á los herederos , bien asi
como está cscripto en el testamento original: mas i los otros á quien
es mandado algo en él, non debe dar traslado sinon solamiente de lo
que á ellos pertenesce ; pero non debe en el traslado escrebir el dia , nin
el mes nin la era en que fue fecho , et esto debe facer asi , porque aquel
que rescibiere el traslado non pueda facer falsedat en el testamento. Pero
si aquel que fizo el testamento vedase que non abriesen alguna parte del,
asi como si dixiese , tal cosa que yo establesci en este mió testamento
mando que non sea abierta nin publicada fasta tal dia ó fasta tal tiempo;
ó dixiese, maguer lo abran mando que non den traslado de tal cosa que
hi está escripta á home del mundo ; en aquella manera que él mandare
asi lo debe el juez guardar. Otrosi decimos que el juez non debe dar
traslado de aquello que él entendiese en el testamento de que podrie nas-
cer peligro á alguno , maguer el facedor del testamento non lo hobiese
vedado.
LEY VI.
Por qué razón se podrie mover el testador d defender que non abriesen el
testamento fasta tiempo cierto,
Dubdarien algunos homes por qué razón se moverie el facedor del
testamento á vedar que lo non abriesen todo ó parte del, asi como di-
xiemos en la ley ante desta. Onde para sacarlos desta dubda, queré-
moslo aqui decir, et decimos que si el testador hobiese su fijo que fuese
menor de catorce años, et lo establesciese por su heredero en tal mane-
raque si el mozo moriese ante deste tiempo, que heredase todo lo suyo
otro alguno que nombrase seííaladamiente en el testamento , por que sos-
pecharle el facedor del que este atal se trabajarle de muerte del mozo
porque heredase sus bienes quando esto sopiese, por esta razón vedarle
que lo non abriesen fasta que el mozo hobiese catorce años. Et la ma-
nera que mostraron los sabios antiguos para esto mejor facer es esta, asi
como si el testador escrebiese ó ficiese escrebir ' encima de la carta del
testamento aquella razón que vedase que non la abriesen , et la cerrase et
I en somo de la carta. Esc. 2.
TOMO m. BBB 2
380 PARTIDA VI.
la seellase, et escrebiese sobre la plegadura de la carta como defendie que
aquella parte del testamento que non la abriesen fasta algunt tiempo ó
dia cierto, et dende en ayuso de la carta escrebiese aquella parte que el
quisiese que fuese abierta después de su muerte; ca en aquella manera
debe seer guardado et abierto el testamento como mandare aquel que lo
fizo, et non en otra manera.
TITULO III.
DE COMO DEBEN SEER ESTABLESCIDOS LOS HEREDEROS
EN LOS TESTAMENTOS.
Jo undamiento et raiz de todos los testamentos de qual natura quier que
sean es establescer herederos en ellos , como quier que á las vegadas se
comienzan de otra manera segunt que es voluntad de aquellos que los
facen. Onde pues que en los títulos ante deste mostramos quién puede
facer testamento , et en qué manera et como lo deben abrir, conviene que
digamos en este título del establescimiento de los herederos que facen
los homes en sus testamentos : et mostraremos qué cosa es establescer
heredero: et qué pro viene ende: et quién lo puede seer: et por qué
palabras ha de seer establescido : et en qué manera: et en quántas partes
puede partir el facedor del testamento su heredat entre los herederos:
et desi diremos de todas las otras cosas que pertenescen á esta razón.
LEY I.
Qué cosa es establescer heredero, et á quién tiene pro.
Hceredem Institiiere en latin, tanto quiere decir en romance como es-
tablescer un home á otro por su heredero, de manera que finque señor
de lo suyo después de su muerte, d de alguna partida dello en logar da-
quel que lo establescid. Et tiene muy grant pro á aquel que lo estables-
ce , porque dexa lo suyo á home que quiere bien , et pártese su alma
deste mundo mas folgadamente por ende: et otrosí tiene pro al herede-
ro porque se le acrescen mas los bienes deste mundo por ello.
LEY II.
Quién puede seer establescido por heredero de otro.
Establescido puede seer por heredero de otro emperador ó empe-
radriz , ó rey ó reyna ; et otrosí la cámara de cada uno dellos et la egle-
sia en cada un logar honrado que fuere fecho para servicio de Dios et á
obras de piedat. Et otrosí cíbdat, ó villa ó concejo, et todo home quier
TITULO III. 381
sea padre, qüier sea fijo o caballero, quier sea cuerdo, d loco, d mudo,
d sordo, d ciego, d gastador de sus bienes, d clérigo, d lego d monge:
et brevemente decimos que todo home á quien non es defendido por
las leyes deste nuestro libro quier sea libre ó siervo puede seer estabks-
cido por heredero dotri. Pero si el siervo fuese de tal home que el se-
ñor de él non podrie seer establescido por heredero, entonce non lo
podrie seer, fueras ende si el seííor aforrase tal siervo como este enante
que entrase en posesión de la heredar; ca entonce este atal bien podrie
heredar aquello en que fuese establescido por heredero et non se le em-
bargarle por la razón sobredicha de so señor. Esto mesmo serie si el se-
ñor vendiese tal siervo como este á home que podiese seer establescido
por heredero segunt derecho ; ca entonce el siervo bien podrie haber la
heredat en que fuese establescido por heredero con otorgamiento deste
nuevo señor. Et aun decimos que el siervo puede seer establescido por
heredero de otro maguer su señor fuese muerto j pero no puede ganar
la tenencia del heredamiento fasta que lo mande el heredero de su señor.
LEY III.
Cómo puede el testador estahkscer su siervo por heredero si quisiere.
Si el señor hobiese tan grant amor á algunt su siervo que non ha-
biendo fijos, lo ficiese heredero de lo suyo, poderlo hie facer, et serie
por ende heredero et libre maguer non lo hobiese aforrado ; ca entién-
dese que lo face libre pues quel dexa todo lo suyo faciéndolo heredero.
Pero si alguna dueña que toviese siervo fuese acusada que ficiera adulte-
rio con él, et ante que fuese librado el pleyto de la acusación lo tsta-
blesciese ella por su heredero, non valdrie, porque fuerte sospecha se-
rie contra ella que era verdat aquello de que la acusaron, pues tanto lo
amaba que lo face su heredero. /
LEY IV.
Quién non píiede seer establescido por heredero.
Non puede seer establescido por heredero ningunt home que sea
desterrado para siempre, á quien dicen en latin deportatus^ nin otrosí
los que son judgados á pena de cavar en las veneras de los metales
del rey para siempre por yerro que ficieron; pero estos átales que
fuesen dapnados en los metales d en las labores del rey, bien podrien
haber otras mandas que les algunos ficiesen en sus testamentos. Otrosí
decimos que el que es judgado por herege non puede seer establescido
^82 PARTIDA VI.
por heredero de otro, nin aquellos que se facen baptizar dos veces i sa-
biendas, nin los apostatas que fueron cristianos et tornáronse moros ó de
otra ley. Otrosi non puede seer establescido por heredero ninguna co-
fradia nin ayuntamiento que fuese fecho contra derecho ó contra volun-
tad del rey ó del príncipe de la tierra, nin puede seer establescido por
heredero ninguna persona que fuese nascida de dapnato coitii, que quier
tanto decir como de vedado ayuntamiento , asi como de parienta ó de
muger religiosa.
LEY V.
Cómo la muger que casa ante que se cumpla el año en que murió su ma^
rtdOf non puede seer establescida por heredera,
Muger que casase ante de un aíío después de muerte de su marido,
non la puede ningunt home extraño establescer por heredera, nin otro
que fuese su pariente del quarto grado en adelante. Et defienden las le-
yes á las mugeres que non casen ante deste tiempo por dos razones : la
una es porque non dubden los homes si aviniere que encaesca ella en
ese mesmo año, de qual de los maridos, del muerto d del vivo, es el fi-
jo ó la fija que nasciere della : la otra es porque el segundo marido non
haya mala sospecha contra ella porque tan aina quiso casar.
LEY VI.
For qué palabras et en qué manera puede seer establescido el heredero.
Ciertamiente debe el facedor del testamento nombrar á aquel que
quiere establescer por su heredero diciendo: fulan quiero que sea mío
heredero , nombrándolo por su nombre , que sea heredero en todo ó en
parte , como el testador toviere por bien. Et si por aventura el testador
dixieie en su testamento fulan sea heredero , cumple esta palabra maguer
non diga mió: et aun decimos que sí fallaren escripto en el testamento
fulan heredero , nombrándolo el testador , et non dixiese sea , ó si falla-
sen escripto fulan sea, et non fuese hi puesto mió heredero, valdrie el
testamento que fuese fecho en alguna destas maneras. Et esto es porque
sospecharon los sabios antiguos que el facedor del testamento habrie di-
chas todas las palabras que se deben decir en establescer heredero, como
quier que se non fallen asi escriptasj d si por aventura non las hobiese
asi dichas sospecharon que esta mengua venie por agraviamiento de la
enfermedat et non por otra razón, pues que el testamento se falla aca-
bado en todas las otras cosas. Mas si una palabra tan soiamiente se fa-
llase escripia en el testamento , como si dixiese el testador , fulan , d di-
TITULO III. 383
xiese heredero, et non nombrase quien, entonce non valdrie el testa-
mento, porque por tales palabras non podrie home tomar cierta sos-
pecha nin entendimiento verdadero del facedor del testamento. Et sobre
todo decimos que el establescimiento del heredero se puede aun facer por
otras palabras, asi como si dixiese aquel que lo facie, fulan sea mió he-
redero; ó quiero ó mando que lo sea: ó si dixiese, fulan sea sefíor de
todas mis heredades, ó haya todos mis bienes, ó dexol todo lo que he,
ó otras palabras qualesquier semejante destas por que se podiese mostrar
su voluntad en esta razón.
LEY VII.
Cómo el establescimiento del heredero debe seer Jecho en el testamento
et non en otra escrijptura.
El establescimiento del heredero debe seer fecho en testamento aca-
bado et non en otra escriptura , que es llamada en latin codicilkis , que
se face ante cinco testigos, fueras ende en una manera, como si aquel
que ficiese el codiciilo dixiese así: que él rogaba ó mandaba á los here-
deros que debian heredar lo suyo por qual manera quier, que después
de su muerte diesen ó entregasen todos sus bienes á alguno que fuese
nombrado sefíaladamiente en su codiciilo; ca entonce tenudos son de los
dar et entregar á aquel que asi fuese nombrado en él , sacada ende la
quarta parte de todos los bienes que pueden tener los herederos para sí.
LEY VIII.
Cómo después que el heredero es establescido simplemiente en el testamento,
nol puede seer puesta después condición en el codiciilo.
Simplemiente et sin condición establesciendo un home á otro por
heredero en su testamento, si después desto feciese codiciilo, noi empes-
cerie condición que fuese puesta en él. Otrosi non puede un home es-
tablescer por su heredero en el codiciilo á otro en logar de aquel que
hobiese establescido en el testamento , maguer dixiese que si moriese es-
te sobredicho ante que hobiese su heredar , que la hobiese el otro á qui la
mandara dar en el codiciilo. Pero si alguno ficiese su testamento acaba-
do en que dixiese que aquel querie que fuese su heredero que él nom-
brase ó dixiese en el codiciilo, si después desto feciese codiciilo en que
señalase á alguno por su heredero d lo nombrase tan solamiente, valdrie;
et esto es porque en el testamento acabado dixo que lo farie asi , et por
ende maguer la persona del heredero sea nombrada ó escripta en el codi-
ciilo, non le empesce.
284 PARTIDA VI.
LEY IX.
\
Qiiándo el heredero que es estabkscido en el testamento que haya en los
bienes del testador la parte que él señalare en el codlcillo, si non fuer s
hi puesta y si habrá los bienes del finado 6 non.
Dubda podrie acaescer si el facedor del testamento dixiese así : yo
fago á fulan mió heredero en aquella parte que escrebiese en mió codi-
cilio; si acaesciese que quando lo mandase facer non escrebiere en él nin
señalase parte ninguna para aquel heredero que nombrara en el testa-
mento, ' si ha este después parte en los bienes del testador. Et por toller
esta dubda decimos , que maguer después non escriba la parte sobredi-
cha en el codicillo, que este atal será heredero en todos los bienes del
testador en aquellos que él non mandase dar á otri: et si fuesen dos o
mas aquellos á quien establesciese por sus herederos en esta manera so-
bredicha , heredarán estos los bienes del facedor del testamento egual-
miente; pero si escrebiese en el codecillo el testador alguna parte señala-
da, será heredero en ella aquel 6 aquellos á quien la señalare et non en
mas.
LEY X.
Cómo el testador debe decir o escrebir paladinamiente el nombre et el so-
brenombre del que face su heredero , 6 las señales que en él hobiese ,
de guisa que non pueda hi acaescer dubda.
Dos amigos habiendo el testador que hobiesen un mcsmo nombre,
si quisiere establescer á alguno dellos por su heredero, de manera debe
nombrar et señalar á aquel á quien quiere dexar lo suyo, por su nom-
bre, ó de su padre d por otras señales, que pueda seer sabido cierta-
miete quien es aquel que dexa por su heredero; ca si de otra guisa io tí-
ciere, tal establescimiento non valdrie, et habrien los bienes del testador
los parientes mas propinquos, bien asi como si moriese sin testamento.
Empero decimos que por tales señales debe nombrar el heredero que
non sea deshonrado nin mal enfamado ; ca si dixiese el testador , dexo
por mió heredero á fulan que judgd el rey por traydor, d que es herege,
ó dixiese del otro grant mal señaladamiente por que fuese el otro des-
honrado 6 mal enfamado , non valdrie tal establescimiento de heredero.
Mas si el testador dixiese generalmiente mal del , diciendo asi : establesco
por mió heredero á fulan , maguer sé que es malo , et non dixiese seña-
I si este ha demanda después en los bienes del testador. B. R. 3. Tol. Esc. i. 3.
TITULO III. 385
ladamieíite aquella maldat de que el yerro descendiera , valdrie el esta-
blescimiento. Et eso mesmo serie si dixese sea mío heredero aquel mal-
dito mió fijo, maguer nunca me hizo servicio por que lo meresciese.
Otrosi decimos que si el testador dixiese asi : estab leseo por mió herede-
ro el uno de mis hermanos , nombrándolos , aquel que casare con fulana
muger, aquel que casase con ella serie heredero del testador.
LEY XI.
Cómo el testador dehe nombrar por si mesmo á aquel que estabksce por
heredero , et non ponerlo en ahedrio de otri.
Declarar debe et nombrar el facedor del testamento por sí mesmo
el nombre de aquel que establesce por heredero ; ca si él otorgase poder
á otro que lo establesciese en su logar , non valdrie maguer dixiese asi;
aquel sea mió heredero que fulan quisiere ó establesciere por mi que lo
sea: et esto es porque el establescimiento del heredero et de las mandas
non debe seer puesto en alvedrio de otro. Pero si alguno rogase al tes-
tador que ficiese su heredero á otro nombrándolo, si el que face testa-
mento quiere caber su ruego et lo establesce por su heredero, valdrá.
Otrosi decimos que si el facedor del testamento dixiese á algunt escri-
bano de concejo : ruégote ó mandóte que escribas como establesco por
mió heredero á fulan, et que mando tantos maravedís, ó tantas cosas d
tanta heredat que sea dado por mi alma, diciendo á qué personas lo
manda dar, et quánto á cada una ante siete testigos; et mandóte que
vayas á algunt home sabidor, et en la manera que él ordenare segunt
derecho que sea fecho mió testamento et departidas mis mandas, que lo
escribas tá asi, porque tengo yo por bien que vala como lo él ordenarej
entonce bien valdrie lo que asi fuese fecho por mandado del testador.
LEY XII.
Cómo Tion vale el establescimiento del heredero quando es Jecho por yerro.
Errando el testador en la persona de aquel á quien establesciese por
heredero, cuidando establescer á uno et establesciese á otro, tal esta-
blescimiento non valdrie porque erró en él. Et esto serie como si algu-
no quisiese facer su heredero á otro home que hobiese seido su señor,
et estodiese otro ante él que non fuese aquel su seríor, mas otro quel
semejase , et cuidando el testador que lo era dixiese asi ; este que fue mió
señor, et me aforró et que está ante mi, establesco por mió heredero; ca
entonce non serie heredero aquel su señor á quien cuidaba establescer,
TOMO III, CCG
386 PARTIDA VI.
porque non fue nombrado nin escripto en el testamento, nin lo serie
otrosí el otro , maguer era presente quando lo establesció , porque el tes-
tador erró en la persona del, cuidando que era su sefior. Eso mesmo
serie en las cosas quel testador mandase, cuidando mandar una cosa á
uno , et errase mandándola á otro asi como sobredicho es.
LEY XIII.
Cómo vale el estahlescimiento del heredero^ maguer el testador que lo face
non lo nombre, pues que es cierto de la persona del.
Amistat muy grande han homes unos con otros, de manera que se
aman como si fuesen hermanos , et dexa el uno al otro lo suyo decien-
do asi á sabiendas : este mió hermano establesco por mió heredero ; tal
establescimiento como este decimos que debe valer, maguer non fuese
su hermano, et non debe seer contado por yerro aquella palabra que
dixo hermano, porque debe home sospechar que gela dixo por razón
del grant amor que habie con él, pues quel dexaba todo lo suyo. Otrosí
decimos que seyendo cierto el facedor del testamento quál es aquel que
establesce por su heredero ó á quien manda algo en el testamento, ma-
guer errase en el nombre d en el sobrenombre del , valdrie lo que asi
ordenase d mandase; ca por tal yerro como este non se tuelle la verdat,
pues que cierto es de la persona de aquel á quien face la manda d dexa
por su heredero.
LEY XIV.
Si alguno fuese estahlescido por heredero de alguna partida en los bienes
del testador y net non dexase otro heredero en lo al, cómo lo puede
heredar todo.
En una cosa señalada, asi como en viña d en otra cosa qualquier,
establesciendo un home á otro por su heredero, si en este mesmo testa-
mento ó en otro que ficiese después el testador non fallasen que hobiese
otro establescido por heredero, este atal debe haber todos los bienes del
testador, maguer fuese establescido en una cosa señalada tan solamiente;
pero las mandas del testamento débelas complir asi como las fallaren hi
escriptas. Et si por aventura el testador ficiese después otro heredero,
entonce aquel que deximos desuso que era establescido en la cosa seña-
lada, debe esa haber tan solamiente: et todos los otros bienes deben fin-
car al otro que fue después establescido. Otrosi decimos que si dos ho-
mes fuesen establescidos por herederos en un testamento, el uno en una
cosa et el otro en otra señalada , si el facedor del testamento non depar-
TITULO III. 387
tiese nin mandase dar á otri los otros bienes que hobiese^ estos amos
los deben haber todos egualmiente, et cada uno dellos debe haber ante
aquella cosa en que fue establescido por heredero ; pero amos de so uno
son tenudos de responder á las debdas del facedor del testamento. Et si
por aventura el testador establesciese en una cosa señalada por heredero
á un home, et á dos ayuntadamiente en otra cosa cierta, si non man-
dase los otros bienes , débenlos haber estos herederos , partiéndolos en-
tre sí en esta manera, la meatad á aquel que fue establescido en la una
cosa, et la otra meatad á los dos que fueron establescidos en la otra,
fueras ende si el facedor del testamento dixiese que heredasen todos
egualmiente; pero cada uno destos debe haber adelantada aquella cosa
en que fue establescido por heredero.
LEY XV.
Cómo non enipesce al quejiiese establescido por heredero tiempo nin dia
cierto qtie sea puesto en el testamento.
A tiempo cierto non puede ningunt home establescer á otro por su
heredero ; et esto serie como si dixiese : quiero que fulan sea mió here-
dero fasta tal dia: 6 si dixiese, fulan sea mió heredero desde tal tiempo
en adelante ; ca maguer asi lo dixiese , habrá el heredero luego la heren-
cia en que fue establescido , et non habrá por que esperar el tiempo nin
el dia que fue señalado en el testamento, fueras ende si el que lo ficiese
fuese caballero que visquiese en servicio de Dios , d del rey ó de la tier-
ra; ca entonce debe valer el establescimiento asi como lo hobiese orde-
nado , esperando el heredero el dia 6 el tiempo que el caballero hobiese
puesto en esta razón. Pero á dia non cierto podrie alguno seer esta-
blescido por heredero; et esto serie como si dixiese el testador: esta-
blesco que sea mió heredero fulan el dia mesmo que yo muriese; et tal
establescimiento como este vale, quier lo faga caballero ó otro, porque
maguer es cosa cierta que debe morir, pero non es cierto el dia en que
acaesce al home la muerte.
LEY XVI.
En qiiántas partes puede partir el facedor del testamento su heredat
entre los herederos.
Partir puede el facedor del testamento su heredat en tantas partes
quantas quisiere; pero comunalmiente tovieron los sabios antiguos por
bien que debe seer partida en cuenta de doce onzas, que cada una de-
llas ha su nombre señalado en latin. Et la primera dellas es llamada sex-
TOMO m. ccc 2
^88 PARTIDA VI.
f?/«r, que quiere tanto decir como onza y media; et la segunda: jexfanr,
que es tanto como dos onzas ; et la tercera qiiadrans, en que ha tres on-
zas; et la quarta triens^ que es por quatro onzas; et la quinta dicen
quincunx, que es tanto como cinco onzas; et la sexta semis, que es tan-
to como seis onzas; et la setena septiinx, en que ha siete onzas; et la
octava llaman bes, que es tanto como ocho onzas; et á la novena do^
drans , en que ha nueve onzas; et á la decena dextans, que es tanto co-
mo diez onzas; et á la oncena detinx, que es por once onzas; et á la
docena llaman as, en que se comprehenden todas doce. Otros dos nom-
bres hi ha en que se encierran todas estas doce partes sobredichas, asi
como lo facen en la postrimera dellas á que dicen ass et llaman á la una
dellas pondiis et á la otra libra,
LEY XVII.
Cómo debe seer partida la heredat entre los herederos quando son nmchos.
Tres, d quatro homes d mas establesciendo el testador por sus here-
deros ayuntadamiente, non deciendo quanta parte de la heredat da á
cada uno, decimos que serán herederos todos egualmiente. Mas si su
cntencion del testador fuese atal que quisiese dar mas á los unos que á
los otros, entonce debe señalar en quanta parte establesce á cada uno,
et si lo ficiese asi, cada uno dellos se debe tener por pagado con aque-
lla parte quel señaló, et non debe mas demandar nin haber.' Et si acaes-
ciese que establesciese á homes ciertos por herederos en partes ciertas á
cada uno, et demás dellos dixiese que establescie á otro por heredero nol
señalando cierta parte, entonce cada uno dellos heredará aquella parte,
quel señaló, et el otro, quier sea uno ó mas, á quien non señaló parte
heredará todo lo que fincare demás de la heredat, et de las mandas et de
las debdas. Otrosí decimos que si algunt home establescicre en su testa-
mento á quatro homes por herederos en esta manera, mandando ál uno
la meytat de la heredat et al otro la otra meytat, et á los otros dos non
les señalase parte ninguna, en tal caso como este aquellos á quien esta-
biesció por herederos en partes ciertas heredarán la meytat de la htredat
ct non mas, et partirla han entre sí egualmiente, et los otros dos á quien
non señaló parte heredarán la otra meytat de todos los bienes del tesfa-
dor, et partirla han entre sí egualmiente, quier sean escriptos asi por
herederos en el comienzo, ó en medio ó en la fin del testamento. Et
aun decimos que si el testador partiese su heredat en quatro partes, de
manera que establesciese en las tres partes herederos egualmiente, non
dando al uno mayor parte que á los otros, si non ficiese mención de la
TITULO III. 389
quarta parte que remanesce, debenla partir esos mesmos ú quien esta-
blcsció por herederos en las tres partes, tomando cada uno dellos tanto
el uno como el otro. Mas si establesciese por heredero á alguno dellos
en mayor parte que á los otros, entonce deben partir la quarta parte so-
bredicha, segunt la quantia en que fue cada uno establescido por heredero.
LEY XVIII.
Qitando d testador parte sus bienes en cuento de mas de doce onzas ^
qiidnta parte debe haber cada uno de los herederos.
En doce onzas debe seer departida et contada la herencia del testa-
dor , asi como desuso dixiemos j pero si alguno ficiese mas partes dellas,
como si establesciese quatro herederos á cada uno dellos en quatro on-
zas, entonce decimos que deben adocir la herencia á cuento de doce
onzas, descontando á cada uno dellos una onza, asi que haya cada uno
dellos tres onzas. Ca bien asi como dixiemos en la ley ante desta que
quando el testador establesciese tres herederos en las tres partes de su
heredad , si non face de la quarta mención , que la deben estos mesmos
herederos partir entre sí egualmente; otrosi tenemos por bien que
quando acaesciere que la departa en mas que mengüe á cada uno de los
herederos aquello quel fue demás mandado , asi como sobredicho es.
LEY XIX.
Cómo puede seer partida la heredat del testador en mayor cuento
de doce onzas.
Pondus en latin tanto quiere decir en romance como doce Onzas
en que debe seer departida la heredat del testador: et otrosi llaman á
Otra palabra en latin dipondio , que quiere tanto decir como veinte et
quatro onzas, et á otra dicen tripondio, que es por treinta et seis onzas:
et en tantas como se entienden por estas palabras sobredichas d en mas
6 en menos puede el testador departir su heredat si quisiere. Et por
ende decimos que quando es manifiesta la voluntad del testador que su
entencion fue de partir su heredad en mas partes de doce onzas, como
si establesciese á uno por heredero en doce onzas et á otro en seis, et
non ficiese mención de las seis onzas que fincan para complir la cuenta
del dipondio , que entonce debe haber aquel que es establescido por he-
redero en las doce onzas, las dos partes de toda la heredat, et el otro á
quien establesció en las seis debe haber la tercera parte. Eso mesmo se-
rie si primeramiente establesciese por heredero en el testamento al uno
2pO PARTIDA VI.
en las seis onzas , et después al otro en las doce. Et si acaesclese que el
testador establesciese tres herederos, deciendo al primero, et al segundo
et al tercero , que á cada uno dellos establescie por heredero en toda su
heredat, en tal caso como este deben partir todos tres toda la heredar en-
tre sí cgualmiente. Otrosi decimos que dexando el facedor del testamen-
to un heredero diciendo que él hobiese todos sus bienes, si después des-
to dixiese que establescie por heredero á alguno otro en la parte que fin-
caba , entonce decimos que debe haber el primero toda la heredat , et el
postrimero non habrá ende ninguna cosa. Pero si este atal que fuese es-
tablescido por heredero en todo fuese tal home que segunt derecho non
podiese á otro heredar , si el testador establesciese después á otro dicien-
do asi que le facie su heredero en aquella parte que el primero non po-
diese haber, entonce heredará el segundo toda la heredat, et el primero
non habrá ende nada quando tal fuere como sobredicho es.
LEY XX.
Quando el testador dexa por herederos á todos los pohres de alguna cth"
dat, entre guales dellos debe seer partida la heredat
Diciendo el testador establesco por mis herederos á los pobres de
tal cibdat d de tal villa , 6 mando por mi alma que sean dados todos
mis bienes á pobres j porque dubdarien algunos en quales pobres debien
seer departidos los bienes del que feciese su testamento en esta manera,
querérnoslo mostrar : et decimos que los deben dar á aquellos pobres
que fueren fallados en los hospitales de aquella cibdat d villa que el tes-
tador mandó, et señaladamiente á aquellos que por algunas enfermeda-
des que hayan non puedan salir de los hospitales á pedir de que vivan
asi como los contrechos, d los cojos, ó los ciegos, * d los niños dese-
chados que crian en ellos, 6 los muy viejos, 6 los que hobiesen otras
enfermedades átales por que non podiesen andar nin salir de los hospi-
tales, porque estos lo han mas meester que los otros que pueden andar
et pedir onde vivan. Et si por aventura el testador non seííalase los po-
bres de qual cibdat ó villa son, deben seer partidos entre Iqs pobres de
aquel logar do fizo el testamento.
I ó los niños desamparados. B. R. 3, Esc. i. 3. 4.
TITULO III.
39
LEY XXI.
Qué departimknto ha entre los herederos.
Diferencia et departimiento ha entre los herederos; ca algunos hi ha
dellos que son llamados suyos del testador : otros hi ha que dicen nece-
sarios, et aun hi ha otra manera dellos, á que llaman extraíaos. Et suyos
son llamados aquellos que son fijos , ó nietos 6 viznietos del facedor del
testamento si fuesen en poder del á la sazón que los feciese herederos:
et llamaron los sabios antiguos á tales herederos como estos suyos, por-
que son como una persona et una cosa con el testador, et aun demás
dixieron que son como señores de la herencia viviendo con sus mayores
porque han su vida et todo lo que les es meester de los bienes también
como los padres ó los abuelos; et otrosi porque á la su fin non los
pueden desheredar sin cierta et derecha razón. Et - necesarios herederos
son dichos los siervos á que sus señores facen herederos de lo suyo en
todo 6 en parte; et son llamados asi porque son tenudos de otorgarse
por herederos de su señor, maguer non quieran: et por tal establesci-
miento como este son luego libres et han de pagar las debdas et las
mandas del facedor del testamento , también de los bienes suyos propios
que hablen ganado ante de la muerte del testador, como de los otros
que ganasen después quando la herencia non compliese á pagarlas. Et
extraños herederos son llamados todos aquellos que non son de ningu-
na destas maneras sobredichas de herederos á que dicen suyos et ne-
cesarios.
LEY XXII.
Qtiál tiempo dehe seer catado en que el heredero puede seer esta*
blescído 6 non.
Los herederos á que dicen suyos asi como los que descienden del
testador, maguer á la sazón que los establesciese fuesen átales que non
podiesen seer puestos por herederos de otro, si al tiempo que el padre d
el abuelo moriese non hobiesen este embargo , podrien haber la herencia
dellos. Mas los otros herederos á quien llaman necesarios deben seer
átales en el tiempo que los señores los establescen por herederos , et á la
sazón de la muerte de los testadores que non hayan alguno de los em-
bargos que dicen las leyes deste nuestro libro por que non pueden seer
herederos. Pero los herederos que son dichos extraños ha meester que
sean de tal condición que non puedan seer embargados por razón de
sus personas en tres temporales. El primero es quando los establescen
o^2 PARTIDA VI,
por herederos: el segundo quando mueren los testadores: el tercero
quando se otorgan por herederos; ca si en qualquier destos tempo-
rales hobicsen alguno de los embargos porque non pueden los homes
seer 'herederos , perderien por ende la herencia, et haberla hien los otros
que fuesen establescidos en logar dellos , á que dicen en latín substitutos,
ó los otros que fuesen establescidos en uno con ellos en el testamento:
et si ninguno destos non hobiese hi, entonce tomarle la herencia á los
parientes mas propíneos del finado.
LEY XXIII.
Quando un siervo es de muchos , como el uno dellos lo puede Jacer
heredero et libre.
Si el uno de los señores de algunt siervo lo face su heredero et lo
aforra 6 lo dexa por heredero tan solamiente con entencion que sea
franco , tenudo es el otro de tomar el prescio por razón de la parte que
habie en el : mas si lo feciese heredero con entencion que fincase después
siervo , ganarle por ende el otro señor la herencia del testador , et demás
fincarle el siervo todo suyo; pero si amos los señores quisieren facer el
siervo que habien en uno heredero necesario, non lo podrien facer,
fueras ende por alguna destas dos razones. La una es quando ellos amos
á dos lo feciesen su heredero et libre, et moriesen después amos los se-
ñores en uno, asi como en la mar, ó cayéndoles la casa desuso, ó de
otra manera. La otra es quando los señores que han un siervo de so uno
á quien establesciese el uno dellos por su heredero con tal condición de-
ciendo asi: establesco por mi heredero á fulan que es mió siervo et de
fulan mió compañero, que sea heredero et libre, si tal home que es ido
en romería á Santiago tornare, si el otro compañero establesciese aquel
mesmo siervo por su heredero en esta manera sobredicha et so esa mes-
ma condición, valdrá tal establescimiento si la condición se compliere.
Eso mesmo serie maguer lo establesciese el uno so una condición , et el
otro so otra, si acaesciese que amas las condiciones se compliesen.
LEY XXIV.
Como el señor non puede facer todos sus siervos herederos et libres quando
non hobiese otros bienes de que pagar las debdas que debie.
Obligado seyendo algunt home á muchos por debdas ó por otras
cosas que debiese dar ó facer, si este atal hobiese todos sus bienes ó la
mayor partida dellos en siervos, et los quisiese tornar todos libres por
TITULO IV. 392
facer engaño á aquellos á quien debia algo, non podriej pero bien po-
drie á alguno dellos establescer por su heredero en su testamento, ca
derecho es que aquellos que son pobres ó encargados de debdas, que
puedan establescer por herederos á algunos de sus siervos que les de-
fiendan su fama, et que respondan por ellos et que finquen en su logar
después de su muerte.
LEY XXV.
Sí el señor que estables cío su siervo por heredero lo vendió después , cómo
puede haber el comprador la herencia en que era estabkscido
heredero el siervo.
Si algunt testador establesciese su siervo por heredero en su testa-
mento, et después desto lo vendiese, d lo diese d lo enagenase en qual
manera quier, semeja que pues que lo enagenó, que se rcpintió porque
lo habie fecho libre: et por ende aquel á cuyo señorío pasó el siervo
heredará los bienes del testador sobredicho, si non ficiese después otro
heredero. Et si muchos homes hobiesen un siervo, et non todos egual-
miente, á quien establesciese alguno otro en su testamento por su here-
dero, cada uno de los señores heredará en los bienes que fueron dexa-
dos á tal siervo como este, scgunt cabe á cada uno la parte que habie
en él.
TITULO IV.
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN SEER PUESTAS QUANDO ESTABLESCEN
LOS HEREDEROS EN LOS TESTAMENTOS.
.ondiciones ponen los homes á las vegadas en sus testamentos, et
mayormiente en aquel logar do establescen los herederos; et pues que
en el título ante desee fablamos del establescimiento dellos, queremos
aqui decir de las condiciones que pueden hi seer puestas: et mostrare-
mos qué quiere decir condición: et quántas maneras son dellas: et en
qué manera deben seer dichas, et puestas et entendidas en los testa-
mentos: et quáles deben valer et quáles non.
LEY I.
Qué cosa es condición, et quántas maneras son della et cómo se ponen.
Condición es una manera de palabra que suelen los facedores de
los testamentos poner ó decir en los establescimientos de los herederos,
que les aluenga la pro de la herencia ó de la manda fasta que aquella
TOMO III. I>T)D
394 PARTIDA VI.
condición sea complida. Et los facedores de los testamentos á las vega-
das ponen condiciones paladinas en establescer los herederos, et á las
vegadas, maguer non las pongan, enriéndense calladamiente, bien asi
como si fuesen hi escripias et puestas. Et aun entre aquellas condiciones
que ponen los homes señaladamiente en sus testamentos, dellas hi ha
que pertenescen al tiempo pasado, et otras al tiempo presente, et otras
al tiempo que es por venir. Et de aquellas que pertenescen al tiempo
que es por venir algunas hi ha que pueden seer, et algunas que non,
que son dichas en latin hnpossibiks : et de las que non pueden seer tales
hi ha que se non pueden complir por embargamiento de natura , et ta-
les hi ha que las embarga el derecho , et otras que se embargan de fe-
cho, et otras hi ha que non pueden seer, porque son dubdosas et obs-
curas. Et de las condiciones que pueden seer algunas hi ha dellas que
son en poder de los homes para complirlas , et otras hi ha que están en
aventura si serán ó non, et otras hi ha que son mescladas que en parte
cuelgan del poder de los homes, et en parte están en aventura; et fá-
cense por esta palabra, deciendo asi: fago á fulan mió heredero, si él
diere ó ficiere tal cosa á tal eglesia, ó en otra manera semejante desta.
LEY II.
De ¡as condiciones del tiempo pasado, et del presente et del qiie es por
venir, cómo se deben poner en los estabkscimientos
de los herederos.
Poniendo algunt home condición del tiempo pasado ó del presente
quando establesciese á otro por su heredero, si aquella cosa en que es
puesta la condición fuere verdadera, valdrá el establescimiento luego
que es fecho. Et esto serie como si dixiese: establesco por mi heredero
á fulan, si el rey fizo á tal home adelantado; d si dixiese: fago mi here-
dero á fulan, si tal home vive. Pero tal condición como esta que se face
por palabras del tiempo pasado ó del presente non es llamada propia-
miente condición , porque aquella cosa en que la ponen non es en dub-
da, que es verdadera, como quier que es dubdosa á aquel que la pone,
porque non sabe si es asi 6 non. Mas aquella es condición propiamiente
que se face por palabras del tiempo que es por venir, porque es dub-
dosa si se complirá ó non ; et esto serie como si dixiese : fago mió he-
redero á fulan, si esleyeren á tal home por obispo de tal eglesia, ca non
sabe si lo esleirán ó non. Et en estas maneras sobredichas ó en otras se-
mejantes se pueden poner et decir las condiciones en los establescimien-
tos de los herederos et en las otras mandas.
TITULO IV. 295
LEY III.
De las condiciones que non pueden seer pornatura 6 por derecho.
Las condiciones que ponen los homes en establescer los herederos por
palabras del tiempo que es por venir, átales hi ha dellas que non pueden
seer, porque son embargadas de natura. Et esto serie como si dixiese el
facedor del testamento á algunt home: fagote mió heredero, si alcanza-
res al cielo con la mano ; ca por tal condición como esta non se embar-
ga el establescimiento del heredero _, como quier que la condición non
se pueda complir, ante decimos que valdrá tan bien como si non fuese
hi puesta: eso mesmo serie en todas las mandas que Hciese el testador
en que fuesen puestas tales condiciones d otras semejantes dellas. Otrosí
decimos que las condiciones que son imposibles de derecho , quando son
puestas en los establescimientos de los herederos 6 en las otras mandas,
que non embargan á los herederos maguer non se cumplan; et esto se-
rie como si dixiese el testador á algunt home : establéscote por mió he-
' redero, si non sacares á tu padre de cativo ó si non le dieres que comaj
ca tal establescimiento como este vale de manera que maguer non fuese
guardada la condición, habrá el heredero la herencia, et el otro la man-
da quel fuese asi dexada. Et generalmente son llamadas impossibiks se-
gunt derecho todas las condiciones que son contra honestat de aquel á
quien son puestas, d contra buenas costumbres, ó contra obras de pia-
dat, ó contra derecho natural.
LEY IV.
De la condición que es imposible de fecho,
Impossibiks son llamadas de fecho algunas condiciones que los ho-
mes ponen á las vegadas en establecer los herederos ; et esto serie como
si dixiese el testador en el testamento; establesco por mió heredero á fu-
lan, si diere á tal eglesia un monte de oro; ca tal establescimiento como
este non vale, porque es puesto so tal condición que se non puede com-
plir de fecho, maguer que los alquimistas cuidan que pueden facer oro
quando quisieren, lo que fasta en este tiempo non fue cosa manifiesta á
los otros homes: et por ende decimos que el que fuese puesto por here-
¿ dero so tal condición, que non habrá la herencia que asi le fuese dexada.
TOMO III. DDD 2
2^6 PARTIDA VI.
LEY V.
I
Í>e ¡as condiciones que son dtihdosas et non ciertas.
Dubdosas et non ciertas hi ha otras condiciones que son llamadas
en latin perpkxas , et esto serie como si dixiese el testador: establesco á
fulan por mió heredero , si tal home fuere mió heredero 5 et si este ho-
me fuere mió heredero, establesco á fulan el sobredicho por mió here-
dero: et tal establescimiento como este non vale, porque non podrie
seer en ninguna manera que cada uno dellos comenzase ante del otro á
seer heredero , lo que habrie menester para valer et complirse la con-
dición.
LEY VI.
Qtiando eljacedor del testamento establesce d otro por heredero so condi^
cion qiie jure de facer alguna cosa, cómo debe haber la herencia 6 non^
maguer non Jure.
Quando algunt testador establesce á otro por su heredero so tal con-
dición si jurare que dé á fulan tantos maravedis, ó tal viña ó otra cosa
seííalada; si este heredero fuese tal home que non quiera esto jurar, et
quiere facer 6 dar luego lo que el testador mando, tal establescimiento
valdrá maguer non jure; mas si ninguna destas cosas non quisiese facer,
entonce decimos que non debe seer heredero nin haber los bienes ' del
testador. Pero dos casos hi ha en que conviene en todas guisas que jure
aquel á qui mandase el testador jurar de dar 6 de facer alguna cosa, si
quiere haber lo quel mando. El uno es si dixiese que franqueaba á al-
gunt su siervo, si jurase de dar á algunt home alguna cosa señalada: el
otro es si establesciese por su heredero al común de alguna cibdat ó de
villa, ol mandase algo, si jurase de facer ó de dar alguna cosa que el
testador mandase; ca en qualquier destas dos razones non puede habet
aquel á quien es mandado algo so tal condición, si non jurare primera-
miente de facer lo que el testador mandó.
LEY VII.
Cómo las condiciones quí pueden seer^ si fueren puestas en los testamentos^
deben seer complidas.
Possibiles conditiones son llamadas en latin aquellas que son en po-
der de los homes de las complir: et esto serie como si dixiese el testa-
X del finado. Tol. Esc. i. 2. 3.
TITULO IV. 297
dor: quiero que fulati sea mió heredero, si me ficiere una eglesia ó un
hospital en tal logar; d si dixiese: establesco por mió heredero á fulan,
si non ficiere tal cosa, diciendola seiialadamiente ; ó si dixiere: fago mi
heredero á tal home , si diere cient maravedis á tal eglesia , ó si non die-
re tal castiello á fulan home : et tal establescimiento que es fecho so al-
guna destas condiciones sobredichas vale si se cumpliere la condición.
Pero aquel que fuese establescido so tal condición que non ficiese algu-
na cosa señaladamiente, este atal ha meester que dé tal recabdo que sean
seguros del que non faga aquello quel defendió el testador; et si esto
non quisiere facer, non debe haber la herencia en que era establescido
por heredero.
LEY VIII.
Qiiando la condición que es puesta en los estahkscimientos de los herede^
ros es de tal natura que non es en poder de los homes de la complir, que
non puede el heredero haber la herencia fasta que se cumpla.
Casuales condiciones son llamadas aquellas que non son en poder de
los homes de las complir, mas que acaescen por aventura; et esto serie
como si dixiese el testador: establesco á fulan por mió heredero, si llo^
viese eras, ó si feciere sol ó dia claro sin nublo, poniendo el facedor del
testamento tal condición como esta ó otra semejante della que fuese
puesta á mas alongado tiempo d á menor, non puede este atal entrar
la heredat del testador nin ser heredero á menos de seer complida pri-
meramiente la condición. Pero casuales condiciones hi ha que son de
tal natura, que maguer sean puestas non embargan el establescimiento
del heredero; et esto serie como si dixiese el testador: establesco á fulan
por mió heredero, si eras nasciere el sol, 6 si dixiere: fago mió herede-
ro á tal home , si muriere , non señalando fasta qué tiempo : et esto es
porque tales condiciones como estas tan sin dubda son et tan ciertas,
que en todas guisas serán; et por ende luego que son puestas vale el
establescimiento del heredero, et non se embarga nin se aluenga por
ellas.
LEY IX.
De las condiciones que en parte cuelgan del poder de los homes, et en
parte están en aventura , d que dicen mescladas.
Mescladas condiciones son llamadas aquellas que en parte cuelgan
del poder de los homes, et en parte están en aventura; et esto serie co-
mo si dixiese el facedor del testamento : establesco por mi heredero á
fulan que es ido á ultramar, si tornare ó viniere á esta tierra. Et tal con-
398 PARTIDA VI.
dicion como esta en parte es en poder deste heredero atal, ca puede lo-
gar algunt navio en que venga, et en parte está en aventura, ca maguer
lo alogue , puede acaescer que peligrará en la venida. Et si el heredero
que asi era establescido fuese de los decendientes de aquel quel estables-
ciese, valdrie el testamento maguer non se compliese la condición j mas
si fuese extraño , non valdrie á menos de seer complida.
LEY X.
De las condiciones qiie se entienden en los estahlescimientos de los here-^
deros, maguer non sean hi puestas , d que dicen en latin tacitas.
Tacita conditio en latin tanto quiere decir en romance como callada
condición , que es de tal natura , que maguer non sea puesta señalada-
miente , entiéndese de derecho. Et esto serie como si algunt testador que
hobiese dos fijos, quier amos fuesen legítimos d naturales, establesciese
en su testamento que el que muriese primeramiente , que el otro que
fincase vivo heredase los bienes del muerto j ca si este que muriese de-
xase fijos, ellos deben heredar los bienes de su padre, et non su tio de-
llos á quien habie el testador establescido por heredero; et esto es por-
que siempre se entiende por derecho, maguer el padre non lo diga pa-
ladinamiente , que muriendo el uno et dexando fijos, que el otro her-
mano que finca vivo non debe heredar lo suyo, mas los fijos del muer-
to lo deben haber; pero si muriese sin fijos, entonce el otro hermano
heredarie lo suyo, asi como el padre lo hobiese puesto. Mas si el que
face el testamento establesciese á dos homes extraños por sus herederos
so tal condición que el que muriese primero que el otro heredase sus
bienes , maguer que este que muriese primero dexase fijos , non hereda-
rien ellos estos bienes átales, mas el otro á quien establescid el testador
por heredero dellos.
♦ LEY xr.
Como el padre non dele poner condición ninguna en la legitima parte
que dexa d sus fijos,
Libremiente, et sin ningunt agraviamiento et sin ninguna condi-
ción debe haber el fijo su legítima parte de los bienes de su padre et de
su madre, segunt dice en el título primero desta Partida: De quién pue-
de facer testamento et quién non, en la ley que comienza: Religiosa
vida. Empero si el padre quisiere establescer su fijo por heredero en
mas de su parte legítima, en aquello quel dexa de mas bien puede el
padre poner aquella condición que es en poder del fijo de la complir;
mas ninguna de las otras condiciones, asi como las que acaescen por
TITULO IV. 29^
aventura ó las que son mescladas, segunt que dice en las leyes ante des-
ta, non las puede poner; et si las pusiere, non empescen al fijo here-
dero , maguer non se cumplan.
LEY XII.
Cómo aqiiel que es estahkscido por heredero sin condición ninguna puede
entrar la heredat , maguer la condición que es puesta á su compañero
non sea compUda»
Si el testador establesciese á dos homes por herederos al uno so con-
dición que pueda seer, et ai otro simplemiente, este atal á quien non
fue puesta condición, luego que sea muerto el testador, puede entrar
en sus bienes en aquella parte en quel establesció por heredero; et el
otro que es establescido con la condición sobredicha non puede entrar
la su parte , á menos de seer complida primeramiente la condición so
que fue establescido por heredero.
LEY XIII.
Como dehen seer complidas las condiciones que son puestas en los esta^
blescimientos de los herederos ayunt adamiente ó so departimiento.
Ponen los testadores á )as vegadas muchas condiciones á los here-
deros ayuntadamiente, et á las vegadas las ponen so departimiento. Et
ayuntadamiente pueden seer puestas en esta manera, como si dixiese el
testador: establesco á fulan por mió heredero, si feciere tal eglesia et tal
hospital, et diere tantos maravedís á pobres: quando el testador pone
tales condiciones como estas d otras semejantes dellas todas en uno , en-
tonce conviene en todas guisas que las cumpla el heredero para valer
tal establescimiento : et el ayuntamiento destas condiciones se face por
estas palabras dichas. Et las condiciones pueden seer puestas departida-
miente en esta manera, como si dixiese el testador: establesco por mió
heredero á fulan, si diere cient maravedís por mi alma, ó si ficiere tal
eglesia ó tal monasterio; entonce decimos que ahonda para valer tal es-
tablescimiento, si el heredero cumple alguna dellas: et el departimiento
destas condiciones se face por estas palabras. Otrosi decimos que si el
testador pone una condición sobre muchos homes que establesciese por
sus herederos, si qiialquier dellos compliere la condición, valdrie el es-
tablescimiento, maguer todos non la cumplan; et esto serie como si di-
xiese el testador : establesco á mis siervos por mis herederos , si fueren
mios quando yo íinarej ca maguer entonce todos non fuesen suyos, si
400 PARTIDA VI.
acaesclere que lo sea el uno, aquel heredará los bienes del testador que
era suyo á aquella sazón.
LEY XIV.
Cómo el heredero dele haber la herencia y si non fincó por él de complir
la condición so que fue establescido.
En manda 6 en establescimiento del heredero poniendo condición
el testador, decimos que si la condición es atal que es en poderío de
aquel á quien es puesta de la complir, si la non cumple por alguna oca-
sión que acaesca, de guisa que non finque por él de la complir,, valdrá
el establescimiento del heredero d la manda. Et esto serie como si el
testador dixiese : establesco á fulan por mió heredero ó mandol tal cosa,
si aforrase tal siervo que ha; ca si este atal habie voluntad de complir lo
que el testador mandó, et non fincó por él, mas por alguna ocasión que
acaesció en la persona del siervo muriéndose, ó perdiéndose ó en otra
manera sin culpa daquel quel debie aforrar, por tal razón como esta
non se embargarle el heredamiento nin la manda que asi fuese fecha.
Pero si el que face el testamento dixiese: á tal muger mando cient ma-
ravedís ó fágola mi heredera, si casare con tal homc; si acaesclere que
la muger se muera ó aquel con quien la mandaba casar ante que se cum-
pla la condición, entonce non vale el establescimiento ó la manda que
asi fuese fecha: mas si aquel con quien la mandaba casar, queriendo ella
complir mandamiento del testador, et el otro non quisiere, entonce será
heredera la muger ó habrá tal manda, et non se le embargará por esta
razón ; et si la muger non quisiere complir la condición , non querien-
do casar con aquel con quien le mandaba el testador, non habrá el he-
redamiento nin la manda , fueras ende si aquel con quien le mandaba
casar fuese su pariente della, ó tal home con quien non podrie nin de-
bie casar segunt derecho. *
LEY XV.
Fm qué manera se puede complir ó non la condición que es puesta en el
establescimiento de los herederos que son en poder dotri.
Siervo de alguno seyendo establescido por heredero de otro que
non fuese su señor so condición, este atal non puede complir la condi-
ción sin mandado de su señor, et si la compliere non vale. Mas si otro
alguno que fuese libre et menor de veinte et cinco años, maguer estu-
díese en guarda de otro, sil establesciese algunt testador por su heredero
I ca si por aquello lo dexase, non se le embargarla la herencia ó la manda. Tol.
TITULO V. 401
SO alguna condición, puédela complir sin mandado de su guardador, et
habrá por ende la heredar d la manda.
LEY XVI.
En qué caso la condición qtie es puesta en el estabkscimiento del heredero
vale si la cumple de Jecho , maguer entonce non se pueda complir
de derecho,
Complirse pueden algunas condiciones hi ha de fecho, maguer non
se puedan complir de derecho; et esto serie como si dixiese algunt tes-
tador: establesco á fulan home por mió heredero si él tornare libre tal
mió siervo que he; ca maguer este atal de derecho non puede tornar li-
bre á aquel siervo porque es ageno , si lo ficiese quanto es en él , et lo
tornare libre, puede después entrar la heredat del testador et haberla, et
por esta razón será verdaderamente libre el siervo, et habrá el otro la
herencia.
TITULO V.
DE COMO PUEDEN SEER ESTABLESCIDOS OTROS HEREDEROS EN LOS TES-
TAMENTOS EN LOGAR DE LOS QUE HI FUEREN PUESTOS PRIMERA-
MIENTE, A QUE DICEN EN LATÍN SUBSTITUTOS.
JCistablescen sus herederos los homes en sus testamentos , et ponen hi
condiciones asi como mostramos en el título ante deste. Et porque
puede seer que aquellos herederos que primeramiente son puestos en el
testamento mueran antes que hayan fijos, ó non cumplan aquellas con-
diciones ó aquellas cosas que les mando el que fizo el testamento, to-
vieron por derecho los sabios antiguos que ficieron las leyes, que en un
mismo testamento podiese home establescer herederos de muchas ma-
neras, porque si los primeros moriesen d non compliesen la condición
et la voluntat del testador , entrasen otros en logar dellos que lo fecie-
sen. Et por ende pues que desuso fablamos de los primeros herederos,
queremos aqui decir de los otros que llaman en latin substitutos , et
mostraremos qué quiere decir esta palabra : et quántas maneras son de
tal establescimiento : et quién lo puede facer : et cómo deben seer fechos:
et qué fuerza han: et en qué tiempo desfallecen, et por qué razones.
TOMO III. EEE
40» PARTIDA VI.
LEY I.
Qué quiere decir substltutus, et qudntas maneras son de suhstítucwnes,
Substltutus en latin tanto quiere decir en romance como otro here-
dero que es establescido del facedor del testamento en el segundo gra-
do después del primero heredero: et esto serie como si dixiese: esta-
blesco á fulan por mió heredero , et si el non quisiere 6 non lo podiere
seer, séalo fulan en logar del. Et á tal substitución como esta llaman
en latin vulgarisy que quiere tanto decir como establescimiento que pue-
de facer qualquier del pueblo, et á quien quisiere. Otra substitución hay
á que dicen en hún pupillaris , que quiere tanto decir como establesci-
miento que es fecho tan solamiente al mozo que es menor de catorce
años, ó á la moza que es menor de doce años. Et otra manera hi ha de
substitución , que es llamada en latin exemplaris , que quiere tanto de-
cir como otro establescimiento de heredero, que es fecho á semejan-
za del que es fecho al huérfano; et puédenla facer los padres ó los
abuelos ó los que descenden de ellos quando son locos ó desmemoria-
dos, establesciendo los otros por herederos si morieren en la locura.
Otra manera hi ha que es llamada en latin compendiosa , que quiere tan-
to decir como establescimiento que es fecho por breves palabras. Et aun
hi ha otra substitución , que es dicha en latin breviloqua seu reciproca^
que quiere tanto decir como substitución que se face brevemente en po-
cas palabras, en la qual se contienen quatro substituciones, las dos son
vulgares et las dos pupilares. Otra manera de substitución hi ha á que
dicen en latin ftddcomissaria, Et de cada una destas maneras de substi-
tuciones diremos adelante complidamiente.
LEY II.
Como la substitución que es llamada vulgar se face por palabras ds
niego f et d las veces calladamiente.
' Paladinamiente se face la substitución que es llamada vulgaris por
palabras negativas en esta manera, como si dixiese el testador: estables-
co á fulan por mió heredero, et si él non lo fuere fago mió heredero á
fulan ; ca si se moriere aquel que fue establescido primero enante que ho-
biese tomado la heredat d se haya otorgado por heredero , será here-
dero el segundo j et eso mesmo serie si fuese vivo et non quisiese resce-
t Calladamiente. TqíÍís los demat códices.
TITULO V. 403
blr la heredat ó la desechase. Et aun calladamlente se podrie facer tal
substitución, como si el testador nombrase dos homes por sus herede-
ros diciendo asi ' qualquier dellos, nombrándolos, el que fuere vivo, que
aquel fuese su heredero. Et entonce decimos que si fuesen vivos amos
habrán la heredat: et si el uno tan solamiente fuere muerto, haberla ha
el otro que fincase vivo : et esto es porque en tal establescimiento como
este se entiende calladamiente que si el uno es muerto, ó si fuere vivo
et non quisiere la heredat, entonce el otro entra en su logar et la debe
haber toda.
LEY III.
Quando muchos herederos son estahksddos en el testamento et sitbstitiitos
entre sí , qiiánta parte^ acresce á cada uno si alguno dellos non quisiere
seer heredero.
Si algunt testador establesciese tres homes por sus herederos al uno
en seis onzas , et al otro en quatro et al otro en dos, en tal manera que
si alguno dellos moriese ante que entrase la heredat ó non la quisiese,
que ios otros heredasen en logar del ; entonce decimos que si alguno de-
llos non quisiese seer heredero, 6 se moriese ante que tome su parte de
la heredat; estos dos que fincan vivos debe cada uno dellos heredar los
bienes del señor que los fizo sus herederos : et la parte del otro segunt
aquella quantia en que el testador los establesció primeramiente por he-
rederos.
LEY Vfé
Por qué razones desfallece la substitución que es ílaniada 'vulgat.
Desfallece la substitución que es llamada en latin vulgaris, cada que
aquel que es establescido por heredero primeramiente entra la heredat
del testador ante que muera, ó si consiente otorgando et diciendo que
quiere seer heredero, maguer non la tome; ca entonce ti substituto non
ha derecho ninguno en los bienes del muerto, en que fue establescido
el primero heredero, maguer este que primeramiente fue establescido
moriese después: et esto se prueba por las palabras del testador que di-
ce, establesco á fulan por mió heredero, et si él non lo fuere fago mió
heredero á fulan. Et por ende pues que el primero heredero entra la
heredat ó quiere seer heredero, non ha por que lo seer el substituto ma-
guer el primero muera después.
I qualquier de los nombrados, el que fuese vivo. £$c. i,
TOMO in. EEE 2
404 PARTIDA VI,
LEY V.
De la substitución que es llamada píipilary como dehe seer fecha,
Fupillaris es llamada en latín otra manera que hi ha de substitu-
ción segunt que desuso dixiemos, et fácenla los padres á los fijos et á
los que descenden dellos por la liña derecha si fueren en su poder se-
yendo ellos daquella edat que dice desuso en la ley que fabla en esta
razón : et puédese facer tal substitución como esta á las vegadas mane-
ííestamiente et á las vegadas callando. Et manefiestamiente se farie co-
mo si dixiese el testador : establesco por mió heredero á fulan mió fijo,
et si él fuere mió heredero et moriere ante que sea de edat de catorce
años, establesco á fulan que sea su heredero; ca si se moriere el fijo ó
el nieto que asi fuese puesto por heredero ante de la edat en que puede
facer testamento , habrá este substituto en logar del la herencia del pa-
dre d del abuelo. Otrosi calladamiente se farie tal substitución en esta
manera, como si dixiese el facedor del testamento: establesco por mió
heredero á fulan mió fijo, que es menor de catorce años, et á fulan et á
fulan mis amigos. Et después desto dixiese asi: mando que qualquier
que fuere mió heredero, sea heredero de mió fijo: et en esta manera
seyendo fecha la substitución, si moriese este su fijo ante que fuese de
la edat sobredicha, entiéndese que los otros son substitutos callada-
miente los que nombró el testador en su testamento, et ellos heredarán
los bienes de su fijo á quien habie establescido por heredero primera-
miente de so uno coii ellos. Et aun decimos que se podrie facer la subs-
titución pupilar calladamiente en otra manera, como si el testador que
establesciese por su heredero á su fijo ó á otro qualquier que descen-
diese del por la liña derecha que hobiese en su poder, et que non fuese
de edat , et le diese después otro substituto en aquella manera que es di-
cha vulgar, diciendo asi : fago mió heredero á fulan mió fijo , et si non
fuere mió heredero este mió fijo , establesco por heredero en su logar á
tal home; ca si por aventura este fijo sobredicho fuese heredero et mo-
riese ante que fuese de edat de catorce años si fuese varón , ó de doce si
fuese fija, entonce aquel que era establescido por heredero substituto en
su logar , heredará también la heredat del testador como los otros bie-
nes que vinieren al mozo de otra parte qualquier; et esto es por razón
de la callada substitución pupilar, que se entiende siempre en la vulgar,
asi como sobredicho es, fueras ende quando el testador que hobiese dos
fijos, el uno mayor de catorce años et el otro menor et los establesciese
por sus herederos diciendo asi; qualquier que moriese de ellos enante
TITULO V. 405
que entrase en la heredat 6 que non quisiese seer heredero, que el otro
fuese heredero en su logar; ca si aquel que fuese menor de catorce años
quisiese seer heredero et entrase la heredat et moriese non seyendo aun
de la edat sobredicha , non podrie el otro haber la heredat por razón de
la substitución callada, como quier que la ganarie por razón que es mas
propinco pariente; et esto es porque debe seer guardada eguaidat entre-
llos, ca pues que en el mayor hermano non pueden avenir estas dos
substituciones pupilar et vulgar, mas la vulgar tan solamiente, guisada
cosa es que aquella sola sea guardada en el menor. Eso mesmo debe
seer guardado si otra persona qualquier fuese asi estabiescida para here-
dera con el fijo del testador que fuese huérfano et de tal edat.
Of-O c'
LEY VI, ,5^Í
Cómo el padre puede dar substituto al Jijo en los bienes que heredase de
la madre ^ maguer le hobiese desheredado de lo suyo.
Puede el padre establescer otro heredero en logar de su fijo que fue-
se menor de catorce años en la manera que es llamada en latin snbstitii-
tiopufíllaris, faciendo su heredero al mozo sobredicho, asi como de-
suso deximos. Et aun puede esto facer maguer lo desherede de lo suyo
por alguna derecha razón diciendo así: desheredo tal mió fijo por razón
de tal tuerto ó yerro que me fizo, et establesco por su heredero á fulan
en los bienes que á aquel mió fijo avinieron de parte de su madre et dé
los otros sus parientes, asi que si él moricre ante que sea de edat de ca«
torce años , que este que establesco por heredero haya en su logar los
bienes sobredichos. Pero para poder el padre desheredar tal fijo como
este, ha menester quel mozo haya mas de diez años et medio, á que lla-
man en hún projcimus pubertati ^ que quiere tanto decir como que es
acercado á seer de edat et á entendimiento ; ca si menor fuese non lo
podrie desheredar de lo suyo , porque non semeja que puede facer en-
tonce tuerto á su padre maliciosamiente, mas que lo farie por nescedat
6 por mengua de entendimiento.
LEY VII.
Qué Jiierza ha la substitución pupilar.
Tal fuerza ha la substitución que es dicha pupilar, que aquel que ga-
na la heredat por razón della, debe haber los bienes del mozo en cuyo
logar fue establescido por heredero también como si él mesmo lo ho-
biese establescido por heredero en tiempo que podiese facer testamento.
406 PRRTIDA VI.
ec por esta razón tal substitución como esta es como otro testamento
que face el padre al mozo sobredicho, et heredará tal substituto como
este todos los bienes del mozo, onde quier que los haya, fueras ende si
este que asi es establescido por heredero del mozo , fuese home atal que
non podiese heredar por derecho los bienes de otri ; ca entonce non los
debe haber , sinon en aquella manera que las leyes deste libro mandasen.
LEY VIII.
Si muere el mozo a qiilen es dado substituto^ cómo puede heredar el
substituto lo suyo,
Moriendo el mozo á quien el padre ó el abuelo hobíese dado otro
heredero substituto en la manera que dicen pupilar, si este substituto
quisiere heredar tan solamiente los bienes que fueron del padre del
huérfano et non los que habie el mozo de parte de su madre d de los
parientes della, decimos que si este substituto fuere establescido por he-
redero en uno con el mozo en el testamento de su padre, et otrosi si le
fue dado por substituto, que entonce conviene en todas guisas que sea
heredero en los bienes del mozo, maguer non quiera 6 los desamparen
todos. Mas si el mozo quando era vivo et aquel que fue establescido
por heredero en su logar se acordasen de so uno que non querien en-
trar los bienes del padre del mozo , si en aquel mesmo testamento ho-
biese establescido el testador á otro alguno por heredero con ellos, en-
tonce si moriese el mozo ante que fuese de edat, el substituto sobredi-
cho heredará por la pupilar substitución, et non entrará en los bienes
del padre del mozo si non quisiere , mas heredarlos ha aquel que fue es-
tablescido por heredero con ellos. Pero si el testador diese substituto al
mozo en la manera que es dicha pupilar tan solamiente, et non lo esta-
blesciese por heredero de so uno con el fijo, asi como sobredicho es, si
el mozo quisiere seer heredero en los bienes de su padre et entrare en
ellos, conviene que el substituto sea heredero también en la heredat del
testador como en los bienes del mozo , si moriere ante que sea de edat,
et de otra guisa non lo podrie haber.
LEY IX.
Como aqiiel qtie porjijó algunt mozo le puede dar substituto.
Si por fijase algunt home al fijo de otro que fuese menor de catorce
años en aquella manera que es llamada en latin arrogatio^ et después
deseo le dexase substituto en su testamento otro alguno en logar de este
TITULO V. 407
mozo en aquella manera que es dicha substitución pupilar, tal substitu-
to como este non heredará en los bienes del mozo , fueras ende aquella
parte que el mozo debe heredar de derecho en los bienes de todo lo del
poríijador que lo porfijo^ que es la quarta parte de todo, et lo al quei
hobiese dado algunt su amigo daquel quel porííjó por amor daquel su
padre adoptivo : mas los otros bienes que viniesen á tal mozo como es-
te de parte de su padre natural et legítimo 6 de otra parte, heredarlos
han los parientes mas propinquos del, si su padre natural non hobiese
ordenado alguna cosa en razón dellos en su testamento.
LEY X.
JPor qué razones se desface la siibstitiicion pipiar.
Desátase la substitución que es llamada pupilar por quatro razones:
la primera es quando el mozo viene á edat de catorce años et la moza
á doce á quien establescen el substituto. La segunda es quando atal mo-
zo como este pierde la libertat que ha, et la cibdat et la familia, et esto
serie como si fuese cativo de los enemigos de la fe, ca por tal prisión
perderie estas tres cosas sobredichas ; pero si al padre acaesciere este ca-
tiverio non se desatarie por ende la substitución pupilar que hobiese fe-
cha de su fijo que non fuese cativo. Et la tercera es quando pierde la cib-
dat et la familia et non pierde la libertat : et esto serie como si fuese des-
terrado para siempre en algunt logar cierto. La quarta es quando pierde
la familia et non la cibdat nin la libertat j et esto serie como si este fijo
atal fuese emancipado et non estodiese en poder de otro, et él mesmo
consentiese quel porfijase otro alguno, ca entonce mudase en familia
agena porque era ante por sí, et se mete en poder de otro et se face de
la compaña de aquel quel porfijó; et eso mesmo serie si tal mozo como
este saliese del poder de su padre por qual manera quierj ca por qual-
quier destas quatro razones sobredichas desfallesce la substitución que es
llamada pupilar. Et aun decimos que desfallesce si el mozo non quiere
seer heredero del testador quel dio el substituto; pero si esto ficiese en-
gañosamiente este atal queriendo mal al substituto, et por ende non qui-
siese seer heredero de los bienes del padre por razón del testamento,
entonce el judgador debel apremiar que la resciba, et si non la quisiese
rescebir maliciosamiente non mostrando alguna razón derecha por que
lo facie, maguer moriese ante que fuese de edat, habrá el substituto la
herencia del testador. Otrosí decimos que si después quel mozo des-
echase la herencia de su padre et se repintiese diciendo que querie seer
heredero, et pidiere al judgador del logar quel entregue de la herencia,
408 PARTIDA VI.
entonce bien puede scer heredero, et maguer desfallesció la substitución
porque non quiso á primas entrar la heredar, afirmase por tal razón co-
mo esta luego que sea entregado della, de guisa que si moriese el mozo
ante que sea de edat de catorce años, heredará el substituto los bienes
del testador et del mozo. Otrosi decimos que seyendo quebrantado por
alguna razón derecha, el testamento que hobiese fecho algunt testador
en que hobiese dado substituto el padre á su fijo ó algunt otro en la
manera que es dicha pupilar, se desatarle la substitución por ende: et
aun desfallece esta substitución pupilar si el padre ficiese después otro
testamento acabado. Eso mesmo serie si después que el padre fizo tes-
tamento en que dexd substituto á su fijo, le nasciese otro fijo ó fija.
LEY XI.
Cómo se face la substitución que es llamada exemplaris , et cómo
desfallece,
Exemplar substitución decimos que es aquella que pueden facer los
padres et las madres á sus fijos que son locos et sin memoria, et fácese
en esta manera, deciendo asi: establesco por mió heredero á fulan mió
fijo, et si moriere en aquella locura en que ahora es, establesco por su
heredero en su logar á tal home; pero si este loco á quien dan el substi-
tuto hobiere fijo, 6 nieto 6 alguno de los otros que descenden por la li-
ña derecha del, débenlos substituir en su logar et non á otros. Et si al-
guno destos hi non hobiese, entonce le pueden dar por substituto á su
hermano, si lo hobiere, et si non hobiere hermano puedenle dar por
substituto otro extraño. Et tal substitución como esta es dicha exemplar
porque es focha á semejanza et á enxiemplo de la pupilar; ca asi como
al mozo menor de catorce años dan substituto porque non ha entendi-
miento para facer testamento si moriere en tal tiempo, por esta mism.a
razón lo pueden dar al loco ó al desmemoriado; et si moriere en la lo-
cura habrá el substituto todos los bienes del. Pero tal substitución como
esta se puede desfacer en tres maneras: la una es si quando aquel á quien
dan el substituto es desmemoriado et después deso torna en su memo-
ria: la otra es quandol nasce fijo ó fija: la tercera es si aquel que la fizo
la revoca por otro testamento que face después.
tTitulo V.
LEY XII.
409
Cómo se face la substitución á que llaman en latín compendiosa , et qué
fuerza ha.
Compendiosa substitución de que desuso fablamos, se face desta
guisa, como si dixiese el testador: fago mió heredero á tal mió ír-
jo, et quando quier que muera sea su heredero atal home: et en tal caso
como este decimos que si es caballero aquel que la face por tales pala-
bras, et el lijo á quien dan el substituto ha madre, si se muere el mozo
ante de catorce años ó la fija ante de doce , entonce el substituto here-
dará todos los bienes del, et la madre no habrá ende niguna cosa; et
si el mozo o la moza moriese después de la edat sobredicha, entonce
habrá la madre la tercera parte de la heredar et de todos los bienes que
el mozo heredó de su padre, et de todo lo al que ganó de otra parte
onde quier que lo ganase; et otrosi los sepulcros quel pertenesciesen del
linage de su padre, mas todos los otros bienes del finado debe haber el
substituto. Mas si el caballero non habiendo fijos establesciese en su tes-
tamento por heredero ' á alguno que fuese de los que descendiesen del,
entonce el substituto que fuese hi puesto por' las palabras sobredichas,
habrie toda la herencia del heredero quando quier que moriese. Et si
aquel que fizo la substitución por las palabras sobredichas non es caba-
llero, et aquel á quien da el substituto es menor de catorce años, si mo-
riere este atal ante que sea de catorce años, seyendo varón, ó muger de
doce años, habrá el substituto la heredat, et la madre non habrá ende
ninguna cosa; mas si moriere después desta edat, entonce el substituto non
heredará ninguna cosa de los bienes daquel en cuyo logar fue substituto,
ante los debe haber la madre si la hobiere ó sus parientes del muerto los
mas propíneos. Pero si este que non es caballero dixiese asi quando fe-
ciese su testamento: establesco tal mió fijo por mió heredero, et quando
quier que él muera sin fijos, dexol por substituto en su logar á fulan
home, ó quiero que sea su heredero fulan, entonce si él moriere des-
pués de la edat sobredicha , habrá la madre del fijo de las tres partes de
los bienes del la una, et las otras cosas que desuso dixiemos; et todos los
otros bienes debe haber el substituto de mano della quando quier que
muera el mozo.
I á alguno que non fuese de los que descendiesen del. Esc. 2. 3. 4.
TOMO III* FFF
410 PARTIDA VI.
LEY XIII.
De la substitución á que dicen en latin breviloqua, cómo se debe facer
, • et quájíierza ha,
Breviloqua stibstitutio en latin tanto quiere decir en romance como
segundo establescimiento de heredero que es fecho brevemienteí et tal
substitución como esta se face en esta manera: como si algunt testador
que hobiese dos íijos menores de catorce aííos, á quien establesciese por
sus herecieros diciendo asi: fagovos mios herederos á amos á dos, et esta-
blescovos por substituto el uno del otro de so uno. Et en la substitución
que es fecha de esta manera contiénense quatro substituciones, dos vul-
gares et dos pupilares; ca qualquier destos dos mozos sobredichos que
non quiera entrar la hcredat, ó si la entrase et moriere ante que sea de
edat de catorce años , habrá el otro toda la heredat.
LEY XIV.
De la substitución que es llamada en latin fideicomissaria.
Fideicomissaria subsfitutio en latin tanto quiere decir en romance
como establescimiento de heredero, que es puesto en fe de alguno que la
herencia que dexa en su mano que la dé á otro, asi como si dixiese el fa-
cedor del testamento: establesco por mió heredero á fulan, et ruegol, ó
quiero 6 mandol que esta mi herencia quel yo dexo, que la tenga tanto
tiempo, et después que la dé et la entregue á fulan. Et tal establesci-
miento como este puede facer todo home á cada uno del pueblo, solo
que nol sea defendido por alguna ley deste nuestro libro; pero decimos
que este que es rogado et establescido en esta manera, que debe entre-
gar et dar la herencia al otro, asi como el testador mando, sacada ende
la quarta parte de toda la herencia que puede tener para sí, et esta quar-
ta parte es llamada en latin trebelUanica. Et si este que asi fuese estables-
cido por heredero non quisiere rescebir la heredat ó después que la ho-
biere resccbida non la quisiere entregar al otro, puedel apremiar el jud-
gador del logar que lo faga.
TITULO VI. ^ 41,
DE COMO LOS HEREDEROS PUEDEN HABER PLAZO PARA CONSEJARSE SI
TOMARAN AQUEL HEREDAMIENTO EN QUE FUERON ESTABLESCIDOS POR
HEREDEROS Ó NON, ET DE COMO SE DEBE FACER EL INVENTARIO, ET
OTROSÍ COMO DEBE SEER GUARDADA LA MUGER DESPUÉS DE MUERTE
DE SU MARIDO QUANDO DICE QUE FINCÓ PREÑADA DE EL.
Jr eligros et trabajos muy grandes vienen á las vegadas á los herederos
cuando son dañosas las herencias en que fueron establescidos, et mayor-
miente si las debdas ó las mandas que han á pagar son mayores et mon-
tan mas de quanto vale el heredamiento ; et por desviar los herederos
deste peligro et deste daño , tovieron por bien los sabios antiguos que
podiesen haber consejo ante que rescebiesen la herencia si les era pro ó
daño en tomarla. Onde pues que en los títulos ante deste mostramos de
como los herederos pueden seer establescidos en los testamentos, que-
remos aqui decir de como pueden demandar plazo para tomar consejo
si rescibirán la heredat en que los establescieron ; et mostraremos qué
cosa es este plazo: et á que tiene pro: et quién lo puede demandar : et
á quién et quándo , et quanto tiempo les debe seer otorgado para tomar
consejo : et en qué manera debe tomar la heredat del finado si entendie-
re quel es provechosa ó desecharla si la non quisiere.
LEY I.
Qué cosa es plazo que el heredero puede haber para consejarse si tomará
la herencia 6 non, et d qiié tiene pro , et quién lo puede demandar
et d quién.
Deliberare en latin tanto quiere decir en romance como haber ho-
me acuerdo con sí mesmo ó con sus amigos, si es bien de facer aquella
cosa sobre que toma plazo para consejarse ; et tiene grant pro este deli-
beramiento á los que son establescidos por herederos en testamento de
otri, et aun á los otros que han derecho de heredar por razón de paren-
tesco los bienes de alguno que moriese sin testamento j ca en tal plazo
como este pueden ver si tomando la herencia les viene ende pro ó daño.
Et deben demandar los herederos plazo para esto al rey ó al juez del lo-
gar do es la mayor partida de la herencia del finado, et este plazo de-
ben demandar ante que se otorguen por herederos de palabra ó de fe-
cho. Otrosí les pueden pedir que les fagan mostrar las cartas et los es-
criptos que pertenescen á la herencia porque ellos se puedan mejor con-
sejar. Et estas cosas decimos que pueden pedir los herederos quantos
TOMO III. FFF 2
412 PARTIDA VI.
quier que sean uno ó muchos, fueras ende si alguno dellos fuese siervo
de otro; ca el que tal fuese non lo podrie facer , ante lo debe demandar
su seííor por el. Otrosi quando alguno de los herederos fuere menor de
veinte et cinco años, non podrie él demandar por^sí tiempo para haber
este consejo, mas débelo demandar por él aquel que lo hobiere en
guarda.
LEY II.
Qudnto tiempo debe seer otorgado por plazo á los herederos para haber
el consejo sobredicho.
Un año de plazo puede el rey dar á los herederos en que se conse-
jen si quieren tomar la herencia en que son establescidos ó non; mas
los otros jueces lo deben dar de nueve meses; empero si entendieren
que en menor tiempo se podrien acordar , bien les pueden menguar este
plazo, * dándoles cient dias á lo menos. Et si por aventura moriese al-
guno de los herederos ante que se compílese el plazo que les era puesto,
aquel tiempo que fincaba después de su muerte, débelo haber su here-
dero para consejarse; pero si se moriese después del plazo ante que se
otorgase por heredero, si este atal era extraño, el su heredero non ha-
brá derecho ninguno en la herencia sobre que el finado habie tomado
plazo para consejarse. Mas si aquel que finó descendiese de la liña dere-
cha del testador que lo establescid por heredero, entonce sm heredero
puede haber la herencia, maguer aquel á quien él heredó sea muerto
después del plazo quel fue dado para consejarse.
LEY III.
Cómo demientra durare el plazo en que se debe consejar el heredero ^ non
puede vender nin enagenar ninguna cosa de la herencia.
Vender nin enagenar ninguna cosa de los bienes del testador non
debe el heredero mientre durare el plazo quel fue otorgado para acor-
darse, fueras ende si lo ficiere por mandado del juez por alguna razón
derecha; et esto serie como si mandare vender alguna cosa que fuese
meester para enterramiento del muerto, d para gobernar su compaña, d
para reparar ó refacer las casas, d para labrar la heredat si entendiere
que es meester ó que se menoscabarle si asi non lo ficiese, ó si hobiese
á pagar algunt debdo á dia cierto, et sinon que caerle por ende en al-
guna pena; ó si acaesciese que hobiese de facer alguna otra cosa que si
1 dándoles cinco meses á lo menos. Esc. 2.
TITULO VI. 41^
la non fíciese vernie por ende daño ó menoscabo á los herederos que
hobiesen de haber la herencia.
LEY IV.
Cómo el heredero que tomó plazo para consejarse dehe tornar la herencia
d los que la deben haber quando non la quisiere.
Queriendo haber consejo si tomará la heredat d non el que fuese es-
tablescido por heredero, si acaesciese que la non quisiese rescebir, tenu-
do es de tornar toda la heredat et los bienes del testador á los que de-
bie algo el finado , d á aquellos que hobieren derecho de la haber. Et si
por aventura non les quisiese entregar en los bienes del testador que pa-
saron á él , entonce aquellos que han derecho de los haber deben jurar
quantos son, et seer creídos por su jura, estimándolos primeramiente el
juez segunt su albcdrio fasta quanta suma deben jurar.
LEY V.
Cómo el heredero non queriendo tomar plazo para consejarse puede entrar
en los bienes del defunto seguramiente faciendo inventario
primeramiente,
Inventariiim en latin tanto quiere decir en romance como escriptura
que es fecha de los bienes del finado; et facen los herederos tal escriptura
como esta porque después non sean tenudos de pagar las debdas daquel
que heredaron , fueras ende en tanta quantia quanta montaren los bie-
nes que heredaron del finado. Et deben comenzar á facer este invenra-
rio á treinta dias desque sopieren que son herederos del tinado, et bin-
lo de acabar fasta tres meses; pero si todos los bienes de la herencia non
fuesen en un logar , entonce bien les pueden dar plazo de un año de-
mas de los tres meses para reconocerlos et meterlos en escripto. Et la ma-
nera de como debe seer fecha la escriptura de tal inventario es esta; que
se debe escrebir por mano de algunt escribano público, et deben seer
llamados todos aquellos á quien mandó el testador alguna cosa en su
testamento que estén presentes quando íicieren tal escripto; et si por
aventura alguno de aquellos que han de haber las mandas fuese á otra
parte ó fuere en el logar et non quisiere venir quando lo llamaren, en-
tonce débese facer tal escripto ante tres testigos que sean homes de bue-
na fama , et tales que conozcan á los herederos. Et en el comienzo de la
carta debe el heredero facer la señal de la cruz et desi el escribano ha de
comentar á escrebir diciendo asi: En el nombre de Dios Padre, et Fijo
414 PARTIDA VI.
et Espíritu Santo, et desi escrebir et poner en el inventario todos los
bienes de la herencia : et en la fin de la carta debe escrebir el heredero de
su mano que todos los bienes del testador son escriptos en este inventa-
rio lealmiente et que non fizo hi ningunt engafio; et si por aventura él
non sopiere escrebir debe rogar á alguno de los escribanos públicos que
lo escriba en su logar ante dos testigos.
LEY VI.
Cómo aquellos que han de rescehir dehdas ó mandas de la herencia del
finado sinon se acertaren al facer del inventario pueden pesquirir et saber
si son hi escriptos todos los bienes.
Legatarios llaman en latin á aquellos á quien manda el testador al-
guna cosa en su testamento, et si estos átales non se acertasen quando
escribiesen el inventario, et por aventura dubdasen que non eran escrip-
tos en él todos los bienes del testador, entonce pueden pesquirir para
saber la verdat, tomando la jura del heredero que non encobrió ningu-
na cosa, nin fizo engaño ninguno en aquel escripto. Et otrosi pueden
facer jurar á los testigos que se acertaron hi quando se fizo el inventarlo
si fue fecho bien et lealmiente: et aun demás desto pueden pesquirir en
los siervos de la heredat metiéndolos á pena et á tormento que les mues-
tren toda la heredat , et les digan todos los bienes del testador quantos
eran, et por esta carrera pueden entender si fue fecho por el heredero
lealmiente el escripto d non : et esta pesquisa debe facer el judgador del
logar á la demanda de los legatarios sobredichos.
LEY VII.
Cómo mientre que face el inventario el heredero nol deben mover pleyto
los que han de rescehir las mandas 6 las dehdas ^ et qué fuerza ha el
inventario j et qué pro viene ende al heredero,
Demientre que durare el tiempo que otorga el derecho al heredero
para facer el inventario non pueden mover pleyto contra él para de-
mandarle ninguna cosa aquellos á quien debiere algo el testador, nin
aquellos á quien hobiese mandado algo en su testamento fasta que aquel
tiempo sea complido; et esta es una fuerza que ha el inventario; pero
por este tiempo sobredicho non se pierde su derecho á ninguno de
aquellos que han de haber algo de los bienes del testador. Et otra fuer-
za ha aun el inventario, que después que es acabado non es tenudo el
heredero de responder á los que han de rescebir las debdas en los bienes
TITULO VI. 4lj^
del finado nln á los que mandase el testador alguna cosa en su testa-
mento sinon en quanto montaren los bienes et la heredat que fueren es-
criptos en el inventario. Otrosi decimos que non es tenudo el heredero
que íizo tal escripto en la manera que desuso dixiemos , de dar d de pa-
gar las mandas que fizo el facedor del testamento , fasta que sean paga-
das primeramiente todas las debdas que el finado debie. Et aun decimos
que puede después retener para sí la quarta parte de los bienes que fin-
caren después que fueren pagadas las debdas á que llaman en latin falci-
dia. Et si tantos bienes nol fincasen después que fuesen asi pagadas las
debdas de que el heredero podiese seer entregado complidamiente de la
falcidia, entonce puede retener para sí et sacar la quarta parte de cada
una de las mandas del testador, fasta que haya su derecho asi como so-
bredicho es. Pero decimos que si el heredero después que haya fecho el
inventario de los bienes del testador, pagase ante las mandas que las
debdas del finado , de manera que nol fincase á él mas de la quarta par-
tida de la heredat, entonce aquellos que deben haber las debdas non
pueden primeramiente demandar al heredero que gelas pague, mas de-
tenías demandar á los que rescebieron las mandas , et ellos son tenudos
de les tornar aquello que rescebieron de que se puedan pagar las debdas;
et si fuesen tan pocas que non compliesen á pagar las debdas , entonce
por lo que finca á pagar dellas, debe facer el heredero pagamiento á
aquellos que lo han de rescebir daquella quarta parte que retovo para sí,
et esto es porque él se debie guardar de non facer pagamiento de las
mandas ante que pagasen las debdas , pues que sable que non ahonda-
ban los bienes para pagarlo todo.
LEY VIII.
Qudks despensas non es tenudo el heredero de poner en el inventario.
Las despensas que el heredero ficiese en razón de soterrar i aquel
cuyo heredero es, ó las que ficiere derechamiente en otra manera qual-
quier , non es tenudo de las contar nin escrebir en el inventario. Empe-
ro si acaesciere alguna contienda sobre estas despensas , debe el heredero
probar con testigos ante quien las fizo, ó por su jura, et si aquel que es
establescido por heredero hobiese alguna demanda ol debiese alguna
cosa aquel que lo establesció por su heredero, en salvo le finca la de-
manda 6 aquello quel debie el testador , si el inventario ficiere asi como
sobredicho es.
^l6 1 PARTIDA VI,
LEY IX.
Qué pena debe haher el heredero que maltciosamíentejace el inventario,
Maliciosamiente faciendo el heredero el inventario encobriendo d
furtando alguna cosa de los bienes del testador, si esto le fuere probado
debe pechar doblado todo quanto encobrió ó furto á aquellos que de-
bien alfijo rescebir de los bienes del muerto. Et mandamos que quando
tales contiendas como estas acaesciesen en razón del inventario, que las
libren los judgadores que lo hobiesen de facer á lo mas tarde fasta un
año, como quier que los otros pleytos que son llamados en latin civiles
pueden durar á lo mas fasta tres aííos, et los criminales fasta dos años.
LEY X.
Cómo debe pagar las mandas et las dehdas complidamiente el heredero y
si non fizo el inventario al plazo qiiel fue puesto.
Sí el heredero desque hobiere entrado la heredat del testador non
ficiere el inventario fasta el tiempo que desuso dixiemos, dende adelan-
te fincan obligados también los sus bienes que habie de otra parte como
los que hobo del testador , para pagar complidamiente las debdas et las
mandas del facedor del testamento , et non puede sacar nin retener para
sí la quarta parte de los bienes del testador de las mandas, ante las debe
pagar entregamiente , pues que non fizo el inventario á la sazón que
debie.
LEY XI.
JEn qiié manera debe el heredero tomar la heredat si entendiere que le es
provechosa.
Habiendo tomado acuerdo el heredero sil place de rescebir la he-
rencia en que es establescido por heredero dotri ol pertenesce por razón
de parentesco, débelo decir llanamiente, otorgándose por heredero, et
aun se puede esto facer por fecho , maguer non lo diga paladinamiente.
Et esto serie como si el heredero usase de los bienes de la herencia, asi
como heredero et señor, labrando la heredat, 6 arrendándola, ó desfru-
tándola ó usando della en otra manera qualquier semejante destas; ca
por. tales señales d por otras semejantes se prueba que quiere seer here-
dero, et es tonudo de guardar et de facer todas aquellas cosas que here-
dero debe facer, et esto ha logar non tan solamientc en el que es esta-
blescido por heredero , mas en otro qualquier que hobiese derecho de
TITULO VI. 417
heredar á algunt home que moriese sin testamento. Pero si algunt ho-
me que hobiese derecho de heredar los bienes de otro usase de la here-
dat ó de los bienes del muerto, non con entencion de seer heredero,
mas moviéndose por piedat , asi como en facer guarescer los siervos que
fueron del testador si fuesen enfermos, ó en darles á comer ó las otras
cosas que les fuesen meester , 6 en guardar la heredat ó los bienes della,
porque non se perdiesen nin se menoscabasen : por tal uso como este
decimos que se non muestra que quiere seer heredero, pero porque de
tal usanza como sobredicha es non nasca ende dubda si la fizo con en-
tencion de seer heredero 6 non , este atal debe afrontar manifiestamiente
ante algunos homes como lo face por piedat, et non con voluntat de
seer heredero.
LEY XII.
Cómo el fijo se otorga por heredero del padre por algunas cosas me face y
maguer non lo diga por palabra.
Si el fijo de algunt home que fuese finado non quisiere rescebir la
heredat de su padre, entendiendo que era mucho encargado de debdas,
et maliciosamiente comprase los bienes del padre, faciendo esta compra
facer á otro para sí, ó si traspusiese 6 furtase algunas cosas de la heredat
6 de los bienes della, decimos que por razón de aquello que encubrid
6 furto se entiende que rescibió la heredat de su padre et que es obliga-
do por ella , de manera que non la puede después desechar si alguna
destas cosas le fuere probada. Et esto ha logar en el fijo et en los otros
herederos que descenden por la liña derecha del finado , et que eran en
su poder á la sazón que fino, mas en los otros herederos que son dichos
extraños que non descenden por la liña derecha non serie asi; ca ma-
guer alguno dellos esto ficiese, non serie obligado por ende á rescebir
la heredat , como quier que les puede seer demandado que tornen á la
herencia lo que tomaron della asi como en manera de furto.
LEY XIII.
Qiiáles homes que son estahlescidos por herederos pueden tomar et ganar
la herencia por sí, et qudles por otorgamiento de otro.
Puede ganar et entrar la heredat quel pertenesce por testamento 6
de otra manera derecha todo home que non es siervo, et que non es en
poder de su padre, et que non es desmemoriado, et es mayor de vein-
te et cinco años, et que sabe que aquel cuya heredat quiere entrar es
muerto; ca maguer el siervo puede seer establescido por heredero, non
TOMO III. GGG
4l8 PARTIDA Vi.
puede él para sí ganar nin haber la heredar , mas para su señor et con
otorgamiento del. Eso mesmo decimos del fijo que es en poder de su
padre j ca si aquel que le establesce por su heredero lo face con enten-
cion que gane la heredat para su padre, entonce non puede el fijo ga-
nar la heredat para sí , mas para el padre et con su otorgamiento ; et tal
heredat como esta es llamada en hún j?rofecticia. Pero si atal fijo como
este sobredicho viniese la herencia de parte de su madre ó de otro , ó le
estabiesciese alguno por su heredero con entencion que el fijo haya la
herencia et non el padre, entonce bien puede el fijo ganar la heredat et
haberla sin otorgamiento de su padre, et aun si el fijo non fi.iere en el
logar , puede el padre entrar la heredat en nombre del fijo : et tal here-
dat como esta dicen en latin adventicia, de la qual es el seííorio del fijo,
et el usofiruto del padre mientra viviere por razón del poderío que ha,
sobrel: et tal heredat como esta non puede el padre facer que la non
haya el fijo, nin otrosí el fijo non puede contrastar al padre que non
haya el usofruto della. Mas si el heredero fuese desmemoriado , ó loco
ó menor de siete aííos, non podrie ganar por sí mesmo la heredat quel
pertenesciese nin haberla; pero aquellos que lo hobiesen en guarda la
pueden entrar en nombre del, si entendieren que le es provechosa. Et si
el menor de siete arios que es establescido por heredero dotri fuese en
poder de su padre, bien puede el padre entrar la heredat en nombre del
fijo : et si por aventura moriese el mozo ante que fuese de edat de siete
años et ante que el padre la entrase, entonce puede aun el padre entrar
et tomar la herencia que era dexada al fijo et haberla para sí, et esto es
por razón del fijo que la habie ya como ganada. Otrosí decimos que
ningunt mozo que fuese menor de catorce años, que estodiese en poder
ó en guarda de otro , non puede ganar nin tomar la herencia en quel
establesciesen por heredero, á menos de otorgamiento de su padre ó de
aquel que lo hobiese en guarda: et sí por aventura non estodiese en pO'
der de ninguno, non la puede otrosí ganar sin otorgamiento del juez
del logar. Et si aquel que fuese establescido es menor de veinte et cinco
años el mayor de catorce, et non está en guarda nin en poder de otro,
entonce bien puede por sí entrar la heredat et haberla; mas sí por aven-
tura después que la hobiese entrada entendiese que non era su pro de la
tener , bien se puede repentir et desampararla ; et esto puede facer por
derecho de restitución, porque non era de edat compfida de veinte et
cinco años quando la rescebió.
TITULO VI.
LEY XIV.
419
Cómo debs seer cierto el heredero de la muerte de aquel qiiel estahkscío
ante qtie entre la heredat , et otrosí si es tal home que gela
^odie dexar.
Cierto debe seer el que es establescido por heredero 6 ha derecho
de heredar los bienes de otro por parentesco, de la muerte de aquel á
quien quiere heredar; ca demientre que dubdase si es vivo ó muerto non
puede entrar nin ganar la heredat del, nin la puede renunciar maguer
quiera. Otrosi el que fuese establescido por heredero so alguna condi-
ción non puede entrar la heredat nin desampararla fasta que la condi-
x:ion sea complida; et aun decimos que todo home á quien establescen
por heredero debe seer cierto de la persona daquel que lo establcsció si
es home que pueda facer testamento ó nonj ca si tal home fuere á quien
deíienden las leyes deste nuestro libro que non pueda facer testamento*
non puede el heredero entrar la herencia de tal home; et como quier
que la entre, non gana derecho ninguno en ella. Mas sí el heredero
dubdase de la condición por si mesmo, si por sí segunt derecho podrís
ganar la heredat ó non, tal dubda nol empesce; et esto serie como si
dubdase si era salido de poder de su padre ó non , d si era siervo ó for-
ro; ca maguer dubdase en alguna destas maneras d en otra semejante
dellas, non se le embarga por ende que non pueda entrar et ganar la
heredat, pues que cierto es que el testamento vale, et que lo fizo aquel
que habie poder de lo facer.
LEY XV.
Cómo el heredero debe rescebtr la herencia llanamiente ^ et siri condktm
et por si mesmo y et non por otro per sonero.
Seyendo algunt home rescebido por heredero en parte cierta, ma-
guer él non sepa quanta es, bien puede entrar en la herencia^ solamiente
que la entre con entencion de la haber quanto quier que sea: et esto
debe facer puramiente sin ninguna condición; ca si condición alguna hl
pusiere, como si dixiese: quiero entrar la herencia de fulan que me es^
tablesció por heredero so tal condición que si yo fallare que es tal que
me pueda aprovechar della, seré heredero della fasta tal tiempo, ó otra
condición qualquier que él pusiese semejante destas quando la entrase,
non valdrie nin ganarle por ende la heredat. Otrosí decimos que el he-,
redero non puede ganar la herencia por procurador, fueras ende si fuese
TOMO III. GGG 3
420 PARTIDA VI.
rey d concejo, ante ha meester que él por sí mesmo venga decir et
otorgar si la quiere rescebir ó non j mas después que él hobiere otorga-
do que quiere seer heredero, bien podrie entrar et tomar la posesión
della por personero.
LEY XVI.
Cómo quando algiint homs muere sin testamento , et dice su miiger que es
preñada y non deben los parientes del finado tomar la herencia fasta que
sean ciertos si es asi ó non.
Sin testamento moriendo algunt home, dexando su muger preñada
ó cuidando que lo era, decimos que hermano nin otro pariente del
muerto non debe entrar la heredat del finado, ante debe esperar fasta
que la muger encaezca, et entonce si el fijo 6 la fija nasciese vivo, él
habrá la heredat et los otros bienes del padre. Pero si sopieren cierta-
miente que la muger non finca preñada, entonce bien puede el mas
própinco pariente entrar la heredat del muerto como heredero del, pa-
rándose á pagar las debdas et á facer las otras cosas que era tenudo de
dar 6 de pagar el señor cuyos fueron los bienes, et esto debe facer coa
otorgamiento del juez del logar.
LEY XVII.
Qué guarda deben poner los parientes del finado quando su muger dice
q^ue es preñada del.
Mugeres hi ha algunas que después que sus maridos son muertos
dicen que son preñadas dellos, et porque en los grandes heredamientos
que fincan después de la muerte de los homes ricos podrie acaescer que
se trabajarien las mugeres de facer engaño en los partos, mostrando fi-
jos ágenos deciendo que eran suyos , por ende mostraron los sabios an-
tiguos manera cierta por que se puedan los homes guardar desto, et di-
xieron que quando la muger dixiese que finca preñada de su marido,
que lo debe facer saber á los parientes mas propincos del diciéndoles
de como es preñada de su marido, et esto debe facer dos veces en cada
mes desde el tiempo que su marido fue muerto fasta que ellos envien
catar, si es preñada ó non. Et si por aventura los parientes dubdaren en
esto,! deben enviar cinco buenas mugeres que sean libres quel caten el
vientre, de manera que nol tangán contra su voluntat, et desi pueden
enviar que la guarden si quisieren, et la guarda de tal muger debe seer
fecha desta guisa; ca el juez del logar do esto acaesciere, si los parientes
del muerto lo demandaren, debe catar casa de alguna buena dueña et
TITULO VI. ^21
honesta en que more esta muger fasta que para; et ella morando en casa
de esta buena dueña, quando asmare que debe parir, débelo facer saber
á los parientes del finado treinta dias ante que encaesca, porque ellos
envien otra vez algunas buenas mugeres et honestas quel caten el vien-
tre, Et en aquella casa do hobiere de parir non debe haber mas de una
entrada, et si mas hi hobiere, débenlas cerrar, et á la puerta de aquella
casa do está la muger que dice que es preñada pueden poner los parien-
tes del finado tres homes et tres mugeres libres, que hayan ellos dos
compañeros et ellas dos compañeras que la guarden, et cada que ho-
biere de salir esta muger de aquella casa á otra que sea dentro en aque-
lla morada para entrar en baño 6 para otra cosa qualquier quel sea mees-
ter, deben catar aquellos que la guardan toda la casa do quiere entrar ó
el logar do se quiere bañar, de guisa que non sea dentro otra muger
que fuese preñada, d algunt niño ascondido d otra cosa alguna en que
podiesen rescebir engaño, et quando algunt homc d muger quisiere en-
trar á ella, debenlos escodruñar de manera que en su entrada non pue-
da otrosi seer fecho engaño. Otrosí decimos que sintiendo la muger en
sí mesma átales señales por que entendiese que era cercana al parto, dé-
belo aun facer saber otra vez á los parientes de su marido que la envien
á catar et guardarla si quisieren; et quando ya fuere cuitada por razón
del parto , non debe estar en aquella casa do ella está home ninguno,
mas pueden hi estar fasta diez mugeres buenas que sean libres , et fasta
seis sirvientas que non sea ninguna dellas preñada, et otras dos mugeres
sabidoras que sean usadas de ayudar á las mugeres quando encatscen:
et deben entonce en aquella casa arder cada noche fasta que para tres
lumbres, porque non pueda hi seer fecho algunt engaño ascondidamicn-
te, et quando la criatura fuere nascída débenla mostrar á los parientes
del marido si la quisieren ver. Et seyendo guardadas estas cosas en la
mug-T de que fuese dubda si era preñada o non, heredará el fijo que
nascicse della después de la muerte de su marido los bienes del. Et si
esta muger sobredicha de que fuese dubda si era preñada d non non se
quisiere dexar catar el vientre, d non quisiese que la guardasen asi co-
mo sobredicho es, d en otra manera que fuese guisada et usada en el lo-
gar do vive, maguer pariese et viviese el fijo, non le entregarien de los
bienes del muerto, á menos de seer probado que la criatura nasciera de-
lla en tiempo que podiera seer fijo o fija de su marido.
433
PARTIDA TI.
LEY XVIII.
Cómo puede el heredero desechar la herencia qiiel pertenesce por testamento
6 por razón de parentesco.
Renunciar puede el heredero la herencia en dos maneras por pa-
labra ó por fecho : por palabra como si dixiese ante que entrase la he-
redar que la non querie rescebir: de fecho como si ficiese algunt pleyto,
ó postura ó alguna cosa en la heredar et en los bienes della non como
heredero, mas como extraño, et como home que lo quiere haber por
otra razón , ó si ficiere alguna cosa en la heredat por que se entendiese
que non habie voluntat de la rescebir como heredero. Otrosi decimos
que habiendo el heredero desechada la heredat quel pertenesciese por
testamento d por razón de parentesco , non la puede después demandar
nin haber, fueras ende si el heredero fuese menor de veinte et cinco
arios ; ca si este atal entendiere que fizo mal en desampararla , et la qui-
siere demandar ó cobrar después, bien lo puede facer por razón que
non era de edat complida quando la desechó. Otrosi decimos que aquel
que se hobiese una vez otorgado por heredero de otro , non puede des-
pués desamparar la herencia ; pero quando dos homes fuesen establesci-
dos en uno por herederos, et el uno dellos otorgase que lo querie seer,
et el otro non la quisiese non habiendo substituto , decimos que este que
la entró en su escogencia es de tomar la parte del otro et de haber toda
la heredat, ó dexar la suya que habie entrada.
?
LEY XIX.
Cómo aquel que es estahlescido por heredero en testamento dotri que era
su pariente mas propinco , si desechare la heredat por razan del testa"
mentó y non la puede después cobrar por razón del parentesco.
Quando alguno es puesto por heredero en testamento de otro de
quien él fuese el mas propinco pariente , si él sabiendo que era asi esta-
blescido por heredero en el testamento desechase la herencia diciendo
que la non querie tomar por razón del parentesco, si entonce non se
otorgase luego por heredero por razón del testamento , non lo podrie
después facer , porque se entiende que la desamparó de todo. Mas si el
heredero non sabiendo que era escripto en el testamento del finado des-
echase la herencia diciendo que la non querie ganar por razón que era
pariente mas propinco del muerto, entonce bien la podrie después co-
brar por razón del testamento; et esto es porque non podrie renunciar
TITULO VH. 423
el derecho que hable en la heredat por razón del testamento, pues que
lo non sabie. Et otrosí non podrie desechar el derecho que habie en la
heredat por razón del parentesco , á menos de renunciar primeramiente
el derecho que habie en ella por razón del testamento , et por ende tai
renunciación non le empesce si quiere haber la heredat después.
LEY XX.
Fasta qtianto tiempo piteds el fijo 6 el nieto cobrar la heredat
qiie hobiere desechada.
Desechando el fijo ó el nieto la heredat de su padre ó de su abuelo
después de la muerte dellos, seyendo mayor de edat de veinte et cinco
años, si la herencia 6 los bienes della non fuesen enagenados, bien la
puede después cobrar et haber fasta tres años ; mas si las cosas de la he-
rencia fuesen enagenadas, non las podrie después cobrar nin haber, fue-
ras ende si fuese de menor edat, asi como desuso deximos.
« TITULO VIL
DE COMO ET POR QUE RAZONES PUEDE HOME DESHEREDAR EN SU TES-
TAMENTO A AQUEL QUE DEBIE HEREDAR SUS BIENES; ET OTROSÍ POR
QUE RAZONES PUEDE PERDER LA HEREDAT AQUEL QUE FUERE ESTA-
BLESCIDO POR HEREDERO EN ELLA , MAGUER NOL DESHEREDASEN.
vTravemiente yerran á las vegadas los homes contra aquellos en cuyos
bienes deben seer herederos, porque los han á su finamiento á deshere-
dar dellos. Onde pues que en los títulos ante deste mostramos de los
establescimientos de los herederos cómo pueden scer fechos, et de todas
las otras cosas que les pertenescen ; queremos aqui decir de los deshere-
damientos que los homes facen á las vegadas á su fin con pesar que res-
ciben de aquellos de quien debien rescebir servicio et placer: et mos-
traremos primero qué cosa es desheredamiento: et quién lo puede facer,
et á quién: et cómo debe seer fecho, et por qué razones: et qué fuerza
ha: et otrosi diremos por quáles yerros puede perder la herencia aquel
que fue establescido por heredero en el testamento , maguer non fuese
desheredado.
4^4 PARTIDA VI.
LEY I.
Qtié cosa es desheredamiento.
Desheredar es cosa que tuelle á home el derecho que habie de he-
redar los bienes de su padre , ó de su abuelo 6 de otro qualquier quel
tanga por parentesco ; et esto serie como si el testador dixiese : deshere-
do mió fijo, ó mando que sea extraíío de todos mis bienes por tal yerro
que me fizo. Et eso mesmo serie si tales palabras dixiese contra su nieto
ó contra otro qualquier quel debiese heredar de derecho.
LEY II.
Qiáén puede desheredar et á quién.
Todo home que puede facer testamento ha poder de desheredar á
otro de sus bienes; pero si el testamento en que fuese alguno deshere-
dado se rompiese por alguna razón derecha , d lo revocase aquel que lo
fizo , ó se desatase por razón que los herederos que eran escriptos en él
non quisiesen entrar la heredat del testador _, entonce el que fuese des-
heredado en tal testamento nol empescerie; ca pues que el testamento
non valiese, non valdrie otrosi el desheredamiento que fuese fecho en
él. Otrosi decimos que todos aquellos que descenden por la liña dere-
cha pueden seer desheredados daquel mesmo de quien descenden si fi-
cieren por que, et fueren de edat de diez años et medio al menos: et
aun todos los otros que suben por la liña derecha pueden seer deshere-
dados de los que descenden della de los bienes que pertenescen á los fi-
jos ó á los nietos tan solamiente por esa mesma razón; et todos los otros
parientes que son en la liña de travieso , maguer que los unos pueden
heredar á los otros seyendo los mas propíneos, si non hobieren fijos d
si morieren sin testamento, con todo esto qualquier dellos que faga tes-
tamento puede desheredar en él á los otros si quisiere , también con ra-
zón como sin razón , et puede establescer i otro extraño por su herede-
ro, et heredará todos sus bienes, maguer non quieran estos parientes
átales, et aunque el testador non ficiese mención dellos en su testamento,
LEY HI.
Como debe seer fecho el desheredamiento*
Ciertamiente nombrándolo por su heredero por su nombre, d por
su sobrenombre ó por otra señal cierta, debe el testador desheredar i
TITULO VII. 425
qualquier de los que descenden del por la liña derecha quando lo quie-
re facer, quier sea varón quier sea muger, 6 sea en su poder ó non, de
manera que ciertamiente puedan saber qual es aquel que deshereda. Pe-
ro manera hi ha en que desheredarie el testador á alguno de los que
descendiesen del, non lo nombrando por su nombre: esto serie como
si el testador hobiese un fijo tan solamiente, et dixiese: desheredo mió
fijoj ca asaz se entiende que desheredado es, pues que non ha mas de
aquel fijo ; mas si hobiese muchos fijos , ninguno dellos serie deshereda-
do por tales palabras. Otrosi decimos que quando el testador ha un fijo
tan solamiente á quien quiere desheredar et decirle mal, que lo puede
facer diciendo asi : el malo , et el ladrón et el matador que non meresce
seer llamado mió fijo , desheredólo por tal yerro que me fizo ; ca tal des-
heredación como esta tanto vale como si lo nombrase señaladamiente
quando lo desheredase. Et qualquier á quien desheredasen, debe seer
desheredado sin ninguna condición, et de toda la heredat lo deben des-
heredar, et non de una cosa tan solamiente j et si asi non lo ficiesen,
non valdrie,
LEY IV.
Por qué razones puede el padre 6 el ahuelo desheredar
á los que descenden dellos.
Ciertas razones son por que los padres pueden desheredar á sus fi-
jos, asi como quando el fijo á sabiendas et sañudamiente mete manos
iradas en su padre para ferirle ó para prenderle , 6 sil deshonrase de pa-
labra gravemiente, maguer non lo firiese, ó si lo acusase sobre tal cosa
de que el padre debiese morir d seer desterrado si gelo probasen, 6 en-
famindolo en tal manera por que valiese menos; pero si el yerro de
quel acusaba fuese atal que tanxiese á la persona del rey ó al pro comu-
nal de la tierra, entonce si lo probase el fijo, non lo podrie el padre
desheredar por ende. Otrosi decimos que el padre puede desheredar al
fijo si fuere fechizero ó encantador, 6 ficiese vida con los que lo fuesen,
ó si se trabajase de muerte de su padre con armas, d con yerbas ó de
otra manera qualquier, ó si el fijo yoguiese con su madrastra d con otra
muger que toviese su padre paladinamiente por su amiga, ó si el fijo
enfamase á su padre, oí buscase tal mal por que el padre hobiese á per-
der grant partida de lo suyo ó menoscabar; ca por qualquier destas ra-
zones que sea puesta en el testamento del padre ó del abuelo, si fuere
probado, debe el fijo ó el nieto perder la herencia que pudiera haber
de los bienes dellos si non hobiere fecho por qué. Otrosi decimos que
seyendo el padre preso por debda que debiese ó de otra manera, si el
TOMO III, HHH
^26 PARTIDA VI.
fijo non lo quisiese ' fiar en quanto pudiere para sacarlo de la prisión,
quel puede el padre desheredar : et esto se entiende de los fijos varones
et non de las mugeres; ca á las mugeres defienden las leyes del derecho
que non puedan fiar á otro. Et aun puede el padre desheredar á su fijo
sil embargare que non faga testamento; ca si el padre ficiere después
otro testamento, puédelo desheredar en él por esta razón: et demás de-
cimos que aquellos á quien tenie el padre en voluntat de mandar algo,
et non lo pudo facer por el embargo quel fizo el fijo, puédenle acusar
por esta razón; et si lo probaren, debe el fijo perder aquella parte que
debie haber de la herencia del padre et seer del rey, et cada uno de los
otros á quien querie mandar algo en el testamento débelo haber segunc
que fallaren en verdat que el testador habie en voluntat de les mandar
si el testamento hobiese fecho.
LEY V.
Cómo el padre puede desheredar al Jijo si se ficiere yoglar contra su vo-
hmtaty et de las otras razones por que lo puede Jacer,
Yoglar se faciendo alguno contra voluntat de su padre , es otra ra-
zón por que el padre puede desheredar á su fijo; pero si el padre fuese
yoglar, non podrie esto facer: et eso mesmo serie si el fijo contra vo-
luntar del padre lidiase por dineros en campo con otro home, ó se
aventurase á lidiar por prescio con alguna bestia brava. Otrosi quando
el padre quisiese casar su fija , et la dotase segunt la riqueza que él ho-
biese, et segunt que pertenesciese á ella et á aquel con quien la querie
casar, si ella contra voluntat de su padre dixiese que non querie ca-
sar, et después desto ficiese vida de mala muger en putería, poderla
hie el padre desheredar por tal razón ; pero si el padre alongase el casa-
miento de su fija de manera que ella pasase de edat de veinte et cinco
aííos, si después desto ficiese ella nemiga d yerro de su cuerpo, d se ca-
sase contra voluntat de su padre, non la podrie el padre desheredar por
tal razón, porque semeja que él fue en culpa del yerro que ella fizo,
porque tardo tanto que la non caso. Otrosi decimos que seyendo algunc
home furioso ó loco de manera que andudiese desmemoriado et sin re-
cabdo , si los fijos ó los otros que descenden del por la liña derecha nol
guardasen 6 non pensasen del en las cosas quel fuesen meester , si otro
extraíío se moviese por piedat que hobiese del doliéndose de su locura
6 de su malandanza, et lo levase á su casa et pensase del, si este atal
t quitar nin fiar. Tol.
TITULO VII. ^2y
después desto rogase et afrontare á aquellos que descendiesen del furioso
sobredicho que pensasen de su. pariente, si ellos, non lo quisiesen facer,
et el furioso moriese sin testamento, este sobredicho que lo levó á su
casa et que pensó del debe haber todos los bienes del furioso, et los pa-
rientes que lo desampararon non deben ende haber ninguna cosa: et si
por aventura este atal tornase en su memoria ante que moriese, podrie
desheredar por está razona aquellos quel debien heredar por derecho
si non errasen contra éL Et aun decimos que si este que es fuera de su
memoria hobiese fecho .testamento enante que cayese en la locura, et en
aquel testamento hobiese establescido por herederos á sus fijos d á al-
guno de los otros que descenden del por la liíía derecha, si el furioso
moriese después en casa del extraíío que pensaba del» non vale el testa-
mento quanto es en el estáblescimiento de los herederos; ca non deben
ellos haber la heredat, mas aquel extraño que pensaba del et le ayuda-
ba, en cuyo poder murió; mas bien valdrie el testamento quanto en las
otras mandas que el testador sobredicho hobit j?e fecho en éL
LEY VI.
Cómo el padre 6 el abuelo puede desheredar d sus Jíjos o 'a sus nietos
si lo non quisieren sacar de cativo,
Cativando algunt home ó muger que hobiese fijos, si los fijos fue-
ren negligentes non habiendo cuidado de redemir su padi¡e,ó su madre,
et lo dexasen en cativo podiendolo redemir, si después desto saliere este
atal de poder de los enemigos, puede por esta razón desheredar á sus
fijos ; mas si por aventura moriese en poder de los enemigos , aquellos
quel debien heredar, porque fueron negligentes, en sacar]?, de cativo,
non deben heredar ninguna cosa de los sus bienes; mas el obispo da-
quel logar onde era natural aquel que murió en la catividat debe entrar
todos sus bienes, et facer ende escripto cierto de quantos son, et des-
pués desto débelos vender et dar todo el prescio en redención de cati-
vos; ca pues que este que era señor non se aprovechó de sus bienes nin
fue redemido dellos, bien es que sean otros redemidos en su logar: et
lo que deximos en esta ley de los fijos entiéndese también de los otro§
parientes que hablen debdo de parentesco con el cativo. Otrosi decimos
que si alguno enante que cayese en catividat hobiese fecho testamento
en que hobiese establescidos a algunos por sus herederos , si moriese en
poder de los enemigos non lo queriendo ellos redemir, non valdrie el
testamento quanto en el estáblescimiento de los herederos, mas valdrie
en las otras cosas, segunt deximos en la ley ante desta que fabla del fu-
TOMO III. HHH2
428 PARTIDA VI.
rioso. Et la pena que dlxiemos en esta ley et en la ante desta que fabla
del furioso deben haber tan solamiente los parientes et los herederos
que son mayores de diez et ocho arios, et non los otros que fuesen me-
nores desta edat, maguer errasen asi como sobredicho es, et non se pue*
den ende excusar los herederos sobredichos , maguer digan que non res-
cebieron mandado de los cativos para vender et obligar sus cosas por
razón de quitarlos; ca sin su mandado las pueden ellos vender et obli-
gar tan bien como las sus cosas propias , asi como dice en el título de
los cativos en las leyes que fablan en esta razón.
LEY VII.
Cómo el ^ adre puede desheredar al fijo que se tornare herege,
6 judio 6 moro.
Herege , ó judio ó moro tornándose el fijo ó el nieto , si el padre
fuere cristiano , bien lo puede desheredar por esta razón ; mas si el pa-
dre fuese herege ó de otra ley, et los fijos et los nietos fuesen católicos,
entonce el padre es tenudo de establescer á estos fijos átales por here-
deros maguer non quiera. Et si por aventura el padre hobiese fijos que
fuesen cristianos et otros que lo non fuesen, los católicos deben heredar
toda la heredat del padre , et los otros non habrán ende ninguna cosa;
pero si después desto se tornasen á la fe, débenles dar su parte de la
heredat j mas los frutos que hobiesen levado los católicos ' entre tanto
que los otros non creien en la nuestra fe non los pueden demandar. Et
si por aventura el padre et los fijos fuesen hereges, et los otros parien-
tes mas cercanos fuesen católicos, entonce los que creen bien habrán la
heredat et non los otros. Et si por aventura algunt home fuese herege
él et todos los parientes que hobiere, también los que descenden por la
liña derecha como los que suben por ella, et otrosi los de la liña de tra-
vieso fasta el " deceno grado, si este herege atal fuere clérigo, entonce
la eglesia heredará todos sus bienes, si los demandare fasta un año des-
pués que fuere dado por herege; et si pasare un año et la eglesia non
los demandare, entonce haberlos ha el rey: et si este atal fuere lego,
habrá el rey otrosi todos sus bienes.
I entre tantp que los otros fijos fuesen la heredat et non los otros. Et si por aven»
hereges, et los otros parientes mas cercanos tura. Esc. i.
fuesen católicos, los que creen bien habrán 2 doceno. Tol. Esc. i, 2. 4. B. R. a.
TITULO VII.
429
LEY VIH.
Qué fuerza ha el desheredamiento qtiando es fecho derechamientre.
Si el padre desheredase á su fijo por alguna razón qualquier de las
que deximos en las leyes ante desta , si fuere probada , decirnos que de-
be perder por ende el fijo la heredat del padre. Otrosí decimos que co«
mo quier que el padre pusiese muchas razones destas sobredichas contra
su fijo quando lo desheredare , si non las pudiere todas probar él ó el
heredero que fuese escripto en el testamento, ahonda que sea probada
la una tan solamiente; mas si por alguna otra razón qualquier que non
fuese de las sobredichas en estas leyes desheredase el padre a su fijo, non
valdrie tal desheredamiento. l.jjU^
LEY IX. o ., .7 ^^ib
Como quando el Jijo es desheredado en el comienzo del teTtametifo o en la
Jiny se entiende que es desheredado en todos los grados
de la herencia, vn V'^^r^-^/^ •^:;-\<:v
Grados llaman en latin al establescimiento del heredero que es fe-
cho primeramiente, et á la substitución que facen después quando dan
substituto á aquel heredero : et esto es puesto por semejanza ;:ca asi co-
mo en la escalera ha muchos grados que el uno está atitel otro, asi en
los establescimientos de los herederos ha grados que están unos ante
otros 5 que son llamados los que son en el primero grado herederos ins-
titutos , et en el segundo ó en el tercero grado et dende adelante son
llamados substitutos. Onde si el padre deshereda á su fijo enante del
primero grado, ó después de todos los grados de los herederos insti-
tutos et substitutos en su testamento, entiéndese que es desheredado de
todos estos grados sobredichos.
LEY X.
Cómo el testamento en que el j^ adre non deshereda á su Jijo ninfahla del
non vale.
Prceteritio en latin tanto quiere decir en romance como pasamiento
que es fecho calladapiiente, non faciendo el testador mención en el tes-
tamento de los que habien derecho de heredar lo suyo : et esto serie co-
mo si el padre establesciese aJgunt extraño ó otro su pariente por su he-
redero, non faciendo emiente de su fijo heredándolo nin desheredán-
dolo} ca el testamento que faese fecho en esta manera non valdrie, eC
^^O PARTIDA VI.
por ende ha meesíer que quando el padre quisiere que vala su testa-
mento, et hobiere sabor de desheredar su fijo en él, que muestre razón
cierta por que lo face, nombrándola et diciendo señaladamiente que
por aquella razóti lo deshereda; ca de otra guisa non valdrie el testa-
jQiento. Pero decimos que maguer diga el padre en su testamento razón
■cierta por que deshereda su fijo 6 su nieto, que non debe seer creida^á
4iienos de la probar él niesmo ó aquellos que establesció por sus here-i-
deros. Et si por aventura el padre non dixiese en su testamento razón
cierta por que deshereda á los que descenden del, d por que non face
emiente delios en su testamento, non la puede después mostrar el here-
dero, nin debe seer oido sobre esta razón, maguer diga que él probará
jcontra el fijo que erró en tal guisa contra el padre por que debie seer
desheredado, ante decimos que el fijo debe haber, la heredat de su pa-
dre , et el otro extraño que fue escripto en el testamento non debe ha-
Uer ninguna cosa.
^ LEY XI.
JPor qiiáles razones puede el Jijo desheredar al padre de los bienes qiie
:i^--:\: hobiere apartadamiente, et por anales non.
Ocho razones ciertas son por que los fijos pueden por qualquiér
dellas desheredar á sus padres, et á sus madres et á los parientes de quien
descenden de aquellos bienes que fueron suyos propiamiente. Et pues
que en las leyes ante desta mostramos las razones por que los padres
pueden desheredar á los fijos, por ende conviene que mostremos quáies
son estas ocho razones; et decimos que la primera razón es si el padre
se trabaja de muerte de su fijo, acusándolo que habie fecho tal yerro
por que debie morir ó perder algunt miembro , fiíeras ende si la acusa-
ción fuese fecha sobre cosa que tanxiese á la persona del rey. La segun-
da razón es si el padre se trabaja de muerte de su fijo, queriéndolo ma-
tar con yerbas, ó con fierro ó con algunt maleficio otro de qual mane-
ra quier que fuese. La tercera es quando el padre yoguiere con la mu-
ger d con la amiga de su fijo. La quarta es quando el fijo quiere facer
testamento de los bienes de que ha poder de lo facer con derecho, et el
padre lo destorba por fuerza de guisa que lo non puede facer. La quin-
ta razón es si el marido se trabaja de muerte de su muger d la muger de
muerte de su marido dandol yerbas d dotra manera qualquiér, ca por
tal razón puede el fijo destos desheredar á qualquiér delios que desto se
trabajase. La sexta razón es quando el padre non quiere proveer al fijo
desmemoriado d loco de las cosas quel son meester. La setena es quan-
do el fijo cayese en cativo et el padre .non lo quisiese, rcdemir , ca. po-
TITULO VII. 40 X
derlo híe por tal razón desheredar el fijo: et todas aquellas cosas que
deximos en las leyes deste título que fablan del padre quando caye en
cativo que deben seer guardadas en los bienes del padre, esas mesmas
han logar et deben seer guardadas en los bienes del fijo que cayese en
cativo si muriese en la catividad , d si saliese ende ante que moriese- La
ochava razón et la postrimera es quando el padre es herege et el fijo ca-
tólico , ca puedel desheredar el fijo por esta razón : et sobre todo deci-
mos que quando el fijo quisiere desheredar á su padre que ha meester
que diga seííaladamiente alguna de las ocho razones sobredichas por que
lo face, et que sea averiguada: et si lo non ficiere asi, non valdrie el
testamento quanto en el desheredamiento del , mas las mandas et todas
las otras cosas que el testador establesciese en el testamento son vale-
deras.
LEY XII.
Cómo puede el home desheredar d sus hermanos con razón. 6\sm ella.
Las razones por que pueden seer desheredados los parientes que
descenden et suben por la lina derecha mostramos fasta aqui, et agora
queremos mostrar en que manera pueden seer desheredados los que es-
tan en la liña de travieso , asi como los hermanos , et decimos que el un
hermano puede desheredar al otro con razón et sin razón, et aunque
non ficiese mención del en el testamento, puede dexar lo suyo i quien
se quisiere quando non hobiere fijos nin otros parientes que descendie-
sen del nin padre nin abuelo, fueras ende si establesciese por su here-
dero i tal home que fuese de mala vida d enfamado ; ca entonce non
vahdrie el establescimiento de tal heredero, ante decimos que el herma-
no puede quebrantar el testamento et haber la heredat de su hermano,
probando esto ante el judgador asi como debe. Empero tres razones
son por que non se quebrantarle tal testamento en que el hermano ho-
biese establescido su heredero , maguer fuese enfamado de mala vida : la
primera es si el testador hobiese desheredado i aquel su hermano por
razón que se hobiese trabajado de su muerte en alguna manera. La se-
gunda es si en algunt tiempo le hobiese acusado criminalmiente á muer-
te ó á perdimiento de miembro. La tercera es sil hobiese fecho perder
la mayor partida de sus bienes , et aunque los non perdiese , si non fin-
co por el de gelos facer perder ; ca por qualquier destas tres razones so-
bredichas que fuese averiguada puede el un hermano desheredar al otro,
maguer establesciese por su heredero á home mal enfamado. Et aun de-
cimos que si pudiere seer probado que el hermano erro contra el otro
en alguna de las tres maneras que deximos, que si el hermano á quien
432 PARTIDA VI.
es fecho el yerro moriese sin testamento , non podrle el otro que habie
errado contra él demandar nin heredar ninguna cosa de los bienes del
por razón del parentesco.
LEY XIII.
J^or qité razones deben perder los herederos la herencia que dehten haber»
Seis razones principales mostraron los sabios antiguos que por cada
tina dellas debe perder el heredero la herencia del finado. La primera
:es quando el señor de los bienes fuere muerto por obra ó por consejo
jde algunos de su compaíía, si el heredero sabiendo esto entrase la he-
redar ante que ficiese querella al juez de la muerte de aquel cuyos bie-
nes quiere heredar ; mas si al testador hobiesen muerto otros extraños
que non fuesen de su compaña, bien podrie su heredero entrar la here-
dat, et después facer querella de la miUerte del fasta cinco años, et si
fasta este tiempo non la ficiese, debela perder, et debegela tomar el rey-
así como á home que la non meresce. La segunda razón es quando el
heredero abre el testamento de aquel quel establesció ante que ficiese la
acusación de los matadores del , seyendo sabidor de los quel habien
muerto; pero si non lo sopiese ó fuese aldeano necio, entonce non per-
derle la herencia por esta razón. La tercera es si fuese sabido en verdat
que el testador fuese muerto por obra, 6 por consejo d por culpa del
heredero. La quarta es quando el heredero yoguiese con la muger de
aquel que lo establesció por heredero. La quinta es si el heredero acu-
sase el testamento d la escriptura en que fuese establescido diciendo que
era falso, siguiendo esta acusación fasta que diesen juicio sobre ella; ca
si fuese fallado el testamento por verdadero, perderle él por ende la he-
rencia: eso mesmo serie si el heredero fuese personero ó abogado para
seguir tal acusación como esta contral testamento en que fuese estables-
cido, fueras ende si lo ficiere por pro 6 por mandado del rey, ó si fue-
se guardador de algunt huérfano et razonase contra el testamento por
pro del , ca entonce nol empescerie. La sexta razón es quando el testa-
dor rogase al heredero en poridat que diese aquella heredat en quel es-
tablescie á algún su fijo d á otro que la non podrie heredar porquel era
defendido por ley ; ca si el heredero compílese tal ruego ó mandamiento
del testador et la entregase al otro, perderle por ende el derecho que
habie en la herencia. Et por qualquier destas seis razones sobredichas
perderle el heredero la herencia, et débela haber el rey: et por estas ra-
zones mesmas que el heredero debe perder la herencia, por esas mes-
mas perderían las mandas aquellos á quien fuesen fechas.
.TITULO VII, ^üg
LEY XIV.
Qué giialar don debe haber aquel que non puede por derecho seer estables^
cido por heredero nin rescebir manda , si alguno lo face su heredero ol
manda algo, et él mesmo lo descubre ante que sea acusado dello.
Si alguno de aquellos á quien defienden las leyes deste nuestro libro
que les non pueden facer mandas nin establescer por herederos, acaes*-
ciese que gela fagan encobiertamiente segunt que dixiemos en la ley
ante desta , si este atal fuere á la corte del rey, et dixiere asi : tal manda
que me fizo fulan home, según me facen entender, non la puedo haber
segunt derecho, facer della lo que toviéredes por bien. Por esta bondat
que fizo en descobrir lo que le era mandado en poridat, et que lo non
quiso rescebir contra defendimiento del derecho, decimos que debe ha-
ber á lo menos la meytat de lo quel fue mandado, ó de la herencia en
que fue establescido por heredero en testamento de otro.
LEY XV.
Por qué razones se puede excusar el heredero que non pierda la herencia^
maguer non sea vengada Icf,. muerte del testador á quien hereda.
Venganza dixiemos que es tenudo de demandar el heredero de la
muerte del testador , et si lo non feciese asi que pierde por ende la he~
redat que debie haber del ; pero cosas hi ha en que la non pierde por tal
razón; et esto serie como si el heredero querellase muerte, mas el juez
6 el señor de la tierra non quisiese llegar la querella á derecho. Eso mes-
mo serie si acusase á aquellos que sospechase quel hablen muerto et die-
sen la sentencia contra el heredero , absolviendo los acusados et quitán-
dolos de la acusación que habie fecho dellos ; ca maguer non se alzase
de tal juicio, non perderie por ende la heredat. Otro tal serie si el he-
redero fuese menor de veinte et cinco arios , d si aquellos que hobiesen
muerto al testador non podiesen seer fallados para facer justicia dellos;
ca por qualquier destas razones sobredichas en esta ley que non fuese
tomada venganza de la muerte del testador , non perderle por ende el
heredero la heredat, porque se entiende que non fincó por él.
TOMO III, III
434
PARTIDA VI.
LEY XVI.
Cómo qtiando el rey o su mayordomo recahda las herencias de los here-
deros que las non merescen, á que dicen en latin indignos, es temido di
pagar las debdas et las mandas de los qiie fueren señores deltas.
La desconoscencia d el yerro que el heredero face en non querer
vengar por juicio la muerte daquel á quien hereda, non debe empescer
á los otros que non han culpa, et por ende decimos que el mayordomo
o el procurador de la cámara del rey que hobiere á recabdar los bienes
que estos átales deben heredar, asi como sobredicho es, porque los non
merescen haber, que debe pagar las debdas que fincaron del testador
fasta en aquella quantia que montare lo que él rescibió de la herencia.
Otrosí decimos que debe pagar las mandas que fueren escriptas en el
testamento del finado fasta en aquella suma que montare lo que la cá-
mara del rey rescebió de aquellos bienes, tirando ende la quarta parte
para el rey, segunt que la debe retener para sí el heredero, et esta quar-
ta parte se debe sacar de las mandas quando non fincase tanto de la he-
redat de que se podiese entregar della.
LEY XVII.
\Por qiiáles razones la herencia que el heredero perdiese por yerro que ho^
biese fecho , non la debe haber el rey,
Cuidarien algunos que todas las cosas que son tomadas á los que las
non merescen que deben seer de la cámara del rey, et por ende deci-
mos que cosas hi ha en que non serie asi; et esto serie como si el testa-
dor mandase á algunt home alguna cosa señaladamiente, et después
desto dixiese que rogaba á aquel home mesmo que fuese guardador de
sus fijos, á que llaman en latin tutor; ca si este atal non quisiere seer
guardador de los mozos, non meresce haber la manda; pero tal manda
que se toma á este por razón que era desconosciente al facedor del testa-
mento, será de los huérfanos sobredichos et non del rey. Otrosí decimos
que si algunt home furtase el testamento en quel hobiesen fecho alguna
manda, que la pierde por esta razón, et debe seer de los herederos del
testador et non del rey. Et aun decimos que si el testador establesciese
por su heredero alguno cuidando sin dubda ninguna que era su fijo,
que si después de la muerte del testador fuese sabido en verdat que lo
non era, perderle por ende tal heredero la heredat porque non la meres-
cerie haber , pues que sabido es verdaderamiente que non es fijo del fi-
.111 OMu
TltULO VIII. ^q^
nado ; pero tal herencia como esta non serie del rey, mas de Jos parien-
tes mas propíneos del testador si ios hobiese, et si parientes non hobie-
se, entonce debe seer del rey, Eso mesmo serie si algunt cristiano esta-
blesciese por su heredero á algunt herege, ó moro ó judio j ca Ja here-
dat en que fuese establescido por heredero alguno destos sobredichos,
haberla hien los mas propíneos parientes del testador, et non el rey ma-
guer estos átales non la meresciesen haber. Otrosí decimos que quando
algunt fijo fuese tan sin piedat que non quisiese pensar de su padre que
fuese furioso 6 desmemoriado pudiéndolo facer, et pensase otro extraño
del, segunt dice desuso en las leyes que fablan en esta razón, et por en-
de pierde la heredat como home que non la mercsce haber ; con todo
eso tal herencia como esta non serie del rey, mas de aquel extraño so-
bredicho que pensó del , dandol lo quel era meester en su vida. Et eso
mesmo serie si algunt home yoguiese en cativo, et el fijo ó el otro que
lo hobiese á heredar non le quisiese sacar de cativo , asi como desuso
dixiemosj ca maguer este atal perdiese la heredat et non la meresciese
haber por tal razón como esta, por eso non serie del rey, mas debe seer
dada para sacar cativos, asi como ya desuso dexiemos en la sexta ley de
este titulo.
TITULO VIII.
DE COMO PUEDE QUEBRANTAR EL TESTAMENTO AQUEL QUE ES DESHE-
REDADO EN EL A TUERTO, A QUE DICEN EN LATÍN QUERMLA
JNOFFICJOSJ TESTAMENTI.
JL/esheredan á tuerto i las vegadas los que suben por la liña derecha á
los que descenden dellos : otrosí ios que dcscenden por la liña derecha
desheredan en esa mesma manera á los que suben por ella: et por ende
pues que en el título ante deste mostramos las razones por que home
puede desheredar á aquellos que hablen derecho de heredar sus bienes si
les hobiesen errado, queremos mostrar en este las razones por que el
heredero puede quebrantar el testamento en que fuese desheredado i
tuerto. Otrosí cómo puede cobrar su derecho, et diremos quien es aquel
que puede facer la querella para desatar el testamento: et qué quiere de-
cir tai querella: et contra qual debe seer fecha: et ante quién: et por qué
razón: et en qué manera: et otrosí por quáles razones non se quebran-
tarle el testamento , maguer ficíesen querella para quebrantalle : et qué
fuerza ha tal quebrantamiento como este sobredicho.
TOMO III. ZII3
43^ r~ARTii>A vií
Quién 'é}^u^td que piede facer queññú para desatar el testamento, et
contra qual Home, et ante quién , et -por qué razones et en qué manera.
El fijo peí nieto del teátador ó alguno de los otros que descendie-
sen del por la liria derecha que hobiese- derecho de heredarle si moriese
sin testamento, sil hobiese desheredado á tuerto et sin razón, puede fa-
cer querella d^ílante del juez para quebrantar el testamento en quel ho-
biesen desheredado, et el juez debe oir su querella et facer emplazar al
que es escripto por heredero en el testamento de su padre ; et si fallare
que fue desheredado á tuerto, d que en el testamento non fue fecha men-
ción del, debe judgar que tal testamento non vala et mandar entregar la
herencia al fijo d al nieto que se querella en tal manera como esta. Et
tal demanda como esta es llamada en latin querela inojiciosi testamenti,
que quiere tanto decir como querella que se face de testamento que es
fecho contra oficio de piedat et de mercet que el padre debiera haber del
fijo. Pero si el testador sobredicho quando establesciese el heredero non
ficiese emiente en el testamento de aquel que habie derecho de heredarle
heredándolo nin desheredándolo , tal testamento como este non se que-
brantarie, porque non vale nin es nada, et por ende pues que non de-
be valer , non se puede quebrantar , et debe seer entregada la herencia al
fijo ó al nieto de que non fue fecha mención en el testamento. Et lo
que dixiemos en esta ley de los descendientes, entiéndese también de
los ascendientes que fuesen desheredados á tuerto et sin razón , d si non
fuese fecha ninguna mención delios en el testamento de los descendientes.
LEY II.
Sí puede el hermano quebrantar 6 non el testamento que hobiese Jecho su
hermano en que non Ji cié se mencioíi del.
El testador que non hobiese parientes de aquellos que descenden por
la liña derecha ó suben, entonce maguer hobiese hermano ó otros pa-
rientes de la liria de travieso, bien puede establescer á otro por su here-
dero en su testamento, et facer de lo suyo lo que quisiere. Et como
quier que non faga emiente del hermano en el testamento, nin le dexe
ninguna cosa de lo suyo , non pertenesce al hermano de facer querella
del testamento que el otro su hermano hobiese fecho, nin lo puede
quebrantar, fueras ende si aquel que fuere establescido por heredero
fuese home de mala fama , d hobiese seido siervo del testador , et lo ho-
TITULO VIII. ^^^
blese aforrado, et después lo establesciese por su heredero por falagó
quel íiciese el aforrado non lo meresciendo el nin habiendo derecha^ ran-
zón porque lo debiese facer ; ca seyendo el heredero atal como sobr^'
dicho es, entonce bien podrie el hermano querellarse ante el juez-et
quebrantar el testamento en que fuese establescido por heredero. Pero' ¿i
este hermano sobredicho hobiese fecho contral testador alguna de las co-
sas por que los hermanos pueden seer desheredados segunt dice ea el tv
tulo de los desheredamientos, entonce non se podrie querellar nin des-
atar el testamento de su hermanoi Et sobre todo decimos que los otros
parientes que son de la liiía de travieso non puede facer querella para
desatar el testamento, nin han qué ver en sus bienes habiendo fecho
manda ó otro ordenamiento dellos.
LEY III.
JPor que razones non puede el hermano qtiehrantar el testamento de su
hermano , maguer establesciese su siervo por heredero.
Como quier que dixiemos en la ley ante desta que si el testador es-
tablesciese por su heredero home que fuese de mala fama, que el her-
mano se puede querellar et quebrantar el testamento; razón hi ha en que
lo non podrie facer, et esto serie como si el testador establesciese por su
heredero á algunt su siervo; ca este atal maguer quiera 6 non, puédelo
apremiar, segunt derecho, que sea heredero; et por ende lo llaman en
latin heredero necesario: et maguer este atal sea home vil et non de
buena fama, por todo eso non puede el hermano querellarse nin que-
brantar el testamento en que fuese establescido por heredero.
LEY IV.
jPor qué razones non pueden quebrantar el testamento los que son
desheredados en él.
Muchas razones son por que non se quebrantarie el testamento en
que alguno fuese desheredado; ca qualquier de los que descendiesen por
la liña derecha del testador quel ficiesen tal tuerto por que meresciese
seer desheredado, segunt dixiemos en el titulo de los desheredamientos,
ét los desheredase el testador por tal razón , si el heredero esto podiese
probar que el otro fizo el yerro por que lo desheredo el testador , en-
tonce non se quebrantarie el testamento. Et eso mesmo decimos que se-
rie en los otros que fuesen desheredados por razón de tal yerro, quier
fuesen de los ascendientes, quier de los otros de las liñas de travieso,
i^gS PARTIDA VI.
Otrosí decimos que si alguno que fuese desheredado se callase et non lo
querellase fasta cinco años después que el heredero hobiese entrado la
heredat del testador , que de los cinco años en adelante non se podrie
querellar , et maguer se querellase queriendo mostrar razón por que non
debie seer desheredado , non debe seer oido , fueras ende si fuese menor
de veinte et cinco años; et este atal puede facer tal querella fasta que sea
de edat complida, et aun en los quatro años que se siguen después.
LEY V.
Cómo Sí el padre da á su Jijo su parte legítima puede facer de lo al lo
^ ' que quisiere.
El padre faciendo testamento en que dexase á su fijo su parte legíti-
ma, si esta parte le dexase como á heredero, et establesciese en ese
mesmo testamento á otro en los bienes otros que hobiese, ó ordenase
dellos en otra ínanera qualquier, entonce maguer se querellase el fi-
jo, non podrie quebrantar el testamento, mas si aquella parte le dexase
en el testamento non como á heredero mas como en razón de manda,
entonce podrie quebrantar tal testamento , et esto se entiende si el fijo
non rescibiese aquella parte quel era mandada; ca si la rescibiese et non
protestase diciendo quel fincase en salvo la querella que habie de tal tes-
tamento, non podrie después quebrantarle; pero si el padre non ficiese
testamento et partiese lo que hobiese entre sus fijos, faciendo cobdicillo
ó alguna escrlptura en que mostrase su voluntat, maguer en tal escrip-
tura non dexase al fijo aquella parte quel mandaba , por todo eso non se
podrie querellar para quebrantar aquella escrlptura. Otrosí decimos que
dexando el padre al fijo alguna cosa en su testamento como á heredero,
maguer non le dexase toda la su parte legítima , que debe haber segunt
derecho ; por todo eso decimos que non podrie quebrantar el testamento,
mas podrie demandar que aquello quel menguaba de la su parte que de-
ble haber, que gelo compliesen ; et los otros que son escriptos por he-
rederos en el testamento son tenudos de lo facer.
LEY VI.
Cómo aquel que otorga ó consiente en el testamento en quel deshereda su
padre , non lo puede desatar después.
En qualquier manera que otorgase 6 consintiese el fijo ó el nieto en
el testamento en quel hobiesen desheredado, asi como sil hobiesen de-
xado manda en él ó á su fijo o á otro alguno que fuese en su poder, et
TITULO IX. 429
la rescebiese, ó si fuese abogado d personero en defendiendo el testa-
mento d alguna de las mandas que fuesen escripias en él , ó consintiese
en el testamento en alguna otra manera semejante destas, non podrie des-
pués querellarse para quebrantar el testamento nin debe seer oido.
LEY VH.
Qué fuerza ha el juicio que es dado para quebrantar el f estamento.
Quebrantado seyendo el testamento por alguna de las razones so-
bredichas en las leyes deste título, tal fuerza ha este quebrantamiento
que luego que la sentencia sea dada por el juez para quebrantarlo, si non
se alzare, ó alzándose si fuere dado el juicio de la alzada contra el here-
dero o contra quien fuere dada, pierde por ende aquella parte en que
era establescido por heredero ; fueras ende si fuese fijo ó nieto del que
feciese el testamento, ca entonce este atal, maguer se quebrantase el tes-
tamento por querella de alguno de sus hermanos, habrá la su parte que
debie haber segunt derecho. Otrosi decimos que como quier que el tijo
6 el nieto que fuese desheredado en el testamento lo quebrantase por al-
guna de las razones sobredichas, con todo eso las mandas que fueren hi
escriptas et las libertades que fueren hi mandadas d otorgadas á los sier-
vos, non se menguan nin se desatan por esta razón. Et sobre todas las
razones que habemos dichas en este título, decimos que el yerro que el
padre posiere al fijo en el testamento para desheredarle, que el heredero
que establesciese es tenudo de lo probar , asi como dixiemos en el título
de los desheredamientos.
TITULO IX.
DE LAS MANDAS QUE LOS HOMES FACEN EN SUS TESTAMENTOS.
iVlandas facen los homes ' en sus testamentos por sus almas d por fa-
cer bien á algunos con quien han debdo de amor d de parentesco; et
pues que en los títulos ante deste fablamos de los herederos que heredan
todos los bienes de aquellos que los establescieron , et otrosi de los des-
heredamientos que se facen á derecho d á tuerto contra aquellos que de-
ben heredar ; queremos aqui decir de las mandas que dexa el testador de
cosas señaladas en su testamento , et mostrar qué cosa es manda : et quiéa
la puede facer et á quién: et en qué manera, et de qué cosas, et cómo
I á las veces en sus testamentos. Tol.
440 PARTIDA VI.
se puede revocar 6 desatar: et quién la puede demandar después que
fuere fecha : et en qué tiempo : et en qué logar.
LEY I.
Qué cosa es manda ^ et ^ién la puede facer ^ et d quién et en qué
manera.
Manda es una manera de donación que dexa el testador en su tes-
tamento ó en cobdicillo á alguno por amor de Dios et de su alma, ó
por facer algo á aquel á quien dexa la manda. Otra donación facen á
que dicen en latin donatio causa mortis, que quiere tanto decir como
cosa que da el testador á otro , cuidándose morir ; et desta fablamos ' en
el título de las donaciones , et puede facer tal manda ó tal donación to-
do home que ha poder de facer testamento ó cobdicillo. Otrosi decimos
que á todos aquellos puede seer dexada manda que pueden seer esta-
blescidos por herederos : et quáles son los que pueden esto facer et quá-
les non, mostrámoslo complidamiente en las leyes que fablan en esta
razón en el título de los testamentos et en el título de los establesci-*
mientos de los herederos. Pero decimos que maguer acaesciese que al-
guno hobiese tal embargo en el tiempo quel mandasen algo en el testa-
mento, que entonce non lo podiese haber de derecho, si en el tiempo
que moriese el testador fuese libre de aquella razón que gelo embarga-
ba, non debe perder la manda quel fuese dexada, ante la debe haber.
LEY II.
Quando muchos herederos son estabkscidos en el testamento , cómo el uno
de I los puede haber la manda quel de x ase el testador, maguer non
quisiere seer heredero.
Muchos herederos de so uno dexando algunt home en su testamen-
to, si mandase á alguno dellos seííaladamiente alguna cosa de mas que á
los otros herederos , decimos que este atal maguer desamparase la heredat
del facedor del testamento que debe haber por razón que era establesci-
do por heredero con los otros, non se embarga por ende que non haya
la manda de la cosa señalada quel dexó el testador , fueras ende sil fuese
defendido seííaladamiente en el testamento que non hobiese la manda si
dexase la herencia non queriendo seer heredero della.
I en el título quarto de las donaciones, que es en el quinto libro. B. R. 3.
TITULO IX.
LEY III.
441
Cómo el facedor del testamento puede obligar á aquellos á quien manda
algo en él, que den á otri fasta en aquella quantia que les dexa.
Puede el testador mandar et obligar en su testamento ó cobdicillo
á aquel que establesciere por su heredero que dé ó pague alguna cosa á
otri: et ese mesmo mandamiento puede facer todo home á aquellos que
han derecho de heredar lo suyo , si moriese sin testamento ; et' estos he-
rederos lo deben complir luego que son apoderados de la herencia del
finado. Et aun decimos que si el testador mandase á alguno de aquellos
á quien él hobiese dexado de lo suyo señaladamiente, que daquello quel
mandaba que diese deilo alguna cosa á otro, que tenudo es de lo com-
plir fasta en aquella quantia que montase aquello que él le habie dexado
por manda. Et non tan solamiente son obligados á complir esto que,
dixiemos los sobredichos en esta ley, mas aun los herederos dellos, fue-
ras ende si el testador desheredase su fijo menor de catorce aííos et ma-
yor de diez et medio, por alguna razón derecha, et estabiesciese á otro
por heredero del mozo en los bienes quel viniesen de parte de su ma-^
dre, en tal manera que si el mozo moriese ante que fuese de edat de ca-
torce años , este que fuese establescido por heredero lo heredase et man-
dase á este atal que de los bienes que heredase del mozo diese alguna
cosa á otro, tal mandamiento como este non obliga al substituto, nin
es tenudo de lo complir} ca asaz ahonda al padre de poder desheredar i
su fijo et establescer otro por su heredero en logar del en los bienes que
el fijo ganó de otra parte.
LEY IV.
Cómo el facedor del testamento puede obligar á los herederos de aquellos
á quién mandó algo en él , que den d otro fasta en aquella quantia
que les dexa.
Si el testador quando estabiesciese por su heredero á alguno dixiese
en su testamento asi: quien quierque sea heredero de mió heredero man-
do que dé á fulan tantos maravedís, 6 si dixiese: ruego á aquel que ha de
heredar lo mió que mande á su heredero que faga ó dé tal cosa á otrij
que tal manda decimos que vale, et tenudo es de la complir aquel que he-
redase los bienes del heredero del testador. Mas si en el estabíesci miento
del heredero dixiese el testador : cstablesco á tal home por mió herede-
ro , et si acaesciere que fulan , nombrandol seííaladamiente , heredare los
bienes deste mió heredero quando moriere, mandol que dé tal cosa d tai>-
TOMO III. KKK
442 PARTIDA VI.
tos maravedís á tal home; decimos que tal manda non vale nín es tenu-
do aquel á quien nombró de la pagar ; et esto es porque este atal non
es heredero del otro por juicio del testador mas por aventura, et por
ende non es obligado de pagar tal manda; ca ningunt home puede obli-
gar á otro que de alguna cosa por él, si non le hobiere él dado algo de
lo suyo. -^ ^ -^j ^v-
"' '■ LEY V.
J^or qué razones el heredero non es temido de pagar las mandas que el
señor de la herencia hobiese dexadas,
Dixiemos en las leyes ante desta que todo heredero es tenudo de
complir las mandas de aquel cuyos bienes hereda , quier los herede por
razón de testamento d sin testamento ; pero casos hi ha en que non se-
rie asi : et esto serie como si algunt home que non ficiese testamento
dixiese asi ante testigos : á fulan que es mió pariente mas propinco et
que ha derecho de heredar lo mió, mandol que dé tantos maravedís á
tal home; ca si este atal non quisiese seer heredero de los bienes de aquel
quel esto mandaba, et lo entrase otro que fuese mas cercano pariente des-
pués del, non serie obligado este postrimero heredero de pagar tales
mandas , como quier que lo fuera el primero á qui él habie nombrado
si hobiese rescebida la heredar. Mas si este que tomo la herencia del
muerto era en egual grado de parentesco con el otro que la desecha, en-
tonce decimos que este atal tenudo es de complir la manda sobredicha
también como lo fuera el otro si hobiese tomado la herencia del finado.
Otrosí décimos que si algunt home que fuese aforrado de su señor non
hobiese fijos que heredasen lo suyo nin ficiese testamento, mas dixiese
así: ruego á fulan que fue mío señor que ha derecho de heredar lo mío,
que dé tantos maravedís d tal cosa á tal home; ca si acaesciese que este
señor atal moriese enante que entrase la heredat del aforrado , maguer
la entrasen sus fijos después, non son tenudos de pagar las mandas que
el aforrado hobiese asi dexadas, como quier que lo fueran si su padre
hobiese entrado la herencia ante que moriese.
LEY VI.
Si el facedor del testamento diese su siervo a otro en tal manera que lo
aforrase et le mandase que diese alguna cosa d otri, como non es tenudo
/;t.ri oím loq orne de lo facer.
Si él fk'íedór deí testamento diese su siervo i otro en tal manera que
lo aforrase luego, et por esta razón que gelo daba lo quisiese agraviar
TITULO IX. 44^
rogandol 6 mandandol que diese alguna cosa a otro; decimos que nol
puede agraviar, nin es tenudo de pagar la manda aquel á quien diese el
siervo en esta manera: mas si gelo diese diciendo asi: quel daba el sier-
vo so tal condición que se sirviese del et lo ficiese libre fasta algunt
tiempo á dia cierto , entonce bien le podrie rogar que diese alguna cosa
á otro, et aquel que rescibiese el siervo en esta manera, tenudo es de
pagar tal manda como esta fasta en aquella quantia que montare la ga-
nancia quel vino por razón del siervo ó del servicio que del rescibió
desde el dia que lo rescibió fasta que lo aforro. Otrosi decimos que si el
señor franquease por sí su siervo et non le diese ninguna cosa de sus
Tbienes, que por razón del aforramiento non le puede agraviar mandan-
dol quel dé alguna cosa á otro en razón de manda. Et aun decimos que
si algunt home rogase á otro que aforrase su siervo dexandol en su tes-
tamento alguna cosa de lo suyo porque lo ficiese, si después desto res-
cibiese el señor del siervo aquello quel habie mandado , maguer el sier-
vo valiese mucho mas que aquello que habie rescebido, tenudo es de
aforrarle, porque semeja que pues que lo rescibió que se tovo por paga-
do dello. Pero si tal siervo fuese ageno et valiese mas que aquello quel
dieron, de guisa que su señor non lo quisiese dar por tanto, entonce
aquel a quien rogaron que lo aforrase , non es tenudo de dar por él mas
de aquello que rescibió j et si por este prescio non lo puede haber, debelo
guardar et trabajarse todavia de lo haber por aquel prescio si podiere;
ca tales cosas son que non puede home acabar en un dia que las acabará
en otro. Mas si algunt testador dexase maravedis ciertos en su testa-
mento á algunt home , et mandase que aquel á quien los dexó que diese
á otro mas de aquello que él le habie dexado, decimos que este atal non
es tenudo de pagar ninguna cosa demás de aquella quantia que resci-
bió, maguer hobiese rescebido aquello quel testador le mandó.
LEY vil.
Cómo el heredero dehe caber el ruego del testador mandandol dar algo d
otri fasta en aquella quantia que rescibió del.
En uno con su fijo establesciendo el facedor del testamento i otro
por su heredero diciendol asi : ruegote que quando tú moricres que es-
tablescas á este mió fijo por tu heredero en uno con tus fijos; si este
atal rescibiere la heredat del testador sobredicho , tenudo es de complir
tal ruego como este fasta quanto monta la herencia en que fue estables-
cido por heredero con los frutos que rescibió delia. Otrosi decimos que
faciendo algunt home manda á otro de cosa cierta diciendol asi: rue-
TOMO III. KKK 2
444 PARTIDA VI.
gote que después que habrás rescebida et habida tal cosa que yo te man-
do dar, que la des á fulan; en tal cosa como esta decimos que tenudo es
este á quien es fecha tal manda, si la hobiere, de la dar al otro á quien
el testador mando que fuese dada , et si haber non la podiere este que
rescibió el ruego del facedor del testamento , debe otorgar al otro el de-
recho que en ella ha porque la pueda demandar et haber. Et si acaes-
ciese que á este atal hobiese el testador mandado alguna cosa otra apar-
tadamiente para sí demás de aquella quel hobiese rogado que diese al
otro , si hobiese rescebida ya aquella suya et fuese negligente en deman-
dar lo que debia haber por el otro, si se perdiese por su culpa, decimos
que entonce tenudo es de la pechar. Mas si apartadamiente non le ho-
biese mandado ninguna cosa, maguer por su culpa se parase mal la
manda que él debie recabdar et el otro debie haber, entonce non serie
tenudo de facerle emienda ninguna por esta razón , fueras ende sil fuese
probado que se perdiera por algunt engaíío que él hobiese fecho.
LEY VIII.
Cómo qiiando el facedor del testamento dexa d algimt home por su here-
dero , non puede dexar mandas al siervo del.
Si el señor de algunt siervo fuere establescido por heredero de otri,
non podrie el facedor del testamento después mandar ninguna cosa de
las suyas al siervo del heredero, fueras ende si gela mandase con condi-
ción, d fasta dia 6 tiempo cierto, diciendo asi: mando tantos maravedís
6 tal cosa á tal siervo de mi heredero, si acaesciere quel aforre su señor
fasta tal dia d poniendol otra condición semejante desta; ca si acaesciere
que se cumpla la condición, habrá el siervo la manda et de otra guisa
non. Mas si el siervo de alguno fuese establescido por heredero de otro,
si aquel mesmo que lo establescid mandase alguna cosa al señor, enton-
ce decimos que si enante que entrase la heredat el siervo lo aforrase su
señor ó lo vendiese, entonce habrá el señor la manda et el siervo la he-
redat.
LEY IX.
Cómo la persona de aquel á guien es fecha la manda debe seer nombrada
ciertamiente.
La persona de aquel á quien es fecha la manda debe seer puesta et
nombrada ciertamiente, de guisa que puedan saber qual es, d por su
nombre ó por otras señales; ca si cierta non fuese non valdrie la manda.
Et esto serie como si el testador hobiese dos amigos que hobiese el uno
TITULO IX, 44^
nombre así como el otro, et dixiese asi: mando á fulan mió amigo tan-
tos maravedís d tal cosa, et non dixiese el sobrenombre de aquel á quien
lo mandaba ; ca pues que non pueden saber ciertamiente qual de aque-
llos sus amigos quisiera el testador que hobiese aquella manda; por en-
de non vale, nin es el heredero tenudo de la complir; pero si fuese
cierta la persona de aquel á quien fuese fecha la manda, maguer errase
el testador en el nombre ó en el sobrenombre de aquel á quien la ficiese,
non empesce tal yerro, nin se embarga por ende la manda.
LEY X.
De qtidks cosas pueden seer fechas las mandas.
De las personas que pueden facer mandas dixiemos en las leyes an-
te desta , et otrosi de las que las resciben ; ' et tal manera como esta es
llamada en latin De legatis primo} et agora queremos mostrar de quáles
cosas pueden seer fechas las mandas, á que dicen otrosi en latin D^ le-
gatis secundo', et decimos que el testador puede facer mandas también
de las cosas suyas como de las de aquel que establesció por su heredero;
et por ende tenudo es el heredero de dar et de pagar las cosas que asi
dexase 6 mandase aquel que lo establesció, quier sean suyas del herede-
ro ó del testador. Otrosi decimos que si el facedor del testamento man-
dase cosa agena á otri , sabiendo que non era suya nin de su heredero,
tenudo es el heredero de la comprar, et de darla á aquel á quien fue
mandada: mas si el testador á la sazón que la mandaba cuidase que era
suya et fuese agena, entonce el heredero non es tenudo de la comprar
nin de darle la estimación della; et para saber la verdat si el testador sa-
ble que aquella cosa era agena quando la mando, ha meester que aquel
á quien es fecha la manda que lo pruebe , et si lo probare debela com-
prar el heredero et dárgela si gela quisieren vender; et si por aventura
non la podiere haber por compra, d le demandasen por ella mayor
prescio de lo que valiese , entonce el heredero debel dar tanto por ella
á aquel á quien fue mandada, quanto apreciaren dos homes bonos que
podrie valer. Mas si non podiese probar que el facedor del testamento
sabie que la cosa que mandaba era agena, entonce non debe haber nin-
guna cosa por razón de tal manda aquel á quien fue mandada, fueras
ende si fuese fecha manda de tal cosa á tal persona que hobiese alguna
alleganza con el facedor del testamento, asi como si la ficiese á su mu-
ger ó á algunt home que fuese su pariente del mesmo; ca en tal caso
I «t tal manda como esta. Tol. Esc. i. 4. B. R. g. et tal gatería como esta. Esc. 3.
446 PARTIDA VI.
como este entiéndese que si el testador sopiese que la cosa que mandaba
á alguna de las personas sobredichas que era agena, quel mandaría dar ó
-comprar de sus bienes propios tanto quanto asmasen que podrie valer
aquella cosa agena. Et esto mesmo serie si el facedor del testamento
mandase aforrar algunt siervo ageno cuidando que era suyo : ca tenudo
es el heredero de comprar tal siervo como este et de aforrarle.
LEY XI.
Cómo el fícídor del testamento puede facer manda de alguna cosa qm
fílese empeñada.
Manda faciendo el testador de alguna cosa suya que él sabie que era
empellada et obligada á otro por menos de lo que valiese, tenudo es el
heredero de la quitar de los bienes del finado, et de darla á aquel á
quien fue mandada. Otrosí decimos que si tal cosa era empeñada por
tanto ó por mas de lo que valiese , que entonce la debe quitar el here-
dero del testador de los bienes de la herencia, quier sopiese que tal cosa
era empeííada ó non quando la mandaba ; mas si por menor prescio de
quanto valie yacie tal cosa en peííos, entonce si el testador non lo sabie
quando la mando, débela quitar de lo suyo aquel á quien es fecha la
manda.
LEY XII.
Cómo de las cosas qiie non son aun nascidas puede seer fecha manda.
Pueden facer mandas los facedores de los testamentos de las cosas
que son ya nascidas á la sazón que las mandan , et aun de las que pue-
den nascer después que las mandaren , asi como de los frutos de la tier-
ra et de los árboles, et otrosí de los fijos de los siervos, et de los gana-
dos et de las bestias. Pero decimos que si los facedores de los testamen-
tos ficiesen manda de tal cosa de que non fuesen ciertos si era viva d
non , asi como de siervo ó de otra cosa que fuese en otra parte , entonce
el heredero debe dar recabdo á aquel á quien fue mandada tal cosa , que
si la podiere haber por alguna manera que gela dé ; et aun decimos que
el heredeíio se debe trabajar á su costa para cobrarla.
LEY XIII.
De qiiáks cosas non puede seer fecha manda.
Las cosas sagradas que pertenescen á la eglesia, et otrosí las cosas
que son señaladamiente de los reyes, asi como los palacios, et los huer-
TITULO IX. 447
tos et los cilleros que son cosas que non deben seer vendidas nin enage-
nadas en ninguna manera sin mandado dellos, et otrosi las plazas et los
exidos et las otras cosas que son comunales de las cibdades et de las vi-
llas , et las otras semejantes destas non se pueden mandar. Otrosi deci-
mos que nin los mármoles, nin los pilares, nin las pilas, nin las puertas,
nin madera nin ninguna de las otras cosas que son puestas et ayuntadas
á las casas et á los otros edeficios, non pueden seer mandadas en testa-
mento á otro; et si algunt home íiciese manda de ellas o' de otras seme-
jantes non vale nin es tenudo el heredero de dar aquella cosa nin la esti-
mación della ; et esto es defendido porque tales cosas como estas facen mas
apuestas las villas et los logares do son , et por ende non se deben por
tal razón arrancar en ninguna manera. Et aun decimos que quando el
facedor del testamento mandase su siervo cristiano á otro que fuese ju-
dio, ó moro 6 herege, que tal manda non es valedera. Et si por aven-
tura algunt testador mandase á otro en su testamento alguna cosa que
fuese de tal natura et de tal condición quando la mandaba que lo po-
drie facer de derecho, et después desto se camiase á otro estado que fue-
se atal que si entonce fuese por facer el testamento que la non podrie
mandar, decimos que non valdrie tal manda; et esto serie como si man-
dase alguna cosa que non fuese sagrada quando la mandaba, et acaes-
ciese que la sagrasen después sin mandado et sin culpa del heredero ; ca
entonce el heredero non serie tenudo de dar la estimación de tal manda;
et eso mesmo serie en todas las otras cosas semejantes destas quando la
cosa que fuese mandada mudase su estado d su condición sin culpa del
heredero.
LEY XIV,
Cómo castiello 6 otro logar que fuese dado á algunt home por servicio
señalado qiie ficiese por él , non puede seer fecha manda del á otros
que non sopiesen facer aquel servicio.
Castiello, 6 villa, d aldea 6 alguna heredat que diese emperador 6
rey á algunos homes porque ficiesen algunt servicio seííalado de las ren-
tas que levasen ende, obligando para siempre aquella cosa para aquel
servicio , asi como si la diese á caballeros quel sirviesen con armas se-
gunt que conviene á orden de caballeria, ó si la diese á marineros quel
Sciesen servicio con navios sobre mar , d á almogávares d á ballesteros;
si de la cosa que fuese asi dada por alguna destas razones sobredichas ó
por otras que les semejen, ficiese manda alguno de aquellos á quien era
dada á átales homes que non sopiesen facer aquel servicio á que era
448 PARTIDA Vf.
-obligado, decimos que si aquel que facie tal manda fuese entonce cierto
que aquellos á quien mandaba tal cosa como esta que non eran homes
que sopiesen complir aquel servicio, que semeja que su voluntat fue que
hobiesen tanto de sus bienes quanto vale aquella cosa que les manda, et
por ende el heredero es tenudo de dar la estimación de tal manda et
non la cosa mandada. Mas si non fuese cierto quando la mandó si eran
homes para complir aquel servicio 6 non , entonce non serie el herede-
ro tenudo de complir tal manda nin de dar la estimación della, fueras
ende si aquellos á quien tal manda facie el testador fuesen tan buenos et
tan sabidores para complir el servicio sobredicho , como era aquel que
fizo la manda della; ca entonce débese complir en todas guisas.
LEY XV.
Cómo pueden seer fechas mandas de las cosas qiie non son corporales.
Facerse puede manda non tan solamiente de las cosas corporales,
asi como de las heredades et de las otras cosas que puede home tañer
et veer , mas aun se puede facer de aquellas que lo non son , asi como
de los derechos que home ha contra su debdor ; ca bien los puede man-
dar en su testamento á otri si quisiere; et eso mesmo decimos que pue-
de facer de los otros derechos que hobiese por razón de servidumbre
en personas , 6 en casas 6 en campos agenas. Pero si aquella debda ó
cosa de que fizo la manda el testador en su vida, la hobiese ya deman-
dada et rescebida de aquel que gela debie , entonce non valdrie tal man-
da, nin serie tenudo el heredero de dar la estimación della, porque se
entiende que la revocó, pues que la demandó et gela dieron. Mas si el
debdor de su grado pagase aquella debda al testador sobredicho á quien
la debie, non gela demandando él, entonce el heredero tenudo serie de
dar la cosa ó la estimación della á aquel á quien fue mandada; et esto
es porque pues el debdor gela pagó de su grado non gela demandando
el facedor del testamento, semeja que su entencion fue de la rescebir
como para guardarla para aquel á quien la habie mandada.
LEY XVI. •
Cómo aquel que manda la cosa que tiene en peños non se entiende
que quita la debda.
En peños teniendo algunt home cosa de otro por dineros que ho-
biese emprestados sobre ella, si este atal a quien fue obligada ficiese
manda de aquella cosa á aquel mesmo que gela obligara, vale tal man-
TITULO IX. ^^^
da; pero i sus herederos en salvo les finca su derecho para poder de-
mandar á aquel que la empeño los dineros que el testador le habie pres-
tados sobre aquella cosa.
LEY XVII.
JPor qué razones se entiende qtte es revocada la manda qtiando el f acedar
del testamenio la enagena después que la ha fecha.
Viña, d tierra 6 otra cosa semejante destas que fuese suya del testa-
dor, si la mandase á alguno en su testamento, et después desto en su
vida la vendiese 6 la camiase, en salvo finca á aquel i quien la mandó
de demandar la estimación de aquella cosa ; fueras ende si el heredero
del testador pudiese probar que su entencion fue del que fizo la manda
de revocarla, et que por eso la enagenaba. Mas si el facedor del testa-
mento después que hobiese mandada alguna su cosa la diese en don á
otro, entonce se entiende que revoco la manda que habie fecho della,
et por ende non la puede después demandar al heredero.
LEY XVIII.
Cómo vale o non la manda que el testador face de dineros que cuida
tener en el arca.
Teniendo algunt testador dineros en su arca, et cuidando que eran
diez maravedis dixiese asi: diez maravedis que están en aquella mi arca
mandólos á fulan: si los maravedis fueren tantos, vale la manda: et si
por aventura fueren menos , vale otrosi quanto en aquello que hi falla-
ren, et el heredero non será tenudo de dar mas, et si fuese mayor quan-
tia de diez maravedis, non es tenudo de darle lo demás. Mas si los diez
maravedis sobredichos fuesen en el arca quando el testador murió, et
por su culpa del heredero se menoscabasen después , tenudo es el here-
dero de dar fasta en la quantia sobredicha.
LEY XIX.
Como dehe valer la manda que el testador ficiese á alguno cuidando que I
debie algo^ et non fuese asi.
Cierta C[uantia de maravedis mandando algunt testador en su testa-
mento á otro diciendo asi: cient maravedis que yo debo á fulan mán-
dogelosj si por aventura acaesciese quel non debiese ninguna cosa, te-
nudo es el heredero del testador de dar la quantia sobredicha i aquel á
quien la manda, porque se entiende que gela quiso darj et si gelos de-
TOMO III. . LLL
450 PARTIDA VI.
biese el testador , por tal manda como esta non serle el heredero tenudo
de darle mas de aquello que! debie por razón del debdo.
LEY XX.
Como non k empesce á la manda razón falsa 6 mintrosa que sea puesta
en ella.
Falsa ó mintrosa razón diciendo el testador quando ficiese la man-
da, nol empesce nin se embarga por ellaj et esto serie como si dixiese:
mando á fulan home que me íizo tal honra ó tal servicio tantos mara-
vedís ó tal cosa j ca maguer non fuese verdat que le hobiese fecho aque-
lla honra nin aquel servicio, non se embargarie la manda por esta ra-
zón , ante es tenudo el heredero de la complir.
LEY XXI.
JDe las condiciones, et razones et maneras ciertas que pueden seer puestas
en las mandas.
Condiciones, et razones et maneras ciertas ponen los homes quan-
do facen sus mandas; et las condiciones se facen por esta palabra, asi
como quando dice el que face la manda: mando á fulan tal cosa si me
íiciere tal servicio 6 si me lo ha fecho. Et tal condición como esta pue-
de seer puesta en las mandas, también en el tiempo pasado como en el
que es por venir, et si se cumple 6 es complida, vale la manda sobre
que es puesta, et puede pedir luego la cosa mandada aquel á quien la
mandaron; mas ante que se cumpla la condición non la puede nin debe
demandar. Otrosi los facedores de los testamentos ponen razones en las
mandas quando las facen, et á esta razón llaman en Jatin causa , et esto
es como quando dice el testador: mando á fulan cient maravedís por
tal servicio que me fizo, et tal razón como esta cata siempre al tiempo
pasado: et la manda que es asi fecha decimos que maguer la razón que
es puesta en ella non sea verdadera, vale et puede demandar luego tal
manda aquel á quien es fecha, et debe seer entregado delia. Lt á las ve-
gadas facen las mandas de otra guisa á que llaman en latín modus , que
quiere tanto decir como manera, et esto es como quando dice el testa-
dor: mando á fulana muger mil maravedís porque case con tal home:
et la manda que es fecha en esta manera ó en otra semejante vale et
debe luego seer entregada della aquella á quien es fecha , dando recabdo
que se trabajará de complir lo que el testador le mandó, et gana el se-
ñorio de la cosa quel es asi mandada luego que compliere lo que el tes-
TITULO IX. 4^ i
tador le mandó facer: et eso mesmo serie quando se trabajase quanto
pudiese aquel á quien era fecha Ja manda para complir lo que el testa-
dor le mando , maguer non se compliese. Et cada una destas tres mane-
ras sobredichas ha su manera cierta en latin por que se pone; ca la pri-
mera se face con si, et la segunda con ^tiia et la tercera con ut.
LEY XXII.
Cómo vale la manda 6 non y si la condición que es puesta en ella non se
cumple por ocasión ó por otra manera*
Si la condición que es puesta en la manda fuese en poder de la aca-
bar daquel á quien fue fecha, decimos que trabajándose él de la com-
plir quanto pudiese, maguer non se cumpla por ocasión de aventura et
sin su culpa» entonce valdrá la manda tan bien como si la condición
fuese compiida: et esto serie como si el testador mandase alguna quan-
tia cierta de maravedis á algunt home si aforrase su siervo; ca si el sier-
vo se moriese de su muerte ante que lo aforrase ó de otra manera por
alguna ocasión non lo matando otri, vale la manda. Et esto se entiende
quando el embargo de tal ocasión como sobredicho es aviene en la per-
sona de aquel que debie complir la condición, 6 en la persona de aquel
en quien se debie complir; mas si el embargo aviniese por otra persona
alguna de fuera, asi como si matase algunt home al siervo ante que lo
aforrase su señor, entonce non valdrie la manda, nin es el heredero te-
nudo de la complir. Pero si algunt testador mandase aforrar su siervo
so tal condición que ficiese algunt servicio á otro, si este atal se traba-
jase quanto pudiese para complir aquel servicio, et gelo embargase otro
alguno, valdrie la manda, et serie forro el siervo por ende tan bien co-
mo si hobiese compiida la condición , et esto es porque las leyes siem-
pre ayudaron ^ á la franqueza et á la libertat de los homes. Otrosi de-
cimos que quando algunt testador ficiese manda so tal condición que
fuese en poder de la complir daquel á quien fue fecha d de otro algu-
no, si acaesciese que se non compliese la condición por ctilpa de aquel
á quien fue fecha la manda ó por alguna ocasión que aviniese que la
embargase de guisa que se non pudiese complir, que entonce non val-
drie la manda; et esto serie como si el testador dixiese asi: mando á fu-
lan home mil maravedis si casare con tal muger; ca si aquel á quien fue
fecha la manda non quisiese facer el casamiento con aquella muger, d si
moriese alguno dellos enante que casasen, decimos que non valdrie la
I á la francjuedat. B. R. i.
TOMO III. LLL 22
452 PARTIDA VI.
manda; mas si se embargase por culpa de la muger que non quisiese
casar con él, entonce valdrie la manda, et serie tenudo el heredero de
la compiir : et esto ha logar en todas las otras cosas en que tal condición
como esta fuese puesta scgunt aqui deximos.
LEY XXIII.
Quando eljacedor del testamento manda algtmt siervo 6 otra cosa en ge-
neral, cuya debe seer la escogencia.
Generalmiente mandando el facedor del testamento un siervo á otro
non lo señalando, si el que fizo la manda non hoblese mas de uno, el
heredero debel dar aquel siervo ó otro tan bueno como él á aquel á
quien es mandado. Mas si el testador hobiese muchos siervos, entonce
es en escogencia de aquel á quien fue fecha la manda de tomar uno de-
llos qual quisiere, fueras ende que non puede escoger el mejor nin el
que fue despensero ó mayordomo del testador, porque es sabidor del
fecho de la herencia. Mas si el testador non hobiese siervo ninguno,
entonce en escogencia es del heredero de comprar un siervo que sea co-
munalmiente bueno et dárgelo: et lo que deximos del siervo debe seer
guardado en las bestias et en las otras cosas semejantes que fuesen asi
mandadas. Pero si el facedor del testamento mandase á otro unas casas
non las señalando, debe el heredero darle unas de las del testador qua-
les quisiere, et si non hobiere mas de unas, aquellas mesmas debe en-
tregar á aquel á quien fuesen asi mandadas. Et si por aventura el facedor
del testamento non hobiese casas ningunas, entonce el heredero non es
tenudo de comprar otras, ante decimos que non vale tal manda, ca se-
meja que la fizo mas por escarnio que por otra razón : et lo que dexie-
mos de las casas ha logar en todos los otros edeficios que fuesen asi ge-
neralmiente mandados á otri.
LEY XXIV.
£n qtié manera debe seer dado el gobierno á aquellos d^qiiien es mandado
■ en el testamento,
■ "j. ■
Gobiernos mandan los facedores de los testamentos á otros, et non
dicen quánro nin en qué manera los deben dar los herederos; et en tal
caso como este decimos que si el testador que mandó gobiernos á otro
era usado en su vida de dar cierta contia de pan ó de dineros por go-
bierno á aquel á quien fizo la manda, que tenudo es el heredero de
darle otro tanto: ct si por aventura non le daba cierta cosa, entonce
TITULO IX. 4^rt
debel dar segunt qual home fuere aquel á quien fue fecha la manda del
gobierno , et segunt fueren los bienes que heredó del testador.
LEY XXV.
Cómo aquel á quien es mandada escogencia de alguna cosa de las del
testador^ non se puede rejpentir desjpues que la háblese escogida.
Escogencia otorgan los testadores á las vegadas á algunt home que
escoja de dos cosas quel mandan la una qual quisiere, et quando "la
manda es fecha en esta manera decimos que si escogiere una vez para sí
alguna cosa daquellas que el testador le hobiese mandado, que non se
puede después repentir, maguer quiera dexar aquella que escogió et to-
mar la otra. Mas si la escogencia de la cosa que mandase á otri el face-
dor del testamento fuese puesta en alvedrio ó en mano de otro , si este
atal á quien fuese otorgado poder de la escoger non la escogiese fasta
un año , non podiendo ó non queriendo , del año en adelante la puede
escoger aquel á quien fue mandada la cosa.
LEY XXVI.
Quando es mandada escogencia de alguna cosa de las del testador d dos
¡lomes, si se desavinieren, qué es lo que debe facer eljudgador
en esta razón.
Si á dos homes ficiere algunt testador manda de una de sus cosas,
poniéndola en escogencia dellos que puedan tomar la que mas quisie-
ren, como si dixiese que les mandaba uno de sus siervos, ó uno de sus
caballos ó otra cosa semejante qual ellos quisieren escoger , si acaesciere
que venga desavenencia entrellos de manera que el uno non se pagase
de lo que el otro escogiese, entonce puédeles mandar el judgador echar
suertes, et al que cayere la suerte débela escoger et haber; pero tenudo
es de dar al otro la estimación de la su parte que habie en aquella cosa,
et esta estimación debe seer fecha por alvedrio de dos homes buenos.
Et eso mesmo serie si tal cosa como sobredicha es fuese mandada á
uno poniéndolo en su escogencia; ca si acaesciese que este atal muera
ante que la escoja , finca á sus herederos la escogencia della ; et si se des-
acordaren los herederos en escogerla, deben echar suertes et facer asi co-
mo sobredicho es.
454 PARTIDA VI.
LEY XXVII.
Cómo la manda que es fecha de minera de metales ó de pedrera non pasa
á los herederos de aquellos á quien la facen.
' Minera de metales 6 pedrera habiendo algunt testador en alguna su
heredat, si ficiese manda en su testamento á algunt home que tajase pie-
dra en aquella pedrera 6 que cavase de alguno de los metales para apro-
vecharse dello, valdrie la manda quanto en la vida de aquel á quien fuese
fecha , mas después que el fuese muerto non valdrie la manda , nin ha-
brie poder de sacar ende ninguna cosa el heredero de aquel á quien la
hobiese fecha, fueras ^náz si el testador dixiese seííaladamiente quando
ficiese la manda sobredicha que la facie también á él como á sus here-
deros.
LEY XXVIII. *
JPor qué palabras pueden seer dexadas las mandas á que dicen en latin
De legatis tertio.
T>e legatis tertio en latin tanto quiere decir en romance como una
razón que es escripta en el derecho, que muestra por qué palabras pue-
den seer dexadas las mandas : et decimos que por todas palabras que ha-
yan entendimiento, et sean guisadas et convenibles para espaladinar las
cosas que el facedor del testamento quiere mandar á otro, pueden seer
otorgadas et puestas las mandas en el testamento ó en el codecillo que
alguno íiciere; ca si de otra guisa las dexase, non valdrie la manda. Et
esto serie como si el testador hobiese voluntat de mandar oro á alguno,
et dixiese quel mandaba latón creyendo que el oro habie tal nombre;
ca entonce non valdrie la manda, maguer aquel á quien fuese fecha qui-
siese probar que su entencion del testador era de mandarle oro et non
latón. Et eso mesmo decimos que serie en todas las cosas que han nom-
bres generales en que acuerdan los homes comunalmiente en cada una
tierra en nombrarlas, asi como plata, ó vino, ó pan, et paños, et vesti-
duras et todas las otras cosas semejantes destas; ca en qualquier destas
cosas sobredichas si el testador errase en el nombre de la cosa que man-
dase diciendol otro nombre et non el suyo , cuidando que aquel que él
le dice era su nombre , non valdrie la manda. Pero en las cosas que han
nombres señalados, asi como son los homes, non serie asi; ca maguer
el testador errase en el nombre de algunt horae diciendol otro nombre
I Venera de metales. Esc. 3.
TITULO IX. 4^j
et non el suyo, cuidando que aquel era su nombre que él decie, valdrie
la manda et non se embargarle por tal yerro , si fuere probado que su
entencion era del testador que aquella persona que nombró hobiese la
manda. Otrosí decimos que quando los facedores de los testamentos
usan tales palabras en las mandas diciendo : mando d quiero que fulan
haya tal cosa, d pláceme ó tengo por bien que la haya; d dice al here-
dero : creo que tú darás tal cosa á fulan , ó déxolo en la tu fe que lo cum-
plas; ó dice el testador, pido que mió heredero faga tal cosa; ca usando
el testador qualquier destas palabras sobredichas quando íiciese la man-
da, ó otras semejantes dellas por que pueda seer entendida la entencion
ó la voluntat del , valdrie la manda que asi fuese fecha.
LEY XXIX.
Cómo vale 6 non la manda qtie es fus st a en alvedrio del heredero.
Usando el testador á decir tales palabras quando ficiese la manda:
dexo á fulan tal cosa, si entendiere mió heredero que es derecho que la
haya, 6 si dixiese: dexolo en alvedrio de mió heredero que si él enten-
diere que será bien que haya fulan tal cosa quel mando , que gela dé ; ca
en qualquier destas maneras vale la manda que asi fuese dexada , fueras
ende si el heredero mostrase alguna derecha razón por que non la qui-
siese dar nin otorgar. Mas si dixiese el testador: mando á fulan tal cosa,
si mió heredero quisiese ó toviere por bien que la haya, entonce en vo-
luntat es del heredero de complir la manda que asi fuese fecha, ó de re-
vocarla si quisiere, maguer non mostrase hi ninguna razón: et esto es
porque usando el testador á decir tales palabras quando face la manda,
semeja que en todas guisas lo pone en alvedrio del heredero. Mas si el
testador dixiese: mando á fulan mil maravedís, si quisiere ' tal home
tercero, diciendo el nombre de cada uno dellos señaladamiente, non
valdrie tal manda, porque es fecha á uno, et es puesta señaladamiente
en alvedrio de otro; et por ende dixieron los sabios antiguos que las
mandas et los establescimientos de los herederos deben seer fechas se-
gunt su voluntad del facedor del testamento, et non han de seer pues-
tas en juicio et en placer de otro. Mas si el testador ficiese la manda,
diciendo asi que mandaba á uno mil maravedís, si otro que nombrase
señaladamiente ficiese alguna cosa cierta , como quier que aquella cosa
es en voluntat et en alvedrio del otro de la facer ó non, valdrie la man-
da si aquella cosa que nombró se compílese.
I tal home cierto. Esc. i. 2. 4. B. R. 3.
456 PARTIDA VI.
LEY XXX.
Sí vale la manda que el testador face diciendo : mando que mió heredero
dé afolan tantos maravedís 6 tal cosa quando él quisiere.
Fecha seyendo la manda por tales palabras que dixiese el testador:
mando á fulan home mil maravedís que los haya quando mió heredero
quisiere, si acaesciere que este heredero moriese et non pagase estos ma-
ravedís en su vida, nin señalase dia al su heredero á que los pagase,
aquel que hobiese de heredar los bienes del heredero del testador serie
tenudo de pagar la manda luego que entrase la heredat sin otro alonga-
miento ninguno, porque aquel cuyos bienes hereda non lo contrasto
en su vida. Mas si el testador dixiese asi: mando á fulan cien marave-
dís que los haya si quisiere, entonce valdrie la manda j pero si este atal
á quien fuese fecha tal manda non dixiese en su vida que la queríe et se
moriese , entonce el su heredero non ha derecho ninguno en ella nin la
puede demandar después.
LEY XXXI.
Cómo se pueden facer las mandas sin condición et á dia cierto.
Puramiente pueden facer los testadores sus mandas, que quiere tan-
to decir como sin ninguna condición; et esto serie como si dixiese al-
gunt testador: mando á fulan tantos maravedís ó tal cosa. Et aun las
podrien facer á dia cierto et de dia cierto en adelante; et esto serie co-
mo si dixiese el testador : mando que den á fulan tantos maravedís el dia
de sant lohant Baptista primero que verná, d si dixiese: mando que des-
del dia de sant Miguel en adelante que gelos den. Et aun las pcdrie fa-
cer so condición; et esto serie como si dixiese: mando á fulan tantos
maravedís si ííciere tal cosa. Otrosí decimos que si el testador quando
ficiese la manda dixiese tales palabras: mando que den á fulan mil ma-
ravedís quando fuere de edat de catorce años, si acaesciere que aquel á
quien la face llegare á aquella edat, valdrá la manda, et si moriere en-
ante, non la puede demandar su heredero, nin ha derecho de la haber.
Pero caso hi ha en que valdrie la manda que fuese fecha por tales pala-
bras, maguer non se compliese la condición; et esto serie como si di-
xiese el testador: mando que aforren á fulan mío siervo quando mío
íijo fuere de edat de catorce años ; ca maguer el fijo non llegase á aque-
lla edat nin se compliese la condición, valdrie la manda, et serie forro
por razón de k franqueza que es otorgada i la libertat.
TITULO IX. 4J7
LEY xxxir.
Cómo ¡as mandas deben seer judgadas por las leyes deste mtestró libro y
maguer el testador lo defendiese .
Non puede ningunt testador facer manda en ninguna manera que
por el derecho de las leyes deste nuestro libro non deba seer judgada;
et por ende maguer él defendiese señaladamiente que ninguna ley nin
ningunt derecho non podiese contrastar nin embargar la manda que fa-
cie , con todo eso si la ficiere contra derecho ó como non debe en algu-
na manera, non valdrá, et debe seer revocada et judgada por las leyes
deste nuestro libro. Otrosi si el testador mandase facer de su cuerpo ó
de sus huesos d en fecho de su sepoltura alguna cosa que fuese contra
ley, 6 contra costumbre usada de la tierra, ó contra su fama ó deshonra
de los parientes del, non debe seer guardado tal mandamiento, et ha-
brá la manda aquel á quien fue algo mandado, porque ficiese esto, ma-
guer non lo cumpla.
LEY XXXIII.
Cómo vale la manda qiie es fecha á muchos , et en qtié manera
la deben partir.
A uno d á muchos puede seer fecha manda de una cosa; et quando
la facen á muchos, quier sea fecha á todos ayuntadamiente 6 á cada uno
por si, vale la manda et débenla partir todos entre sí cgualmiente; et si
por aventura alguno dellos moriese enante que el testador, ó viviendo
renunciase la su parte, 6 acaesciese otra razón alguna por que la non
hobiese aquel á quien fuera mandada , entonce acrescerse hie aquella parte
á todos los otros á quien fuese asi mandada, como sobredicho es. Et tal
manda se farie ayuntadamiente en esta manera, como si dixiese el testa-
dor, mando á fulan et á fulana tantos maravedis ó tal cosa, nombrán-
dolos todos uno á uno seííaladamiente quantos fueren aquellos á quien
la mandase. Et apartadamiente se farie la manda de una cosa á muchos
como si dixiese: mando á fulan tal mi viña; et después deso dixiese en
aquel mesmo testamento que mandaba aquella mesma viña á otro, et
después á otro nombrando á cada uno dellos por sí; ca entonce todos
la deben pardr enere sí egualmiente como sobredicho es.
TOMO UI. MMM
458 PARTIDA VI.
LEY XXXIV.
Cómo las mandas deben seer dexadas en testamento b en codeclllo , et có-
mo pasa el señorío dellas á los herederos daqiiellos á quien
las mandaron.
En acabado testamento puede seer fecha toda manda, et otrosí en
la otra manera de escripto que se face ante cinco testigos , á que llaman
en latin codicillus , segunt dixiemos en el título de los testamentos : et
la manda que fuere fecha en otra manera qualquier, si non en alguna
destas dos sobredichas non valdrie , fueras ende quando la ficiese padre
6 abuelo á fijo d á nieto, asi como dixiemos en el titulo de los testa-
mentos en las leyes que fablan en esta razón. Et aun decimos que luego
que el testador es muerto pasa el señorio de la cosa que es asi mandada
á aquel á quien fue fecha la manda, et maguer él muera enante que el
heredero del testador entre la heredar, ó enante que él entre la pose-
sión de aquella cosa quel fue mandada, por todo eso heredará aquella
manda el su heredero que hobiere derecho de heredar los otros sus bie-
nes de aquel á quien fue fecha la manda. Et esto serie si la manda fuese
de tal natura que fuese fecha puramiente d á tiempo cierto ; mas si fuese
fecha so condición non serie asi , ca moriendo aquel á quien fuese fecha
la manda enante que se compílese la condición, non valdrie la manda
ain la podrie demandar el heredero de aquel á quien fue fecha, ante de-
cimos que la debe haber el heredero del testador , fueras ende si aquel á
quien fue fecha la manda so condición hobiese compañero á quien fuese
mandada con él de so uno alguna cosa, d si hobiese substituto en ella;
ca en qualquier destos dos casos habrie la manda el compañero ó el subs-
tituto del finado, et non el heredero del testador, si después se com-
pílese la condición que fuese puesta en la manda.
LEY XXXV.
Cómo non vale la manda que face el testador d algiint home cuidando
que era vivo et fuese muerto.
Vivo cuidando el testador que era algunt home á quien él ficiese
manda, si entonce fuese muerto, non valdrie nin la podrie demandar el
heredero del; eso mesmo serie si fuese vivo quando ficiese la manda et
se moriese después naturalmiente d fuese desterrado para siempre en-
ante que el testador moriese. Et maguer que desuso dixiemos que luego
que muere el testador pasa el señorio de la cosa á aquel á quien es man-
TITULO IX. j^^Q
dada si es fecha sin condición , casos hi ha en que conviene en todas
guisas que el heredero entre la heredar primeramiente ante que aquel á
quien es fecha la manda gane el señorío della. Et el primero dellos serie
como si el testador hobiese algunt siervo á quien otorgase en su testa-
mento que fuese libre; ca este atal, maguer muera el testador, non po-
drá ganar la libertat á menos del heredero entrar la herencia 6 otorgarse
por heredero. Et el segundo caso serie si á tal siervo como sobredicho
es mandase el testador alguna cosa en aquel mesmo testamento en quel
aforrase; ca non puede habef la manda á menos del heredero entrar la
heredat. Et el tercero caso serie como si el testador mandase su siervo á
algunt home ; ca non pasa el seííorio á aquel á quien lo mandó á me-
nos del heredero entrar la heredat. Et el quarto caso serie como si man-
dase el testador á alguno el usufruto de alguna heredat, d la morada de
alguna casa; ca non ganarie el señorio de tal manda aquel á quien fuese
fecha, á menos del heredero entrar primeramiente la heredat del face-
dor del testamento.
LEY XXXVI.
Cómo aqticl d quien es otorgada alguna manda la puede dexar ó non , si
la non quisiere.
En su escogencia es de aquel á quien es fecha la manda de la tomar
toda ó de la dexar si quisiere , et non podrie tomar parte della et dexar
la otra maguer quisiese; et esto ha logar quando alguna cosa es man-
dada seííaladamiente á uno ó á muchos que se caboprenden so un
nombre. Et esto serie como si dixiese el testador que mandaba una ca-
bafía de ovejas con todas las cosas quel pertenesciesen ; ca como quier
que en tal manda como esta ó en otra semejante della haya muchas co-
sas, con todo eso por una manda es contada, et por ende conviene que
todas las tome 6 todas las dexe. Mas si aquel que habie de haber la
manda de una cosa moriese et dexase muchos herederos, entonce bien
podrie cada uno dellos tomar su parte, maguer el otro ó los otros non
quisiesen rescebir la suya, quier fuese la manda de una cosa d de mu-
chas. Et si la manda fuese de muchas cosas señaladas et la ficiesen á uno,
bien podrie tomar entonce dellas la que quisiese et dexar las otras, fue-
ras ende quando el testador mandase á alguno dos cosas, la una con
agraviamiento et la otra sin él; ca si aquel á quien las mandase quisiese
tomar aquella cosa de que se puede luego aprovechar et dexar la otra,
non lo podrie facer, ante decimos que las debe amas tomar ó dexar. Et
esto serie como si dixiese quel mandaba cincuenta maravedís et un sier-
vo, rogandol quel aforrase; ca si este atal quisiese tomar los maravedís
TOMO IU« MMM 2
460 PARTIDA VI.
et non quisiese aforrar el siervo, entonce non debe haber la una manda
nin la otra , como quier que el siervo por derecho en tal caso como este
es luego libre , también como si el otro lo hobiese aforrado.
LEY XXXVII.
Cómo el heredero dehe entregar la cosa d aquel d quien es mandada.
Entregar debe el heredero á aquel á quien fuese fecha la manda de
la cosa que el testador le mandó con todo lo al que pertenesce á aquella
cosa mandada: et esto serie como sil mandase un solar, et después que
gelo hobiese mandado ficiese el testador casa ó otro edeficio en el ; ca
entonce aquel á quien fuese fecha tal manda, debe haber también la casa
como el solar. Et eso mesmo decimos que serie sil ficiese manda de un
campo et después se le acresciese alguna cosa por avenidas de rios quel
corriesen de cerca, 6 se ayuntasen á él otras cosas, asi como árboles,
6 fuese hi puesta viña después. Otrosí decimos que debe haber aquel á
quien es fecha la manda los frutos de aquella cosa quel fue mandada , si
era de aquel que la mandó, desdel dia que el heredero entró la heredat
por palabra ó por fecho; mas si la cosa mandada fuese agena, débela
comprar el heredero et darla á aquel á quien el testador la mandó dar.
Et si por aventura non la quisiese comprar et aquel que la hobiese á
haber le dixiese que la comprase, entonce decimos que si la cosa fuese
atal que de el tiempo que la pidió en adelante podiese levar fruto, te-
nudo es el heredero de darle aquella cosa con los frutos que después sa-
liesen della ó la estimación de todo.
LEY XXXVIII.
Cómo dehe dar plazo eljudgador al heredero si non puede dar ó entregar
luego la cosa que es mandada.
Conosciendo el heredero en juicio que debe dar la manda que fL?ese
fecha á alguno, si por aventura non la podiere luego entregar, el juez
ante quien es fecha la demanda en esta razón, debel dar plazo guisado
á que la dé; mas si el heredero dixiese que aquella cosa que hobiese
mandada á otri el testador, era agena et la to viese tan cara aquel cuya
fuese que la non podiese comprar sinon por mucho mas de lo que va-
lle ó sinon la quisiese vender, entonce decimos que ahonda que el he-
redero entregue á aquel á quien es fecha la manda de la estimación della
quanto podiese valer comunalmiente. Otrosi decimos que si algunt testa-
dor que hobiese dos sus siervos que fuesen padre et fijo , ó si fuesen her-
manos ó parientes muy de cerca, et establesciese el uno por su heredero
TITULO IX. 461
et mandase el otro á alguno , si este que fuese establescido por heredero
conosciese la manda et dixiese que la non querie complir , poderlo hie
facer por razón del parentesco que ha con el siervo que es mandado;
pero serie tenudo el heredero de dar la estimación. Eso mesmo serie en
los casos que aveniesen semejantes destos.
LEY XXXIX.
Cómo puede el facedor del testamento retocar las mandas qite hobiese
fechas.
Revocar puede el testador todas las mandas que hobiese fechas ca-
da que quisiere , quier sean fechas en testamento acabado ó en otra escrip-
tura qualquier ; et aun las que fuesen fechas en testamento acabado pué-
delas revocar en otra escriptura que se face ante cinco testigos, á que
llaman en latin codicUliis. Otrosi se podrie desatar la manda quando el
testador cancellase la escriptura della por su mano mesma^ d la mandase
á otro cancellar : mas si la cancellase otro alguno sin mandado et sin sa-
bidoria del testador valdrie la manda si fuese cancellada de manera que
se podiese leer , ó si se podiese probar por cinco testigos que fue fecha.
LEY XL.
Cómo se revoca ó non la manda quando el testador da ó enagena después
la cosa que mandó.
Donación faciendo el testador en su vida á algunt home de alguna
cosa que hobiese mandada en su testamento á otro, desátase por ende
la manda, porque semeja que se repintid, pues la dio á otro enante
que moriese. Mas si la vendiese d empefíase non se desatarle nin se re-
vocarle por ende, ante decimos que aquel á quien fue mandada que de-
be haber el préselo por que fue vendida 6 la estimación della si fuere
empeñada, asi como desuso dixiemos ; et esto es porque semeja que put,s
que el testador la vendió d la empeño que su entencion fue de lo facer
por mengua que habie, et non por revocar la manda.
LEY XLI.
Cómo se desata la manda si la cosa de que es ficha se pierde ó se muere.
Si la cosa que hobiese mandada el testador á otri señaladamiente se
perdiese después d se moriese sin culpa del heredero , desatarse hie por
ende la manda, et non serie el heredero tenudo de la complir; pero si
462 PARTIDA VI.
dubdasen si se perdiera aquella cosa por culpa de el heredero , d si fuera
traspuesta ó ascondida con su sabidoria, entonce debe él dar tal recabdo
que si aparesciere aquella cosa que la dé á aquel á quien fue mandada.
Ét decimos que entonce se perderle la cosa por culpa del heredero
quando non la guardase ó non la íiciese guardar asi como las otras sus
cosas, d si se perdió detardando á sabiendas de la dar por non querer ó
por negligencia del ; et por ende la debe pechar el heredero á aquel á
quien fue mandada, fueras ende si el testador hobiese fecho manda á
otro de algunt siervo, et después lo fallase el heredero con su muger
ó con su fija et lo matase ; ca entonce non serie tenudo en esta razón
de complir la manda nin de pechar ninguna cosa por él á aquel á
quien fue mandado tal siervo.
LEY XLII.
Cómo se desata 6 non la manda que es fecha de lana, 6 de madera 6 de
otra cosa semejante si sejiciese después alguna labor dellas.
Lana ó madera habiendo algunt testador, si después que hobiese
fecho manda dellas enante que se moriese ficiese paño de la lana , ó fi-
ciese de la madera casa, d nave d otro edeficio, desátase por ende tal
manda et non vale después , porque faciendo esto entiéndese que quiso
revocar tal manda á aquel á quien la habie fecha. Otrosi decimos que si
el testador ficiese manda de alguna carreta d carro, que aquel á quien es
mandada tal cosa la debe haber con las bestias que la traen ; pero si des-
pués en vida del testador se moriesen las bestias que la solien traer, se
desata por ende la manda et non vale, fueras ende si el testador en su
vida metiese otras bestias en logar de aquellas que fuesen muertas, ca
entonce habrie la manda aquel á quien fue fecha.
LEY XLIII»
Cómo se desata la manda si el señorío de la cosa de que es fecha la
manda f gana después por don de otro aquel d quien era mandada,
Rescibiendo algunt home en manera de donación aquella cosa mes-
ma que algunt testador le hobiese mandado, quier gela diese aquel que
gela habie mandada ó otro qualquier que la toviese, non puede después
demandarla por razón daquel testamento en quel fue mandada; pero si
la cosa que fuese dexada en el testamento á otri^ la diese después á al-
gunos otros que non fuesen herederos del testador , ó al siervo de aquel
mesmo i quien fuera mandada, entonce el señor del siervo bien puede
TITULO IX. 4^0
demandar la estimación daquella cosa quel mandaron al heredero óq!
testador maguer que las cosas que gana el siervo pertenescen á su señor.
Et aun decimos que si aquel á quien es mandada alguna cosa en testa-
mento 6 en cobdicilo de otri la ganase después por compra d por ca-
mio de alguno que la toviese, entonce bien puede aun demandar la es-
timación della al heredero del testador , et él débegela pagar.
LEY LXIV.
Cómo vale 6 non la manda que es fecha de una cosa en testamento
de dos homes»
Una casa, 6 una viña d otra cosa qualquier seyendo mandada á un
home en testamento de dos testadores que los ficiesen apartadamiente,
si acaesciese que aquel á quien la mandaron hobiese primero la estima-
ción de aquella cosa del heredero del un testador, bien puede por eso
demandar al heredero del otro quel de aquella cosa quel fue mandada.
Mas si primeramiente rescibiese aquella cosa mesma quel fuera manda-
da del heredero del un testador habiendo la posesión et la propiedat de-
lla, de manera que segunt derecho non gela podiesen contrallar, enton-
ce non podrie demandar la estimación della al heredero del otro que
gela habie dexada.
LEY XLV.
Cómo si la cosa es mandada muchas veces en el testamento non es temido
el heredero de darla mas de una vez.
Muchas vegadas mandando el testador una cosa mesma , asi como
casa, ó viña ó otra cosa señalada á un home en un mesmo testamento,
non se entiende que la debe el heredero dar mas de una vez. Mas si
acaesciese que el testador mandase á otro contia cierta de maravedís d
de otra cosa qualquier que se podiese contar, 6 pesar d medir, et en
aquel mesmo testamento le mandase tanta quantia cierta muchas veces,
si aquel á quien la mandaron podiere probar que quantas vegadas le
mandó aquella quantidat tantas vegadas fue su entencion de acrescer la
manda, entonce bien puede haber todas las contias que son nombradas
en el testamento complidamiente; mas si non lo podiere probar débese
tener por pagado de la una contia dellas. Pero si el testador mandase
en un testamento quantia cierta de maravedís á un home , et después de
esto ficiese otro testamento ó otra escriptura que es llamada en latin
codícHlitSj en quel mandase aquella quantia misma otra vez, entonce se
entiende que el testador quiso facer tal manda dos veces, fueras ende si
464 PARTIDA VI.
podiere probar el heredero que su entencion fuera del testador que la
non hobiese mas de una vez.
LEY XLVI.
Cómo SI el testador manda á otro algunt su siervo en tal manera que se
sirva del , non se entiende que gelo da de todo.
En tal manera faciendo el testador manda á algunt home como si
dixiese: mando que fulan mió siervo sirva á tal home, por tal manda
como esta non se entienda que aquel á quien es fecha la manda puede
haber propiedat nin señorio en el siervo, mas habrá en su vida el servi-
cio del tan solamientej et después que él moriere debe tornar el siervo
al heredero del testador.
LEY XLVII.
Cómo si alguno manda á otro carta de debdo quel deban , entiéndese quel
da por suya la debda.
Carta o escriptura alguna que fuese fecha sobre debda que debiesen
al testador, seyendo la carta atal que se podiese probar el debdo por
ella, si tal carta mandase el testador á algunt home, entiéndese quel
manda aquel debdo quel debien por aquella carta. Otrosi decimos que
si algunt testador hobiese a dar contia cierta de maravedís á algunt ho-
me et dixiese asi en su testamento, que mandaba á otro alguno que
fuese su debdor que los maravedís quel debie que los pagase á aquel
Otro, por tal manda como esta, non se entiende que aquel que dcbie
haber los maravedís del testador que los puede demandar á aquel su
debdor á quien mando que gelos diese; mas bien puede pedir al here-
dero del testador que cqstringa al otro de manera que gelos faga dar,
et el heredero ha poder de lo facer.
LEY XLVIII.
^n qué tiempo et en qué logar pueden demandar las mandas.
Facen los homes mandas á las vegadas de cosas ciertas seííalándolas,
asi como quando dice el testador: mando á fulan home mío siervo que
ha asi nombre, 6 mió caballo que es de tal color ó otra cosa qualquier
quel mandase señalándola, de manera que puedan saber cicrtamiente
qual es; decimos que la manda que fuese fecha de tal cosa como sobre-
dicha es, que la puede pedir aquel á quien fue mandada luego que el he-
redero entre la herencia del testador , en alguno destos tres logares , alli
TITULO X. /^6§
do morare el heredero, o en el logar do fuere Ja mayor partida de los
bienes del testador, ó en otro logar qualquier do fuere fallada la cosa de
que fizo el testador la manda : et en qualquier destos logares do fuere
demandada, debela entregar el heredero, fueras ende si el testador seña-
lase logar cierto do sea dada la cosa, ca entonce alli debe seer dada do
él hobiese mandado que la diesen. Otrosi decimos que si el heredero
mudare la cosa mandada de un logar á otro engañosamiente para facer
daño á aquel que la debie haber, si estol fuere probado, entonce la debe
adocir á su costa á aquel logar onde la traspuso, et darla á aquel que la
debie haber: et esto debe seer guardado en las cosas señaladas de que
face manda el facedor del testamento. Mas las otras cosas que son man-
dadas generalmiente , asi como quando dice el testador: mando á fulan
un siervo ó un caballo, non diciendo qual, ó sil mandase quantidat
cierta de alguna cosa que se pudiese contar, ó medir 6 pesar, entonce
decimos que la manda que fuese fecha de alguna de las cosas sobredi-
chas que la puede pedir aquel á quien fue mandada en aquel logar do
morare el heredero , d alli do fuere la mayor partida de los bienes del
testador, d en otro logar qualquier do el heredero comenzare á pag^ar
las mandas , 6 en aquel logar do el testador las mandase pagar. Et sobre
todo decimos que en aquel tiempo et en aquella manera deben seer pa-
gadas las mandas que el testador mandó señaladamiente en su testamen-
to que las pagasen. Et los pleytos de las mandas deben los judgadores
ante quien vinieren, librarlos derechamiente , et sin alongamiento et sin
escatima ninguna.
TITULO X.
DE LOS TESTAMENTARIOS QUE HAN DE COMPLIR LAS MANDAS.
estamentarios son llamados aquellos que han de seguir et de com-
plir las mandas et las voluntades de los defuntos que dexan en sus tes-
tamentos. Onde pues que en el título ante deste fablamos de las man-
das , queremos decir en este de los testamentarios que las han de com-
plir5 et mostraremos qué quiere decir testamentarios: et á qué cosas
tienen pro: et en qué manera deben seer puestos: et qué poderlo han
en las mandas et en los testamentos: et cómo deben complir la volun-
tar del tinado, et fasta quánto tiempo: et quién los puede apremiar que
la cumplan: et quién debe entrar en logar dellos para complir el testa-
mento si por su culpa lo hobiesen á sacar de sus manos: et qué pena
deben haber los testamentarios quando maliciosamientc alongasen de
complir las mandas del testamento.
TOMO m. NNN
ij66 PARTIDA VI.
LEY I.
Qué quiere decir testamentarios , et d qué tienen pro et en qué manera
deben seer fechos.
Cabezaleros, et testamentarios et manscsores, como quier que han
nombres departidos, el oficio dellos uno es, et en latin \\im2iiúos Jidei-
comissarios , porque en la fe et en la verdat destos homes átales dexan
et encomiendan los facedores de los testamentos fecho de sus almas. Et
tienen grant pro estos átales quando facen su oficio lealmiente; ca se
cumplen mas aina por acucia dellos las mandas que son puestas en los
testamentos : et puédt nlos establescer para esto estando eiios presentes
ante los facedores de los testamentos, et aunque lo non sean.
LEY II.
Qué poderío han los testamentarios en complir las mandas de los testa-
mentos y et cómo deben complir la voluntad del finado.
Poderío han los testamentarios de entregar et de dar las mandas que
son fechas en los testamentos et en los codicillos en la manera que los
facedores de los testamentos lo ordenaren 5 et pueden procurar et de-
mandar las cosas de que fueren fechas las mandas, quier las toviese el
heredero del finado ó otro. Pero si los herederos sospecharen que los
cabezaleros non darán las mandas á aquellos á quien fueron mandadas,
deben tomar tal recabdo dellos que sean ende seguros que las den se-
gunt que son escripias en el testamento. Et si tales homes fuesen que
non sean sospechosos, asi como freires d homes religiosos, non d^ben
tomar este recabdo dellos, nin son ellos tenudos de lo dar maguer gelo
demandasen ; ca de tales personas como estas debe ho'me sospechar que
lo farán bien.
LEY III.
Que los testamentarios deben complir la voluntat del finado asi como la
él ordenó et non segunt su ahedrio.
Si el facedor del testamento mandase dar á personas ciertas de lo
suyo algunas cosas señaladas d cierta contia de maravedís, et todos los
otros bienes que hobiese dexase en mano de alguno que establesciese por
su testamentario, otorgandol poder que él segunt su alvcdrio los par-
tiese á pobres, tal testamentario como este non puede dar mas á ningu-
na de aquellas personas ciertas de quanto él le mando dar señaladamien-
TITULO X. 467
te en su testamento, maguer viese él que alguno dellos era muy pobre,
et que serie bien de darle mas de aquello quel habie mandado el testa-
dor, como quier que puede partir los otros bienes que dexó en su po-
der el testador entre las otras personas que non son señaladas et lo han
meester asi como lo él toviere por bien.
LEY IV.
En qiié casos pueden los testamentarios demandar los tienes del finado
enjuicio et fuera de juicio,
Quatro casos son seííaladamiente en que pueden los testamentarios
demandar en juicio et fuera de juicio los bienes del muerto para com-
plir su testamento, maguer non quieran los herederos del facedor del:
et el uno es quando la manda es para obras de piedat 6 de misericordia.
Et el segundo es quando el facedor del testamento manda alguna cosa á
otros en uno con los testamentarios. Et el tercero es quando la manda
es atal que es establescida para gobernar huérfanos d otras personas qua-
lesquier. Et el quarto es quando el facedor del testamento dice asi, que
da libre poder á sus testamentarios que puedan demandar en juicio et
fuera de juicio los bienes del para complir sus mandas. Et sacados estos
quatro casos sobredichos, en otro ninguno non han poder los testamen-
tarios de demandar en juicio los bienes del muerto para complir sus
mandas: mas cada uno de aquellos i quien es algo mandado en el tes-
tamento puede por sí demandar á aquel que toviere los bienes del fina-
do la parte quel fue mandada en el testamento. Et segunt este departi-
miento que se muestra por esta ley, se entiende en todas las otras que
fablan del poderío que han los testamentarios.
LEY V.
Quién puede complir las mandas que son fechas para sacar cati'OoSy si el
facedor del testamento non dexa testamentario que lo cumpla»
Dexando algunt home en su testamento maravedis, d heredat d otra
cosa cierta que mandase dar por su alma de que sacasen cativos, si non
sefialase homes ciertos que cumpliesen esto , entonce el obispo de aquel
logar onde es natural el que fizo el testamento , d aquel en cuyo obis-
pado hobiere la mayor parte de sus bienes, lo debe facer complir. Pero
el obispo luego que haya rescebido los maravedis sobredichos d aquella
cosa que fue establescida para sacar cativos , debe decir al juez ordinario
de aquel logar que faga escrebir en su registro la quantidat de aquel ha-
TOMO m. NNN 2
468 PARTIDA VI.
ber d de aquella cosa que resccbió por esta razón, et el dia, et el mes et
la era en que lo rescebió. Otrosí decimos que los herederos del faccdor
del testamento non pueden embargar al obispo que non resciba los ma-
ravedís ó aquella cosa que fue establescída del testador para sacar cati-
vos. Pero después que fuere pasado un año que rescebió los maravedís
para esto facer, tenudo es el obispo de dar cuenta por sí ó por otro al
juez ordinario quantos cativos sacó et quanto dio por cada uno de aque-
llos dineros. Et también el obispo que esto hobiese de facer como los
escribanos que escribiesen alguna cosa de las que son dichas en esta ley,
non deben tomar para sí por razón del trabajo que lievan en esto nin-
guna cosa de aquellas que son dadas para sacar cativos, ante lo deben
focer de grado et sin prescio ninguno, et esto es porque son dexadas
para obras de piedat. Et si los obispos contra esto ticiesen, errarien en
quatro maneras: la una contra Dios, et la otra contra el alma del fina-
do, et la tercera á los parientes del muerto, et la quarta al señor de la
tierra que es guardador de todos los bienes de su señorío. Et si por aven-
tura acaesciese que alguno de los que ficicsen tal manda para sacar cati-
vos fuese home extraño que non sopiesen onde era natural nin mora-
dor, el obispo de aquel logar do muriere debe facer complir la manda
del en la manera que desuso deximos, sil fallare de lo suyo en aquel
logar ó en otro de que lo puede facer.
LEY VI.
JFasta qudnto tiempo deben complir los testamentarios ¡a vohmtat
del finado.
Si muchos fueren los testamentarios en cuya mano dexare alguno
su testamento, todos deben seer en uno para complir lo si podieren en
aquella manera et fasta aquel tiempo que el finado mandó en su testa-
mento. Et si por aventura él non señaló día nin tiempo fasta que lo
compliesen, débense ellos trabajar luego después de su muerte del tes-
tador de lo complir al mas aína que podieren sin alongamiento et sin
escatima ninguna: et si embargo tan grande hobiese por que lo non po-
diesen luego complir, débense trabajar que lo cumplan en todas guisas
á lo mas tarde fasta un año después de la muerte del testador. Pero si
acaesciere que todos non podieren hi seer ó non quisieren, lo que ficíe-
ren los dos ó el uno deiios debe valer , maguer los otros ' non se acaes-
ciesen hi.
X non ss acertasen hl. Esc. i. 2. 3. 4. B. R. 3.
TITULO XI. 469
LEY VII.
Quien puede apremiar d los testamentarios quando son negligentes en
Gomplir la voluntat del finado^ et quién debe entrar en su logar
para complirla.
Apremiar pueden los obispos cada uno en su obispado á los testa-
mentarios que cumplan los testamentos daquellos que los dexaron en
sus manos, si ellos fueren negligentes que los non quieran complir ó
que andan maliciosamiente en elloj et demás decimos que cada uno del
pueblo puede esto facer saber á los obispos porque es obra de piedat : et
si los testamentarios non quisiesen complir la manda del defunto, los
obispos la pueden facer complir si quisieren , ó dar otros homes buenos
que lo cumplan en logar de aquellos. Et eso mesmo serie si acaesciese
que alguno ficiese su testamento et non dexase testamentarios que lo
compliesen, que el obispo en cuyo obispado acaesciere, lo debe facer
complir, si el heredero del muerto non lo quisiere facer; et esto deben
ellos facer para complir voluntat del testador , que es obra de piedat et
como cosa espiritual.
LEY VIII.
Qué pena deben haber los testamentarios quando maliciosamiente aluen^
gan de complir las mandas del testamento.
Por malicia 6 por descuidamiento non queriendo los testamentarios
complir las mandas que alguno hobiese dexadas en su mano, si por tal
razón como esta seyendo amonestados fueren tollidos deste oficio por
juicio , pierden aquella parte que deben haber en el testamento , fueras
ende si alguno dellos fuese fijo del testador; ca este atal non debe per-
der la su legítima parte que los fijos deben haber en los bienes del pa-
dre por razón de naturaleza , segunt dice en el título de los testamentos
en la ley que comienza : Religiosa vida.
TITULO XI.
Í)E COMO SE PUEDEN MENGUAR LAS MANDAS ET FASTA QUE QUANTIA,
A QUE DICEN EN LATlN FALCJDJAy Ó DEBITUM BONORUM
SUBSIDIUM Ó TREBELLJANICA.
.onvenible cosa es et con razón que el heredero de cada un home ha-
ya los bienes de aquel a quien debe heredar ó cierta parte dellos; ca de-
470 PARTIDA VI.
saguisado serie de haber nombre de heredero, et no} venir ende ningu-
na pro. Et porque acaesce á las vegadas que los homes esparcen et der-
raman todos sus bienes faciendo mandas dellos, de manera que non fin.
ca al heredero aquella parte que debie haber de derecho, por ende pues
que en el título ante deste deximos de las mandas et de los testamenta-
rios que las han de pagar , conviene que digamos en este quánto es lo
que el heredero puede sacar de cada manda quando non hobiese aquella
parte que debie haber: et de qué cosas puede esto seer fecho, et en
quál manera et en qué tiempo.
LEY I.
Quánto es lo que el heredero puede sacar de cada manda quando non ho^
hiese aquella parte que debie haber ^ et de qué cosas lo puede facer.
Falcidia es llamada en latin la quarta parte de la herencia que debe
haber á lo menos el heredero extraño en los bienes del finado por ra-
zón que es establescido en testamento de otro, et por ende decimos que
quando algunt home face manda de todos sus bienes de manera que
non dexa al heredero la su parte que debe haber, entonce el heredero
puede baxar de cada una de las mandas la quarta parte dellas et retenerla
para sí. Et si por aventura el testador non fíciese mandas de todos sus
bienes , pero si los minguase de guisa que el heredero pagando entrega-
miente las maridas non le fincare en salvo la su parte, decimos que bien
puede baxar de cada una de las mandas aquello que demás mandare, et
retenerlo para sí fasta que haya su derecho? et este baxamiento se debe
facer de cada manda segunt fuere la quantia dellas. Mas si los herederos
fuesen de los que decenden ó suben por la liria derecha del facedor áú
testamento, entonce deben haber la su parte legítima, á que llaman en
latin debitum jure naturas y asi como deximos desuso en el título de los
testamentos en la ley que comienza : Religiosa vida. Otrosí decimos que
el heredero puede sacar la su parte asi como deximos de todas las man-
das d donaciones que los testadores facen por razón de su muerte.
LEY II.
B.n qué manera se deben minguar las mandas.
La manera en que los herederosudeben baxar de las mandas la su
parte legítima á que llaman en hún falcidia es esta, que primeramiente
deben pagar todas las debdas que debie el defunto, también las que de-
bie á aquel que establesció por su heredero como á otros qualesquier á
TITULO XI. 471
quien las debiese, fueras ende si el testador dixiese señaladamiente en su
testamento que el debdo que él debie á aquel que establesció por su he-
redero que non querie que se sacase de las mandas nin se entregase del.
Otrosi deben sacar enante todas las despensas que fuesen fechas por ra-
zón de la muerte del defunto, et aun deben sacar enante las despensas
que íicieren en los escriptos del testamento et en los memoriales de los
bienes del defunto. Otrosi deben sacar enante los dineros que el testa-
dor mandase para comprar siervos que mandase franquear ; pero en esto
ha departimiento , ca si el testador mandase dineros á alguno porque
franquease su siervo mesmo, de tal manda como esta bien se puede sa-
car la parte que es llamada falcidia. Mas si mandase dar los dineros á
algunt home á quien mandase comprar siervo dotri, si todos los dine-
ros entrasen en la compra de aquel siervo, non se puede ende sacar la
falcidia; mas si sobrasen dineros de la compra, bien se puede ende sa-
car, et de todo lo al que fuere puede el heredero sacar la su parte le-
gítima en esta manera, que si aquella cosa de que fue fecha la manda
fuere atal que se pueda partir sin dafio et sin malestanza della , debe el
heredero tomar della su parte; mas si fuese cosa que se non podiese
partir, asi como sierva, ó caballo, ó libro 6 otra cosa semejante, en-
tonce débenla apreciar , et del prescio della debe tomar el heredero la
su parte. Et si el heredero quisiese tomar su parte entrega en una cosa
apartadamiente que fuese mandada á otros, non lo puede facer si non
fuere con placer de aquel á quien fue mandada.
LEY III.
Qué tiempo dehe seer catado para poder minguar las mandas en razón
de sacar el heredero la su parte legitima.
La quantia de los bienes del defunto debe seer contada et asmada
quanta era en el tiempo que el finó, porque segunt que entonce era debe
el heredero sacar la su quarta parte; et si después se raingud d se acres-
ció el daíío d el pro della, pertenesce al heredero et non á aquellos que
deben haber las mandas. Et esto serie como si el testador hobiese en
valia cient maravedís quando finase, et los bienes en que los hobiese
fuesen en ganados, asi como vacas, d ovejas, ó cabras ó otros ganados
semejantes; ca si quando moriese el testador valiesen cient maravedís los
ganados et non mas, et después pariesen ó esquilmasen dellos otros fru-
tos, asi como queso 6 lana, de guisa que los fijos et los esquilmos va-
liesen otros cient maravedís ó mas, por todo eso habrá el heredero todo
el esquilmo de los ganados et la quarta parte de los cient maravedís que
;472 PARTIDA VI.
valien los bienes del testador quando él fino. Otrosí decimos que sí se
minguase después de los bienes del finado la quarta parte dellos, con
todo eso habrán las mandas complidamiente aquellos á quien fueron
mandadas, et el heredero perderá la su parte de todo aquello que men-
guare ende; ca derecho es que pues que á él pertenesce la pro del acres-
cimiento de la herencia, que otrosi sufira el daño quando hi acaesciere
después de la muerte del testador.
LEY IV.
Quáks mandas non dehen seer m'mgiiadas por razón de lafalddia.
Sacar pueden los herederos de las mandas la su quarta parte legíti-
ma á que llaman en htm Jakidia, asi corno desuso se muestra; empero
mandas hi ha de tal natura de que non la podrien sacar, et son estas,
asi como de las cosas que dexa el facedor del testamento á eglesia, 6 á
otro logar religioso, ó á hospital, ó á pobres, d para quitar cativos ó
en alguna otra manera que fuese para obra de piedat; ca de tales man-
das como estas nin de las otras semejantes dellas non debe el heredero
retener para sí ninguna cosa por razón de falcidia, ante deben seer da-
das complidamiente asi como el testador las mandó dar, fueras ende
si el heredero fuese de los que descenden ó suben por la liña derecha
del testador ; ca estos átales deben haber en todas guisas la su parte le-
gítima, et non se les puede embargar por tales mandas como sobredi-
chas son nin por otra manera ninguna, fueras ende si el heredero ficiese
tal yerro por que el testador le hobiese desheredado con derecho. Otrosi
decimos que quando estodiese algunt caballero en hueste en servicio del
rey d por pro comunal de la tierra, si ficiese testamento en que dexase
mandas á otri, et establesciese por su heredero á alguno que non fuese
de los que descendiesen ó subiesen por la liña derecha del mesmo , tal
heredero como este non debe sacar de las mandas que el caballero ficie-
se en tal logar ninguna cosa , maguer non hobiese de otra parte de que
podiese haber la su parte legítima; et esto es porque los caballeros mien-
tre que están en hueste han este previllejo, et otras mejorías mas que
los otros homes, asi como se muestra en las leyes deste nuestro libro,
porque son puestos para amparar el pro comunal de la tierra.
TITULO XI. 470
LEY V.
Cómo si el heredero da alguna cosa ascondidamiente por mandado del
testador á home que la non puede haber de derecho , non puede despius
sacar della la falcidia.
Personas ciertas son á quien defienden las leyes deste nuestro libro
que les non puedan dexar los homes mandas nin otras cosas en sus tes-
tamentos, asi como deximos desuso en el título de los herederos. Et
porque acaesce á las vegadas que los facedores de I05 testamentos ruegan
ascondidamiente á los herederos que den alguna cosa á tales personasj
por ende mandamos que los herederos non sean tenudos de los obedes-
cer en esto , et si contra esto ficieren , pierdan por ende la su parte que
es llamada falcidia, de manera que la non puedan sacar de las mandas;
et si la han sacada, qiie la den á la cámara del rey, fueras ende si el he-
redero fuese fijo, ó nieto d siervo del facedor d.*l testamento; ca estos
herederos átales non la deben perder por tal razón, porque ellos están
en pod^r del, et son tenudos de caver su ruego et de obedescer á su
mandamiento.
LEY VI.
Tor qiídles razones et de qué cosas non puede sacar falcidia
el heredero,
Maliciosamiente cancellando el heredero el testamento d las man-
das porque non valiesen , pierde por ende que non puede sacar la falci- ■
dia dellas. Orrosi decimos que si el heredero furtase alguna cosa de las
que el testador ficiese manda á otri, d la negase malicioiamiente dicien-
do que era suya propia et non del testador, por qualquier destas razo-
nes que sea vencido el heredero por juicio pierde por ende que non
puede sacar de las mandas la falcidia. Otrosi aquellos herederos que non
suben nin decenden por la liíía derecha del testador non pueden sacar
falcidia de las mandas, si el testador les defendiese señaladamiente que
la non sacasen. Otrosi decimos que si el testador ficiese manda á algu-
no de castiello ó de otra heredat cierta en tal manera que la non podie-
se vender nin enagenar , mas que siempre fincase á él et á sus heredaros,
que de la manda que desta guisa fuese fecha non puede el heredero sa-
car falcidia. Eso mesmo serie quando el testador mandase á su fijo algo
por razón de la su legítima parte que debe haber en los bienes del pa-
dre, 6 si mandase á alguna muger de lo suyo por razón de dote, ó si
mandase aforrar á sus siervos; ca de tales cosas como estas non pueden
TOMO III. 000
474 PARTIDA VI.
los herederos sacar nin retener ninguna cosa por razón de falcidia. Otrosí
decimos que pagando el heredero complidamiente algunas de las man-
das que hobiese fecho el testador, non sacando ende falcidia, cuidando
que en la heredat que fincaba habie asaz para pagar las otras mandas et
para retener para sí la su parte legítima, entonce todas las otras mandas
debe otrosí pagar complidamiente , fueras ende si después que las él co-
menzó asi á pagar, se descobriese algunt debdo grande que él non lo só-
plese enante que era tenudo de pagar aquel á quien él heredó ; ca en-
tonce por esta razón bien podrie sacar falcidia de aquellas mandas que
fuesen aun por pagar.
LEY VII.
Como los herederos pueden sacar falcidia sijicieren inventario.
Todos los herederos que son establescidos por los testadores pue-
den sacar la falcidia segunt que deximos en las leyes ante desta. Et esto
se debe entender si ficieren primeramiente el inventario , que debe seer
fecho segunt que deximos en el título de como pueden haber consejo
los herederos si tomarán la heredat 6 non. Et si por aventura el inven-
tario non hobiesen fecho, entonce non podrien sacar falcidia, fueras
ende si los herederos fuesen de los que descenden ó suben por la liria
derecha de los facedores de los testamentos ; ca estos átales deben haber
la su parte legítima por debdo que han en los bienes del padre natural-
miente; mas los otros herederos han la falcidia por otorgamiento de
ley; et por ende pues que estos átales non guardan la ley, deben per-
der por ende aquello que debien haber por otorgamiento della.
LEY VIII.
Como aquel que es establescido por heredero et rogado que dé la herencia
á otro puede sacar della la quarta parte ^ á que dicen en látin
trebellianica.
Trehellianica dicen en latín á la quarta parte que el heredero debe
haber de los bienes de la herencia en que es establescido, quando es ro-
gado del testador que dé d entregue después la herencia á otri ; pero de-
be contar en esta su parte las cosas que el facedor del testamento le man-
do si las hobo. Et aun decimos que los frutos que tomó de tal herencia
demientre que la hobo, si fueren tantos que monten tanto quanto po-
drie valer la quarta parte que él debie haber, entonce non debe tomar
ninguna cosa de la heredat, ante la debe dar libre et quita á aquel á
quien le rogaron que la diese. Et si por aventura tanto non valiesen los
TITULO XII. 47^
frutos que él sacó ende, contando delante lo que él rescebid dellos, so-
bre eso débese entregar de los bienes de la herencia fasta que haya la su
quarta parte. Et si mas montaren los frutos de lo que él debie haber por
razón desta quarta parte, entonce decimos que si el testador le señaló
dia cierto á que rendiese la heredat , et á aquel plazo la entregó á aquel
á quien la debie entregar , haber debe todos los frutos por la quarta par-
te que debie haber, quanto quier que valan mas; et si nol señalaron dia
á que diese la heredat, et aquel que la debe haber fuese negligente en
demandarla sabiéndolo, entonce este que era tenedor de la herencia ha-
brá los frutos della, et non los contará en la su quarta parte; mas si
este atal fuese rebelde en dar la heredat, ó lo metiese por alongamiento
maliciosamiente, entonce quanto quier que valan mas los frutos que él
esquilmó de la su parte que debie haber, será tenudo de los dar al otro
con la heredat. Et lo que deximos en esta ley en razón de los frutos
que deben seer contados en la quarta parte según t que es sobredicho, ha
logar quando el heredero á quien ruegan que dé la heredat á otro, non
es de los lijos del testador, ca si dellos fuese, entonce los frutos que es-
quilmase este fijo del facedor del testamento mientre que toviese la he-
redat en su poder, non serán contados en la su parte legítima, ante de-
cimos que esta parte debe seer sacada entregamientre de los bienes de
la herencia et non de los frutos della, maguer el testador lo hobiese
mandado de otra guisa. Pero lo que dixiemos desta quarta parte en esta
ley se debe entender desta guisa, que el heredero la debe haber quando
entra la heredat de su grado sin costreñimiento ninguno que el juez le
íiciese; mas si él fuese rebelde non la queriendo entrar, et lo hobiese á
facer por premia et mandamiento del juez, entonce non sacará la quarta
parte sobredicha, ante decimos que es tenudo de dar et entregar la he-
redat con los frutos della á aquel quel rogó ó le mando el testador que
la diese. Otrosi decimos que él es siempre tenudo de pagar su parte en
los debdos que debiese el testador, quantol copiere á pagar por razón
desta quarta parte.
TITULO XII.
DE LOS ESCRIPTOS QUE FACEN LOS HOMES A SUS FINAMIENTOS, A QUE
LLAMAN EN LATÍN CODJCJLLOS.
K^odicillos dicen en latin á una manera de escriptos pequetíos que facen
los homes después que han fechos sus testamentos para crescer, ó min-
guar ó mudar alguna de las mandas que hablen fechas en ellos. Onde
pues que en los títulos ante deste fablamos de los testamentos, que son
TOMO III, 000 3
476 ^ PARTIDA VI.
las mayores escripturas que los homes facen por razón de sus íínamien*
tos, et otrosi de todas las cosas que pueden seer puestas et fechas eA
ellos, queremos aqui decir de estas escripturas sobredichas j et mostra-
remos qué quiere decir codicillo: et á qué tiene pro: et quién lo puede
facer: et en qué manera debe seer fecho, et sobre qué cosas: et qué de^
partimiento ha entre los testamentos et los codicillos; et desi diremos
cómo se pueden desatar.
LEY I.
Qué quiere decir codicillo, et d qué tiene pro, et quién lo puede Jacer^
et en qué manera debe seer fecho et sobre qué cosas.
Codicillus en latin tanto quiere decir en romance como escriptura
breve que facen algunos homes después que han fecho sus testamentos
6 enante. Et tal escriptura como esta tiene grant pro , porque puede bo-
rne menguar d crescer las mandas que hobiese fechas en el testamento;
et puédela facer todo home que sea mayor de catorce aííos et la muger
de doce arios, solamiente que non sea de aquellos á quien es defendido
segunt dice en los títulos de los testamentos. Et puede seer fecho el co-
dicillo en escripto et sin él, solo que se acierten hi cinco testigos quan-
do lo facen ; et pueden seer mandadas en él todas las cosas que pueden
seer dexadas en el testamento por razón de manda.
LEY II.
Que en el codicillo non pueden seer establescidos herederos derechamiente.
En los codicillos non pueden seer establescidos herederos dere-
chamiente; et por ende si algunt testador hobiese establescido heredero
en su testamento, et después deso íiciese codicillo en quel posiese con-
dición alguna, ó sil quisiere desheredar en él, nol empesce al heredero
por que perdiese por ende toda la heredat nin parte della, nin serie te-
nudo de complir la condición que fuese hi puesta. Pero si en el codici-
llo dixiese el testador que el heredero. que ^habie establescido en el tes-
tamento, le habie fecho tal mal por que non merescie haber la heredat,
nombrando aquel yerro, tal razón como esta embargarie al heredero,
ca perderle por ende la heredat si el yerro le fuese probado. Otrosi de-
cimos que si el que face el codicillo usase tales palabras , diciéndolas d
faciéndolas escribir en él: ruego, 6 mando d quiero que aquellos que
han derecho de heredar, la mi heredat si yo moriese sin testamento , que
la den á tal home, ó si algunt testador que hobiese establescido á otro
por su heredero en su testamento , rogase d mandase al heredero , ó di-
TITULO XIII. ^77
xiese en el codicillo que querie que la heredat en quel hable establesci-
do por heredero que la diese á otro , usando el señor de la heredat á
decir tales palabras en el codicillo como estas sobredichas d otras seme-
jantes dellas, tenudo es el heredero de dar la heredat al otro, asi como
lo mandó el seííor della ; pero bien puede tener para si la quarta parte
de la herencia, á que llaman en latin trebdlianica , asi como desusó se
muestra en el título: De como se pueden minguar las mandas, en las le- '
yes que fablan en esta razón. )
LEY III.
Qué departimimto ha entre los testamentos et los codicillos,
et cómo se pueden desatar.
Departimiento ha muy grande entre los codicillos et los testamen-
tos j ca los codicillos bien se pueden facer maguer non pongan en ellos
seellos los que los facen nin los testigos que se hi acertaren, mas pué-
denlos facer ante cinco testigos. Et puede home facer muchos codici-
llos, et non desatará el uno al otro, fueras ende si dixiere seííaladam len-
te aquel que lo feciere , que el codicillo que habie fecho primeramiente
que non quiere que vala. Otrosi decimos que el codicillo non se desata
maguer nasca después fijo á aquel que lo fizo; mas en los testamentos
que se facen en escripto el contrario es desto, ca débense facer ante siete
testigos ^ rogados que pongan hi sus seellos: et el testamento primero
se desata por el postrimero, et otrosi se quebranta quando nasciere des-
pués fijo al facedor del, segunt dice en el titulo de los testamentos.
TITULO XIII.
DE LAS HERENCIAS QUE HOME PUEDE GANAR POR RAZÓN DE PAREN-t
TESCO QUANDO EL SEÑOR DELLAS MUERE SIN TESTAMENTO.
¡3in testamento et con él ganan los homes á las vegadas las herencias
etlós bienes que fueron de otri. Onde pues en los títulos ante deste fa-
blamos de como un home puede secr heredero de otro por testamento,
et otrosi de las mandas et de todas las otras cosas quel pertenesccn, que-
remos aqui mostrar en qué manera puede home ganar por razón de pa-
rentesco los bienes del finado aunque muera sin testamento; et diremos
en quantas guisas pueden morir los homes sin testamento : et quintos
I que pongan h¡ sus nombres. Esc. i. (jue pongan hi sus seellos. Esc. 2,
47S PARTIDA VI.
grados son de parentesco : et quáles son aquellos que por razón del de-
ben heredar los bienes del que asi finase: et quánto debe haber cada uno
dellos de los bienes quando fueren muchos los herederos.
LEY I.
En quántas guisas pueden morir los homes sin testamento,
Ab intestato es palabra de latín , que quiere tanto decir en romance
como home que muere sin testamento; et esto puede seer en quatro
maneras : la primera es quando home muere et non face testamento. La
segunda es quando face testamento * non complido, non guardanjdo la
forma que debe seer guardada en facerlo, segunt dice en el título de los
testamentos. La tercera es quando el testamento que fizo se rompió por
algunt fijo que nascid después al testador, del qual fijo non fizo emiente
en el testamento, ó si por aventura aquel que fizo el testamento se dexd
después porfijar á otro , de manera que pase á poder de aquel quel por-
fijó. La quarta es quando face testamento acabado et establesce heredero
en él , et aquel heredero non quiere la heredat desechándola.
LEY II.
Qudnfos grados son de parentesco.
Tres grados 6 liñas son de parentesco: la una es de los decendien-
tes, asi como de los fijos, et de los nietos et de los otros que decenden
por ella: la otra es de los acendientes, asi como el padre, et el abuelo
et los otros que suben por ella : la tercera es de los de travieso , asi co-
mo de los hermanos, et de los tíos et de los que nascen dellos. Et de
cada uno dellos diremos adelante en las leyes que se siguen de cómo
pueden heredar los unos á los otros muriendo sin testamento. -^
LEY III.
Cómo el fadre ó el abuelo muriendo sin testamento ^ debe el Jijo b el nieto
heredar los bienes del.
Muriendo el padre ó el abuelo sin testamento, ó alguno de los otros
que suben por la liria derecha , el fijo ó el nieto que nasciese de otro su
fijo gana et hereda todos los bienes del finado, quier sean varones ó mu-
geres, maguer aquel que murió sin testamento hobiese hermano ó otros
X non compliendo nin guardando la forma. B. K. 3. \
TITULO xiir. 47^
parientes propíneos de la liña de travieso í pero decimos que quando
algunt home moriese sin testamento dexando un fijo et un nieto , fijo
de algunt otro su fijo d fija que fiíese ya muerto, amos á dos el fijo et
el nieto heredarien la heredar del defunto egualmiente, et nol em-
pesce al nieto porque el tio es mas propinco del finado , porque aque-
lla regla de derecho que dice que el que es mas propinco de aquel que
finó sin testamento debe haber los bienes del , ha logar quando el fina-
do non dexa ningunt pariente de los decendientes. Otrosí decimos que
si estos nietos fiaesen muchos nascidos de un padre, todos heredarán en
logar del padre con el tio, et habrán aquella parte de los bienes del
abuelo que habie el padre dellos si visquiese. Et si á alguno que moriese
sin testamento fincase un nieto de un su fijo que fuese ya muerto, et de
otro fijo que fuese otrosí ya finado le fincasen tres nietos ó mas, este
uno solo tanta parte habrá en la heredar del abuelo como todos los
otros sus primos, porque pocos 6 muchos que sean fincan en logar de
su padre, et heredan lo que él heredarle si visquiese.
LEY IV.
Como los padres et los ahítelos pueden heredar los hienes de sus fijos et
de sus nietos quando mueren sin testamento.
Segunt el curso de natura et la voluntat de los padres deben here-
dar los fijos los bienes dellos, dexándoios en su logar despuc^s de su
muerte; mas porque acaesce á las vegadas que los fijos mueren ante que
los padres et los abuelos, por ende pues que en la ley ante desta mos-
tramos de la herencia que ganan los fijos tt ios nietos quando sus ma-
yorales mueren ante dellos, conviene que digamos cómo deben here-
dar los acendientes á aquellos que decendieren dellos. Et decimos que
quando acaesciere que el fijo muera sin testamento non dexando fijo
nin nieto que herede lo suyo, nin habiendo hermano nin hermana, que
entonce el padre et la madre deben heredar egualmiente todos los bie-
nes de su fijo: et si hermanos hobiere, entonce deben ellos con d pa-
dre et con la madre partirlo por cabezas , et maguer hobiese abuelo ó
abuela, non heredará ninguno dellos ninguna cosa en los bienes de tal
defunto. Mas si aquel que muere sin testamento non dexase heredero
ninguno que decendiese del, nin hobiese hermano, nin hermana, nin
padre nin madre, si hobiere abuelos quier sean de parte de su padre ó
quier de su madre, ellos heredarán egualmiente todos los bienes de su
nieto. Et si por aventura de parte de su padre ó de su madre hobiere un
abuelo solo et de la otra dos, entonce aquel solo habrá la meatad de to-
4^0 PARTIDA VI.
dos los bienes, et los dos que fueren de la otra parte habrán la otra
meatad. Et si acaesciere que este que asi finó habie abuelos et hermanos
quel pertenesciesen de parte del padre d de la madre, entonce heredara'n
todos los bienes que fincaron del partiéndolos entre sí por cabezas egual-
miente: et eso mesmo serie si el tinado dexase fijos de tales hermanos.
LEY V.
Cómo los hermanos et los otros parientes de travieso se pueden heredar
los unos á los otros guando mueren sin testamento.
Fasta aqui mostramos en qué manera los acendientes deben here-
dar entre sí quando alguno dellos muere sin testamento; et agora que-
remos decir cómo pueden heredar entre sí los que son en la liña de tra-
vieso, asi como los hermanos, et los tios et los otros parientes que son
en aquella mesma liria, moriendo alguno dellos sin testamento. Et de-
cimos que si alguno que asi moriese non hobiese de los parientes que
suben ó descenden por la liña derecha, et hobiese hermano o hermana
de padre d de madre, d sobrino fijo de tal hermano 6 de tal hermana
que fuese ya muerto, que el hermano et el sobrino heredarán los bienes
de tal defunto egualmiente; et maguer sean los sobrinos dos d mas nas-
cidos de un hermano ó de una hermana, non habrán mas de la meatad
de la heredar, et pardrla han ellos entre sí por cabezas egualmiente. Mas
si este que moriese sin testamento, non habiendo acendientes nin de-
cendientes, hobiese sobrinos de dos hermanos de parte de su padre et
de su madre, et fuesen los hermanos amos muertos, heredarán \q^ so-
brinos los bienes de su tio, et partirlos han entre sí por cabezas egual-
miente. Et sobre todo decimos que si este que asi moriese hobiese otros
hermanos que nol pertenesciesen sinon de parte de su padre d de su
madre, que estos nin los fijos dellos non deben venir á la herencia del
finado con los hermanos que les pertenescien de parte del padre et de
la madre , nin con los fijos dellos si los padres fuesen muertos.
LEY VI.
Cómo se pueden heredar entre si los hermanos que non son de padre et de
madre i et otrosí qiiién puede heredar á aquel que muere sin parientes
et sin testamento.
Hermano de padre tan solamiente et otro de madre habiendo aquel
que murió sin testamento, si non dexase otro pariente ninguno que he-
redase lo suyo de los que decenden ó suben por la liña derecha, entonce
decimos que en tal caso como este el hermano quel pertenesciese á este
atal de padre tan solamiente, ese heredará todos los bienes del defunto
quel vinieron de parte de su. padre, et el hermano quel pertenesciese de
parte de lá madre, ese heredará otro^ todos los bienes quel vinieron de
parte de su madre, ét los bienes que tal defunto como este hobiese ga-
nado por otra.imanera qualqu.ier, amos los hermanos sobredichos los
partirán eguaimiente. Et sobre todo esto decimos que si alguno moriese
sin testamento que non hobiese pariente de los que suben d decenden
por la liña derecha , nin hobiese hermano nin sobrino fijo de su herma-
no, que destos adelante el pariente que fuere fallado que es mas cercano
del defunto fasta en ' el doceno grado, ese heredará todos sus bienes 5 et
§i tal pariente non fuere fallado et el muerto habie muger legítima quan*-
do fino, heredará ella todos los bienes de su marido: eso mesmo deci*
mos del marido, que heredará los bienes de su muger en tal caso como
este ; et si por aventura el que asi moriese sin parientes non fuese casa-
do, entonce heredará todos sus bienes la cámara del rey.
LEY VII.
£n guanta parte de los bienes del marido rico puede heredar la muger
pobre si casó sin dote , et non ha de que vevir.
;;J j^ • ^ '^3 non . .'j \-:-:i-. . -joq. í^-* i
Fáganse los homes á las vegadas de algunaá mugeres de manera que
se casan con ellas sin dote, maguer sean pobres; et por ende guisada
cosa es et derecha que pues que las aman et las honran en su vida, que
non finquen desamparadas á su muerte; et por esta razón to vieron por
bien los sabios antiguos, que si el marido non dexase á tal muger en que
podiese vevir bien et honestamiente, nin ella lo hobiese de lo suyo, que
pueda heredar fasta la quarta parte de los bienes del, maguer haya fijos;
pero esta quarta parte non debe montar mas de * cient libras doro quanto
quier que sea grande ' la herencia del finado. Mas si tal muger como
esta hobiese de lo suyo con que podiese vevir honestamiente , non ha
demanda ninguua en los bienes del finado en. razón desta quarta parte.
o :,:iry<^Ut ^V> •• • -
,t ^1 deceno grado. B. R. 3. 3 la riqueza del finado.. Esc. _i. 4.
' a cient dobras de oro. 'Bs¿. 3. B. R. 3. -.. ¿s;: (0^ ^^--^
TOMO III. PPP
^
483 PAiRTIDA VE
j: ! ,b 23íl3Íc! eol Z0b07. /.XEY- VIMWJ ». UjL
;;i^:^
Qtiánto puede heredar et^oglie non es legitimo en los hknes de su^.pa^
"^dre si. muere sin testamento , 6 el padre en los bienes de tal fííoJ '^^
c-' Sin testamento moriendo algunt home que non dexase fijos legíti-
mos, su fijo natural que bobiese habido de alguna muger de que noa
fuese dubda que la él tenie por suya, et que fuese el fijo engendrado en
tiempo que él non hobiese muger legítima nin ella otrosi marido, tal
fijo como este puede heredar las dos partes de las doce de todos los bie-
:nes de su padre, et él et su madre deben partir estas dos partes egual-
miente. Et si por aventura el padre non hobiese pariente de los ascen-
dientes nin de los descendientes, entonce puede dar mientra viviere ó
dexar en su testamento todo lo suyo á tal fijo como estej pero si ho-
biese fijo legítimo non podrie dar nin dexar en su testamento i tal fijo
natural mas de las doce partes de la herencia la una. Mas si acaesciese
que el padre non hobiese fijo legítimo et hobiese otro pariente de los
ascendientes, asi como padre ó abuelo, entonce dexando á estos ascen-
dientes su parte kgítima, que es la tercera parte de. todo lo suyo, las
otras dos partes puede dar en su vida ó dexar en su testamentó áí fijó
natural sobredicho; et si por aventura el padre non se acordase de tal
fijo como este non le dexando ninguna cosa de lo suyo, entonce los
herederos del son tenudos de darle lo quel fuere meester para su gobier-?
no, et para vestir et calzar, segunt alvedrio de homes buenos, de ma-
nera que lo puedan sofrir sin grant su daño. Otrosi decimos que en
aquella mesma manera que el fijo natural puede et debe herederar á
su padre en los bienes del, et aprovecharse dellos asi como sobredicho
es, que en esa mesma manera puede- heredar el^-padre en los •bi£ne& de
tai fijo et ayudarse dellosi í^' - iciifio/n yu i. -oi -isq • .;l) Uz\j c :
M .obhru! Wl «jup isitfp
Cómo non st emharga al [fijo natural la su parte que dehe Udherpor ra-^
zon de la muger legitima qtie Jue de su padre.
Las leyes antiguas otorgan que el padre moriendo sin fijoa legíti-
mos , pueda el fijo natural heredar de los bienes del de las doce partes las
dos non dexando él muger legítima; ca si la dexase embargarle al fijo
de guisa que non podrie demandarlas: et porque non podimos fallar
ninguna razón derecha por que se movieron los que ficieron las leyes á
toUer á tal fijo esta su parte por razón de la muger legítima que dexase
Ü*» .ÍII OMOT
TITULO XIH. 48a
SU padre; por ende tenemos por bien et mandamos que la haya et que
non se le embargue por esta razón, ct esto nos movimos á mudar de la
manera que lo habie puesto la ley por dos razones. La una porque este
fijo nascid en tiempo en que la muger legítima del padre non rescebió
enojo nin tuerto por razón del ; et la otra porque maguer á el tolliesen
esta parte, non la ganarle ella et haberla hien los otros mas propíneos
parientes del finado; et demás semejarle extraíía cosa que ella podiese
facer daño á otro segunt ley, non lo meresciendo nin viniendo ende á
ella ninguna pro.
LEY X.
Quáks fijos non son legítimos nin nahiraks , et qiis non pueden heredar
los bienes de sus padres,
Nascido seyendo alguno de fornicio , d de incesto d de adulterio,
este atal non puede seer llamado fijo natural nin debe heredar ninguna
cosa de los bienes de su padre. Et 'si á tal fijo como este diese el padre
alguna cosa de lo suyo, los otros fijos legítimos que fueren de aquel pa-
dre mesmo pueden revocar la donación ó la manda quel dexase, fueras
ende si el rey le confirmase la donación d la manda por su previllejoj
et si fijos legítimos non hobiere, puedenla revocar los hermanos del pa-
dre deste fijo atal, d su abuelo d su abuela; et si tales parientes non ho-
biese hi que la revocasen d si los hobiese fuesen tan negligentes que
non quisiesen demandar fasta dos meses lo que fuese dado á tal fijo co-.
mo este, entonce debe seer del rey. , V
LEY xr.
Quaks fijos de aquellos que non son legítimos pueden heredar
á sus madres, '^
Las madres siempre son ciertas de los fijos que nascen dellas, et
por esta razón todo fijo debe heredar en los bienes de su madre en uno
con los otros fijos legítimos que nascen della, quier sean legítimos 6
non, fueras ende si fuese tal fijo como el que llaman en latin incestuo-
sus y que quiere tanto decir como el que es engendrado de home et de
muger que son parientes fasta el quarto grado , d si fuese otro que lla-
man en latin natus ex damnato coitu, que quiere tanto decir como el que
nasce de muger religiosa, que es ayuntamiento dañado por sentencia de
ley. Eso mesmo serie si tal muger como esta fuese dueña de noble linage
ó de honrado logar; ca si esta atal hobiese fijos de aquellos que son lla-
mados espurios, non debe heredar los bienes della el espurio con el le-
TOMO lu. ppp 2
4^4 TARTIDA VI.
gítimo : et espurio es llamado el que nasció de muger puta que se da á
muchos.
LEY XII.
En qué manera jpueden heredar entre si los hermanos qtie son dichos
naturales.
Fijo natural que non es nascido de legítimo matrimonio, si moriese
sin testamento non habiendo fijos , nin nietos nin madre, entonce sus
hermanos quel pertenescen de parte de su madre deben haber todo lo
suyo; et si otros hermanos hobiere de parte de su padre tan solamiente,
non heredarán ende ninguna cosa, et esto es porque los hermanos quel
pertenescen de parte de su madre son ciertos et los de parte del padre
son en dubda. Mas si este fijo natural que moriese sin testamento hobicse
otros hermanos naturales quel pertenescicsen de su padre tan solamiente,
et non hobiese de los otros que fuesen nascidos de su madre como él,
entonce estos átales bien heredarien lo suyo, porque son los mas cerca-,
nos parientes, fueras ende si el que asi moriese hobiese hermano natu-
ral et legítimo de parte de su padre; ca entonce este ha mayor derecho
en la herencia que los otros naturales que son sus hermanos de parte del
padre tan solamiente. Otrosí decimos que los fijos naturales non han
derecho de heredar los bienes de los legítimos nin de los otros parientes
que les pertenescen de parte de su padre; mas á los otros parientes que
les pertenescen de parte de su madre que mueren sin testamento , bien
los pueden heredar seyendo ellos los mas propíneos parientes.
TITULO XIV.
DE COMO DEBE SEER ENTREGADA LA TENENCIA O EL SEÑORÍO DE LA
HEREDAT DEL FINADO AL HEREDERO, QUIER LA DEMANDE POR RAZÓN
DE TESTAMENTO o' DE PARENTESCO.
üntregada debe seer la heredat con todas sus pertenencias al heredero
del defunto, quier la gane por razón de testamento ó de parentesco; ca
si de otra guisa lo feciesen habrie el nombre sin la pro. Onde pues que
en los títulos ante deste fablamos de los herederos et de todas las natu-
ras dellos, queremos aqui decir de estas entregas; et mostraremos qué
quiere decir entrega: et quántas maneras son della: et á qué tiene pro:
et cómo debe seer fecha: et por cuyo mandado, et en qué tiempo: et
por quanto tiempo pierde el heredero su derecho si lo non demanda.
TITULO XIV. 485
LEY I.
Qué quiere decir entrega^ et quántas maneras son della et á qiié
tiene pro.
Entrega tanto quiere decir como apoderamiento corporal que res-
cibe el heredero de los bienes de la herencia quel pertenesce; et puédese
demandar la entrega de tales bienes en dos maneras. La primera quan-
do el heredero demanda tan solamiente la posesión et la tenencia de los
bienes de la heredar. La segunda quando demanda en uno la propiedat
et la posesión della. Et tiene muy grant pro tal entrega al heredero por-
que gana luego el señorío della quando se face con derecho ; et aun por-
que siempre es de mejor condición el que tiene la cosa que el que la
demanda, asi como dixiemos en la tercera Partida deste nuestro libro,
en el título de la tenencia , en las leyes que fabian della.
LEY II.
Como debe seer fecha la entrega de la herencia al heredero^ et por cuyo
mandado 'et en qué tiempo.
Viniendo el heredero delante del judgador et mostrando carta del
testamento en que era establescido por heredero , si tal carta fuese acaba-
da et complida, asi como debe seer, et non fuese raida nin cancellada,
entonce demandándolo él débelo meter en posesión et en tenencia de los
bienes de la heredar , et de todas las otras cosas que el testador habie et
tenie á la sazón que finó, et non debe seer embargada tal entrega como
esta maguer aquel que fuese tenedor de los bienes de la herencia dixiese
que aquel testamento era falso , 6 que aquel que lo mando facer non habie
poder de facerlo ^ porque le era defendido, ó razonase algunt otro em-
bargo semejante destos, fueras ende si luego quisiese probar lo que dice
sin alongamiento ninguno; ca entonce débese detener la entrega et oirle
et rescebir las pruebas sobre esta razón. Pero si el heredero fuese menor
de catorce arios et demandase tenencia ó entrega de los bienes de su pa-
dre ó de su abuelo, si aquellos quel quieren embargar dixiesen que non
era fijo d nieto de aquel de cuyos bienes se querie apoderar ó que era
siervo, entonce non le empescerien tales embargos como estos, ante de-
cimos que debe seer entregado en aquellos bienes et criarse en ellos fasta
que sea de edat de catorce años , et dende adelante le pueden mover ta-
I porquel era defendido por las leyes , ó razonando otro embargo. Tol.
^86 PARTIDA VI.
les pleytos si quisieren, et entonce ' el nieto habrá entendimiento et
amigos para amparar su derecho , lo que non podrie haber ante deste
tiempo. Et esto que dixiemos ha logar quando el fijo d el nieto deman-
da tan solamiente la tenencia de los bienes que quiere heredar ; mas si el
demandase la propiedat de la herencia, entonce todas las cosas que di-
xiemos desuso que posiesen contra él, débelas el juez oir, et examinar
et librar segunt derecho sin alongamiento ninguno ante que lo entregue
de la herencia que asi demanda.
LEY III.
Que es lo que debe facer el juez quando vienen dos herederos et muestran
amos carta de testamento de aquel que los estabksció.
Delante el juez viniendo algunt home que mostrase el testamento
en que fuera establescido por heredero de otri, et pidiese quel metiesen
en posesión de la heredar, segunt dice en la ley ante desta, si otro algu-
no viniese'ante aquel mesmo juez et dixiese que él habie mayor derecho
en la heredat porque fuera después establescido por heredero del face-
dor del testamento, d por otra razón ajguna que mostrase, et que decie
que lo querie luego probar; entonce el juez debe veer amos los testa-
mentos et oir las razones de amas las partes, et el que mostrare que ha
mayor derecho en la heredat, aquel debe seer entregado en ella; et si
amos mostraren que han egual derecho en los bienes del finado, amos
deben seer metidos en posesión dellos egualmiente.
LEY IV.
Cómo debe entregar los bienes de la herencia al heredero aquel que es
tenedor della.
Entregando el juez de la herencia del finado á aquel que hobiese
derecho de la haber, debel otrosi mandar entregar de los frutos dclla:
pero en estos frutos ha departimiento ; ca si aquel que era tenedor de
la heredat hobiese despendido los frutos que cogió et hobo dclia ha-
biendo buena fe en teniéndola cuidando que era suya, entonce non se-
rie tenudo de dar la estimación dellos; mas bien serie tenudo de tornar
los que non hobiese despendido, si algunos le fincasen en el tiempo que
el pleyto fue comenzado sobre la heredat ó en el que fue dada la sen-
tencia sobre ella. Et este que era tenedor de la heredat debe sacar de los
I el niño habrá entendimiento. Tol. Esc. i. el mozo habrá entendimiento. Esc. 2. 3. 4»
TITULO XIV. 487
frutos las despensas que hobiere fechas en labrarla ó en razón de coger
los frutos della; ca segunt dixieron los sabios antiguos aquello es llama-
do fruto que finca en^ salvo á aquel que lo cogió sacadas las despensas
que fizo por razón del. Otrosí decimos que seyendo negligente ó pere-
zoso aquel que tenie la herencia de alguno que fuese finado en non la
aliñar et labrar como debiese, si este hobiese buena fe en teniéndola cui-
dando que era suya ó que habie razón derecha de la tener , entonce de-
cimos-que si él hobiese á entregar al heredero por mandado del juez tal
herencia, non serie tenudo de darle los frutos que podiera esquilmar
della si la hobiese labrada; ca pues que él buena fe habie en teniéndola,
non semeja que él dexaba de la labrar por facer engaíío á otri, mas de-
xábala como home dexa á las vegadas la su heredat, que la non labra
por non poder 6 por otra razón. Mas si hobiese mala fe en teniendo tal
herencia, si juicio fuere dado contra él que la desampare, este atal tenudo
es de entregar la heredar con todos los frutos que esquilmo della, tam-
bién las despensas como los otros que toviese entonce, et aun con las
rentas et los frutos que podieran seer sacados della, si la hobiese labra-
da , porque non habie derecha razón nin buena fe en teniendo la heren-
cia del finado; pero este atal las despensas que fizo por mejoramiento
de los bienes de la herencia por razón de aliñar et de coger los frutos,
bien la puede tener et sacar dellos.'
LEY V.
Que aqtiel que tiene los h'ienes de la herencia como non debe, si enagena
alguna cosa della la debe pechar al heredero.
Si contra alguno que fuese tenedor de la herencia que pertenesciese
apotro, fuese dada sentencia que la tornase, debela entregar á aquel que
la venció con todas las otras cosas que hobo por razón della. Pero si
demientre que era tenedor della vendiese ó enagenase alguna cosa de tal
heirencia , entonce si habie buena fe en teniendo la heredar cuidando que
era suya, decimos que si aquella cosa que vendió podiere cobrar por
aquel mesmo prescio ó por menos de lo que rescebió por ella , tenido
es de la cobrar et de tornarla al verdadero heredero que la venció , et si-
non la podiere haber non es tenudo de dar por ella mas de aquel prés-
elo que rescibió. Mas si el que la vendiese hobiese mala fe en teniendo
la herencia, tenudo es de tornar aquella cosa mesma que vendió, si la
podiere haber ^n alguna manera; et si haber non la podiere, debe dar
por ella tanto quanto mas podrie valer á aquel que venció la herencia
por juicio. .
488 PARTIDA VI.
LEY YI,
Qtie aquel que es tenedor de la herencia como non dehe^ si se muere algti^
na bestia 6 alguno de los ganados entre tanto , lo debe -pechar '
al heredero^
Comenzado seyendo el pleyto por demanda et por respuesta contra
alguno sobre la heredat de que fuese tenedor á mala fe, si entre aquellos
bienes de la herencia fuesen algunas bestias ó ganados, maguer se mo-
riesen de enfermedat p por otra razón en tal tiempo como este, tenudo
serie de las pechar al heredero , seyendo este tenedor vencido de la he-
redat por juicio. Mas si este daño aviniese en las bestias ó en las otras
cosas de la herencia ante que el pleyto fuese comenzado sobrella, non
serie tenudo de lo pechar quando acaesciese sin culpa del. Pero si este
que fuese asi vencido fuese tenedor de la herencia á buena fe, cuidando
que habie derecho de la tener, entonce el dafío que acaesciese, asi como
desuso dixiemos, non serie tenudo de lo pechar; ca asaz abonda al he-
redero que cobre la heredat et las cosas que hi son falladas vivas al tiemt
po del juicio que dan contra el tenedor que non habie derecho nin ra-
zón de la tener.
LEY VII.
JPor qudnto tiempo puede perder el heredero la herencia si la non
demanda*
Tenedor podrie seer home de la herencia agena en tres maneras. Lá
una es quando aquel que la tiene cuida haber derecho én ella por algu-
na razón et non la ha; et esto serie si la hobiese comprada de alguno
que non hobiese derecho en ella, cuidando que era suya, ó si alguno
fuese establescido por heredero en algunt testamento que después fuese
revocado non lo sabiendo él; et en tal caso como este decimos que si
aquel que dice que ha derecho en tales bienes como estos non los de-
mandare en juicio fasta diez arios á aquel que asi los tiene seyendo en la
tierra , ó fasta veinte seyendo en otra parte , que pierde después su dere-
cho et gana la herencia aquel que fuese asi tenedor della. La segunda
manera es quando aquel que tiene los bienes et la herencia del finado ha
razón de tenerla, et sabe ciertamiente que non ha derecho ninguno en
ella, et esto serie como si la hobiese comprada de algunt home que
sóplese ciertamiente que non era suya nin habie derecho- ninguno de la
vender. La tercera manera es quando sabe ciertamiente que non ha de-
recho en ella, et demás non puede mostrar razón cierta por que la tiene^
TITULO xv; 4^
et en qualquier destas dos maneras que agora dixiemos á postremas , si
aquel que ha derecho en la heredat non la demanda á los tenedores de-
Ha fasta treinta años sabiéndolo et podiéndolo facer ^ decimos que pier-
de por su negligencia aquel derecho que en ella habie, et gánala por este
tiempo el otro que la tovo ; pero el que fuese menor de veinte et cinco
años non pierde por este tiempo sobredicho el derecho que hobiese en
la herencia en quanto fuese menor desta edat.
TITULO XV.
r>E COMO DEBE SEER PARTIDA LA HERENCIA ENTRE LOS HEREDEROS
DESPUÉS QUE FUEREN ENTREGADOS DELLA, ET OTROSÍ COMO SE DEBEN
AMOJONAR LAS HEREDADES QUANDO CONTIENDA ACAESCIERE
SOBRELLAS EN ESTA RAZÓN.
Hintregados seyendo los herederos de la heredat et de los bienes del
defunto, acaesce muchas vegadas desacuerdo entrellos por razón de las
cosas en que son apoderados todos comunalmiente , porque por fuerza
han á venir á partición. Onde pues que en los títulos ante deste fabla-
mos de cómo deben seer apoderados los herederos en los bienes de'
aquellos á quien heredan, queremos aqui decir de como los deben par-
tir entre sí , et mostrar qué cosa es esta partición : et qué pro viene delia:
et quién son aquellos que la pueden demandar et á quién : et quales co-
sas deben partir et quáles non : et en qué manera debe seer fecha la par^
ticion : et desi mostraremos qué poder ha el juez ante quien vienen i
pleyto los herederos en razón desta partición.
LEY I.
Qué cosa es partición et qué pro viene della.
Partición es departimiento que facen los homes entre sí de las cosas
que han comunalmiente por herencia ó por otra razón, et viene ende
grant pro quando es fecha derechamiente; ca se tiran por ellas desacuer-
dos muy grandes que nascen entre los homes á las vegadas por razón de
las cosas que han de so uno, et tiénese cada uno por pagado con su
parte quando la ha , et alíñala mejor et aprovechase mas della. i
TOMO lU. QQQ
^90 PAJITIDA.YI. .
^'>3 20l £ ubílfiíl' ' LEY II. , Yjb £rí 3rrp hnp'í
Quien son aquellos qiie pueden demandar partición y efd quien, et qtidles
^j¿^ .. , ■ ¿pj^j jjj¡¿j¿fj jj^f-fif ¿t qiidles non y et en qué manera,
h-j Cada uno delos.herederos que han derecho de heredar los bienes
del finado puede demandar á los otros que los partan entre sí , et de-
ben seer partidos estos bienes segunt que mandó el testador en su testa-
mento quando lo fizo, 6 si murió sin manda deben partir la herencia
del segunt dicen las leyes que fablan en esta razón en los títulos que
son puestosr desuso. Pero si en los bienes del testador fueren falladas al-
gunas cosas malas asi como ' pozon, ó malas yerbas, ó dañosas mele-
cinas, ó libros ó escripturas de " encantamientos malos ó otras cosas da-
quellas que son defendidas que non usen los homes dellas, non las de-
ben partir entre sí, ante decimos que las deben quemar et destroir.
Otrosí si fallaren en los bienes de la heredat algunas cosas que fuesen
mal ganadas , asi como si aquel que las ganó fue home que rescebió 6,
tovo en su poder algunas rentas del rey et furto algo dellas, ó si furto,
6 robó ó forzó á otro home alguna cosa ó lo ganó de usura, non lo
deben partir entre sí los herederos, ante decimos que deben tornar et
dar estas cosas átales á aquellos cuyas fueron ó á los que lo suyo hobie-
íen de heredar ; et si non sopieren ciertamiente cuyas fueron estas cosas
que fuesen asi ganadas, entonce se deben dar por Dios, porque el alma
de aquel que asi las ganó non sea penada por ellas.
LEY III.
Di qudles ganancias es temido el un hermano de dar parte al otro.
Todas las cosas que el fijo ganare en mercadoria con el haber de
su padre seyendo en su poder , todas las debe adocir á partición con
los otros bienes que fueron de su padre, et partirlas con los otros sus
hermanos. Otrosí decimos que la dote ó el arra ó la donación que el
padre diere en casamiento á alguno de sus fijos ó de sus fijas, se debe
contar en la parte daquel á quien fue dada , fueras ende si el padre di-,
xiese señaladamiente quando gela daba ó en su testamento que non que-
rie que gela contasen en su parte. Et esto ha logar quando los herma-
nos tan solamiente heredan los bienes de su padre ó de su abuelo , mas
si otro extraño fuese con ellos establescido por heredero, entonce las
X ponzoña. B. R. 3. pozoña Esc. x. 4. 2 encantaciones malas. Esc. 4. B. R. 3.
pozoaia. Tol. encantamientos. Tol.
TITULO XV.
491
ganancias sobredichas, ó las donaciones ó dotes que fuesen dadas á los
hermanos , non las deben meter á partición con los extraños nin las de-
ben contar en su parte con ellos.
LEY IV.
Como las donaciones que el padre face en su vida á algunt su Jijo , si
deben seer contadas en su parte ó non.
En su vida faciendo donación el padre á su fijo que estodiere en su
poder, si después non la revocare fasta su muerte, este fijo atal habrá la
donación que desta guisa fuere fecha libre et quita, et non gela pueden
contar en su parte los otros hermanos en la partición , fueras ende si el
padre hobiese dado en casamiento á los otros hermanos alguna cosa se~
gunt que dice en la ley ante desta. Ca si este fijo atal quisiere contar á
Jos otros hermanos en sus partes las donaciones que les el padre ficiera
en razón de casamiento, entonce decimos que sea otrosi contada en su
parte la donación que el padre fizo á él en su vida, et esto es porque
sea guardada egualdat entrellos. Pero si el padre ficiese tan grant dona-
ción al uno de sus fijos que los otros sus hermanos non pediesen haber
la su parte legítima en lo al que fincase, decimos que entonce deben
minguar tanto de lo de la donación fasta que puedan seer entregados los
otros hermanos de la su parte legitima que deben haber.
LEY V.
De qiiáles ganancias non es temido el un hermano de dar parte al otro*
Non es tenudo el hermano de adocir á partición con sus hermanos
las ganancias que ficiese por sí, que son llamadas castrense vel qiiasi
castrense peculitim, nin las que son llamadas aventicias, segunt dice en
^ el título que fabla del poder que han los padres sobre los fijos; ca las
ganancias que ficiere en alguna destas maneras sobredichas , quier sea en
poder de su padre ó non, suyas deben seer libres et quitas de aquel que
las ficiere, et los hermanos non han derecho ninguno en ellas. Otrosi
decimos que los libros 6 las despensas que el padre diese al uno de sus
fijos para aprender alguna ciencia en escuelas, non gela pueden contar
en la su parte los otros hermanos en la partición. Et eso mesmo deci-
mos que las despensas que el padre ficiere faciendo armar caballero al-
guno de sus fijos, dándole armas, et caballo et las otras cosas que le
fueren meester por razón de caballería, quel non deben seer contadas en
la su parte, et esto es porque los caballeros quando toman armas et los
TOMO m. QQQ »
^Oa PARTIDA VI.
Otros que aprenden las ciencias, non facen esto tan solamiente por pro
de sí mesmos , mas aun por pro comunal de la gente et de la tierra en
que viven.
LEY VI.
Cómo la dote 6 el arra que rescibe el padre por su Jijo 6 por su Jija non
debe venir á partición entre los otros hermanos.
Dote d arra seyendo dada de otro al padre por razón de casamiento
de su fijo d de su fija, aquello quel fuese dado en esta manera en sal-
vo finca al fijo d á aquella fija por quien fue dada, et nol pueden de-
mandar parte della los otros hermanos nin la deben haber j et esto es
por el encargo quel finca de mantener el casamiento con aquella dote,
et por que tales bienes non es tenudo de partir el hermano nin la her-
mana con los otros. Mas si el padre diese dote por su fija d por su fijo,
d ficiese donación d arras á su muger, entonce debe seer guardado lo
que dixiemos desuso en la ley que comienza : Todas las cosas. Otrosí
decimos que si el fijo ficiese algunas debdas en vida del padre por su
mandado ó que se tornaron en pro del, que tales debdas como estas
deben seer pagadas comunalmiente de los bienes de la heredat del pa-
dre. Et aun decimos que si alguno de los herederos rescibiese los frutos
de la heredat, que tenudo es de los adocir á partición entre los otros
herederos, et si algunas despensas fizo á pro deja heredat ó en coger
los frutos, debe seer entregado dellas, et lo al que finca deben partir
entre sí como sobredicho habemos.
LEY VII.
Qudles de los herederos deben tener los previllejos et las cartas de la he^
renda quando el testador non lo hobiese mandado,
Previllejos d cartas seyendo falladas en los bienes de la heredat , si
los herederos fueren muchos aquel los debe tener en fieldat que mayor
parte hobiere en la herencia, et otrosi debe dar traslado dellos á los
otros herederos et mostrarles el original dellos quando mecster les fuere.
Et si los herederos fueren eguales en las partes de la herencia , aquel los
debe tener en fieldat que fuere mas honrado et mas anciano et de me-
jor fama ; pero si muger ha entrellos , maguer sea mas honrada d de mas
alto logar que los varones, por todo eso non los debe ella tener, mas
alguno de los varones. Et si fueren eguales en las partes de la heredat,
et en honra et en las otras cosas, entonce deben echar suertes qual de-
llas los terna, et aquel á quien cayere la suerte los tenga et de traslado
TITULO XV. ^pA
dellos á los otros, segunt que es sobredicho; et si acaesciere que se non
acuerden en esto facer , entonce decimos que los deben meter en íieldat
en sacristania de alguna eglesia que los guarden fasta que sean avenidos.
LEY VIII.
Cómo aquel que tiene los previllejos et las cartas de la herencia por man-
dado del testador^ las debe mostrar d los otros herederos cada
que les fuere meester.
Mandando el facedor del testamento señaladamiente á alguno de los
herederos que él tenga en su poder et en guarda los prevUlejos 6 las
cartas de las cosas de su herencia, decimos que enante que sea entregado
de tal manda debe dar el traslado á los otros que son herederos escrip-
tos en el testamento con él. Et otrosi les ha de dar recabdo que cada
que meester hobieren el original de aquel previllejo ó daquella carta pa-
ra mostrarlo en juicio ó fuera de juicio que lo muestre. Et aun decimos
que si íiciese manda el testador á alguno de los herederos apartadamiente
de algunt siervo que hobiese seido su mayordomo et que hobiese teni-
do en su poder los escriptos de las rentas et de las despensas de los bie-
nes del finado, non debe seer entregado del siervo aquel á quien es
mandado fasta que dé cuenta á los otros herederos de todas las cosas
que tovo en su poder.
LEY IX.
Quando la partición es fecha delante del judgador 6 por su mandado,
cómo deben dar recabdo los irnos d los otros de facer sanas las cosas
que copieren en parte de cada uno dellos.
Por facer partición de los bienes que han en uno los herederos vi-
niendo delante del judgador, débeles de su oficio mandar después que
la partición es fecha , que den recabdo los unos á los otros que si algu-
no otro extraíío demandase después alguna cosa de las que cayesen en
parte á alguno dellos mostrando que ha derecho de la haber toda ó
parte della , que si le venciere por juicio , los otros herederos sean tenu-
dos de facerle emienda de aquello que asi perdiese. Pero si el padre ó
el testador partiese él mesmo la heredat en su vida entre los herederos
6 en su finamiento, si después que él finase venciesen á alguno, dellos
en juicio de alguna de las cosas quel vinieron en su parte, entonce los
otros herederos non serien tenudos de facerle emienda ninguna.
494 PARTIDA VI.
LEY X.
Qué poderío ha el juez ante quien vienen d pleyto los herederos en razón
de la partición.
Poderío ha el juez ante quien ficieren los herederos la partición de
la mandar facer en la manera que el entendiere que será mas guisada et
mas á pro dellos^ et por ende quando él viese que alguna casa ó viña
que debie seer partida entrellos se menoscabarie mucho por facer partes
della , bien puede mandar que la haya toda el uno d los dos , et puede
facer obligar á aquel ó i aquellos que la hobieren , que den por su parte
á cada uno de los otros tantos maravedís quantos él asmare que podrien
valer las sus partes que habríen en aquella casa ó en aquella viña si par-
tida fuese. Et eso mesmo debe facer en las cosas que son átales que se
non pueden partir segunt natura guísadamiente , así como caballo ó otra
bestia ; ca débenlo apreciar quanto vale et darlo al uno et mandarle que
segunt aquel apreciamiento que dé su parte á cada uno de los otros en
dineros j et los herederos son tenudos de facer lo que el juez les mandare
en esta razón. Otrosí decimos que levantándose desacuerdo entre los
herederos d entre otros con quien hobíesen sus heredades vecinas sobre
los mojones ó los términos de algunt campo 6 de otra heredat de la he-
rencia, de manera que se non puedan avenir á partirlo, entonce para to-
11er taf desacuerdo debe ir el juez al campo ó á aquella heredat et veer
que es aquello sobre que se desacuerdan 5 et sí fallare hi mojones anti-
guos porque lo pueda determinar , debe hi facer aquello que entendiere
que será mas guisado por que cada uno haya su derecho. Et si los mo-
jones ó los términos fuesen entremezclados de guisa que el mojón d el
término de la heredat del uno entre en la del otro, si por aquella entra-
da puede nascer contienda entrellos, entonce debe mandar mudar los
mojones et ponerlos de manera que aquella contienda pueda seer tolli-
da, et debe condenar á aquel á quien acresciere en la su heredat por ra-
zón del mudamiento de los mojones que dé al otro tantos maravedís
quantos entendiere que vale la tierra quel tomo por endereszar los mo-
jones. Et los herederos et los otros que vienen á la partición deben obe-
descer al juez en estas cosas sobredichas, et á los que lo non íicíesen
puédeles poner pena de pecho segunt su alvedrio fasta que gelo faga
fager.
TITULO XVI. 49^
- ■. . . ¿iisiün
DE COMO DEBEN SEER GUARDADOS LOS HUÉRFANOS ET LOS BIENES QUE
HEREDAN DESPUÉS DE MUERTE DE SUS PADRES.
XXuérfanos fincan á las vegadas aquellos que heredan los bienes de
otro por parentesco ó por testamento; pero ha meester que también
ellos como sus cosas sean puestas en buen recabdo de manera que por
mengua de edat non pierdan nin menoscaben de lo suyo. Onde pues
que en los títulos ante deste dixiemos en qué manera puede home ga-
nar las herencias et los bienes de otro por testamento d sin él por ra-
zón de parentesco} queremos aqui decir de como deben seer guardados
quando aquellos que los heredan son de menor edat : et mostraremos
qué cosa es esta guarda , á que dicen en latin tutela : et á quién debe
seer otorgada: et quántas maneras son della: et quién puede seer guar-
dador de los huérfanos et por cuyo mandado : et quáles non lo pueden
seer : et en qué manera deben facer esta guarda también de las personas
de los menores como de sus bienes : et en qué logar debe seer criado el
huérfano et con quién: et fasta quánto tiempo debe durar ía guarda et
el oficio dellos : et como et quándo deben dar cuenta de tales bienes co-
mo estos.
LEY I» ^
Qué cosa es guarda, á qiié dicen en latin tutela, et á qiiién dele
seer dada.
Tutela en latin tanto quiere decir en romance como guarda que es
dada et otorgada al huérfano libre menor de catorce aííos et á la huér-
fana menor de doce , que non se pueden nin saben amparar ; et tal guar-
da como esta otorga el derecho á los guardadores sobre las cabezas de los
menores , maguer non quieran o non la demanden ellos. Pero si pleyto
fuese movido de servidumbre á algunt mozo desta edat, bien le puede
el juez dar un guardador quel ampare la libertad et lo suyo. Otrosi de-
cimos que el guardador debe seer dado para guardar la persona del mo-
zo et sus bienes, et non debe seer puesto por una cosa ó por un pleyto
señalado tan solamiente. ., -/l i
LEY 11.
Quántas maneras son de guardadores de huérfanos.
En tres maneras pueden seer establescidos los guardadores de los
mozos que fincan huérfanos. La primera es quando el padre establesce
guardador á su fijo en su testamento á que llaman en latin tutor testa-
496 PARTIDA VI.
mentarius, que quiere tanto decir como guardador que es dado en tes-
tamento de otro. La segunda es quando ei padre non dexa guardador
al fijo en su testamento et ha pariente; ca entonce las leyes otorgan que
sea guardador del huérfano el que es mas cercano pariente; et este atai
es llamado en latín tutor legitimas, que quiere tanto decir cómo guar-
dador que es dado por ley et por derecho. La tercera manera es quan-
do el padre non dexa guardador á su fijo nin ha pariente cercano quel
guarde, d si lo ha es embargado en alguna manera que lo non puede 6
Jo non quiere guardar , et entonce el juez de aquel logar le debe dar
por guardador algunt home bueno et leal , et á este guardador atal di-
cen en latin tutor dathus, que quiere tanto decir como guardador que
es dado por alvedrio del juez. Et por que ha departimiento entre estos
guardadores , queremos fablar de cada uno dellos ; et primeramiente de
aquel que establesce el padre á sus fijos et á los otros que decenden del.
LEY III.
Cómo el ^ adre 6 el abuelo puede dar guardador á sufijo 6 d su nieto.
El abuelo d el padre puede dar guardador á su fijo 6 á su nieto que
estodiere en su poder et que fuere menor de edat como desuso dixie-
mos : et esto puede facer también á los que son nascidos como á los que
son en vientre de su madre. Pero lo que dixiemos de los nietos se en-
tiende que el abuelo les puede dar guardador en su testamento, si des-
pués de su muerte non fincare el nieto en poder de su padre , et el mo-
zo á quien fuere dado este guardador debe estar en podtrio del con to-
dos sus bienes fasta que haya el mozo complidos los catorce años et la
moza los doce.
LEY IV.
Quién puede seer dado por guardador de huérfanos et de sus hienes,
et por cuyo mandado.
El que fuere dado por guardador de huérfanos non debe seer mudo,
nIn sordo, nIn desmemoriado, nin desgastador de lo que hobiere nin
de malas maneras : et debe seer mayor de veinte et cinco años , et varón
et non muger , fueras ende si fuese madre d abuela que fuese dada por
guardador dellos ; ca entonce tal muger como sobredicha es si prome-
tiere en mano del. rey d del juez que demientre que los mozos toviere
en guarda que non casará ; et otrosi si renunciare la defensión que el de-
recho otorga á las mugeres que se non puedan obligar por otro, enton-
ce bien les pueden otorgar la guarda de sos fijos d de sus nietos, segunt
TITULO XVI. 497
que es sobredicho , et la razón por que defendemos que non case de-
mientre que los mozos toviere en guarda es esta : que podrie acaescer
que por el grant amor que habrie á su marido que tomase de nuevo,
non guardarie tan bien las personas nin los bienes de los mozos, ó farie
alguna cosa que se tornarle en grant daño delios. Otrosi si non renun-
ciase la defensión sobredicha , dubdarien los homes de mercar ó de facer
pleyto con ella, maguer hobiese meester de lo facer por guarda 6 por
acrescimiento 6 por pro de los bienes de los mozos. Et debe el guarda-
dor seer establescido por mandado del padre ó del abuelo, ó por otor-
gamiento de las leyes , asi como por parentesco ó por mandamiento de
los judgadores, asi como desuso deximos.
LEY V.
Cómo la madre nonpiieds haber susjijos en guarda si se casare después
de la muerte del padre delios.
Casando la madre demientre que sus fijos toviese en guarda , segunt
deximos en la ley ante desta, el juez del logar do acaesciere debe sacar
los mozos luego de su guarda et de su poder , et darlos á alguno de sus
parientes de los mozos al mas cercano que tovieren que sea home bue-
no et sin sospecha, et que non sea de aquellos á quien defienden las le-
yes deste nuestro libro que lo non pueden seer. Et si el juez fallare que
la madre debe dar alguna cosa á los mozos por razón de sus bienes que
tovo en guarda ó por otra manera qualquier, fincan por ende obliga-
dos también los bienes de aquel que casó con ella como los suyos mes-
mos della. •
LEY VI.
Cómo la madre puede estahlescer guardadores en su testamento á los fijos
que dexapor herederos.
La madre que face testamento en que establesce por sus herederos
á sus fijos que non hobiesen padre, bi.n les puede establescer guarda-
dor en élj pero tal guardador como este non puede usar en ninguna
manera de los bienes del mozo, á menos de seer confirmado del juez
del logar do son los bienes: et el juez débelo confirmar et otorgarle la
guarda delios, si non fuere atal á quien defienden las leyes deste nues-
tro libro que lo non sea. Mas si la madre non establesciese al fijo por
su heredero, non le podrie dexar guardador, maguer le dexase dotra
guisa alguna partida de sus bienes; pero si acaesciese que lo ficiese, si
gelo quisiese confirmar el juez, valdrie, mas non de otra guisa.
TOMO UI. RRR
i|p8 PARTIDA VI.
LEY VII.
Que el padre puede dar su siervo por guardador de sus fijos ^ ef cómo
debe decir ciertamiente el nombre del guardador, porqiie non haya
hi diibda,
Dexando el padre i alguno de sus siervos por guardador de sus fi-
jos, maguer nol hobiese ante dcsto aforrado por palabra, fáccse libre
por esta razón, et será guardador dcllos si fuere mayor de veinte et cin-
co años; et si fuere menor, como quicr que sea forro, non será guar-
dador dellos fasta que sea de la edat sobredicha: mas si dexase siervo
ageno, non valdrie nin serie guardador dellos. Otrosi decimos que quan-
do el padre establesciere á alguno por guardador de su fijo, que lo debe
nombrar ó señalar de manera que pueelan saber ciertamiente qual es; ca
si acaesciese que nombrase á uno por guardador , et hobiese hi otro que
hobiese aquel nombre mesmo, si non podicsen saber ciertamiente qual
deílos fuera su entencion que lo fuese , entonce non lo debe secr ningu-
no dellos.
LEY VIH.
Como el guardador que el padre da á sus fijos naturales non debe usar
de tal guarda sin mandamiento del juez.
También al fijo de barragana como al que fuere de muger legítima
puede el padre dar guardador á su fin, que guarde á él et á los bienes
en quel fizo su heredero ; pero este guardador atal non se puede traba-
jar de la guarda del huérfano nin usar de los bienes del, á menos de
seer confirmado por el juez del logar. Otrosi decimos que si algunt bo-
rne establesciese en su testamento por su heredero á algunt huérfano
extraño, quel puede dar guardador en aquel mesmo testamento, ct este
guardador atal debe seer confirmado del juez segunt deximos del otro.
Et aun decimos que los guardadores que son escriptos en los testamen-
tos, pueden seer establescidos simplemiente á tiempo cierto ó so condi-
ción, segunt que fuere su voluntad del facedor del testamento.
LEY IX.
Cómo quando el padre 6 el abuelo non de xa guardador d sus fijos 6 á sus
nietos en su testamentos lo debe seer el pariente mas pr opimo
que hobieren.
Sin testamento moriendo algunt home que hobiese fijos et non les
hobiese dado guardadores, ó si ficiese testamento et non los dexase en
TITULO XVI. 49^
guarda de ninguno , ó si les dexase guardadores et se moriesen ante que
el padre dellos, si los mozos non hobiesen madre nin abuela, manda-
mos que los parientes mas cercanos que hobieren et estodieren en un
mesmo grado sean guardadores dellos et de todos sus bienes, et estos
guardadores átales son llamados legítimos. Pero decimos que enante que
usen de los bienes de los mozos deben dar fiadores valiosos al juez del
logar, que prometan et se obliguen por los guardadores , que ellos aliíía-
rán et guardarán bien et lealmiente los bienes de los huérfanos et los
frutos dellos : et sobre todo deben jurar los guardadores de facer todas
las cosas que sean á pro de los huérfanos que han en su guarda , et de
non se entremeter de facer cosa que se torne á daño dellos , et que guar-
darán lealmiente sus personas et sus cosas. Mas si los huérfanos sobre-
dichos hobiesen madre o abuela que quisiese guardar los huérfanos et
sus bienes, entonce decimos que la madre lo puede facer ante que nin-
guno de los otros parientes, solo que sea buena muger et de recabdo;
pero debe dar et facer á los mozos primeramiente tal seguranza como
desuso deximos en la sexta ley ante desta, que comienza: El que fuere
dado. Et si la madre non se quisiese entremeter desto, puede entonce
el abuela haber la guarda dellos.
LEY X.
Como aquel que aforra su siervo de menor edat dehe seer guardador del
et de sus bienes si quisiere.
Aforrando algunt home su siervo que fuese menor de catorce años,
el señor debe haber en guarda á él et á sus bienes, porque si tal aforra-
do como este moriese et non hobiese padre, nin madre nin otro pa-
riente de aquellos quel debien heredar segunt derecho, ^ este su padrón
que lo aforró heredarle todos sus bienes j et por ende guisada cosa es-
que el que habie el pro heredando los bienes del, que sufra el embargo
de seer su guardador. Otrosi decimos que si el padre saca al fijo de su
poder que es menor de catorce años, que él le debe haber en guarda á
él et á todos sus bienes j et si el padre moriese ante que el mozo fuese
de edat, si el huérfano hobiese otro hermano que fuese mayor de vein-
te et cinco años, él le debe haber en guarda en logar de su padre.
I este su señor quel aforró. Esc. 2. B. R. 3.
TOMO III. RRR 3
500
PARTIDA VI.
LEY XI.
Quando los guardadores son muchos et non se pueden allegar para pro"
curar los bienes de los huérfanos y cómo lo puede facer el uno dellos.
Si los guardadores de los huérfanos fueren muchos et se levantare
desacuerdo entrellos, de manera que se non puedan todos ayuntar á
facer aquellas cosas que son tenudos de facer en guarda dellos et de sus
bienes , decimos que entonce el uno dellos puede decir antel juez que él
quiere dar recabdo et obligarse á complir lo que habien todos de facer
si los otros lo tovieren por bien , et si non , que lo faga alguno dellos.
Et si se acordaren en esto, debe el juez tomar tal recabdo del como di-
xiemos en la ley ante desta; et si se desacordaren de manera que cada
uno quiera obligarse á esto, et quiera haber en guarda los bienes dellos,
entonce el juez debe escoger aquel que entendiere que lo fará mejor et
que será mas provechoso á los mozos, et tomar tal recabdo del como
sobredicho es , et darle poder que él solo los pueda haber en su guarda,
et aliñar ' et procurar los bienes dellos.
LEY XII.
Que los juzgadores deben dar guardador al huérfano desamparado.
Desamparado fincando el mozo que fuese menor de catorce aííos,
de guisa que su padre nol hobiese dexado guardador en su testamento,
nin hobiese pariente cercano que lo quisiese guardar, entonce la madre
et los otros parientes que heredarien á este mozo si moriese sin testa-
mento , deben et pueden pedir al juez del logar quel dé guardador atal
que sea home bueno et rico , et que entienda que lo rescibe mas por pro
del mozo que de sí mesmo. Et si estos átales non piden guardador á tal
mozo como sobredicho es, pierden por ende aquel derecho que habien
de heredar en los bienes del huérfano si moriese sin testamento. Et de-
mas decimos que si los parientes fuesen negligentes en demandar guar-
dador al huérfano sobredicho, ó si non hobiese parientes que lo ficie-
sen, entonce los amigos del mozo ó otros qualesquier del pueblo pue-
den pedir al juez que dé guardador al huérfano que sea atal que aliñe el
pro del mozo , et el juez débelo facer por sí et non por otro , habiendo
el mozo en su valia mas de quinientos maravedís ; mas si hobiese me-
nos, bien puede mandar á otro juez que sea menor de sí que lo faga en
X et aprovechar los bienes dellos. Ese. 2. Tol. B. R. 3.
TITULO XVI. j^OI
logar del. Et tal guardador como este de que fablamos en esta ley, es
llamado en latin dativus, que quiere tanto decir como guardador dado
por otorgamiento del juez : et non tan solamiente puede esto facer el
juez sobredicho, mas aun lo puede facer el juez de aquel logar do nas-
cid tal mozo d el padre del. Et eso mesmo puede seer demandado al
juez del logar do hobiere el huérfano la mayor parte de sus bienes, et
el juez débelo facer, quier sea el mozo delante ó non, et aunque lo con-
tradixiese. Mas si el juez que da el guardador non hobiese por sí alguna
destas razones sobredichas , non podrie entonce el que fuese puesto por
mandado de tal juez haber la guarda del mozo. Et la guarda de cada uno
destos guardadores debe durar fasta quel mozo sea de edat de catorce
años et la moza de doce, quier sea establescido el guardador en testa-
mento ó de otra guisa, et de alli adelante deben los judgadores dar et
otorgar al mozo otro guardador á que llaman en latin curatory toman-
do tal recabdo del como del tutor ; et este atal débelo haber en guarda
fasta que el huérfano sea de edat de veinte et cinco años.
LEY XIII.
A quién pueden seer dados guardadores á que llaman en latín curatores.
Curatores son llamados en latin aquellos que dan por guardadores
á los mayores de catorce años et menores de veinte et cinco seyendo
en su acuerdo, et aun á los que fuesen mayores seyendo locos ó desme-
moriados; pero los que son en su acuerdo non pueden seer apremiados
que rcsciban tales guardadores si non quisieren, fueras ende si ficiesen
demanda á algunos en juicio, ó otro la ficiese á ellos; ca entonce los
judgadores les pueden dar tales guardadores como estos. Otrosi deci-
mos que el curador non debe seer dexado en el testamento ; pero si fue-
re hi puesto, et el judgador entendiere que es á pro del mozo, débelo
confirmar. Et aun decimos que al huérfano que ha guardador nol de-
ben dar otro, fueras ende si aquel quel tiene en guarda fuese home de
mal recabdo , ó atal que hobiese de veer tanto en lo suyo que non po-
diese aliñar los bienes del huérfano, d si enfermase ó hobiese de ir en
romeria ó en otro grant camino ; ca entonce puédenle dar otro que lo
guarde en logar daquel á que dicen en latin curator^ fasta quel otro sea
sano d torne del camino do hobiese ido.
502
PARTIDA VI.
LEY XIV.
Qiiáles son aquellos qtie non puedan seer guardadores de otro.
Obispo, nin monge nin otro religioso non puede seer guardador
de huérfano, porque estos átales han de servir á Dios en las eglcsias, et
embargarse hie este servicio por la guarda que hobiesen de facer en las
personas et en los bienes de los huérfanos. Mas los otros clérigos segla-
res , quier sean misacantanos 6 non , bic n pueden seer guardadores de
sus parientes huérfanos por razón del parentesco que han con ellos; pe-
ro deben venir antel juez ordinario dei logar fasta quatro meses que so-
pieren que aquel su pariente murió et dexd sus fijos sin guardador, et
entonce d¿ben decir antel de como ellos quieren seer guardadores de los
huérfanos que fueron fijos de aquel su pariente, et después que esto hu-
bieren fecho pueden tomar los mozos en su guarda, et aliñar et procu-
rar los bienes dcllos. Otrosi los que fuesen debdores de los mozos non
pueden seer guardadores delios, fueras ende si los padres establesciesen
en sus testamentos que los guardasen. Otrosi non puede s:er guardador
de huérfanos el que fuese obligado al rey por razón que hobiese tenido
sus cilleros, d sus heredades propias ó otras rentas de quel hobiese á dar
cuenta. Otrosi non puede seer guardador de huérfano el caballero de-
mientre que viviere fuera de su casa serviendo al rey ó á otro señor en
servicio de caballería. Otrosi el que fuese mudo d sordo non puede seer
guardador de mozos, nin el que fuese ocasionado d embargado de su
persona d en otra manera, de guisa que non podiese entender nin tra-
bajarse en pro deilos.
LEY XV.
En qué manera dehen los guardadores aliñar et guardar los hienes
de los huérfanos.
Aliñar et endereszar los bienes de los huérfanos que hobieren en
guarda deben los guardadores en esta manera; ca luego ante que otra
cosa fagan deben facer escripto de todos los bienes de los mozos con
otorgamiento del juez del logar, et que sea fecho por mano de alguno
de los escribanos públicos, et á este escripto atal llaman en latin inven^
tarium, et en tal escriptura como esta deben seer trasladados todos los
previllejos et las cartas de las heredades de los mozos; et si el guarda-
dor non ficiere tal escripto como este, puedel toUer el juez del logar la
guarda de los huérfanos et de sus bienes como á home sospechoso. Pero
si el guardador mostrase razón derecha por que non pudo facer el in-
TITULO xvr. ^03
ventarlo, nol debe desapoderar de los huérfanos nin de sus bienes, mas
debel mandar que faga luego el inventario sin alongamiento ninguno,
et después que esto hobiere fecho deben los guardadores endereszar las
cosas del huérfano ' que non cayan , et facer labrar las heredades et criar
los ganados que fallaren en los bienes del finado í et esto deben facer á
buena fe et lealmiente.
LEY XVI.
Como los guardadores dehenjacer aprender á los huérfanos leer
et escrehir.
Trabajarse debe el guardador de facer al mozo que toviere en guar-
da que aprenda buenas maneras , et desi debel facer aprender leer et es-
crebir, et después desto debel poner que aprenda et use aquel meester
que mas le conviniere, segunt su natura, et la riqueza et el poder que
hobiere; et debe guardarle et pensar del dandol de comer, et de vestir
et las otras cosas qne meester le fueren, segunt entendiere que lo debe
facer, catando todavía que lo faga segunt los bienes que rescebió del.
LEY XVII.
Cómo el guardador dehe demandar et responder por el huérfano
en juicio.
El guardador en nombre del huérfano debe demandar et defender
el derecho del en todo pleyto quel moviesen ol fuese movido en juicio;
et si fueren los guardadores dos 6 mas, cada uno dellos puede esto fa-
cer maguer el otro non estodiese delante, seyendo el mozo menor de
siete años , 6 si fuese mayor et non estodiese presente en el logar ; mas si
fuese mayor de siete años, entonce puede el mozo mover el pleyto con
otorgamiento de su guardador , ó el guardador en nombre del huérfano
seyendo amos delante : et si sentencia fuese dada sobre tales pleytos con-
tra el guardador, non deben facer entrega por ende en los sus bienes,
mas en los del mozo que toviese en guarda. Otrosi decimos que el mo-
zo non puede facer pleyto nin postura con otro ninguno en que obli-
gue ninguna cosa de sus bienes á menos de otorgamiento de su guarda-
dor; et sí lo ficiere á daño de sí, non debe valer. Pero si otro alguno
ficiere pleyto con él vendiendol ó obligandol alguna cosa que fuese á
pro del mozo, vaidrie el pleyto que desta guisa fuese fecho; et el otor-
gamiento que el guardador ficiese en nombre del en juicio ó fuera de
I que non perescan. B. R. 3. que non decayan. Esc. i*
^04 PARTIDA VI.
juicio, débelo facer por sí et non por mandadero nin por carta, ca si
dotra guisa lo feciese, non valdrie.
LEY xvm.
Qtie los guardadores non deben enagenar los hienes de los huérfanos,
'Non deben los guardadores dar, nin enagenar nin vender ninguna
de las cosas del huérfano que sea raiz, fueras ende si lo ficiere alguno
por pagar las debdas que hobiese dexadas el padre del huérfano, d por
' casar alguna de las hermanas del mozo, d por casamiento del mesmo d
por otra razón derecha que lo hobiese de facer , non lo podiendo excu-
sar en ninguna manera; et aun entonce non lo puede facer sin otorga-
miento del juez del logar, et el juez lo debe otorgar si entendiere que
tal enagenamiento se face por alguna de las razones sobredichas; pero
non debe consentir que la casa que fue del padre d del abuelo del huér-
fano en que él nasció se enagcne en ninguna manera podiéndolo excu-
sar. Otrosi non debe vender nin enagenar los siervos que luengamiente
hobiesen estado en casa del padre , porque estos átales suelen seer pro-
vechosos en la casa, et son sabidorcs de los bienes del finado; mas los
otros que entendiese que podrien seer dañosos , bien los puede vender,
et el prescio dellos débelo meter en pro del huérfano*
LEY XIX.
En qué logar dele seer criado el huérfano et con quién.
Criar deben al huérfano en aquel logar et con aquellas personas que
mando el padre d el abuelo en su testamento : et si por aventura en el
testamento de ninguno dellos non fuese esto puesto, entonce el juez del
logar debe catar con grant femencia et escoger algunt home bueno que
ame la persona del huérfano et el provecho del , et que sea atal que mu-
riendo el mozo non haya derecho de heredar lo suyo. Pero si hobiese
madre que fuese muger de buena fama bien le pueden dar el fijo que
lo crie, et ella puédelo tener mientra mantoviere * castidat et non ca-
sare; mas luego que case deben sacar el huérfano de su poder, porque
dixieron los sabios antiguos que la muger suele amar tanto al nuevo
marido, que non tan solamiente le darie los bienes de sus fijos, mas
aun que consintirie en la muerte dellos por facer placer á su marido.
I vibdedat. Esc. i. 2. 3. 4. Tol.
TITULO XVI.
LEY XX.
5^5
Qudnfo dshsn dar al huérfano ds sus bienes jpara gobierno de sí
et de su compaña.
Gobernados deben seer los huérfanos de sus bienes en esta maneraj
ca debe establescer el juez del logar segunt su alvedrio et la riqueza del
mozo cierta contia de pan, et de vino et de dineros que le den cada
ario para su gobierno et para su vestir del et de su compaña, catando
todavía que de la renta et de los esquilmos de los bienes del huérfano
salgan estas despensas, et que todo lo al finque en salvo si se podiese
facer. Pero si el guardador entendiese que serie daño del mozo en des-
cubrir la riqueza ó la pobreza del, et por esta razón le gobernare de lo
suyo, espendiendo por él tanto quanto fuese guisado o poco mas por
vesta razón, entonce decimos que lo puede facer, et debel después el
mozo quando fuere de edat pagar todo lo que desta manera hobiese
despendido por él.
LEY XXI.
Fasta quanto tiempo debe durar el oficio de los guardadores de los huér"
fanos , et cómo deben dar cuenta de los bienes dellos.
Durar debe el oficio de los guardadores fasta que los huérfanos sean
de edat de catorce años si fueren varones, et si fueren mugeres fasta que
sean de doce. Otrosi se acaba atal guarda como esta por muerte o por
desterramiento del guardador ó del huérfano: eso mesmo serie si tor-
nasen en servidumbre 6 cativasen á qualquier dellos; et aun decimos
que si alguno fuese dado por guardador á tiempo cierto ó so condición,
que se acaba tal guarda compliéndose el tiempo ó fallesciendo la condi-
ción. Otrosi decimos que se acabarie tal guarda como esta si porfijasen
al huérfano 6 al guardador, seyendo de aquellos guardadores que son
llamados legítimos í et aun se acabarie quando el guardador se excusase
de lo seer por alguna razón derecha, ó sil tirasen de la guarda por sos-
pechoso. Pero en qualquier destas maneras sobredichas que se acabe el
oficio del guardador , tenudo es luego de dar buena cuenta et verdadera
de todos los bienes del huérfano, también del mueble como de raíz, et
entregarlo todo i él mesmo et á su guardador , que es llamado en latin
curatori et para esto complir es obligado también el guardador como
sus fiadores, et sus herederos et todos sus bienes al huérfano et á sus he-
rederos.
TOMO m, sss
^06 PARTIDA VI.
TITULO XVII.
POR QUE RAZONES LOS QUE SON ESCOGIDOS POR GUARDADORES DE LOS
HUÉRFANOS SE PUEDEN EXCUSAR QUE LO NON SEAN.
jQ/xcúsanse los homes que son dados por guardadores de los huérfanos
et de sus bienes, poniendo razones ante si ciertas et guisadas por que
muestran que non se han de trabajar de la guarda dellos. Onde pues
que en el título ante deste fablamos de como tales guardadores como
estos deben seer escogidos, queremos aqui contar las razones por que
se pueden excusar de tal guarda quando non la quisieren facer ó non
pueden 5 et diremos qué cosa es tal excusanza como esta: et qué razones
son aquellas por que pueden esto facer ; et ante quién , et en que ma-
nera et fasta quánto tiempo puede aquel que es escogido por guardador
poner tal excusa como esta.
LEY I.
Qué cosa es excusanza,
Excusanza tanto quiere decir como mostrar alguna razón derecha
en juicio por que aquel que es dado por guardador de algunt huérfano,
non es tenudo de rescebir en guarda á él nin á sus bienes ; pero non ha
por que mostrar excusanza ninguna el que es dado por guardador de
huérfanos, seyendo él menor de veinte et cinco aííos, porque estos áta-
les non lo pueden seer maguer quieran.
LEY II.
Qué razones son aquellas por que se puede excusar el que es dado por
guardador de algunt huérfano que lo non sea»
Razones ciertas son por que los fiomes se pueden excusar que non
sean guardadores de huérfanos: la primera es quando aquel que es dado
por guardador ha cinco fijos naturales et legítimos vivos; pero si algu-
no hobiese perdido de los cinco íijos uno ó mas en batalla en servicio
de Dios ó del rey, bien puede seer contado con los vivos, et excusarse
el padre por esta razón de seer guardador. Otrosí se pueden excusar que
non sean guardadores todos aquellos que han de recabdar las rentas del
rey, et los que son sus mensageros, et los que han de judgar por él et
complir la justicia por obra; pero si alguno destos hobiere rescebido en
guarda algunt huérfano ante quel hobiesen dado aquel oficio, non se
TITULO XVII. ^07
podrie después excusar por esta razón que lo non hobiese en- guarda.
Otro^i decimos que si algunt guardador de huérfanos hobiese de ir en
servicio del rey por su mandado á alguna parte que fuese muy lueñe, d
fuese allá por servicio ó por pro comunal de la tierra en que vive, este
atal debenle atender fasta que venga; pero debe dexar los mozos et sus
bienes en guarda et en recabdo de tal home que piense bien dellos de-
mientre que él tornare: et quando viniere debe cobrar et haber Jos huér-
fanos en su guarda, bien asi como los tenie enante: et aun dccimo:s que
desde aquella sazón que viniere fasta un ario nol deben dar oíro hiiérfa-^
no nuevamiente en guarda, fueras si ploguiere á él mesmo de loTesce-
bir. Otrosi decimos que si acaesciese algunt pleyto granado de nuevo
entrel guardador et el huérfano sobre toda la heredat del mozo ó sobre
alguna partida grande della, que por tal razón como esta bien se puede
excusar el guardador que non haya en guarda al huérfano. Et aun deci-
mos que habiendo algunt home tres guardas de huérfanos, si acaesciere
quel quieran dar en guarda, otro, bien se puede excusar por tal razoa
como esta que non resciba la quarta guarda. Otrosi el que fuese tan po-
bre que non hobiese al por que guarescer sinon por labor de sus ma-
nos, bien se puede excusar que non sea guardador de huérfano. Otrosí
se podrie excusar que non fuese guardador el que fuese enfermo de tal
enfermedat de que non podiese nunca guarescer , et aun el que non só-
plese leer nin escrebir, si fuese tan simple ó tan nescio que non se atre-
viese á facer la guarda con recabdo. Et aun se podrie excusar de la guar-
da del huérfano el que hobiese habido grant enemistat capital con el
padre de aquel quel quisiesen dar en guarda : et capital enemistat es. di-
cha quando aquel que es dado por guardador del huérfano acusó al pa-
dre del de cosas que sil fuesen probadas quel debicn matar por ende ó
seer mal enfamado, d sil hobiese asechado en otra manera para matarlo,
ó si hobiese seido su enemigo conoscida miente et non fuese después fe-
cha paz entrellos. Excusarse podrie otrosi de la guarda aquel á quien
hobiese movido pleyto de servidumbre el padre del huérfano ó él al
otro ; et otrosi el que fuese mayor de setenta años ó menor de veinte et
cinco años.
LEY III.
Cómo los cahalkros et los maestros de las esciencias se pueden excusar
qtie non sean guardadores de otro.
Caballero que estodiere en corte del rey d en otro logar señalado
por mandado del d por pro comunal de la tierra, bien se puede excusar
que non tome guarda de huérfano por razón de aquel servicio que face.
TOMO III. SSS 2
ro8 PARTIDA VI.
Otrosí el que fuese maestro de gramática, ó de retorica, ó de dialéctica
ó de física, mostrando su esciencia á los escolares, et obrando por ella
en su tierra ó en otro logar por mandado del rey, bien se puede excusar
qualquier dellos que non sea guardador de huérfano : et eso mesmo se-
rie de los maestros de las leyes que sirven á los reyes viviendo con ellos
por sus jueces ó por sus consejeros ; et aun decimos que los filósofos que
muestran el saber de las naturas se pueden excusar que non sean guar-
dadores de huérfano contra su placer. Otrosi decimos que el que fuese
dado por guardador al mozo menor de catorce años, desquel haya guar-
dado fasta que sea de edat, bien se puede excusar que lo non haya en
su cura dende adelante si non quisiere. Et sobre todo decimos que el
marido non debe seer dado por guardador de los bienes de su muger
que fuese menor de edat, porque sospechamos que la muger por el amor
que ha á su marido nol demandarle emienda del daíío ó del menoscabo
que ficiese en ellos, et que gelo perdonarle todo de ligero, et por ende
debe pedir el marido al juez que dé á los bienes della otro guardador
que sea sin sospecha.
LEY IV.
Ante quién, et en qiié manera et fasta qudnto tiempo piiede aquel que es
escogiólo por guardador poner excusa que lo non sea.
El que se quisiere excusar que non sea guardador de huérfano debe
mostrar delante el juez la excusanza que hobiere fasta cincuenta dias, et
débense comenzar á contar desdel dia que sopo primeramiente que era
dado por guardador. Et esto se entiende si es en el logar aquel que es
dado por guardador d si es en otro logar que non sea mas lueñe de
cient ' milleros; ca si mas lueñe fuese, entonce debe haber por cada
veinte milleros un dia, et treinta dias mas á que venga mostrar sü ex-
cusación. Et el juez ante quien hobiere de seer mostrada tal excusa, debe
facer que desdel dia que se comenzaron á contar los dias sobredichos
fasta á complimiento de quatro meses sea librado el pleyto si debe va-
ler d non la excusanza; et si aquel que es dado por guardador mostrare
excusanza derecha, et non gela quisiere caver el judgador ante quien la
mostrare, si se sintiere agraviado de la sentencia que él diere, puédese
alzar della.
1 millares. Tol. mijeros. Esc. 2.
TITULO XVin. 50^
DE LAS RAZONES POR QUE DEBEN SEER SACADOS LOS HUÉRFANOS ET
SUS BIENES DE MANO DE LOS GUARDADORES POR RAZÓN DE SOSPECHA
QUE HAYAN CONTRA ELLOS.
i3ospechas grandes nascen contra los homes que tienen los huérfanos
et SUS bienes en guarda, de manera que los parientes et los otros que
aman la pro de los menores, rezclándose que non les venga daño da-
quellos que los deben guardar, se han á mover para mostrar razones
jpor que deben los huérfanos seer sacados de poder dellos. Onde pues
que en el título ante deste mostramos las razones por que ellos meamos
se pueden excusar de non seer guardadores quando non quisieren ó non
podieren trabajarse dello, queremos aqui decir de aquellas por que de-
ben seer toUidos de la guarda, maguer se quieran ellos trabajar della; et
diremos quién son aquellos que pueden esto razonar : et en qué manera
lo deben facer, et ante quién: et qué pena merescen si fallaren que al-
gunt menoscabo les íicieron.
LEY I.
Por quáles razones pueden seer tullidos los guardadores de la guarda.
Aquel guardador puede seer llamado sospechoso que es de tales
maneras que pueden sospechar contra él que desgastará los bienes del
huérfano d quel mostrará malas costumbres. Et maguer este atal fuese
rico et quisiese dar fiador de guardar et de alifíar los bienes del mozo,
por todo eso nol deben dexar en su guarda, porque tal íiadura non tol-
drie al guardador el mal entendimiento ó la mala voluntad que hobiese
en desgastar lo del huérfano; et aun decimos que si el guardador fuese
pobre et de buenas maneras , non deben sacar por ende de su poder al
huérfano. Et las otras sospechas por que pueden toller á los guardado-
res los huérfanos et dar otros en su logar son estas, asi como si alguno
hobiese seido guardador de otro huérfano et hobiese procurado mal los
bienes del, d le hobiese mostrado malas maneras, d si después que hobie-
se en guarda al mozo fuese fallado que era su enemigo ó de sus parien-
tes, ó si dixiese delante el juez que non tenie que dar de comer al mo-
zo et fallasen que decie mentira, ó si non ficiese escripto de los bienes
del huérfano á que llaman inventario , segunt desuso deximos , 6 si nol
amparase á él et á sus bienes en juicio ó fuera de juicio, ó si se ascon-
diese et non quisiese parescer quando sóplese que! hablen dado por
guardador del huérfano.
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Quién son aquellos que pueden razonar contral guardador paradark por
sospechoso , et en qué manera lo deben facer et ante quién.
Acusar puede al guardador por sospechoso cada uno del pueblo,
et señaladamiente es tenuda de lo facer la madre del huérfano,, o sí*
abuela, d su hermana, d su ama que lo crió ó otra persona qualquier,
también varón como muger, que se mueva á facerlo por razón de pie->
dat. Pero el mozo que fuese menor de catorce años non podrie acusar
á su guardador por sospechoso ; mas si fuese mayor , poderlo hie facer
con consejo de sus parientes. Et cada uno destos sobredichos puede acu-
sar por sospechoso también al guardador que fuese dado al que fuese
aun en el vientre de la madre, como al que fuese ya nascido, quiex fue*
^e establescido por guardador en testamento, d por razón de parentes-
co á que dicen legítimo, ó fuese dado por otorgamiento del juez del
logar. Et la acusación de los guardadores que se face por razón de sos-
pecha, debe seer fecha delante del judgador mayor del logar do ha el
mozo sus bienes , estando delante aquel contra quien es dada la acusar
cion de la sospecha.
I.EY III.
Cómo el judgador de su oficio puede remover al guardador de la guarda,
del huérfano quando entendiere que es dañoso.
El judgador de su oficio puede remover al guardador de la guarda
maguer non le acuse ninguno, si viere d entendiere que face mal la fa-
cienda del huérfano, en qual manera quier que lo vea d entienda. Otrosí
decimos que luego que el guardador es acusado por sospechoso, et el
pleyto de la, acusación es comenzado por demanda et por respuesta^
debe el juez dar á otro home bueno en Haldat la guarda del mozo et de
ms bienes fasta que el pleyto sea acabado.
LEY IV. j
Qué pena merescen los guardadores de los huérfanos si fallaren ^úe^fi^
cieron algunt menoscabo en los bienes de I los. '/.^.^
Tollido seyendo el guardador del huérfano de la guarda del por
sospechoso por algunt engaíío quel hobiese fecho en sus bienes, deci-
mos que finca enfamado para siempre por ende, et debe pechar el daño
que fizo al huérfano segünt alvedrio del judgador. Mas si fuese remo-
TITULO XIX. ^jl
vido de la guarda , non por engaño que hobiese fecho á sabiendas , mas
porque fuese home perezoso et de mal recabdo, entonce non serie por
ende enfamado ; pero deben luego dar algunt home bueno que guarde
al mozo et á sus bienes en logar del otro. Et sobre todo decimos que
todas aquellas razones et sospechas que dexiemos en estas leyes desuso
que han logar en el guardador del pupilo, esas mesmas deben seer guar-
dadas en el otro guardador que es dado á los menores de veinte et cin-
co aííos et mayores de catorce, á que dicen en latin curator,
TITULO XIX.
DE COMO DEBEN SEER ENTREGADOS LOS MENORES SI ALGUNT DAÑO
d MENOSCABO RESCEBIEREN EN SUS BIENES POR CULPA DE SI MESMOS
Ó DE AQUELLOS QUE LOS TOVIEREN EN GUARDA.
M.
I enoscabos o daños resciben muchas vegadas los menores en sus bie-
nes por mengua de sí, porque non han entendimiento complido en las
cosas asi como les serie meester, ó por culpa ó por engaño de sus guar-
dadores ó dotri; et por ende tovieron por bien los sabios antiguos que
ficieron las leyes, que ellos fuesen entregados de todo su derecho quan-
do tal daño les acaesciese por alguna destas maneras. Onde pues que en
los títulos ante deste fablamos de la guarda de los huérfanos et de sus
bienes, queremos aqui decir de como deben seer entregados quando
por mengua de guarda resciben algunt menoscabo d daño en ellos j et
diremos desta entrega á que dicen en latin restitutio, que cosa es et á qué
tiene pro : et quáles son aquellos menores que la pueden demandar : et
por que razones, et de qué cosas, et ante quién, et quando et en qué
manera debe seer fecha.
LEY I.
Qué cosa es entrega et a qtié tiene pro.
Restituth en latin tanto quiere decir en romance ' como demanda
de entrega que face el menor al juez , quel torne algunt pleyto ó alguna
postura que ha fecho con otro á daño de sí, en el estado primero en que
ante estaba, ó que revoque el juicio que fuese dado contra él, et que
torne el pleyto en el estado en que era ante que lo diese. Et tiene pro
esta entrega á los menores; ca por ella son guardados de daño que les
podrie venir por su liviandat d por engaño que les hobiesen fecho.
I como manera de entrega que face al postura. Esc. i. 4.
menor el juez en algunt pleito ó en alguna
ri2 PARTIDA VI.
LEY II.
Quáles son aquellos menores que pie den demandar la entrega y
et por qué razones.
Menor es llamado aquel que non ha aun veinte et cinco años com-
plidos, quanto tiempo quier quel mengue ende; et de tal menor como
este se entiende que si daíío ó menoscabo rescebiere por su liviandat, ó
por culpa de su guardador ó por engaño quel ficiese otro home, que
debe seer entregado de aquella cosa que perdió ó que se le inenoscabó
por qualquier destas tres razones, probando el engaño 6 el menoscabo,
et que era menor de veinte et cinco años quando lo rescibid; ca si esto
non fuese probado, non se desatarle lo que le fuese fecho d puesto con
él d con su guardador.
LEY III.
Como el menor de veinte et cinco años 6 su guardador puede demandar
restitución por daño que rescebiese, conosciendo 6 negando enjuicio //,
ó su guardador 6 su abogado lo que non debie,
Conosciendo d negando en juicio el menor, ó su guardador d su
abogado alguna cosa por que menoscabase d perdiese de su derecho , ó
dexando de poner defensión d otra razón de que se podiese aprovechar,
puede demandar al juez que torne el pleyto en el estado en que era an-
te, et que non se le embargue su derecho por mengua de las razones
sobredichas, et el juez débelo facer. Et de lo que dice en esta ley et de
las otras cosas de que se pueden aprovechar los menores fablamos asaz
compiidamiente en la tercera Partida deste nuestro libro en los títulos
de los demandadores, et de los demandados et de los jueces en las le-
yes que fablan en esta razón. '
. LEY IV.
.Ríl
Cómo el menor se puede excusar de los yerros que hohiese fechos
por razón de la heredat 6 non.
Si el mayor de catorce años et menor de veinte et cinco fuese acu-
sado que habie fecho adulterio, si conoscicre alguna cosa en juicio se-
yendo acusado de tal yerro, empescerle hie lo que conosciere, et resce-
birá por ende la pena que manda la ley, et non se puede excusar por
decir que non es de edat complida. Mas si fuese menor de catorce años,
non podrie seer acusado de tal yerro nin de otro de luxuria, porque
? TITULO XIX. ^i<y
non cae aun tal pecado en él: et por ende si él fícíese conoscencia dcste
yerro en juicio, non serie valedera nin ha por que demandar restitu-
ción por razón della. Mas de todos los otros yerros , asi como de ho-
mecidio, ó de furto ó de los otros semejantes que íiciese, non se puede
excusar por razón que es menor, solo que sea de edat de diez anos et
medio arriba quando lo face, porque el mozo de tal tiempo tenemos
que es mal sabido, et que entiende estos males quando los facej pero
non les pueden dar tan grant pena como á los otros mayores.
LEY V.
JPor anales razones puede el menor desatar los pleytos et las posturas
qiie fuesen fechas á daño de sí.
Quando el menor de edat es porfijado de tal home quel muestre
malas mañas d quel desgaste lo suyo, puede pedir al juez del logar quel
torne en aquel estado en que era ante quel hobiese ponijado, et ti jucz
débelo facer. Otrosi decimos que si al menor de veinte et cinco años
fuese otorgado poder en testamento de otro ó en otra manera de esco-
ger alguna cosa quel fuese mandada, que si por aventura se engañase
en la escogencia, cuidando tomar la mejor et non lo íiciese asi, que
putde pedir al juez que le mande dexar aquella cosa peor que tomó et
tomar la mejor, et el juez débelo facer. Et aun decimos que si alguna
cosa dtl menor de veinte et cinco años fuese metida en almoneda ct la
comprase alguno, si después deso viniese otro que dixiese que darie
mucho mas por ella, que puede otrosi pedir al juez que tome aquella
cosa al que la habie sacada de la almoneda , et que la dé al otro que da
mas por ella, et el juez débelo facer si entendiere que es grant pío del
mozo. Otrosi decimos que faciendo el menor de veinte et cinco años
pleyto alguno ó postura, que fuese á su daño ó camiando su debdor
por otro peor, ó faciendo otra mudacion nuevamiente en qual manera
quier por que se empeorase su facienda ó menoscabasen sus bienes ó su
derecho, que puede pedir al juez que faga cjesfacer el pleyto ó la muda-
cion que H'O á su daño, et que faga mejorar et entregar lo que hobiese
menoscabado por qualquier de las razonas sobredichas; et el juez débe-
lo facer si fallare en verdat q le el pleyto fizo seyendo menor de veinte
et cinco años, et fuere probado el empeoramiento d el menoscabo quel
vino por ende. Et si por aventura el menor hobiese dado fiadores sobre
tales pleytos como estos sobredichos, et se quisie;>en aj'udar de la resti-
tución que es otorgada al menor, non lo podricn facer , fueras ende en
TOMO III. TTT
^14 PARTIDA VI.
aquella manera que dixiemos en el título de los fiadores, en las leyes que
fablan en esta razón.
LEY VI.
Por quáks razones non puede seer otorgada restitución al menor.
Diciendo ó otorgando el que fuere menor que era mayor de veinte
et cinco años, si hobiese persona que paresciese de tal tiempo, si lo face
engañosamiente valdrá el pleyto que asi fuere fecho con él , et non de-
be seer desarado después, como quicr que diga que non era de edát
quando lo fizo , porque las leyes ayudan á los engañados et non á los
engañadores. Eso mesmo serie quando el mozo que fuese mayor de ca-
torce años jurase que la vendida, d el pleyto ó la postura que ficiese
con otri non la desatarie por razón de menor edat; ca después que asi
hobiese jurado debe seer guardada su jura. Otrosí decimos que si el me-
nor de veinte et cinco años pidiese al juez quel entregase dalguna cosa
que habie perduda ó menoscabada por razón de pleyto que hobiese fe-
cho non seyendo de edat cojnplida, si sentencia fuese dada contra él,
porque non era asi como él querellaba , non puede después demandar
otra vez que sea entregado daquella cosa delante daquel juez nin ante
otro, fueras ende si apelase daquella sentencia, ó si mostrase razones
nuevas átales que gelas debiesen caber. Otrosí decimos que si el menor
de veinte et cinco años moviese pleyto en juicio con otorgamiento de
su guardador, demandando á alguno que era su siervo, si fuese dada
sentencia contra él, en que fuese dado por libre aquel á quien deman-
daba , non podrie después demandar restitución contra tal sentencia por
razón que era de menor edat quando movió el pleyto; et esto es por la
mejoría que otorgan los derechos á la libertad. Et aun decimos que si el
pleyto ó la postura de que demandase restitución el menor fuese fecho
en tal manera que todo home de edat complida et de buen entendi-
miento la farie así, et non se debie tener por engañado por ende, que
entonce non debe seer desfecho por razón que lo fizo en tiempo que
non era de edat, porque siempre ha de probar dos cosas el que deman-
da restitución; la una que era de menor edat á la sazón que fizo el pley-
/ to ó la postura; la segunda que lo fizo á daño et á menoscabo de sí.
LEY VII.
Como el menor puede desamparar la herencia que hobiese entrada, si
entendiere quel es dañosa.
Seyendo establescido por heredero el menor de veinte et cinco
años , sí entendiere que nol es provechosa la heredat de tener , puede
TITÜI^Q XIX. ^I^
pedir al juez quel otorgue poderío para desampararla, maguer la haya
entrada. Pero quando esto hobiere de facer deben seer dejante * Jos se-
ñores de la heredat que sepan qual es Ja razón por que la desampara ; et
entonce el juez si entendiere que es daño del mozo en tener la heredat,
debel otorgar que la pueda desamparar et tornar en el estado en que era'
de primero, poniendo en recabdo primeramiente todas las cosas que
pertenesciesen á la heredat.
LEY VIH.
Ante quién puede el menor demandar la entrega) et qtiándo et en qué
manera debe seer fecha.
Delante del judgador ordinario del logar debe demandar el menor
restitución et entrega de los daños et de los menoscabos que hobiese
rescebudo en sus cosas por pleyto que hobiese fecho á daño de sí , ó por
alguna de las razones sobredichas que dixiemos en las leyes ante desta:
et el juez debe llamar ante sí la otra parte á quien face la demanda: et
si fallase que el pleyto ó la conoscencia, ó el juicio sobre que demanda
la entrega fue fecha á daño del menor, débelo tornar en aquel estado
en que era enante, de manera que cada una de las partes hayan en sal-
vo su derecho, asi como lo habien primeramiente. Et esta restitución
puede demandar en todo pleyto o' conoscencia que él hobiese fecho á
daño de sí , ó su guardador d su abogado. Et tal demanda como esta
puede facer el menor en todo tiempo fasta que sea de edat complida de
veinte et cinco años; et aun en quatro años después deso: et non tan
solamiente puede el menor facer demanda fasta este tiempo , mas aun
sus herederos.
LEY IX.
Cómo el menor puede demandar entrega de las cosas que perdiese
por tiempo.
Prascriptio en latin tanto quiere decir en romance como ganancia
que face home dalguna. cosa por tiempo. Et como quier que de tal ra-
zón como esta fablamos compHdamiente en la tercera Partida deste li-
bro en las leyes que fablan en esta razón ; pero decimos que las ganan-
cias que se facen por tiempo de veinte años 6 dende en ayuso, que non
corre ninguno destos tiempos contra los que son menores de veinte et
cinco años, nin contra sus cosas nin les empesce en ninguna manera
I los herederos de la heredat. Esc. 2. los debdorcs de la heredat. Tol. Esc. 3.
TOMO III. TTT 2
5l6 PARTIDA VI.
para perder alguna cosa de lo suyo por tal razón: et esto se debe en-
tender quando los tiempos de tales prescripciones comienzan i correr
contra los menores seyendo ellos nascidos. Mas si ante que ellos nascie-
sen ó Riesen establescidos por herederos dotros, hobiesen comenzado á
correr contra aquellos á quien los menores heredasen, entonce bien cor-
rericn contra ellos et empescerles hien ; pero podrien demandar restitu-
ción del tiempo que contra ellos fuese corrido mientre que eran meno-
res. Mas las prescripciones que son de treinta años, 6 dende arriba, em-
pcscen á los que son menores de veinte et cinco aííos et mayores de ca-
torce, ct corren contra ellos como quier que pueden demandar al juez
restitución que non pierdan ninguna cosa por todo el tiempo que fue-
ron de menor edat, et aun demás quatro años, segunt que es sobredicho.
LEY X.
Cómo las egksias , et los reyes et los concejos pueden demandar restitu-
ción por aquellas mismas razones que los menores.
Por que los bienes de las eglesias, et de los reyes et de los concejos
se pierden ó se menoscaban por culpa de los que los han á procurar d
por engaño de los otros; por ende fue establescido antiguamiente que
tales bienes hayan aquel previllejo et aquella mejoría que han las cosas
de los menores de veinte et cinco años. Onde los que han en poder et
en guarda las cosas sobredichas, pueden demandar restitución sobre ca-
da una dellas quando se menoscabasen por tiempo, d por engaño d ne-
gligencia dotri: et esto pueden demandar desdel dia que rescebieron el
engaño d el menoscabo fasta quatro años. Pero si el menoscabo fuese
tan grande que montase demás de la metad del prescio que valie alguna
de las cosas sobredichas que fuese enagenada, entonce bien puede de-
mandar ende emienda et restitución fasta treinta años, desdel dia que
fue fecho el cnagenamiento de la cosa.
aquí se acaba la sexta partida deste libro.
PARTIDA SÉPTIMA.
aquí se comienza la setena partida
- ■'^^DBSTE LIBRO, QUE FABLA DE TODAS LAS ACUSACIONES * ET
MALFETRIAS QUE LOS HOMES FACEN POR QUE MERESCEN HABER
' PENA.
vJlvidanza et atrevimiento son dos cosas que facen á los homes errar
mucho; ca el olvido los aduce que non se acuerden del mal que les
puede venir por el yerro que ficieron ; et el atrevimiento les da osadía
para cometer lo que non deben: et desta guisa usan el mal de manera
que se les torna como en natura, recibiendo en ello placer. Et porque
tales fechos como estos se facen con soberbia, deben seer escarmenta-
dos * cruamente , porque los facedores dellos reciban la pena que me-
rescen, et los que la oyeren se espanten et tomen ende escarmiento
por que se guarden de facer cosa por que reciban otro tal. Onde pues
que en la quinta Partida deste libro fablamos de todos los pleytos et
posturas que los homes facen et ponen entre sí de comienzo á placer;.de
amas las partes, de que nasce contienda que se ha después á partir por
derecho de justicia; et otrosi mostramos en la sexta de los testamentos
et de las herencias de los que mueren , sobre que acaescen grandes des-
acuerdos, que conviene que sean acordados por egualdat de derecho;
queremos aqui mostrar en esta setena Partida daquella justicia que des-
truyendo tuelLe por cruos escarmientos las contiendas et los bollicios
que se levantan de los malos fechos, que se facen á placer de la una parte
et á daño et á deshonra de la otra ; ca estos fechos tales son contra los
mandamientos de Dios, et contra buenas costumbres, et contra los esta-
blecimientos de las leyes ^ et de los fueros derechos. Et porque la ver-
dat de los malos fechos que los homes faceu , se puede saber por los
judgadores en tres maneras, asi como por acusación, ó por denuncia-
miento ó por oticio del judgador, faciendo ende pesquisa; pues que
en la tercera Partida deste '^ libro fablamos de las pesquisas cómo se
deben facer et de todas las otras cosas que les pertenescen, queremos
aqui decir de las otras maneras por que los judgadores deben puñar
de saber los malos fechos para escarmentarlos. Et por ende mostra-
remos primeramente de las acusaciones que se facen por razón destos
males: et de los acusados cómo deben responder á ellas: et quándo de-
ben seer recabdados : et cómo , et por qué razones los deben meter á
1 et maleficios que los homes facen. Esc. 3. 3 et de los fueros et derechos. Esc. 2. 3.
B. R. 2. Acad Salm. 4 miestro libro. Esc. 1. Salm.
2 esquivamiente. Esc. 3.
520 PARTIDA VII.
tormento : et desi fablaremos de cada uno de los tnaleficios , quier se fa-
gan por palabra quier por obra, asi como de las trayciones, et de los ale-
ves, et de losjieptos, et de la lid que se face en razón dellos, et de los
enfamados, et de los adulterios, et de los matadores que matan, á otri á
sabiendas ó por ocasión , et de las fuerzas que se facen ' con asonadas ó
dotra manera manifiestamente: et de todos los otros yerros que los bo-
rnes suelen facer.
TITULO I.
DE LAS ACUSACIONES QUE SE FACEN SOBRE LOS MALOS FECHOS, ET DE
LOS DENUNCIAMIENTOS ET DEL OFICIO DEL JUDGADOR QUE HA
A PESQUERIR LOS MALOS FECHOS.
excusación es cosa que da carrera á los que quieren saber la verdat de
los malos fechos , por venir ' mas en cierto á ellos. Onde pues que en el
comienzo desta setena Partida fecimos mención della, queremos mos-
trar en este título qué cosa es et á qué tiene pro : et quántas maneras
son della: et quién la puede facer et quién non: et contra quién la pue-
den facer: et cómo debe seer fecha: et ante quáles: et en qué manera el
acusado debe responder á ella: et como la debe levar adelante aquel que
la ficiere : et otrosi cómo la debe el juez librar por derecho después que
la hobiere oida,
LEY I.
Qué cosa es acusación , et á qué tiene pro et quántas maneras son della.
Propiamente es dicha acusación ^ porfazamiento que un home face á
otro ante el judgador afrontándole de algunt yerro que dice que fizo el
acusado, et pidiéndol quel faga '^ venganza del. Et tiene grant pro tal
acusamiento á todos los homes de la tierra comunalmente j ca por él
quando es probado se escarmienta derechamente el malfechor, et reci-
be venganza del aquel que recibió el tuerto ; et demás los otros homes
que lo oyeren guardarse han después de facer cosas por que puedan seer
acusados. Et son dos maneras de acusación : la primera es quando algu-
no acusa á otro de yerro que es de tal natura que si lo non podiere pro-
bar, que debe haber el acusador la pena que debie haber el acusado sil
fuese probado: la segunda es quando el acusador es tal persona que ma-
guera non probase el yerro de que hobiese acusado á otro , non caerle
por ende en pena, asi como adelante se muestra.
I ascendidas ó en otra manera. Esc. i. g profazamiento. Esc. i.
3 mas en ciertas. Hsc. 3. 4 enmienda d¿l. Salm.
TITULO I.
521
LEY ir.
Quién pueds acusar et qiiién non.
Acusar puede todo home á quien non es defendido por las leyes
deste nuestro libro. Et aquellos que non pueden acusar son estos : la mu-
ger et el niño que es menor de catorce aííos, et el alcalle» d el merino
ó el adelantado que tenga oficio de justicia. Otrosi decimos que non
puede acusar á otro aquel que es dado por de mala fama, nin aquel á
quien fuese probado que dixiera falso testimonio ó que recebiera dineros
porque acusase á otro, ó que desamparase por ellos la acusación que ho-
biese fecha. Et aun decimos que aquel que ha fechas dos acusaciones non
puede facer la tercera fasta que sean acabadas las primeras por juicio.
Otrosi decimos que home que es muy pobre que non ha valia de cin-
cuenta maravedís, non puede facer acusamiento: nin los que fueren com-
paííeros en facer algún yerro, non puede acusar el uno al otro sobre
aquel mal que ficieron de consuno : nin el que fue siervo al señor quel
aforro : nin el fijo 6 el nieto al padre ó al abuelo : nin el hermano á sus
hermanos: nin el criado, ó el serviente ó el familiar á aquel que lo crió
ó en cuya compaña vivid faciendol servicio ó guardándolo. Pero si alguno
destos sobredichos quisiese facer acusación contra otro en pleyto de tray-
cion que pertenesciese al rey d al regno , ó por grant tuerto ó mal que
ellos mismos hobiesen recebido, ó sus parientes * fasta en el quinto gra-
do, d suegro d suegra, * d yerno, d antenado, ó padrastro dequalquier
dellos , ó los aforrados á los señores que los hobiesen aforrados , estonce
bien pueden facer acusación por cada una destas razones sobredichas
contra aquellos que hobiesen errado contra alguna de las personas de-
suso nombradas.
LEY III.
Cómo aquel que es siervo non puede acusar d otri.
Contra ninguno non puede facer acusación el que fuese siervo si-
non en casos señalados. El primero serie quando quisiese acusar á otro
en razón de pan que algunos quisiesen sacar de la tierra contra defen-
dimiento del rey. El segundo es si alguno encubre ^ d furta los tribu-
tos d los derechos del rey. El tercero es si alguno falsa su moneda. El
quarto es si alguno se trabajase de facer yerro que tanxiese á la persona
del rey, d á perdimiento ó i menoscabo de su señorío, d si lo ficiese por
1 fasta en el quarto grado. Esc. 3.4, B. R. 2. 3 ó fuerza. Acad.
% ó andado ó padrastro. Esc. 2.
TOMO III. VVV
^33 PARTIDA VII.
alguna de las razones que dixiemos en la tercera Partida deste libro en
el título que fabla de los demandadores; ^ ca estonce bien puede acusar
el siervo ó la sierva, non tan solamente á los extraños, mas aun á su
señor mismo si hobiese fecho alguno destos yerros.
LEY IV.
Cómo aqiiel que es acusado non puede acusar á otro fasta que sea librada,
por juicio la acusación que es fecha del,
Seyendo alguno acusado delante del judgador de mal ó tuerto que
hobiese fecho, non puede acusar á otro por razón de yerro que fuese
menor ó egual de aquel de quel acusasen fasta que fuese "^ acabado el
pleyto de su acusamiento , ^ fueras ende si lo hobiese á facer sobre tuer-
to quel hobiesen fecho á él mismo ó á alguno de los suyos, de que fi-
ciemos emiente en la tercera ley ante desta. Otrosí decimos que si fuere
acusado alguno sobre yerro que hobiese fecho, et después de la acusa-
ción le probasen que lo íiciera, et diesen sentencia contra él de muerte
6 de desterramiento para siempre, que de allí adelante non podrie acu-
sar á otro , fueras ende si lo hobiese á facer sobre yerro que tanxiese á sí
mismo ó á los suyos. Et aun decimos que el acusado contra quien fuese
dada tal sentencia como dixiemos en esta ley, non podrie acusar depues
á aquel que lo acuso. Mas si la sentencia que diesen contra él, non fuese
de muerte nin de desterramiento para siempre mas por tiempo cierto,
estonce bien podrie acusar á su acusador.
LEY V.
Cómo los merinos et los otros oficiales pueden apere ehir al rey de los yer-
ros que se facen en los lugares do viven,
Apercebir pueden al rey en su poridat los merinos et los otros ofi-
ciales de los yerros et de las malfetrias que fueren fechas en aquellos
lugares que hobieren de veer por él, como quier que non pueden acu-
sar á ninguno, asi como sobredicho es: et esto deben facer sin banderia
et á buena fe. Et porque podrie acaescer que algunos se moverien á fa-
cer esto maliciosamente por meter * á los que quisiesen buscar mal, en
daño de sus cuerpos et de sus haberes, por malquerencia 6 por algo
que les diesen : mandamos et tenemos por bien que si tal malicia fuere
1 ca entuence. Esc. r. ca estuence. Esc. 2. 4 á los homes que quisiesen en mal, et
2 librado el pleyto. Salm. buscarles daño de sus cuerpos. B. R. i.
3 salvo ende. ,,I^ asi otras veces. Salm.
TITULO I. 523
probada contra alguno de los oficiales, que haya tal pena qual habrie
aquel si le fuese probado que hable fecho aquel yerro 6 aquella malfe-
tria de que él apercibid al rey: et demás desto que peche al otro todos
los daííos et los menoscabos quel vinieron por esta razón , et que sea
creído dellos por su jura aquel que fuese asi mezclado , asmando et ca-
tando todavía el rey la quantía del menoscabo sobre quel manda jurar.
LEY VI.
Como non puede n'mgiint home acusar a otro por personero.
Por sí mismo estando delante del judgador et non por personero,
debe cada uno acusar á otro : et otrosí decimos que aquel que es acusa-
do ' él mismo por sí se debe excusar del yerro quel ponen. Pero guar-
dador de huérfano bien podríe acusar á otro en nombre de aquel que
hobiese en guarda , por razón de venganza de yerro que tanxiese al huér-
fano * d á sus parientes propíneos , así como sobre muerte ó deshonra
del padre d de la madre, ó del abuelo d de la abuela del huérfano, ó por
alguno de los otros parientes por quien él podríe acusar sí fuese de edat.
Et como quíer que el guardador non podiese probar aquel yerro sobre
que asi acusase, non cae por ende en pena, fueras ende ^ si probasen
contra él que se moviera maliciosamente á facer la acusación.
LEY vir.
Contra qtnén puede seer fecha la acusación.
Acusado puede seer todo home mientra viviere de los yerros que
hobiese fecho : mas después que fuese muerto non podríe seer fecha ^ acu-
sación del, porque la muerte ^ desata et desface, también á los yerros
como á los facedores dellos , como quier que la fama finque, Pero en
pleyto de traycíon que alguno hobiese fecho contra la persona del rey,
d contra el pro comunal de la tierra d por razón de heregía , bien pue-
de home seer acusado después de su muerte. Eso mismo serie sí alguno
hobiese seído oficial del rey de aquellos que han alguna cosa á despen-
der por él, d si fuese de los que han de coger d de recabdar sus rentas,
et hobiese furtado algo dello ó tomado de otra guisa para darlo á otri
sin mandamiento del rey, d lo hobiese metido en su pro del mismo et
1 él mesmo debe por sí respander á la 3 si probase el acusado contra ¿1. Salm.
scusacion del yerro que le ponen. Salm. 4 acusación contra él. Salm.
2 ó á sus parientes , asi como. Salm. ó á 5 destaia. Salm.
sus propincos. Esc. 3. B. R. 2. Acad,
TOMO m. VVV 3
^2^zf PARTIDA Vil.
non del rey, d si fuese caballero de la mesnada del rey que recibiese
soldada del, et se tirase de su servicio et se fuese á los enemigos, 6 les
hobiese dado ayuda encubiertamente, ó á paladinas ó en otra manera
qualquier ' en destorvo del rey ó del regnoj ca en qualquier destos ca-
sos sobredichos que alguno hobiese errado, puede en vida et después
de su muerte seer fecha acusación del.
LEY VIII.
I^or quáles yerros que el oficial fizo, puede seer acusado en tida
et después de su muerte.
Qualquier oficial de aquellos que han poder de judgar d de com-
plir la justicia por mandado del rey, que ficiere tuerto á otri por precio
quel den , d que dexare de facer lo que debiera por algo que hobiese re-
cebido, puede seer acusado por ende en su vida et después de su muer-
te. Eso mesmo decimos que pueden facer á todos aquellos que furtaren
alguna cosa religiosa d santa. Otrosi decimos que si alguna muger fuese
acusada que se trabajara de muerte de su marido , que maguer acaesciese
que se muriese enante que el pleyto de la acusación fuese acabado, que
bien pueden conoscer de tal pleyto después de la muerte della, et dar
sentencia contra ella, dándola por enfamada, si fallaren por verdat que
fue en culpa. Et aun decimos demás desto que todos los bienes que ella
hobo que fueron de su marido , que deben seer de la cámara del rey.
Et la razón por que pueden acusar á todos los que dixiemos en esta ley
et en la que es ante della, después que son muertos es esta: porque
ellos son enfamados de tan desaguisados males que íicieron , que pues
en los cuerpos non les podieron dar pena por ende, que la den en sus
bienes, segunt dice de cada uno destos yerros en las leyes desta setena
Partida que fablan en esta razón.
LEY IX.
J^e qudles yerros pueden seer acusados los menores et de quáles non.
Mozo menor de cartorce años non puede seer acusado de ningunt
yerro quel posiesen que hobiese fecho en razón de luxuria; ca maguer
fíciese * adama de se trabajar de facer tal yerro como este, non debe
home asmar que lo podrie cumplir: et si por aventura acaesciese que lo
cumpliese, non habrie entendimiento complido para entender nin sa-
I ó destruimiento del rey o del regno. Salm. a ademan. Esc. 4. amaga. Salm.
TITULO I. 525
ber lo que facía; et por ende non puede seer acusado nín le deBen dar
pena por ende. Pero si acaesciese que este atal íiciese otro yerro , asi co-
mo si íiriese, 6 matase, 6 furtase o alguno otro yerro semejante destos,
'Ct fuese mayor de diez años et medio et menor de catorce años, decimos
que bien lo podrien ende acusar. Et si aquel yerro le fuese probado , nol
deben dar tan grant pena en el cuerpo nin en el haber, como farien á
otro que fuese de mayor edat, ante gela deben dar muy mas lievej pero
i6Í fuese menor de diez años et medio, estonce nol podrien acusar de nin-
gunt yerro que íiciese. Eso mismo decimos que serie del loco, et del fu-
rioso et del desmemoriado, que nol pueden acusar de cosa que ficiese en
quantol durase la locura -..pero non son sin culpa los parientes dellos,
guando non los facen guardar de guisa que non puedan facer mal á otri.
LEY X.
JPor qitdks yerros puede seer acusado el siervo y et por qiidles non.
Faciendo el siervo tal yerro por que si otro home libre lo ho-
biese fecho, quel darien por ende pena en el cuerpo, bien puede seer
acusado , et su señor lo debe parar á derecho et responder por él. Mas
si íiciese otro yerro en que cayese pena de pecho tan solamente , es-
tonce nol podrien acusar, porque el siervo non ha ninguna cosa de
que lo podiese pechar; ca todo lo que ha es de sü señor. Pero deci-
mos que si el señor non quisiese facer derecho ó emienda por él, que
estonce bien pueden castigar al siervo en el cuerpo, dandol feridas de
manera que non lo lisien nin lo maten, porque dende adelante non sea
atrevido de facer otro tal yerro.
LEY XI.
De qiiáles yerros pueden seer acusados los oficiales del rey mientra es-
tudieren en sus oficios, et de qiidles non.
Los oficiales que han poderío del rey para facer justicia de los bo-
rnes, condepnándolos á muerte d á perdimiento de miembro por los
yerros que facen , non pueden seer acusados dotri mientre que durare
su oficio; fueras ende si alguno dellos ficiere tuerto o yerro contra af-
guno daquellós que hobiese de judgar; ca si tal yerro ficiese, ó por ra-
zón de. su oficio agraviase á alguno, bien lo podrien acusar. Mas de otro
yerro que hobiese fecho nol podrien acusar fasta que dexase aquel ofi-
cio que tenia: et esto e's porque los homes que tal oficio tienen, maguer
^16 PARTIDA VII.
fagan derecho, non puede seer * que non ganen malquerientes; et por
ende si los pudiesen acusar, envilecerse hie por ende el lugar que tie-
nen, et tantos podrien seer los acusadores que non podrien complir su
oficio, lo que eran tenudos de facer. Pero como quicr que non pueden
seer acusados, si homes buenos se querellasen al rey de algunos dellos
que facien yerros ó malfetrias , estonce el rey de su oficio debe pesque-
rir et saber verdat si es asi como querellaron , et si lo fallare en ver dar,
debégelo vedar et escarmentar segunt entendiere que lo debe facer de
derecho.
LEY XII.
Cómo aquel que es quito una vez por juicio acahado del yerro que Jizoy
nal pueden acusar después otra vez por aquel mismo yerro,
Quito seyendo algunt home por sentencia valedera de algunt yerro
sobre que lo hobiesen acusado, dende adelante non lo podrie otro nin-
guno acusar sobre aquel yerro, fueras ende si probase contra el que
se ficiera él mismo acusar engaííosamente asacando et trayendo algunas
pruebas que non sopiesen el fecho, por que lo diesen por quito del yer-
ro d del mal de que él se fizo acusar. Eso mismo serie si probasen que
otro alguno lo hobiese acusado engañosamente con entcncion de li-
brarle del yerro que hobiese fecho; ca estonce si esto fuese probado, bien
lo podrien acusar otra vez de aquel yerro de que fuese asi quito. Otrosi de-
cimos que si algunt home acusare á otro sobre muerte de algunt home
que non fuese su pariente, et respondiendo el acusado á la acusación fuese
quito della por juicio; dende adelante non le podrie acusar ninguno de
los parientes del muerto por razón de aquel yerro de que fue ya quito
por sentencia; fueras ende si el pariente quel quisiese acusar otra vez,
jurase que lo non sopiera quando lo acusara el otro extraño; ca estonce
jurándolo asi, tenudo serie de responder otra vez á la acusación que íi-
ciesen del.
LEY XIII.
Cómo quando muchos quieren acusar d uno de un yerro , el juez dehe es^
coger el uno dellos que Jago, la acusación.
Allegándose muchos homes en uno delante del judgador para acu-
sar á un home solo de un yerro que dixiesen que habie fecho, non de-
be el judgador recebir la acusación de todos, nin el acusado non es te-
nudo de responder á ella : et por ende debe el juez catar et escoger el
X que non hayan malquerientes. Esc. 2. Acad.
TITULO I. ^27
uno dellos, el que entendiere que se mueve con mejor entencion á lo fa-
cer ; ca estonce á la acusación de aquel debe responder el acusado. Pero
si á este acusado sobredicho quisiesen otros acusar sobre otro yerro de-
mientra que dilrase esta acusación primera, bien lo podrien facer : mas el
judgador debe guardar que en el tiempo que hobiere el acusado á res-
ponder á la primera acusación, que lo non apremie que responda á la
otra que fue fecha después.
LEY XIV.
Cómo dehe seer fecha la acusación,
Quando un home quisiere acusar á otro , débelo facer por escripto:
et en la carta de la acusación debe seer puesto el nombre dtl acusador,
et el de aquel i quien acusa, et el del juez ante quien la face, et el yer-
ro que fizo el acusado , et el mes et el lugar do fue fecho el yerro de
quel acusa. Et el judgador debe recebir tal acusación, et escrebir el dia
en que gela dieron , recibiendo luego la jura del acusador que se non
mueve maliciosamente á acusar , mas que cree que aquel á quien acusa
que es en culpa et que fizo aquel yerro de quel face la acusación : et
después desto debe aplazar al acusado et darle traslado de la demanda,
señalandol plazo de veinte dias á que venga responder á ella.
LEY XV.
Ante qiidles jueces puede seer fecha la acusación.
Por todo yerro 6 malfecho que algunt home faga, puede seer apre-
miado por el judgador del lugar do lo fizo, que cumpla de derecho á
los que lo acusan dello, maguer sea el malfechoc dotra tierra. Et si por
aventura el que habie fecho el yerro en un lugar, fuese fallado después
en otro, et lo acusasen hi del yerro delante del judgador do lo falla-
sen, si respondiese antél á la acusación, non poniendo ante sí defen-
sión ninguna si la habie , dende adelante tenudo es de seguir el pleyto
antél fasta que sea acabado, maguer él fuese de otro lugar et se pudiera
excusar con derecho de non responder antél ante que respondiese á la
acusación. Otrosi decimos que puede seer acusado el malfechor delante
del judgador del lugar do face su morada, ó delante de aquel do ho-
biese la mayor parte de sus bienes, maguer el acusado hobiese fecho ei'
yerro á otra parte. Et si aquel que fizo el yerro fuese home que andu-
diese fuyendo de un lugar á otro , de manera que non lo pudiesen fallar
rsS PARTIDA VII.
do fizo el malfecho ' nin do ha la mayor parte de sus bienes , ó do ha
la mayor morada, estonce á este atal en qualquier lugar quel fallen lo
pueden acusar , et él es tenudo de responder al acusamiento : et puédenle
dar pena segunt mandan las leyes, sil fuere probado el yerro ó lo conos-
ciere él mismo. Mas en otro lugar sinon en aquellos que desuso dixie-
mos, non es tenudo el acusado de responder á la acusación que facen
del si non se quisiere.
LEY XVI.
En qué manera Me el acusado responder á la acusación que facen
contra él.
Pues que el acusado haya recebido traslado de la acusación et le
haya el juez seííalado dia á que venga responder, ante que responda pue-
de poner defensión ante sí para desechar al acusador, ó otra si la hobiere
atal que deba valer segunt derecho. Et si tal defensión non pusiere ante
si, tenudo es de responder en todas guisas á la acusación de si ó de non
al plazo quel fue puesto: et desque hobiere respondido, si el yerro so-
bre que fue acusado es de tal natura que sil fuere probado que deba rcce-
bir por ende muerte, ó perder miembro d recebir otra pena en el cuer-
po, el judgador debe catar que el acusado sea guardado de manera que
se pueda complir en él la justicia, dandol á caballeros d á otros homes
que lo guarden , ó metiendol en cárcel en que pueda seer muy bien guar-
dado, todavía catando quel mande dar tal prisión d guarda, segunt
qual home fueren ca en tal caso como este non debe seer dado sobre
fiadores en ninguna manera. Et la manera en que debe responder el acu-
sado á la acusación quel facen deximos mas lleneramente en la tercera
Partida deste libro en el título del demandador et del demandado en
las leyes que fablan en esta razón.
LEY XVII.
Cómo el judgador debe ' ir adelante por el pleyto de la acusación , si al-
gima de las partes non viniere al plazo quel fue puesto.
Non veniendo el acusado al plazo quel fue puesto para responder
á la acusación , deben pasar contra él segunt dice en las leyes del título
de los emplazamientos que fablan en esta razón. Et si por aventura vi-
niese el acusado et el acusador non pareciese nin viniese al plazo, el
judgador puedel poner pena de pecho segunt su alvedrio , et facerle em-
I nin do ha la mayor morada. Esc. 3.4. 5. 2 ir cabo adelante. Esc. 2. 3. 4. B. R.
B. R. 2. Salm. Acad. a. Salm.
TITULO I. ^2Q
plazar de cabo señalándole plazo á que venga seguir su acusación. Et si
á este segundo plazo non viniere nin se enviare excusar por alguna ra-
zón derecha, debe el judgador dar por quito al acusado quanto en ra-
zón de la demanda que habie contra él aquel que lo acusó, et facer pe-
char al acusador todas las despensas et los menoscabos que avinieron al
acusado por razón de aquella acusación, et dende adelante nunca debe
seer oido sobre aquel acusamiento : et aun demás desto debe pechar á la
cámara del rey cinco libras de oro, et seer dado por enfamado para
siempre, porque non siguió la acusación que habie comenzada, et la
desamparó sin otorgamiento del judgador.
LEY XVIII.
Cómo pueden facer recabdar al acusado si se fuere á oirá tierra.
Yéndose del lugar algunt home después que fuese acusado , sin li-
cencia del judgador quel podrie apremiar en alguna de las maneras que
dixiemos en las leyes ante desta, ó si fuese rebelle et non quisiese venir
á responder á la acusación al plazo quel fue puesto , ó si viniese respon-
der al plazo, et después que hobiese respondido se fuese que non vinie-
se ^ el pleyto seguir fasta que fuese acabado; mandamos que en qualquier
lugar de nuestro seríorio do lo fallaren después á este atal , que asi andu-
diere fuyendo, quel puedan recabdar et aducirlo delante del judgador do
fue acusado ó ante quien comenzó el pleyto , para facer derecho antél i
los quel acusaron.
LEY XIX.
Cómo debe el acusador levar adelante la acusación qiie fizoy
ó cómo la puede desamparar.
Ciertos et señalados casos son en que el acusador non puede des-
amparar nin quitar la acusación que hobiese fecha, maguer el juez le
otorgase poderio de desampararla. El primero es quando el judgador
sabe ciertamente que el acusador se movió maliciosamente á facer la
acusación, et que non era verdat aquello sobre que la fizo. El segundo
es quando el acusado es ya metido en cárcel ó en otra prisión, ó ha
recebido algunt tormento ó deshonra; ca entonce non podrie el acusa-
dor desamparar la acusación sin otorgamiento del acusado. Pero si des-
honra alguna non hobiese recebida, bien puede desamparar la acusa-
ción el que la fizo con otorgamiento del juez fasta treiata dias, fueras
I el plazo seguir. Esc. i. 4. B. R. 2. Acad,
TOMO IH. XXX I
CQO PARTIDA VII.
ende si los testigos que aduxiese para probar el fecho fuesen tormenta-
dos para saber la verdat dellos; ca estonce non lo podrie facer, maguer
el acusado et el juez lo otorgasen. El tercero es si la acusación fuese fe-
cha contra alguno sobre traycion que tanxiese al rey ó al regno. El quar-
to es quando la acusación es fecha contra algunt caballero que fuese
puesto por mandado del rey por guarda en frontera, ó en algunt cas-
tiello , ó en camino ó en otro lugar , et se tirase dende sin su mandado
desamparándolo. El quinto es si la acusación es fecha sobre alguna fal-
sedat. El sexto es si fuese fecha sobre haber que fuese furtado ó robado
al rey ó i algunt lugar religioso 6 santo ; ca en qualquier destos casos
tenudo es el acusador de seguir et de probar la acusación que fizo : et si
la desamparare , debe recebir la pena que debie haber el acusado sil pro-
basen el yerro de que le acusaban. Mas en todos los otros yerros de que
fuese fecha acusación antel juez, puédela desamparar el que la fizo fasta
treinta dias con otorgamiento del judgador sin pena; et el juez lo debe
otorgar quando entendiere que el acusador non la desampara engaño-
samente, mas porque dice que la fizo por yerro. Et si de otra guisa la
desamparase, debe haber el acusador la pena que dixiemos en la tercera
ley ante desta, fueras ende si fuese de aquellas personas que dixiemos
en las leyes deste título que non deben haber pena, maguer non prue-
ben lo que dicen en sus acusaciones.
LEY XX.
Cómo non cae en pena aqiiel que acusa al que falsas e la moneda del rey y
maguer non lo probase.
Acusando un home á otro diciendo que habie falsada la moneda
del rey, maguer non lo pudiese probar, decimos que non debe recebir
pena por ende. Et esto mandamos porque los homes por miedo de pe-
na non dexen de acusar tal yerro como este, ca es cosa de que podrie
nascer daño á todos; et por ende tenemos por bien que cada uno del
pueblo pueda acusar á tales falsarios sin miedo de pena, porque non pue-
dan seer encubiertos en ningunt lugar.
TITULO I.
LEY XXI.
53 >
Como aquel que face acusación de los que hohiesen muerto á aquel que lo
estableció 'por heredero y non cae en pena^ maguer non pueda probar
la acusación que fizo.
Quejándose alguno diciendo que fulan home le diere á comer d á
beber yerbas^ 6 le diera feridas ' de que murió, quier diga esto en su
testamento ó üotra manera paladinamente ante testigos , si aquel que
es establecido por heredero deste que face tal querella, quisiere acusar á
aquel que el finado nombro que se trabajara de su muerte , poderlo hie
facer maguer fuese extraño : et si por aventura non pudiese probar la
muerte, nol deben por ende dar pena ninguna. Mas si el facedor del
testamento non nombrase á aquel que se trabajara de su muerte, eston-
ce si el heredero non fuese pariente del finado , et quisiese acusar á al-
guno de muerte del quel ficiera su heredero, poderlo hie facer; mas sí
lo non pudiese probar , caerle en la pena en que caetie el acusado sil
fuese probada la muerte sobre que lo acuso.
LEY xxir.
Cómo aquel que es acusado puede facer avenencia con su contendor
sobre pleyto de la acusación.
Acaesce á las vegadas que algunos homes son acusados de tales yer-
ros , que si les fuesen probados , que recibirien pena por ellos en los cuer-
pos de muerte 6 de perdimiento de miembro : et por miedo que han
de la pena trabájanse de facer avenencia con sus adversarios , pechándo-
les algo porque non anden mas adelante por el pleyto. Et porque guisa-
da cosa es et derecha que todo home puede redemir su sangre , tenemos
por bien que si la avenencia fuere fecha ante que la sentencia sea dada so«
bre tal yerro como este, que vala quanto es para non recebir pena por
ende en el cuerpo el acusado, fueras ende si el yerro fuese de adulterio;
ca en tal caso como este non puede seer fecha avenencia por dineros , mas
bien le puede quitar de la acusación el marido si quisiere, non recibien-
do precio ninguno por ende. Pero si la acusación fuese fecha sobre yerro
que fuese de tal natura en que non viniese muerte nin perdimiento de
miembro, mas pena de pecho d de desterramiento , si se aviniese el acu-
sado con el acusador pechandol algo segunt que es sobredicho , por ra-
t por que moríora. Esc. i. 7.
TOMO III, XXX 2
eo2 PARTIDA VII.
zon de tal avenencia como esta decimos que se da por fechor del yerro,
et que le puede condepnar el judgador á la pena que mandan las leyes
sobre tal yerro como aquel de que era acusado ^ fueras ende si la acusa-
ción fuese fecha sobre yerro de falsedat ; ca estonce non se darie por fe-
chor del yerro por razón de la avenencia, nin le podrien condepnar á
la pena si nol fuese probado. Pero si este que fizo la avenencia pechan-
do algo á su contendor , lo fizo sabiendo que era sin culpa , et por to-
llerse de enxeco de seguir el pleyto, tovo por bien de pecharle algo, si
esto pudiese probar, non debe recebir pena ninguna, nin lo pueden
condepnar por fechor del yerro, ante decimos quel debe pechar el acu-
sador aquello que recibió del ^ en quatro doble, si gelo demandare
fasta un ario: et si después del año gelo demandase, debel pechar otro
tanto quanto era aquello que recibió del. Et como quier que el acu-
sado puede facer avenencia sin pena sobre la acusación, asi como desuso
dixiemos, pero el acusador que la fizo cae en la pena que es puesta en la
quinta ley ante desta: et esto es porque desamparó la acusación sin man-
dado del judgador.
LEY XXIII.
Cómo se desata la acusación por muerte del acusador 6 del acusado.
Muriendo el acusador después que ha fecha la acusación, muere
otrosi el pleyto del acusamiento: et non son tenudos los herederos nin
los parientes del acusador de seguir aquella acusación , como quier que
alguno dellos ó otro qualquier lo puede acusar otra vez de nuevo sobre
aquel yerro mismo. Otrosi decimos que si se muere el acusado ante que
den juicio contra el, que se desata otrosi la acusación et la pena deíla:
et non lo puede otro ninguno acusar después, fueras ende si el yerro
fuese de aquellos que dixiemos en las leyes deste título por que pueden
acusar á los homes después que son muertos. Et aun decimos que si
diesen sentencia contra alguno que fuese desterrado para siempre, et que
j^erdiese todos sus bienes por yerro que hobiese fecho, si después se al-
zase de la sentencia et muriese siguiendo el alzada, si los sus bienes le
fuesen mandados tomar sefíaladamente por razón del yerro quando die-
ron la sentencia contra él, bien puede el juez que oyere la alzada andar
adelante por el pleyto para conoscer si la sentencia fue dada derecha-
mente en razón de los bienes: et si la fallaren derecha, puédenie tomar
todo lo que habie. Mas si non fuesen los bienes del condepnado man-
dados tomar en la sentencia señaladamente asi como es sobredicho, es-
I en quatro dublo. Esc. r. 3.
TITULO I. r^a
tonce non podrie cónoscer del pleyto pues que él fuese ^niuerto , nin
tomar ninguna cosa dellos por tal razón como esta, maguer el yerro
fuese de tal natura que sil venciesen por él que debie pe£4er«por.end^
todo lo suyo. ,:¡\ Oj(-JxQ i Jüp
■joq " LEY XXIV. !on zoiskntuí 2tJ2
Cómo dehe el jtidgador tcvdr el pleyto de la acusación adelante, . ^
si el acusado se matare él mismo.
zn.
Desesperado seyendo algunt home de su vida por yerro que hobie*
se fecho, de manera que se matase él mismo después que: fuese acusa-
do, en tal casO como este decimos que si el que se mató por miedo de
la pena que esperaba recebir por aquel yerro que fizo, ó por vergüenza
que hobo porque fue fallado en el malfecho de que lo acusaron, si el
yerro era atal que sil fuese probado debie morir por ende et perder to-
dos sus bienes, et seyendo ya el pleyto comenzado por demanda et por
respuesta se mató , estonce deben tomar todo lo suyo para el rey. Eso
mismo serie si el yerro fuese de tal natura que el facedor de él pudiese
seer acusado después de su muerte, asi como desuso dixiemos en las le-
yes deste título que fablan en esta razón. Mas si el yerro fuese atal que
por razón del non debiese recebir muerte maguer se matase, nol de-^
ben tomar sus bienes, ante deben fincar á sus herederos. Eso mismo
debe seer guardado si alguno se matase por locura, ó por dolor, o por
cuita de enfermedat ó por otro grant pesar que hobiese. '^ :y ?= ' *o joíí^
LEY XXV.
Si aquel que es acusado en razón de furto ^ 6 de roho ó de daño, que ^'■^
ciese d otro, se muere, cómo debe el juez ir p)or el pleyto adelante, ; ^^
Emienda demandando un home á otro en juicio de furto, ó de robo^:
G de daño ó de deshonra quel hobiese fecha ^ pidiendo que gela pechan!
se asi como el fuero manda, si tal pleyto como este fuese ya comenzan-
do por demanda et por respuesta, et después deso se muriese el deman-
dador, bien puede el judgador ir adelante por el pleyto et cónoscer dél^
et es tenudo el demandado de facer derecho á sus herederos del muerto
en la manera ^ que 16 era aquel mismo de quien lo heredaron si fuese
vivo. Otrosi decimos que si muriese el demandado después que el pley-;
to fuese comenzado asi como es sobredicho, et fincase vivo el deman-;
dador , que tenudos son sus herederos de ir adelante por, el pleyto fasta;
que sea acabado: et si fuesen vencidos , deben pechar tanto quanto de-j
^;':! 'til 3ÍJ ó -¿L. iÚ
»-J¿ I que lo ficíérá'!t>étniesmo. Ksci I. 2. Salín. -•
j[24 PARTIDA VIT.
bie pechar d demandado si vivo fuese. Et aun decimos que maguer
muriesen amas las partes, que sus herederos pueden seguir el pleyto en
lá manera que desuso es dicho j mas si se muriese el demandado ante
que el pleyto fuese comenzado por demanda et por respuesta, estonce
sus herederos non serien tenudos de responder á la demanda sinon por
quanto fallasen que vino en poder del finado , de aquel furto ó robo que
habia fecho, nin les pueden demandar que pechen otra cosa ninguna
por pena de aquel yerro, pues que en su vida non gelo demandaron.
Eso mismo serie quando asi se muriese el señor de la demanda ante que
comenzase el pleyto sobrella: et esto es porque las penas non pasan á
los herederos ante que sean asi demandados en juicio, fueras ende en
aquellos caso^ que dixiemos en las leyes deste título que fablan en esta
razón. c^n';
LEY XXVI.
Cómo dehe el juez Uhrar la acusación por derecho después
qiie la hobiere oida.
La persona del home es la mas noble cosa del mundo : et por ende
decimos que todo judgador que hobiere á conoscer de tal pleyto sobre
que pudiese venir muerte ó perdimiento de miembro, que debe poner
guarda muy afincadamente que las pruebas que recibiere sobre tal pley-
to que sean leales, et verdaderas et sin ninguna sospecha, et que los di-
chos et las palabras que dixieren firmando sean ciertas et claras como la
luz , de manera que non pueda venir sobrellas dubda ninguna. Et si las
pruebas que fuesen dadas contra el acusado , non dixiésen nin testiguasen
claramente el yerro sobre que fue fecha la acusación, et el acusado fue-
se home de buena fama, débelo el judgador quitar por sentencia. Et si
por aventura fuese home mal enfamado, et otrosi fallase por las prue-
bas algunas presunciones contra él, bien le puede estonce facer tormen-
tar de manera que pueda saber la verdat del. Et si por su conoscencia
nin por las pruebas que fueren aduchas contra él , non le fallare en culpa
dáquel yerro sobre que fue acusado, débelo dar por quito, et dar al acu-
sador aquella misma pena que diera al acusado , fueras ende si el acusa-
dor hobiese fecha la acusación £obre tuerto que hobiese fecho á él mis-
mo, d sobre muerte de su padre, ó de su madre, ó de su abuelo, ó de
su abuela^ d de su bisabuelo d de su bisabuela, ó sobre muerte de su fi-
jo, ó de su fija, d de su nieto, ó de su nieta, d de su bisnieto ó áe. su
bisnieta, d sobre muerte de su hermano, ó de su hermana, d de su so^
brino, d de su sobrina, d de los fijos ó de las fijas dellos. Eso mismo
decimos que serie si el marido acusase á otri por razón de muerte de su
TITULO I. _J25
muger, Ó sí ella ficíese acusación de muerte de su marido; ca maguer
non lo probase, nol deben dar ninguna pena en el cuerpo, porque es-
tos átales se mueven por derecha razón et con dolor á facer estos acusa-
mientos, et non maliciosamente.
LEY XXVII.
Cómo el rey de su oficio puede saber la verdat de los males quel descu-^
briesen ol denunciasen qiie fuesen fechos en su tierra^ ó los entendiese
por fama.
Muestran algunos homes á las vegadas al rey el fecho de la tierra,
apercibiéndole de los yerros et de las malfetrias que se facen en ella: et
á las vegadas aperciben en esta manera misma á los judgadores de las
malfetrias que se facen en aquellos lugares en que han ellos poder de
judgar et de pesquirir. Et quando este apercibimiento facen tan sola-
mente por desengañarlos, et non en manera de acusación, non son te-
nudos de probar aquello que dicen, nin los deben constreñir, nin apre-
miar nin les dar pena por ello, fueras ende si se obligasen ^ de averi-
guar aquello que dicen , ó fuese fallado que se movieran á decir esto ma-
liciosamente por malquerencia. Pero quando el rey 6 el juez entendieren
que aquellos que facen estos apercibimientos son homes de buena fa-
ma, et non han en aquel lugar enemigos por que se hobiesen á mover
á esto por les buscar mal, et es otrosi fama de lo que dicen, bien pue-
de estonce ' el rey 6 el judgador facer pesquisa para saber si es verdat lo
que dixieron 6 non: et la pesquisa debe seer fecha en aquella manera
que dixiemos en la tercera Partida deste libro en las leyes que fablan
en esta razón. Et si alguno se moviese á facer tal apercibimiento como
este en otra manera, seyendo home de mala fama, ó habiendo enemi-
gos en aquel lug^r, ó faciéndolo maliciosamente en otra manera qual-
quier, por dicho de tal home non se debe mover 3 el rey nin el judga-
dor á facer la pesquisa.
LEY XXVIII.
Qtiáles yerros puede el rey 6 el juez de su oficio escarmentar, maguer non
fuese fecha denunciación nin acusamiento y nin fuese faíma
en razón de líos.
De su oficio puede el rey ó los judgadores á las vegadas escarmen-
tar los malos fechos maguer non los aperciba ninguno, nin sea fecha
I de probar lo que dicen. Esc. 2. 3 el rey á facer pesquisa. Todos los eó-
1 el rey facer pesquisa. Todos los códices. dices.
rao PARTIDA VII.
acusación sobrellos; et esto pueden facer en cinco casos. El primero es
si alguno aduxiese a sabiendas ante alguno de los judgadores carta falsa,
et usase della para probar lo que demandaba ó para defenderse de lo
quel demandasen. El segundo es si fallasen algunt testigo por falso en
testimonio que dixiese antel. El tercero es quando algunt malfechor
anda faciendo mal, robando, ó furtando 6 faciendo otros yerros mani-
fiestamente, de manera que lo saben los homes de aquellos lugares, et
es cosa manifiesta el fecho del, de guisa que non se puede encobrir. El
quarto es quando fallasen que alguno que habie acusado á otro , se mo-
viera maliciosamente á facerlo, et non podie probar aquello de quel
acusaba, fueras ende si el acusador fuese de aquellas personas que dixie-
mos que non deben haber pena si non prueban lo que dicen j ca á este
atal pueden escarmentar de tal yerro como este fasta el dia que diesen
la sentencia por el acusado. El quinto es quando sopiesen ciertamente
que alguno que era guardador de huérfanos , usase mal de la guarda á
dafio dellosj ca en qualquier destos casos sobredichos puede todo jud-
gador que ha poder de judgar, escarmentar de su oficio á tales malfecho-
res de los yerros sobredichos que ficieren , maguer non fuesen ende acu-
sados nin denunciados, nin fuese aducha otra prueba contra ellos.
LEY XXIX.
Cómo los yerros que son puestos contra los testigos para desecharlos , les
empescen 6 non maguer sean probados.
Testigos aducen los homes en sus pleytos para probar o vencer lo
que demandan, et después que son recebidos los dichos dellos, aque-
llos contra quien prueban buscan quantas maneras pueden para desechar-
los: et acaesce á las vegadas que en aquellas defensiones que ponen ante sí
contra los testigos, dicen grant mal dellos, et aun pruébanio, que si fue-
se probado seyendo acusados ende 6 denunciados, perderien por ende
los cuerpos d grant partida de sus haberes. Et decimos que maguer pue-
den desechar á alguno en esta manera que non sea testigo, ó que non
vala el testimonio que dixo en aquel pleyto sobre que probo, con todo
eso nol puede el judgador dar pena ninguna en el cuerpo nin en el ha-
ber por esta razón ; ca asaz le ahonda la vergüenza que pasó el testigo
de seer desechado del testimonio, et fincar enfamado por ello. Et lo
que dice en esta ley del testigo ha lugar en todas las otras defensiones
semejantes destas que fuesen puestas contra otro , fueras ende si alguno
acusase á su muger que habie fecho adulterio, et ella pusiese defensión
ante sí diciendo que la non podie acusar, porque lo ficiera por consejo
TITULO II. ^2:7
del ó por su mandado; ca en tal caso como este, como quier que dU
non pone esta defensión ante sí por al sinon por desecharle que la non
pueda acusar ; pero sil fuere probado que tal yerro como este fizo el
marido, puédenle dar pena por ende también como si fuese acusado
sobre aquel yerro mismo , et demás deben dar á la muger por quita.
TITULO II.
DE LAS TRAYCIONES.
raycion es uno de los mayores yerros et denuestos en que los bo-
rnes pueden caer ; et tanto la tovieron poi* mala los sabios antiguos que
conoscieron las cosas derechamente , que la semejaron á la gafedat ; ca
bien asi como aquella enfermedat ' es mala que prende por todo el
cuerpo, et después que es. presa non se puede toller nin melecinar de
manera que pueda guarescer el que la ha , et face al home después que es
gafo seer apartado et alongado de todos los otros ; et sin todo esto es tan
fuerte malaria que non face mal al que la ha en sí tan solamente ; mas
aun al linage que por la liña derecha del descende , et á los que con él
moran. Otrosí en aquella misma manera face la traycion en la fama del
home; ca ella la daña et la corrompe de guisa que nunca se puede en-
derezar: et aducel á grant alonganza et extrañamiento daquellos que
conoscen derecho et verdat ; et denegrece et manciella la fama de los
que de aquel linage descenden, maguer non hayan en ello culpa, de
guisa que todavía tincan enfamados por ella. Et por ende pues que en
el título ante deste fablamos generalmente de las acusaciones que son
fechas por razón de los grandes yerros que los homes facen , queremos
decir daqui adelante quáles son aquellos males quier se fagan por obra
ó se digan por palabra: et fablaremos primeramente de los que se fa-
cen por fecho : et después diremos de los otros que se facen por pala-
bra. Et comenzaremos de la traycion , que es cabeza de todos los males;
et mostraremos qué cosa es en sí: et onde tomó este nombre: et de
quántas maneras es, et qué pena deben haber, non tan solamente los
facedores della , * mas aun los consejadores et los ayudadores , et aun los
que la saben et non la descubren.
I es mal que prende. Esc. i. 2 mas los consentidores et los a/udadores. Esc. i. 2. 3. Salm.
TOMO III. YTY
538 PARTIDA Vil.
LEY I.
Qué cosa es traycion , et onde tomó este nombre et qudntas maneras
son della.
Lase makstatls crimen en latin tanto quiere decir en romance co-
mo yerro de traycion que face home contra la persona del rey. Et tray-
cion es la mas vil cosa et la peor que puede caer en corazón de home:
et nascen della tres cosas que son contrarias de la lealtad, et son estas:
tuerto , et mentira et vileza. Et estas tres cosas facen el corazón del ho-
me tan flaco que yerra contra*Dios , et contra su señor natural et con-
tra todos los homes, faciendo lo que non deben facer} ca tan grande es
la vileza et la maldat de los homes de mala ventura que tal yerro facen,
que non se atreven á tomar venganza dotra guisa de los que mal quie-
ren sinon encubiertamente et con engaño. Et traycion tanto quiere de-
cii? como traer un home á otro so semejanza de bien á mal: et es mal-
dat que tira asi la lealtad del corazón del home : et caen los homes en
yerro de traycion en muchas maneras, segunt mostraron los sabios an-
tiguos que ficieron las leyes. La primera, et la mayor et la que mas
fuertemente debe seer escarmentada, es si se trabaja algunt home de
muerte de su rey ó de facerle perder en vida la honra de su dignidat,
trabajándose con nemiga que sea otro rey et que su señor sea desapo-
derado del regno. La segunda manera es si alguno se pone con los ene-
migos para guerrear d facer mal al rey ó al regno, d les ayuda de fecho
6 de consejo, ó les envia carta ó mandado por que los aperciba de al-
gunas cosas contra el rey á daño de la tierra. La tercera manera es si al-
guno se trabajase de fecho 6 de consejo que alguna tierra d gente que
obedeciese á su rey se alzase contra él, d que nol obedeciese tan bien co-
mo solie. La quarta es quando algunt rey ó señor de alguna tierra que es
fuera de su señorío quiere dar al rey la tierra onde es señor, ó le quiere
obedecer dandol parias d tributos, et alguno de su señorío lo destorva
de fecho d de consejo. La quinta es quando el que tiene por el rey cas-
tiello, d villa ó otra fortaleza, se alza con aquel lugar, d lo da á los ene-
migos, d lo pierde por su culpa d por algunt engaño que él face: ese
mesmo yerro farie el rico home , d caballero d otro qualquier que bas-
teciese con vianda ó con armas algunt lugar fuerte para guerrear contral
rey d contra el pro comunal de la tierra , d si traxiese otra cibdat ó cas-
tiello maguer non lo toviese por el rey. La sexta es si alguno desampa-
rase al rey en batalla et se fuese á los enemigos d á otra parte, d se fuese
TITULO II. ^^p
de la hueste ' en otra manera sin su mandado ante del tiempo que debie
servir , ' 6 si derranchase comenzando á Hdiar con los enemigos enga-
ñosamente sin mandado del rey et sin su sabiduría, porque los enemi-
gos le ficiesen ^ arrebatadamente algunt daño o alguna deshonra estando
el rey segurado, ó si descubriese á los enemigos las puridades del rey en
daño del. La setena es si alguno íiciese bollicio ó levantamiento en el
regno, faciendo juras d cofradrias de caballeros ó de villas contra el
rey, de que nasciese daño á él ó á la tierra. La octava es si alguno ma-
tase á alguno de los adelantados mayores del regno, 6 de los consejeros
honrados del rey, ó de los caballeros que son establecidos para guardar
su cuerpo, ó de los judgadores que han poder de judgar por su manda-
do en su corte. La novena es quando el rey asegura á algunt home se-
ñaladamente, 6 á la gente de algunt lugar 6 alguna tierra, et otros de
su señorío quebrantan aquella seguranza que él dio, matando , ó íiriendo
6 deshonrándolos contra su defendimiento, fueras ende si lo hobiesen á
fecer amidos tornando sobre sí ó sobre sus cosas. La décima es si dan
algunos homes por rehenes al rey, et alguno los mata todos ó á alguno
dellos, ó los face foir. La oncena es quando algunt home es acusado * 6
recabdado sobre fecho de traycion, et otro alguno lo suelta ol guisa
porque fuya. La docena es si el rey tuelle el oficio á algunt adelantado
ó á otro oficial de los mayores et establece otro en su lugar , et el pri-
mero está rebelde que non quiere dexar el oficio ó las fortalezas con las
cosas quel pertenecen, nin recebir al otro en él por mandado del rey.
La trecena es quando alguno quebranta, ó íiere ó derriba maliciosa-
mente alguna imagen que fue fecha et enderezada en algnnt lugar por
honra ó por semejanza del rey. La catorcena es quando a|guno face
falsa moneda ó falsa los seellos del rey. Et sobre todo decimos que quan-
do alguno de los yerros sobredichos es fecho contra el rey, ó contra su
señorio 6 contra pro comunal de la tierra, es propiamente iljmada
traycion: et quando es fecha contra otros homes es llamada aleve s' gunt
fuero de España. ^ i:!
1 ó en otro logar sin su mandado. Esc. 5 Al fie del cdd. Acad. se halla de la
I. 2. misma letra la siguiente auténtica.
2 ó se desarmase comenzando á lidiar. autentica. Algunos de los casos que se
Esc. I. ó se derramase comenzando á lidiar. ponen en esta ley son del todo tirados, et
Esc. 3. 4 B. R. 2. otros ennad'dos, et otros declarados, et algí;-
g arrebato ó algunt daño. Esc. i. 4. nos temprados, segund se contiene en la ley
B. ii. 2. arrebatada ó algunt daño. Esc 2. nueva que fue tomada del ordenamiento, de
4 6 reptado sobre fecho. Esc. x. 4. 5. las cortes de Naxara, que comienza : Traycion.
Salm. es la mas vil cosa, que es en el titulo XXXI.
TOMO III. YYY 2
j^jfOt PARTIDA vil.
-fcH í íOí/íffi^na f LEY 11.
Qué pena meresce aquel que face traycion.
Qualquicr home que ficiese alguna de las maneras de traycion que
dixiemos en la ley ante desta, ó diere ayuda d consejo que la fagan, de--
be morir por ende, et todos sus bienes deben seer de la cámara del rey,
sacada la doté de su muger, et los debdos que hobiese á dar, et lo que
hobiese manlevado fasta el dia que comenzó á andar en la traycion. Et
demás todos sus fijos que son varones deben fincar por enfamados para
siempre, de manera que nunca puedan haber honra de caballería, nin
de otra dignidat nin oficio, nin puedan heredar de pariente que hayan
nin de otro extraíío que los estableciese por herederos, nin pueden ha-
ber las mandas que les fueren fechas: et esta pena deben haber por la
maldat que fizo su padre. ' Pero las fijas de los traydores bien pueden
heredar fasta la quarta parte de los bienes " de sus padres: et esto es
porque non debe home asmar ^ que las mugeres ficiesen traycion nin
semejasen en esto tan de ligero á su padre como los varones; et por en-
de non deben sofrir tan grant pena como ellos. Et todas las otras penas
que son establecidas en razón de las trayciones, segunt fuero de Espa-
ña son puestas complidamente en la segunda Partida deste libro , en las
leyes que fablan en esta razón,
LEY III.
Por qimUs yerros de traycion puede home seer acusado después de su
muerte , et qinén puede facer tal acusación como esta.
Crimen perduellionis en latin tanto quiere decir en romance como
traycion que se face ^ contra la persona del rey, ó contra la pro comu-
nal de la tierra. Et esta traycion es de tal natura que maguer muera el que
la fizo ante que sea acusado, puédenlo acusar aun después de su muerte:
1 Al fie del c6d. Acad. se halla la si- Salm. Acad.
guíente auténtica. 3 que las mugeres ficiesen trayci'on, nin
AUTENTICA. Lo que dice en esta \ty de se metiesen en esto tan de Jigero como los
la pena que deben haber los fijos varones del varones. Esc. i. que las mugeres non farian
traydor, ha logar en la traycion que es fe- traycion nin meterien tan de libero en esto
cha central rey ó al regno; ca en la traycion á su padre como los varones. Esc. 2. que las
que es fecha contra otro, non pasa la man- mugeres non farien traycion , nin se meterien
ciella al linage del traydor, segund se contie- á esto tan de ligero á ayudar á su padre co-
ne en la ley que comienza: Traycion, de que mo los varones. Esc. 4.
ficiemos mención en la ley ante desta. 4 contra la real mageslat. Esc. i.
% de sui madres. Esc. 2. 3. 4. 5. B. R. 2.
TITULO II. 5-41
et si su heredero non lo pudiere defender ó salvar con derecho , debe el
rey judg-ir al muerto por enfamado de traycion, et mandar tomar á su
heredero todos los bienes quel vinieron de parte del traydor : mas por
qualquier de las otras maneras de traycion que dixiemos en la primera
ley dcste título, non puede ninguno seer acusado ^ nin reptado después
de su muerte. Otrosí decimos que todo home, quier sea vaion ó mu-
ger, de buena fama 6 de mala, quier sea rico o pobre, et aun todos
aquellos que dixiemos en el título de las acusaciones que non pueden
acusar á otri , han poderío de lo fac r sobre yerro de traycion : et esto
les fue otorgado porque fallamos en los libros antiguos que algunas mu-
geres et viles personas descubrieron trayciones que se facien contra los
emperadores, et por ende non deben seer desechados los descubridores
dellas de qual natura quier que sean. Pero si el que riepta á otro de tray-
cion non lo podiere probar, debe recebir otra tal pena qual recebirie el
reptado sil fuese probada la traycion.
LEY IV.
Cómo el home qiiejace traycion non puede enagenar lo suyo desde el dia
en adelante que andudiere en ella.
Vendida, nin donación, nin camio nin enagcnamiento, que hobiese
fecho de sus bienes el que fuese judgado por traydor desdel dia que co-
menzó á andar en la traycion fastal día que dieron la sentencia contra el,
non debe valer en ninguna manera; ca maguer el fuese en tenencia de
los bien.s á la sazón q :e los enagcnaba; pero perdido habie ya el seño-
río dellos por su maldat et eran ya de \a cámara del rey; et por ende
non podrie después ninguna cosa enagenar de los bienes que tenie en
ninguna manera.
LEY V.
Como aquel que comenzó á andar en la traycion puede seer perdonado si
la descubriere ante que se cumpla.
Porque los primeros movimientos que mueven los corazones de
los homes, non son en su poder segunt dixieron los filósofos, por ende
si en la voluntad de alguno entrase de facer traycion con otros de so
uno, et anre que ficiese jura sobre pleyto de la. traycion lo descubriese
al rey, decimos quel debe seer perdonado el yerro que fizo de consentir
I nin rccabdado después de su muerte. B. R. 2. ó enfamado después de su muerte. Esc. a.
C'^2 TABTIDA VII.
en su corazón de seer en tal fabla. Et demás tenemos por bien quel den
aun gualaidon por el bien que fizo en descubrir el fecho, porque debe
home asmar que non fue este en la fabla con entencion de compiír el
yerro, mas por seer sabidor del porque pudiese mejor desviarlo que se
non cumpliese, ó que hobo tanto de bien en su corazón que se repin-
tió et apercibió al rey en tiempo que se pudo guardar della. Et si por
aventura lo descubriese después de la jura enante que la traycion se cum-
pliese, porque pudiera seer que fuera complida si la él non descubriese,
debele aun seer perdonado el yerro que fizo ; mas non debe haber gua-
lardon ninguno, pues que tanto andudo adelante en el fecho et lo tar-
do tanto tiempo que lo non descubrió. '
LEY VI.
Qíté pena merescen aquellos que dicen mal del rey.
Saca de medida á los homes la malquerencia que tienen raygada en
ios corazones, de manera que quando non pueden empescer á sus se-
ñores por obra, trabájanse de decir mal dellos enfamándolos como non
deben. Et por ende decimos que si alguno dixiese mal del rey con "" beb-
dez , ó seyendo desmemoriado ó loco , non debe haber pena por ello,
pues lo face estando desapoderado de su seso, de manera que non en-
tiende lo que dice. Et si por aventura dixiese alguno mal del rey seyen-
do en su acuerdo, porque este se podrie mover á decirlo por grant
tuerto que hobiese recebido del rey, ó por mengua de justicia quel non
quisiese complir, ó por grant maldat que hobiese en su corazón rayga-
da con malquerencia contral rey, por ende tovieron por bien los sabios
antiguos que ningunt judgador non fuese atrevido de dar pena á tal ho-
me como este, mas que lo recabdasen et lo aduxiesen antel rey; ca á él
pertenesce de escudriííar et de judgar tal yerro como este et non á otro
ninguno. Et estonce si el rey fallare que aquel que dixo mal del , se mo-
vió como home cuitado por alguna derecha razón , puédelo perdonar
por su mesura si se quisiere; et debel otrosi facer alcanzar derecho del
tuerto que hobiese recebido. Mas si entendiere que aquel que dixo mal
del, se movió torticeramente con malquerencia, debe facer tan crüo es-
carmiento del , que los otros que lo oyeren hayan miedo et se rezelen de
decir mal de su señor.
I Et asi el perdón es en logar de galar- cuidó facer. Esc. r,
don puee que le i}on dieron por el mal qu« a beodez. Esc. 2.
TITULO III. 543
d£ los rieptos.
JVieptanse los fijosdalgo segunt costumbre de España quando se acu-
san los unos á los otros ' sobre yerro de traycion ó de aleve. Onde pues
que en el título ante deste fablamos de las trayciones et de los aleves, que-
remos aquí decir del rkpto que se face por razón dellas, et mostrar qué
cosa es; et onde tomó este nombre: et á qué tiene pro: et quién lo pue-
de facer: et á quáles: et ante quién: et en qué lugar: et por quáles co-
sas: et en qué manara: et cómo debe responder eí reptado: et por qué
razones se puede excusar que non responda ó que non lidie : et cómo
debe también el reptado como el reptador * seguir su pleyto fasta que se
acabe por juicio, pues que comenzare el riepto : et qué pena meresce el
reptado si probaren lo quel dicen : et otrosí en qué pena cae el reptador
si non probase aquella razón sobre que reptó.
LEY I.
Qué cosa es rteptOy et onde tomó este nombre et á qué tiene pro,
Ri;ípto es acusamiento que face un fidalgo á otro por corte porfa-
zandol de la traycio'i ó del aleve que tizo. Et tomó este nombre de r^-
peto^ que es una palabra de latin, que quiere tanto decir como recontar
la cosa otra vez diciendo la manera de como la fizo. Et este riepto tie-
ne pro á aquel que lo face, porque es carrera para alcanzar derecho por
él del tuerto ó de la deshonra qucl ficieron. Et aun tiene pro á los otros
que lo veen et lo oyen; ca toman 'apercibimiento para guardarse de fa-
cer tal yerro por que non sean afrontados en tal manera como esta.
LEY 11.
Quién puede reptar, et d quáles, et ante quién et en qué lugar.
Reptar puede todo home fijodalgo por tuerto ó deshonra en que ca-
ya traycion ó aleve, quel haya fecho otro fijodalgo: et esto puede facer
él por sí mismo mi^ntre fuere vivo. Et si fuere muerto ^ el que reci-
bió la deshonra, puede r ptar el padre por el fijo, et el fijo por el pa-
dre et el hermano por el hermano : et si tales parientes hi non hobiere
puédelo facer el mas cercano pariente* que fincare del muerto. Et aun
1 sobre razón de traycion. Esc. r. 2. 3 el que recebió el tuerto. Esc. 1.2.
2 seguirsuplazo. Acad. Esc. 3. §.B. R. 2. 4 que fincare del muerto fasta segundos
Salm. fijos de primos. Et aun puede. Acad.
^44 PARTIDA VII.
puede reptar el vasallo por el señor * et el señor por el vasallo : ct cada
uno de ios amigos puede responder por su amigo quando es reptado,
asi como adelante se muestra. Mas por home que fuese vivo non pue-
de otro ninguno reptar sinon él mismo , porque en el riepto non debe
seer recebido personero y fueras ende quando alguno quisiere reptar á
otro por su señor, ó por su muger, ó por muger ó por home de orden
d por tal que non pueda 6 non deba tomar armas ; ca bien tenemos por
derecho que en fecho que en tales personas caya pueda reptar cada uno
de los parientes sobredichos , maguer sea vivo aquel por quien rieptaj
pero decimos que ningunt traydor ,' nin su fijo nin el que fuese alevoso
non puede reptar á otro , nin aquel que es judgado que fizo cosa por
que vale menos segunt costumbre de España. Otrosi non puede reptar á
otro home que sea reptado ante que sea quito del riepto , nin el que se
haya desdicho por corte: nin puede ninguno reptar á aquel con quien
ha tregua ^ mientre durare. Et débese facer el riepto ante el rey et por
corte , et non ante ricohome , nin merino nin otro ofi,cial del regno , por-
que otro ninguno non ha poder de dar al fidalgo por traydor nin por
alevoso, nin quitarlo del riepto , sinon el rey tan solamente por el seño-
río que ha sobre todos.
LEY III.
Tor quáks razones jjtisde repar unjidalgo á otro fidalgo.
Reptado puede seer todo fidalgo que matare, ó firiere, * 6 des-
honrare, 6 prisiere ó corriere á otro fidalgo nol habiendo primera-
mente desafiado : et el que riepta ppr alguna destas razones d por otras
semejantes dellas, puedel decir que es alevoso por ende. Et si el fidalgo
ficiere alguna destas cosas sobredichas á otro que lo non fuese , ó otros
que non fuesen fijosdalgo * ficiesen entre sí algunos destos yerros, non
son por ende alevosos, nin pueden por ello seer reptados, como quier
que sean tenudos de facer emienda dello ^ por juicio, fueras ende si lo
feciesen en tregua ó en pleyto que hobiesen puesto unos con otros; ca
estonce bien lo podrien rieptar por razón de la tregua 6 del pleyto que
1 et el señor por el vasallo. Mas por ho» corte. Acad. También se lee asi al margen
me. Acad. del cód. B. R. x. que sirve de texto; fero es
2 nin alevoso , nin su fijo que hobo des- de diversa letra , aunque antigua.
pues que fizo la traycion ó el aleve, non 4 ó prísiese á otro fidalgo. Acad.
puede reptar á otro, nin aquel que es juzgado. 5 feciesen otrosi alguno destos yerros á
Acad. otros que fuesen fijosdalgo , non son por en-
3 mientre durare la tregua, salvo si du- de alevosos. Esc. i.
rando la tregua le ficiere alguna de aquellas 6 por juicio. Et sobre todo decimos,
cosas por que pueda seer dicho riepto. Et non se Acad. Y faltan las otras cláusulas»
puede facer el riepto sinon ante el rey et por
TITULO III. t^c
quebranto que habie puesto con él. Et sobre todo decimos que non se
puede facer riepto sinon sobre cosa d fecho en que caya traycion d ale-
ve: et por ende si un íidalgo á otro quemare d derribare casas, d cor-
tare viñas d árboles , d forzare haber d heredat , d ficiere otro mal que
non tanga en su cuerpo, maguer non le haya ante desafiado, non es
por ende alevoso, nil puede reptar por ello, ' fueras ende si lo hobiese
fecho en tregua et á sabiendas. Et si lo ficiere dotra guisa por yerro,
débelo emendar quandol fuere demandada la emienda j et si lo emenda-
re, nol pueden decir mal por ello.
LEY IV.
* En qué manera dehe s ser fecho el riepto^ et cómo dehe responder
el recado»
Quien quisiere reptar á otro débelo facer en esta manera, catando
primeramente si aquella razón por que quiere reptar es tal en que caya
traycion d aleve, et otrosi debe seer cierto si aquel contra quien quiere
facer el riepto es en culpa; et después que fuere cierto et sabidor destas
dos cosas, débelo primeramente mostrar al rey en su poridat, diciendol
asi : Seiíor , tal caballero fizo tal yerro que pertenesce á mi de lo calon-
ñar, et pídovos por merced que me otorguedes quel pueda reptar por
ende. Et estonce el rey debel castigar que cate si es cosa que pueda le-
var adelante: et maguer responda que tal es, debel aconsejar que se
avenga con él : et si emienda le quisiere facer de otra guisa sin riepto,
debel mandar que la reciba, dandol para ello plazo de tres.dias: et en
este plazo se pueden avenir sin caloría. Et si non se avinieren del ter-
cer dia en adelante, debel facer emplazar para delante el rey : et estonce
puedel reptar por corte " publicamente, estando hi delante á lo menos
doce caballeros, diciendo asi: Seríor, fulan caballero que está aqui ante
vos, fizo tal traycion d tal aleve, ^ et debe decir quál fue et cdmo la fi-
zo, et digo que es traydor por ello d alevoso. Et si gelo quisiere pro-
bar por testigos, d por cartas d por pesquisa, débelo luego decir; et si
gelo quisiere probar por lid, estonce diga que le meterá hi las manos
et gelo fará decir , d lo matará d lo echará del campo por vencido. Et
el reptado debel responder luego cada quel dixiere traydor d alevoso,
que miente; et esta respuesta debe facer porquel dice el peor denuesto
1 mas el que tal yerro ficiere débelo 3 et digo que es traydor por ello ó aler
emendar quandol fuere demandada la emten- voso, et quel meteré hi las manos et gelo
da. Acad. Y concluye la ley. faré decir, ol mataré ol echaré del campo
2 publicamente diciendo asi. Acad. 'por vencido. Acad.
TOMO III. ZZZ
rAÓ PARTIDA Vil.
que puede seer. Et tal riepto como este debe seer fecho por corte et an-
te! rey tres dias en aquella manera que desuso dixiemos : et en estos tres
dias débese acordar el reptado para escoger ' una de las tres maneras que
desuso dixiemos, qual mas quisiere por que se libre el pleyto, 6 por-
que el rey mande ' pesquirirlo 6 que lo pruebe el reptador por testigos,
ó que se defienda el reptado por lid : et por qualquier destas maneras
que él escoya se debe librar el pleyto ; ca el rey nin su corte non han
de mandar lidiar por riepto , fueras ende si el reptado se pagare de li-
diar. Et si por aventura el pleyto fuese atal que hobiese meester mayor
plazo de tercer dia, puédelo alongar el rey fasta nueve dias, et que se
cuenten en ellos los tres dias sobredichos. Otrosi decimos et mandamos
que después que alguno reptare á otro, que estén en tregua también
ellos como sus parientes, et que se guarden unos á otros en todas cosas
sinon en el riepto et en lo quel pertenesce ; et si acaesciese quel reptado
muriese ante que estos plazos se cumplan, finca su fama quita et libre
de la traycion ó del aleve de quel reptaron, et non empesce á él nin á
su linage, pues que desmintió á aquel quel reptaba, et estaba aparejado
para defenderse. Otrosi decimos que quando el reptado se echare á lo
que el rey mandare et non á lid , ^ si el reptador quisiere probar lo que
dixo por testigos ó por cartas, pongal el rey plazo á que pruebe; et si
lo probare con fijosdalgo, vala la prueba, et si lo non pudiere probar
por fijosdalgo d por carta derecha, non vala.
LEY V.
Quién puede responder al riepto y maguer el reptado non 'oenga al plazo.
Non viniendo el reptado á responder al riepto á los plazos quel
fueron puestos, puédelo reptar antel rey el que lo fizo emplazar, tam-
bién como si el otro fuese presente. ^ Pero si acaesciese hi padre, d fijo,
6 hermano d pariente cercano, ó señor 6 vasallo del reptado, ó alguno
que sea amigo ó compadre del , d compaííero con quien hobiese ido en
romería ó en otro camino grande en que hobiesen comido et albergado
de so uno, 6 tal amigo que hobiese casado á él msimo, d á su fijo d á
su fija, ol hobiese fecho caballero ó heredero, d quel ficiera cobrar he-
redar que habie perdido , ó que hobiese desviado su amigo de muerte,
1 qual manera mas quisiere. Acad. do , cada uno destos bien puede responder
2 pesquirirlo ó que se defienda. Acad. por el reptado si quisiere, et desmentir al
3 débelo el rey mandar saber por pes- que lo ricpta : et esto puede facer por razón
quisa. Y concluye la ley en el cód. Acad. del dcbdo que ha con él. Y concluye la ley en
4 Pero si acaesciese hi padre, ó fijo, ó el cód* Acad»
hermano ó pariente cercano fasta quarto gra-
TITULO III. ^47
Ó de deshonra ó de grant daño , ol hobiese sacado de cativo , o dado de
lo suyo para tirarlo de pobreza en tiempo quel era mucho meester, o
otro amigo con quien hobiese puesto cierta amistat, señalando algunt
nombre cierro por que se llamasen el uno al otro, á que dicen nombre
de corte; cada uno destos bien podrie responder por el reptado si qui-
siere, et desmentir al que lo reptó. Et esto puede facer por razón del
debdo ó de la amistat que ha con él; pero después que lo hobiere des-
mentido, tenudo es de adocir al reptado delante el rey para defenderse
del mal que dicen del et para cumplir de derecho : et para esto debe
haber plazo á que lo pueda adocir segunt el rey entendiere que sea gui-
sado, de manera que á lo mas sea de treinta dias: et si á los treinta dias
non lo adoxiese, puedel alongar el plazo nueve dias, et aun otros tres
mas si meester fuere, que sean por todos quarenta et dos dias; et si á
estos plazos non lo adoxiere, puedel el rey dar por enemigo á aquel
quel desmintió et echarle de tierra. Et dende adelante puede dar por fc'
chor al reptado, porque fue rebelde et non quiso venir á responder et
á defenderse al plazo quel fue puesto. Et si por aventura acaesciese que
ninguno non hobiese quien responder nin desmentir por el emplazado
que non vino al plazo quel pusieron para oir el riepto, estonce el rey
de su oficio debel otorgar estos plazos de quarenta et dos dias, et aten-
derle fasta que sean pasados si verná á defenderse; et si non veniere nin
se enviare excusar, dent adelante puédelo dar por fechor. Pero si des-
pués desto veniere et mostrare excusa derecha por que non pudo venir,
mandamos que vala, et se defienda si podiere.
LEY VI.
JPor qiié razones se puede excusar el reptado que non responda
ó que non lidie.
Alevoso ó traydor llama al reptado el reptador quando lo riepta,
et acaesce á las vegadas que non es atal. Et por ende si el reptado en-
tendiere que el fecho de aquel yerro non es atal que caya en traycion
nin en aleve, maguer que lo haya fecho, decimos que después que ho-
biere desmentido á aquel quel riepta que puede demandar derecho de
aquel mal quel dixo. Et el rey entendiendo que el fecho es atal en que
non caya traycion nin aleve, non debe ir mas adelante por el pleyto,
mas mandar al otro que reptó que se desdiga, pues que dixo lo que
non debie nin podie decir, et demás debe linear por su enemigo. Et
esto mismo ha de seer guardado quando alguno reptare á otro non ha-
biendo poder de lo facer.
TOMO lU. ZZZ2
-r^S PARTIDA VII.
LEY VII.
Por qiié razones non se puede excusar el reptado que non responda al
riepto, maguer non riepe el mas jpropinco pariente del muerto.
Los hermanos del muerto et cada uno de los otros parientes pue-
den reptar por la muerte de su pariente, et el reptado non puede des-
echar al reptador por razón que haya hi otro pariente mas propinco : '
pero si el fijo d el pariente mas propinco del muerto quisiere reptar, es-
tonce debe seer recebido ante que otro ninguno; et si el reptado se de-
fendiere de qualquier de los quel rieptan ' por lid, ó por testigos d por
pesquisa, et el reptador fuere vencido, non lo puede otro ninguno den-
de adelante reptar por aquella razón, maguer sea mas propinco el que
después le quisiere reptar. Mas si el reptado se defendiere ' sin lid, ó sin
prueba ó sin pesquisa, asi como desechando la persona del reptador
porque non hobiese derecho del reptar , estonce non se podrá excusar
del riepto que otro pariente mas propinco le ficiese.
LEY VIII.
Cómo el reptador et el reptado deben seguir el pleyto fasta que sea aca-
bado, et qué pena meresce el reptador si non probare lo que dice y et otrosí
el reptado sil probaren el mal de que lo rieptan.
Seguir deben el pleyto también el reptador como el reptado fasta
que sea acabado por juicio de corte; et non se debe avenir el reptador
con el reptado sin mandamiento del rey, et si lo ficiere, puédelo el rey
echar de la tierra. Et si por aventura el reptador non podiese probar el
pleyto, et se dexase del después que hobiese reptado, non lo queriendo
levar adelante, débese desdecir antel rey et por corte, diciendo que
mintió en el mal que dixo al reptado. Et si se desdixiere, dende ade-
lante non puede reptar nin seer par de otro en lid nin en honra. Et si
desdecir non se quisiere, debelo el rey echar de la tierra et darle por
enemigo daquel quel repto'; et esto por el atrevimiento que íizo en de-
cir mal antel rey de home que era su natural * non habiendo fecho por
que. Eso mesmo debe seer guardado quando el reptador non quisiere
probar por testigos nin por carta lo que dice, sinon por pesquisa del
rey ó por lid; ca si el reptado non quisiere la pesquisa nin \<i lid, dé-
I pero sí el pariente mas propinco. Acad. Esc. 5. sin lid ó sin pesquisa. Acad,
a por lid ó por pesquisa. Acad. 4 non habiendo fecho por que. Otrosí
0 sin lid, ó sin testigos ó sin pesquisa. decimos. Acíiá. , y falta todo lo demás.
TITULO III. ^^^
belo dar por quito del riepto, porque non es tenudo de meter su ver-
dat á pesquisa nin á lid. Otrosi decimos que si el reptado fuere vencido
del pleyto por quel reptaron et dado por alevoso, que debe seer echa-
do de la tierra para siempre, et perder la meytad de todo quanto ho-
biere et seer del rey: mas non debe home que sea fidalgo morir por ra-
zón de aleve, fueras ende si el fecho fuese atan malo que todo home que
lo íiciese hobiese de morir por ello. Mas si el reptado fuese vencido et
dado por traydor, debe morir por ende, et perder todos los bienes que
hobiere et seer del rey, asi como desuso dixiemos en el título de las
trayciones.
LEY IX.
Como el rey dehe dar juicio en razón de riepto qtiando el reptado non
_ viene al plazo qiielfue puesto.
Dar debe el rey juicio contral reptado si non quisiere venir al pla-
zo quel fue puesto, en esta manera, faciéndolo reptar ante sí otra vez
por corte, et diciendo el que lo fizo emplazar la razón por que lo riep*
ta et el yerro que fizo , mostrando los plazos quel fueron puestos et co-
mo non vino á ellos, et contando todo el fecho como pasój et desque
lo hobiere contado debe pedir merced al rey que faga hi aquello que
entendiere que debe facer de derecho. Et el rey quando hobiere á dar
la sentencia debe facer muestra quel pesa , et decir asi por su corte : Sa-
bedes ya como fulan caballeiro ó fijodalgo fue emplazado que viniese á
oir el riepto, et hobo plazos á que se podiera venir á defenderse si qui-
siera segunt que los habie haber de derecho j et tan grant fue la su mala
ventura, que non hobo vergüenza de Dios nin de nos, nin rezelo de
deshonra de sí mismo , nin de su linage nin de su tierra , nin se vino
defender nin se envió excusar de tan grant mal como este que oycstes
de quel reptaron. Et como quier que nos pesa de corazón en haber á
dar tal sentencia contra home que fuese natural de nuestra tierra, pero
por el lugar que tenemos de complir la justicia, et porque los homes se
rezelen de facer tan grant yerro et tan grant mal como este , dámoslo
por traydor d por alevoso: et mandamos que do quier que sea fallado
de aqui adelante quel den muerte de traydor ó de alevoso, segunt que
meresce por tal yerro como este que fizo.
^^O PARTIDA VII.
TITULO IV.
DE LAS LIDES QUE SE FACEN POR RAZÓN DE LOS RIEPTOS.
JLíid es una manera de prueba que usaron facer antiguamente los bo-
rnes quando se querien defender por armas del mal sobre que los rep-
taban. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los rieptos,
queremos en este decir de tales lides como estas 5 et mostrar qué cosa es
lid: et por que razones fue fallada: et á qué tiene pro: et quántas ma-
neras son della: et quién la puede facer: et sobre quáles razones puede
seer fecha, et por cuyo mandado, et en quál lugar et en qué manera:
et en qué pena cae el que fuere vencido : et qué cosas podrá facer el rep-
tado en la lid por que sea quito: et qué debe seer fecho de las^rmas et
de los caballos que fincan en el campo después que han lidiado.
LEY I.
Qué cosa es lid, et por qué razón fue fallada , et á qué tiene proy
et quántas maneras son della.
Manera de prueba es segunt costumbre de España la lid que man-
da facer el rey por razón de riepto que es fecho antél, aviniéndose amas
las parte á lidiar; ca dotra guisa el rey non lo mandarie facer. Et la ra-
zón por que fue fallada la lid es esta: ca tovieron los fijosdalgo de Es-
paña que mejor les era defender su derecho d su lealtad por armas , que
meterlo á peligro de pesquisa ó de falsos testigos. Et tiene pro la lid
porque los fijosdalgo temiéndose de los peligros et de las afruentas que
acaescen en ella, rezélanse á las vegadas de facer cosas por que hayan de
lidiar. Et son dos maneras de lid que costumbraron de facer en razón
de prueba: la una es la que facen los fijosdalgo entre si lidiando de ca-
ballos : la otra es la que suelen facer de pie los homes de las villas et de
las aldeas segunt el antiguo fuero que solian usar.
LEY II.
Quién puede lidiar, et sohre quáles razones^ et por cuyo mandado,
et en qué lugar et en qué manera.
Lidiar pueden el reptador et el reptado quando se avienen en la lid;
et han á lidiar sobre aquellas razones sobre que fue fecho el riepto, se-
gunt que dixicmos en el título de los rieptos. Et esto deben facer por
TITULO IV. ^^I
mandado del rey, ' et en aquel tiempo que les fuere señalado para ello.
Et debe el rey darles plazo et señalarles dia en que lidien , et mandarles
con qué armas se combatan, et darles fieles que les señalen el campo, et
lo amojonen et les amuestren, porque entiendan et sepan ciertamente
por que lugares son- los mojones del campo, de que non han á salir si-
non por mandado del rey ó de los fieles: et después que esto hobieren
fecho hanlos de meter en medio del campo et partirles el sol. Et dé-
benles decir á amos ante que se combatan cómo han de facer , et deben
veer si tienen aquellas armas que el rey les mandó ó mas ó menos. Et
fasta que los fieles se partan de entre ellos ' cada uno puede mejorar en
caballo et en armas: et desque ellos tovieren los caballos et las armas que
nieester hobieren, deben los fieles salir del campo, et estar hi cerca para
veer et oir lo que ficieren et dixieren. Et estonce debe el reptador co-
meter primeramente al reptado; pero si el reptador non le cometiese,
puede el reptado acometer á él si quisiere.
LEY III.
Cómo el que rkpa non puede dar par por si para lidiar j
si el reptado non quisiere.
Home poderoso faciendo á otro de menor guisa cosa en que cae
traycion ó aleve, puedel reptar por ende aquel que recibió el tuerto;
et el poderoso si quisiere ^ combatérgelo , puédelo facer ó darle su par:
mas el que riepta non puede dar par en su lugar al reptado, si el rep-
tado non quisiere: et quando par fuere á dar, * debe seer par también
en linage como en bondat, et en señorio et de fuerza; ca non es egual-
dat un home valiente combaterse con otro de pequeña fuerza. Et si el
que ha á dar par diere home que vala mas por linage ó por las otras
cosas en tal que non sea mas valiente, et se quisiere facer par del otro,
non lo puede desechar. Otrosi decimos que si algunt home reptare á dos
ó á mas por algunt fecho, que los reptados non son tenudos de recebir
par si non quisieren: mas el reptador cate lo que face, ca á quantos rep-
X tare á tantos habrá de combatir en uno ó á cada uno dellos por sí, qual
mas él quisiere, si los reptados quisieren lidiar et non quisieren recebir
par. Et si muchos hobieren razón de reptar á uno sobre algunt fecho,
escojan entre sí uno dellos que lo riepte; et con aquel entre en derecho
et non con los otros.
1 et en aquel campo que les fuere seña- 3 combaterse con él. Esc. 2.
lado. Esc. I. 2. g. 4. 4 débese á catar también en linage como
2 pueden mejorar. Acad. en bondat. Acad.
£C2 PARTIDA VH.
..... ..■ .--. ^' 1^ ' LEY IV. , • '
Én qiié pena cae el que saliere del campo b fuere 'vencido y et qtié cosas
puede facer el reptado en la lid para seer. quito.
Salir non puede del campo el reptador nin el reptado sin mandado
del rey ' ó de los fieles: et qualquier que contra esto federe, saliendo
ende por su grado 6 por fuerza del otro combatedor, sea vencido. Et
si por maldat del caballo, ó por rienda quebrada ó por otra ocasión
manifiesta, segunt bien vista de los fieles, contra su voluntat et non por
fuerza del otro combatedor saliere alguno dellos del campo, si luego
que pudiere de caballo ó de pie tornare al campo, non será vencido
por tal salida. Et si el reptador fuere muerto en el campo, el reptado
finque por quito del riepto, maguer que el reptador non se haya desdi-
cho. Et si el reptado muriere en el campo , et non se otorgare por ale-
voso, ó non otorgare que fizo el fecho de que fue reptado, muera quito
del riepto; ca razón es que sea quito quien defendiendo la verdad reci-
bió muerte. Otrosi decimos que es quito el reptado si el reptador non
le quisiese acometer; ca abondal que está aparejado en el campo para
defender su derecho. Et aun decimos que quando el reptador matare
en el campo al reptado Ó el reptado al reptador, que el vivo non finque
enemigo de los parientes del muerto por razón de aquella muerte: et el
rey debelo facer perdonar et asegurar á los parientes del muerto, si de
alguno se temiere.
LEY V.
Cómo los fieles pueden sacar del campo d los lidiadores.
Si en el primero dia el reptado ó el reptador non fuere vencido, á
la noche ó ante, si amos quisieren ó el rey lo mandare, los fieles sá-
quenlos del campo, et métanlos á amos en una casa, et fáganles egual-
dat en el comer, et en el beber, et en el yacer et en todas las otras co-
sas guisadas; pero si el uno mas quisiere comer et beber quel otro, dén-
gelo. Et el dia que los hobieren á tornar en el campo, tórnenlos en
aquel mismo lugar et en aquella misma guisa de caballos, et de armas
et de todas las otras cosas en que estaban quando los ende sacaron. Et si
el reptado se pudiere defender por tres dias en el campo que non sea
vencido, pasados los tres dias finque quito, et el reptador haya la pena
I et qualquier que contra esto ficiere sa- por quito del riepto, maguer que el repta-
llendo ende será vencido: et si el reptador dnr non se haya desdicho. Et si el reptado
fuere muerto en el campo, el rcptadq finque muriere en el campo. Acad.
TITULO V. ^^o
que manda la ley que fabla de aquellos que non prueban en el ríepto
I9 que dicen.
LEY VI.
Qué dehe seer fecho de las armas et de tos caballos qiie fincan en el campo
de los lidiadores después que han lidiado.
Costumbraron ante de nuestro tiempo que los caballos et las armas
de aquellos que saliesen del campo ante que ios fieles los sacasen ende,
que fuesen del mayordomo del rey, también los de los vencedores co-
.mo de los vencidos. Et nos queriendo facer bien et merced á los fijos-
dalgo, mandamos que los caballos et las armas de aquellos que salieren
del campo, que las hayan sus dueños ó sus herederos de aquellos que
mueren en él. Pero tenemos por derecho et mandamos que los caballos
et las armas de los que fueren vencidos por alevosos, quier salgan del
campo quier non, que los haya el mayordomo del rey.
TITULO V.
DE LAS COSAS QUE FACEN LOS HOMES POR QUE VALEN MENOS.
iVxenos valer es cosa que torna en grant blasmo al que lo face por-
que cae en ello, et gelo pueden decir: et tanto extrariaron esto los sa-
bios antiguos de España, que lo pusieron como cerca del riepto, Et pof
ende pues que en los títulos ante deste fablamos de los ri( pros et de las
lides que se facen por razón dellos, queremos aqm decir tn esrr título
deste menos valer; et mostrar qué cosa es: et á qué tiene daño á los
que lo facen: et por quintas maneras pueden caer ^ en este faccrimit nto:
et quién gelo puede decir después que lo ficieren, et en quáles lugares
et ante quién: et qué escarmiento debe seer fecho después que fuere
probado.
LEY I.
Qué cosa es menos valer et á qué tiene daño.
Usan los homes á decir en España una palabra que es " valer me-
nos : et menos valer es cosa que el home que cae en ella non es par dé
otro en corte de señor nin en juicio, Et tiene grant daño á los que caen
en tal yerro; ca non pueden dende adelante seer pares de otros en lid,
1 en este porfazamiento. Esc. r. 2. en 2 menos valer. Acad.
este freimiento. Esc. 5. Salm.
TOMO Jir. AAAA
^^4 P-^RTIDA VII.
nin en facer acusamiento, ' nin en testimonio nin en las otras honras á
que buenos homes deben seer escogidos, asi como diremos adelante de
los enfamados en ei titulo que fabia deilos.
LEY II,
^n qudntas maneras caen los homes en yerro de menos valer.
Caen los homes en yerro que es dicho menos valer segunt la cos-
tumbre usada de España en dos maneras: la una es quando facen pley-
to et homenage et non lo cumplen, como si dice un home á otro: yo
vos fago pleyto et homenage que vos dé tal cosa ó vos cumpla tal pley-
to, diciendo ciertamente qual es, et si non que sea traydor 6 alevoso
por ello ; ca si non cumple el pleyto d non da la cosa al dia que pro-
metió, vale menos j mas con todo eso non cae * en pena de traycion
nin de aleve por ende: ca en este yerro non puede ningunt home caer
si non face tal fecho por que lo deba seer. La segunda manera es quando
el fidalgo se desdice en juicio 6 por corte de la cosa que dixo. Et aun
hay otras maneras muchas por que los homes valen menos segunt las
leyes antiguas, asi como se muestra adelante en el título de los enfama-
dos; ca por aquellas mismas maneras et razones que caen los homes en
yerro de enfamamiento, por esas mismas cosas caen en yerro de me-
nos valer.
LEY III.
Ante quién,, et en qué lugar et quién puede porfazar al home de yerro de
valer menos, et en qué pena caen después que les Juere probado.
Ante el rey o ante los judgadores de su corte d ante los otros que
son puestos en las cibdades et en las villas para librar los pleytos por
corte d en juicio, puede cada un home que non vale menos d que non
sea enfamado, porfazar á otro que lo sea desechándolo de riepto, ó de
lid, d de acusamiento, d de testimonio, d de oilcio d de honra para
que fuese escogido. Et la pena en que caen los que son probados por
tales es esta : ^ de non vevir entre los homes , et de seer desechados de
non haber parte en las honras , et en los oficios que han los otros co-
munalmente, asi como se muestra adelante en el título de los enfa-
mados.
i nin en testimoniar. Salm. v, 3 de non venir ante los homes. Esc. i. 2.
a en caso de traycion. Acad. de non venir entre los homes Esc. 3. 4.
TITULO VI. 555
DELOSENFAMADOS.
rjinfamados son algunos homes por otros yerros que facen que non
son tan grandes como los de las trayciones et de los aleves. Onde pues
que en los títulos ante deste fablamos de las cosas que facen á home me-
nos valer segunt fuero de España, queremos aqui decir de las otras que
tienen daño á la fama del home, maguer non sea por ellas reptado nin
gelas digan en facerimiento. Et mostraremos qué cosa es fama: et qué
quiere decir enfamamiento: et quántas maneras son del: et por qué ra-
zones cae home en defamamiento : et por quáles se puede toller : et qué
fuerza ha ; et otrosí qué pena meresce el que á tuerto enfama á otro.
LEY I.
Qué cosa es fama f et qué quiere decir enfamamiento et qudntas maneras
son del.
Fama es buen estado del home que vive derechamente seguñt ley
et buenas costumbres, non habiendo en sí mancilla nin malestanza. Et
defamamiento tanto quiere decir como porfazamiento que es fecho con-
tra la fama del home , á que dicen en latín infamia. Et son dos mane-
ras de enfamamiento: la una es que nasce del fecho tan solamente: la
otra nasce de ley que los da por enfamados por los fechos que facen.
LEY II.
Del enfamamiento que nasce de fecho.
Enfamado es de fecho aquel que non nasce de casamiento ' dere-
churero segunt santa eglesia manda. Eso mismo serie quando el padre
desfamase su fijo en su testamento diciendo algunt mal del; ó quando
el rey ó el judgador díxiesen públicamente á alguno que iiciese mejor
vida de la que face, non le judgando mas castigándolo, ó si dixíese con-
tra algunt abogado ó á otro home qualquier castigándolo que se guar-
dase de non acusar á ninguno á tuerto ; ca le semejaba que lo facía me-
tiendo los homes á ello. Eso mismo serie quando algunt home que fuese
de creer andudiese desfamando á otro et descubriéndolo en muchos lu-
gares de algunos males que facie ó habie fechos, si las gentes lo creye-
sen et lo díxiesen después asi. Otrosí decimos que sí alguno fuese con-
I derechero. Acad.
TOMO III. AAAA 2
^jS PARTIDA VII.
depnado por sentencia del judgador que tornase 6 emendase alguna cosa
que hobiese tomada á otro por fuerza ó por furto , que es enfamado por
ello de fecho.
LEY III,
Z)el enfamamiento que nasce de ley et de fecho,
Seyendo la muger casada fallada en algunt lugar que ficiese adulterio
con otro, ó si se casase por palabras de presente, d ficiese maldat de su
cuerpo ante que se cumpliese el ario en que muriera su marido, es enfa-
mada por derecho. En ese mismo enfamamiento caerie el padre si ante
que pasase el aíío en que fuese muerto su yerno, casase su ifija que fuera
muger daquel á sabiendas. Et aun serie por ende enfamado aquel que
casase con ella sabiéndolo, fueras ende si lo ficiese por mandado de su
padre o de su abuelo so cuyo poderío estudíese; ca estonce aquel que
lo mandase fincarie por ende enfamado et non el que ficiese el casa-
miento. Pero decimos que si tal casamiento como este fuese fecho ante
del ario cumplido por mandado del rey, que non nasceria ende ningunt
enfamamiento. Et moviéronse los sabios antiguos por dos razones a ve-
dar á la muger que non cásase en este tiempo después de la muerte de
su marido. La primera es porque sean los homes ciertos que el fijo que
nasce della es del primero marido. La segunda es porque non puedan
sospechar contra ella porque casa tan aina que fue en culpa de la muer-
te de aquel con quien era ante casada, asi como en muchos lugares
deste libro deximos en las leyes que fablan en esta razón.
LEY IV.
JPor quáles razones es el home enfamado por derecho, faciendo alguna
cosa qiie non debe.
Leño en latín tanto quiere decir en romance como alcahuete, et tal
home como este quier tenga sus siervas d otras mugeres libres en su
casa mandándoles facer maldat de sus cuerpos por dineros, quier ande en
otra manera por trujamania alcahoteando d sosacando las mugeres para
otri por algo que le den, es enfamado por ende. Otrosí ^ son enf-imados
los juglares , et los remedadores et los facedores de los z«íharrones que
públicamente ' antel pueblo cantan, ó baylan ó facen juegos por precio
que les den: et esto es porque se envilecen ante rodos por aquello que
les dan. Mas los que tanxíesen estrumentos ó cantasen por solazar á sí
I lo son los que facen juegos et los re- 2 los facen en el pueblo, ó los que cau-
medadores. Esc. 2. tan. Esc. i.
TITULO VI. ^e'T
mismos, o por facer placer á sus amigos, ó dar alegría a los reyes ó á
IcB otros señores, non serien por ende enfamados. Et aun decimos que
sen enfamados los que lidian con bestias bravas por dineros que les dan,
et eso mismo decimos que lo son los que lidiasen uno con otro por pre-
cb que recibiesen por ello; ca estos átales pues que sus cuerpos aventu-
ran por dineros en esta manera, bien se entiende que farian ligeramente
otra maldat por ellos. Pero quando un home lidiase con otro sin precio
por salvar á sí mismo o algunt su amigo, 6 con bestia brava por probar
su fuerza, estonce non serie enfamado por ende, ante ganarle prez de
home valiente et esforzado. Otrosí decimos que serie enfamado el caba-
llero á quien echasen de la hueste por yerro que hobiese fecho, ó al que
tollesen honra de caballería, cortándol las espuelas ó la espada que to-
viese cinta. Eso mismo serie quando el caballero que se debe trabajar
de fecho de armas, arrendase heredades agenas en manera de merca.
Otrosí son enfamados los usureros, et todos aquellos que quebrantan
pleytos ó posturas, que hobiesen jurado de guardar, et todos los que fa-
cen pecado contra natura; ca por qualquíer destas razones sobredichas
es el home enfamado tan solamente por el fecho , maguer non sea da-
da sentencia contra él , porque la ley et el derecho los enfama.
LEY V.
JPor anales yerros los homes son enfamados por sentencia qtie fuere dada
contra ellos.
Sentencia seyendo dada contra otro por alguno de los judgadores
ordinarios condepnándolo por razón de traycion, d de falsedat , ó' de
adulterio ó de algunt otro yerro que hobiese fecho, tal sentencia como
esta enfama al condepnado. Eso mismo serie si alguno que fuese acusa-
do de furto , ó de robo , ó de engaño ó de tuerto que hobiese fecho á
otro, ^ pleytease ó cohechase, dandol algo sin mandado del judgador por
razón que lo non acusasen ó non levasen adelante la acusación que ho-
biesen fecha del; ca semeja que otorga aquello de quel hablen acusado,
pues que asi pleytea sobrello. Otrosí decimos que aquel que es cond« p-
nado que peche algo á su compañero d al huérfano que hobícre tenido
en guarda , ó á aquel quel ficiera su personero, 6 á aquel de quien ho-
biese recebido alguna cosa " en condesijo por razón de engaño que ho-
biese fecho á quaiquier dellos, es enfamado por ende. Pero si tal sen-
1 et pleytease con el acusador dandol al- condesijo. Acad. También se halla esta alía-
lo. Esc. 2. d'dura al margen del céd. B. R. i , que sir-
2 en guarda, ó ea encomienda, ó en ve de texto ; ^cro es de otra letra.
^rS PARTIDA TU.
tencia fuese dada por alguno de los jueces de avenencia , estonce non
serie enfamado aquel contra quien la diesen. Et aun decimos que aqiel
que es fallado faciendo furto ó alguno de los otros yerros que desiBO
dixiemos, ó que lo otorgue en juicio él mismo, d si por razón de algunt
3'erro que hobiese fecho le fuese dada pena de feridas 6 otra pena púbi-
camente, es enfamado por ende.
' LEY VI.
Por qué razones pierde home el enfamamiento.
Nombradla mala et enfamamiento son dos palabras que como
quier que semeja que son una, ha departimiento entre ellas; ca la mala
fama gana el home por su merecimiento por alguna de las razones que
desuso deximos: et la nombradia ' et el precio del mal ganan á las vega-
das los homes con razón, et á las veces non se^^endo en culpa; et es de
tal natura que después que las lenguas de los homes han puesto mala
nombradia sobre alguno, non la pierde jamas, maguer non la mere-
ciese, mas el desfamamiento que desuso deximos quanto pertenesce á la
pena que debe haber por él, segunt derecho, bien se puede toller. Et es-
to serie quando el emperador ó el rey perdonase á alguno el yerro que
hobiese fecho de que era enfamado, ca pierde por ende la mala fama.
Otrosi decimos que quando sentencia fuere dada contra alguno por ra-
zón de yerro de que fincase enfamado, si se alzase della et fuese revo-
cada, perderle el enfamamiento que hobiese ganado por la primera sen-
tencia: mas si se alzase et non siguiese el alzada, ó la siguiese et fuese
confirmado el juicio que habien dado contra él, estonce fincarle enfa-
mado por ende. Et aun decimos que si el judgador diese sentencia con-
tra otri, mandandol dar pena en el cuerpo por algunt yerro que fuese
de tal natura que las leyes le mandasen pechar haber, que es quiro del
enfamamiento, porque el judgador le agravio, dándole pena como non
debie. Eso mismo serie si el judgador diese mayor 6 menor pena á al-
guno en el cuerpo que las leyes mandan , moliéndose á facerlo por al-
guna razón derecha, asi como'^e muestra adelante en el título de las pe-
nas en las leyes que fablan en esta razón.
I Esta ley falta en el cód. ^cad. a et el prez del mal. El c6d. B. R. j. que sirve de fexta.
TITULO VII. ^^g
LEY VII.
Qué fuerza ha el enfamamienfo.
Infames en latín tanto quiere decir en romance como homes enfa-
mados: et tan grant fuerza ha el enfamamiento, que estos átales non
pueden ganar de nuevo ninguna dignidat, nin honra de aquellas para
que deben seer escogidos homes de buena fama: et aun las que habien
ganadas enante, débenlas perder luego que fueren probados por tales. Et
demás decimos que ninguno de los enfamados non puede seer judgador
nin consejero del rey nin del común de algunt concejo, nin vocero, nin
debe morar nin facer vida en corte de buen señor. Pero bien puede seer
personero por otro, et guardador de huérfanos quandol fuese otorgada
la guarda en el testamento daquel que los dexasc por herederos. Et po-
drie otrosí seer juez de avenencia, et usar de todos los otros oficios que
fuesen á embargo de los enfamados , et á pro del rey ó del común de
algunt concejo.
LEY VIII.
Qué pena meresce aquel que enfama á otro á tuerto,
Enfamando torticeramente algunt home á otro de tal yerro que sil
fuese probado que debie morir ó seer desterrado para siempre por ende,
decimos que debe recebir esa misma pena aquel que lo enfamó. Mas sil
enfamase dotro yerro alguno de que non mereciese haber tan grant
pena, debe facer emienda de pecho á aquel que enfamó, segunt alve-
drió del judgador, catando todas las cosas que dixiemos en el título
de las deshonras en razón de la emienda dellas. Pero si aquel que ho-
biese enfamado á otri quisiese probar que verdat era lo que él habie di-
cho, probándolo asi, non debe haber pena ninguna.
TITULO VIL
I)E LAS FALSEDADES.
\j na de las grandes maldades que home puede haber en sí es facer fal-
sedat; ca della se siguen muchos males et grandes daíícs á los homes.
Onde pues que en los títulos ante deste fabiamos de las trayciones, et
de los aleves et de los enfamados, queremos aquí decir de las falsedades
que ios homes facen, que son muy allegadas á la traycion et á las otras
cosas que dichas habernos. Et mostraremos qué cosa es falsedat : et quán-
^6o PARTIDA VII.
tas maneras son della: et quién puede acusar á los que la facen: et fasta
quanto tiempo: et qué pena merescen después que les fuere probada.
LEY I.
Qué cosa esfalsedat , et quántas maneras son della,
Falsedat es mudamiento de verdat. Et puédese facer la falsedat en
muchas maneras, asi como si algunt escribano del rey ó otro que fuese
notario público de algunt concejo ficiese privillejo ó carta falsa á sabien-
das, ó rayese, ó chancelase ó mudase alguna escriptura verdadera, 6
pleyto ó otras palabras que eran puestas en ella camiándolas falsamente.
Otrosi decimos que falsedat farie el que toviese carta ó otra escriptura
de testamento que alguno hobiese fecho, si la negase diciendo que la
non tenie, ó si la furtase á otro que la toviese en guarda, et la ascon*
diese, ó la rompiese, d toUiese los seellos della d la daííase ^ en otra ma-
illera qualquier. Eso mismo serie quando alguno á quien fuese dada en
guarda carta de testamento á tal pleyto que la non leyese nin la mos-
trase á ninguno en vida de aquel que gela encomendó, si después el
otro la abriese d la leyese á alguno sin mandamiento del que gela diera
en comienda. Otrosi decimos que el judgador ó el escribano del Tey ó
;de concejo que toviese alguna escriptura de pesquisa ó de otro pleyto
qualquier que gela mandasen * tener, d guardar d abrir en poridat, si
la leyese d apercibiese á alguna de las partes de lo que era escripto en
ella, farie falsedat. Et eso mismo decimos que farie falsedat el aboga-
do que apercibiese á la otra parte contra quien razonaba, á daño de la
suya, 3 mostrandol las cartas ó las poridades de los pleytos que él ra-
zonaba d amparaba : et á tal abogado dicen en latin jpravaricútor^ que
qiiiere tanto decir como home que trae falsamente su parte que debie
ayudar. Otrosi farie falsedat el que alegase á sabiendas leyes falsas en
los pleytos que toviese. Et aun farie falsedat el que toviese en guarda
de algunt concejo ó de algunt home privijlejos d cartas qiiel manda-
sen guardar et tener en poridat, si las leyese d las mostrase maliciosa-
mente á los que fuesen contrarios daquel que gcks dio en condesijo.
Otrosi decimos que todo judgador que da juicio á sabic^ndas contra de-
recho, face falsedat: et aun la face el que es llamado por testigo en al-
gunt pleyto , si dixiere falso testimonio ó negare la verdat del fecho sa-
r en otra manera qualquier. Eso mismo Esc. i.
serie quando alguno leyese ó abriese el testa- 3 apercibíendol et mostrandol. Acad. Y
mentó de algún home vieio. Otrosi decimos en el c6d. B. R. i, que sirve de texto, se ha*
que el judgador. Acad. lia asi añadido al margen, pero de otra
- 2 tomar en guarda ó librarla en poridat. letra.
tlTúLO vir; ^6t
biendola. Et eso mismo face el que da precio á otro porque non diga
su testimonio en algunt pleyto de lo que sabe. Otrosi la face el qpe lo
recibe et non quiere ' dar su testimonio por ende; ca también el que lo
da como el que lo recibe, amos facen falsedat. Otrosi decimos que qual-
quier home que * muestra á los testigos maliciosamente en que manera
digan el testimonio con entencion de los corromper, ó qué encubran la
verdat d que la nieguen, que face falsedat. Et aun decimos que face fal-
sedat todo home que se trabaja de corromper al juez dáiídol o prome-
tiendol algo porque de juicio torticeramente. Otrosi deciftfos que qual-
quier home que diese ayuda d' consejo porque fuese fecha falsedat en
alguna destas maneras sobredichas d en otras semejante dellás, que face
falsedat et meresce pena de falso: et de la pena que debe-híber por
ende, fablamos asaz cumplidamente en la tercera Partida de^te libro en
las leyes que fablan en esta razón.
,v .^ ,LÉY, II. ■.,.,.■ . . , . , X , ■
■-•"- >^'--' • >,'-^- ■.i'..\ ..-^/^ ; i-i^;-í.\i*y^ liu ü'-^u
,Cámo el que descubre las 'paridades del rey, face falsedat. <^t^d,^\l^s otras
razones por qué cae en ella» ,, \ ,,. ^ ,. .
Los secretos et las poridades del rey detentas hiüchó gu^rdaif aíqné-
líos que las saben: et si alguno maliciosamente las descubriese, farie
"muy grant falsedat. Otrosi decimos que aquel que dice á sabiendas men-
tira al rey, que face falsedat. Eso mismo serie del que andudiese en ta-
lle de caballero non lo seyendo :- o él que cantase misa, non habiendo
ordenes de preste. Otrosi face 'falsedat aquel que camia maliciosamente
el nombre que ha, tomando élnó^mbre de €>tro-, ó diciendo que es fijo
de algunt rey ó de otra persona honrada, sabiendo que ló-iion erai - >
LEY iir.
De la falsedat que face la mugér dando 'fj^ ag&ho a -sé^ 'Marido
por, suyo.
Trabajanse á las vegadas algunas mügeres que noii piuedí?nrh&-bfer fi-
jos de sus maridos, en facer muestra que son preñadas nofi ló-sey^nddi
et son tan arteras que facen creer á sus maridos que sott^ j^eíikdas : et
quando llegan al tiempo del'parir toman engañosamente fijos -de otras
mugeres, et mécenlos consigo, en los^ lechos et díeen qire niiscen- dellas.
Et esto decimos que es muy grant falsedat, faciendo et^-poriiéndo lijo
'• '' ■ i decir. AcádJ ' ■- 2 anüíe'stt-a.' Acá<fc? t
TOMO III, BBBB
^62 PARTIDA VII.
ageno por heredero en los bienes de su marido, bien asi como si fuese
su fijo del. Et de tal falsedat como esta puede acusar el marido á su
jnuger; et si el marido fuere muerto, puédenla acusar dello los parien-
tes mas propincos que fincaren del finado, aquellos que habian dere-
cho de heredar lo suyo si fijos non hobiese. Et demás decimos que si
después deso hobiese ella fijos de su marido, que como quier que ellos
non podrían acusar á su madre para recebir pena por tal falsedat como
€sta, bien podrien acusar á aquel que les dio la madre por hermano; et
probándole que asi fuera puesto, non debe haber ninguna parte en la
jierencia del que dicen que era su padre d su madre. Mas otro ninguno,
j^acados estos sobredichos, non puede acusar á la muger por tal yerro
como esté} ca guisada cosa es que pu^s estos parientes lo callan, que los
otros non -gélo demanden,
LEY IV.
De las falsedades qtie facen los homes f ais ando cartas 6 seellos,
' Bulas falsas, ó falsos seellos , d cuños d moneda falsa faciendo al-
gunt home ó mandándolos facer, face falsedat. Eso mismo serie quando
el orebce que labrare oro ó plata, mezcla con ello maliciosamente al-
guno de los otros metales. Otrosí decimos que el físico ó el especiero
que ha de facer xarope d lectuario^ con azúcar, si en lugar de azúcar
mete miel non lo sabiendo aquel que gelo manda facer ^ face falsedat j o'
si en lugar de otra alguna especia d de ,cftra cosa buena et cara, mete
ptra de otra natura peor d mas rafcz , ,fa<?iendo entender á aquel que lo
ha menester, que es fecho derechamente (et con aquellas cosas quel mos-
trara d quel prometier^-quelpornie.
LEY V.
■:QiiÍMpHcd? acusar a^Josfacedores de kí falsedat , et fasta quanto
tiempo.
.;; Ga<l^ -uno del pueblo puede acusar á aquel que face falsedat en al-
gtítia deJ^ maneras que son puestas en este título: et puede esto facer
<lesde er'dia que fue fecha la falsedat fasta veinte aííos. Otrosí decimos
que cada uno del pueblo puede prender á los que ficieren moneda falsa;
pero dábenlos adocir al rey 6 ante el judgador del lugar que los judgue,
ftsi comQjfue|o,etvdei;ecb.ó 93.
I ^^üi^g. §aíi?i3:y.<5l cpd. B. R. it,guc sirve fJe texto.
ííaaa . r
TITULO VH. ^63
LEY VI*
Qué jpena merecen los qtie facen algunas de las falsedades sobredichas»
Vencido seyendo alguno en juicio, ó conosciendo sin premia que
habie fecho alguna de las falsedades que dixiemos en las leyes ante des-
ta, si fuere home libre, debe seer desterrado para siempre en alguna is-
la : et si parientes hobiere de aquellos que suben ó descenden por la liña
derecha fasta en el tercero grado, deben heredar lo süyoj mas si tales
herederos non hobiese, estonce los bienes del deben seer de la cámara
del rey, sacando ende las debdas que debie , et la dote et las arras de su
muger: et si fuere siervo, debe morir por ello. Pero qualquier que fal-
sase privilegio, d carta, d ' bula , 6 moneda ó seello del papa ó del rey,
ó lo íiciese falsar á otrie, debe morir por ende: et si escribano público
de algunt concejo ficiere carta falsa, córtenle la mano con que la escri-
bid , et finque enfamado para siempre,
LEY VII.
Como facen f ais edat los que tienen pesos 6 medidas falsas y et qué pena
merescen por ende.
Medidas, d mesuras, d varas ó pesos falsos teniendo algunt home á
sabiendas con que vendiese d comprase alguna cosa, face falsedatj pero
non es tan grande como las otras que diximos en las leyes ante desta.
Et por ende mandamos que el que la asi ficiere , que peche el daño do-
blado que recibieron por tal razón como esta aquellos que compraron
del ó quel vendieron alguna cosa; et demás desto sea desterrado por
tiempo cierto en alguna isla segunt alvedrio ' del rey: et aquellas me-
didas, d varas 6 pesos falsos que tiene, sean quebrantados publicamente
ante las puertas de aquellos que usaban comprar ó vender por ellos.
Otrosí decimos que face falsedat ^ el que vende á sabiendas una cosa dos
veces á dos homes, tomando precio de amos á dos por ella: et debe el
vendedor tornar el precio al que primero la compró del, et seer dester-
rado por tiempo cierto en alguna isla por la falsedat que fizo.
X buida. El cód. B. R. i. que sirve ds 3 el que rende una cosa por otra á sa-
tcxto y Salm. hiendas, ó vende una cosa dos veces. Salm.
a del judgador ó del rey. Salm.
TOMO III. BBSB 2
564 PARTIDA VII.
LEY VIII.
JDe lajalsedat que los homes Jacen qiiando miden 6 parten la tierra
jal sámente.
Medidores han menester i las vegadas los homes para medir las do-
naciones que les dan los reyes, 6 para partir los términos de los mon-
tes et de las heredades que han los unos cerca de los otros para conos-
cer cada uno su parte, et aun en las compras et ealas vendidas que fa-
cen los unos con los otros para saber cada uno quanto es lo que com-
pra ó lo que vende: et qualquier que esto ha de facer, si non mide bien
et lealmente, dando á sabiendas mas ó menos de su derecho á alguna
de las partes, face falsedat: et aquel que se sintiere engaííado 6 perdido-
so por tal medida, puede demandar á aquel en quien finca la pro todo
quanto levo demás de su derecho por culpa del medidor. Et si el que
recibid el daño non pudiere haber la emienda del porque sea caido en
pobreza ó por otra razón, estonce el medidor por cuya culpa avino el
yerro es tenudo de pecharlo de lo suyo: et aun demás desto puedel poner
pena por ende el judgador del lugar segunt su alvedrio qual entendiere
que la meresce, catando el yerro que fizo et la cosa en que fue fecho.
Otrosi decimos que si dos homes se aviniesen d se acordasen de poner
en fialdat de otro que fuese contador entre ellos de alguna cuenta que
hobiesen á facer de so uno , que si el contador ficiese á sabiendas yerro
en la cuenta, que farie falsedat. Et si aquel que se fallase perdidoso por
tal cuenta, non pudiese recebir emienda del otro de aquello que menos-
cabara, decimos que el contador es tenudo de gela refacer de lo suya
por la falsedat que fizo : et aun demás desto debel poner pena por ello
el judgador segunt su alvedrio.
LEY IX.
Qué pena meresce el qiieface moneda falsa 6 cercena la hiena.
Moneda es cosa con que mercan et viven los homes en este mun-
do; et por ende non ha poderlo de la mandar facer ningunt home si
non fuere emperador , d rey ó aquellos á quien ellos otorgan poder que
Ja fagan por su mandado: et qualquier otro que se trabaja de la facer
face muy grant falsedatjct muy grant atrevimiento en querer tomar el
poderio que los emperadores et los reyes tovieron para sí señaladamen-
te. Et porque de tal falsedat como esta viene muy grant ' daño á todo
1 daño á toda h tierra et i todo el pueblo. El cSd. B. R. z. qúi sirve de texto, -
TITULO VIII. 56^
el pueblo, mandamos que qualquier home que ficiere falsa moneda de
oro, ó de plata ó de otro metal qualquier, ' que sea quemado por ello
de manera que muera. Esa misma pena mandamos que hayan los que á
sabiendas dieren consejo 6 ayuda á los que faisán la moneda quando la
facen , et aquellos que á sabiendas los encubren en su casa d en su here-
damiento. Otrosi decimos que aquellos que cercenaren los dineros que
el rey manda correr por su tierra, que deben haber pena por ende, qual
entendiere el rey que la merescen. Eso mismo debe seer guardado ^ de
los que tinxiesen la moneda que tuviese mucho cobre porque paresciesé
buena id que ficieseñ alquimia, engañando los homes ^ en facerles creer
lo que non puede, seer segunt natura.
LEY X.
Como la casa 6 el lugar en que sejace moneda Jais a, dehe seer del rey,
. Casa d lugáf do "fíciesen moheda falsa, debe seer de 'la taifefara del
rey, fueras ende si aquel cuya -fuese , estudíese tan lueñe della que non
pueda saber en ninguna manera que la facen hi , 9 si luego que lo sabe
lo descubre al rey;--perb^^i la casa fuese de muger vibda, maguer mora-
se cerca della, noh-lá'debe perder, fueras ende si supiese ciertamente:
que facien hi lá'Tnoiíéda ralsa eÉ-lo encubriese. Otrosi decimos que si la
casa fuese de Huérfano menor dé catorce años que estudíese en guarda
de otriej que k noifi debe perder í et aun decimos que maguer se acer-
tase hi el mism'd eri-fé:cer la moneda, que non debe recebir pena en el
cuerpo, seyendo él%iénbr de diez años et medio; mas aquel que lo hó-
biese en guarda debe pechar á la cámara del rey la estimación de la ca-
sa, fueras ende si estudíese tan lueñe della que non pudiese saber erí'
nioguna manera que facien hi moneda.
■■--^^-■^'^\ •• --^^-
TITULO VIIL
DE LOS HOMECIELLOS.
JrXomeciello es cosa que facen los homes á las vegadas á, tuerto et á
las veces á derecho. Onde pues que en el título ante deste fablamos de
las falsedades, queremos mostrar en este de los homeciellos en que caen
los homes matando á otrie torticeramente d con derecho; et mostrare-
mos qué quiere decir homeciello: et quántas maneras son del: et qúiétí
■ ; . -. '^ \j
I que. por e^lo muera. Esa misma pena. 2 de los que teñieren moneda. £sc* a.-)-
Esc. I. 3 ct faciéndoles. Acad.
^66 PARTIDA VII.
puede acusar á otri dello, et ante quién et en qué manera: et qué pena
meresce quien matare á otro á tuerto.
LEY I.
Qué cosa es homeciello et qiiántas maneras son déL
Homicidium en latín t^nto quiere decir en romance como mata-
miento de home; et deste nombre fue tomado homeciilo segunt len-
guage de España. Et son tres maneras del; la primera es quando mata
un home á otro torticeramente; la segunda es quando lo face con. de-
recho tornando sobre sí ; la tercera quando acaesce por ocasión : et de
cada una de estas maneras sobredichas diremos en las leyes deste título.
LEY II.
Cómo aquel que mata d otro debe haber pena de homicida ^ salvo silofi"
ckre tornando sobre su
Matando álgunt home ó muger á^ptri i sabifJidas, debe haber per
oa de homicida, quier sea libre ó siervo el que fuese. muerto, fueras en.-,
de si lo. matase en defendiéndose, viaiendo el otro- -contra él trayendo
en la mano cuchiello sacado, ó espada, ó piedra,j;0 .palo ó otra arjma
qualquier con que. lo pudiese matar; ca estonce si, aquel á quien comer,
íen asi, mata al otro quel quiere desta guisa cometer, non cae en pena
ninguna por ende ; ca natural cosa es et muy guisada que todo home
haya poder de amparar su persona de muerte, queriendo alguno matar,
a él, et non ha de esperar que el otro Je fiera prinieramcnte, porque
podrie acaescer que por el primero golpe quel diese y podrie morir el que
fuese cometido, et después non se podrie amparar.
LEY III.
Jror que razones non meresce pena aquel que mata a otro.
Fallando un home á otro que trababa de su fija, d de su hermana
¿de su muger con quien estudíese casado segunt manda santa eglesia, por
yacer con alguna dellas por fuerza,. si, lo matase estonce quandol fallase
quel facia tal deshonra como esta, non cae en pena ninguna por ende.
Otro tal decimos que seria si algunt home fallase algunt ladrón de no-
che en su c^sa, et lo quisiese prender para darlo á ia justicia del lujjar.
TITULO VIII. 567
si el ladrón se amparase * con armas 5 ca estonce si lo matare, non cae
por ende en pena : et si lo fallase hi de dia ' et lo pudiese prender sin
peligro, nol debe matar de ninguna manera. Otrosi decimos que qual-
quier caballero que desamparase á su seííor en lid, ó en campo 6 en
hueste, et se fuese á los enemigos, si algunt home lo quisiese prender
en la carrera para levarlo á su señor ó á la corte del rey, si el caballero
se amparase et non se dexase prender, et lo matase, non cae por ende
en pena el que por tal razón lo mato. Otro tal decimos que serie si al-
gunt hom.e matase á otro quel quemase ó destruyese de otra guisa de
noche sus casas, ó sus campos, ó sus mieses ó sus árboles, ó de dia am-
parando sus cosas quel tomaban por fuerza, 6 si matase al que fue la-
drón conoscido, 6 al robador que toviese los caminos publicamente; ca
el que matase á qualquier destos non caerle en pena ninguna. Otrosi
decimos que si algunt home que fuese loco, ó desmemoriado ó mozo
que non fuese de edat de diez años et medio matase a otro, que non cae
por ende en pena ninguna, porque non sabe nin entiende el yerro que
face.
LEY IV.
Cómo aquel que mata á otro por ocasión non meresce haher pena por ende.
Desaventura muy grande contesce á las vegadas á homes hi ha que
matan á oíros por ocasión non lo queriendo facer : et esto podrie acaes-
cer como si algunt home corriese caballo en lugar que fuese costumbra-
do para correrlos , et atravesase por aquella calle ó carrera algunt home,
et topase el caballo con él et lo matase : ó si cortase algunt home árbol ó
labrase en alguna casa, diciendo á los que pasasen por aquel lugar que
se guardasen de manera que lo pudiesen oir , et cayese el árbol , d algu-
na teja, ó piedra, ó madera ó otra cosa qualquier por ocasión, et ma-
tase algunt home; ca en qualquier destas maneras sobredichas d en otra
semejante dellas que matase un home á otro por ocasión, non lo que-
riendo facer , non cae por ende en pena ninguna. Pero el que matase á
otro en alguna destas maneras sobredichas, debe jurar que la muerte
acaescid por ocasión et por desaventura, et que non avino por su gra-
do. Et aun demás desto debe probar con homes buenos que non habie
enemistat contra aquel que asi mató por ocasión : et si por aventura non
lo pudiese probar 6 non quisiese jurar, asi como es sobredicho, sospe-
1 con armas, ó se fuese con lo que fur- matar, et non en otra manera. Otrosí decí-
tó , estonce si lo matase. Acad. , y al mar- mos- Acad. Asi se lee también al margen del
¿en del cód- B R. x, que sirve de texto , fe- cód. B. R. i. que sirve de texto; fero en el
ro de diversa letra. cuerpo de la ley está como va puesto con to-
2 et se ascendiese coa armas , puédelo dos los códices.
568 PARTIDA VII.
cha podría seer contra él , que lo ííciera maliciosamente : et por ende el
judgador del lugar le debe dar pena segunt su alvedrio qual entendiere
que meresce.
LEY V.
Cómo el que mata á otro por ocasión qiie nasce por culpa del mismo ^
meresce por ende pena.
Ocasiones acaescen i las vegadas de que nascen muertes de homes,
de que son en culpa et merescen pena por ende aquellos por quien
avienen, porque non pusieron hi tan grant guarda como debieran, 6
ficieron cosas enante por que avino la ocasión: et esto serie como si al-
gunt home cortase árbol ó labrase en algunt lugar casa 6 torre que es-
tudíese sobre la carrera ó sobre la cal pública por do usasen los homes
á pasar , et non apercibiese á los que pasasen por hi en tiempo nin efi
manera que se pudiesen guardar, et cayese el árbol d alguna cosa de
aquella labor que ficiese, et matase algunt home; 6 si alguno corriese
caballo en lugar que non fuese costumbrado para correrlo, et non aper-
cibiendo los homes que se guardasen, topase con algunt home et lo
matase; ó si firiese 6 empellase á alguno como en manera de juego, et
acaesciese que de aquella ferida 6 empujada muriese; d si algunt home
que hobiese costumbrado de levantarse ^ en dormiendo et de tomar cu-
chiello d armas para ferir, et sabiendo su costumbre mala non aperci-
biese della á aquellos con quien dormiese en un lugar que se guardasen,
et matase alguno dellos; d si alguno " se embriagase de manera que por
la beudez matase á otro : ca por tales ocasiones como estas d por otras
semejantes dellas que aviniesen por culpa de aquellos que las fícicsen,
deben seer desterrados por ellas los que las ficieren en alguna isla por
cinco aííos, porque fueron en culpa, non poniendo ante que acaesciese
aquella guarda que pudieran poner.
LEY VI.
Cómo los físicos et los clrurglanos que se meten por salidores et non lo
son, merescen haber pena si muere alguno por culpa dellos.
Métense algunos homes por mas sabidores que non son en física et
en cirurgia: et acaesce á las vegadas que porque non son tan sabidores
como facen muestra, mueren algunos homes enfermos d llagados por
culpa dellos. Et por ende decimos que si algunt físico diese tan fuerte
I dormiendo entre sueños soñoliento et 2 se embeudase. El cód. B. R. j. qut
tomar cochielo. Esc. 1. sirve di texto. . »
TITULO VIII. 569
melecina ó la que non debía á algunt home d á alguna muger que tu-
viese en guarda por que muriese el enfermo; ó si algunt cirurgiano Ten-
diese algunt llagado , ol aserrase en la cabeza ol quemase nervios ó hue-
sos de manera que muriese por ende ; ó si algunt home d muger diese
yerbas d melecina á otra muger porque se empreñase et muriese por
ello; que cada uno de los que tal yerro íiciesen, debe seer desterrado en
alguna isla por cinco años, porque fue en muy grant culpa, trabaján-
dose de lo que non sabia tan ciertamente como era menester et de como
facia muestra: et demás debel seer defendido que non se trabaje deste
menester : et si por aventura el que muriese por culpa del físico d del ci-
rurgiano fuese siervo, débelo pechar á su señor segunt alvedrio de bo-
rnes buenos. Pero si alguno de los físicos d de los cirurgianos á sabien-
das maliciosamente ficiese alguno de los yerros sobredichos, debe mo-
rir por ende. Otrosí decimos ' que los buticarios que dan á los homes
á comer d á beber escamonia d otra melecina fuerte sin mandamiento
de los físicos, si alguno bebiéndola muriese por ello, debe haber el que
la diese pena de homecida en la maner^ que dixiemos de los físicos et
de los cirurgianos.
LEY VII.
Cómo el físico 6 el especiero que muestra 6 vende yerhas d sahiendas
para matar home y debe haber pena de homecida.
Físico, d especiero d otro home qualquier que vendiere á sabien-
das yerbas "^ ó ponzoñes á algunt home que las comprase con entencioñ
de matar á otri, d gelas mostrase á conoscer, d á destemprar d dar por
que mate á otri con ellas, también el comprador como el vendedor, et
el que las mostrd cdmo las diese, deben haber pena de homecida por
ende, maguer el que las comprd non pudo cumplir lo que cuidaba,
porque se le non aguisd. Et si por aventura matare con ellas, estonce
el matador debe morir deshonradamente , echándolo á leones, d á ca-
nes d á otras bestias que lo maten.
LEY VIII.
Cómo la muger preñada que come 6 bebe yerbas d sabiendas por echar
la criatura, debe haber pena de homecida.
Muger preñada que bebiese yerbas á sabiendas d otra cosa qualquier
con que echase de sí la criatura, d se feríese con puños en el vientre d
1 que los apotecaríos. Acad. Esc* 3. 5. Salm. 2 ó pozoña. Esc. 2. 5.
TOMO lil. CCCG
^JO PARTIDA VII.
con Otra cosa con entencion ' de perder la criatura, et se perdiese por
ende, decimos que si la criatura era ya viva en el vientre estonce quan-
do ella esto fizo , debe morir por ello et haber aquella pena que se con-
tiene en la ley docena después desta, que comienza: Si el padrea fueras
ende si gelo ficieron facer ' por premia, asi como facen los judíos á sus
moras en Toledo ; ca estonce el que lo fizo facer debe haber esta pena:
et si por aventura non fuese aun viva, estonce nol deben dar muerte,
mas débenla desterrar en alguna isla por cinco años. Esa misma pena
decimos que debe haber el home que firiese á su muger á sabiendas se-
yendo ella preñada, de manera que se perdiese lo que tenie en el vien-
tre por la ferida: et si otro home extraño lo ficiese, debe haber pena de
homecida, si era viva la criatura quando murió por culpa del: et si non
era aun viva , debe seer desterrado en alguna isla por cinco años.
LEY IX.
Qué pena meresce aquel que castigando su Jijo b su discípulo lo mata.
Castigar puede el padre á su fijo mesuradamente, et el señor i su
siervo ó á su home libre et el maestro á su discípulo. Mas porque hay
algunos dellos que son tan crueles et tan desmesurados en facer esto,
que los fieren mal con piedra, ó con palo ó con otra cosa dura, defen-
demos que lo non fagan asi : et los que contra esto ficiesen , et muriese
alguno por aquellas feridas , maguer non lo ficiese con entencion de ma-
tarlo, debe el matador seer desterrado en alguna isla por cinco años.
Et si el que castiga le diese á sabiendas aquellas feridas con entencion
de matarle, debe haber pena de homecida.
LEY X.
Cómo aquel que da armas á otri sabiendo que querie ferir 6 matar á sí
mismo 6 d alguno con ellas , debe haber pena de homecida.
Sañudo estando algunt home, d embriago de grant beudez, ó
enfermo de grant enfermedat, ó estando sandio ó desmemoriado de
manera que quisiese matar á sí mismo ó a otri , et non tuviese arma nin
otra cosa con que pudiese cumplir su voluntat, et demandase á otro al-
guno quel diese con que la cumpliese, si el otro le diese á sabiendas ar-
1 de echar la criatura. El cód. B. R, i., en Toledo; ca entonce. Esc. i. 2. salvo ende
que sirve de texto. si gelas ficieren beber amidos , asi como fa-
2 por premia; ca entonce. Acad. porque cen los judíos á sus moras en Toledo; ca cn-
vlva, asi como facen los judíos á sus moras tonce. Salm.
TITULOVIII. 571
mas ó otra cosa con que mate á otri ó á sí mismo, aquel que gela diere
debe haber pena por ello, también como si él mismo lo matase.
LEY XI.
Cómo el judgador qite recibe algo por facer tuerto en jpleyto de justicia ,
debe haber pena de homecida.
Pena de homecida meresce el judgador que da falsa sentencia en
pleyto que viene antel de justicia, judgando alguno á muerte, d á des-
terramiento ó á perdimiento de miembro non lo meresciendo él. Esa
misma pena debe haber el testigo que dixiese falso testimonio en tal
pleyto.
LEY XII.
Qué pena meresce el padre que matare á su fijo y 6 el fijo qtie matare a
su padre ó alguno de los otros parientes.
Si el padre matare á su fijo, 6 el fijo al padre, d el abuelo al nieto
ó al biznieto, ó alguno dellos á él, ó el hermano ó hermana á su her-
mano d á su hermana, ó el tio 4I sobrino, ó el sobrino al tio, d el ma-
rido á la mugcr, d la muger al marido, ó el suegro á la suegra, á su
yerno d á su nuera, ó el yerno d la nuera á su suegro d á su suegra, d
el padrastro d la madrastra á su antenado d á su antenada, ó el antena-
do d el antenada á su padrastro d á su madrastra, ó el aforrado á aquel
quel aforro; qualquier dellos que matare á otro á tuerto con armas o
con yerbas paladinamente d en encubierto, mandaron los emperadores
et los sabios antiguos que este atal que fizo esta nemiga, sea azotado ante
todos públicamente, et desi que lo metan en un saco de cuero, et que
encierren con él un can, et un gallo, ^ et una coluebra et un ximio: et
después que él fuere en el saco con estas quatro bestias, cosan d aten la
boca del saco, et échenlo en la mar d en el rio que fuere mas cerca
de aquel lugar do esto acaesciere. Otrosi decimos que todos aquellos
que diesen ayuda d consejo por que alguno muriese en alguna de las
maneras que desuso dixiemos, quier sea pariente del que asi muriese
quier extraño, que debe haber aquella misma pena que el matador.
Et aun decimos que si alguno comprase yerbas ó ponzoña para ma-
tar á su padre, et desque las hobiere compradas se trabajare de gelas
dar, maguer non pueda cumplir su maldat, nin se le aguise, mandamos
que muera por ello también como si gelas hobiese dado , pues que non
I et una gulpeya. Esc. i. 2.
TOMO III. CCCC a
£^2 PARTIDA VII.
finco por él. Otrosí decimos que si alguno de los otros hermanos en-
tendiere ó supiere que su hermano se trabaja de dar yerbas á su padre
ó de matarle en otra manera, et non le apercibiere dello podiéndolo
facer , que sea desterrado por ende por cinco años.
LEY XIII.
Cómo merescc pena de homecida aqiiel que castra á otro.
Antiguamente los gentiles castraban los mozos porque les guarda-
sen sus mugeres et sus casas: et porque vallen mucho á vendida estos
átales, los mercadores compraban los siervos, et castrábanlos et traían-
los á vender bien asi como las otras mercadurías. Et los emperadores et
los sabios tovieron esto por mal et por cosa sin razón del home scer li-
siado por tal razón como esta, et defendieron que lo non fíciesen; et
maguer fue defendido, con todo eso usábanlo algunos a facer; et por
ende defendemos que ninguno de aquí adelante non sea osado de cas-
trar home libre nin siervo: et si alguno contra esto ficiere, et castrare d
mandare castrar home libre, mandamos que haya pena por ello tam-
bién el que lo mandare facer como el que lo ficiere , bien asi como si lo
matasen. Et si fuere siervo el castrado, mandamos que lo piv-rda el se-
ñor que lo fizo castrar, et non haya otra pena et sea de la cámara áú
rey. Pero el físico ó el cirurgiano que lo castrase , debe haber pena por
c 'de de homecida, fueras ende quando castrase alguno por guarescerlo
d . alguna enfermedad que hobiese ó en que temiese de caer.
LEY XIV.
Quién puede acusar á otro de homecillo, et ante quién et en qué manera.
Facer puede acusación la muger de muerte de su marido, et el ma-
rido de la muerte de su muger, et el padre por el fijo, et el fijo por el
padre, et el hermano por el hermano, et desi qualquier de los otros
parientes, de manera que todavía debe seer cabida la acusación del
mas cercano pariente j pero si los mas cercanos parientes fuesen negli-
gentes que non quieren acusar al matador, estonce bien lo pueden fa-
cer los otros. Et si pariente non hi hobicre ninguno que pueda nin
quiera acusar nin demandar Ja muerte del home que hobiesen muerto;
estonce bien puede facer acusación cada uno del pueblo en aquella ma-
nera, ct ante aquellos jueces que dixiemos en el título de las acusaciones.
TITULO VIII,
57^
LEY XV.
Qué pena meresce aquel que mata d tuerto d otro.
A tuerto matando un home i otro, si el matador fuere caballe-
ro ó otro íidalgo , debe seer desterrado en alguna isla para siempre : et
si non hubiese de los parientes que suben ó decenden por la liña dere-
cha del fasta el tercero grado ^ deben seer todos sus bienes de la cámara
del rey: et si tales parientes hobiere, débenlos heredar luego los mas
propíneos dellos , bien asi como si el fuese muerto. Mas si ei matador »
fuese de vil lugar, debe morir por ende, et sus bienes débenlos haber
los parientes que han derecho de los heredar. Et tal pena como esta
merecen todos aquellos de quien fablamos en las leyes deste título que
deben haber pena de homecida : et esto es segunt el repartimiento de las
leyes antiguas de los emperadores : mas segunt el fuero de E&pafia todo
home que matase á otro á traycion 6 á aleve *, quier sea caballero o
otro home, debe morir por ende, segunt dixiemos desuso en el título
de las trayciones.
LEY XVI. •
Qué pena merecen los siervos et los sirvientes que veen matar d su sz-
ñor, 6 d su señora ó d los fijos dellos^ et non los acorren.
Acorrer deben los siervos et los sirvientes de casa al señor d á la
señora 6 i los fijos dellos luego que vieren que algunos los quieren ma-
tar ó ferir. Et este acorrimienro les deben facer amparándolos con las
manos, 6 con armas, ó metiéndose en medio de aquellos que los quie-
ren matar, ó dando voces demandando acorro quando otra ayuda non
les pudiesen facer. Otrosí decimos que si el señor por algunt despecho
que hobiese él mismo se quisiese matar 6 quisiese matar á su muger ó á
sus fijos torticeramente, que luego que esto vieren, deben acorrer á él
et embargarle que non figa tal maldat. Et si por aventura alguno de los
sirvientes fuese tan vil ó tan malo que veyendo su señor, ó la muger 6
los fijos del en alguno de los peligros sobredichos, non los ayudase
1 non fuese caballero ó fidalgo debe mo- cjuatro años. Pero en las tierras que han de
rir por ende. Acad. fuero, que el que matare que muera, ó otra
2 Al pie del cúd. Acad., y de la misma pena mayor, que esto que finque segund su
letra , se ¡talla la siguiente auténtica. fuero, segund se contiene en la ley nueva
AUTENTICA. Todo fidalgo que matare la- que fue tomada del ordenamiento de las cor-
brador que se non defiende por armas nin le tes de Naiara qus comienza : Ningún fidal-
haya fecho por qué , salga del regno por dos go non mate , que es ley XXIV en el tí-
años et peche seis mili maravedís: et si non tulo XXXI.
hobiere la dicha quantia salga del regno por
rj^ PARTIDA VII,
pudiéndolo facer , debe morir por ende. Esa misma pena debe haber el
que podrie ayudar á su señor con sus manos * et fuese dando voces
que lo acorran j pero si los sirvientes fuesen muy viejos , ó muy flacos,
ó sordos , ó mudos , 6 que estaban presos 6 encerrados á la sazón que
otros mataban á su señor , d que eran menores de catorce anos , non de-
ben caer en la pena sobredicha, maguer non los acorran, porque non
facen esto con maldat , mas por embargo que han de sus cuerpos d por
mengua de entendimiento.
TITULO IX.
DE LAS DESHONRAS ET DE LOS TUERTOS QUIER SEAN DICHOS Ó FECHOS
A LOS VIVOS Ó CONTRA LOS MUERTOS, ET DE FAMOSOS LIBELLOS.
JL^eshonras et tuertos facen los homes unos á otros á las vegadas de
fecho et á las vegadas de palabra: onde pues que en el título ante ueste
fablamos de los homecillos, queremos decir en este de las deshonras:
et mostrar qué cosa es deshonra: et quántas maneras son della: et quién
la puede fecer : et contra quién puede seer fecha : et quién puede de-
mandar emienda della: et ante quién: et qué emienda debe della re-
cebir: et fasta quanto tiempo.
LEY I.
Qué cosa es deshonra, et qtidntas maneras son della.
Injuria en latín tanto quiere decir en romance como deshonra que
es fecha ó dicha á otri á tuerto d á despreciamiento del. Et como quier
que muchas maneras son de deshonra, pero todas descenden de dos rai-
ces: la primera es de palabra; la segunda de fecho. Et de palabra es así
como si un home denostase á otro ó le diese voces ante muchos, fa-
ciendo escarnio del d poniéndole algunt nombre malo, d diciendo en
pos del palabras átales onde se toviese el otro por deshonrado. Eso mis-
mo decimos que serie si ficiese esto facer á otros asi como á los rapaces
d á otros qualesquier. La otra manera es quando dixiese mal del ante
muchos , razonándolo mal , ó enfamándolo de algunt yerro ó denostán-
dolo. Eso mismo serie si dixiese algunt mal del á su señor con entencion
de facerle tuerto d deshonra , ó por facerle perder su merced. Et de tal
deshonra como esta puede demandar emienda aquel á quien la ficieren
I ó faciendo ó dando voces qucl acor- fugiese dando voces. Acad.
ran, et non lo face, pero si los. Esc. 2. et
TITULO IX. 575
también si non estudíese delante quando le íícieron la deshonra, como
si estudíese presente. Pero si aquel que deshonrase á otro por tales pala-
bras d por otras semejantes dellas, las otorgase et quisiese probar que es
verdat aquel mal que dixo del, non cae en pena ninguna si lo probare. '
Et esto es por dos razones: la primera porque dixo verdat: la segunda
porque los facedores del mal se rezelen de lo facer por el afruento et
por el escarnio que recibieron del.
LEY II.
J^QY qiié razones non dehe seer oido aquel que dixo mal de otro y maguer
lo quisiese probar.
Maguer diximos en la ley ante desta que los que dixieren mal do-
tros si lo probaren, que non deben recebir pena por ende, decimos
que * cosas hay en que non serie asi. Et esto serie como si el fijo , ó el
nieto ó el biznieto dixcse mal ó deshonrase á su padre, ó á su abuelo ó
á su bisabuelo, ó el aforrado á aquel que lo aforro, ó el criado á aquel
que lo crió ó con quien vivió, ^ ó el siervo á su seííor, ó el que vivió
por sirviente ó familiar de alguno á soldada , á aquel con quien vivió
asi; porque maguer los otros homes toviesen á alguno destos por malo
por algunt yerro que hobiese fecho, pero estos átales por el debdo que
cada uno dellos ha con los sobredichos *, non lo deben maltratar asi nin
afrontarlos; ante decimos que si mal oyesen decir dellos que les debe
mucho pesar, et vedar et contrastar á los que esto dixiesen que lo n»on
digan. Et por ende mandamos que si alguno de los sobredichos dixere
deshonra de palabra á aquel con quien hobiere alguno de los debdos
desuso dichos, que reciba por ende pena, et que non sea oidp maguer
quisiese probar que verdat era lo que dicie.
I seyendo el mal que del dixo atal en jante que en él hobiese sin su culpa, entone»
que él hobiese culpa, asi como si dixiese que aunque fuese verdat lo que dixo, seria tenudo
era traydor , ó ladrón , ó mintroso , ó malo ó de la injuria. Acad. En el cdd. B. R. i , que
otro mal semejante destos. Et esto es por dos sirve de texto , se ha suplido todo esto al mar-
razones: la primera es porque dixo verdat; gen de diversa letra , aunque antigua.
la segunda es porque los facedores del mal se . 2 casos. Acad.
rezelen de lo facer por el afruento et el es- 3 ó el vasallo i su señor. Salm.
carnio que recibran del. Mas si el mal que 4 non lo deben tener por asi, nin afron-
dél dixo fuese atal en que él non hobiese cul- tarlos. Acad. non lo deben tener por tal nin
pa, asi como si dixiese que era fijo de mala decir mal del á sabiendas, ante decimos. Salm.
mugier, ó tuerto, ó coxo ó otra cosa seme-
576 PARTIDA VH.
LEY iir.
De la deshonra que face un home d otro por cantigas 6 por rimas,
Enfaman et deshonran unos á otros non tan solamente por pala-
bra, mas aun por escriptura faciendo cantigas, d rimas d dictados malos
de los que han sabor de enfamar. Et esto facen á las vegadas paladina-
mente et á las vegadas encubiertamente, echando aquellas escripturas
malas en las casas de los grandes señores, 6 en las iglesias, d en las pla-
zas comunales de las cibdades d de las villas, porque cada uno lo pue-
da leer: et en esto tenemos que reciben muy grant deshonra aquellos
contra quien es fecho: et otrosí facen muy grant tuerto al rey ' los que
han tan grant atrevimiento como este. Et tales escripturas como estas
dicen en \2iún famosos libellos, que quiere tanto decir como libro pe-
queíío que es escripto á enfamamiento dotro. Et por ende defendieron
los emperadores et los' sabios que ficieron las leyes antiguas, que ningu-
no non debiese enfamar á otro desta manera: et qualquier que contra
esto ííciese , mandaron que si tan grant mal era escripto en aquella carta
que si le fuese probado en juicio á aquel contra quien la face, que me-
recie pena por ende de muerte, ó desterramicnto ó otra pena qualquier;
que aquella pena misma reciban también el que compuso la mala es-
criptura como el que la escribid. Et aun tovitron por bien et manda-
ron que aquel que primeramente fallare tal escriptura como esta , que la
rompa luego et non la muestre á ningunt home: et si contra esto íiciere,
debe haber por ende otra tal pena como aquel que la fizo. Otrosi de-
fendieron que ningunt home non sea osado de cantar cantiga , nin de
decir rimas nin dictados que fuesen fechos por deshonra d por denuesto
de otro: et si alguno contra esto ficiere, debe seer enfamado por ende;
et demás desto debe recebir pena en el cuerpo ó en lo que hobiere á
bien vista del judgador del lugar do esto acaesciere. Et esto que dexi-
mos en esta ley fue defendido porque ninguno non se atreviese á enfa-
mar á otri á furto nin de otra manera: mas quien quisiere d^cir mal de
alguno, acúselo del mal d del yerro que ficiere delante del judgador, asi
como mandan las leyes deste libro; et probándolo non caerá por ende
en pena, et fincará enfamado aquel á quien acusó en la manera que debe.
Et como quier que diximos en la primera ley deste título quel que des-
honrare á otro por palabra, si probase que aquel denuesto ó mal que
dixo del era verdat, que non cae en pena; con todo eso en las cánti-
I los que tan grant atrevimiento como este facen. El cid. B. R. /., que sirve de texto.
TITULO IX. ^ ^77
gas, d rimas ó dictados malos que los homes facen contra otros, et los
meten en escripto non es asi; ca maguer quiera probar aquel que fizo
la cantiga^ ó rima o dictado malo que es verdat aquel mal 6 denuesto
que dixo daquel contra quien lo fizo, non debe seer oido, nin le deben
caber la prueba. Et la razón porque non gela deben caber es esta, por-
que el mal que los homes dicen unos á otros por escripto, o' por rimas,
es peor que aquel que dicen dotra guisa por palabra, porque dura la
remembranza dclla para siempre si la escriptura non se pierde ; mas lo
que es dicho dotra guisa por palabra olvidase mas aina.
LEY IV.
Cómo face deshonra un home d otro remedándolo.
Non tan solamente facen los homes tuerto d deshonra unos á otros
por palabra denostándolos ó diciendo mal dellos dotra guisa por canti-
gas, d por rimas d por dictados, segunt diximos en las leyes ante des-
ta, mas aun por remedijos d por contenentes malos, que dicen et facen
unos contra otros. Et por ende decimos que si un home dixiere d ficie-
rc renivídijo d contenente malo ante muchos, con entencion de deshon-
rar d de enfamar á otro, que aquel contra quien lo ficiere, quel puede
demandar en juicio quel faga emienda dello también como sil hobiese
fecho tuerto d deshonra en otra manera.
LEY V.
Como los que siguen mucho á las virgines, et á las casadas ó á las vm^
das que viven honestamente , 6 les envian alcahuetas 6 joyaSy
les facen deshonra.
Enojos, et deshonras et pesares facen algunos homes á las vegadas
á las mugeres que son vírgines d casadas d á las viudas que viven ho-
nestamente en sus casas, et son de buena fama: et trabájanse de facer
esto en muchas maneras; ca tales hay dellos que van á fiblar con ellas,
yendo muchas veces á sus casas do moran , d siguiéndolas en las calles
d en las eglesias d por los otros lugares do las fallan : et otros hay que
se non atreven á facer esto, mas envíanles joyas encubiertamientre á ellas
et aun á aquellas con quien viven para corromper también á las unas
como á las otras. Et otros hay que se trabajan de las corromper por al-'
cahuetas , ' d en otras maneras muchas , de guisa que por el mucho
I El ciíd. B. R. I, que sirve de texto, añade , et alcahuetes.
TOMO III. DDDD
578 PARTIDA VII.
enojo et grant afincamiento que les facen, átales hay dellas que se mue-
ven á facer yerro : et aun las que son buenas et que se guardan de errar,
fincan como enfamadas porque sospechan los homes que facen mal con
aquellos que las siguen tan á menudo en alguna de las maneras sobre-
dichas. Et los que desto se trabajan , tenemos que facen muy grant tuer-
to et grant deshonra á ellas, et á sus padres, ' et á sus maridos, et á sus
suegros et á los otros parientes; et por ende mandamos que cada uno
de los que errasen en alguna de las maneras sobredichas , sea tenudo de
facer emienda dello á la muger que tal deshonra recibiese: et demás -de-
be el judgador * mandar á aquel que sigue ó deshonra á la muger que
lo non faga et se parta daquella locura, amenazandol que si se non
guardare de facer esto quel dará alguna pena por ende.
LEY VI.
En quántas maneras puede un home d otro facer deshonra de fecho,
Firiendo algunt home á otro con mano , d con pie, d con palo, o' con
piedra, d con arma ó con otra cosa qualquier, decimos quel fa^e tuerto
d deshonra: et por ende el que recibiere tal deshonra 6 tuerto, quier sal-
ga sangre de la ferida quier non, puede demandar quel sea fecha emien-
da dello, etel judgador debe apremiar á aquel que lo firid que gelo
emiende. Et aun decimos que en otras maneras muchas facen los bornes
tuerto ó deshonra unos á otros asi como quando un home ' seguda á
otro d corre en pos del con entencion de ferirle, ó de prenderle, d le
encierra en algunt lugar, ó le entra por fuerza en la casa, ó quando lo
prende ol toma alguna cosa de las suyas por fuerza d contra su volun-
tad. Et por ende decimos que el que tuerto d deshonra face á otro en
alguna de las maneras sobredichas d en otra semejante dellas, quel de-
be facer emienda dello , segunt qual fuere el tuerto 6 la deshonra que le
fizo. Otrosi decimos que rompiendo un home á otro á sarías los paños
que vistiese, d despojándogelos por fuerza, d escupiéndole en la cara á
sabiendas, ó alzando la mano con palo, d con piedra d con otra cosa
para ferirle, maguer non lo fiera, facel muy grant deshonra de quel
puede demandar en juicio emienda : et es tenudo el otro de gcla facer á
1 et á sus inadres et á sus suegros. B. R. a. letra.
Esc. I. 5. Acad. Salm. 3 segura a otro et corre en pos éK Esc.
2 mandar á aquel que fizo la deshonr;» á i. 5- B. R. 2. sigue á otro et corre en pos
la muger que la non faga. Acad. En el c6d. dé!. Esc. 2. 4. fiere á otro ó corre en pos él,
B- R' !•■, (¡ue sirve de texto se lee lo mismo; Acad. También en el cSd. B. R. i. , que st'r-
fiero se conoce claramente haberse raspado pa- ve de texto , se lee al margen , fiere, pero de
ra hacer la emienda, la qual es de diversa diversa letra.
TITULO IX. _J7p
bien vista del judgador. Et en otras maneras muchas podrie acaescer
que farien los homes unos á otros deshonra et tuerto, como sí un home
fuese por sí mismo á prender á otro sin mandado del judgador por
debdo quel debiese, non habiendo derecho de lo facer, ó le cerrase la
casa ' señalándola con alguna cosa porque non pudiese entrar nin salirj
ó como si morasen dos homes en dos casas que estudíese la una sobre la
otra , et el que morase en la desuso vertiese agua en ella á sabiendas d
otra cosa lixosa por facer al otro deshonra 6 enojo : ó si el otro que mo-
rase en la casa de yuso íiciese fuego en ella de paja mojada , ó de leña
verde ó de otra cosa qualquier á sabiendas, con entencion de afumar d
de facer mal al que morase en la desuso j ó como si el un vecino pusiese
d feciese poner alguna cosa á la puerta del otro su vecino por facerle
deshonra, asi como cuernos ó otra cosa semejante: d como si un ho-
me diese á otro á iluminar * d á ligar algunt libro, et aquel que lo to-
viese por facer deshonra al otro que gelo dio, lo echase en la calle antél
en el lodo ó dotra guisa, maguer lodo non hi hobiese, ó como si el al-
fayate d otro menestral qualquier echase en esa misma manera los paños
ó otra cosa que otro le diese á facer de nuevo d á adobar; ca en qualquier
destas maneras sobredichas, d en otra semejante dellas que un home íi-
ciese á otro deshonra , es tenudo del facer emienda á bien vista del jud-
gador del lugar.
LEY VII.
Cómo face deshonra á otro aquel quel emplaza tortíceramlenfre, ó le mueve
pleyto de servidumbre seyendo libre.
Esfuérzanse homes hi ha de facer tuerto d deshonra á otros en mu-
chas maneras sin aquellas que desuso diximos: et esto facen quando em-
plazan unos á otros á sabiendas torticeramente por meterlos en costas
et en misiones,, et por les facer perder sus labores et algunas otras cosas
que farien de su pro, porque se compongan con ellos et les pechen al-
go, ó porque los embarguen de algunt camino que saben que han de
facer. Et algunos hay que facen deshonra á otros en peor manera, de-
mandándolos en juicio maliciosamente por sus siervos, sabiendo cierta-
mente que non han derecho ninguno en ellos, desfamando á ellos et á
sus fijos. Et otros hay que facen mayor tuerto con atrevimiento, pren-
diendo sin mandado del judgador algunos homes que son forros, sa-
biendo que non lian derecho ninguno en ellos. Et por ende mandamos
que qualquier que ficiere tuerto ó deshonra á otro en alguna destas ma-
I sellándola con alguna cosa. Esc. 3. 4. 5- Salm. 2 ó atar algund libro. Acad.
TOMO ni. DDDD 3
^80 PARTIDA VII.
ñeras sobredichas ó en otra semejante dellas, que sea tenudo del facer
emienda dello á bien vista del judgador.
LEY VIII.
Quién puede facer deshonra.
Deshonra d tuerto puede facer á otro todo home d muger que ho-
biere ' de diez años et medio arriba, porque tovieron los sabios anti-
guos que deste tiempo adelante debe haber cada uno entendimiento para
entender si face deshonra á otro ó non, fueras ende si aquel que la íi-
ciese fuese loco ó desmemoriado; ca estonce non seria tenudo de facer
emienda de ninguna cosa que ficiese ó dixiese, porque non entiende lo
que face mientra está en la locura. Pero los parientes mas cercanos que
hubieren estos árales, ó los que los hobiesen en guarda, débenlos guar-
dar de manera que non fagan tuerto nin deshonra á otro, asi como en
muchas leyes deste libro diximos que lo deben facer : et si asi non lo fi-
ciesen, bien se podrie facer demanda á ^llos del tuerto que estos átales
hobiesen fecho.
LEY IX.
Contra qtiién puede se er fecha deshonra^ et quién puede demandar emien-
da delta et ante qtiién.
Tuerto ó deshonra puede seer fecha á todo home ó muger de qual-
quier edat que sea, maguer fuese loco d desmemoriado; pero los que
los toviesen en guarda pueden demandar emienda del tuerto que les
fuese fecho: eso mismo pueden facer los guardadores en nombre de los
huérfanos que toviesen en guarda. Otrosi decimos que el padre puede
demandar emienda por la deshonra que ficieren á su fijo, et el abuelo
et el bisabuelo por su nieto d por su biznieto, d por aquellos que estu-
diesen en su poder, et el marido por su muger, et el suegro por su
nuera et el señor por su siervo. Pero en la deshonra de los siervos de-
cimos que hay departimiento en esta manera , que si el siervo ó la sier-
va fueren deshonrados de malas feridas, ó yoguieren con la sierva d h$
dixieren denuestos que tangán á su señor, estonce puede el señor deman-
dar emienda por ellos; mas si les diesen otra ferida, asi como pescoza-
da ó empellada pequeña, d les dixiesen denuesto que tanxiese á eJlos et
non al señor, estonce non podria el señor demandar emienda por ellos.
Et puede seer demandada emienda de las deshonras et de los tuertos
X de diez años arriba. Salm.
TITULO IX. ^8l
que home recibe en el lugar do fuere fecha 6 delante del judgador que
ha poderío de apremiar al demandado, asi como diximos en el título de
las acusaciones.
LEY X.
Cómo el señor puede demandar emienda de la deshonra quejecierert
d su vasallo en desprecio d¿L
Habiendo algunt home sus vasallos ó otros homes libres que vivie-
sen con el, si estos reciben tuerto ó deshonra, pueden ellos demandar
emienda á los que los deshonraron, et su señor non podrie ende facer
demanda, fueras ende quando el tuerto ó el mal que tales homes reci-
biesen les fuese fecho señaladamente por deshonra ó por despreciam len-
to del señor; ca estonce bien lo puede facer, quanto en aquello que per-
tenesce á la deshonra del. Otrosí decimos que si tuerto ó deshonra fuese
fecha á algunt religioso 6 fraire de orden, en qualquier manera quel sea
fecha, que su mayoral puede demandar emienda por él. Et deben facer
esta emienda también los facedores de la deshonra ó del tuerto como
aqiiellos q^e gela mandaron facer, ó les dieron esfuerzo, ó consejo 6
ayuda para facerla, en qualquier manera que sea; ca guisada cosa es tt
derecha que los facedores del mal * et los consentidores del que reciban
egual pena.
LEY XI.
Cómo pueden demandar los herederos emienda de la deshonra que recibió
aquel de quien heredaron seyendo enfermo.
Cuitados están algunos homes á las vegadas de enfermedades de que
mueren , et yaciendo asi vienen otros atrevidamente á sus casas á entrar-
les todo lo que han ó alguna partida dello sin mandamiento del rey 6
del judgador del lugar, diciendo que son sus debdores. Et aquellos con-
tra quien es fecho este tuerto, reciben daño d deshonra, et los que lo fa-
cen, muestranse por torticeros et por desmesurados; ca maguer verdat
fuese que era dcbdor dotro el que yoguiese asi doliente, con todo eso
non debe seer desta manera prendado nin agraviado por lo que debie-
se en quanro estudíese en tan grant peligro, porqi e asaz le ahonda el
dolor que pasa de su enfermedat, et non ha menester quel acrescan mas
en ella faciendol pesar tomandol lo suyo , ó entrándog^^lo en tal sa-
zón. Et por ende mandamos que si alguno sin mandado del rey ó del
judgador prendare 6 entrare los bienes de alguno en la manera que so-
1 et los consejadores áhl. £. K. 2. Salm.
582 PARTIDA VII.
bredicha es, que si era en verdat su debdor, que pierda por ende el deb-
do que habie contra él, et que peche á sus herederos otro tanto quanto
era aquello que debie haber , et pierda demás desto la tercia parte de lo
que hobiere et sea de la cámara del rey, et aun tinque él por ende enfa-
mado para siempre. Et si por aventura el que esto íiciese non hobiese
debdo ninguno contra aquel doliente que asi agraviase, debe perder por
, ende la tercia parte de lo que hobiere et haberlo la cámara del rey: ^
et demás desto debe facer emienda á los parientes del muerto de la des-
honra que fizo á él et á ellos á bien vista del judgador del lugar.
LEY XII,
Qué pena merecen los que quebrantan los sepulcros ^ et de sotierran
los muertos et los deshonran.
Deshonra face á los vivos et tuerto á los que son pasados deste mun-
do aquel que los huesos de los homes muertos non dexa estar en paz et
los desotierra, quier lo faga "" con cobdicia de levar las piedras ó los la-
drillos que eran puestos en los monimentos para facer alguna labor
para sí , ó por despojar los cuerpos de los paños et de las vestiduras con
que los sotierran, ó por deshonrar los cuerpos sacando los huesos, et
echándolos 6 arrastrándolos. Et por ende decimos que qualquier que fi-
ciese alguna de las maldades sobredichas, debe haber pena en esta ma-
nera: aquel que sacare las piedras 6 los ladrillos de los monimentos
debe perder la labor que ficiere con ellos, et el lugar en que lo obrare
f debe seer del rey, et demás debe pechar á la cámara del rey diez libras
de oro : et si non hobiere de que las pechar , debe seer desterrado para
siempre. Et los ladrones que desotierran et despojan los muertos por fur-
tar los paños en que están envueltos, si lo ficieron con armas, deben
morir por ende; mas si lo ficieron sin armas, deben seer condepnados
para siempre á las labores del rey. Esa misma pena deben haber ' los
homes viles que los desotierran et los deshonran echando los huesos de-
llos d maltrayéndolos en otra manera qualquier; mas si los que esto fi-
cieren fueren fijosdalgo, deben seer desterrados para siempre. Pero si
los parientes de los finados non quisieren demandar tal deshonra como
esta en manera de acusación, mas quisieren recebir emienda de pecho,
estonce el judgador debe condepnar á los facedores de la deshonra que
I et pechar doblado el precio de la cosa 2 por levar. Acad.
que prendó ó entró : et demás desto. Al mar- 3 los homes que non son fijosdalgo que
^ gen del cód. B. R. i. que sirve de texto se los desotierran. Acad. Lo mismo se lee al
halla añadido esto de otra letra, aunque an- margen del cód. B. R. i. que sirve de texto;
tigua. fero es de diversa letra , y está enmendado.
TITULO IX. 583
les pechen cient maravedís de oro. Et lo que dlximos en esta ley ha lu-
gar en las sepulturas de los cristianos, et non en las de los enemigos de
la fe: et tal acusación como esta puede facer cada uno del pueblo quan-
do los parientes non lo quisieren facer. Et otrosí decimos que los que
íiciesen alguno de los yerros sobredichos en sepultura de moro ó de ju-
dio del señorío del rey, que debe recebir pena segunt alvedrio del jud-
gador del lugar.
LEY XIII. 1
Cómo pueden demandar emienda los herederos de la deshonra quejicieren
á aqiiel de qiiien heredaron , seyendo muerto.
Muerto yaciendo algunt home, maguer fuese debdor de otrí, non le
deben testar nin embargar que non sea soterrado, nil deben facer des-
honra en ninguna otra manera que seer pueda: et si alguno contra esto
liciere por razón de debda, ó queriendol deshonrar, faria muy grant
tuerto á Dios, et a los homes et á sus herederos, et serie tenudo de fa-
cer emienda dello a bien vista del judgador del lugar, segunt fuere el
tuerto ó la deshonra que fizo. Otrosí defendemos que por debda que el
muerto debiese, que ninguno non sea osado de prendar nin de emplazar
por ella á sus herederos fasta que pasen nueve días después que él fino:
er si alguno contra esto ficiere et los agraviare en alguna manera por que
hayan á darles prenda d fiadores, ó renovar carta sobre el debdo, man-
damos que qualquier pieyto que fagan ante que los nueve días sobredi-
chos se cumplan, que non vala en ninguna manera. Et aun decimos
mas, q'ie si alguno dixere mal torticeramente de la fama de algunt ho- '
me muerto, que los sus herederos pueden demandar emienda dello,
también como sí lo díxese contra ellos mismos, porque segunt derecho,
como una persona es contada la del heredero et la de aquel á quien he-
redo.
LEY XIV.
Cómo pueden demandar emienda al señor de la deshonra qite su siervo
Jiclese á otro.
Siervo de alguno faciendo tuerto d deshonra á otro home, tenudo
es el Svñor de lo meter en mano de aquel á quien fizo la deshonra, que
lo castigue con feridas, de manera que lo non mate nin lo lisie: et si
por aventura non gelo quisiere meter en mano, tenudo es del facer
emienda de pecho por él á bien vista del judgador: et si esto non qui-
siere facer , debel desamparar el siervo de todo en lugar de la emienda.
^84 PARTIDA VII.
LEY XV.
Tor quáks razones non puede home demandar emienda de su deshonra
maguer la reciba.
Maneras hi ha de deshonras que reciben los homes unos de otros
de que non pueden demandar emienda , nin les debe seer fecha maguer
la demanden: et esto serie como si algunt caballero que estudíese en
hueste ó en otro lugar do hobiese de lidiar, derranchase contra manda-
miento del cabdiello, ó íiciese cobardía 6 otro yerro en fecho de armas
que se tornase como en desfamamiento d en desprecio de caballeria; et
por tal yerro como este el seííor de la caballería le mandase facer alguna
deshonra en manera de castigamiento 6 de escarmiento, asi como sil
mandase quebrantar las armas ó tollérgelas, ol mandase cortar la cola i
su caballo ol facer otra deshonra á él mismo d á sus armas ' semejante
desta j ca por tal deshonra non puede demandar emienda por que es fe-
cho por escarmiento et por pro comunal de todos, asi como desuso di-
ximos en la segunda Partida deste libro en las leyes que fablan en esta
razón.
LEY XVI.
Cómo qiiando el alcalde face prender á alguno por razón de su oficio y non
se puede querellar del como en manera de deshonra.
Oficial alguno de aquellos que han poder de judgár, emplazando so-
bre pleyto criminal á algunt home de aquellos á quien podrie apremiar,
si aquel á quien emplazase fuese rebelde ó desobediente que non quisie-
se venir á su emplazamiento despreciandol , et el judgador lo mandase
prender et aducir ante sí, ol mandase facer alguna otra deshonra por ende
semejante dcsta, aquel á quien la ficiese non puede demandar emienda
ninguna, porque fue en culpa seyendo rebelde á aquel á quien debie
obedecer. Otrosí decimos que si el judgador metiese á algunt home á
tormento por razón de algunt yei^ro que hobiese fecho para saber ver-
dat del, ó por otra razón qualquier por que lo podiese facer con derecho,
que por las feridas quel diesen en tal manera como esta, non se puede
llamar por ende deshonrado, nil debe seer fecha emienda dello. Eso
mismo decimos que serie si judgase derechamente á algunt home á muer-
te ó á perdimiento de miembro; ca maguer lo mandase matar ' ó lisiar,
non es tenudo de facer emienda ninguna á él nin á sus parientes. Pero
I ó á otra cosa semejante destas. Acad. honra semejante dcsta. Esc. 2.
6 k sus armas; ca por tal. Esc. i. ó otra des- a ó sacar los ojos, non es tenudo. Esc. i. a.
TITULO IX. 585
los judgadores , maguer hayan poder segunt derecho de facer las cosas
sobredichas, con todo eso mucho se deben guardar de responder mal ó
de facer deshonra á los que viniesen antellos para alcanzar derecho.
Otrosí decimos que non deben tormentar á ninguno sinon por alguna
de las razones que dicen las leyes deste nuestro libro por que lo pueden
facer: et si contra esto ticiesen deshonrando los querellosos por palabra
ó por fecho sin razón, tenudo serie en todas guisas de facerles mayor
emienda por ello que si lo otro home íiciese.
LEY XVII.
Cómo maguer el astrólogo diga alguna cosa de otro por razón de su arte y
non le ■puede seer demandado por deshonra.
Pierden los homes á las vegadas algunas de sus cosas, et van á los
astrólogos á rogar que caten por su arte quales son aquellos que las tie-
nen, et los astrólogos usando de su sabiduría dicen ó señalan á algunos
que las han : et en tal caso como este decimos que los que asi señalaren
non pueden demandar que les fagan emienda desto asi como en manera
de deshonra: et esto es porque lo que ellos dicen, fácenlo segunt su arte,
et non con entencion de los deshonrar. Pero como quier que non pue-
dan demandar emienda dello como en manera de deshonra, con todo
eso si el adevino fuese baratador que faga muestra de saber lo que non
sabe, bien lo pueden acusar que reciba la pena que mandan las leyes del
título de los adevínos et de ios encantadores.
LEY XVIII.
De qiiál deshonra que fici eren d la muger ó a^ clérigo non podrien
demandar emienda.
Muger virgen ó otra qualquier que fuese de buena fama sí se vis-
tiese paños de aquellos que usan vestir las malas mugeres, ó que se pu-
siese á estar en las casas ó en los lugares do tales mugeres moran ó se
acojen, si algunt home le ficiese estonce deshonra de palabra ó de fe-
cho ó trabase della, non puede ella demandar quel faga emienda como
á muger virgen deshonrada: et esto es porque ella fue en muy grant
I En el cód. Acad. dice asi esta ley. cosa segund su saber de que otro alguno se
lEY XVII. toviese por deshonrado, dec'mos qucl non
Cómo el maestro de alfruna esciencia, maguer puede demandar quel faga emienda dello, si
diga alguna cosa de otro -por razón de su saber ^ lo dixo usando de su esciencia et non con en-
nol puede seer demandado por deshonra. tención del deshonrar.
SI maestro de alguna arte dixiere alguna
TOMO III, F.EEE
r86 PARTIDA VII.
culpa , vistiendo paños qiicl non convenien , ó parándose en lugar des-
honrado ó malo, á que las buenas mugeres non deben ir. Eso mismo se*
rie del clérigo que andudiese en talle d en manera de seglar; ca si tuer-
to le ficiesen, non podrie demandar emienda del, como clérigo, asi co-
mo se muestra en la primera Partida deste libro en las leyes que fablan
en esta razón.
LEY XIX*
Cómo aquel que husca hien et honra d su amigo y maguer destorvc á otro y
nol puede seer demandado como en manera de deshonra.
Queriendo el rey ó el común de alguna cibdat d villa poner algunt
home en oficio honrado, ó facer otro pleyto con él de arrendamiento,
si otro home qualquier rogase al rey d al común de aquel lugar, que
aquel oficio diese á otro alguno 6 que ficiese aquel pleyto con él, di-
ciendo que era mas sabidor d mejor para ello , maguer que por tal rue-
go como este fuese el otro destorvado que non hobiese aquella honra
nin aquel lugar que pudiera haber, con todo eso non puede demandar
á aquel que destorvó quel faga emienda dello como á home deshonra-
do : et esto es porque todo home debe asmar que aquel que el ruego
fizo noh se movió á facerlo con entencion de facerle deshonra, mas
por pro del rey d del común de aquel lugar, ó por ayudar á su amigo.
LEY XX.
Qiiáles deshonras son graves á que dicen en latín atroces, et quáles non.
Entre las deshonras que los homes reciben unos de otros ha muy
grant departimiento; ca tales hay dellas á que dicen en latin atroces, que
quiere tanto decir en romance como deshonras crueles et graves; et
otras hay que son Heves. Et las que son graves pueden seer conosci-
das en quatro maneras: la primera es quando la deshonra es mala et
fuerte en sí por razón del fecho tan solamente , asi como quando aquel
que recibid la deshonra, es ferido de cuchiello d de otra arma qualquier
de manera que de la ferida salga sangre d finque lisiado de algunt miem-
bro ; d si es apaleado d ferido de mano d de pie en su cuerpo aviltada-
mente. La segunda manera por que puede seer conoscida la deshonra
por grave, es por razón del lugar del cuerpo, asi como si lo firiesen en
el ojo, d en la cara, d por razón del lugar do es fecha la deshonra, asi
como quando algino deshonra de palabra d de fecho á otro ante el rey
ó ante alguno de aquellos que han poder de judgar por él, d en conce-
jo, d en eglesia d en otro lugar publicamente ante muchos. La tercera
TITULO IX. 587
manera es por razón de la persona que recibe la desh#hra , asi como si
el padre recibe deshonra de su fijo, 6 el abuelo de su nieto, o el señor
de su vasallo, ó de su rapaz ó de aquel ' que aforro ó crio, o el judga^
dor de alguno de aquellos que él ha poder dé apremiar porque son de
su jurisdicción. La quarta es por cantigas, d por rimas ó por famoso
libelo que home face por deshonra de otro. Et todas las otras deshonras
que los homes facen unos á otros de fecho ó de palabra , que non son
tan graves por razón del fecho tan solamente como desuso diximos, d
por razón del lugar, d por razón de aquellos que las reciben, son con-
tadas por livianas: et por ende mandamos que los judgadores que ho-
bieren á judgar las emiendas dellas , que se aperciban por el departi-
miento sobredicho en esta ley á judgarlas de manera que las emiendas
de las graves deshonras sean mayores, et de las mas leves sean menores:
asi que cada uno reciba pena segunt que merece et segunt que fuere
grave d ligera la deshonra que fizo á otro ó dixo.
LEY XXI.
Qtíá emienda debe recebir aquel d quien es fecha la deshonra , e/ cómo
debe seer jttdgada.
Cierta pena nin cierta emienda non podemos establecer eñ razón
de las emiendas, que deben facer los unos homes á los otros por los
tuertos et por las deshonras que son fechas entre ellos, porque en una
deshonra misma non puede seer egual pena nin egual emienda por ra-
zón del djpirtimiento que diximos en la ley ante desta que aviene:
porque las personas et los fechos dellas non sofi contados por eguales,
Et como quier que la posiemos á los que facen las malas cantigas, ó ri--
mas ó dictados malos, et á quien deshonrase los enfermos o los mvíer-
tos, pues que cierta pena nol podemos poner á cada una de las otras
deshonras por las razones desuso dichas, tenemos por bien et manda-
mos que qualquier home que reciba tuerto ó deshonra, que pueda de-
mandar emienda dílla en una destas dos maneras qual mas quisiere. La
primera es quel faga el quel deshonro emienda de pecho de dineros: la
otra es * en manera de acusación, pidiendo quel que fizo el tuerto, sea
escarmentado por ello segunt alvedrio del judgador. Et la una distas dos
maneras se tuelle por la otra, porque de un yerro non debe home re-
cebir dos penas; et por ende desque hobiese escogido la una, non la pue-
de dexar et pedir la otra. Et si pidiere el que recibe la deshonra quel
I que aforró, ó el judgador. Acad.
TOMO UI.
2 es de acusación. Acad*
EEEE 2
^88 PARTIDA VII.
sea fecha emienda de dineros, et probare lo que dixo ó querelJd, debe
estonce preguntar el judgador al querelloso que por quanto non querrie
haber rccebido aquella deshonra , ' et desque la hobiere estimada el jud-
gador debe catar quál fue el fecho de la deshonra, et el lugar en que fue
fecha, et quál es aquel que la recibid et el que la fizo. Et catadas todas
estas cosas si entendiere que la estimó derechamente , debel mandar que
jure que por tanto como aquello en que estimó la deshonra, que la non
querrie haber recebida : et desque lo hubiere jurado, débela judgar et man-
dar al otro que le peche la estimación : et si el judgador entendiere que
la apreció ademas , débela él temprar segunt su alvedrio ante quel otor-
gue la jura. Et si aquel que recibió la deshonra, face acusación daquel
quel deshonró et demanda quel sea fecho escarmiento et venganza del,
estonce el judgador catando todas las cosas que desuso diximos et se-
yendo probado el tuerto , ' puede escarmentar ó dar pena de pecho á
aquel que fizo la deshonra. Et si por aventura pena de pecho le pusiese,
debe seer estonce de la cámara del rey. Otrosi lo puede escarmentar en
otra manera segunt qual fuere la persona.
LEY XXII.
Fasta qiidnto tiempo puede home demandar emienda de la deshonra que
, ' recibió.
.,; 'í. ■i<.y<\ ?míiij
Fasta un año puede todo home demandar emienda de la deshonra
ó del tuerto que recibió: et si un año pasare desdel dia que la deshonra
fuese fecha, et non demandase en juicio emienda della^ de alli adelante
non lo podrie facer, porque puede home asmar que se non tovo por
deshonrado, pues que tanto ''tiempo calló que non fizo ende querella en
juicio, ó que perdonó á aquel que gela fizo. Otrosi decimos que si un
home recibiese deshonra dotro, et después deso se acompañase con él de
su grado, ^ et comiese et bebiese con él en su casa, ó en la del otro ó
en otro lugar, que dalli adelante nol puede demandar emienda del tuer-
to ó de la deshonra quel hobiese ante fecha. Et aun decimos que des-
pués que un home hobiese recibido deshonra dotro, que si aquel que gela
hobiese fecho le dixiese asi : ruegovos que vos non tengades por deshon-
rado por lo que vos fiz, et que vos non quéjedes de mí; et el otro le
respondiese que se non tenia por deshonrado, ó que lo non tenie por
1 et desque la hobiere preguntado el jud- del c6d. B. R. i. , que sirve de texto , se ha-
gador. Acad. lia añadido de diversa letra, por pena cor-
2 pucdel escarmentar por pena corporal poral.
6 dar pena de pecho. Acad. Y al margen 3 En el c^d. Acad. falta, et bebiese.
TITULO X. ^8^
mal, ó que perdía querella del, que dalli adelantre non es el otro tenudo
de facerle emienda de aquella deshonra.
LEY XXIII.
Cómo el heredero non puede demandar emienda de deshonra que hohiesen
fecha en su vida á aqiiel á quien heredó , si él non la hobiese comenzado
á demandar*
Heredero ninguno non ha poder de demandar emienda de des-
honra nin de tuerto que hobiesen fecho en su vida á aquel cuyo here-
dero es , fueras ende si el Hnado lo hobiese comenzado á demandar en
juicio ante que muriese et fuese ya comenzado el pleyto por respuesta;
ca estonce el heredero bien puede entrar en la demanda en aquel lugar
do lo dexó el finado, et seguir el pleyto fasta que den sentencia sobre el:
et aquellos que el tuerto ó la deshonra ficieron al finado, tenudos son
de responder á su heredero también como farian á él mismo si fuese vi-
vo. Mas si él en su vida non hobiese comenzado el pleyto asi como es
sobredicho, estonce sus herederos non lo podrien demandar, porque
las demandas átales en que cae venganza con pena, non pasan á los he-
rederos si non fuesen demandadas en vida de aquel de quien heredaron,
fueras ende si la deshonra le fuese fecha á la sazón que estaba cuitado de
la enfermedat de que murió ó después que fuese finado, asi como de^
suso diximos. Otrosi decimos que si aquel que hobiese fecho el tuerto ó
la deshonra se muriese ante que ficiese emienda della, que estonce non
lo pueden demandar á sus herederos, fueras ende si lo hobiesen comen-
zado á demandar á él en su vidaj et fuese ya comenzado el pleyto por
respuesta; ca estonce los sus herederos tenudos son de entrar et seguir
el pleyto en aquel lugar do estaba quan<io fino aquel de quien here-
daren ; et si fueren vencidos , deben facer la emienda en lugar de aquel
cuyos herederos son.
TITULO X.
DELASFUERZAS.
¡Soberbiosamente et con maldat se atreven los homes á facer fuerzas
unos á otros. Onde pues que en el título ante deste fablamos de las des-
honras, queremos aqui decir de las fuerzas. Et mostraremos qué cosa
es fuerza: et quintas maneras son della: et qué pena merecen los que la
facen á otri et los que les ayudan á facerla.
{^bp PAllTIDA VII.
LEY I.
Qué cosa esjíterza, et qudntas maneras son della.
Fuerza es cosa que es fecha á otri torticeramientre de que se non
puede amparar el que la recibe: et son dos maneras della; la una se fa-
ce con armas et la otra sin ellas. Et con armas face fuerza todo home
que comete d fiere á otro con armas de fierro o de fuste, d con piedras,
d lieva consigo homes armados en esta manera para facer mal d daíío á
alguno en su persona d en sus cosas, firiendo, d matando d robando,
et maguer que non fiera nin mate, comete de lo facer et non finca por
el. Ese mismo yerro face el que estando armado asi como es sobredicho,
encierra d combate á alguno en su castillo, d en su casa d en otro lugar,
d lo prende d le face facer algunt pleyto á su daño d contra su volun-
tad. Otro tal yerro face el que allega homes armados en quema, d co-
mete de quemar d de robar alguna villa, d castillo, d aldea d otro lu-
gar, d casa, ó nave d otro edificio en que morasen algunos homes, d
toviesen en guarda algunas mercaduras d otras cosas de aquellas que
han menester los homes para uso de su vida d por ganar en razón de
mercaduría d por otranaanera.
LEY ir.
Cómo los qtie facen asonadas de caballeros 6 de peones armados, maguer
non fagan daño, les es contado por fuerza , et deben recebir pena
por ello.
Ayuntamiento de homes armados face á las vegadas algunt home
poderoso en su castillo d en su casa con entencion de facer fuerza d da-
ño á otro alguno, d por meter escándalo d bollicio en alguna villa d
castiello d en otro lugar. Et porque de tales ayuntamientos nascen mu-
chas vegadas grandes datíos et muchos males, por ende mandamos que
el que tal asonada ficiere, quel sea contado por tan grant yerro como si
ficiere fuerza con armas, et que reciba por ende otra tal pena, maguer
del ayuntamiento de los homes etde las armas non nazca mal ningiino*
Et esto defendemos porque ninguno non sea osado de facer tal ayunta-
miento; ca contece muchas vegadas que quando asi se ayuntan los ho-
mes en uno, crécenles los corazones, et cometen estonce tales soberbias
que las non farian nin las osarien acometer si estudíese cada uno por sí
en su casa d en otro lugar.
TITULO X.
LEY III.
591
Como los qiie roban algunas cosas de la casa en que se enciende Juego et
se quema j deben haber ^ena de forzadores.
' Aciéndese fuego á las vegadas también en las villas como en las
aldeas , de manera que arden las casas ; et acaesce que de aquellos que
vienen á matar el fuego ó destajarlo porque non faga grant daño, tales
hi ha dellos que vienen con buena entencion á ayudar á esto, et tales
que con mala. Et por ende decimos que qualquier home que robase 6
levase paladinamente d á furto alguna cosa de las que estudiesen en las
casas que ardiesen , que face tan grant yerro como si la levase dotra
guisa por fuerza con armas, fueras ende si la levase con buena enten-
cion para guardarla et darla á su duefío , et lo que levase fuese madera;
ca esto non le es contado por fuerza, porque si la madera fincase hi, po-
drie seer que arderle et crecerle el fuego por ella. Otro tal yerro decimos
que farie el que se parase con armas et defendiese á los que viniesen á
matar el fuego que lo non amatasen, ó que non ayudasen á sacar las
cosas del señor de la casa que ardiese , diciendo maliciosamente ' que las
dexasen arder.
LEY IV.
Cómo los jueces que non quieren dar alzadas á los que las demandan
debiéndolas haber , merecen pena de forzadores.
Siéntense por agraviados muchas vegadas homes hi ha de los juicios
de los judgadores, et piden alzada para ante el rey : et tales jueces hi ha
que por muy grant soberbia d malicia que ha en ellos, d por seer mu-
cho desentendidos que les non quieren dar el alzada , ante los deshon-
ran diciéndoles mal d prendiéndolos. Et por ende decimos que qual-
quier judgador que sobre tal razón como esta íiriese, d prisiese, d des-
honrase d matase á algunt home, que debe haber por ende otra tal pe-
na como si ficiese fuerza con armas, porque muy fuertes armas han para
facer mal aquellos que tienen voz de rey quando quisieren usar mal
del lugar que tienen.
I Enciéndese. Acad. % que las dexasen perder. Acad.
^0«J PARTIDA VII.
LEY V.
Cómo lo que toman los almoxerjfes * 6 los dszmeros de los homes demás
que non deben, les debe seer contado como por fuerza qiie Jiclesen
con armas.
Los almoxerifes et los otros homes que han de recabdar las rentas
et los derechos del rey, toman muchas vegadas de los homes torticera-
mente algunas cosas que non deben tomar , ' et porque lo facen en voz
del rey dcch-nos que si ellos ó otro alguno por su mandado, tomasen al-
guna cosa demás á los homes de lo que es costumbrado de tomar, ó si
de nuevo comenzasen á demandar otros derechos 6 rentas sin mandado
del rey demás de las que solien tomar, que facen tan grant yerro por
quanto quier que demás tomaren, como si lo tomas.^n por fuerza con
armas, et deben haber pena de forzadores. Et otro tal yerro farie todo
home que de nuevo comenzase á demandar portadgo en algunt lugar
sin mandado' del rey. '
LEY VI.
Cómo el que viene á juicio con homes armados por espantar al juez ó d
los testigos que aducen contra //, debe haber pena de forzador.
Homes poderosos han pleyto et demandas á las vegadas contra otros
que son pobres et flacos ; et los flacos otrosi contra los poderosos : et
acaesce que aquellos que pueden mas por facer perder á los otros su
derecho, vienen ante los judgadores que los han de judgar con homes
armados et amenázanlos encubiertamente diciendo que ellos verán qua-
Jes son los que les quieren facer perder lo suyo, ó dicen * otras pala-
bras sobejanas semejantes destas; et facen en esta manera perder á los
otros su derecho, porque los testigos non osan decir su testimonio con-
tra ellos por miedo que han, ó porque los sus voceros non se atreven
á razonar los pleytos tan afincadamente como debien, ó porque los jud-
t Falta 6 los deímeros en los códices et scer del rey. et si lo tomare en término
jEsr. t. 2. j'. 4. £. y Acad, ageno dc'>e tornar todo lo que tomó con síe-
2 et porque lo facen algunos hl ha sin ra- te tanto, et debe pechar al rey seis mil ma-
zon et sin derecho, decimos. Esc. i. ravedis. Et si non hobiere esta quantia debe
j? Al fíe del cód. Acad. se halla la au- seer echado del regno por dos annos, se-
tíntt'ca siguiente. gund se contiene en la ley nueva que comien-
AUTENTiCA. Todo homc que tomare por- za : Porque nos fue di^ho, en el título de los
tadgo de nuevo sin mandado del rey, ó ron- portadgos.
da, ó castelleria ó peaie, si el logar ó el tér- 4 otras palabras soberbias Acad. Esc. 2.
mino do lo tomare fuere syyo, débelo perder 3. 4. Salm. otras palabras soberbiosas. Esc. 5.
TITULO X.
593
gadores se rezelati de dar las sentencias contra ellos; por ende decimos
que los que esto facen , caen en tal pena como si lo tomasen dotra guisa
con armas por fuerza aquello que les asi .facen perder.
LEY Vil.
Cómo aquel qiie toma armas para ampararse , non k es confado
por fuerza,
Amparanza es cosa que es otorgada á todo home ^ naturalmientre
para defenderse del mal 6 de la fuerza quel quieren facer á él d á sus
cosas: et por ende decimos que si alguno se arma ó ayunta homes ar-
mados en su casa d en otro lugar para ampararse del mal ó de la fuerza
quel quieren facer á él d á sus cosas, que non debe haber pena por ende
él nin aquellos que vienen en su ayudar mas los otros que lo acometie-
sen asi, deben haber pena de forzadores, asi como adelante se muestra.
LEY Vtti^
Qué pena merecen los qiie facen fuerza con armas 6 sin ellas.
La pena que debe haber todo home que ficiere fuerza con armas, ó
alguno de los otros yerros que son contados por tal fuerza, scgunt di-
ximos en las leyes ante desta, es que debe seer desterrado para siempre
en alguna isla: et si non hobiere parientes de los que suben d desccnden
por la liíía derecha fasta en el tercero grado , todos los bienes que ho-
biere deben seer de la cámara del rey, sacadas ende las arras de su mu-
ger, et las debdas que él habia á dar fasta el dia que fue dada la senten-
cia del desterramiento contra él: pero si tales parientes hobiere, los mas
propincos deben heredar lo suyo. Et esta pena ha lugar también en
aquellos que allegan los homes para facer la fuerza, como en los otros
que vienen con ellos á sabiendas para facerla. Mas si en la fuerza que
alguno ficiese torticeramente con armas fuese muerto algunt home, quier
sea de la su parte del forzador quier de la otra, estonce non debe .seer
desterrado el que fuere mayoral del ayuntamiento, mas debe morir por
ende, porque de qual parte quier que alguno hi muera, él fue en culpa
de su muerte. Mas si la fuerza non fue fecha en ninguna manera de ar-
mas, mas de otra guisa sin ellas, estonce debe el forzador perder la ter-
cera parte de sus bienes, et deben seer de la cámara del rey: et si fuere
home que tenga ' algunt oficio, débelo perder por ende: et demás de"
I comunalmientre. Esc. i. 3, jV-"'" '' 2 algún oficio del rey. Esc. i. 3.
TOMO m. FFFF
rQ4 PARTIDA VII.
esto debe valer menos en tal manera que dalli adelante non meresce seer
puesto en otro tal lugar de oficio, fueras ende si el rey le quisiese facer
merced quel perdone el yerro que fizo, et lo tornar después en el pri-
mero estado que estaba. Et si fuere siervo el qué fizo la fuerza con ar-
mas ó otro yerro que sea contado por tal fuerza , si lo ficiere sin man-
dado et sin sabidoria de su señor, ó con su sabiduria non gelo podien-
do vedar, debe él siervo morir por ende: mas si lo ficiese por manda-
do ó con sabiduria de su señor, estonce nol deben matar, mas debe
seer dado á las labores del rey; et demás desto si el señor to viere oficio
ó lugar honrado , debelo perder et fincar enfamado por ende para siem-
pre, fueras ende si el rey gelo quisiere perdonar después dandol por de
buena fama. Pero si el señor ' fuere vil persona ó home malfcchor que
hobiese usado de mandar facer á sus homes tal yerro como este d otro
semejante del, debe seer desterrado por ende también como si él mis-
mo hobiese fecho la fuerza ó el yerro.
LEY IX,
Qué pena merecen los que con armas 6 con ayuntamiento de homes ar-
mados ponen fuego en casas 6 mies es agenas , también ellos como los que
ih vienen en su ayuda, et los otros que lo acendiesen por ocasión
6 por otra manera.
Ayuntados seyendo algunos bornes para facer fuerza con armas, si
pusieren fuego ó lo mandaren poner para quemar casa, ó otro edificio
d las mieses de otri, si el que esto ficiere fuere fijodalgo d homc honra-
do , debe seer desterrado por ende para siempre : et si fuere otro home
de menor guisa 6 vil, et fuere hi fallado en aquel lugar demientre que
ardiere el fuego que él puso 6 acendió^ debe seer luego echado et que-
mado en él : et si por aventura non fuese hi luego preso , quando quier
que lo fallasen después , mandamos que lo quemen por ende. Pero si el
fuego se encendiese por ocasión, et non por culpa de los faced ores, es-
tonce non serien tenudos de pechar el daño que el fuego ficiese. Et si por
aventura el fuego non fuese puesto maliciosamente, mas ficiese daño
por culpa de alguno, como si ficiese viento, d lo acendiese en tal lugar
que por la fuerza del viento se acendiese alguna casa, ó mies d otra cosa
en que ficiese daño, aquel que lo acendid en aquel lugar d lo mando
acender es tenudo de pechar todo el daño que fizo el fuego, porque
avino por su culpa non poniendo hi la guarda que debiera poner, acen-
X non fuese ÍK>me iidalgq, ó fuese home malfechor. Acad.
TITULO X. ^C)5
diéndolo en tiempo ventoso. Et non tan solamente deben recebir Jos
faccdores de la fuerza et los que les dieren ayuda ó consejo, la pena que
es sobredicha en la ley ante desta, mas aun demás deso deben pechar
todos los daños et los menoscabos que vinieren por su culpa en los bie-
nes de aquellos á quien íicieron la fuerza. Et maguer aquellos que fue-
ron asi forzados, non puedan probar todas las cosas que perdieron, so-
lamente que la fuerza sea manifiesta ó que la prueben, ahóndales para
averiguar todo quanto juraren que perdieron por razón della, todavía
estimándolo primeramente el judgador segunt su alvedrio, catando qué
homes eran et que riqueza hablen aquellos que recibieron ia fuerza; et
después que el judgador lo hobiere estimado derechamente segunt su al-
vedrio, et ellos hobieren jurado quanto fue lo que perdieron, débegeio
facer cobrar de los bienes de los facedores. *
LEY X.
Qué pena merece aquel que por sz mismo sin mandado del judgador entra
6 toma por fuerza heredamiento ó otra cosa agena.
Entrando 6 tomando alguno por fuerza por sí mismo sin mandado
del judgador cosa agena, quier sea mueble 6 raiz, decimos que si dere-
cho d señorío alguno habia en aquella cosa que asi tomo, que lo debe
perder: et si derecho nin señorío non habie en ella, debe pechar i aquel
á quien la tomó d la entró tanto quanto valie la cosa forzada: et demás
débelo entregar delia con todos los frutos et esquilmos que ende levó.
Et si por aventura aquella cosa que asi forzó se perdiese, ó se empeo-
rase ó se muriese después, el peligro del empeoramiento ó de la pérdi-
da pertenesce * al forzador, de manera que es tenudo de pechar la esti-
mación delia á aquel á quien la tomó ó la forzó. Et esta pena ha lugar
contra todos aquellos homes que tomaren ó forzaren lo ageno asi como
sobredicho es, fueras ende si el que lo ficiese fuese menor de catorce años,
ó loco ó desmemoriado, ó si fuese padre el que entrase heredat de su
fijo, ó señor que entrase heredat de aquel que hobiese aforrado; pero
qualquier de estos sobredichos, maguer non caya en esta pena, tenudo es
de ' desamparar Ó de tornar simplemente aquello que entró ó tomó como
non debie á aquellos cuyo era. Et como quier que el menor de catorce
años, nin el loco nin el desmemoriado non caerían en la pena sobredi-
cha, si aquellos que los toviesen en guarda entrasen en la manera que
desuso diximos, ó tomasen cosa agena en nom.bre de aquellos que to-
I et de los que les dieron ayuda et con- i al facedor. Acad.
seje para fiícer la fuerza. Esc. i. 3 desamparar simplemente. Acad.
TOMO 111, FFFF 2
^g6 PARTIDA VII.
viesen en guarda, estonce los guardadores caerien en la pena también
como si lo ficiesen dotra guisa por sí mismos, pechándolo de lo suyo
et non de los bienes del huérfano.
LEY XI.
JPor quáles razones aquel que desapoderase á otro de alguna cosa en que
estudíese apoderado^ non caerte en la pena sobredicha»
Logando, d emprestando d encomendando un home á otro alguna
cosa seííalada, como quier que aquel que la toviere en alguna destas
maneras se puede servir ó aprovechar della fasta el tiempo quel sefiala-
ron que la toviese, con todo eso el sefíorio et la posesión de la cosa
siempre finca en salvo al señor della , porque aquel que la tiene por al-
guna destas razones, non la tiene por sí, mas en nombre de aquel que
gela dio en guarda d á ' loguer. Et por ende decimos que maguer que
aquel que la habia asi dada, * tomase aquella cosa por sí mismo ó otro al-
guno por él sin mandamiento del judgador á aquel que la toviese del en
alguna destas maneras sobredichas, que non caerle por ende en la pena
que diximos en la ley ante desta, como quier que es tenudo de gela
tornar , que se sirva della fasta aquel plazo que seííald que la toviese
quando gela dio. Otrosí decimos que si alguno fuese metido en tenen-
cia de alguna cosa por mandado del judgador por mengua de respuesta,
ó si alguna muger que fincase preñada de su marido que se muriese , fue-
se entregada en la posesión de los bienes que ^ fincaron de su marido,
porque los toviese en guarda en nombre del fijo d de la fija que toviese
en el vientre, d en otra manera semejante desta, si después que hobiere
la tenencia gela tomasen algunos por fuerza, non caerle por ende el for-
zador en la pena que diximos en la ley ante desta, porque ningunos
destos que son asi apoderados en los bienes dotro , non han verdadera
posesión de las cosas en que son entregados, como quier que hayan la
tenencia dellas. Pero el que gelo tomase asi, debel tornar lo quel tomó
con los daños et menoscabos quel vinieron por esta razón: otrosí el
judgador le puede poner alguna pena por su oficio, segunt entendiere
que la merece por el atrevimiento que fizo.
I loguero. Acad. ^ toUIese aquella cosa. Acad. 3 fueron. Acad.
TITULO X.
LEY XII.
597
Qué pena merece aquel que niega la cosa que tiene arrendada o alogada,
non la queriendo tornar á su señor al plazo que dehie.
Teniendo un home de otro alguna cosa arrendada, d en guarda 6
dotra guisa qualquier que la toviese en su nombre d por él , si después
deso gela negase 6 non gela quisiese dar quando gela demandase, non
poniendo ante sí alguna razón derecha, mas seyendo rebelle et non gela
queriendo dar fasta que gela hobiese i demandar el otro por juicio, et
fuese dada sentencia contra aquel que la toviese asi, decimos quel debe
tornar aquella cosa misma. Et porque fue rebelde fasta que dieron la sen-
tencia contra él , debe pechar demás de esto la estimación de aquella cosa
á bien vista del judgador, ' porque erró quanto en su entendimiento,
bien asi como si la forzase.
LEY XIII.
Cómo aquel que fuerza la cosa que habie dado d peños, pierde por ends
el señorio que habie en ella.
Empeñando un home i otro alguna cosa et entregandol de la po-
sesión della en razón de peño, si después deso gela tomase por fuerza
él por si mismo , pierde por ende el señorio et el derecho que habie en
ella. Ca aquel que tiene la cosa que asi es empeñada, como quier que
non ha el señorio della, con todo eso ha verdadera tenencia: et por
ende non gela deben tomar fasta que sea pagada la debda que habie de
recebir sobrella.
LEY XIV.
Qué pena merecen aquellos que por fuerza sin mandamiento del judgador
facen á sus debdores que les paguen lo que les debenl
Atrevidos son i las vegadas homes hi ha de tomar por fuerza co-
mo en razón de prenda d de paga algunas cosas de aquellos que les de-
ben algo: et como quier que sean sus debdores, tenemos que facen de-
saguisado; ca por eso son puestos los judgadores en los lugares, porque
los homes alcancen derecho por mandamiento dellos, * et non lo pueden
por sí mismos facer. Et por ende decimos que si alguno contra esto fi-
ciere, tomando alguna cosa de casa ó de poder de su debdor, que si al-
I porque la retovo en sí como si la forzase. Esc. i. t et non por sí mismos. Acad.
ro8 PARTIDA VII.
gunt derecho habie en aquella cosa que tomo, que lo debe perder por
ende: et si derecho ninguno non hi habie en aquella cosa que tomo,
debe tornarle lo que tomó: ^ et por la atrevencia que fizo, debe perder
el debdo " que habie de haber de ac]uel a quien la forzó , et de alli ade-
lante non es tenudo el debdor del responder por ende. Et ha lugar esta
pena quando aquel que prendó á su debdor, lo fizo por fuerza ó dotra
manera sin derecho et sin placer del. ,
LEY XV.
Qué j)ena merecen aquellos que prendan á los honies del lugar en que mora
algunt su debdor.
Malas et dariosas costumbres usan los homes á las vegadas en razón
de prenda quando han debdo contra otros que son moradores en otros
lugares, de manera que si non pueden haber su debdo de aquellos que
gelo deben , prendan et fuerzan las cosas de los otros que les non de-
ben nada, que moran en aquellos lugares onde son sus debdorcs: et
esto tenemos que es contra derecho ^de ser home prendado ó embarga-
do por debdo ageno de que el nunca se obligó. Et por ende deciuios
que si alguno esto ficiese, prendando ó tomando alguna cosa por fuer-
za en tal ma.nera como esta, que debe tornar aquello que tomare ó
prendare et tres tanto demás : et el derecho que habie contra su debdor
que lo debe perder por ende, de manera que dalli adelante non le pue-
da demandar el debdo, nin sea el otro tenudo de responderle por ende.
Et si por aventura algunt home fuese tan atrevido que prisiese á otro
por tal razón como esta, non tan solamente debe perder el debdo que
habie contra su debdor, mas decimos que debe pechar otro tanto de lo
suyo á aquel que prisó ó á sus herederos: et aun demás de esto debe re-
cebir alguna pena en el cuerpo, segunt alvedrio del judgador, por la
deshonra que fizo al otro.
LEY XVI.
Qué pena merece el señor que entra por fuerza el heredamiento que ho"
hiese dado á otro enfeudo ó en otra manera semejante.
Dando un home á otro para en toda su vida el usofruto ó las ren-
tas de algunt castillo, ó casa, ó vina ó otra heredat, reteniendo para sí
I Al fie del cód. Acad. se halla la au- poder para ello , segund se contiene en la \c-f
téntica siguiente. nueva cjue comienza: Contra derecho , en el
AUTENTICA. Et dcmas ha hoy pena de título de las prendas,
forzador el que prenda por su autoridad á 2 de aquel su debdor: et dalli adelante,
su debdor, non le habiendo el debdor dado Acad. Esc. i. 2. 3. 4. 5. ;
TITULO X. ^po
el señorío daquello quel da, d dándogelo como en manera de feudo
que lo haya para siempre él et su linage, reteniendo en ello ^ quel den
cada año á él et á sus herederos para siempre algunt tributo, ó que les
fagan ^ algunt servicio para siempre señaladamente, si después deso gelo
toma ó gelo fuerza sin derecho aquel que gelo dio ó sus herederos á él
d á los suyos, ó los echan ó los desapoderan dello, débengelo entregar
con los frutos et las rentas si algunas ende tomaron : et demás dv ben
perder por ende para siempre el derecho et el señorío que habie reteni-
do para sí en aquella cosa, et finca quita et en salvo á aquel á quien la
habie dado en alguna de las maneras sobredichas et á sus herederos. Et
si otro home extraño gela tomase ó gela forzase, débela tornar en esa
misma manera con los frutos et con las rentas que dende esquilmase:
et demás desto debel dar otra tal cosa de que haya los frutos et las ren-
tas para en toda su vida en la manera que los habie en la cosa ^ quel
tomo ol forzd.
LEY XVII.
Por quáles fuerzas qiie el perlado Jiciese, caería en pena tamhien él
como su cabillo.
Perlado d mayoral de alguna eglesia, ó de algunt monesterio d de
algunt lugar religioso, ó maestre de alguna orden, entrando d tomando
por fuerza alguna cosa con mandado ó con placer de su cabildo, d man-
dándolo tomar ó entrar á otro , también el cabildo como él cae en la.
pena que desuso diximos de los forzadores: eso mismo decimos que se-
rie si lo entrase alguno otro en nombre dellos, et después lo hobiese
por firme el perlado d el cabildo. Otro tal decimos que serie si el con-
cejo de alguna cibdat ó villa, ó los que fuesen dados señaladamente para
veer et recabdar el pro comunal de aquel lugar , mandasen á alguno to-
mar d entrar alguna cosa por fuerza, d lo entrase d lo tomase alguno
por sí mismo sin mandado dellos, et después deso lo hobiesen ellos por
firme. Mas si otro alguno entrase d tomase por sí mismo alguna cosa
sin mandado del perlado, d del cabildo ó del maestre, d sin mandado
del concejo d de los mayorales, non lo habiendo ellos después por fir-
me, estonce aquel solo que lo tomo, d lo entro ó lo mando, cae en la
pena sobredicha, et non ios otros.
I quel den á él et á sus herederos. Acad. 3 quel tomó por fuerza. Acad.
a algún servicio señaladamente. Acad.
6oO PARTIDA VII,
LEY XVIII.
Cómo se dsbe librar el pkyto ds la fuerza ante que los otros pleytos
que nascen sobre la cosa forzada.
Nascen á las vegadas pleytos et contiendas entre los homes sobre
las fuerzas que se facen unos á otros, de manera que aquellos á quien
toman algunas cosas por fuerza piden que los entreguen de la posesión
dellas: et los otros que las tomaron asi dicen que gelas non darán, que
suyas son 6 que han derecho en ellas, ^ et que lo quieren probar; ó por
aventura viene otro alguno que dice que suya es aquella cosa et que lo
quiere probar. Et por ende decimos que quando quier que acaesca que
tales demandas vengan de so uno sobre una cosa, que la demanda de
aquel que dice que seyendo él tenedor que gela ' tomaron por fuerza,'
debe seer oida primeramente et librada segunt derecho, et desi oyan et
librera las demandas de los otros asi como derecho fuere.
TITULO XI.
DEL DESAFIAMIENTO ET DEL TORNAR AMISTAD.
X^'esafiar ó tornar amistad son dos cosas que fallaron los fijosdalgo an-
tiguamente, poniendo entre sí amistad et dándose fe para non facerse
mal los unos á los otros á sohora , á menos de se desafiar primeramen-
te. Et por ende pues que en los títulos ante deste fablamos de las tray-
ciones, et de los aleves, et de los homecillos, et de las deshonras et de
las fuerzas, queremos aqui mostrar de los desafiamientos que vienen por
razón dellos; et diremos qué cosa es desafiamiento: et á qué tiene pro: et
quién lo puede facer, et á quáles, et por qué razones, et ante quién et
en qué lugar : et qué plazo deben haber después que fueren desafiados.
LEY I.
Qué cosa es desafiar, et á qué tiene pro et quién lo puede facer.
Desafiamiento es cosa que aparta á home de la fe que los fijosdalgo
pusieron entre sí antiguamente que fuese guardada entre ellos como en
manera de amistad: et tiene pro porque toma apercebimiento el que es
desafiado para guardarse del otro que lo desafia ó para avenirse con
1 et que lo quieren probar. Et por en4e a entraron por fuerza. Acad.
decimos. Acad, Esc> 2. 5.
TITULO XI. 6oi
él. Et desafiar pertenesce señaladamente á los fijosdalgo et non á los
otros homes por razón de la fe que fue puesta entre ellos, asi como de-
suso diximos. Et fijodalgo es aquel que es nascido de padre que sea fi-
jodalgo, quier lo sea la madre quier non, sol que sea su muger velada
ó amiga que tenga conoscidamente por suya. Et esto es porque antigua-
mente la nobleza hobo comienzo en los varones, et por ende la here-
daron ' los fijosdalgo, et non les empeesce maguer la madre non sea fi-
jadalgo.
LEY II. j 3 a
JPor qué razones et en qué manera puede desafiar un home á otro.
Deshonra, o tuerto ó daño faciendo un fijodalgo á otro, puedel de-
safiar por ello en esta manera, diciendo asi: Tornovos amistad et desa-
fiovos por tal deshonra, ó tuerto 6 daño que ficistes á mí ó á fulan mi
pariente, por quo he d recho de lo acaloñar; ca también puede desafiar
un home á otro por la deshonra, ó tuerto ó daño que recibiese su
pariente, ' como por la que hobiese él mismo recebido, Et non tan so-
lamente puede home desafiar á otro por sí mismo, mas aun lo puede
facer por otro que sea fidalgo; et esto puede facer por alguna destas
qaatro razones. La primera es quando un rey quiere desafiar á otro; ca
ñon serie guisada cosa de ir él á desafiarle por sí mismo. La segunda es
si quiere desafiar un pariente á otro, et ha vergüenza de lo facer por sí
mismo por razón del parentesco que ha con él. La tercera si ha á desa-
fiar á otro home mas poderoso que él,' et se rezela de lo facer por sí'
mismo. La quarta es si ha á desafiar á otro home de menor guisa qué-
él, et non lo quiere facer por sí mismo desdeñándolo.
LEY III.
Ante quién et en qué lugar puede un home desafiar á otro , et qué plazo
deben haber después que fueren desafiados.
Costumbran los fijosdalgo entre sí desafiarse en corte ó fuera de
corte ante testigos: et después que el desafiamiento es fecho, ha plazo el
desafiado de nueve dias , et de tres dias et de un dia para facer emienda al
1 los fijos. El cód. B. R. I. que sirve de 6 enviare desafiar, es temido del facer saber
texto y el Esc.j. ' la raz' n por que lo desafia: et si por otras
2 Al pie del eód. Acad. se halla la au- razones ó en otra manera desafiare , el desa-
téntica siguiente. fiamiento es ninguno. Et el que lo ficiere dc-
AUTENTiCA. Ciertas son las personas et be haber pena segund se contiene en la ley
señalados los casos por que un fidalgo puede nueva que comienza : Por tirar contiendas, en
desafiar á otro fidalgo. Et quando le desafiare el título de los desafiaraientos.
TOMO ni. GGGG
6o2 PARTIDA VII.
que lo desafia ó para haber consejo de amparamiento. ' Et fasta que es-
tos tres plazos sean pasados, non puede nin debe ninguno dellos facer
mal á otro nin daño ninguno en su persona nin en sus cosas. Et estos
tres plazos tovieron por bien los sabios antiguos que fuesen como en
manera de tres amonestamientos en que hobiesen acuerdo para avenirse
ó para ampararse.
TITULO XIL
DE LAS TREGUAS , ET DE LAS SEGURANZAS ET DE LAS PACES.
JL reguas et seguranzas son cosas que nascen sobre los malos fechos et
sobre las desaíiaciones. Onde pues que en el título ante deste fablamos
del desafiamiento et del tornar amistad, queremos aqui decir de las tre-
guas et de las seguranzas; et mostrar qué cosas son: et por qué han asi
nombre: et á qué tienen pro: et quintas maneras son dellas: ct quién
las puede poner ó dar : et cómo deben seer dadas 6 puestas : et en qué-
manera deben seer tenidas et guardadas después que las pusieren : et
qué pena merecen los que las quebrantaren: et sobre todo diremos de
la paz. ;.i > . •
LEt I.
Quá cosa es tregua et seguranza , et por qué han asi Homhre et d qué
timen pro.
Tregua es aseguramiento que se dan los fijosdalgo entre sí unos a
otros después que son desafiados, que non se fagan mal en los cuerpos
nin en los haberes en quanto la tregua durare: et ha lugar la tregua
mientra la discordia et la enemistad dura entre los homes. Et seguranza
es otrosi aseguramiento que se dan los otros homes que son de menor
guisa, quando acaesce enemistad entre ellos ó se temen unos de otros. Et
usan otrosi en algunos lugares de se dar fiadores de salvo , que es tanto
como tregua d seguranza. Et dícenle tregua porque ha tres egualdades
en sí. La primera es que por ella son seguras amas las partes de se non
facer mal nin daño de dicho, nin de fecho nin de consejo en quanto la
tregua durare. La segunda es que después que fuere tomada puédense »
avenir por sí mismos faciéndose emienda el uno al otro. La tercera es
que si ellos non se acordaren en facer la emienda, que la podrá haber el
I Al pie del cdd, Acad. se halla la au' en la ley ante desta.
téntica sisruiente. 2 avenir amas las partes por sí mismo.
AUTHNTiCA, Estos plazos son hoy torna- Acad. Y al margen del c(<d. B. R. /., ^ue
dos á plazo de nueve días , segund se contie- sirve de texto , se halla añadido de diversa
ne en la \cy nueva de que ficimos ntcncioa letra.
TITULO XII. 603
uno del otro, demandándola por justicia: et asi caboprende la tregua
tres egualdades , lealtad, et avenencia et justicia. Et á la seguranza di-
cen asi, porque por, ella son seguros aquellos entre quien es puesta mien-
tre durare el plazo que FuVré hi puesto. Et tiene pro la tregua et la se-
guranza á aquellos entre quien son puestas en aquellas cosas et por aque-
llas mismas'razones que desuso diximosaJ i^l v ¡ó^jvp soJL
LEY II.
Qiiántas maneras son de tregua et de seguranza , et quién las puede
poner ó dar, et en qué manera deben seer dadas ó puestas, et cómo
deben seer guardadas después que las pusieren.
De treguas et de seguranzas son tres maneras. La primera es la que
se dan un rey á otro , et esta son tenudos de guardar todos los de su se-
ñorío después que fuere pregonada ó lo sopieren de otra manera, ma-
guer non se acertasen hi al poner della. La segunda es la que se dan
entre sí muchos homes, asi como quando se dan tregua 6 seguranza un
bando i otro : et esta son tenudos de guardar todos los del un bando et
del otro desque sopieren que es puesta entrellos. La tercera es la que da
un home á otro: et esta débela guardar cada uno de aquellos entre quien
fuere puesta, et los otros homes que vivieren con ellos ó hobieren de
facer su mandado. Et pueden poner tregua entre sí los reyes, et los ma-
yorales de los bandos et los otros que han discordia ó enemistad entre
sí. Et quando los bandos ó los otros homes que hobieren discordia ó
enemistad entre sí, non se acordaren en darse tregua ó seguranza, pué-
denlos apremiar que la den los merinos et los oficiales de cada lugar que
han poder de judgar et de complir la justicia en la tierra: et son tenu-
dos de guardarla bien asi como si ellos mismos la hobiesen puesta de
su voluntad. Et deben seer dadas et puestas las treguas et las seguranzas
en esta manera, que sepan ciertamente aquellos que las tomaren d las
pusieren, quáles son aquellos entre quien las ponen, et quántos, et
que lo fagan ante testigos 6 por carta, die guisa que non pueda venir en
dubda, et se pueda probar si menester fuere. Et deben prometer amas
las partes que se guarden, et non se farán mal de dicho, nin de fecho
nin de consejo. Et en esa misma manera deben seer tomados los fiadores
de salvo: et también las treguas como las seguranzas et los fiadores de
salvo deben seer guardadas en aquella misma manera que fue dicho et
prometido á la sazón que fueron tomadas et. puestas. Et como quier
que la tregua ha lugar señaladamente entre :los. fijosdalgo quando se de-
safian; pero bien se pueden dar tregua los otros homes, et serán tenu-
dos de la guardar después que fue. pu,^,sta entrellos.
TOMO m. GGGG 3
6o4 PARTIDA Vil.
■I-;íU¿>:-
Que pena merecen tos qtie quebrantan tregua^ 6 seguranza tjiadura
de salvo.
Los quebrantadores de la tregua ó de la ¡seguranza si fueren fíjos-
dalgo, pueden seer reptados por ende, et caer en la pena que diximos
en el título de los rieptos. Et si fuere otro home de menor guisa el que
fíriere, ó matare d prisiere á otro en tregua, ó en seguranza ó sobre tía-
dura de salvo, muera por ello: et sil ficiere daño en sus cosas, peche-
gelo quatro doblado: et sil deshonrare fagal emienda á bien vista áú
rey. Et los que ficieron la íiadura de salvo, cayan en aquella pena i
que se obligaron quando la ficieron.
LEY IV.
Qué cosa es paz y et en qué manera dehe seer fecha y et qué pena merece
aquel que la quebranta.
Paz es fin et acabamiento de la discordia et del desamor que era
entre aquellos que la facen , et porque el desacuerdo et la malquerencia
que los homes han entre sí nace de tres cosas , d por homeciello , d por
daño d por deshonra que se facen , d por malas palabras que se dicen
los unos á los otros} por ende querernos aqui mostrar en qué manera
debe seer fecha la paz sobre cada uno destos desacuerdos. Onde decimos
que quando algunos se quieren mal por razón de homeciello , d de des-
honra d de daño, si acaesciese que se acuerden para haber amor de so
uno, para seer el amor verdadero conviene que haya hi dos cosas, que
se perdonen ct se besen; et esto tovieron por bien los antiguos, porque
de la abundancia del corazón fabla la boca , et por las palabras que ho-
me dice da testimonio de lo que tiene en la voluntad. ' Et el beso es
señal que quita la enemistad del corazón , pues que dixo que perdono á
aquel que querie ante mal, et en lugar de la enemistad que puso hi el
amor. Mas quando la malquerencia viene de malas palabras que se dixie-
ron et non por razón de homeciello, si se acordaren para haber su amor,
de so uno, ahonda que se perdonen: et en señal que el perdonamiento
es verdadero, débense abrazar. Otrosí decimos que quien quebrantare
la paz después que fuere puesta, reteniendo en el corazón la enemistad
de la malquerencia que ante habia, non lo faciendo por ocasión nin
I Ht el beso es señal de amista<Í ¡qüé^^uso hi el amor. Mas quando Acad.
TITULO XIII. 605
por otro yerro que acaesciese entre ellos de nuevo, que debe haber
aquella pena misma, que han aquellos que quebrantan la tregua, en
aquella misma manera que desuso diximos.
TITULO XIII.
DE LOS ROBOS.
XVobo es una manera de malfetria que cae entre furto et fuerza. Onde
pues que en los títulos ante deste fabíamos de las fuerzas, et del desa-
fiamiento, et de las treguas et de las seguranzas, queremos aqui decir
de los robos : et mostrar qué cosa es robo : et quántas maneras son del:
et quién puede demandar el robo: et á quáles: et ante quién: et qué
pena merescen los robadores , et los ayudadores et los consejadores.
LEY I.
Qué cosa es roío, et qudntas maneras son del.
Rapiña en latín tanto quiere decir en romance como robo que los
homes facen en las cosas agenas que son muebles. Et son tres maneras
de robo: la primera es la que facen los almogabares et los cabalgado-
res en tiempo de guerra en las cosas de los enemigos de l?i fe; et desto
fabíamos asaz complidamente en la segunda Partida deste libro en las
leyes que fablan en esta razón. La segunda es quando alguno roba á
otro lo suyo ó lo que levase ageno, en poblado ó en yermo, non ha-
biendo razón derecha por que lo debe facer. La tercera es quando se
aciende ó se derriba á sohora alguna casa 6 peligra algunt navio, et
los que vienen como en manera de ayuda , roban ó lievan las cosas que
fallan hi.
Quién puede demandar el roho, et á qiiales et ante qiúén.
Aquel puede demandar la cosa robada que la tenie en su poder
á la sazón que gela robaron, quier sea señor della ó la tenga dotri
en razón de guarda, ' d de encomienda 6 de peííos. Otrosi decimos que
los herederos del robado pueden facer esa misma demanda que podrie
facer aquel de quien heredaron ante que finase, fueras ende en razón de
la pena que es puesta contra los robadores, que la non podrien deman-
1 ó de peños ó emprestada. Otrosi dec i- otra letra al margen del cód. B. R. i., ^ue
naos. Acad. También se halla añadido asi de sirte de texto.
j6o6 partida vil.
dar, si non la hobiese primero comenzada á demandar en juicio por dé-
manda et por respuesta aquel de quien heredaron. Et en esa misma
manera puede seer fecha demanda contra los herederos de los robado-
res ; ca ellos non son tenudos de pechar la pena del robo , si primera-
mente non fuese demandada en juicio por demanda et por respuesta á
aquel de quien ellos heredaron, como quier que siempre sean tenudos
de pechar la cosa robada ó la estimación della. Et puede seer fecha de-
manda del robo ante el judgador del lugar do fuese fecho, d en otro lu-
gar qualquier do fallasen el robador d la cosa robada.
LEY III.
Qué pena merecen los robadores et los qtie ¡os ayudan.
Contra los robadores es puesta pena en dos maneras. La primera es
de pecho; ca el que roba la cosa es tenudo de tornarla con tres tanto de
mas de quanto podrie valer la cosa robada : et esta pena puede seer de-
mandada fasta yn año desdel dia que el robo fue fecho. Et en este año
non se deben contar los dias en que non judgan los judgadores, nin los
otros en que aquel á quien fue fecho el robo fue embargado por alguna
razón derecha, de manera que non pudiese facer la demanda: mas des-
pués que el año pasase non podrie facer demanda en razón de la pena,
como quier que la cosa robada con los frutos della ó la estimación pue-
den demandar siempre al robador d á sus herederos , asi como desuso
diximos. La otra manera de pena es en razón de escarmiento: et esta
ha lugar contra los homes de mala fama que roban los caminos , d las
casas d los lugares ágenos como ladrones : et desta fablaremos adelante
en el título de los furtos que se sigue en pos de este.
LEY IV.
Cómo el señor es tenudo de los robos qiié ficieren sus siervos y o los otros
homes qtie vivieren con él.
¿¡Robería faciendo siervos de algunt hoirie sin mandado de su se-
ñor ' d con su sabiduría, non lo pudiendo vedar, non es en culpa el
señor por ende. Pero si aquello que forzaron d robaron vino á mano ó
á poder del señor d entró en su pro, tenudo es de lo tornar todo á su
dueño. Ec si por aventura non vino ninguna cosa destas á su poder nin
entro en su pro, decimos que estonce tenudo es el señor de facer de
I ct sin su sabiduría ó non lo podiendo vedar. Acád. .^otci
TITULO XIV. 607
dos cosas la una; o desamparar los siervos que ficíeron el mal et darlos
en poder de aquellos á quien robaron, ó de retenerlos en sí si quisiere,
et facer emienda por ellos á bien vista del judgador. Otrosí decimos
que si los que ficieren el robo en la manera sobredicha fuesen homes li-
bres, que estonce cada uno dellos es tenudo de facer emienda por su
cabeza del yerro que fizo; pues que lo non íicieron con placer nin con
mandado del señor con quien vivian. Mas si lo íiciesen con placer 6
con mandado del sefíor con quien visquiesen, ó sin su mandado en nom-
bre del, si después lo hobiese él por íirme, estonce quier sean libres ó
siervos , el señor es tenudo de pechar el robo con la pena también co-
mo si él ixiismo lo hobiese fecho. '
TITULO XIV,
DE LOS FURTOS, ET DE LOS SIERVOS QUE FURTAN A SI MISMOS FUYEN-
DOSE, ET DE LOS QUE LOS CONSEJAN Ó LOS ESFUERZAN QUE FAGAN
MAL, ET DE LOS MUDAMIENTOS QUE FACEN A FURTO
DE LOS MOJONES.
Jo urtar lo ageno es malfetria que es defendida á los homes por ley et
por derecho que lo non fagan. Onde pues que en el título ante deste
fablamos de los robos, queremos en este título decir de los furtos, cc
mostrar qué cosa es furto: et quintas maneras son del: et qfiién lo pue-
de demandar: et á quáles: et ante quién: et qué pena mert-cen los fur-»
tadores de qualquier manera que fagan el furto, et los que los ayu-
dan et los que los encubren.
LEY I.
Qué cosa es furto.
Furto es malfetria que facen los homes que toman alguna cosa mue-
ble agena ascondidamente sin placer de su señor, con entencion de ga-
nar el señorío, ó la posesión ó el uso deJla; ca si alguno tomase cosa que
fuese suya ó agena con placer de aquel cuya es, ó cuidando que place-
rle al señor della, non faria fi»rto, porque en tomándola non hovo vo-
luntad de la furtar. Otrosí decimos que non puede home furtar cosa que
r Et aun el hntne libre que lo fizo non solo se halla en el cód. Acad., se ha añadi»
es excusado por ge!o mandar aquel con quien do de otra letra , aunque antigua, al mar»
vivia, ante le puede seer demandado lo que ¿en del cód. B. R. l,, que sirve de texto,
robó, asi como á robudox. JSsta- cláusula, que\^ vsx^\ '.<
6o8 PARTIDA Vil.
non sea mueble. Et como quier que los almogabares entran i furtar i
las veces castiellos ó villas, pero non es propiamente furto. '^^
LEY II.
Qudntas maneras son de furto.
Dos maneras son de furto: la una es á que dicen manifiesto; et
la otra es furto que face home ascondidamente. Et el manifiesto es
quando fallan algunt ladrón con la cosa furtada ante que la pueda ascen-
der en aquel lugar do la cuidaba levar : d fallándolo en la casa do fizo
el furto, d en la viña con las uvas furtadas, d en el olivar con las olivas
que levaba á furto d en otro lugar qualquier que fuese preso , d fallado
6 visto con la cosa furtada, quier lo falle con ella aquel á quien la furto
d otro. Et la otra manera de furto encubierto, es todo furto que home
face de alguna cosa ascondidamente, de guisa que non es fallado nin
visto con ella ante que la ascoada.
LEY III.
Si alguno empresta caballo 6 otra bestia para algunt lugar cierto y et aquel
qiie la recibe emprestada la lieva d otra parte y como gela puede
demandar por furto.
Caballo * ó alguna otra cosa mueble tomando un home dotro em-
prestada para ir con ella á lugar cierto et fasta dia señalado, ú dalli
adelante la lieva d usa della, face furto, fueras ende si lo face cuidando
que non pesarla al señor de la cosa. Et aun decimos que maguer el cui-
dase que pesarla al señor de la cosa si la levase á otro lugar , con todo
eso si fuere fallado en verdad que non le pesara, non farie por ende
furto. Otrosi decimos que si un home toviese de otro alguna cosa mue-
ble en guarda d en peños, si este usase della en alguna manera contra
voluntad de su señor, que farie furto.
LEY IV.
Quién puede demandar el furto ^ et qudles et ante quién.
Aquel home á quien es furtada la cosa d su heredero, la puede de-
mandar al ladrón d á su heredero ante el judgador del lugar do fue fe-
cho el furto, d dotro lugar qualquier en que fallasen al ladrón j pero si
t El cád. B» R. i.f ¡ue sirve de texto, añade ó otra bestia.
TITULO XIV. 609
el que fizo el furto era fijo ó nieto del señor de la cosa furtada , non gcla
puede demandar ninguno dellos en juicio como á ladrón: eso mismo
decimos de lo que tomare la muger al marido d el siervo á su señor}
mas bien lo puede el padre, o' el abuelo ó el marido castigar en buena
manera, porque de alli adelante se guarde que non faga otro tal fecho.
Pero si el fijo, d el nieto, d la muger d el siervo vendiese aquella cosa
que asi furtase á alguno, el que la comprase del sabiendo que era fur-
tada, non la puede ganar por tiempo, ante decimos que gela puede de-
mandar aquel cuya es; et probando que es suya, et que gela furto su
fijo, d su nieto d alguno de los sobredichos, débela cobrar, nol dando
por ella ninguna cosa: et el otro es tenudo de gela dar, et debe perder
el precio que dio sobre ella. Mas si este que la compró, hobo buena fe
non sabiendo que era de furto, como quier que es tenudo de desampa-
rar la cosa al señor della, con todo eso estonce bien podrie demandar
el precio que dio por ella á aquel de quien la compro. Et si por aven-
tura el fijo d el nieto non yendiese la cosa, mas la diese, ó la empeñase
ó la malmetiese en otra manera quaíquier, puédela demandar el padre
d el abuelo á aquel que la toviese, pues que sin su otorgamiento dellos
fue asi enagenada. Et lo que diximos en esta ley del fijo et del nitto
entiéndese también de la muger que furtase alguna cosa á su marido , et
del siervo que furtase algo á su señor, d lo baratase d lo vendiese asi
como sobredicho es. Et como quier que el furto que ficiese el fijo al
padre, d el nieto al abuelo, d la muger al marido 6 el siervo al señor,
non lo pueden á ninguno dellos demandar en juicio como á ladrón,
con todo eso decimos que si alguno dellos lo ficiese con ayuda que otro
le diese, d por consejo que fuese atal que por razón de aquel consejo
se moviese á facer el furto, et que el fijo ó alguno de los otros non lo
ficiera dotra guisa, estonce á tales ayudadores ó consejadores puede seer
demandada la pena del furto , maguer la cosa furtada non pasase á su
poder: et esto es porque hobierón muy grant culpa; ca si el ayuda ó el
consejo que ellos dieron non fuese, pudiera seer que non fuera fecho
aquel furto. Et lo que diximos en esta ley de los que dan ayuda ó con-
sejo á estos sobredichos para facer el furto, ha lugar también en otros
homes qualesquier que diesen consejo ó ayuda para facer furto á otros
extraños. Et decimos que darie ayuda al ladrón todo home quel ayu-
dase á subir sobre alguna pared porque pudiese furtar , ó le diese esca-
lera con que subiese, dJe emprestase ferramienta d le mostrase otra arte
con que pudiese descerrajar ó abrir alguna puerta ó alguna arca, d para
foradar pared, ó en otra manera quaíquier quel diese ayuda á sabiendas
que fuese semejante de alguna destas para facer furto. Et consejo da al
TOMO III. HHHH
6lO PARTIDA Vil.
ladrón todo home quel conseja , ol esfuerza d le demuestra alguna ma-
nera de como faga el furto.
LEY V.
Cómo si el guardador de algunt huérfano ascondiese alguna cosa de los
bienes de aquel que toviese en guarda , non gela pueden demandar
jpor furto.
Los guardadores de los huérfanos, maguer tomasen encubiertamen-
te alguna cosa de los bienes de aquellos que toviesen en guarda, como
quier que farien maldat, con todo eso non gelo podrien demandar en
manera de furto, porque son como señores, et tienen en lugar á los
huérfanos como padres. Pero tal maldat como esta non debe tincar sin
pena ; ca deben pechar doblado á los huérfanos todo quanto desta guisa
les tomaron,
LEY VI.
Cómo aquel que tiene tafureria en su casa y si los t afir es le firtaren al-
guna cosa ende , non gela puede demandar por furto,
Tafures ^ 6 truanes acogiendo algunt home á sabiendas en su casa
como en manera de tafureria porque jugasen hi, si estos átales albergan-
do ó morando por tal razón como esta en aquel lugar, le furtasen algu-
na cosa, ol ficiesen algunt tuerto, ó mal ó deshonra á aquel que los
acogió, débelo sofrir et non gelo puede demandar, nin son tenudos los
tafures de recebir pena ninguna por ello^ fueras ende si matasen á él ó
á otro alguno. Et esto es porque es en muy grant culpa aquel que tales
homes recibe á sabiendas en su casa ; ca todo home debe asmar que los
tafures et los bellacos que usan la tafureria, por fuerza conviene que sean
ladrones et homes de mala vida: et por ende sil furtaren algo ol ficieren
otro daño, suya es la culpa de aquel que se acompaña con ellos.
LEY vil.
Como aquellos que tienen hostalage en su casa, et los almoxerifes que
guardan el aduana et los otros que guardan * la alfondiga del pan, son
tenudos de pechar las cosas que firt aren en cada uno
destos lugares.
En su casa, ^ d en su establia d en su nave recibiendo algunt home
á otros con sus bestias et sus cosas por hostalag* d por precio que reci-
1 ó ruanos. B. R. 2. S ^ en su establerla. Esc. 2. 3. ó en su
2 el almodí del pan. Esc. i. a, 3,-5. Acad. hostaleria. B. R. 2.
Salm. ^•"^-
TITULO XIV. 6ll
ba o haya esperanza de haber dellos, si el hostalero mismo o otro qual-
quier por su consejo d por su mandado furtase alguna cosa á aquellos
que asi recibiese , tenudo es de pechar la cosa furtada á aquel cuya es
con la pena del furto. Et si por aventura non la furtase él , mas algunt
su home que estudiese con él á soldada d dotra guisa, tenudo es oirosi
el hostalero de pechar doblada aquella cosa quel furtaron , maguer non
fuese furtada por su mandado nin por su consejo, porque él es en cul-
pa teniendo home malfechor en su casa; pero si este que íiciese el furto
fuese siervo, estonce en escogencia es del señor de desamparar el siervo
en lugar de la cosa furtada ó de la pechar doblada, qual mas quisiere.
Mas si la furtase otro home extraño, et el hostalero non fuese en culpa
del furto, estonce non serie tenudo de la pechar, fueras ende si la ho-
biese él recebido en su guarda daquel cuya era; ca estonce tenudo serie
de la tornar d de pechar la estimación della. Otrosi decimos que el al-
moxerife debe dar recabdo de toda la mercaderia que se pone et se me-
te en la aduana: eso mismo decimos que debe facer el que guarda el al-
fdndiga del trigo, et de la cebada et de la fariña que aducen hi * los ar-
rogueros. Et si alguna destas cosas sobredichas fuere hi furtada, ellos
son tenudos de la pechar por dos razones: la una porque aquellos que
las aducen las dexan en su guarda, et en su poder et lialdat; la otra
porque toman ende su derecho.
LEY VIII.
Cómo si alguno conseja d siervo de otro quefurte á su señor alguna cosa^
cae por ende en pena de furto ^ maguer non lo cumpla el siervo,
Falagando algunt home al siervo ageno rogandol d consejandol que
furtase á su señor alguna cosa et que gela levase á él, si el siervo seyen-
do bueno et queriendo guardar su lealtad apercibiese dello á su señor,
et él queriendo saber si es asi como el siervo dice, le dixiese que levase
aquella cosa quel mandaba el otro furtar, si aquel que le dio el consejo
recibiese la cosa de mano del siervo, puédegela demandar después el
señor como de furto, maguer gela asi levase con su placer. Eso mismo
decimos que debe seer guardado si atal consejo como este diesen al fijo
ó á la fija de alguno , et recibiesen del aquella cosa quel mandaban furtar.
z los recueros. Esc. i. 2. Salm.
TOMO lU. HHHH 2
6l2 PARTIDA VII.
LEY IX.
Si el señor de la cosa empeñada la fúrtare á aquel á qiiien la empeño^
cómo ge la puede demandar por fort o.
Si algunt home hobiese á otro empeñado alguna cosa mueble, et
teniéndola el otro asi i peños, aquel cuya fuese gela furtase, bien gela
podria el otro demandar como de furto. Et si por tal razón como esta
■condepnase el judgador al señor que la furto que pechase alguna cosa á
aquel que la tenie empeñada, débela pechar: et demás deso débele tor-
nar la cosa quel furto, ó pagar aquella debda quel habie emprestado so-
bre aquel peño. Otrosi decimos que si otro que non fuese dueño de la
cosa empeñada, la furtase ó la robase, que aquel que la tenia á peños la
puede demandar , et non aquel cuya es. Pero si aquel que la tomase
fuese condepnado que pechase alguna cosa por razón del furto, ó del
robo 6 de la fuerza, aquello quel mandaren pechar débelo recebir el que
tiene la cosa á peños, et contarlo en la debda que ' debe haber sobre
aquella cosa; et si tanto fuere como lo que debie haber, debe tornar la
cosa empeñada al señor della; et si fuere mas, lo demás debégelo ' dar
con la cosa al señor della , sacando primeramente las despensas que fizo
en demandando la cosa furtada.
: LEY X.
Cómo los menestrales que reciben algunas cosas para adovar, si gelas
Jttrtaren, las pueden demandar por Jurí o.
Oro ó plata habiendo algunt home dado á algunt orebce de quel
íiciese sortijas, d vasos 6 alguna otra cosa, d habiendo dado á alfayate
paño de quel ficiese manto d otro vestido, d si hobiese dado á algunt
tintor paños á teñir, d á alguna lavandera paños de lino para lavar, ó i
algunt menestral madera ó otra cosa porquel ficiese della alguna obra
segunt el menester que sóplese, si aquella cosa que fuese dada á qual-
quier destos sobredichos la furtasen, et aquel á quien fue furtada fuese
valioso para poderla pechar al señor della, estonce bien la puede de-
mandar con la pena del furto , et la ganancia que se siguiese de la de-
manda debe seer suya. Mas si el menestral non hobiere de que la pe-
char, débelo facer saber al señor que gela diera como le furtaron *
aquella cosa que tenie, et estonce el señor débela demandar, et habrá el
1 hable. Acad. meramente. Acad.
2 tornar con la cosa, sacando ende pri- 3 aquella cosa; et entonce. Acad.
TITULO XIV. 613
pro que se lé siguiere de la demanda. Pero si el señor non fuere en el
lugar, estonce aquel á quien la furtaron la puede et la debe demandar,
maguer non sea valioso para ' la pechar : et faciendo cobrar al señor su
cosa o' la estimación della, será la pro deste que la tenie et que la de-
mando'. Et si por aventura el señor fuere en el lugar, et non quisiere
demandar la cosa furtada al ladrón ,• mas á aquel á quien la dio pidiendo
que gela peche porque la perdió por su mala guarda , bien lo puede fa-
cer: et estonce aquel á quien fue furtada, la puede demandar al ladrón
ó á qualquier otro á quien la fallare.
LEY XI.
Cómo el señor de la cosa emprestada la puede demandar por forto,
si la flirt aren á aqiiel á qiiien la emprestó.
Emprestando un home á otro algunt caballo o otra cosa mueble se-
ñalada, si la furtasen á aquel que la teiiie emprestada, en su escogencia
es de aquel cuya era la cosa, de la demandar á aquel á quien la emprestó
ó al ladrón, i qual mas quisiere. Et íi escogiere de la demandar al que
la empresto, después de eso non la puede demandar al ladrón, maguer
del otro non la pudiese cobrar 5 pero el que la tenie emprestada pué-
dela demandar al ladrón estonce. Otrosí decimos que si escogiere pri-
mero de la demandar al ladrón, que dende adelante non ha demanda
contra aquel á quien la emprestó, maguer del ladrón non la pudiese
cobrar. Et si por aventura aquel cuya es la cosa la comienza á deman-
dar en juicio al que la emprestó, non sabiendo estonce que gela habien
furtada, si lo sóplese después, maguer la demanda fuese ya comenzada
contra él, bien se puede dexar della, et demandar la cosa furtada al la-
drón : et si se dexare estonce de la demanda , et escogiere de la deman-
dar al ladrón, dende adelante noil es tenudo el otro de responderle se-
gunt que sobredicho es. ^
LEY XII. .; . ^ V..> .
/-r •■i'^.m non. , , , ^>.L¿'p íf . ?b
Lomo aquel qiie tiene la cosa en guarda o en comtenaa
la puede demandar.
En comienda ó en guarda teniendo algunt home dotro alguna co-
sa, si gela furtasen, bien la podrie demandar á quien quier que la fallase:
mas la pena que nasce por razón del furto non la puede demandar si-r
non el señor della, fueras ende si el que to viese la cosa en guarda ía ho-
t poderla pechar. Acad.
6l4 PARTIDA VII.
biese recebido sobre tal pleyto que suyo fuese el peligro si se perdiese;
ca estonce bien podrie demandar la cosa et la pena del furto. Pero si el
que toviese la cosa en comienda o en guarda fuese mayordomo ó tutor
daquel que gela acomendara, estonce cada uno dellos puede demandar
la cosa furtada con la pena. Gtrosi decimos que si alguno hobiese el
usofruto tan solamente de alguna cosa que fuese mueble, que si gela
futrasen, que puede demandar la cosa furtada et la pena del furto quan-
to montare en razón del derecho que ha en el usofruto: et el señor de
la cosa puede demandar la pena quanto montare en razón de la propie-
dat que habie en ella. Et si alguno hobiere el usofruto de cosa que sea
raiz et le furtaren el fruto della, estonce el usofrutario lo puede deman-
dar todo con la pena del furto. Mas quando el labrador ha parte del
fruto de la tierra que labra, si aquel fruto fuere furtado ante que sea
partido el seííor de la heredar, lo puede demandar al ladrón con la pena
del furto ; pero debe tornar después al labrador lo quel copiere por su
parte de lo que venció en juicio ó cobro del furtador.
LEY XIII.
Si ¡a cosa vendida fuere furtada ante que sea entregada al comprador ^
cómo la puede deniandar aquel que la vendió.
Seyendo furtada alguna cosa á algunt home que hobiese á dar i
otro por razón que gela hobiese vendida, si ante que pasase á poder
del comprador gela furtasen , estonce aquel que la vendió es tenudo de
facer de dos cosas la una, ó de la demandar él al ladrón et darla des-
pués ai comprador con la pena del furto que venciere por razón della,
ó de otorgar al comprador todo el poder que él ha en la demanda por-
que él lo pueda demandar. Et si por aventura non gela hobiese vendi-
da, mas prometida de dar, et ante qiiel diese la tenencia della gela fur-
tasen, estonce aquel que la '^nandó la puede demandar con la pena del
furto á aquel que gela furto, et es tenudo de dar al otro á quien la man-
dó, la cosa ó la estimación de lo que valie et non mas, maguer ganase
del ladrón la pena del furto. Mas si la cosa le fuese mandada en testa-
mento de alguno, et la furtasen después de la muerte del facedor del
testamento, estonce aquel á quien fue mandada la puede demandar en
razón del furto : et debe haber él todo el pro que se siguiere por razón
de aquella demanda.
TITULO XIV. 615
LEY XIV.
Como aquellos que tienen maravedís del rey para sus labores 6 p/ira dar
qiiit aciones á su compaña y si los metieren en su pro óficieren mala barata
en darlos ^ cómo los deben pechar.
Maravedís del rey teniendo algunt su despensero, de que hobiese á
pagar quitación á caballeros, ó i otros homes que hobiescn á facer algu-
nas labores d otras cosas semejantes destas por su mandado, ¿i aquel que
los toviese , non los despendiese ó non los pagase alli do el rey manda-
se, mas comprase dellos alguna cosa á su pro, si esto íiciese sin man-
dado del rey, como quier que este atal non face furto, pero face muy
grant yerro posponiendo la pro del rey su señor por la suya misma. Et
por ende mandamos que qualquier que esto ficiere que sea tenudo de
tornar á la cámara del rey todos los maravedis de que usó asi malicio-
samente, et quel peche demás deso por el yerro que fizo, tanto quanto
montare la tercia parte de aquellos maravedis que usó para su pro con-
tra voluntad del rey. Et eso mismo decimos que ha lugar en todos quan-
tos tovieren maravedis que sean del común de alguna cibdat d villa, si
usaren maliciosamente dellos asi como sobredicho es. Otrosí decimos
que si alguno toviese maravedis del rey, et le mandase que diese dellos
á sus ricoshomes, d á sus caballeros d á otros homes qualesquier, et aquel
que los toviese en lugar de les dar los maravedis, les diese en paga pa-
ños, d bestias d otra cosa qualquier que fuese á su pro et á daíío de
aquellos que los habien de recebir, que este atal que Hciere tal barata de
los maravedis del rey, debe pechar á cada uno de los que debien á rece-
bir la paga , todo quanto menoscabaron de lo que debien de haber por
razón de aquellas cosas que les did á mala barata, et que peche demás
desto á la cámara del rey todo quanto montare la tercera parte de aque-
llo que les Hzo perder asi engañosamente, porque es esto como en ma-
nera de furto.
LEY XV.
Cómo los maestros et los monederos que facen moneda apartadamente
para si en vuelta de la del rey, facen furto.
Los maestros et los monederos que facen moneda para sí apartada-
mente en vuelta de la que facen al rey, maguer aquella que íiciesen para
sí fuese tan buena et tan leal como la del rey, que ninguno non pudiese
decir en verdat que era falsa, con todo eso los que esto íiciesen, farien
furto en quanto monta la ganancia que facen para sí. Otrosí decimos
6l6 PARTIDA VII.
que todos aquellos á quien dan oro 6 plata de la cámara del rey para
facer moneda ó para afinarla, d para facer alguna otra cosa dello, que
si aquel á quien lo dan , mezcla en ello algunt otro metal que vala me-
nos por ' sacar del oro ó de la plata otro tanto quanto es aquello que
hi vuelve , que face furto. Et cada uno de los sobredichos que en esta
ley dice, que errase en alguna de las maneras sobredichas, debe pechar
á la cámara del rey quatro doblado todo quanto furtare: et demás deso
si fuere menestral el que lo íiciere, debe seer condepnado para siempre
á las labores del rey, porque face falsedat que es vuelta con furto; et sí
fuere otro home, puedenlo desterrar en alguna isla para siempre.
LEY XVI.
Cómo los que flirt an los pilares^ 6 cantos^ ó madera, 6 teja^ 6 cal, 6 la^
drillos 6 otras cosas -para meter en sus labores^ qtie lo deben pechar.
Pilares, d cantos, d madera, d teja, d cal, d ladrillos d otras cosas
que han menester para sus labores, furtan á las vegadas unos homes a los
otros : et por ende decimos que qualquier que furtase alguna destas co-
sas sobredichas, si acaesciese que la hobiese metido en alguna labor su-
ya, ' porque podrie seer que se destruirle la labor d alguna partida della
si la sacase ende, mandamos que finque hi en aquel lugar do es puestaj
pero el que la furtd es tenudo de pechar al señor della la estimación do'
blada de lo que valie la cosa que asi furtase. Et si aun non fuese metida
en la labor, debe tornar aquella misma cosa que furtd á aquel cuya es d
otra tan buena con la pena del furto, segunt mandan las otras leyes
deste título.
LEY XVII.
Como los que son menores de diez años et medio, et los locos et los des^
memoriados non son temidos á la pena del furto que facen.
Mozo menor de diez arios et medio furtando alguna cosa, como
quier que sil fallaren el furto gelo pueden tomar, con todo eso non
pueden nin deben demandarle la cosa con la pena del furto: eso mis-
mo decimos del loco, et del furioso et del desmemoriado. Otrosi de-
cimos que si algunt ^ mancebo que toviese home á soldada en su casa
d á bienfecho, d otro que labrase con el en alguna labor por jornal
x:ierto, le furtase alguna cosa que non valiese mucho, que maguer le
puede demandar aquello quel furtd, con todo eso non debe pechar por
ende pena de furto, et á este furto llaman en hún furtum domesticum.
I sacar dello otro tanto. Acad, 3 home que toviese mancebo á soldada.
a porque se podría destruir la labor. Acad. Acad.
TITULO XIV. 617
Pero el señor quel tiene en su casa por sí mismo á menos del judgador,
le puede castigar por ello segunt su alvedrio en manera que lo non
mate nin lo lisie. Mas si el furto fuese grande 6 de cosa que valiese mu-
cho, estonce bien lo podrie demandar en juicio á cada uno destos con
la pena. Et para saber qual furto es grande ó pequeño para poder seer
demandado en juicio ó non, mandamos que esto finque en alvedrio del
judgador de cada lugar, catando todavia qual es la cosa furtada, et
otrosi la persona de aquel que la furto, et aun la de aquel á quien la
flirtaron. • ^.--í-^-'. . .\ ■. '-^ icA Víí vsia'^-; \ ívtíV'N^ '■■^■■« -.vA m-vii-j • vQ
LEY XVIII.
Qué pena merecen los fiirt adoras et los robadores.
Los furtadores pueden seer escarmentados en dos maneras: la una
es con pena de pecho : et la otra es con escarmiento que les facen en
los cuerpos por el furto ó el mal que facen. Et por ende decimos que
si el furto es manifiesto, que debe tornar el ladrón la cosa furtada ó la es-
timación della á aquel á- quien la furto, maguer sea muerta ó perdida;
et demás debel pechar quatro tanto como aquello que valie. Et si el fur-
to fuere fecho encubiertamente, esronce debe dar el ladrón la cosa fur-
tada ó la estimación della,, et pecharle mas dos tanto de quanto era lo
que valie. Et esa misma pena debe pechar aquel que dio consejo ó es-
fuerzo al ladrón que ficiese el furto : mas aquel que diese ayuda tan so*
lamente para facerlo, debe pechar doblado lo que se furtase por su ayu-
da et non mas. Otrosi deben los judgadores quando les fuere demanda-
do en juicio, escarmentar los furtadores publicamente con feridas de azo-
tes d de otra guisa en manera que sufran pena et vergüenza} mas por
razón de furto non deben matar nin cortar miembro á ninguno, fueras
ende si fuese ladrón conoscido, que manifiestamente toviese caminos, 6
que robase á otros en la mar con navios armados, á quien dicen ' cur-
sarios, ó si fuesen ladrones que hóblesen entrado por fuerza en las casas
ó en los lugares dotri por robar con armas d sin ellas, ó ladrón que
furtase de alguna eglesia ó de otro lugar religioso alguna cosa santa d
sagrada, ó oficial del rey que toviese del algunt tesoro en guarda, ó que
hobiese de recabdar sus pechos d sus derechos, et que furtase ó encu-
briese dello á sabiendas, 6 el judgador que furtase los maravedís del rey
ó de algunt concejo demientra que estudíese en el oficio ; ca qualquier
destos sobredichos á quien fuere probado que fizo furto en alguna des-
tas maneras , debe morir por ende él et todos quantos dieron ayuda ó
-•^■t-icósario«í Escrir'T. "
TOMO III. IIII
6l8 PAKTIDA VII.
consejó á tales ladrones en facer el furto, 6 los encubriesen en sus casas
6 en otros lugares, deben haber aquella misma pena. Pero si el rey ó
el concejo non demandase el furto, que le habie fecho el su oficial, des-
del dia que lo sóplese por cierto fasta cinco años, non le podrien des-
pués dar muerte por ello, como quier quel podrie demandar. pena de
pecho de quatro doble.
LEY XIX.
Qué pena merescen ¡os que fortan ganados et los encubridores dellos,
Abigei en latín son llamados una manera de ladrones que se traba-
jan mas de furtar bestias et ganados que otras cosas. Et por ende deci-
mos que si contra alguno fuese probado tal furto como este, si faese
home que lo haya usado de facer debe morir por ende; mas si lo non
habie usado de facer, maguer le fallasen que habie furtada alguna bestia j
non lo deben matar , mas puédenlo poner por algunt tiempo cierto á
labrar en las labores del rey. Et si acaesciese que alguno furtase diez
ovejas, ó cinco puercas, ó quatro yeguas ó vacas, ó otras tantas bestias ó
ganados de las que nacen destos, porque tanto cuento como sobre dicho
es, de cada una destas cosas facen grey, qualquier que tal furto faga debe
morir por ello, maguer non hobiese usado de facerlo otras veces: mas los
otros que furtasen menos del cuento sobredicho, deben recebir pena en
otra manera segunt que diximós de los otros furradores. Et demás de-
cimos que el que encubriese ó recibiese á sabiendas tales furtos como es-
tos , que debe seer desterrado de todo el señorío del rey por diez años.
: .. ..7-. r. LEY yiyL^-MA-i
Cómo la cosa qiie furtan muchos puede seer demandada á cada
uno dellos,
o f Xa cosa furtada ó la estimación della pueden demandar aquellos á
quien fue fecho el furto, et sus herederos á los ladrones et á los herede-
ros dellos: mas la pena que deben pechar por razón del furto, non debe
seer demandada á los herederos de los furtadores, fueras ende si en vida
de aquellos que la furtar on fuese comenzado pleyto sobrella por de-
manda et por respuesta ; ca estonce bien serien tenudos de la pechar.
Otrosi decimos que los ladrones et los herederos dellos deben tornar la
cosa furtada con ios esquilmos que pudiera levar su señor, et aun con
todos los daños et los i^ienoscabos quel vinieron por razón de aquella
TITULO XIV. 619
cosa qucl furtaron. Et por ende decimos que si aquel ' cuya era la cosa
furtada, fuese obligado á la dar á alguno del fruto della so pena cierta á
dia señalado, et cayo en la pena porque la non pudo dar por razón quel
era furtada, que estonce el daño et el menoscabo que hobiese por tal ra-
zón 6 por otra semejante della, renudos serien los líidrones ó sus here-
deros de lo pechar. Et si por aventura la cosa furtada ' se muriese ó
se perdiese, siem.pre son tenudos los ladrones d sus herederos de pechar
por ella tanto quanto mas pudiera valer desde el dia que la furtaron
fasta en el dia que fue comenzada a demandar. Pero si los ladrones ó
sus herederos quisieren tornar la cosa furtada a aquel cuya era 6 á sus
herederos, si la non quisieren recebir, et después deso se muriese ó se
perdiese sin culpa dellos, non serien tenudos después de pechar la esti-
inacion della, como quier que la pena pueden demandar al ladrón en sa
vida. Et aun decimos que acertándose muchos homes en furtar una cosa
cada uno dellos es tenido de la pechar a su dueño. ^ Mas si el uno de-
llos la entregase ó la pechase a su dueño la estimación della, non la por
drie después demandar á los otros, como quier que la pena puede seer
demandada á cada uno dellos enteramente, et non se pueden excusar
los unos por los otros.
LEY XXI.
Cómo aquel que fiirta alguna cosa de los bienes del finado que fincan
desamparados, la debe pechar.
* Fincan como desamparados los bienes de alguno después de su
muerte, porque los que han derecho de los heredar non son presentes,
ó non saben que sean establecidos por herederos d por alguna otra ra-
zón semejante destas. Et acaesce que algunos toman d esconden mali-
ciosamente las cosas muebles que fallan hi, et como quier que non les
pueden seer demandados por razón de furto, porque los bienes en aque-
lla sazón estaban desamparados et non hablen señor, con todo eso farie
maldat quien quier que maliciosamente tomase algo dellos; pues que sa-
be ciertamente que él non ha derecho ninguno de los tomar. Et á tal
yerro como este dicen en latin crimen expilata hareditatis, que quiere
tanto decir como pecado que face home ^ en mesar la heredar agena.
Et por ende el que los asi tomase , como quier que nol pueden deman^
t cuya era, fuese obligado. Acad. los otros, como quier que la pena. Acad.
2 se muriese, siempre son tenudos los la- 4 Fíncm desamparados. Acad. En el có-
drones de pechar por ella Acad. dice B. R. i., (jue sirve de texto, está ras'
g ó la estimación della. Et si el uno la fado donde decía como,
pechase, non la podrien después demandar á 5 en despojar la heredat. Esc. 2. -
TOMO III. lili 2
620 . PARTIDA VII,
dar que- torné la cosa con la pena de furto, pero puedenle ' demandajr
la cosa que la torne sénciella con los frutos que della esquilmó: et "dé-
^más éi judgador del lugar debel desterrar por álgunt tiempo cierto eh
alguna isla á aquel'que fizo tal yerro como este, * d darle otra pena ké-
gunt su alvedrio en la manera que entendiere que lo debe; facer, asman-
do qual es la cosa que asi tomó. Et si fuere otro home que non fuere
fijodalgo, débelo judgar qiie vaya á labrar á las labores del rey pot
tiempo cierto , segunt entendiere que merece.
LEY XXII.
:¿
Qué pena merecen aquellos qiiefttrtan 6 sosacan los fijos 6 loi siervos
ágenos.
Sosacan ó furtan algunos ladrones los fijos de los homes buenos ó
los siervos ágenos con entencion de los levar á vender á tierra de los
enemigos de la fe, ó por servirse dellos como de siervos: et porque es-
tos átales facen muy grant maldat merecen pena. Et por ende decimlos
que qual home quier que tal furto ficiere como este, que si el ladrón
fuere fijodalgo, debe seer echado en fierros et condepnado que labVé
por siempre en las labores del rey : et si fuere otro home que non sea
fijodalgo debe morir por ende : et si fuere siervo debe seer echado á
las bestias bravas que lo maten. Esta pena misma ha lugar en todos
aquellos que dan ó venden home libre, et los que lo compran ó lo re-
ciben de otra manera en don á sabiendas con entencion de servirse del
como de siervo ó de venderle.
LEY xxiir.
De los siervos que fuyen que facen Jiirto de si mismos,
Furtan á sí mismos los siervos quando fuyen de sus señores cort
entencion de non tornar á ellos; pero el siervo que fuyese asi, non sé
puede perder por tiempo á su señor; ca quando quier que lo falle pué-
\ délo demandar en juicio, et tornarlo en su servidumbre, fueras ende si
el siervo fuese á tierra de moros, et desque fuese ya en su salvo et en su
libre poder se tornase después deso él de su voluntad ¿ticrfá de cristia-
nos para andar hi como moro de paz et forro; ca estonce maguer lo fa-
llase hi su señor, non lo podrie tornar en su servidumbre, porque el
señorio que habie sobrel se perdió luego que él fue llegado á tierra de
I demandar que la torne. Acad. » $1 fuere fidalgó/B. li. i.7 ^Íí//;V*í ií /íxíí.
TITULO XIV. 621
moros, et tornó en su libertad en que era ante que fuese cativo. Et eso
mismo decimos que serie si el siervo andudiese fuido á su señor treinta
años en tierra de cristianos, seyendo todavia desapoderado el señor de
la posesión del; ca dalli adelante maguer lo fallase, non lo podrie de-
mandar en juicio para tornarlo en su servidumbre. Otrosí decimos que
seyendo algunt siervo criado desde pequeño en casa de su señor, si tal
siervo como este andudiese á buena fe veinte años por libre, cuidando
el todavia que era libre, maguer fuese siervo, si en los veinte años non
lo demandase et lo quisiese después demandar por siervo, non lo podria
facer; ante decimos que es libre, et gana libertad por este tiempo, asi
como diximos en el título de las cosas que se ganan ó se pierden por
tiempo en las leyes que fablan en esta razón.
LEY XXIV.
Cómo debe buscar el señor á su siervo qttando fuere fuido , et qué pena
merecen aquellos que los asconden,
Fuy endose algunt siervo de poder de su señor, debe aquel cuyo era
ir al juez del lugar et facérgelo saber: et el juez debel dar su carta et bo-
rnes q'ie vayan con él á buscarle et á escudriñar las casas do sospechare
que es. Et si por aventura el judga^or ^seyendol esto demandado non
lo ficiese, 6 alguno d¿* aquellos en cuya casa sospechase el señor que era
su siervo, defendiese que lo non entrase hi á buscar, estonce cada uno
dellos, también el judgador como el que non se dexase escudriñar la casa,
debe pechar á la cámara del rey cient maravedís de oro por tal rebeldía
como esta: et demás desto deben escudriñar la casa para saber si es hi
el siervo ó non Otrosí decimos que todo home que recibiese á sabien-
das siervo que se fu ya á su señor etlo ascondiere, que debe pechar por
ende cient maravedís de la dicha moneda á la cámara del rey et á su se-
ñor el siervo doblado. Pero si fasta veinte días del dia que lo recibiese á
sabiendas, lo manifestare al señor del siervo ó al judgador del lugar co-
mo lo tiene, estonce débenle perdonar la pena de los cient maravedís;
pero es tenudo de dar al señor el siervo doblado, porque lo encubrid
tanto tiempo. Et si por aventura non hobiere otro siervo que dé con
aquel que encubrió, debe pechar por él veinte maravedís de buena mo-
neda en lugar del otro que habie dar por pena.
£2^2 r-ARTIDA VII,
LEY XXV.
Cómo el menor non cas en pena maguer que el siervo qtie Juxiese , se as-
condiese en su casa.
Acogiéndose á casa de algunt huérfano el siervo de otro que fuese '
íuido de poder de su señor , non cae por ende el menor en la pena que
diximos en la ley ante desta , maguer estudíese hi ascondido con su sa-
biduría: mas el que toviere en guarda al huérfano, si fuere sabidor que
el siervo se fuyera á su señor et consentiese que se acogiese et se escon-
diese en su casa del huérfano , que él tenie en guarda , debe pechar de
lo suyo toda la pena que desuso diximos. Otrosí decimos que qual ho-
me quier que encubriese el siervo foido con entencion que lo perdiese
su señor, que si por aventura non hobíese de que pechar la pena que
diximos en la ley ante desta, que debe seer castigado de feridas paladi-
namente, de manera que reciba ende vergüenza et se guarden los otros
después de lo facer; pero débenle dar estas penas de manera que lo
non maten nin lo lisien.
LEY xxvr.
Tor qiidles razones puede home asconder siervo agenop et non cae
por ende en pena.
Engañosamente mandando algunt home á su siervo que se fuyese
de su casa et que se fuese asconder á casa de otro alguno, por tal que
hobíese razón para buscarle mal et demandarle pena, si tal engaño
como este fuere probado que nasció del señor del siervo, decimos que
estonce non es tenudo de pechar la penaj ante decimos que el señor de-
be perder el siervo por razón del engaño que cuidó facer al otro , et de-
be seer de la cámara del rey. Mas si el engaño nasciese primeramente
de aquel en cuya casa fallasen el siervo porque lo hobíese falagado d
rogado que se viniese para él, estonce serie tenudo de tornar el siervo
et de pechar la pena. Et para saber verdat de qual dellos nasció prime-
ramente este engaño deben meter el siervo á tormento de manera que
lo diga. Et aun decimos que si el siervo de alguno se fugiese á su casa
por miedo que hobíese del por razón de algunt yerro que hobíese fe-
cho, et se fuese asconder á casa de alguno que fuese amigo de su señor,
con entencion quel ganase perdón del que nol ficiese mal por el yerro,
que á este atal en cuya casa lo fallasen, non le deben demandar pena por
ende, porque el a buena entencion lo acogiera.
TITULO XIV. 6123
LEY XXVII.
Cómo dehe el juez librar el pleyto qtie acaesciere entre el señor et el siervo
que dice cjiíe se le fuyó.
Demandando un heme á otro en juicio diciendo que era su siervo
et que se le fuera, maguer el demandado conosciese que fuera en su po-
der et que lo toviera en fierros como i siervo, teniéndolo preso tortice-
ramente, estonce el que lo demandase asi es tenudo de probar et de dar
alguna razón derecha por que lo demanda: asi como mostrando carta
6 alvalá de compra ó de donadio por que lo ganó; et si lo probare, es-
tonce debe el judgador ^ meter ai que facie tal demanda en posesión del.
Pero en salvo decimos que finca al otro de mostrar et de adocir prue-
bas antel judgador por sí 6 por su personero sobre su libertad: et si des-
pués fallaren en verdat que es libre, débenlo sacar de la servidumbre et
del poderlo de aquel que lo tenie, et darlo por quito et por forro.
LEY xxvni.
Qué 2^^<i tnerecen los que asconden los siervos qtie fiiyen de casa
del rey.
Si alguno de los siervos que andudiesen en casa del rey, se fuyese et
se ascondiesc en casa dotro, si aquel en cuya casa se ascondiese 'lo encu-
briese con entencion que lo perdiese el rey, tenudo es de tornar el sier-
vo et de pecharle demás una libra de oro: et si el siervo fuese de los que
están en las labores del rey, débelo tornar et pechar dem.as doce libras
de plata aquel que lo ascondió. Et si fuere el siervo del concejo de al-
guna cibdat ó villa, debe tornar el siervo et otro tan bueno como él, et
pechar demás doce libras de oro.
LEY XXIX.
Qué pena merecen los que corrompen los siervos y faciéndolos de buenos
malos et de malos peores.
Yerran á las vegadas homes hi ha non tan solamente en recebir en'
sus casas siervos ágenos que andan fuidos, mas aun corrompiéndolos en
muchas maneras, como si son buenos que se tornen malos, et si son
malos que se tornen peores. Et esto serie como si consejase algunt ho-
I metír al demandado en prisión del de- vo. Acad.
mandador que face la demanda. Pero en sal- i lo encubriese al rey, tenudo es. Acad.
624 PARTIDA VII.
me al siervo de otro que fuese desobediente á su señor, d que yoguiese
con alguna muger de su casa, ó quel furtase algo, d que se fuyese 6 que
se embriagase, ó le diese consejo ó ayuda en alguna otra manera seme-
jante destas porque ficiese yerro alguno ó porque se empeorase. Ca en
cualquier destas cosas ó en otras semejantes dellas que alguno se traba-
jase de corromper siervo de otro, decimos que rñaguer el siervo de su
voluntad fuese aparejado para facer mal, que en grant culpa es el qucl
diese tal consejo d ayuda para acrecerle mas en su maldat : et por ende
serie tenudo de pechar doblado al señor del siervo todo quanto daño,
et menoscabo d empeoramiento recibid en el siervo d por el siervo por
razón del consejo d del esfuerzo malo quel did. Et lo que diximos en
esta ley de los que corrompen los siervos ágenos, ha lugar también en
los que corrompen los fijos d las fijas, d los nietos d las nietas de otros,
d los otros servientes de casa.
LEY XXX.
Qué ^ena merece aqiiel qtie muda los mojones de alguna heredat
á furto,
Mo]dri es señal que departe la una heredat de la otra, et non lo át-
be ningunt home mudar sin mandamiento del rey d del judgador del
lugar j et si alguno contra esto ficiese mudando los mojones maliciosa-
mente que estudiesen entre la su heredat et la de su vecino, como quier
que non puede home decir propiamente que face furto porque lo face
en cosa que es raiz ; pero face yerro d maldat que es semejante de furto;
et por ende debe pechar al rey todo home que esto ficiere , por quan-
tos mojones asi mudare , por cada uno dellos cincuenta maravedís de
oro ; et demás de esto si hobiere algunt derecho en aquella parte de he-
redat que asi cuidd ganar á furto por mudamiento de los mojones, dé-
belo perder. Et si derecho non hi habie en ella , debe tornar lo que en-
tró en esta manera á su dueño, et otro tanto de lo suyo quanto es aque-
llo que él tomd de lo ageno. Et lo que diximos en esta ley del muda-
miento de los mojones que son entre las heredades de los homes, ha lu-
gar otrosi en el yerro que ficiese home en los mojones que departen los
términos entre las cibdades et villas, et castiellos et los otros lugares.
TITULO XV. 6fis
DE LOS DANOS QUE LOS HOMES o' LAS BESTIAS FACEN EN LAS COSAS DE
OTRO DE QU AL NATURA QUIER QUE SEAN.
X^años se facen á las vegadas los homes unos á otros en sí mismos 6
en sus cosas que non son robos, nin furtos nin fuerzas, mas acaescen á
las vegadas por ocasión , et á las veces por culpa de otri. Onde pues
que en los títulos ante deste fablamos de los robos et de los furtos, que-
remos aquí decir de los otros daños; et mostrar qué cosa es daño; et
quántas maneras son del: et quien puede demandar ende emienda, et
ante quien et á quáles; et cómo debe seer fecha emienda del después
que fuere averiguado.
LEY I.
Qué cosa es daño et qtiántas maneras son del.
Daño es empeoramiento, d menoscabo 6 destruimiento que home
recibe en sí mismo d en sus cosas por culpa dotri : et son tres maneras
del; la primera es quando se empeora la cosa por alguna otra que mez-
clan hi, d por otro mal quel facen; la segunda es quando se mengua
por razón del daño que facen en ella; la tercera es quando por el daño
se pierde ó se destruye la cosa del todo.
LEY II.
Quién jpuede demandar emienda del daño.
Emienda del daño puede demandar el señor de la cosa en que es
fecho: et eso mismo puede facer su heredero; pero si el señor de aque-
lla cosa la hobiese dada á otro, otorgandol el usofruto della para en su
vida, 6 que la toviese otro alguno que hobiese buena fe en tenerla cui-
dando que era suya, ó si la toviese otro alguno en guarda en lugar do
non estudíese el señor della, estonce cada uno destos 6 sus personeros
pueden demandar que les sea fecha emienda del daño quel fuese fecho
en aquella cosa que asi tenie. Otrosí decimos que si alguno ficiese daño
en cosa que estudíese empeñada, que si aquel que la empeño non ho-
biese de que la quitar , ó el que la toviere á peños non pudiese cobrar
lo suyo de aquel que gela empeñó, que estonce bien puede él deman-
dar quel sea fecha emienda del daño que recibió en aquella cosa que te-
nie empeñada. Pero aquello que recibiere por emienda de la cosa que
toviere á peños debe seer contado en el debdo que debie haber : et si
mas fuere que la debda, lo demás débelo tornar con la cosa al señor
TOMO III. KKKK
626 PARTIDA VII.
della ; mas si el señor de la cosa hobiere de que la quitar , et estudiere
en el lugar do fuere la cosa en que ficieron el daño , estonce él debe de-
mandar la emienda, et non el que la tiene á peños. Otrosí decimos que
habiendo algunt home de recebir de otro siervo, ó bestia d otra cosa
qualquier quel fuese mandada en testamento, si íiciesen daño en aquella
cosa de guisa que se perdiese ó se empeorase, puede demandar la emien-
da de aquella cosa el que la tenie á la sazón que fue fecho el daño en
ella , si aquel que la debie haber non estudíese delante : mas si aquel á
quien era mandada era presente, estonce el que la toviese le debe otor-
gar poder para demandar emienda del daño que fuese fecho en ella.
LEY m.
A qtiáles et ante quién puede seer demandada emienda del daño.
Emendar et pechar debe el daño aquel que lo fizo al que lo reci-
bió; et esto le puede seer demandado, quier lo hobiese fecho por sus
manos, d aviniese por su culpa, ó fuese fecho por su mandado d por
su consejo , fueras ende si aquel que fizo el daño fuese loco , d desme-
moriado 6 menor de diez años et medio , d si alguno lo hobiese fecho
amparando á sí mismo ó á sus cosas; ca estonce nol puede seer deman-
dada emienda del daño que desta guisa tíciese. Otrosí decimos que los
herederos de aquellos que ficiesen daño en las cosas de otros, non son
temidos de facer emienda del daño después de la muerte de aquellos
cuyos herederos son , fueras ende si en su vida de aquellos que lo ficie-
ron, fuese comenzado pieyto por respuesta sobre la emienda; ca estonce
tenudos serien de la facer si fueren vencidos del pieyto. Otrosí decimos
que maguer non fuese el pieyto comenzado por respuesta asi como so-
bredicho es, que si los herederos hobieren alguna pro del daño que fi-
cieron aquellos de quien heredaron , que lo deben pechar en tanta quan-
tía quanto fuere el pro que les vino dello á los que recibieron el daño d
á sus herederos: et la demanda del daño decimos que debe seer fecha
ante el judgador del lugar do fue fecho, d delante de alguno de los
otros judgadores de que fecimos emiente en el título de las acusaciones
en las leyes que fablan en esta razón.
LEY IV.
Cómo el judgador que de su oficio face daño á otro derechamente ^
non es temido de lo pechar.
Habiendo algunt judgador dado juicio contra otro derechamente, si
en mandándolo él después complir lo embargasen algunos, et por esta
TITULO XV. 62^
raz-on Ó por ótrai semejante della el judgador o algunos; ©tros por su
jna.ndado iiciesen daño á los contrariadores>d i sus cosas j non i$erka
teníudos de facer emienda por elloj mas si .el judgador íiciese ó manda,-
se facer daíío á otri torticeramente, tenudo serie de facta: ¿taiieíida pol:
ello. Otrosí decimos que si algunt judgador, d los que han poder de
complir la justicia ó los cogedores de los pechos del rey, prendasen bes-
tias d ganados por razón de pechos ó por.otra manera qualquier, nue
non'liis deben tener acorraladas de manera que non pucdáifi * pacer nin
beber: et si algunos contra esto íicieren, deben pechar á los dueños de
líos ganados los daños, 6 la perdida ó el menoscabo de los ganados que
aviniere por este encerramiento.
LEY V. :
i
De ¡os daños que facen los que están en poder de otro por mandado
de sus mayorales , que non son ellos temidos de lo pechar^ mas aquellos
que gelo mandaron facer.
Fijo que estudiese en poder de su padre, d vasallo d siervo que es-
tudiese en poder de su señor, d el que fuese menor de veinte et cinco
-años que hobiese guardador, ó el frayle, d el monge d otro reh'gioso
que estudiese so obediencia de su mayoral, cada uno deseos que Hciese
daño en cosas dotro por mandado de aquel en cuyo poder estudiese,
non serie él , tenudo de facer emienda del daño^que asi hobiese fecho,
mas aquel lo debe pechar por cuyo mandado lo tizo. Pero si alguno de
estos deshonrase,', d.íiriese d matase á otro poc mandado de aquel en
cuyo poder estudiese, non se podrie excusar de la, pena, porque non es
tenudo de obedescer su mandado en tales cosas como estas :, ct si lo obo-
desciere, et matare d íiciere alguno de los otros yerros sobredichos, debe
por ende haber pena también como el otro que lo mando facer. Qtrosi
decimos que si algunt home ficiere daño d tuerto á otro por mandado
del judgador del lugar, que el judgador que lo mandó facer es tenudo
de facer emienda dello,et non aquel que lo fizo. Mas si otro home
qualquier íiciere daño d tuerto a otro por mandado de alguno que non
hobiese poder nin jurisdicción sobrel, estonce también eL que lo íi¿o
como el que lo mando facer serien tenudos de facer emienda del daño.
Pero si alguno destos sobredichos que están en poder dotri , ficiese tuep-
to d daño; a alguno sin mandado de aquel en cuyo poder estudiese, es-
I comer nin beber. Acad. Y en el códice futsto de otra letra COíoer sn donde diría
B. R. I. que sirve de texto se ha rascado y pacer. ¡^^j^jl^íj
TOMO m. KKKK 2
ÓaS rARTIDA Til.
tonce cada 43no de los que lo fidesen serien tenudos de facer la>emieni
•da, et non aquel en cuyo poder estudíese, fueras ende el señor qví<* es
tenudo' de facer emienda por su sierv-o, ó de desampararlo en lugar de
la efíiieadi i aquel que recibió el daño.
LEY VI.
Cómo dqitel que Jiciere daño á otro por su culpa ^ es tenudo de facer
emienda del.
' '^Peleando dos homes en uno, si algGíio dellos queriendo ferir á aquél
con quien peleaba tiriese á otro, maguer^tion lo íiciese de su grado, tíi-
nudo es de facerle emienda, porque como quier que él non tizo á sa-
biendas el daño al otro, pero acaescidpor su culpa. Mas si algunt ho-
me corriese caballo ó rocin , ó bofordase ó alanzase en lugar señalado
do los otros costumbrasen de facer esto, et en yendo por la ' carrera
atravesase alguno et topase con él, estonce non serie tenudo de facerle
emienda del daño que en tal manera le ficiese , porque el otro es en
culpa dello et non el que corre la bestia. Mas si aquel que corre la bes-
tia vee el home atrevesar, et puede ' detenerla ó desviarla que non tope
len él, et non lo quiere facer; ó si face alguna destas cosaaen lugar pOr
do suelen pasar muchos en que non lo usasen los otros de facer, eston-
ce es en culpa, et es tenudo de facerle emienda, porque semeja que á
;Sabiendas le fizo el daño. Eso mismo decimos que debe seer guardado
de los que tiran con ballesta por aquellos lugares por do pasan los bo-
bines, si ficiesen daño á alguno. Otrosí decimos que labrando algunt ho-
me en casa d en otro edeficio qualquier, ó cortando algunt árbol que
estudíese sobre la ^ calle ó en la carrera por do usan los homes á pasar,
debe decir á grandes voces á los que pasaren por aquel lugar que se
guarden: et si lo non ficiese asi, ó lo dixiese en manera 6 en sazón que
se non pudiesen guardar los que por hi pasasen , et cayese alguna cosa
de aquella labor en que labrase, ó del árbol que cortase de manera que
i ficiese daño á otro , tenudo serie el maestro 6 el obrero que ficiese tal
: labor de pechar el daño que ende acaesclese, porque avino por su cul-
pa. Et si por aventura aquella cosa que cayese asi, firiese á algunt home
libre, estonce tenudo serie de pechar todas las despensas que fuesen fe-
chas por razón de guarescer aquellas feridas, et los menoscabos que re-
cibió el ferido en las labores que pudiera facer si era menestral: et si
•muriese de aquella ferlda, debe seer desterrado aquel por cuya culpa
X cerradera. Acad. a retenerla. Acad. ' 3 cal. Acad.
TITULO XV, 629
avino en alguna isla por cinco años, segunt dlximos en el título octavo
de los homeciellos en la ley; Ocasiones acaescen.
LEY VII.
Cómo los que facen cavas 6 paran cepos en las carreras para los venados,
son temidos de Jaccr emienda del daño qtie hi acaesciere
por razón dellos.
Cavas, et cepos, et foyas et otras armadi jas para prender las bestias
bravas deben facer 6 armar los homes en los lugares yermos, et non en
las carreras por do usan * andar et pasar los homes á menudo: et si al-
guno dotra guisa lo fíciere, et cayese en ellos home, ó bestia mansa d
otra cosa alguna que recibiese hi daño , tenudo es de facer ende emien-
da aquel que la foya fizo en tal lugar. Mas si las foyas ficiesen en lugar
apartado ó en yermo, et acaesciese que cayese hi alguna cosa de aque-
llas que son de los homes, non serie tenudo el que hubiese fecho la fo-v
ya en tal lugar de facer emienda del daño que aviniese hi. Otrosi deci-
mos que si algunt home levase toros, ó vacas d otras bestias bravas de
un lugar á otro, que las debe levar et guardar de manera que non fagan
daño: et si non lo ficiese asi, et aquellas bestias ficiesen algunt daño, se-
rie por ende en culpa el que las levase; et por ende debe facer emienda
del daño que asi ficiese.
LEY VIII.
Cómo aqiiel qiie soltare siervo de otro de la prisión , débelo pechar
si se Juere.
En prisión teniendo algunt home á su siervo en cepo, 6 en cade-
na, 6 atado con cuerdas ó en otra manera qualquier ' semejante destas,
si alguno otro, porque hobiese duelo del siervo ó por malquerencia que
hobiese contri^ el señor del, lo desatase 6 lo sacase de la prisión, si se
fuese el siervo et lo perdiese su señor, tenudo serie aquel que lo soltase
de pecharle el siervo, et facerle emienda del daño que por ende recibiese.
LEY IX.
Cómo elfíSíCOfet el cirurgiano et el alheytar son tenudos de pechar el daño
que d otro aviniese por su culpa.
Físico, d cirurgiano d albeytar que hobiese en su guarda siervo 6
bestia de algunt home, et la tajase, ó la quemase d la melecinase de ma-
2 los homas á menudo andar. Acad. 2 semejable. Acad.
630 PARTIDA VII.
ñera que por aquel melecinamiento quel ficiese, muriese el siervo o' la
bestia, ó tincase lisiado, tenudo serie qualquier dellos de facer emienda
á su seííor del daíío quel aviniese por tal razón como esta en su siervo «
ó en su bestia: et eso mismo serie quando el físico, ó el cirurgiano ó ^^
albeytar comenzase á melecinar el home ó la bestia , et después lo des-
amparase; ca tenudo serie de pechar el daíío quel acaesciese por tal ra-
zón. Pero si el home que muriese por culpa del físico ó del cirurgiano '
ó se lisiare fuese libre, estonce aquel por rnya cnlpíí muriese debe ha-
ber pena segunt alvedrio del judgador.
LEY X.
Cómo aquel que enciende Jiiego en tiempo que faga viento cerca de paja,
ó de madera y 6 de mies 6 de otro lugar semejante, es temido de pechar
el daño que por ende aviniere.
Acendiendo algunt home fuego ^ en algunt su rastrojo para que-
marlo porque fuese la tierra mejor por ello, ó por quemar algunt mon-
te * para rozarlo et meterlo en labor , o en algunt campo porque se fi-
ciese la yerba mejor, 6 acendiéndolo en otra manera qualquier que lo
hobiese menester , debe guardar que lo non encienda si face viento gran-
de, nin acerca de paja, nin de madera nin de olivar, porque non pue-
da facer daíío á otro. Et si por aventura esto non quisiere guardar, et el
fuego ficiese daíío , tenudo serie de facer emienda dello á los que el da-
ño recibiesen : et non se puede excusar , maguer diga que lo non fizo á
mala entencion , nin por decir que quando lo encendió que non cuida-
ba que vernia por ende daño á ninguno.
LEY XI. í
Como el daño que aviene d otri por culpa de aquel que tiene en guarda
Jomo de pan, 6 de yeso 6 de cal , es tenudo de lo pechar.
Cal, ó yeso, 6 pan, ó teja ó ladriello cociendo algunt home en for-
no, ó fundiendo algunt metal en él, si se adormeciese aquel que esto
face et se encendiese el fuego de manera que se perdiese ó se menosca-
base aquello que estaba en el forno, tenudo serie este atal de facer
emienda del daño d del menoscabo que hi aviniese, porque fue en cui-
1 ó en su slerva ó en su bestia. Acad. mejor. Esc. i. en algunt logar seco, asi como
2 En el cód. Acad. falta ó se lisiare. restrojo, para quemarlo porque fuese mejor
3 en algunt logar seco, ó por quemar al- por ello para pan, ó para quemar algunt mon-
gunt monte para rozarlo et meterlo en labor, te para cortarlo et meterlo en labor. Esc. 2.
ó en algunt campo porque se feciesc la yerba 4 para arrancarlo. Acad. Esc.
TITULO XV. 631
pa en non guisar el fuego enante que se adurmiese en manera que non
Hciese daño á la cosa que se cociese en el forno. Eso mismo serie si el
daño aviniese por su culpa ó en otra manera, non pensando del forno
como debie.
LEY XII.
Cómo aquel que derriba la casa de su vecino por miedo que ha que vernd
el Juego d la suya^ non es temido de -pechar el daño que ficiese
por tal razón.
Aciendese fuego á las vegadas en las cibdades, ó en las villas o' en
los otros lugares, de manera que se apodera atanto en aquella casa que
comienza á arder que lo non pueden amatar á menos de destruir las ca-
sas que son cerca della: et por ende decimos que si alguno derribase la
casa de otro su vecino que estudíese entre aquella que ardiese et la suya
por destajar el fuego que non quemase la suya, que non cae por ende
en pena, nin es tenudo de facer emienda de tal daño como este. Et esto
es porque aquel que derriba la casa por tal razón como esta , non face
pro i sí tan solamente, mas á toda la cibdat ó villa; ca podrie seer que
si el fuego non fuese asi destajado, que se apoderarle tanto que quema-
rle toda la villa ó grant partida della; onde pues que á buena entencion
lo face, non debe por ende recebir pena.
LEY XIII.
Cómo aquel que f orada la nave dehe pechar el daño que aviniere por esta
razón en ella et en las mercadurías que Iban hi,
Foradando algunt home á sabiendas alguna nave, de manera que
por aquel forado entrase agua que íiciese daño en las mercadurías 6 en
las cosas c^^e estudiesen en ella, serie tenudo este atal de facer emienda
del daño que fizo á la nave, et de todo el otro daño et el menoscabo
que aviniese en las cosas que estaban en ella por razón de aquel forado
que fizo. Otrosi decimos que si alguno echase á sabiendas alguna cosa
en el vino, ó en el olio de otro, 6 en alguna de las otras cosas semejan-
tes dellas que son llamadas corrientes, de manera que por aquello que
echase hi se perdiese, d se menoscabase 6 se empeorase lo otro, ó si al-
guno quebrantase ó foradase los vasos en que estudíese alguna cosa des-
tas sobredichas, de guisa que se perdiese ó se vertiese lo que era encer-
rado en ellas, tenudo serie este atal de facer emienda del daño et me-
noscabo que aviniese por razón de aquello que hi echo d fizo. Eso mis-
mo serie si lo ficiese en cibera ó en alguna de las otras cosas que son
632 PARTIDA VII.
semejantes della; ca si echase hi alguna cosa por que se empeorase 6 se
menoscabase, tenudo serie aquel que esta nemiga íiciese, de facer emien-
da del daño que ende aviniese por razón de aquello que hi echase.
LEY XIV.
Cómo Sí un navio topa con otro por fuerza del viento , nbn son temidos
los señores del de pechar el daño que acaesciere por esta razón.
Ancorado estando algunt navio en puerto d en ribera de la mar, 6
andando á vela ó á remos, si acaesciese que por tempestad d por vien-
tos muy grandes desapoderase á los que viniesen en él, et fuese topar
en otro navio, maguer Hciese dario en el otro, non serie tenudo ' el se-
ñor de aquel navio de facer emienda de tal daño, porque non avino
por su culpa. Eso mismo debe seer guardado en las otras cosas seme-
jantes que acaescen en rio d en otros lugares.
LEY XV.
Cómo qtiando muchos homes se aciertan en facer daño matando un siervo
ó una bestia , puede seer demandada emienda d cada uno de líos.
Acertándose muchos homes en matar algunt siervo d á alguna bes-
tia de guisa que la fieran todos, et non sepan ciertamente de quál ferida
murió, estonce pueden demandar á todos d á cada uno dellos qual mas
quisiere, que fagan emienda pechando la estimación de aquella cosa que
mataron; pero si emienda recibiere del uno, dende adelante non la pue-
de demandar á los otros. " Mas si sopieren ciertamente de quál ferida
murió et quién fue aquel que gela dio, estonce puede demandar á aquel
que lo mató quel faga la emienda de la muerte él solo, et todos los
otros deben facer emienda de las feridas. .,
LEY XVI.
Cómo aquel que niega el daño quel dicen que fizo , si gelo probaren
lo debe pechar doblado.
Demandando un home á otro en juicio quel íiciese emienda del
daño quel hobiese fecho , si el demandado negase que lo non liciera et
I En el cód. B. R. I. que sirve de texto navio, porque se entiende que non avino por
dice asi: el señor de aquel navio que topase su culpa.
con el otro desapod;;r.idamentc, de facer emien- 2 Mas si pediesen saber ciertamente.
da del daño que por ende aviniese en el otro Acad.
TITULO XV. 6^^
el otro gelo probase ^ por testigos , estonce el que lo negó debe pechar
el daño doblado. Mas si por aventura el demandador non probase el
daño por testigos, mas por su jura ó por otorgamiento del demandado
quel ficiese después, estonce non debe pechar el doblo, mas emendar
simplemente el daño que fizo. Pero si este que negase el daño fuese
menor de veinte et cinco años, 6 fuese muger á quien ficiese tal deman-
da su marido ó el marido á quien la ficiese su muger, estonce ninguno
destos non es tenudo de pechar el daño doblado , maguer después le
probase que lo ficiera , mas debe emendar tan solamente el daño que fizo.
LEY XVII.
Cómo si algjino conos ce enjuicio que Jizo daño d otri^ es temido de lo
pechar, maguer lo ficiese otri et non él , por razón que lo conos ció.
Conosciendo algunt home en juicio que habie fecho algunt daño
en alguna cosa de otri, tenudo es de facer emienda dello, maguer otro
hobiese fecho el daño et non él. Mas si por aventura el daño que él co-
nosciese que hobiese fecho, non lo hobiese él fecho nin otro ninguno,'
podiendo esto probar, nolempesce tal conoscencia como esta.
LEY XVIII.
Qué de^artimiento ha entre las cosas de que es Jecho el daño,
et del apreciamknto deltas*
Querellándose alguno delante del judgador del daño quel fuese fe-
cho por razón de algunt siervo quel hobiesen muerto, ó de caballo, ó
de rocín, ó de, muía, ó de asno, d de yegua, ó de camello, ó de ele-
fante, d de toro, 6 de vaca, ó de noviello por domar, d de buey, d de
puerco, ó de puerca , 6 de carnero, ó de morueco, ó de oveja, ó de ca-
brón, d de cabra 6 de los fijos de cada una destas bestias sobredichas,
estonce el juez debe mandar facer emienda sobre cada una dellas, de
manera que peche por ella aquel que fizo el daño, tanto quanto pudiera
mas valer aquella cosa desde, un año en ante fasta aquel dia en que 1^
mato. Et si por aventura el daño que ficiese en alguna destas bestias so-
bredichas non fuese de muerte, mas de ferida que recibiese alguna de-
llas por que se empeorase , 6 si matasen 6 firiesen otra bestia que non
fuese destas sobredichas , ó quemasen , ó derribasen , d destruyesen d fi-
ciesen daño en otra cosa qualquier, estonce el empeoramiento d la muer-
1 después por testigos. Aca(í*
TOMO III. LLLL
634 PARTIDA VII.
te 6 el daño que fuese fecho en alguna destas cosas, debelo el judga-
dor apreciar et mandarle pechar tanto quanto mas podiera valer la cosa
que recibió el daíío , desde treinta dias ante fasta en aquel dia que íicie-
ron el daíío ó el empeoramiento en ella ; ca la emienda de tal daño co-
mo este es de tal natura , que siempre cata atrás quanto mas podrie va-
ler la cosa en el tiempo pasado asi como sobredicho es. Et la ley que
manda asi judgar este daño, es llamada en latin kx Aqidlia: et este
apreciamiento se debe facer con la jura de aquel que demanda emienda
del daño luego que fuere probado delante del judgador.
LEY XIX.
Cómo Ms seer fecha etmenda al señor del siervo qtie sahie pintar,
si gelo mataren.
Pintor seyendo el siervo que matasen, maguer acaesciese que en
aquel año en que lo mataron hobiese perdido el dedo pulgar de la ma-
no derecha por alguna enfermedad ó por otra ocasión enante que lo
matasen, con todo eso el que la emienda hobiese á facer débelo pechar,
bien asi como si fuese sano del dedo á la sazón que lo mato. Otrosi de-
cimos que si alguno hobiese establecido por su heredero á siervo de otro,
et lo matasen enante que entrase la heredat, que aquel que lo mato es
tenudo de facer emienda de la muerte del siervo á su señor , et demás
debel pechar tanto de lo suyo quanto era aquello en que era el siervo
establecido por heredero, porque lo perdió por culpa de aquel que lo
mató. Et aun decimos que si algunt home hobiese dos siervos que can-
tansen bien en uno, que si alguno matase el uno delios que non es te-
nudo de facer emienda tan solamente del siervo muerto, mas debe aun
pechar demás desto quanto asmaren que vale menos el vivo por razón
de la muerte del otro. Et esto que diximos desuso en estas cosas sobre-
dichas, ha lugar en todas las otras cosas semejantes dellas; ca aquel quei
daño ficiese en alguna otra guisa semejante destas , non es tenudo de fa-
cer emienda tan solamente, de aquella cosa que mató ó empeoró, mas
aun la debe facer del menoscabo que se siguiere al señor por razón de
aquella cosa quel mataron.
LEY XX.
Cómo debe pechar el daño del siervo aqtiel qiie lo consejó o I arrtifó porque
Jiciese cosa por qiie murió, /
Arrufando ó esforzando algunt home á siervo de otro que subiese
en alguna torre, ó en peña, ó en árbol ó en otro lugar peligroso, ó que
TITULO XV. 6j^
descendiese en algunt pozo ó en otro lugar baxo o fondo, si en subien-
do ó descendiendo en aquel lugar cayese el siervo de manera que mu-
riese ó recibiese alguna lision ó ferida, tenudo serie aquel que lo arru-
fase ó quel diese tal esfuerzo como este de facer emienda al señor del
siervo del daño que recibiese por razón de aquella caida. Otrosí deci-
mos que si estudíese siervo de alguno en algunt navio, d en puente, ó
en ribera de algunt rio 6 en otro lugar , et otro alguno lo empellase de
manera que cayese en el agua et muriese, ó si estudiese en alguna torre,
ó casa, ó otro lugar alto, et lo derribase empellándolo de guisa que
muriese ó recibiese alguna lision, tenudo serie aquel que lo empellase
de facer emienda á su señor de tal daño como este^ quier lo Hciese por
juego quier de otra guisa á sañas.
LEY XXI.
Cómo aquel qm enriza el can porque muerda algunt home, 6 espanta
alguna bestia d sabiendas, debe pechar el daño que aviniere por
esta razón.
Can teniendo algunt home preso si lo soltase á sabiendas d le diese
de mano porque ficiese daño á otri en alguna cosa, ó si andudiese el
can suelto et lo enrizase á alguno en manera que trabase, ó mordiese 6
ficiese daño á algunt home ó alguna otra cosa, tenudo serie el que fi^
ciese alguna destas cosas sobredichas, de ^ facer emienda del daño que el
can ficiese. Otrosi decimos que si algunt home espantase alguna bestia
á sabiendas, de manera que la bestia se perdiese d se menoscabase, d si
. por el espanto que el le hciese , se fúyese et en fuyendo ficiese ella daño
en alguna cosa, tenudo serie el que la hubiese asi espantado, de facer
emienda del daño que acaesciese por razón de aquel espanto. Eso mis-
mo serie quando alguna bestia pasase por alguna puente, et otro la es-
pantase de manera que cayese en el agua et muriese 6 se menoscabase,
ca en qualquier destas maneras ó en otra semejante dellas que nasciese
daño á otro del espanto que alguno ficiese á muía, d á vaca ó á otra
bestia, tenudo serie aquel que la espanto de facer emienda del daño
que acaesciese por ende.
TOMO III. LLLL 2
636 PARTIDA VII.
LEY XXII.
Como es temido el señor del caballo 6 de las otras bestias mansas de
pechar el daño qtie alguna dellas Jiciere.
Mansas son algunas bestias naturalmente, asi como los caballos, ^ et
las muías, et los asnos, et los bueyes, et los camellos, et los elefantes
et los otros semejantes dellas: onde si alguna bestia destas ficiere daño á
otro por su maldat ó por costumbre mala que hayan, como si fuese ca-
ballo ó otra bestia de aquellas que usan los homes cabalgar, et ella por
sí misma sin culpa dotri lanzase las coces et ficiese daño en alguna cosa;
ó si fuere toro 6 buey, 6 vaca ó otra bestia semejante que fuese mansa
por natura, et ella por su braveza 6 por su maldat sin culpa dotri ficiese
daño en alguna cosa, estonce el señor de qualquier destas bestias que
fíciese el daño, serie tenudo de facer de dos cosas la una, ó de emendar
el daño ó de desamparar la bestia que lo fizo en lugar de la emienda á
aquel que el daño recibid. * Pero si el daño que recibid non fue por
maldat de la bestia mas por culpa de algunt home quel diese feridas 6
que la espantase, ó aguijonase, ó le ficiese otro mal en qual manera quier
porque la bestia hobiese á facer mal á otro, estonce aquel por cuya cul-
pa avino el daño, es tenudo de facer la emienda, et non el señor de la
bestia.
LEY XXIII.
Cómo aqitel que tiene en su casa león , ó oso 6 otra bestia brava , debe
pechar el daño que Jiciere á otro.
León, d oso, ^ d onza, d leopardo, d lobo cerval, ó geneta, d ser-
píente ó otras bestias que son bravas por natura, teniendo algunt home
en casa, débela guardar et tener presa de manera que non faga daño á
ninguno: et si por aventura non la guardase asi, et ficiese daño en algu-
na cosa de otri, débelo pechar doblado el señor de la bestia á aquel que
lo recibid. Et si alguna destas bestias ficiere daño en persona de algunt
home, de manera que lo llagase, débelo facer guarescer el señor de la
bestia, comprando las melecinas et pagando el maestro que lo guaresciese
de lo suyo , et debe pensar del llagado fasta que sea guarescido : et de-
mas desto débele pechar las obras que perdió desde el dia que recibid el
daño fasta el dia que guarescid, et aun los menoscabos que fizo en otra
1 et los elefantes et los otros. Acad. 3 ó leopardo, ó lobo cerval, ó culuebra,
2 Pero si el daño non aviniese por mal- 6 serpiente. Acad.
dat de la bestia. Acad.
TITULO XV. 6^y
manera por razón de aquel daño que recibid de la Lestia. « Et si aquel
que las llagas recibió muriere, debe pechar por ende aquel cuya era la
bestia doscientos maravedís doro, la meytad á los herederos del muerto,
et la otra meytad á la cámara del rey. Et si por aventura non muriese,
mas fincase lisiado de algunt miembro , debel facer emienda de la lision,
segunt alvedrio del judgador del lugar , catando quien es aquel que reci-
bid el mal et en qual miembro.
LEY XXIV.
Cómo el dueño del ganado es temido d^ pechar el daño que Jiciesc
en heredat agena.
Vacas, 6 ovejas, d puercos ó alguno de los otros ganados d bestias
que los homes crian, faciendo daño * en viña, 6 en huerto, d en mies,
ó en prado ó en otra cosa de alguno, si el daño fuere manifiesto et pu-
diere probar aquel que lo recibid, cuyo es aquel ganado que lo fizo, de-
be seer apreciado el daño por homes buenos sabidores, et desque fuere
catado , si aquel que guardaba el ganado lo metió hi á sabiendas ó el se-
ñor del, débelo pechar doblado á aquel que recibió el daño, et si por
aventura non lo metió hi él, mas el ganado se furto et entró h¡ á facer
el daño sin sabiduría del que lo guardaba , estonce débelo ^ pechar á su
dueño senciello, ó desamparar la bestia ó el ganado que lo hzo, en lu-
gar de la emienda del daño. Otrosi decimos ^ que maguer que aquel
que recibiese el daño en alguna destas maneras spbrcdichaí> , fallase hi el
ganado ó las bestias faciéndolo, defendemos que las non mate, * nin las
lisie, nin las fiera, nin las encierre nin las faga mal ninguno, mas sá-
quelas ende, et desi demande ante el judgador emienda del daño, asi
como sobredicho es.
LEY XXV.
Cómo el que echare de su casa agua sucia , ó huesos ó estiércol en la calle,
debe pechar el daño que recibieren los que pasaren por hi.
Echan los homes á las vegadas de las casas do moran de fuera en
la "^ calle agua, ó huesos ó otras cosas semejantes, et maguer aquellos
que lo echan non lo ficiesen con entencion de facer mal, pero si acaes-
ciese que aquello que asi echasen, ficiese daño en paños ó en ropa de
1 et si muriere de aquellas quel fizo. Acad. 4 que si el que recibiese el daño. Acad.
2 en huerto ó en mies. Esc. 4. Acad. 5 nin Jas lisie, nin les faea mal ninsíuno.
B. R. 2. Acad.
g pechar senciello. Acad. 6 cal. Acad.
638 PARTIDA VII.
Otros, tenudos son de lo pechar doblado los que en aquella casa moran.
!Et si por aventura aquello que echasen de esta guisa matase algunt ho-
ijie, tenudo es el que mora en la casa de pechar cincuenta maravedís
de oro , la meatad á los herederos del muerto et la otra meatad á la cá-
mara del rey, porque son en culpa echando alguna cosa en la calle por
do los homes pasan de que puede venir daño á otri. Et si morasen mu-
chos homes en la casa onde fuese echada la cosa que fíciese el daño,
quier fuese suya ó la toviesen logada ó emprestada, todos de so uno
son tenudos de pechar el daíáo si non sopiesen ciertamente qual era
aquel que fizo el daño j pero si lo sopiesen, él solo es tenudo de facer la
emienda del et non los otros. Et si entre aquellos que morasen cutia-
namente en la casa hobiese alguno que fuese huésped, aquel non es te-
nudo de pechar ninguna cosa en la emienda del daño que asi acaesciese,
fueras ende si él mismo lo hobiese fecho.
LEY XXVI.
Como los hosf aleros que tienen colgadas algunas señales d las puertas^
las deben poner de manera qiie non fagan daño á otri.
Cuelgan i las vegadas los hostaleros et otros homes ante las puer-
tas de sus casas algunas señales porque sean las casas mas conoscidas por
ellas, asi como semejanza de caballo, o de león, 6 de toro d de otra,
cosa semejante: et porque aquellas señales que ponen para esto están
colgadas sobre las calles por do andan los homes, mandamos que aque-
llos que las hi ponen, que las cuelguen de cadenas de fierro ó con otra
cosa qualquier, de manera que non puedan caer nin facer daño. Et si
por aventura alguno toviese la señal colgada, de manera que sospecha-
sen que pudiese caer , et le acusasen dello , et lo fallasen en verdat que
podrie caer et facer daño , maguer non cayese nin lo ficiese , mandamos
que por la pereza que hobo en non la tener atada como debie, que pe-
che diez maravedís de oro , los cinco al acusador et los cinco á la cá-
mara del rey: et demás débela toUer de aquel lugar, ó tenerla hi de
guisa que non ' pueda caer nin facer daño ; et si aquella cosa que asi es-
tudíese colgada cayese et ficiese daño á otri, tenudo es aquel cuya es la
casa onde colgaba, de pechar el daño doblado. Et si por aventura el
daño fuese de muerte de algunt home, mandamos que peche por él
cincuenta maravedís de oro, en la manera que diximos en la ley ante
I pueda caer: et si aquella cosa. Acad..
TITULO XV. 639
desta, que los debe pechar el que los matase echando alguna cosa en la
calle de la casa do moraba.
LEY XXVII.
Como los alfagemcs dehen raer et afeytar los homes en lugares apartados^
de guisa qiie non puedan recebir daño aquellos d quien afeytan.
Raer et afeytar deben los alfagemes á los homes en lugares aparta-
dos, et non en las plazas, nin en las calles por do andan * las gentes,
porque non puedan recebir daño aquellos á quien afeytaren por alguna
ocasión. Pero decimos que si alguno empujase al alfageme á sabiendas
mientra que toviese en algunt home las manos afeytándolo, ó lo firiese
en las manos con alguna cosa, de manera que el alfageme " matase, ó fi-
riese ó íiciese algunt daño ó mal á aquel que afeytaba por aquella razón,
tenudo es aquel por cuya culpa avino, de facer emienda del daño et de
recebir pena por la muerte de aquel, bien asi como si fuese homicida;
mas si la ferida ó la muerte acaesciese por ocasión, estonce debe facer
emienda del daño aquel por cuya culpa nasció la ocasión, asi como man-
dan las leyes deste titulo. Et si por aventura el alfageme fuese en culpa
del daño ó de la muerte seyendo embriagado quando afeytaba ó sangra-
ba á alguno , d non lo sabiendo facer se metiese á ello , estonce debe í»eer
escarmentado segunt alvedrio del judgador.
LEY XXVIII,
Cómo aquellos que cortan á mala entencion árboles, ó viñas ó parras^
deben pechar el daéo que hi Jicienn,
Arboles, ^ ó parras d viñas son cosas que deben seer mucho guar-
dadas, porque del fruto dcllas * se aprovechan los homes ^ et reciben
grant placer et grant conorte quando las veen , et demás non facen eno-
jo nin daño á ninguna cosa. Onde los que las cortan, ó las arrancan d las
destruyen á mala entencion, facen grant maldac conoscida: et por ende
mandamos que si alguno ficiere daño en viña de otro d en árboles qua-
lesquier de aquellos que dan fruto de sí, ^ cortándolos, ó arrancándolos
et destruyéndolos en qual manera quier, que aquel cuyos fueren puede
demandar emienda del daño á los que lo íicieren, et debe scer aprecia-
do por homes buenos et sabidores, et desi aquel que lo fizo es tenudo
1 los homes. Acad. 4 se aprovechan mucho los homes. Acad.
2 matase ó ficiese algunt mal, Acad. 5 cortándolos en qual manera quier.
3 et parrales. Acad. Acad. • .
640 PARTIDA VH.
de lo pechar doblado; et si el daño fuese fecho en vides d en parras
pueden escarmentar á aquel que lo fizo como á ladrón: et esto es ' en
escogencia del querelloso que recibió el daño, de demandar quel sea
fecha emienda en una destas dos maneras qual mas él quisiere. Et si es-
cogiere quel sea fecha emienda como de furto, et acusare á aquel que
Jo fizo como á ladrón, si el daño fuere grande 6 desaguisado, debe
morir por ende el que lo fizo. Et si non fuere tan grande porque en-
tienda que non merece esta pena , estonce el judgador debel escarmen-
tar en el cuerpo segunt su alvedrio en la manera que entendiere que
merece, segunt el daño que fizo, et el tiempo et el lugar do fuere fecho.
Pero si algunt home hobiese árbol que estudíese raygado en su tierra,
et las ramas del árbol colgasen sobre la casa de otro su vecino, estonce
aquel sobre, cuya casa, cuelgan, puede pedir al judgador del lugar que
niande al otro que lo corte fasta en las raices, porquel daña la casa col-
' gando sobrella; et el judgador débelo veer ; et si entiende que face da-
ño, débelo ' facer cortar, et si el otro non lo quisiere facer después que
gelo mandare el judgador, puédelo cortar aquel sobre cuya casa cuelgan
las ramas, et non caerá por ende en pena ninguna. Otrosi decimos que
si el árbol d la vid estudíese raygado en huerto d en tierra de alguno,}
et colgasen las ramas sobre la heredad del otro , que aquel sobre cúyá.
heredar colgan, puede demandar al juez quel mande cortar todas las
ramas que colgaren sobre su heredat, de que recibe daño; et si el otro
non lo ficiere por mandado del juez, puédelo él mismo por sí cortar,
et non caerá por ende en pena ninguna. Eso mismo decimos que debe
seer guardado en figuera o en alguno otro árbol que colgase sobre la
carrera^ública , de manera que los homes non pudiesen pasar por hi
desemb'argadamente , que qualquier que cortase las ramas que asi colga-
sen, non debe haber pena ninguna por ende,
' TITULO XVL .
DE LOS ENGAÑOS MALOS ET BUENOS ET DE LOS BARATADORES.
J_ingaño es una palabra general que cae sobre muchos yerros que los
homes facen que non han nombres señalados. Onde pues que en el ti-
tulo ante deste fablamos de los daños, queremos aqui decir de los enga-
ños que los homes facen unos á otros: et mostrar qué cosa es engaño:
et quántas maneras son del: et quién puede demandar emienda quando
r en escogencia daquel que rescíbió. Acad. a mandar cortar. Acad.
TITULO XVI. 641
fuere fecho: et á quáles: et ante quien: et fasta quánto tiempo: et como
debe seer fecha la emienda: et desi mostraremos por exemplos co'mo
se facen los engaños: et qué pena merecen los que los facen, et los que
los ayudan et los que los encubren.
LEY I.
Qué cosa es engaño et qumtas maneras son déL
Dolus en latin tanto quiere decir en romance como engaño : et en-
gaño es enartamiento que los homes facen unos á otros por palabras
mintrosas, 6 encubiertas ó coloradas que se dicen con entencion de los
engañar ó de los decebir: et á este engaño dicen en latin dolus mahiSy
que quiere tanto decir como mal engaño. Et como quier que los enga-
ños se fagan en muchas maneras, las principales dellas son dos: la pri-
mera es quando se face por palabras mintrosas ó arteras; la segunda es
quando preguntan á algunt home sobre alguna cosa, et él calla enga-
ñosamente non queriendo responder ; et si responde dice palabras en-
cubiertas , de manera que por ellas non se puede home guardar del en-
gaño.
LEY II.
Qué departimiento ha entre los engaños.
Departimiento ha entre los engaños; ca tales hí ha dellos que son
buenos et átales que son malos. Et los buenos son aquellos que los ho-
mes facen con entencion buena, asi como por prender los ladrones, ó
los robadores d algunos otros que fuesen malos ó dañosos al rey 6 á los
otros de su señorio; ó los que fuesen fechos contra los enemigos conos*
cidos, ó contra otros que non fuesen enemigos et se trabajan de buscar
mal engañosamente á algunos , et ellos por se guardar de su engaño en-
gañan á aquellos que los quieren engañar. Et los engaños malos son to-
dos los otros que son contrarios destos. Pero como quier que puede
home engañar ^ sus enemigos, con todo eso non lo debe facer en aquel
tiempo que ha tregua ó seguranza con ellos, porque la fe et la verdat
que home " promete débela guardar enteramente á todo home de qual
ley quier que sea, maguer sea su enemigo.
X sus enemigos, non lo deben facer. Acad. j pone débela guardar á todo home: Acad.
TOMO III. MMMM
^42 PARTIDA VH.
LEY III.
Quién puede demandar emienda del engaño, et ante quién et d quáles.
El que recibió el engaño ó sus herederos pueden demandar emien-
da del , querellándose antel judgador del lugar , et probando el engaño
que les fue fecho. Otrosi decimos que si el engaño es fecho en razón de
vendida, ó de compra ó de camio, ó sobre algunt otro pleyto d postu-
ra que los homes facen entre sí , tenudos son los herederos del engaña-
dor de facer emienda del, también como aquel de quien ellos hereda-
ron. Mas si el engaño non fuese fecho sobre tal pleyto como alguno
destos sobredichos ó sobre otro que le semejase, mas en alguna otra
manera en que cayese maldat que non hobiese nombre señalado , asi co-
mo adelante se muestra, estonce los herederos del que lo íiciese non se-
rien tenudos de facer emienda del, fueras ende en tanto quanto se acre-
ció lo que ellos heredaron por razón del engaño et non mas. Otrosi
decimos que si muchos se acertasen de so uno á facer algunt engaño,
que á cada uno dellos puede demandar el que lo recibió quel faga emien-
da del; pero desque hobiese recebido enteramente emienda de alguno
de los engañadores , dende adelante non puede demandar mas á ningu-
no de los otros.
LEY IV.
A quáles personas non puede seer demandada emienda por razón del en-
gaño, maguer lo fagan.
Engañan á las vegadas el padre ó la madre á sus fijos, ó el abuelo
al nieto , ó el señor ' á su aforrado , ó los que tienen grant lugar á los
otros que son de menor guisa. Et dixieron los sabios antiguos que nin-
guno destos sobredichos non pueda demandar á sus mayorales emienda
del engaño et de la pérdida que les hobiesen fecho como engañadores:
et esto es porque siempre son tenudos de haberles reverencia et facerles
honra, et non les deben decir palabras de que fincasen como enfama-
dos. Otrosi decimos que ' non puede seer demandada emienda en ra-
zón de engaño de quantia que fuese de dos maravedís de oro en ayuso.
Pero qualquier que hobiese recebido menoscabo en alguna destas ma-
neras sobredichas, como quier que non pueda demandar emienda del
por razón de engaño, bien puede pedir al judgador que gelo faga emen-
dar, como si non lo hobiese fecho «i sabiendas; et á esta demanda dicen
en latin actio infactum, et el juez debelo facer.
I á su siervo. Acad. En el cód. B. R. i. otra letra.
qut sirve de texto está rayado y fuesto de i non debe seer, Acad.
TITULO XVI.
^43
LEY V.
Quáks homes son temidos de emendar el engaño que otro ficiese,
viniéndoles tiro del,
jp Í13 : -T r non
Rey ó señor de alguna cibdat, o villa, ó casfíello ó de otro lugar
qualquier faciendo engaño á otro, tenudo es de facer emienda del en-
gaño á aquel á quien io fizo en la manera que diximos en la ley ante
desta; et aun son tenudos de facerlo aquellos que fueren moradores en
aquel lugar onde es el señor, fasta en aquella contia que ellos se apro-
vecharon de aquel engaño : eso mismo serie si algunt concejo se apro-
vechase de engaño que hobiese fecho su mayordomo d su personero á
otri. Otrosi decimos que si del engaño que fizo el personero se aprove-
chase el dueño que lo estableció, ó el huérfano de lo que fizo su guar-
dador, que cada uno dellos es tenudo de facer emienda de tal engaño
fasta en aquella quantia que se aprovechó ende. Et aun son tenudos de
lo pechar de lo suyo los que ficieron el engaño á los que fuesen asi en-
gañados; pero si fuere entregado una vez de alguno destos, non puede
después desto demandar emienda á los otros del engaño, asi como de-
ximos en la tercera ley ante desta.
LEY VI.
Fasta en qiianto tiempo puede Jiome demandar emienda del engaño ^
et en qué manera debe seer fecha.
Fasta en dos años desde el día que alguno hobiese recebido el en-
gaño, puede demandar emienda del en juicio: et si en este tiempo non
la demandase , dende adelante non lo podrie facer en manera de enga-
ño, como quier que fasta treinta años él ó su heredero puede demandar
á los engañadores, quel pechen ó quel enderecen la pérdida ó el menos-
cabo que probare que recibió por tal razón como esta. Et el judgador
debe mandar facer la emienda del engaño, pues que fuere averiguado,
en esta manera, faciendo que lo apruebe aquel que lo recibió, et tasán-
dolo él segunt su alvedrio: et después debel facer jurar que tanto me-
noscabó ó perdió por razón de aquel engaño: et después que asi fuere
fecho, debel mandar facer emienda sin alongamiento ninguno segunt la
quantia que asi jurare, faciendol pechar demás las costas et las misiones
que fizo en siguiendo el pleyto.
TOMO UI. MMMM 2
644 ^ PARTIDA VH.
LEY VH.
!De ¡as maneras en que los homes facen engaños los unos d los otros.
Por enxemplos non podrie home contar en quantas maneras facen
los homes engaños los unos á los otros; pero fablaremos de algunos
dellos, segunt mostraron los sabios antiguos, por que los homes pue-
dan tomar apercibimiento para guardarse, et los judgadores sean otrosí
sabidores para conoscerlos et escarmentarlos. Et decimos que engaño
face todo home que vende ó empeña alguna cosa á sabiendas por oro d
plata non lo seyendo, ó otra cosa qualquier que fuese de una natura , et
ficiese creer á aquel que la diese que era de otra mejor. Otrosi decimos
que engaño face todo home que mostrase buen oro, d buena plata d
otra cosa qualquier para vender , et desque se hobiese avenido con el
comprador sobre el precio della, la cambiase á sabiendas, dandol otra
peor que aquella quel habie mostrada d vendida. Ese mismo engaño
face quien quier que mostrase alguna buena cosa queriéndola empeñar
á otro , si la cambiase otrosi á sabiendas dandol en lugar de aquella otra
peor. Otrosi decimos que farie engaño el que empeñase una cosa á un
home, et después deso empeñase aquella cosa misma á otro, faciendol
creer que aquella cosa non la habie empeñada á ninguno , d si se callase
non le apercibiendo á este postrimero como la habia obligada al otro,
si la cosa non valiese tanto que cumpliese i amos para haber lo que die-
ron sobre ella; pero si cumpliese, estonce non serie engaño.
JLEY VIH.
De los engaños que facen los revendedores mezclando con aquellas cosas
que venden otras "peores que les semejan.
Trabájanse los mercadores de ganar algo engañosamente: et esto er
como quando alguno ha de vender grana, d cibera, d lana d otra cosa
qualquier semejante destas, que están en algunt saco, d en espuerta d
en otra cosa semejante, et pone desuso por muestra daquella cosa que
vende la mejor, et de yuso de aquella mete otra peor de aquella natu-
ra de lo que parece desuso que vende , faciendo creer al comprador que
tal es lo que está deyuso como lo que paresce desuso. Otrosi decimos
que engaño facen los que venden vino, d olio, d cera, d miel d las
otras cosas semejantes, quando mezclan en aquella cosa que venden al-
guna otra que vale menos , faciendo creer á los que la compran * que es
I que es pura et limpia. Et aun facen. £t aun facen. Esc. x. que es clara et limpia.
Ac:id. Esc. 3. 5. Salín, qje es limpia et lasa. B. !<.. 2.
TITULO XVI, 645
limpia , et buena et pura. Et aun facen engaño los orebces et los lapida-
rios que venden las sortijas que son de plata doradas ó de latón dicien-
do que son de oro. Otrosi los que venden los dobletes de cristal ó las
piedras contrafechas de vidrio por piedras preciosas.
LEY IX.
Del engaño qtie facen los baratadores faciendo muestra que han algo.
Baratadores et engañadores hay algunos homes de manera que quie-
ren facer muestra á los homes que han algo, et toman sacos, ó bolsas 6
arcas cerradas llenas de arena , ó de piedras ó de otra cosa qualquier se-
mejante , et ponen desuso para facer muestra dineros de oro , ó de plata
ó de otra moneda, et encomiéndanlas et danlas á guardar en la sacris-
tania de alguna eglesia ó en casa de algunt home bueno , faciéndoles en-
tender que es tesoro aquello que les dan en condesijo , et con este en-
gaño toman dineros prestados , et sacan otras manlievas et facen otras
muchas baratas malas , faciendo creer á los homes que farán paga da-
quello que les dieron asi en guarda. Et aun quando non pueden asi en-
gañar á los homes en esta manera, van á aquellos á quien dieron á guar-
dar los sacos ó las bolsas sobredichas et demándangelas : et quando las
reciben dellos abrenlas et quéjanse dellos , diciendo que la maldat et el
engaño que ellos habían fecho que lo ficieron aquellos á quien lo dieron
en guarda, et afruéntanlos por ellos et demándanles que gelo pechen.
LEY X.
De los engaños que facen los homes en los juegos metiendo ht dados f al*
soSf ó que vuelven j)eka á sabiendas en las ferias 6 en los mercados
por furtar algo.
Juegos engañosos facen á las vegadas homes hi ha con que engañan
á los mozos et á los homes ncscios de las aldeas, asi como quando jue-
gan á la correhuela con ellos , ó con dados falsos ó en otras maneras se-
mejantes destas, faciéndolo con engaño. Et otros hi ha que traen ser-
pientes et echanlas á sohora entre los homes en los mercados et en las
ferias, et facen espantar con ellas á los homes et á las mugeres, de ma-
nera que les * facen fuir et desamparar sus mercadurías et sus cosas, et
traen sus ladrones consigo, que entre tanto que están catando los ho-
mes aquellas serpientes, furtanles sus cosas. Et otros hay aun que á sa-
z les facen desamparar. Acad,
6^6 PARTIDA VIT.
bicndiís facen semejanza que pelean , et sacan cuchiellos unos contra
otros, ct rebátanse los homes et las mugeres, de manera que los com-
pañeros que andan con ellos, que son de su fabla et sabidores de aquel
engaño, furtan et arrebatan muchas cosas á los homes que se aciertan
en aquel lugar. Et aun hay otros que toman el pan caliente d reciente
cocho, et métenlo todo entero en el mas bermejo vinagre que fallan,
et desi pdnenlo a secar , et quando es bien seco van á las aldeas et facen
muestra a los homes que son homes religiosos et sanctos, et meten aquel
pan en el agua ante los nescios, et tíñese ^ de la bermejez del vinagre, et
facen creer á los homes con este engaño que el agua se torna vino por
la virtud dellos; et embaboquécenlos de manera que les dan muchas
cosas: et á las vegadas fíanse en ellos cuidando que son santos et bue-
nos, et liévanlos á sus casas, et fúrtanlcs todo quanto les pueden furtar.
LEY XI.
X)e ¡os engaños que facen los homes entre sí, 6 los per sonetos
ó los abogados dellos,
Enagenar queriendo algunt home alguna cosa, si otro alguno que-
riendo estorbarle, mueve estonce pleyto contra él maliciosamente sobre-
lia por embargarle que la non pueda vender, face engaño et maldat em-
bargando al otro maliciosamente que non faga de lo suyo lo que qui-
siere. Otrosi decimos que face engaño el que embarga á otro que non
haya la cosa que con derecho podrie haber: et esto serie asi como si un
home moviese pleyto á otro sobre alguna cosa en que habie derecho et
que debie seer suya, et viniese otro tercero maliciosamente diciendo que
la demandase á el que la tenie, porque entre tanto que ellos pleyteasen
sobre aquella cosa , que la ganase el otro que la tenie por tiempo á quien
la comenzaba á demandar primeramente. Et en otra manera facen aun
engaño et maldat los homes en los pleytos: et esto serie como si algunt
home que hobiese fecho algunt yerro de que se temiese que lo acusa-
rien, et fablase con alguno engañosamente que lo acusase sobrello, de
manera que desque lo hobiese acusado, aduxiese tales testigos porque se
non probase el yerro, et que lo diesen por quito de la acusación por-
que hobiese razón para defenderse, por tal engaño como este si otro lo
quisiese acusar después sobre aquel mismo yerro de que era quito, di-
ciendo contra él que nol debie responder porque ya fuera acusado so-
bre aquel yerro mismo , et que non gelo pudieran probar , et fuera dado
X de la bermcjcdumbre. Esc. r.
TITULO XVII. 647
por quito. Otrosí face muy grant engaño el abogado, 6 el personero o
el mandadero de otri que en el pieyto quel es encomendado, anda en-
gañosamente ayudando á los adversarios , ct destorbando á la parte que
debie ayudar: et en tal engaño como este es vuelta falsedat que ha en sí
ramo de traycion.
LEY XII.
Qué pena merecen los gtie facen los engaños, et los que los ayudan
et los que los encubren.
Porque los engaños de que fablamos en las leyes deste título non
son iguales , nin los homes que los facen nin los que los reciben non son
de una manera, por ende non podemos poner pena cierta en los escar-
mientos que deben recebir los que los ficieren. Et por ende mandamos
que todo judgador que hobiere á dar sentencia de pena de escarmiento
sobre qualquier de los engaños sobredichos en las leyes deste título , et
sobre otros semejantes dellos, que sea apercebido de catar qual es el ho-
me que fizo el engaño et el que lo recibid j et otrosí qual es el engaño
et en qué tiempo fue fecho: et catadas todas estas cosas, debe poner
pena de escarmiento ó de pecho para la cámara del rey al engañador,
qual entendiere que la merece segunt su alvedrio.
TITULO XVII.
PE LOS ADULTERIOS.
U no de los mayores yerros que los homes pueden facer es adulterio,
de que non se les levanta tan solamente daño, mas aun deshonra. Onde
pues que en el título ante deste fablamos de los engaños , queremos de-
cir en este de los adulterios que se facen engañosamente? et mostrare-
mos qué cosa es adulterio: et onde tomo este nombre: et quién puede
facer acusación sobrél, et quién non, et á quáles, et ante quién et fasta
quánto tiempo: et quáles defensiones puede poner ante sí el acusado
para rematar el acusamiento: et cómo deben los judgadores levar el
pieyto de la acusación adelante, pues que fuere comenzado por deman-
da et por respuesta: et qué pena merescen los adúlteros después que les
fuere probado.
648 PARTIDA VII.
LEY I.
Qué cosa es adulterio, et onde tomó este nombre j et quién piedc facer
acusación sohrél et á qiiáles.
Adulterio es yerro que home face yaciendo á sabiendas con muger
que es casada ó desposada con otro; et tomó este nombre de dos pala-
bras de latin alterius et torus , que quiere tanto decir en romance como
lecho dotro, porque la muger es contada por lecho de su marido, et
non él della. Et por ende dixieron los sabios antiguos que maguer el
home que es casado y oguiese con otra muger, maguer que ella hobiese
marido, que non le puede acusar su muger antel juez seglar por tal ra-
zón, como quier que cada uno del pueblo á quien non es defendido
por las leyes deste nuestro libro lo puede facer. Et esto ' tovieron por
derecho los sabios antiguos por muchas razones; la una porque del adul-
terio que face el varón con otra muger non nasce daño nin deshonra á
la suya: la otra porque del adulterio que ficiese su muger con otro, fin-
ca el marido deshonrado recibiendo la muger á otro en su lecho: et de-
mas porque ' del adulterio que ficiese ella puede venir al marido muy
grant daño; ca si se empreñase de aquel con quien fizo el adulterio,
vernie el fijo extraño heredero en uno con los sus fijos, lo que non
avernie á la muger del adulterio que el marido ficiese con otra. Et por
ende pues que los daños et las deshonras non son iguales, guisada cosa
es que el marido haya esta mejoria, que pueda acusar á su muger de
adulterio si lo ficiere, et ella non á el: et esto fue establescido por las
leyes antiguas, como quier que segunt juicio de santa eglesia non se-
ria asi.
LEY II.
Quién puede acusar d la muger casada de adulterio , teniéndola
el marido en su casa,
Muger casada faciendo adulterio demíentra que el marido la toviere
por su muger, et que el casamiento non fuere departido, non la puede
otro ninguno acusar sinon su marido, ó el padre della, d su hermano
d su tío hermano de su padre 6 de su madre, porque non debe seer de-
nostado el casamiento de tal muger por acusamiento de home extraño,
pues que el marido et los otros parientes sobredichos della quisieren
consentir, et sofrir et callar su deshonra. Et de todos estos sobredichos
I tovieron por derecho por muchas ra- a del adulterio dolía puede venir. Acad.
zones. Acad.
TITULO XVII. 649
el marido ha mayor poder, et debe seer primero recebido á facer la
acusación de su muger, queriéndola él acusar. Pero si el marido fuere
tan negligente que la él non quisiese acusar, et ella fuese tan porfiada
en su maldat que se tornase á facer adulterio , estonce poderla hi ha acu-
sar el padre j et si el padre non lo quisiere facer, puédela acusar uno de
los otros parientes sobredichos della , mas los otros del pueblo non lo
podrien facer.
LEY III.
Cómo puede seer acusada la muger de adulterio^ después que fuese par^
tida de su marido por juicio de santa egksia.
Cuidarien algunos que después que el casamiento fuese departido
por juicio de santa eglesia , que non podrie el marido acusar á la muger
del adulterio que hobiese fecho quando viviese con ella: et por ende
decimos que non es asi; ca bien la puede él acusar para facerle dar pe-
na de adulterio desde el dia que el casamiento fue departido por juicio
fasta sesenta dias. Et en estos sesenta dias decimos que se non deben
contar ninguno de los dias en que los judgadores non han poder de
judgar: nin otrosí non deben seer contados entre ellos los días en que
el marido non pudo esto facer por algunt embargo derecho que hobo
de aquellos por que se pueden los homes excusar quando son emplaza-
dos si non vienen al emplazamiento. Et si por aventura non pudiese
probar el marido el adulterio fasta el dia que se cumpliesen los sesenta
dias sobredichos, non cae por ende en pena ninguna. Eso mismo deci-
mos que serie si el marido non la acusase fasta los sesenta dias, et la
acusase su padre mismo della. Et si acaesciese que el marido nin el pa-
dre della non la acusasen en los sesenta dias desuso dichos, decimos
que lá ^ pueden aun después acusar ellos d cada uno de los del pueblo
fasta quatro meses, que sean contados en la manera que diximos desuso
que deben contar los sesenta dias. Otrosí decimos que si alguna muger
ficiese adulterio en vida del marido et non fuese acusada dello, que la
pueden acusar después de la muerte de su marido fasta seis meses, que
comiencen á seer contados en aquel dia en que ella fizo el adulterio: et
si fasta estos seis meses non la acusasen , dende adelante non podrien;
pero qualquier dellos que la acusase en estos quatro 6 seis meses sobre-
dichos, tenudo es de probar el adulterio; et si lo non probare debe ha-
ber aquella misma pena que ella habrie sí le fuese probado. Mas si el
marido d otro extraño acusase á su muger de adulterio delante del jue*
I podrá aun acusar después cada uno de los del pueblo. Acad.
TOMO III. NNNN
6co PARTIDA VII.
seglar non seyendo departido el casamiento por juicio de santa eglesia,
si non probaren lo que dicen et entendiere el juez que el acusador se
mueve maliciosamente á facer la acusación contra la muger, debe haber
aquella pena que habrie ella si le fuese probado el adulterio.
LEY IV.
Ante quién et fasta qiiánto tiempo puede seer fecha la acusación
del adtdterio.
Delante del juez seglar que ha poderio de apremiar al acusado, pue-
de seer fecha acusación de adulterio desdel dia en que fue fecho este
pecado fasta cinco años : et dende en adelante non puede seer fecha acu-
sación sobrel, fueras ende si el adulterio fuere fecho por fuerza; ca es-
tonce bien podrie seer acusado el que lo fizo fasta treinta años. Et este
tiempo que diximos en esta ley, ha lugar quando el casamiento non fuese
departido por muerte del marido nin por juicio de santa eglesia; ca es-
tonce deben seer guardados los plazos que diximos en la ley ante desta.
LEY V,
Cómo non face adulterio el que yace con muger casada non lo sabiendo.
Yaciendo algunt home con muger casada non sabiendo nin cui-
dando que lo era , decimos que atal como este non puede seer acusado
de adulterio, fueras ende sil fuese probado que lo sabie; pero la muger
que lo á sabiendas fizo, debe por ende recebir pena. Otroíji decimos que
seyendo el marido de alguna muger cativo, ó ido en romeria ó por
otra razón á algunt lugar extraño, si á la muger viniesen nuevas d man-
dado que era muerto su marido, et la persona que gelo dixiese fuese
home de creer, si después se casase ella con otro, maguer non fuese
muerto el marido primero et tornase á ella, non la podrie acusar de
adulterio, porque ella se casó cuidando que lo podie facer con derecho.
LEY VI.
Cómo el guardador ó su Jijo debe haber pena de adulterio si se casare
alguno del los con la huérfana que toviere en guarda.
Con la huérfana que alguno toviese en guarda non puede él mismo
casar nin darla por muger á su fijo nin á su nieto , fueras ende si el pa-
dre la hobiese desposada en su vida con alguno deilos ó lo mandase fa-
cer en su testamento : et si el guardader contra esto ficiere debe recebir
TITULO XVII. 651
pena por ende de adulterio. Mas si por aventura pasase á ella sin casa-
miento, debe seer desterrado en alguna isla para siempre, et todos sus
bienes deben seer de la cámara del rey , si non hobiere parientes de los
que suben ó descenden por la liña derecha del fasta en el tercero grado,
pero decimos que si alguno toviese en guarda algunt huérfano varón , ma-
guer él casase su fija con él, non cae por ende en pena de adulterio el
guardador nin la fija que casase con él: et esto es porque el huérfano,
pues que es casado trae su muger para su casa et non recibe ' embargo
ninguno en demandar cuenta á su guardador de todos sus bienes, lo
que non podrie facer tan ligeramente la huérfana , pues que fuese casada
con él 6 con su fijo: et por esta razón podria acaescer que perderle
grant partida de sus bienes, non le osando demandar cuenta dellos.
LEY VII.
Qudles defensiones pueden poner ante sí los que son acusados de adulterio
para rematar las acusaciones.
Rematar pueden los que son acusados de adulterio las acusaciones
que facen contra ellos, poniendo por sí et averiguando las defensiones
que diremos en esta ley, et en las otras deste título. Et esto serie como
si dixiese que el adulterio de quel acusaban fuera fecho cinco años ante
que lo acusasen, ó si pusiese ante sí la defensión de los quatro ó de los
seis meses de que fablamos en la quarta ley ante desta. Otrosí decimos
que si la muger que fuese acusada de adulterio, dixiese en manera de su
defensión ante que respondiese al acusamiento que non habie por que
responder, porque el adulterio de que la acusaban fuera fecho con pla-
cer de su marido 6 que él mismo fuera ende alcahuete, que probando
una destas razones, non es tenuda de responder al acusamiento, ante la
deben dar por quita también á ella como á aquel con quien dicen que
ficiera el adulterio: et demás debe recibir pena de adulterio el marido
que la acusaba, porque aquel yerro avino por su culpa et por su mal-
dat. Mas si tal defensión como esta pusiere ante sí la muger después
que el pleyto de la acusación fuese comenzado en juicio por demanda
et por respuesta, como quier * que non se podrie aprovechar ella es-
tonce de tal defensión; pero empesce al marido de manera que si ella
puede probar lo que razonaba, debe él haber por ende la pena sobre-
dicha. Et aun decimos que si la acusación del adulterio fuese fecha con-
I engaño en demandar. Esc. i. g. Acad. letra.
Y al margen del cód. B. R. x., que sirve de 2 que ella non se podrie^provechar de
texto, también dice engaño, pero de diversa tal defensión. Acad.
TOMO ni. NNNN 2
6^2 PARTIDA VII.
tra algunt home, si el acusado pusiese ante si la defensión sobredicha'
contra el marido de la muger quel acusaba, ante que el pleyto de la acu-
sación fuese comenzado por demanda et por respuesta, que si la probare,
debel valer asi como sobredicho es. Mas si tal defensión pusiere ante si
después que el pleyto fuese comenzado por demanda et por, respuesta j
maguer la probase, non se aproyecharie della. nin. empeseerie ai otcq
contra quien fiaese puesta, • ? > -'^ <": ■ y-p •''' ; ' ío" ^jí;;?^;
di ¿ÍÍ6 eí>íyOÍ l>i ■ LEY VIII, :;UJ iiWuS'iitíb £ií> OílU^iÚiX
Qiiáks otras defensiones pueden poner ante st los que son acusados
de adulterio para rematar las acusaciones.
Si el marido acusare á su muger de adulterio ó á algunt otro home
con quien dixiese que lo habie fecho, si él por sí dexase el acusamiento
con entencion de lo non seguir, dende adelante si después quisiese tor-
nar otra vez á la acusación , puede poner ante sí esta defensión el acu-
sado, diciendo que non es tenudo de responder á la acusación nin de
seguir el pleyto, porqué otra vez lo comenzó et se dexó ende. Eso mis-
mo serie si alguno á quien hobiese fecho adulterio su muger, dixese an-
tel judgador que la non querie acusar, et después íiciese contra aquello
que habie dicho, et la acusase, que puede poner tal defensión ante sí
para desecharle. Otrosi decimos que si después que la muger ha fecho
el adulterio , la recibe el marido en su lecho á sabiendas , ó la tiene en su
casa como á su muger, que del yerro que hobiese fecho ella enante que
la acogiese asi como sobredicho es, non la podrie acusar después. Et
maguer la acusase non serie tenuda de responder á la acusación, po-
niendo ante sí tal defensión como esta? ca pues que asi la acogió, en-
tiéndese que la perdonó ó quel non pesó por lo que fizo,
LEY IX.
De las otras defensiones que puede poner ante si el varón o la muger
que fueren acusados de adulterio contra aquellos que los acusaren,
Home vil ó de malas mañas que hobiese fecho adulterio, si quisiese
acusar á su muger dése mismo yerro, non seria tenuda la muger de res-
ponder poniendo tal defensión ante sí, et probando que tal era ante que
el pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta. "; Otrosi deci-
I Al fie del cód. Acad. se halla la au- gier contal marido ó contra el esposo que la
téntica siguiente. acusaba de adulterio , que él cayera en scmc-
AüTENTicA. Defensión poniendo la mu- iante yerro, non se podrá por ello excusar de
TITULO XVII. 6^^
mos que si algunt home fuese acusado que habie fecho adulterio con al-
guna muger que nombrasen señaladamente en lá acusación, et después
deso lo diese el judgador por quito porque non gelo pudiesen probar,
si después deso acusasen á la muget de aquel mismo yerro de que era el
varón ya quito por juicio > que puede ella poner por defensión ante sí
que non debe responder, porque aquel home de quien la acusan fue ya
quito 4¿ aquel adulterio por juicio. Pero si la acusasen que otra vez fi-
ciera después adulterio con aquel home que fuera ya dado por quito
por juicio, decimos que non valdrie tal defensión, ante debe respon-
der al acusamiento: et aun decimos que maguer fuese dada sentencia
contra este sobredicho que habie fecho el adulterio con todo eso non de-
be empeescer á la muger nin le deben dar pena ninguna por ende; ca
bien podrie seer que en la sentencia serie ' avenido algunt yerro, ó que
serie dada por falsos testigos, d por. enemistad d por malquerencia que
hobiese el judgador contra el acusado, 6 por alguna otra razón seme-
jante destas: otrosi podrie avenir que la muger serie sin culpa, ó que
habrie por sí mejores testigos, ó mas leal judgador ó algunas razones por
que se salvarle derechamente. Otrosi decimos que si alguno casase con
rnuger vibda, et después él mismo la acusase de adulterio que dixese que
habia fecho en vida del otro marido que se le murió, que non lo puede
facer; ca pues quel plogó á él de casar con ella, entiéndese que se pagó
de sus marias, et por ende non la puede después acusar de los yerros
que ante hobiese fecho; et si la acusare, puede poner ante sí la muger es-
ta defensión para desecharle, et débengela caber.
LEY X.
*' ■ - . " ■. '
Cómo dehe el judgador ir adelante en el plcyto de la acusación del adul"
ferio pues que fuere comenzado por demanda et por respuesta.
Las mugeres et los varones que facen adulterio, puíían de lo facer
encubiertamente quanto mas pueden , porque non sea sabido nin se pue-
da probar. Onde porque tal yerro como este non se pueda encubrir ' et
sean escarmentados los facedores del et los otros que lo oyeren se re-
zelen de lo facer, tenemos por bien et mandamos que los siervos de
cada un home d muger que fuere acusado de adulterio, puedan probar
,et testimoniar contra sus seiíores sobre tal yerro como este, si el adul-
rcsponder á la acusación segund se contiene estar enmendado de otra letra.
en la ley nueva que comienza: Contlénese, en 2 El cód. B. R. i., que sirve de texto,
el título de los adulterios et de loi fornicios. después de encubrir, añade nin escapar sin
I habido. Acad. Y asi dice en el c6d. pena*
í. Ü. i-, que sirve de texto ^ fero se conoce
6^4 PARTIÜA VII.
terio non pudiere seer probado por otros homes libres. Et porque los
siervos non puedan decir mentira ó negar la verdat por miedo que ha-
yan de sus señores ó por gualardon que atiendan delios, mandamos que
los siervos que viven con los acusados ante que les sea fecha pregunta
del adulterio, que los faga comprar el judgador de los bienes del con-
cejo de aquel lugar, dando al seííor por ellos precio aguisado: et des-
pués que los hobieren comprados, pregúnteles que digan verdat de lo
que saben del adulterio de que es acusada su señora, et faga escrebir lo
que dixieren; et desi débelos meter á tormento: et si estonce se acor-
daren los dichos delios con lo que dixeron primeramente ante que los
tormentase, estonce debe creer su testimonio et non dotra guisa. Et si
por aventura el adulterio non se pudiese ' averiguar, et el acusado reci-
biese algunt daño en los siervos porque non gelos compraron por tanto
quanto vallen, estonce debel seer emendado el daño et el menoscabo
quel aviniese por esta razón, con las costas et las misiones que hobiese
fechas en el pleyto; et esta emienda debe seer fecha de los bienes del
acusador. Otrosi decimos que mientra que durare el pleyto del acusa-
miento del adulterio, la muger que es acusada non ha poder de aforrar
á ninguno de sus siervos que saben la facienda della. Et aun decimos
que si siervos ' ágenos viven con la muger acusada en el tiempo que
dicen que fizo el adulterio, que los non pueden aforrar sus señores fasta
que el pleyto de la acusación sea librado : et esto es porque el judgador
pueda mejor saber la verdat delios.
LEY XI.
Cómo se puede prohar et averiguar el adulterio por sospecha.
Averiguase el adulterio á las vegadas non tan solamente por prue-
bas mas aun por sospechas. Et esto serie como si algunt home fuese
acusado que habie fecho adulterio con alguna muger, et él queriéndose
amparar de la acusación, dixiese delante del judgador que non podrie
seer que tal yerro él ficiese con ella porque era su parienta muy de cer-
ca: et el judgador creyendo lo que decie el acusado, lo diese por quito
de la acusación; ca si acaesciese que se muriese el marido della, et des-
pués deso el home que fuera acusado casase con ella, averiguase por
ende el adulterio de que ante le acusaron , et debe recebir pena por ende.
I probar. Acad. í siervos algunos viven. Acad.
\
TITULO XVII. C§§
LEY XII.
Cómo dehe home afrontar d aqtid d quien ha sospecha por razón de su
mnger que nonjable con ella.
Sospechando algiint home que su muger ficiese adulterio con otro
o que se trabajaba de lo facer , debe el marido afrontar en escripto ante
homes buenos á aquel contra quien ha sospecha % defendiendol que non
entre nin se aparte en ninguna casa nin en otro lugar con ella, nin le
diga ninguna cosa porque ha sospecha contra él que se trabaja de fa-
cerle deshonra , et esto le debe decir tres veces. Et si por aventura por
tal afruenta como esta non se quisiere castigar , si el marido fallare des-
pués deso á aquel home con ella en alguna casa ó en lugar apartado, si
lo matare non debe por ende recebir pena ninguna. Et si por aventura
lo fallare con ella en alguna calle d carrera , debe llamar tres testigos et
decirles asi: fago afruenta de vos * de como fabla fulan con mi muger
contra mió defendimiento, et estonce ^ debelo prender si pudiere et
darlo al judgador : et si non lo pudiere prender débelo decir al judgador
del lugar et pedirle de derecho que lo recabde, et el judgador débelo
facer : et si fallare en verdat que fabló con ella después quei fue defendi-
do asi como sobredicho es, debel dar pena de adulterio también como
si fuere acusado et vencido dello. Et aun decimos que si el marido lo
fallase fablando con ella en la eglesia después que gelo hobiese defendi-
do , que estonce non lo debe él prender , mas "^ el obispo ó los clérigos
del lugar lo deben dar en poder del juez á la demanda del marido 5, por
que sea tomada venganza de aquel que este yerro face.
LEY XIII.
Qml home puede matar d aquel que fallase con su muger yaciendo,
et quál non.
El marido que fallare algunt home vil en su casa d en otro lugar
yaciendo con su muger, puédelo matar sin pena ninguna, maguer non
le hobiese fecho la afruenta que diximos en la ley ante desta. Pero non
debe matar la muger, ^ mas debe facer afruenta de homes buenos de
1 diciendol. Acad. 5 porque pueda seer tomada, ^cad.
2 de como fallo á fulano con mi mugier. 6 Al fie del cód. Acad. se halla la au-
Acad. téntica siguiente.
3 débelo prender si pudiere, et sinon lo autentica. Puede hoy el marido et aun
podiere prender. Acad. el esposo que fuere desposado por palabras
4 el pueblo del logar lo deben dar. Acad. de presente, si fallare la muger ó la esposa
^cS PARTIDA VII.
como la falló, et desi meterla en mano del judgador que faga della la
justicia que la ley manda. Pero si este home vil fuere atal á quien el ma-
rido de la muger deba guardar et facer reverencia, como si fuese su se-
ñor ó home que lo hobiese fecho libre, ó si fuese otro home honrado
et de grant lugar , non le debe matar por ende, mas débele facer afruen-
ta de como lo falló con su muger, et acusarle dello ante el judgador del
lugar; et el judgador después que sopiere la verdat puedel dar pena de
adulterio.
LEY XIV.
Cómo el f adre qiíc fallare algunt home yaciendo con su Jija qiie fuese
casada , debe matar á amos 6 non d ninguno dellos.
Fallando el padre á su fija que fuese casada , faciendo adulterio con
algunt home en su casa misma ó en la de su yerno, puede matar su íija
et al varón que fallare con ella faciendo nemiga ; pero non debe matar
al uno et dexar al otro ; et si lo ficiere cae en pena asi como adelante se
muestra. Et la razón por que se movieron los sabios antiguos á otorgar
al padre este poder de matar á amos et non ' al uno solo, es esta; por-
que puede home sospechar que el padre habrá dolor de matar su fija,
et por ende estorcerá el varón por razón della: mas si el marido ho-
biese este poder , tan grande serie el pesar que habrie del tuerto que re-
cibiese, que los matarle á amos. Pero si el padre de la muger matase á
aquel que falló yaciendo con su fija, et perdonase á ella, ó si el marido
matase a su muger fallándola con otro, ó al home que asi lo deshonrase,
maguer non guardase todas las cosas que diximos en las leyes ante des-
ta que deben seer guardadas, como quier que errarle faciéndolo dotra
guisa , con todo eso non es guisado que reciba tan grant pena como los
otros que facen homicidio sin razón: et esto es porque el padre perdo-
nando á la fija fácelo con piedat: et otrosi el marido matando dotra
guisa que la ley manda, se mueve á facerlo con grant pesar que ha de
la deshonra que recibe: et por ende decimos que si aquel á quien ma-
tase asi el marido, fuese home honrado, et el que lo matase home vil,
que debe el matador seer condepnado para siempre para servir en las
labores del rey, et si fuesen eguales debe seer desterrado en alguna
isla por cinco años. Et si el matador fuese mas honrado que el muerto,
con otros , matarlos. Et non debe dexar el uno teríos et de los fornicios.
ct matar el otro sí amos los pediere matar, i al varón solo, es esta; porque debe ho«
scgund se contiene en la ley nueva que co- me. Acad.
mienza: Gonticnese, en el título de losadul-
TITULO XVII. ^^7
debe seer desterrado en mas breve tiempo, segunt alvedrio del judga-
dor ante quien tal pleyto acaesciese.
LEÍ XV.
Que pena merece aquel quejace adulterio ^ si le fuere prohado.
Acusado seyendo algunt home que habie fecho adulterio , sil fuere
probado que lo fizo, debe morir por ende: mas la muger que ficiese el
adulterio, maguer le fuese probado en juicio, debe seer castigada et fe-
rida públicamente con azotes, et puesta et encerrada después en algunt
monesterio de dueñas : ' et demás desto debe perder la dote et las arras
quel fueron dadas por razón del casamiento, et deben seer del marido.
Pero si el marido la quisiese perdonar después desto , puédelo facer fasta
dos años; et si le perdonare el yerro, puédela sacar del monesterio et
tornarla á su casa : et si la recibiere después asi , decimos que la dote , et
las arras et las otras cosas que hablen de consuno deben seer tornadas
en aquel estado en que eran ante que el adulterio fuese fecho* Et si por
aventura non la quisiese perdonar, ó se muriese él antes de los dos años,
estonce debe ella recebir el hábito del monesterio, et servir en él á Dios
para siempre como las otras monjas : et los otros bienes que hobiere que
non sean de dote nin de arras, si hobiere fijos ó nietos, deben haber
ellos las dos partes de los bienes, et el monesterio la tercera: et si fijos
nin nietos non hobiere, estonce si tal muger ha padre, ó madre, 6 abue-
lo ó abuela que non fuesen consentidores del adulterio , deben haber la
tercera parte, et el monesterio las dos. Et si por aventura non hubiese
ninguno destos parientes sobredichos, deben seer todos los bienes del
monesterio en que fue metida. Pero si fuese probado que la muger ca-
sada ficiera adulterio con su siervo, non debe haber la pena sobredicha^
mas deben seer quemados amos por ende. Otrosi decimos que si la mU'*
ger casada saliere de casa de su marido, et fuere á casa de algunt home
sospechoso contra voluntad et defendimiento de su marido, si esto le
pudiere seer probado por testigos que sean de creer, que debe perder
por ende la dote, et las arras et los otros bienes que ganaron de so uno
et seer del marido; pero si fijos le fincaron desta muger misma, ellos
los deben haber después de la muerte de su padre: et maguer hobiese
fijos de otra muger , estos non deben haber ninguna cosa destos bienes
i Al fie díl cdd. Acad. se halla la au* debe seer metida en su poder, et faga della
téntica siguiente. et de sus bienes lo que quisiere , segund se
AUTENTICA. Acusando el esposo de pa- contiene en la ley nueva que comienza: Con-
labras de presente , ó el marido á la esposa llénese , en el título de los adulterios et de los
ó á la mugier de adulterio , et probándogelo, fornicios.
TOMO III. OOOO
658 PARTIDA VII.
átales. Et si por aventura el marido la perdonare et la recibiere, non
habrá después demanda en estos bienes por esta razón.
LEY XVI.
Qué j?éna merecen aquellos que á sabiendas se casan 6 desposan
dos veces viviendo sus mugeres,
Maldat conoscida facen homes hi ha casándose dos veces á sabien-
das viviendo sus mugeres, et otrosi las mugeres sabiendo que viven sus
maridos: et otros hi ha que son desposados por palabras de presente, et
niéganlo et despo'sanse otras veces, et cásanse con otras mugeres: et aun
hi ha otros que seyendo desposados asi como diximos desuso, maguer
non casan, son sabidores que aquellas con quien son desposados que ca»
san con otros , et calíanse et dexan facer el casamiento , 6 las casan ellos
mismos con otros que non saben esto. Et porque de tales casamientos
como estos nascen muchos deservicios á Dios, et daños, et menoscabos
et deshonras grandes á aquellos que reciben tal engaño , cuidando casar
bien et lealmente segunt manda santa eglesia, et casan con tales con
quien viven después en pecado : et quando cuidan estar asosegados en
sus casamientos, et han sus fijos de so uno, viene la muger primera ó el
marido et face departir el casamiento, et fincan por esta razón muchas
mugeres * escarnecidas^ et deshonradas et malandantes para siempre, et
los homes perdidosos en muchas maneras. Et por ende mandamos que
qualquíer que ficiese casamiento á sabiendas en alguna de las maneras
que diximos en esta ley, que sea por ende desterrado en alguna isla por
cinco años, et pierda todo lo que hobiere en aquel lugar do fizo tal ca-
samiento, et sea de sus fijos ó de sus nietos si los hobiere: et si fijos d
nietos non hobiere, sea la meatad de aquel que recibid el engaño, et la
otra meatad de la cámara del rey. Et si amos fuesen sabidores que al-
guno dellos era casado , et á sabiendas casd con él , estonce deben amos
seer desterrados cada uno á su isla : et los bienes de qualquier dellos que
non hobiere fijos nin nietos deben seer todos de la cámara del rey. *
X escarnidas. Ácad. poso para que faga della et de sus bienes lo
% Al fie del cód. Acad. sé halla la au* que quisiere. Et eso mesmo debe seer fecho
téntica tiguiente. del segundo marido ó esposo , si yoguiere con
AUTENTiCAi Si la muglcr ó la esposa de ella sabiendo que era casada ó desposada, se-
otro por palabras de presente yoguierc con gund se prueba por la ley nueva que comien-
•quel con quien casó ó se desposó j seyendo za: Contiénese; en el título de los adulterios
vivo el primero marido ó esposo , debe seet et de los fornicios.
aetida en poder del primero marido ó es-
TIT¥LO XVm. 65^
DE LOS QUE YACEN CON SUS PARlENTAS Ó CON SUS CUNADAS.
l\j[uy grant pecado facen los homes yaciendo con sus paríentas ó cotí
sus cuñadas, á que dicen én latin incesttis. Onde pues que en el título
ante deste fablamos de los adulterios, agora queremos aqui decir deste
pecado qué cosa es : et fasta quál grado debe seer pariente ó cuñado el
que yace con la muger para caer en este pecado : et quién lo puede acu-
sar del después que en él es caído, et ante quién, et en qué manera et á
quién: et qué pena meresce el home et la muger si le fuere probado este,
yerro: et por qué razones se puede excusar desta pena.
LEY I,
Qué cosa es el pecado -que Jace home yaciendo con su parienta d ^ue dicen
en latin incestus, et fasta quál grado es pariente de la muger
* el que face este pecado.
Yacer home con su cuñada 6 con su parienta es pecado que pesa
mucho á Dios, et que tienen los homes por muy grant mal, á que di-
cen en latin incestus , que quiere decir en romance tanto como pecado
que es fecho contra castidat. Et cae en este pecado el que yace á sabien-
das con su parienta fasta el quarto grado, ócoQ sji .«uñíida que fícese
muger de su pariente fasta .en ese mismo grado, jup gíí^tíi tú as eoJasifii
. .ZD?.Et);9:Jllr
Quién puede acusar ^l que cae en pecado de incesto , et ante quién ,
"^ ^ ' ' et' eri qué mañera et á quién* ' ^' "''^
Al que yogui^se con su pariente ó cqn su cu5aj3a puédelo acusar
cada uno del pueblo fasta aquel tiempo que deximos que puede seer
acusado de adulterio el que 16 ficiere. Et puédelo facer ante el júdgador
del lugar do fuese fecho el yerro, 6 delante de aquel que ha poderío de
apremiar al acusado: et debe seer fecha la acusación de este pecado en
aquella misma manera que diximos que pueden facer la del adulterio..
Otrosí puede seer acusado de este yerro todo home que lo ficiere, fue-
lias ende mozo que fuese menor de catorce años et la moza menor áo.
doce.
TOMO m. 0000 2
-)
66¿ '^PÁ^ÍlDA VII.
. UEY III.
Qué pena merece aquel contra quien fuere prohado qve yo^ó con su p¿t^
rjentff ó con stt cuñada, et por qué razones se puede excusar
" ;'^^ "'.''"'" ., desta pena.
Con su parienta d con su cuñada faciendo home pecado de luxuria
á sabiendas non se habiendo ayuntado con ella por razón de casamien-
to, sil fuere probado en juicio por testigos que sean de creer ó por su
conoscimiento , debe haber pena de adulterio: et esa misma pena debe
haber la muger que á sabiendas íiciese este pecado. Et si por aventurj^
alguno se casase á sabiendas con su parienta quel pertenesciese fasta en
el quarto grado sobredicho, et se ayuntase á ella carnaimente, si fuere
home honrado , debe perder la honra et el lugar que tiene, et seer des-»,
terrado para siempre en alguna Isla: et sí fijos non hobicre legítimos dé
otro casamiento, deben seer todos los sus bienes de la cámara del rey,
fueras ende si tal casamiento como este fuese otorgado por dispensación
del papa. Et si aquel que ficiese el tal casamiento fuese persona vil, dé-
benle dar azotes públicamente, et después desterrarle para siempre, asi
como desuso dixiemos. Et de las arras et de los dotes que fuesen da-
dos por razón de tales casamientos, decimos que debe seer guardado
lo que deximos en la quarta Partida deste libro, en el título de ios casa-
mientos en las leyes que fablan en esta razón.
TITUEO XIX.
DE LOS QUE TACEN" CON MUGERES DE ORDEN, Ó CON VIBDA QUE VIVA
HONESTAMENTE EN SU CASA Ó CON VIRGINES POR FALAGO Ó POR EN-
GAÑO , NON LES FACIENDO FUERZA.
V^astidat es una virtud que ama Dios et deben amar los homes; ca se-
gunt dixieron los sabios antiguos tan noble et tan poderosa es la su bort-
dat^ que ella sola cumple para presentar las almas de los homes et de
las mugeres castas á Dios: et por ende yerran muy gravemente aque-
llos que corrompen las mugeres- que viven desta guisa en religión ó en"
sus casas', teniendo víudedat ó seyendo vírgines. Onde pues que en el
título ante deste fablamos de los que yacen con sus par lentas ó con sus
cuñadas, queremos aqui decir de los que facen pecado de luxuria con
tales mugeres como estas; et mostraremos las razones por que yerran
gravemente los que facen este pecado, maguer non lo fagan por fuerza:
2 oooo
TITULO XIX. é¿l
ét quién puede acusar á los facedores de este pecado, ' et ante quién, et
qué pena merecen después que les fuere probado.
LEY I.
De ¡as razones por que yerran los homes gravemente qtie yacen
con las mugeres sobredichas.
Gravemente yerran los homes que se trabajan de corromper las
mugeres religiosas, porque ellas son apartadas de todos los vicios et de
los sabores deste mundo, et se encierran en los monesterios para facer
áspera vida con entencion de servir á Dios. Otrosi decimos que facen
muy grant maldat aquellos que sosacan por falago d de otra manera las
mugeres vírgines ó las vibdas que son de buena fama et viven honesta-
mente , et mayormente quando son huéspedes en las casas de sus padres
ó dellas, ó los que facen esto usando en casa ' de sus amigos. Et non se
puede excusar el que yoguiere con alguna dellas que non fizo muy
grant yerro, maguer diga que lo fizo con su placer della non le facien-
do fuerza; ca segunt dixieron los sabios antiguos como manera de fuer-
za es sosacar et falagar las mugeres sobredichas con promisiones vanas,
faciéndoles facer nemiga de sus cuerpos, á que las traen en esta manera
mas aína que non farien si les ficiesen fuerza.
LEY II.
Quién puede acusar al que yoguiere con alguna de las mugeres sobredi"
chas et ante quién, et qué pena merece desque le fuere probado.
Aquellos mismos que diximos en el título ante deste que pueden
acusar á los que ficieren pecado de incesto, et en aquella misma mane-
ra, et fasta aquel tiempo et ante aquellos judgadores pueden acusar á los
que facen pecado de luxuria con muger de orden, ó con vibda que vive
honestamente d con muger virgen, asi como desuso deximos. Et si les
fuere probado, deben haber pena en esta manera, que si el que lo ^''
eiere fuere home honrado , debe perder la mey tad de todos sus bienes
et seer de la cámara del rey : et si fuere home vil , debe seer azotado pú-
blicamente et desterrado en alguna isla por cinco años. * Pero si fuere
t et ante quién ct en qué manera, Acad. ó con doncella que críe en su casa, ó con
1 en casa de sus amigas. Acad. cobigera de la señora , ó con paríenta que,
g Al fie del c6d. Acad. se halla la au- more en su casa, ó con la ama que criare su
téntica siguiente. fijo ó su fija en quanto le diere leche, máten-
AuTENTicA. El que ficiere maldat con la lo por ello. Et qualquier de los sobredichos
barragana cotuioscida daquel con quien vive, que la maldat £ciere , sea puesto en podes
66i' PARTIDA. VII.
siervo ó sirviente de casa aquel que sosacase ó corrompiere alguna de,,
las ' mugeres sobredichas, debe seer quemado por ende. Mas si la mu^*
ger que algunt home corrompiese, non fuese religiosa, nin virgen niri
vibda de buena fama, mas fuese alguna otra muger vil, estonce decimos
que nol deben d^r pena por en^e , solamente gue non le faga fuerza.
TITULO XX.
I)E LOS QUÉ FUERZAN Ó LIEVAN RÁBIDAS VIRGINES O LAS MUGERIS^
DE ORDEN Ó LAS VIBDAS QUE VIVEN HONESTAMENTE.
Xltrevimiento muy grande facen los homes que se aventuran á forzar
las mugeres, mayormente quando son vírgines, d mugeres de orden d
vibdas que facen buena vida en sus casas 6 de sus padres. Onde pues que
en los títulos ante deste fablamos de los que por falago d por engaño -j^
las corrompen, queremos decir en este de los que pasan á ellas por fuer--
z-a ó las llevan ; et mostraremos qué fuerza es esta : et quántas maneras
son della: et quién puede facer acusación sobre tal fuerza, et ante quién
eí i quáles: et qué pena merecen los facedores et los ayudadores.
LEY I. :
Qué fuerza es esta qiie facen los homes á las mugeres, et qudnfas ma^
ñeras' son della.
"^Forzar ó robar muger virgen i d casada, d religiosa d vibda qué
viva honestamente en su casa, es yerro et maldat muy grande; et esto es
por dos razones: la primera es porque la fuerza es fecha ^ contra perso-
nas que viven honestamente á servicio de Dios et á bienestanza del;
mundo: la otra es que facen muy grant deshonra á los parientes de la
muger forzada, et demás facen muy grant atrevimiento contra el seño-
río, forzándola en menosprecio del señor de la tierra do es fecho. Onde
pues que segunt derecho deben seer escarmentados los que facen fuerza
en las cosas agenas , mucho mas lo deben seer los que fuerzan las per^
<Je aquel con quien viviere, para que le dé la ciento azotes, segund se contiene en la ley-
pena qué quisiere dó líiuertc' ó otra. Et si nueva que comienza: Acaesce algunas veces,-
fuere servienta de casa que non sea de las so- en el título de los adulterios et de los for-
brcdiciías aquella con quien ficiere maldat, sí nigjosv . íj' :• .
non fueren fijosdalgo ,. den á cada uno dellos. i mugeres sobredichas, cuyo siervo ó scr-
ciento azotes publicamente : et si amos fue- viente. fuere, debe. Acad. ■■,.,,■
ren fijosdalgo, ó alguno dellos, el que lo 2 corrompen las mugieres. Acíd.
fuere que yaga un año en la cadena, et el:. 3 .sobre personas. Acad.
^u« 1q non fuere ^uc reciba públicamcate.
TITULO XX. 663
sonas, et mayormente los que lo facen contra aquellas que desuso de-
ximos: et esta fuerza se puede facer en dos maneras j la una es con ar-
mas, et la otra sin ellas.
LEY II.
Quién jpuede acusar d aquel que forzare alguna de las mugeres sobredi'»
chaSf et ante quién et á qudles.
En razón de fuerza que fuese fecha contra alguna de las mugeres
sobredichas pueden facer acusación los parientes delia: et si ellos non la
quisiesen facer , puédela facer cada uno del pueblo ante el judgador de
la tierra do fue fecha la fuerza , ó ante aquel que ha poderío de apre-
miar al acusado; et pueden acusar á todos aquellos que íiciertn la fuer-
za, et aun á los ayudadores dellos.
LEY III.
Qué pena merescen los que forzaren ' 6 rabiaren alguna de las ímigtres
sobredichas ^ et los ayudadores dellos,
• Rabiendo algunt home muger virgen, ó vibda de buena fama, o
casada ó religiosa, ó yaciendo con alguna dclias por fuerza, sil fuere
probado en juicio, debe morir por ello: et demás deben seer todos sus
bienes de la muger que asi hobiere robada ó forzada, fueras ende si des-
pués deso ella casase de su grado con aquel ^ que la robó 6 la forzó,
non habiendo otro marido; ca estonce los bienes del forzador deben
seer del padre et de la madre de la muger forzada, si ellos non consin-
tieron en la fuerza nin en el casamiento ; ca si probado les fuere que ha-
bien consv.ntido en ello, estonce deben seer todos los bienes del forza-
dor de la cámara del rey; pero destos bienes deben seer sacadas las arras
et las dotes de la muger del que fizo la fuerza , et otrosi las debdas que
habie fechas fasta aquel dia en que fue dado el juicio contra él. Et si la
muger que asi hobiese forzada * ó robada fuese monja ó religiosa, es-
tonce todos los bienes del forzador deben seer del monesterio onde la
saco. Et tanto tovieron los sabios antiguos este yerro por grande, que
mandaron que si alguno rabiese d levase su esposa por fuerza, con quien
non fuese casado por palabras de presente, que hobiese aquella misma
pena que desuso dixiemos que debe haber el que forzase á otra muger
con quien non hobiese debdo. Et la pena que diximos desuso que debe
haber el que forzase alguna de las mugeres sobredichas, esa misma pena
1 ó robaren. Esc. 2. 4. Acad. 3 que la rabió. Esc. r. a. g. 5. Salm.
a Robando. Acad. Forzando. B. R. 2. 4 <^ rábida. Acad. Esc. x. 2. ¿. 5. Salni/
C64 PARTIDA VII.
deben haber los que ayudaren á sabiendas á robarla d á forzarla. Mas si
alguno forzase á otra muger que non fuese de las sobredichas , debe ha-
ber pena por ende segunt alvedrio del judgador, catando quien es aquel
que fizo la fuerza, et la muger que forzó, et el tiempo et el lugar en
que lo fizo.
TITULO XXL
DE los QUE FACEN PECADO DE LUXURIA CONTRA NATURA.
Oodomítico dicen al pecado en que caen los homes yaciendo unos con
otros contra bondat et costumbre natural. Et porque de tal pecado co-
mo este nascen muchos males á la tierra do se face , et es cosa que pesa
mucho á Dios con ella , et sale ende mala fama non tan solamente á los
facedores, mas aun á la tierra do es consentido: por ende pues que en
los títulos ante deste fablamos de los otros yerros de luxuria , queremos
aqui decir apartadamente deste; et, mostraremos onde tomo este nom-
bre: et quántos males vienen del: et quién lo puede acusar et ante quién:
et qué pena merescen los facedores et los consentidores.
LEY r.
Onííe tomó este nomhre el pecado d que dicen en latín sodotmtkoy
et íjíiántos males vienen del,
Sodoma et Gomorra fueron dos cibdades antiguas que fueron po-
bladas de muy mala gente: et tanta fue la maldat de los homes que vi-
vien en ellas, que porque usaban aquel pecado que es contra natura,
los aborreció nuestro señor Dios de guisa que sumió amas las cibdades
con toda la gente que hi moraba, que non estorció ende sinon sola-
mente Lot et su compaíía que non hablen en sí esta maldat. Et de
aquella villa Sodoma en que Dios mostró esta maravilla , tomó nombre
este pecado, á que dicen sodomítico: et débese guardar todo home á^s-
íe yerro , porque nascen del muchos males , et denuesta et enfama á sí
mismo et al que lo face con él; ca por tales yerros como este envía
nuestro señor Dios sobre la tierra do lo facen fambre, et pestilencia, ' et
terremotos et otros males muchos que non los podrie home contar.
X et tormentos. Hsc. 2. Salm.
TITULO XXII. C6^
LEY II,
Quién puede acusar d los homes que facen el pecado que dicen sodomuico^
€t ante quién, et qué pena merescen los Jacedores et los consentido^
res del.
Cada uno del pueblo puede acusar á los homes que facen pecado
contra natura. Et este acusamiento debe seer fecho delante del judgador
del lugar do ficiesen tal yerro : et si les fuere probado , deben morir por
ende^ también el que lo face como el que lo consiente, fueras ende si
alguno dellos lo hobiese á facer por fuerza ó fuese menor de catorce
años 5 ca estonce non deben recebir pena , porque los que son forzados
non son en culpa; otrosi los menores non entienden que sea tan grant
yerro como es el que facen. Esa misma pena debe haber todo home 6
muger que yoguiere con bestia: et demás deben matar la bestia por
amortiguar la remembranza del fecho.
TITULO XXII.
DE LOS ALCAHUETES.
-¿\lcahuetes son una manera de gente de quien viene mucho mal á la
tierra; ca por sus palabras engañan á los que los creen et los traen a
pecado de luxuria. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de
todas las maneras de fornicio, queremos aqui en este decir de los al-
cahuetes que son ayudadores del. Et mostraremos qué quiere decir al-
cahuete: et quántas maneras son dellos: et qué daño nasce de su fecho:
et quién los puede acusar : et ante quién : et qué pena merescen después
que les fuere probada el alcahueteria.
LEY I.
Qué quiere decir alcahuetes y et quántas maneras son dellos. , et qué daño
nasce de su Jecho,
Leño en latin tanto quiere decir en romance como alcahuete que
engaña las mugeres sosacándolas et faciéndoles facer maldat de sus cuer-
pos. Et son cinco maneras de alcahuetes: la primera es de los bellacos
malos que guardan las putas que están públicamente en la puteria, to-
mando su parte de lo que ellas ganan: la segunda es de los que andan
TOMO lU. pppp
666 PARTIDA Vil.
por trujamanes alcahoteando las mugeres que están en sus casas para
los varones por algo que dellos reciben; la tercera es quando los homes
crian en sus casas cativas ó otras mozas á sabiendas porque fagan mal-
dat de sus cuerpos tomando dellas lo que asi ganaren: la quarta es quan-
do algunt home es tan vil que él mismo alcahuetea á su muger: la quin-
ta es si alguno consiente que alguna muger casada d otra de buen lugar
faga fornicio en su casa por algo quel den, maguer non ande él por
trujamán entre ellos. Et nasce muy grant daño destos átales ; ca por la
maldat dellos muchas mugeres que son buenas se tornan malas; et aun
las que hobiesen comenzado á errar fácense por el bollicio dellos peo-
res. Et demás yerran los alcahuetes en sí mismos andando en estas ma-
las fablas , et facen errar la mugeres aduciéndolas á facer maldat de sus
cuerpos, et fincan después deshonradas por ende. Et aun decimos que
sin todo esto levántanse por los fechos dellos desacuerdos, et muchas
peleas et muertes de homes.
LEY II.
Quién puede acusar d ¡os alcahuetes et ante quién y et qué pena merescen
después que les fuere probada el alcahuetería,
A los alcahuetes puédenlos acusar cada uno del pueblo ante los jud-
gadores de los lugares do facen estos yerros: et después que les fuere
probada el alcahueteria si fueren bellacos asi como desuso diximos , dé-
benlos echar fuera de la villa á ellos et á las putas. Et si alguno alogase
sus casas á sabiendas á mugeres malas para facer en ellas puteria, debe
perder las casas et seer de la cámara del rey: et demás débele pechar
diez libras de oro. Otrosi decimos que los que crian en sus casas cativas
ó otras mozas para facer mal de sus cuerpos por dineros que toman de
las ganancias dellas, que si fueren cativas deben seer forras, asi como
diximos en la quarta Partida deste libro en el título del aforramiento de
los siervos en las leyes que fablan en esta razón: et si fueren otras mu-
geres libres aquellas que asi criaren et tomaren precio de la puteria que
les ficieren facer, débelas casar aquel que las metió en facer tal yerro , et
darles en dote tanto de lo suyo de que puedan vevir , et si non quisie-
ren d non hobieren de que lo facer , deben morir por ende : otrosi de-
cimos que qualquicr que alcahotease á su muger, debe morir por ende.
Esa misma pena debe haber el que alcahotease á otra muger casada, ó
virgen, ó religiosa ó vibda de buena fama por algo que le diesen ó le
prometiesen de dar. Et lo que diximos en este título de los alcahuetes
TITULO XXIII. 667
ha lugar otrosi en las mugeres que se trabajan en fecho de facer al-
cahuetería.
TITULO XXIII.
DE LOS AGOREROS , ET DE LOS SORTEROS , ET DE LOS OTROS ADEVINOS,
ET DE LOS HECHICEROS ET DE LOS TRUHANES.
A.
-devinar las cosas que son por venir cobdician los homes natural-
mente: et porque algunos dellos prueban esto en manera que yerran ellos'
et meten á otros muchos en yerro, por ende pues que en el título ante
deste fablamos de los alcahuetes que facen errar á los homes et á las mu-
geres en muchas maneras, queremos aqui decir otrosi destos que son
muy dañosos á la tierra: et mostraremos qué quiere decir adevinanza: et
quántas maneras son deüa : et quién puede acusar á los facedores della:
et ante quién: et qué pena merescen los que se trabajan á obrar della
como non deben.
LEY I.
Qué qiikre decir adetinanza , et quántas maneras son della,
Adevinanza tanto quiere decir como querer tomar poder de Dios
para saber las cosas que son por venir. Et son dos maneras de adevi-
nanza: la primera es la que se face por arte de astronomía, que es una
de las siete artes liberales: et esta segunt el fuero de las leyes non es de-
fendida de usar á los que son ende maestros et la entienden verdadera-
mente, porque los juicios et los asmamientos que se dan por esta arte,
son catados por el curso natural de los planetas et de las otras estrellas,
et tomados de los libros de Tolomeo et de los otros sabidores que se
trabajaron desta esciencia: mas las otros que non son ende sabidores,
non deben obrar por ella ,. como quier que se puedan trabajar de apren-
derla estudiando en los libros de los sabios. La segunda manera de ade-
vinanza es de los agoreros, et de los sorteros et de los fechiceros que
catan en agüero de aves, ó de estornudos ó de palabras, á que llaman
proverbio, 6 echan suertes, ó catan en agua, ó en cristal, ó en espejo,
d en espada o en otra cosa luciente , ó facen fechizos de metal 6 de otra
cosa quaiquier, d adevinan en cabeza de home muerto, ó de bestia, 6
de perro, d en palma de niño d de muger virgen. Et estos truhanes
átales et todos los otros semejantes dellos porque son homes dañosos et
engañadores, et nacen de sus fechos muy grandes daños et males á la
tierra, defendemos que ninguno dellos non more en nuestro señorío
TOMO m. rppp 2
668 PARTIDA VII.
nin use hi destas cosas: et otrosi que ninguno non sea osado de acoger-
los en sus casas nin de encobrirlos.
LEY II.
T>e los qiie ' escantan los espíritus malos 6 facen imagines 6 otros Jechi^
zosy 6 dan yerbas para enamoramiento de los homes et de las
mugeres.
Nigromancia dicen en latin á un saber estrarío que es "" para es-
cantar Tos espíritus malos. Et porque de los homes que se trabajan á
facer esto viene muy grant daño á la tierra et señaladamente á los que
que los creen et les demandan alguna cosa en esta razón, acaesciéndoles
muchas ocasiones por el espanto que reciben andando de noche bus-
cando estas cosas átales en los lugares extraños, de manera que algunos
dellos mueren , ó fincan locos ó demuniados ; por ende defendemos que
ninguno non sea osado de trabajarse de usar tal nemiga como esta, por-
que es cosa que pesa á Dios et viene ende muy grant daño á los homes.
Otrosi 3 defendemos que ninguno non sea osado de facer ima'gines de
cera, nin de metal nin de otros fechizos malos para enamorar los ho-
mes con las mugeres, nin para partir el amor que algunos hobiesen en-
tre sí. Et aun defendemos que ninguno non sea osado de dar yerbas
nin brebage á home ó á muger por razón de enamoramiento, porque
acaesce á las vegadas que destos brebages átales vienen á muerte los que
los toman , ó han muy grandes enfermedades de que fincan ocasionados
para siempre.
LEY III.
Quién puede acusar d los truhanes^ et d los baratadores sobredichos
et qué petfa merescen.
Acusar puede cada uno del pueblo delante del judgador á los ago-
reros, et á los sorteros et á los otros baratadores de que fablamos en
las leyes deste título. Et si les fuere probado por testigos d -por conos-
cencia dellos mismos que facen ó obran contra nuestro defendimiento
alguno de los yerros sobredichos, deben morir por ende: et los que los
encubrieren en sus casas á sabiendas , deben seer echados de la tierra para
siempre. Pero los que ficiesen encantamientos ó otras cosas con buena
entencion, asi como para sacar demonios de los cuerpos de los homes,
d para deslegar á los que fuesen marido et muger que non pudiesen
I' encantan. B. R. 2. Esc. i. 2. 3. Acad. 2 para saber encantar. Acad.
y asi en la ley. 3 decimos. Acad.
TITULO XXIV. 669
convenir en uno, ó para desatar nube que echase granizo ó niebla por-
que non corrompiese los frutos de la tierra , d para matar langosta d pul-
gón que daña el pan d las viñas, d por alguna otra * cosa provechosa
semejante destas, non debe haber pena, ante decimos que deben res-
cebir gualardon por ello.
TITULO XXIV,
DE LOS judíos.
J udios son una manera de homes que como quier que non creen la fe
de nuestro señor Jesucristo, pero los grandes señores de los cristianos siem-
pre sufrieron que viviesen entre ellos. Onde pues que en el título ante
deste fablamos de los adevinos et de los otros homes que tienen que sa-
ben las cosas que han de venir, que es como manera de despreciamiento
de Dios, queriéndose egualar con él en saber los sus fechos et las sus pu-
ridades; queremos agora aquí decir de los judios que contradicen et de-
nueütan el su fecho maravilloso et santo, que él fizo quando envió á su
fijo nuestro señor Jesucristo en el mundo para salvar los pecadores; et
mostraremos qué quiere decir judio: et onde tomó este nombre: et por
qué razón la eglesia et los grandes señores cristianos los dexaron vivir
entre sí: et en qué manera deben facer su vida mientre que visquieren
entre ellos: et quáles cosas non deban usar nin facer segunt nuestra ley:
et quáles son aquellos jueces que los pueden apremiar por maleficios que
hayan fechos ó por debdo que deben : et como non deben seer apremia-
dos los judios que se tornen cristianos: et qué mejoría ha el judio por
se tornar cristiano de los otros que se non tornan : et qué pena meres-
cen los que les ficiesen daño d deshonra por ello : et qué pena deben ha-
ber los cristianos que se tornaren judios: et los judios que ficieren á los
moros que fuesen sus siervos tornar á su ley.
LEY I.
Qué quiere decir judio, et onde tomó este nombre, et por qué razones la
eglesia et los grandes señores cristianos los dexaron vivir entre sí.
Judio es dicho aquel que cree et tiene la ley de Moysen segunt que
suena la letra della, et que se circuncida et face las otras cosas que manda
esa su ley. Et tomo este nombre del tribu de Judá, que fue mas noble
t razón. Acad.
670 PARTIDA VII.
et mas esforzado que todos los demás tribus: et demás había otra me-
joría, que de aquel tribu habíen á esleer rey de los judíos: et otrosí en
las batallas los de aquel tribu hobieron siempre las primeras feridas, Et
la razón por que la eglesía, et los emperadores, et los reyes et los otros
príncipes sufrieron á los judíos vivir entre los cristianos es esta: porque
ellos viviesen como en cativerío para siempre et fuese remembranza á
los homes que ellos vienen del linage de aquellos que cruciíicáron á
nuestro señor Jesucristo.
LEY II.
En qué manera dehen facer su vida los judíos mientra 'vivieren entre los
cristianos y et qiiáles cosas non dehen usar nin facer segunt nuestra ley,
et qiié pena merescen los que contra estofcieren.
Mansamente et sin bollicio malo deben vevir et facer vida los ju-
díos entre los cristianos, guardando su ley et non diciendo mal de la fe
de nuestro seííor Jesucristo que guardan los cristianos. Otrosí se deben
mucho guardar de non predicar nin convertir á ningunt cristiano que se
torne judio, alabando su ley et denostando la nuestra: et qualquier que
contra esto ficiere debe morir por ende et perder lo que ha. Et porque
oyemos decir que en algunos lugares los judíos ficieron et facen el día
del viernes santo remembranza de la pasión de nuestro señor Jesucristo
en manera de escarnio , furtando los niños et poniéndolos en la cruz , ó
faciendo imagines de cera et crucificándolas quando los niños non pue-
den haber , mandamos que si fama fuere daqui adelante que en algunt
lugar de nuestro señorío tal cosa sea fecha, si se pudiere averiguar que
todos aquellos que se acertaren en aquel fecho que sean presos, et re-
cabdados et aduchos antel rey: et después que él sopiere la verdad,
débelos mandar matar muy aviltadamente quantos quier que sean.
Otrosí defendemos que el día del viernes santo ningunt judio non sea
osado de salir de su barrio , mas que estén hí encerrados fasta el sábado
en la mañana, et si contra esto ficieren, decimos que del daño d de la
deshonra que de los cristianos recibieren estonce non deben haber
emienda ninguna.
LEY III.
Que ningunt judio non puede haber ningunt oficio nin dignidad para po-
der apremiar á los cristianos.
Antiguamente los judíos fueron muy honrados et habien grant pri-
villejo sobre todas las otras gentes j ca ellos tan solamente eran llama-
TITULO XXIV. 671
dos pueblo de Dios : mas porque ellos fueron desconoscíentes ' á aquel
que los habie honrados et previilegiados, et en lugar de facerle honra
deshonráronle dandol muy aviltada muerte en la cruz, guisada cosa fue
et derecha que por tan grant yerro et maldat que ficieron que perdiesen
la honra et el privilegio que hablen : et por ende daquel dia en adelante
que crucificaron á nuestro señor Jesucristo nunca hobieron rey nin sa-
cerdote de sí mismos , asi como lo hablan ante. Et los emperadores que
fueron antiguamente señores de algunas partes del mundo, tovieron por
bien et por derecho que por la traycion que ficieron en matar á su se-
ñor que perdiesen por ende todas las honras et los privillejos que ha-
bien, de manera que ningunt judio nunca toviese jamas lugar honrado
nin oficio público con que pudiese apremiar á ningunt cristiano en nin-
guna manera.
LEY IV.
Como ptie den haber los jiidios sinagoga entre los cristianos.
Sinagoga ' es lugar do los judíos facen oración: et tal casa como
esta non pueden facer nuevamente en ningunt lugar de nuestro se-
ñorío á menos de nuestro mandado. Pero las que hablen antiguamente
si acaesciese que se derribasen , puedenlas reparar et facer en aquel mis-
mo suelo, asi como enante estaban, non las alargando mas, nin las al-
zando, nin las faciendo pintar: et la sinagoga que dotra guisa fuese fe-
cha, débenla perder los judíos et seer de la eglesia mayor del lugar do
la ficiesen. Et porque la sinagoga es casa do se loa el nombre de Dios,
defendemos que ningunt cristiano non sea osado de la quebrantar, nin
de sacar nin de tomar ende ninguna cosa por fuerza; fueras ende si al-
gunt home malfechor se acogiese á ella; ca á este atal bien le pueden hi
prender por fuerza para levarle ante la justicia. Otrosí defendemos que
los cristianos non metan hi bestias, nin posen en ellas, nin fagan em-
bargo á los judíos mientra que hi estudieren faciendo oración segunt
^u ley.
LEY V.
Cómo non dehen apremiar á los judíos en dia de sábado j et qudles jueces
los pueden apremiar.
Sábado es día en que los judíos facen sus oraciones et están queda-
dos en sus posadas , et non se trabajan de facer merca nin pleyto nin-
guno. Et porque tal dia como este son ellos tenudos de guardar, se-
I i aquel Dios que los- hable honrados et privilegiados. Acad. 2 es casa. Esc.
^J2 PARTIDA VII.
gunt su ley, non les debe ningunt home emplazar nín traer á juicio en
él. Et por ende mandamos que ningunt judgador non apremie nin cons-
tringa á los judíos en el día del sábado para traerlos á juicio por razón
de debdo , nin los prendaa nin les fagan otro agraviamiento ninguno
en tal dia ; ca asaz abondan los otros dias de la semana para costriñirlos
et demandarles las cosas que segunt derecho les deben demandar : et al
aplazamiento que les ficieren para tal dia, non son tenudos los judíos
de responder; otrosí sentencia que diesen contra ellos en tal dia, man-
damos que non vala. Pero si algunt judio firiese, ó matase, d furtase ó
robase en tal dia, ó si ficiese algunt otro yerro semejante destos por
que meresciese recebir pena en el cuerpo 6 en el haber, estonce los jud-
gadores bien lo pueden recabdar en el dia del sábado. Otrosí decimos
que todas las demandas que los cristianos hobieren contra los judíos et
los judíos contra los cristianos, que sean libradas et determinadas por
los nuestros judgadores de los lugares do moraren, ' et non por los vie-
jos dellos. Et bien asi como defendemos que los cristianos non puedan
traer á juicio nin agraviar á los judíos en día de sábado , otrosí decimos
que los judíos por sí nin por sus personeros non puedan traer á juicio,
nin agraviar" á los cristianos en ese mismo dia. Et aun demás desto de-
fendemos que ningunt cristiano non sea osado de prender nín de facer
tuerto por sí mismo á ningunt judío en su persona nin en sus cosas: mas
sí querella hobiere del, demándegela en juicio ante nuestros judgadores.
Et si alguno fuere atrevido et forzare 6 robare alguna cosa dellos , dé-
begela tornar doblada.
LEY VI.
Cómo non deben seer apremiados los pidios que se tornan crtstianoSy et
q^ué mejoría ha el judio que se torna cristiano, et qué pena merecen los
otros judíos que les facen mal 6 deshonra por ello.
Fuerza nín premia non deben facer en ninguna manera á ningunt
judio porque se torne cristiano, mas con buenos exemplos, et con los
dichos de las santas escripturas et con falagos los deben los cristianos
convertir á la fe de nuestro señor Jesucristo} ca nuestro señor Dios non
quiere nin ama servicio quel sea fecho por fuerza. Otrosí decimos que
sí algunt judio 6 judia de su grado se quisiere tornar cristiano ó cristiana,
non gelo deben embargar nin defender los otros judíos en ninguna ma-
nera j et si alguno dellos lo apedreasen, ó lo firiesen ó lo matasen por-
que se quisiese facer cristiano ó después que fuese baptizado, si esto
t ■ et non por los tuyos dellos. £sc. i.
TITULO XXIV. 670
se ' pudiese probar d averiguar, mandamos que todos los matadores et
los * consejadores de tal muerte 6 apedreamiento ^ sean quemados. Et
si por aventura non lo matasen, mas lo ííriesen d lo deshonrasen, man-
damos que los ¡udgadores del lugar do acaesciese, apremien á los ferido-
res et á los facedores de la deshonra, de manera que les fagan facer
emienda dello ; et demás que les den pena por ende segunt entendieren
que merescen de la recebir por el yerro que ficieron. Otrosi mandamos
que después que algunos judíos se tornaren cristianos, que todos los del
nuestro seííorio los honren : et ninguno non sea osado de retraer á ellos
nin á su linage de como fueron judios en manera de denuesto: et que
hayan sus bienes et sus cosas, partiendo con sus hermanos et heredando
á sus padres et á los otros sus parientes , bien asi como si fuesen judios:
et que puedan haber todos los oficios et las honras que han los otros cris'
tianos.
LEY VII.
Qué pena merece el cristiano que se tornare judio.
Tan malandante seyendo algunt cristiano que se tornase judio , man-
damos quel maten por ello, bien asi como si se tornase herege. Otrosí
decimos que deben facer de sus bienes en aquella manera que diximos
que deben facer de los ^ bienes de los hereges.
LEY vm.
Cómo ningunt cristiano nin cristiana non debe facer vida
en casa de judio.
Defendemos que ningunt judio non sea osado de tener cristiano nin
cristiana para servirse dellos en su casa, como quier que los puedan
haber para labrar et enderezar sus heredades de fuera , ó para guardar-
los en camino quando hobiesen á ir por algunt lugar dubdoso. Otrosi
defendemos que ningunt cristiano nin cristiana non convide á ningunt
judio nin judia, nin reciba otrosi convite dellos para comer nin beber
en uno, nin beban del vino que es fecho por mano dellos. Et aun
mandamos que ningunt judio non sea osado de bailarse en baño en
uno con los cristianos. Otrosi defendemos que ningunt cristiano non
reciba melecinamiento nin purga que sea fecha por mano de judio; pe-
ro bien la puede recebir por consejo de algunt judio sabidor, solamente
que sea fecha por mano de cristiano que conosca et entienda las cosas
que son en ella.
1 pudiese averiguar, mandamos. Acad. 3 seanapedreados,etdesic[uémenIos. Esc. a,
2 consentidores. Acad. 4 haberes. Acad.
TOMO III, QQQQ
674 PARTIDA VH.
LEY IX.
Qué pena merescc el judio que yace con cristiana.
Atrevencia et osadía muy grande facen los judíos que yacen con las
cristianas, et por ende mandamos que todos los judíos contra quien
fuere probado daqui adelante que tal cosa hayan fecho , que mueran por
ello; ca si los cristianos que facen adulterio con las mugeres casadas me-
rescen por ende muerte, mucho mas la merescen los judíos que yacen
con las cristianas, que son espirítualmente esposas de nuestro señor Je-
sucristo por razón de la fe et del babtísmo que recibieron en nombre
del. Et la cristiana que tal yerro, ficiere como este , tenemos por bien que
non finque sin pena; et por ende mandamos que si fuere virgen, ó ca-
sada, ó vibda ó muger baldonada que se dé á todos, que haya aquella
pena ^ que diximos en la postrimera ley del título de los moros , que
debe haber la cristiana que yoguiere con moro.
LEY X.
Qué pena merescen los judios que tienen cristianos por siervos,
6 facen sus cativos tornar á su ley.
Comprar nín tener non deben los judios por sus siervos homes nin
mugeres que fuesen cristianos: et si alguno contra esto ficiere, debe el
cristiano seer tornado en su libertad, et non debe pechar ninguna cosa
del precio que fue dado por él, maguer que el judio non lo sopie^e
quando lo compró que era cristiano ; mas si sopiese que lo era quando
lo compró, et se servíese después del como de siervo, debe el judio mo-
rir por ende. Otrosí defendemos que ningunt judio non sea osado de
tornar ' judío su cativo nín su cativa, maguer sean moros ó dotra gente
bárbara: et si alguno contra esto ficiere, el siervo ó la sierva á quien
tornare judío ó judía, mandamos que sea luego por ende libre, et tirado
de poder de aquel ó de aquella cuyo era. Et si por aventura algunos
moros que fuesen cativos de judios se tornasen cristianos, deben seer
luego libres por ende, asi como se muestra en la quarta Partida deste
libro, en el título de la libertad en las leyes que fablan en esta razoo.
I que diremos. Acad. 2 á su ley á su cativo. Acad.
TITULO XXV. 675
LEY XI.
Cómo los judíos dehen andar señalados por qiic sean conoscidos.
Muchos yerros et cosas desaguisadas acaescen entre los cristianos et
los judíos et las cristianas et las judias, porque viven et moran de so uno
en las villas, et andan vestidos los unos asi como los otros. Et por des-
viar los yerros et los males que podrien acaescer por esta razón , tene-
mos por bien et mandamos que todos quantos judios et judias vivieren
en nuestro sefiorio, que trayan alguna señal cierta sobre las cabezas, que
sea atal por que conoscan las gentes manifiestamente quál es judio 6
judia. Et si algunt judio non levase aquella señal, mandamos que peche
por cada vegada que fuese fallado sin ella diez maravedís de oro : et si
non hobiere de que los pechar , reciba diez azotes públicamente por ello.
TITULO XXV.
DE LOS MOROS.
iVJLoros son una manera de gentes que creen que Mahomat fue profeta
et mandadero de Dios : et porque las obras et los fechos que él fizo non
muestran del tan grant santidat por que á tan santo estado pudiese lle-
gar, por ende la su ley es como denuesto de Dios. Onde pues que en
el título ante deste fablamos de los judios et de la su ciega porHa que
han contra la verdadera creencia , queremos aqui decir de los moros , et
de la su nescedat que creen et por que se cuidan salvar; et mostraremos
por que han asi nombre: et quántas maneras son dellos: et cómo deben
vevir entre los cristianos: et qué cosas son aquellas que les son vedadas
de facer mientre que hi visquieren: et como los cristianos por buenas
palabras et non por premia los deben convertir á la fe: et qué pena me-
resce quien los embargare que se non tornen cristianos , ó los deshon-
rare de dicho 6 de fecho después que lo fueren : et otrosí qué pena me-
resce el cristiano que se tornare moro.
LEY I.
Onde tomaron nombre moros, et quántas maneras son dellos ^
et en qué manera deben vevir entre los cristianos.
Sarracenus en latín tanto quiere decir en romance como moro: et
tomaron este nombre de Sarra que fue muger libre de Abraham, como
TOMO in. QQQQ 2
676 PARTIDA VII.
quier que el linage de los moros non desciende della , mas de Agar que
fue servienta de Abraham. Et son dos maneras de moros: la una es que
non creen en el nuevo testamento nin el viejo; et la otra es que recibie-
ron los cinco libros de Moysen, mas desecharon los profetas et non los
quisieron creer : et estos átales son llamados samaritanos , porque se le-
vantaron primeramente en una cibdat que ha nombre Samaria : et des-
tos fabla en el Evangelio do dice que non deben vevir nin usar en uno
los judios con los samaritanos. Et decimos que deben vevir los moros
entre los cristianos en aquella misma manera que diximos en el título
ante deste que lo deben facer los judios , guardando su ley et non denos-
tando la nuestra. Pero en las villas de los cristianos non deben haber
los moros mezquita, nin facer sacrificios públicamente ante los homes:
et las mezquitas que habien antiguamente deben seer del rey, et puéde-
las él dar á quien quisiere. Et como quier que los moros non tengaa
buena ley, pero mientra vivieren entre los cristianos en seguranza de-
Uos, non les deben tomar nin robar lo suyo por fuerza: et qualquier
que contra esto ficiere mandamos que peche doblado todo lo que les
asi tomaren.
LEY II.
Cómo los cristianos con buenas palabras et non por premia deben conver-
tir los moros dlaje,et qué pena meresce quien los embargare
que non se tornen cristianos.
Por buenas palabras et convenibles predicaciones se deben trabajar
los cristianos de convertir á los moros para facerles creer la nuestra fe et
para adocirlos á ella, et non por fuerza nin por premia; ca si voluntad
fuese de nuestro señor Dios de los adocir á ella ó de gela facer creer por
fuerza , él los apremiarle , que ha poder acabado de lo facer ; mas él non
se paga del servicio quel facen los homes amidos , sinon de aquel que
lo face de su grado et sin premia ninguna: et pues que él non les quie-
re apremiar nin forzar, por esto defendemos que ninguno non los apre-
mie nin les faga fuerza ninguna sobre esta razón. Et si por aventura
algunos dellos de su voluntad les nasciere que quieran seer cristianos,
defendemos otrosi que ninguno non sea osado de gelo vedar nin gelo
contrallar en ninguna manera: et si alguno contra esto ficiere, debe re-
cebir aquella pena que diximos en el titulo ante deste , en la ley que fa-
bla de como deben seer escarmentados los judios que matan d embar-
gan á los de su ley que se tornan cristianos.
TITULO XXV.
LEY III.
^17
Qué pena meresce quien deshonrare de dicho 6 de Jecho d los moros
después que se tornaren cristianos.
Viven et mueren muchos homes en las creencias extraíías que ama-
rien seer cristianos, sinon por los aviltamientos et las deshonras que
veen recebir de palabra et de fecho á los otros que se tornan cristianos,
llamándolos tornadizos , et porfazándolos en otras muchas maneras de
denuestos; et tenemos que los que esto facen yerran en ello malamente,
porque todos deben honrar á estos átales por muchas razones , et non
deshonrarlos: lo uno es porque dexan aquella creencia en que * nascie-
ron ellos et su linage ; et lo al porque desque han entendimiento conos-
cen la mejoria de la nuestra fe, et recíbenla et apártanse de sus padres,
et de sus madres, et de los otros sus parientes et de la vida que habien
acostumbrado de facer, et de todas las otras cosas en que reciben placer.
Et por estas deshonras que reciben , átales hi ha dellos que después que
han recebida la nuestra fe et son fechos cristianos, repiéntense et desam-
páranla , cegándoseles los corazones por los denuestos et aviltamientos
que reciben. Et por ende mandamos que todos los cristianos et cristia-
nas de nuestro señorío fagan honra et bien en todas las maneras que pu-
dieren á todos aquellos que de las creencias extrañas vinieren á la nues-
tra fe, bien asi como farien á otro qualquier que su padre, et su madre,
et sus abuelos et sus abuelas hobiesen seido cristianos. Et defendemos
que ninguno non sea osado de los deshonrar de palabra, nin de fecho,
nin de les facer daño, nin tuerto nin mal en ninguna manera: et si al-
guno contra esto íiciere, mandamos que reciba pena et escarmiento por
ende á bien vista de los judgadores del lugar , mas cruamente que si lo
íiciesen á otro home d muger , que todo su linage de abuelos et de bis-
abuelos hobiesen seido cristianos.
LEY IV.
Qué pena meresce el cristiano que se torna moro.
* Ensandecen á las vegadas homes hi ha et pierden el seso et el ver-
dadero conocimiento como homes de mala ventura, et desesperados de
todo bien reniegan la fe de nuestro señor Jesucristo et tórnanse moros:
et tales hi ha destos que se mueven á facer esto por sabor que han de
X nucieron et usaron ellos et su linage. B. K. x. z Ensandéscense. Acad.
678 PARTIDA VII.
vivir á su guisa , ó por pérdidas que les avienen de parientes que les ma-
tan ó se les mueren , ó porque pierden lo que habien et fincan pobres,
ó por malos fechos que facen temiendo la pena que merescen haber por
razón dellos. Et por qualquier destas maneras sobredichas ó dotras se-
mejantes dellas que se mueven á facer tal cosa como esta, facen muy
grant maldat et muy grant traycion; ca por ninguna pérdida nin pesar
que les aviniese, nin por ganancia nin por riqueza, nin por buena an-
danza nin por sabor que entendiesen haber en la vida deste mundo,
non deben renegar la fe de nuestro sefior Jesucristo, por la qual son
salvos et habrán vida perdurable para siempre. Et por ende mandamos
que todos quantos tal maldat como esta íicieren que pierdan por ende
todo quanto hobieren, et que non puedan levar ninguna cosa dello,
mas que finque todo á sus fijos si los hobiere, á aquellos que fincaren
en la nuestra fe et la non renegaren : et si fijos non hobieren , háyanlo
los mas propincos parientes que hobieren ' fasta el deceno grado que
fincaren en la creencia de los cristianos: et si fijos nin tales parientes
non hobieren , que finquen todos sus bienes para la cámara del rey : et
demás desto mandamos que si fuere fallado el que tal yerro ficiere en
algunt lugar de nuestro señorío , que muera por ello.
LEY V.
Qué pena meresce el cristiano qi/e se tornare moro, maguer se repienta
después et se torne á la Je.
Apostata en latin tanto quiere decir en romance como cristiano
que se fizo judio ó moro, et después se repintió et se tornó á la fe de
los cristianos; et porque tal home como este es falso et escarnecedor de
las leyes, non debe fincar sin pena maguer se repienta. Et por ende di-
xieron los sabios antiguos que debe seer enfamiado para siempre, de ma-
nera que su testimonio nunca sea cabido, nin pueda haber oficio nin
lugar honrado, nin pueda facer testamento nin seer establescido por he-
redero de otro en ninguna guisa: et aun demás desto decimos que ven-
dida nin donación que á él hobiesen fecha ó que él ficiese á otro desde
aquel dia en adelante que fizo este yerro, non queremos que vala. Et
esta pena tenemos que es mas fuerte á este atal que si lo matasen ; ca la
vida deshonrada que él fará le será por muerte de cada dia, non pudien-
do usar de las honras nin de las ganancias que ve usar comunalmente á
los otros.
i fasta el doceno grado. Esc. 2. 3. B. R. 2. fasta el quarto grado. Esc. 4. 5.
TITULO XXV.
LEY VI.
679
Qué pena tneresce el cristiano ó la cristiana que son casados^ si se tornare
alguno dellos judio ^ ó mom b herege.
Los reyes et los príncipes por eso quiso nuestro señor Dios que hu-
biesen sefiorio sobre los pueblos, porque la justicia fuese guardada por
ellos; et aun porque quantas vegadas nasciesen pleytos nuevos ó con-
tiendas entre los homes, las quales non se pueden librar por las leyes
antiguas, que por ellos fuese fallado consejo de nuevo por que se pu-
diesen librar derechamente. Et por ende mandamos que si por aventu-
ra acaesciere daqui adelante, asi como ya acaesció ^ en otro tiempo, que
alguna muger de nuestra ley seyendo casada se tornare mora, ó judia ó
hereja , et en aquella ley que recibiere de nuevo se casare d ficiere adul-
terio, que las dotes, et las arras et todos quantos bienes hobieren de
so uno ella et su marido á la sazón que tal yerro ficiere, que sean todos
del marido: et esta pena que diximos que debe haber la muger, esa mis-
ma decimos que debe haber el marido si se tornare moro, d judio ó
herege. Pero estos bienes átales qué gana el marido por el yerro que
face su muger, si fijos le fincaren de aquella muger misma, ellos los de-
ben haber después de muerte de su padre: et maguer hobiese fijos de
otra muger, non deben haber destos bienes átales ninguna cosa. Eso
mismo decimos que debe seer guardado en los bienes del marido, si fi-
ciere tal yerro como este.
LEY VII.
Cómo si alguno renegare la fe de nuestro señor Jesucristo puede seer acu-*
sada la Jama del cinco años después de su muerte.
Renegando algunt home la fe de nuestro señor Jesucristo, et tor-
nándose después á ella segunt que desuso diximos, si acaesciere que en
su vida non fuese acusado de tal yerro como este, tenemos por bien et
mandamos que todo home 6 muger pueda acusar su fama después que
sea muerto fasta cinco años. Et si ante deste plazo lo acusare alguno, et
fuere probado que fizo el yerro, deben facer de sus bienes asi como di-
ximos en las leyes ante desta: et si por aventura non fuese acusado en
su vida nin después de su muerte fasta cinco años, dende adelante non
lo podrie ninguno acusar.
I en nuestro tiempo. Esc. z. 2. 3. 5. Acad.
68o PARTIDA Vil.
I,EY VIII.
Por qué razones el cristiano que se tornare judio ó moro, et se repient4
tornándose desalíes á ItL ley de los cristianos ^ se puede excusar
de la -pena sobredicha,
Contescer podrie que algunos de los que renegasen de la fe católica
et sé tornasen moros, se trabajarien de facer algunt granado servicio á
los cristianos, que se tornaria en grant pro de la tierra: et porque los
homes que se trabajaren de facer tal bien como este sobredicho non fin-
quen sin gualardon , tenemos por bien et mandamos que les sea quita et
perdonada la pena de la muerte que diximos en la quarta ley ante desta,
que deben recebir por razón del yerro que ficieron ; ca asaz darie á en-
tender el que tal cosa ficiese que amaba á los cristianos et que se torna*
rie á la fe católica, si lo non dexase por vergüenza 6 por afruenta de
sus parientes et de sus amigos; et por ende queremos que les sea per-
donada la vida, maguer finque moro. Et si por aventura después que
hobiese fecho tal servicio á los cristianos como sobredicho es, se repin-
tiese de su yerro et se tornase á la fe católica , mandamos et tenemos
por bien quel sea otrosi perdonada la pena del enfamamiento , et non
pierda sus bienes: et que ninguno non sea osado dende adelante ' de
gelo retraer , nin le empezca en ninguna manera : et que haya todas las
honras, et que use de todas las otras cosas que los cristianos han et usan
comunalmente, bien asi como si nunca hobiese renegado la fe católica.
, LEY IX.
Cómo los moros que vinieren en mensageria de otros regnos d la corte del
rey, deben seer salvos et seguros ellos et sus cosas,
Mcnsageros vienen a las vegadas de tierra de moros et de otras par-
tes á la corte del rey : et maguer vengan de tierra de los enemigos por
mandado dellos, tenemos por bien et mandamos que todo mensagero
que venga á nuestra tierra, quier sea cristiano, ó moro ó judio, que
venga et vaya salvo et seguro por todo nuestro señorío: et defende-
mos que ninguno non sea osado de facerle fuerza, nin tuerto nin mal
ninguno á él nin á sus cosas. Otrosi decimos que maguer el mensagero
que viniese i nuestra tierra, debiese alguna debda á home de nuestro se-
ñorío que fuese fecha ante que viniese en la mensageria , que nol pren-
I de gelo retraer en ninguna manera. * ninguna manera. B. R. 2. Salm. Esc. 3. 4. 5.
Acad. de gelo retraer nin ic empescer en
TITULO XXVI. 6Bl
dan por ello nín le trayan á juicio; mas las debdas que ficiere en nues-
tra tierra después que viniese en la mensageria, si las non quisiese pa-
gar, bien gelas pueden demandar, et apremiarle por juicio que las pague,
LEY X.
Que pena tncrescen el moro et la cristiana qtie yoguieren de consuno,
' Si el moro yoguiere con cristiana virgen, mandamos quel ape-
dreen por ello : et ella por la primera vegada que lo ficiere , pierda la
meytad de sus bienes, et herédelos el padre ó la madre della, ó el abue-
lo ó el abuela si los hobiere: et si non los hobiere háyalos el rey. Et
por la segunda pierda todo quanto hobiere, et herédenlo los sobredichos
herederos si los hobiere ; et si non los hobiere , herédelos el rey, et ella
muera por ello : eso mismo mandamos de la vibda que esto ficiere. Et
si yoguiere con cristiana casada sea apedreado por ello, et ella sea me-
tida en poder de su marido que la queme, d la suelte, 6 faga della lo que
quisiere. Et si yoguiere con muger baldonada que se dé á todos , por la
primera vez azótenlos de so uno por la villa, et por la segunda vegada
que mueran por ello.
TITULO XX VI.
DE LOS HEREGES.
JrXereges son una manera de gente loca que se trabajan de escatimar las
palabras de nuestro señor Jesucristo, et de les dar otro entendimiento
contra aquel que los padres santos les dieron et que la eglesia de Roma
cree et manda guardar. Onde pues que en el título ante deste fablamos
de los moros , queremos aqui decir de los hereges : et mostrar por qué
han asi nombre: et quántas maneras son dellos: et qué daño viene á los
homes de su compaña: et quién los puede acusar: et ante quién: et qué
pena merescen después que les fuere probada la heregia.
LEY I.
Onde tomaron nonibre los hereges^ et quántas maneras son dellos^ et qué
daño viene d los homes de su compaña,
Haresis en latin tanto quiere decir en romance como departimien-
to: et tomo este nombre herege porque es departido de la fe católica
I Moro que yoguiere. B. R. i.
TOMO III. RRRR
68a PARTIDA VII.
de los cristianos. Et como quier que sean muchas sectas et maneras de
hereges, pero dos son las principales. La primera es toda creencia que
home ha , que se desacuerda de aquella fe verdadera que la eglesia de
Roma manda tener et guardar. La segunda es descreencia que han al-
gunos homes malos et descreídos, que creen que el alma se muere con
el cuerpo , et que del bien et del mal que home face en este mundo non
habrá gualardon nín pena en el otro mundo : et los que esto creen son
peores que bestias. Ek de los hereges de qualquier manera que sean vie-
ne muy grant daño á la tierra j ca se trabajan siempre de corromper las
voluntades de los homes et de meterlos en yerro.
LEY II.
Quién puede acusar á los hereges et ante quién , et qué pena merescen
después que les fuere probada la heregia, et quién puede heredar
los bienes dellos.
Los hereges pueden seer acusados de cada uno del pueblo delante
los obispos 6 de los vicarios que tienen sus lugares : et ellos los deben
examinar et exprobar en los artículos et en los sacramentos de la fe : et
si fallaren que yerran en ellos 6 en alguna de las otras cosas que la egle-
sia de Roma manda guardar et creer , estonce deben puñar de conver-
tirlos et de sacarlos de aquel yerro por buenas razones et mansas pala-
bras. Et si se quisieren tornar á la fe et creerla después que fueren re-
conciliados ^ debenlos perdonar. Et si por aventura non se quisieren
quitar de su porfía, debenlos judgar por hereges et darlos después á los
jueces seglares : et ellos débenles dar pena en esta manera j que si fuere
el herege predicador, á que dicen consolado, débenlo quemar en el fue-
go, de manera que muera en él. Esa misma pena decimos que deben
haber los descreídos que diximos en la ley ante desta , que non creen
haber gualardon nin pena en el otro sieglo. Et si non fuere predicador,
mas creyente , que vaya et esté con aquellos que ficieren el sacrificio á
la sazón que lo ficieren, et que oya cutidianamente quando pudiere la
predicación dellos, mandamos que muera por ello esa misma muerte,
porque se da á entender que es herege acabado, pues que cree et va al
sacrificio que facen. Et si fuere creyente en la creencia dellos, mas non
lo metiere en obra yendo al sacrificio dellos, mandamos que sea echa-
do de todo nuestro señorío para siempre , 6 metido en cárcel fasta que
se repienta et se torne á la fe. Otrosi decimos que los bienes de los que
son condepnados por hereges, ó que mueren conoscidamente en la
TITULO XXVI. 683
creencia de la ' heregia , deben seer de los fijos ó de los otros descen-
dientes dellos. Et si fijos 6 nietos non hobieren mandamos que sean del
mas propinquo pariente católico dellos , et si tales parientes non hobie-
ren , decimos que si fueren seglares los hereges que el rey debe heredar
todos sus bienes , et si fueren clérigos puede la eglesia demandarlos fasta
un ario, et haberlos después que fueren muertos; et dende adelante há-
yalos la cámara del rey si la eglesia fuere negligente en non los deman-
dar en aquel tiempo. Et si por aventura non fuese creyente nin fuese al
sacrificio dellos, asi como sobredicho es, mas fuese á aprender et oir
doctrina et licciori dellos , mandamos que peche diez libras de oro á la
cámara del rey : et si non hobiere de que lo pechar, denle cincuenta azo-
tes públicamente.
LEY III.
Cómo los fijos qtie non son católicos non pueden heredar con les otros en
los bienes de su padre que fue herege.
Por herege seyendo alguno judgado, si este atal hobiere fijos que
sean hereges et otros , que finquen en la fe católica et que la guarden,
estos átales que fincaren en nuestra' fe, mandamos que hayan todos los
bienes de su padre , et non son tenudos de dar parte nin ninguna cosa
dellos á los otros. Pero si después deso conosciendo los otros su yer-
ro se convirtiesen et se tornasen á la fe católica, tenudos son sus her-
manos de dar á cada uno dellos su parte de los bienes de su padre. Mas
de los frutos nin de los esquilmos, que hobiesen habido estos hermanos
católicos de tales bienes en el tiempo que los otros eran hereges, non
les deben dar cuenta nin ninguna cosa, si non quisieren.
LEY IV.
Cómo el que es dado por herege non puede haber dignidad nin oficio
público ¡ mas debe perder el que ante habie.
Dignidad nin oficio público non debe haber el que fuere judgado
por herege : et por ende non puede seer papa , nin cardenal , nin pa-
triarca, nin arzobispo nin obispo, nin puede haber ninguna de las otras
honras et dignidades daquellas que pertenescen á santa eglesia. Otrosí
decimos que el que atal fuese non puede seer emperador, nin rey, nin
conde nin duque, nin debe tener ningunt oficio nin lugar honrado
de aquellos que pertenescen á señorio seglar. Et aun decimos que si fuere
1 heregia , que sí fuesen seglares los hereges. Acad. Y falta todo lo demai.
TOMO III. RRRR 2
684 PARTIDA VII.
probado contra alguno que es herege, que debe perder por ende la dig-
nidat que ante habie: et demás esles defendido por las leyes antiguas
que non puedan facer testamento, fueras ende si quisieren dexar en él
sus bienes á sus fijos católicos. Otrosí decimos que non le puede seer
dexada manda en testamento dotri, nin seer establecido por heredero
de ningunt home. Et aun decimos qué non debe valer ^ su testimonio
nin donación nin vendida quel fuese fecha, nin la que él ficiese á otri
de lo suyo del dia que él fuese judgado por herege en adelante.
LEY V.
Qué pena merescen los que encubren los hereges.
Encubren algunos homes et reciben en sus casas los hereges que
andan por la tierra predicando á furto et revolviendo los corazones de
las gentes , metiéndolos en yerro : et los que esto facen yerran grave-
mente : et por ende defendemos á todos los homes de nuestro señorío
que ninguno dellos non sea osado de recebir á sabiendas en su casa á
ningunt herege , nin consienta que muestre nin predique á otros en ella,
nin que se alleguen en su casa los hereges para haber su fabla nin su ca-
bildo : et si alguno contra esto ficiere á sabiendas , mandamos que pier-
da aquella casa en que los recibiere para facer alguna destas cosas, so-
bredichas , et que sea de la eglesia ; ca guisada cosa es que aquel lugar
do se ayuntan los enemigos contra la fe católica, sirva á la eglesia et que
se ayunten hi á las vegadas los fieles cristianos que la creen , et la guar-
dan et la amparan. Pero si aquel que toviere ó guardare casa dotri aco-
giere hi los hereges sin mandado et sin sabiduría del señor della, ma-
guer fagan hi los hereges las cosas que diximos en la ley ante desta, non
debe perder por eso el señor la casa ; ca pues que lo non sabe non es
en culpa. Et por ende mandamos et tenemos por bien que el que los
recibió, peche por ende diez libras de oro á la cámara del rey: et si non
hobiere de que las pechar, que lo azoten públicamente por toda la villa
ó el lugar do acaesciere, pregonando el pregonero antél por qué ra-
zón lo azotan.
I su testamento nin donación. Esc. 3. 4. 5. B. R. 3.
TITULO XXVII. 58y
LEY VI.
Qué pena merescen los que á los hereges amparan en sus castiellos
6 en su tierra.
Amparar non debe ningunt cristiano á los hereges en su casa, nin
en su castiello nin en otro lugar que haya : et los que asi los ampararen,
yerran á Dios et al sefíor de la tierra, et dan carrera á los hereges de
facer et de obrar sus maldades ; ca algunos hay dellos que dubdarien
de seer hereges por miedo de la pena, que non dubdan de lo seer por-
que fallan quien los ampare. Et por ende decimos que si alguno los
acogiere et los amparare ^ en su tierra después que fuere amonestado
por sentencia de " descomunión que diese contra él algunt perlado de
santa eglesia, si fuere rebelde et non obedesciere á la sentencia del pre-
lado et estudiere en esta rebeldía por un año, qualquier que esto faga
del ario en adelante mandamos que sea enfamado . por ello de manera
que nunca jamas pueda tener oficio nin lugar honrado ; et demás desto
si fuere ricohome d seííor de tierra ó de algunt castiello , pierda por ende
el señorio que habie en la tierra ó en el castiello, et sea del rey; et aun
demás desto sea echado de la tierra. Et si fuere otro home , el cuerpo
et quanto hobiere esté á la merced del rey quel faga escarmiento atal,
qual entendiere que merece por tal yerro como este.
TITULO XXVII.
DE LOS DESESPERADOS QUE MATAN A SI MISMOS 6 A OTROS POR ALGO
QUE LES DAN , ET DE LOS BIENES DELLOS.
JL/esesperanza es pecado que Dios nunca perdona á los que en ella
caen ; ca maguer los homes yerren en las maneras que dicho habernos
en estos tres títulos , solo que les finque la esperanza pueden ganar mer-
ced de Dios; mas el que en desesperamiento muere, nunca á él puede
llegar. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de los judíos,
et de los moros et de los hereges que son descreídos, queremos aquí
decir de los desesperados : et mostraremos qué cosa es dest speramiento:
et en quintas maneras caen los homes en él: et qué pena merescen los
desesperados en sus personas et en sus bienes.
I £1 cód. E. R. I. en su casa ó en su tierra. a descomulgamíento. Acad.
686 1»ARTIDA VII.
LEY I.
Quá cosa es dcsesperamimfo , et en quántas maneras caen los ho"
mes en él.
Descsperamiento es quando un home se desfiuza ' et se desespera
de los bienes deste mundo et del otro, aborreciendo su vida et cobdi-
ciando la muerte. Et son cinco maneras de homes desesperados : la pri-
mera es quando alguno ha fechos grandes yerros que seyendo acusado
dellos y con miedo de la pena et con vergüenza que espera haber por en-
de, mátase él mismo con sus manos , 6 bebe yerbas á sabiendas con que
muera. La segunda es quando alguno se mata por grant cuita d por
grant dolor de enfermedat quel acaesce , non pudiendo sofrir las penas
della. La tercera es quando lo face con locura d con saña. La quarta es
quando alguno que es rico , et poderoso et honrado , veyendo quel des-
heredan , ó le han desheredado ó le facen perder la honra et el poderío
que ante habie , desespérase metiéndose á peligro de muerte d matán-
dose él mismo. La quinta es de los asesinos et de los otros traydores que
matan á furto á los homes por algo que les dan.
LEY II.
Qué pena merescen los desesperados.
Aborrecen los homes á sí mismos quando son acusados de algunt
yerro que han fecho, de manera que se matan ellos mismos, asi como
diximos en la ley ante desta. Et de la pena que deben haber estos ata-
Íes fablamos en el título de las acusaciones en la ley que comienza:
Desesperado seyendo. Et los otros desesperados que se matan á sí mis-
mos por alguna de las razones que diximos en la ley ante desta , non
deben haber pena ninguna: mas si matasen á otro, deben recebir por
ende la pena que diximos en el título de los homecidios en las leyes que
fablan en esta razón.
LEY m.
Qué pena merecen los asesinos et los otros desesperados qtie matan los
homes por algo que les dan.
Asesinos son llamados una manera que hay de homes desesperados
ct malos , que matan á los homes á traycion de guisa que se non pueden
1 et se desampara de los bienes. Esc. 2. Acad.
TITULO XiXVIII. 687
dellos guardar; ca tales hay dellos que andan vestidos como religiosos •
et otros como peregrinos , et otros que andan como en manera de la-
|)radores ' et lleganse á fabla con los homes porque se aseguren en ellos:
et andan muy encubiertamente en ekas maneras sobredichas et en otras
semejantes dellas, porque puedan complir su traycion et su maldat que
han en corazón de facer. Et porque tales homes como estos son muy
peligrosos, et mayormente contra los reyes et los otros grandes setíores,
por ende defendemos que ninguno non sea osado de los recebir á sa-
biendas en su casa , nin de los encubrir en ninguna manera : et si por
aventura alguno contra esto íiciere recibiendo alguno dellos, ó encu-
briéndolo, d mandándole matar á algunt home, maguer éi non lo en-
cubriese , si sóplese ciertamente que albergaba d se allegaba en casa de
otro alguno et non lo descubriese, mandamos que muera por ello.
Et si por aventura fugiese que lo non pudiesen haber para complir la
justicia en él, dámosle por desafiado de nos et de todos los de nuestro
señorío, en tal manera que qualquier que lo mate de alli adelante que
non haya por ende pena ninguna. Otrosi decimos que los asesinos et
los otros homes desesperados que matan los homes por algo que les
dan, que deben morir por ende, también ellos como los otros por cu-
yo mandado lo ficieron.
TITULO XXVIII.
DE LOS QUE DENUESTAN A DIOS , ET A SANTA MARÍA ET A LOS OTROS
SANTOS.
JL/enuesto segunt mostraremos es cosa que se dicen los homes unos
á otros con despecho, queriendo luego tomar venganza por palabra. Et
si esto non cae en aquellos homes que non han fecho cosa por que gelo
puedan decir nin de que se puedan vengar los decidores , mucho menos
cae en Dios, contra quien non puede con derecho nin con razón seer
asmada nin dicha ninguna cosa sinon bien. Et por ende pues que en
los títulos ante deste fablamos de los judios , et de los moros , et de los
hereges et de los desesperados , que todos estos cuidando creer descreen
en Dios, et teniendo que lo loan lo denuestan, queremos aqui decir
agora de los que con saíía cuidan denostar á él et á sus santos: et mos-
traremos quién puede esto acusar: et á quáles: et ante quién : et como:
et qué pena merescen tales denostadores como estos después qu» les
fuere probado. buí^í: -
i et aloganse para labrar con los homes. Esc. 3.^4V'B. B.. 2. Salm.
688 PARTIDA VII.
•- t^-— -sLnfi LEY I.
Quién puede acusar á ^os qtie dehuestan á Dios y et á santa Alaria et á
los otfiQsjfinto^,, et ante quién et en qué manera.
\.!.:Por los yerros etpof los denuestos que los homes ficieren contra
Dios, ó contra santa Maria ó contra los santos, tenemos por bien et
mandamos que todo home á quien non sea defendido por las leyes deste
nueátro libro , pueda acusar á quien quier que los faga , ó los diga delante
del judgador del lugar do fuere fecho el denuesto. Et si acaesciere que sea
home rafez el que ficiere alguno de los yerros sobredichos, mandamos
que qualesquier que sean los que se acertaren hi , lo puedan acusar et tes-
timoniar contra él. Et si el acusador lo pudiere probar, haya el tercio
de lo que hobiere á pechar por pena el facedor del yerro si la pena
fuere de dineros 6 de haber. Et si el acusador non lo pudiere probar,
finque por mintroso : et demás deso peche al acusado las costas et las
misiones que fizo por razón del acusamiento.
LEY II.
Qué pena meresce el ricohome que denuesia d Dios, b d santa M.aria
ó d los otros santos...
Los homes quanto son de mejor linage et de mas noble sangre,
tanto deben seer mas mesurados et mas. aper cébidos para guardarse de
yerro ; ca los homes del mundo á quien mas conviene seer apuestos en
sus palabras et en sus fechos, ellos son, por quanta Dios mas de honra
et de bien les fizo ; et quanto mas honrados son et mejor lugar tienen,
tanto peor les está el yerro que facen. Et por ende mandamos que si
algunt ricohome de nuestro señorío denostare á Dios ó i santa Maria,
que por la primera vez pierda la tierra que toviere por un año : et por
la segunda piérdala por dos años: et pqr ia-íercsra piérdala de llano.
£0Í .ilOffl ¿OÍ Síb 33 ,2'.. LEY III.
Qué pena meresce el cahallero ó el escudero que dixiere ó ficiere el denuesto
sobredicho,
'"El caballero ó escudero que tenga tierra, si denostare á Dios d á
santa Maria, por la primera vez pierda por un año lo que toviere der
señor : et por la segunda vez piérdala por dos años , et por la tercera
vez piérdala por todavía. Et si non toviere tierra et toviere caballo et
TITULO XXVIII. 689
armas , piérdalo por la primera vez : et si non tovíere caballo nin ar-
mas et toviere una bestia, piérdala: et si non toviere bestia et to viere
paííos nuevos, tuélgagelos el señor et pártalo de sí. Et si el señor non
lo ficiere asi , peche al rey doblado quanto el caballero d el escudero del
tenia. Et si en todo ese año otro alguno lo recibiere, echándolo el se-
ñor de sí d partiéndose del por esta razón, peche por él doblado quan-
to del señor tenia: et si lo recibiere caballero ó escudero que non tenga
ninguna cosa del señor que lo echó de sí, peche por él cient maravedís,
Et si qualquier destos sobredichos en esta ley ó en la otra que es ante
della denostare á otro santo, mandamos que haya la meytad de la pena
sobredicha.
LEY IV.
Qué pena merescen los cihdadanos et los moradores de las villas
qiiejickren el denuesto sobredicho.
Cibdadano d morador en villa ó en aldea que denostare á Dios d á
santa Maria , mandamos que por la primera vez pierda el quarto de lo
que hobiere, et por la segunda vez pierda la tercera parte, et por la ter-
cera vez pierda la meytad; et si de la tercera vez en adelante lo ficiere,
sea echado de la tierra. Et si fuere otro home de los menores que non
haya ninguna cosa, por la primera vez denle cincuenta azotes, et por
la segunda señálenlo con fierro caliente en los bezos que sea fecho i se-
mejanza de B, et por la tercera vez córtenle la lengua.
LEY V.
Qué pena merece aquel qtie ficiere de fecho alguna cosa en denuesto
de Dios, 6 de santa Alaria ó de los santos.
De fecho obrando algunt home como en manera de denuesto al-
guna cosa contra Dios ó contra santa Maria, escupiendo en la mages-
tad ó en la cruz, ó firiendo en ella con piedra, ó con cuchillo ó con
otra cosa qualquier, por la primera vegada haya toda la pena el que lo
ficiere, que diximos en las leyes ante desta que debe haber por la tercera
vegada el que denuesta á Dios ó á santa Maria: et si aquel que lo ficie-
re, fuere de los menores homes que non haya nada, mandamos quel
corten la mano por ende. Otrosi decimos que si alguno con saña ó con
mala entencion escupiere contral cielo, ó firiese en las puertas ó en las
paredes de la eglesia, haya la pena sobredicha que debe haber el que de-
nuesta á Dios ó á santa Maria dos veces.
TOMO III. SSSS
5oO PARTIDA VII.
LEY VI.
Qué pena merecen los judíos b los moros que denuestan á Dios, ó d santa
Aiaria 6 d los otros santos, 6 facen algunos de los otros yerros
sobredichos.
Como quier que non deben apremiar á los moros nin á los judíos
para creer en la fe de los cristianos , con todo eso non tenemos por biea
que ninguno dellos sea osado nin atrevido en ninguna manera de de-
nostar á Dios , nin á santa Maria nin á ninguno de los otros santos que
son otorgados por la eglesia de Roma; ca si los moros defienden en
todos los lugares do han poder sobre los cristianos, que non denuesten
á Mahomat nin digan mal de su creencia, et los azotan por esta razón,
et les facen mal en muchas maneras et los descabezan, mucho mas gui-
sada cosa es que lo defendamos nos á ellos et á los otros que non creen
en nuestra fe , que non osen seer atrevidos de decir della mal nin de la
denostar. Et por ende mandamos et defendemos á todos los judíos et
moros de nuestro seííorio, que ninguno dellos non sea osado de denos-
tar á nuestro señor Jesucristo en ninguna manera que seer pueda, nin á
santa Maria su madre nin á ninguno de los otros santos, nin de facer
de fecho cosa ninguna contra ellos, asi como escopir contra la cruz,
nin contra el altar nin contra alguna magestad que este en alguna egle-
sia d á la puerta de ella , que sea pintada ó entallada á semejanza de nues-
tro seííor Jesucristo, d de santa Maria 6 de alguno de los otros santos
6 santas: nin sea osado de ferir con mano, nin con pie nin con otra
cosa ninguna en alguna destas cosas sobredichas, nin de apedrear las
eglesias, nin de facer nin de decir otra cosa semejante destas paladina-
mente en desprecio nin en deshonra de la fe de los cristianos; ca qual-
quier que contra esto fíciere, escarmentárgelo hemos en el cuerpo et en
el haber segunt entendiéremos que lo meresce por el yerro que ficiese.
Ca guisada cosa es et derecha que los judíos nin los moros, á quien nos
consentimos que vivan en nuestra tierra non creyendo en nuestra fe,
que non finquen sin pena si denostaren ó ficieren alguna cosa de fecho
paladinamente contra nuestro señor Jesucristo, 6 contra santa Maria su
madre d contra la nuestra fe católica, que es tan santa cosa, et tan buena
et tan verdadera.
TITULO XXIX. 6^i
DE COMO DEBEN SEER RECABDADOS ET GUARDADOS LOS PRESOS.
jlVecabdados deben seer los que fueren acusados de tales yerros que si
gelos probasen , que deben tomar muerte por ende ' d seer dañados de
algunos de sus miembros; ca non deben seer estos átales dados por fia-
dores , porque si después ellos entendiesen que el yerro les era probado,
con miedo de recebir muerte 6 daño por ello, fuirien de la tierra, ó se
asconderien de manera que los non podrien fallar para complir en ellos
la justicia que deben haber. Onde pues que en los títulos ante deste fa-
blamos de todos los malos fechos que los homes facen , queremos aquí
decir de como deben recabdar á aquellos que fueren acusados ó fallados
en algunos destos maleficios sobredichos; et mostraremos quando de-
ben seer recabdados, et por cuyo mandado et en qué manera: et quá-
les deben seer metidos en cárcel, et quáles tenidos en otra prisión: et
en qué manera los deben guardar los que han de facer esto : et qué pena
deben haber los que los guardaren quando fuyere alguno de los presos
por culpa d por engaño dellos : otrosi qué pena merece aquel que por
fuerza sacare home de la prisión , d el que ficiere cárcel de nuevo en
castillo d en tierra que haya sin mandado del rey.
LEY I.
Quando dehen seer recabdados los presos et por cuyo mandado.
Enfamado et acusado seycndo algunt home de yerro que hobiese
fecho en alguna de las maneras que diximos en las leyes de los títulos
desta setena Partida, puédelo luego mandar recabdar el judgador ordi-
nario ante quien fuese fecho el acusamiento. Et si por aventura se fuese
el malfechor de aquel lugar después que fuese acusado, aquel mismo
judgador ante quien lo acusaron, debe enviar su carta al juez del lugar
do lo fallaren, que lo recabde et lo envié antél para facer derecho del
yerro de que fue acusado: et el judgador del lugar do fuere fallado el
malfechor , pues que la carta recibiere , es tenudo de lo facer asi maguer
non quiera. *
1 ó seer azotados ó estorpados en algu- sí ó enviar su carta á emplazar á la parte
nos de sus miembros. Acad. absenté, aunque esté en logar de otra juris-
2 Al pie del cdd. Acad. se halla ¡a au- dicción, para que paresca antel á complir
téntica siguiente. de derecho, segund se contiene en la ley nue-
AUTENTicA. El judgador en cuya juris- va que comienza: Acaesce muchas vegadas,
dicción fue fecho el malefício , puede ir por en el título de los emplazamientos.
TOMO IIX. SSSS 2
69a PARTIDA VII.
IT 'ZÓX ^^^ ^^'
Qiiáks malfechores deben seer recahdados sin mandamiento
del jíidgador.
Poderío non debe tomar ningunt home por sí mismo para recab-
dar los malfechores sin mandamiento del rey ó de los que judgan por
él, fueras ende en casos sefialados. El primero es si alguno fuese enfa-
mado ó acusado de falsa moneda: et el segundo es si algunt caballero
fuese puesto por guarda en frontera 6 en otro lugar qualquier, et des-
amparase la caballería 6 el lugar do fuese puesto sin mandamiento de su
mayoral : el tercero es si fuese ladrón ó robador conoscido , d home que
quemase casa de noche, ó cortase viñas d árboles ó quemase mieses; el
quarto es quando alguno forzase ó levase rábida alguna muger virgen ó
religiosa que estudíese en algunt monesterio por servir á Dios. Ca qual-
quier que hobiese fecho alguno de los yerros sobredichos en esta ley,
todo home lo puede recabdar et adocir antel judgador do quier que lo
falle , porque se cumpla en él la justicia que mandan las leyes deste li-
bro. Pero el caballero debe seer levado antel rey ó antel cabdillo de la
caballería que desamparo , 6 al mayor adelantado de aquella tierra , quel
dé pena segunt fuero et costumbre de caballeros.
LEY. Ilf.
■ ■", ■;..y••^■.." -.v,"^"t •-
Qtidles jueces piederi facer recabdar homes qiie fuesen caballeros.
Yerros et malos fechos facen los caballeros á las vegadas que son
contra las buenas costumbres de caballería : et á las vegadas facen otros
yerros que non son señaladamente defendidos á los caballeros, mas son
defendidos comunalmente á todos los homes que los non fagan. Et los
yerros que son contra la orden de caballería son estos, asi como ven-
der, * d empeñar 6 jugar * las armas, d non obedescer á su cabdíello
I Al pie del cód. Acad. se halla la au' seer la meytad del rey et la otra meytad de
téntica siguiente. su alguacil. Et esto ha de guardar desque lo
AUTENTICA, Vender nin empeñar non el rey mandare á pregonar, segund se con-
pueden los que fueren á la hueste á servicio tiene en la ley nueva que comienza: Prime-
del rey desque hi llegaren, las armas nin los ramente, en el título de cómo han de servir
caballos, et el que lo ficiere debe pechar do- los vasallos al rey.
cientos maravedís para el alguacil del rey. 2 Al fie del cód. Acad. se halla la au-
Et si el alguacil non prendare por ello, debe téntica siguiente.
pechar al rey la dicha pena doblada, et la autentica. Non deben jugar juego de
vendida nin el empeñamiento non debe va- dados niii de tablas á dineros nin sobre pe-
ler: et el precio quel dio el comprador ó el ños los que estudieren en servicio del rey en
que tomó la cosa á peños, débelo perder, et la hueste: et el que contra esto fícicre debe
TITULO XXIX. 69J /
non faciendo su mandado , ó faciendo contra lo que mandase í ca en ta-
les casos como estos ó en otros semejantes dellos non los puede otro
ninguno recabdar, nin judgar nin dar pena por los yerros que ficiesen,
sinon el rey ó el cabdiello de la hueste que habie á guiar el que asi er-
rase et á los otros caballeros. Mas si ficiesen otros yerros de aquellos que
son vedados á todos los homes comunalmente, asi como matar home á
tuerto, 6 robar, d ferir ó facer otros yerros semejantes destos, estonce '
deben seer recabdados antel rey ó antel adelantado mayor de la tierra
et acusados, et recebir la pena que la ley manda por el malfecho que
íicieron. Et si los yerros que ficieron fuesen mas lieves, asi como mal-
fetria, ó si deshonrasen á alguno de palabra, ol firiesen de mano sin ar-
ma ninguna 6 ficiesen otro yerro semejante destos, sobre tal yerro bien
pueden seer acusados delante de los otros judgadores de los lugares j mas
desque hobiesen oído el pleyto de la acusación et dada la sentencia con-
tra ellos, si el yerro fuese tal por que merescan alguna pena, debenlos
enviar ai alférez del rey d al cabdiello cuyos caballeros son, que cum-
plan en ellos la justicia que el derecho manda; et el alférez d el cabdie-
llo débelo facer asi.
LEY IV.
JEn qué manera deben recabdar los presos ^ et quáles deben seer metidos
en cárcel et quáles tenidos en otra prisión.
Mandando el rey d el judgador recabdar á algunos homes por yer-
ro que hobiesen fecho, aquel d aquellos que lo hobieren de facer por
su mandado, han de seer mesurados en cumpliendo el mandamiento en
buena manera; ca si aquel á quien hobieren de recabdar fuere home de
buena nombradia, que haya casa, et muger, et fijos ó otra compaña en
el lugar do lo prenden , et rogare á aquellos que lo recabdan quel lie-
ven á su casa, que ha alguna cosa de castigar á su compaña, débenlo
allá levar primeramente, et guardarlo de manera que se non pueda fuir
nin encerrar en la eglesia nin en otro lugar ; et después débenlo traer
ante el rey d ante el judgador que lo mando prender. Mas si fuese ho-
pechar clent ijiarav^dís al alguacil del rey i deben seer reptados ante cl rey ó el
por cada vez; et s! el alguacil non prendare adelantado mayoral de la tierra, et recebir
por ello, debe pechar al- rey la pena dobla- la pena. Esc. i. deben seer reptados antel
da: et el que non hobiere la dicha quantia rey, ó acusados ó recabdados antel adelanta-
de los dichos cient maravedís para los pagar do mayor de la tierra, et recebir la pena.
por el dicho yerro, débenlo echar por trein- Esc. 3. deben seer recabdados antel rey, ó
ta dias en la cadena; et lo que fuere ganado acusados ó reptados antel adelantado de Ja
en esta manera debe seer tornado al que lo tierra. Esc. 4. E.V^. 2. deben seer recabados
perdiere, segund se contiene en la ley nueva et levados antel rey ó antel adelantado de la
de que fíciemos mención en esta ley. tierra. Salm.
694 PARTIDA VII.
me de mala fama, asi como robador o ladrón conoscido, o que hobíe-
se fecho otra malfetria semejante destas, non lo deben levar á su casa
nin á otro lugar ^ sinon venirse derechamente con él antel rey o' ante!
judgador que lo mando prender : et estonce el rey d el judgador dében-
le facer jurar que diga la verdat de aquel fecho por que lo recabdaron:
et debe facer escribir todo lo que dixiere , et andar en el pley to adelan-
te. Et si por aventura el preso conosciere que fizo el yerro sobre que
fue acusado et recabdado, si el yerro fue atal por que meresca recebir
muerte ó otra pena en el cuerpo, estonce si el recabdado fuere home de
buen lugar ó honrado por riqueza d por esciencia que haya, non lo de-
ben mandar meter en la cárcel con los otros presos, mas débenlo facer
guardar en algunt lugar seguro, et á tales homes que lo sepan facer,
poniendo todavia tal femencia en su guarda, que se pueda en él com-
plir la justicia que el fuero manda: et si fuere home vil, débenlo man-
dar meter en la cárcel d en otra prisión en que sea bien recabdado fasta
que lo judguen.
LEY V.
£n qiié lugar deben tener presa la miiger^ et cómo non le deben dar pena
nin premia si fuere preñada fasta qiie para,
Muger alguna seyendo recabdada por algunt yerro que hobiese fe-
cho , que fuese de tal natura por que meresciese muerte ó otra pena en
el cuerpo , non la deben meter en cárcel con los varones , ante decimos
que la deben levar et dexar en algunt monesterio de dueñas, si lo ho-
biere en aquel lugar . meterla hi en prisión, d pónganla con otras
buenas mugeres fa i que fagan della los judgadores lo que la ley man-
da. Ca asi como js varones et las mugeres son de departidas naturas,
asi deben haber departidos lugares en que las guarden, porque non
pueda nascer dellas mala fama, nin puedan facer yerro nin mal seyendo
presos en un lugar.
LEY VI.
^n qué manera deben guardar los presos los que lo han de facer.
Monteros, ó ballesteros d otros homes qualesquier que son puestos
para guardar los presos del rey d de algunt concejo , non los deben sacar
de aquel lugar do gelos mandaron tener, nin de la cárcel nin de otra
prisión , para levarlos á otra parte en ninguna manera sin mandado del
rey ó del judgador que gelos dio en guarda, fueras ende por facer aque-
llas cosas que ellos non pueden excusar. Et maguer diximos en la ter-
cera ley ante desta que el que fuese home honrado por linage, d por
TITULO XXIX. 6p^
riqueza 6 por esciencia que hobiese, que lo non deben meter en cárcel
nin en otra prisión , con todo eso decimos que si el preso otorgase de-
lante el judgador que habie fecho el yerro por que fuera recabdado ó
gelo hubiesen probado , si aquellos que lo hobiesen en guarda se temie-
sen que se irie, estonce bien lo pueden meter en fierros, et tenerlo guar-
dado en ellos en aquel lugar en que gelo encomendaron, de guisa que
puedan seer seguros del que se non vaya. Otrosí deben seer acuciosos
estos que han de guardar los presos para guardarlos todavía con grant
recabdo et con grant femencía , et mayormente de noche que de dia : et
de noche los deben guardar en esta manera , echándolos en cadenas d
en cepos , et cerrando las puertas de la cárcel muy bien. Et el carcelero
mayor debe cada noche cerrar las cadenas , et los cepos et las puertas de
la cárcel con su mano misma, et condesar muy bien las llaves, dexan-
do homes de dentro con los presos que los velen con candelas toda la
noche, de manera que non puedan limar las prisiones en que yoguie-
ren, nin se puedan soltar en ninguna manera. Et luego que sea de dia
et el sol salido , débenles abrir las puertas de la cárcel porque vean la
lumbre : et si algunos quisieren fablar con ellos , estonce debenlos sacar
fuera uno á uno , todavía estando delante aquellos que los han de guardan
LEY VII.
Cómo dehen guardar el jpreso Jasta que sea judgado.
Guardado debe seer el preso en aquella prisión d en aquel lugar do
el judgador mando que lo guardasen, fasta que lo judguen para justiciar-
lo ó para quitarlo. Et si el yerro sobre que fue preso, le fuere probado
por testigos verdaderos, et él non se defendiere por alguna razón dere-
cha, non lo debe el judgador mandar después tener en la prisión luen-
gamente, mas mandar que fagan del la justicia que la ley manda. Et si
por aventura el yerro non le fuere probado por testigos et lo conoscie-
re él, sí la conoscencia ficiere por tormentos quel diesen d por miedo
que hobiese, non lo debe mandar luego justiciar fasta que lo otorgue
otra vez sin ningunt tormento quel den nin miedo quel fagan: et si lo
otorgare la segunda vez non lo apremiando nin le faciendo ningunt
mal, estonce pueden del facer la justicia. Otrosí mandamos que ningunt
pley to criminal non pueda durar mas de dos años : et si en este come-
dio non podiere seer sabida la verdad del acusado, tenemos por bien
que sea sacado de la cárcel en que estaba preso et dado por quito, et
den pena al acusador así como diximos en el titulo de las acusaciones
en las leyes que fablan en esta razón.
696
PARTIDA VII.
LEY VIII.
Cómo el carcelero mayor dehe dar cuenta cada mes una vez de ¡os presos
que tuviere en guarda á aquel que gelos mandó guardar»
,.; El carcelero mayor de cada un lugar debe venir una vez en cada
mes ante el judgador mayor que puede judgar los presos, et debel dar
cuenta de quántos presos tiene, et de como han nombre, et por qué ra-
zón fue cada uno preso , et de qué edat es cada uno dellos et quánto
tiempo ha que yace cada uno dellos preso. Et para poder esto facer el
carcelero ciertamente, cada que los presos le aduxieren, débelos recebir
por escripto, escribiendo el nombre de cada uno dellos, ^ et el lugar
donde cada uno fue preso, et la razón por que fue preso, et el dia, et
el mes et la era en que lo recibió et por cuyo mandado : et si alguno
dellos contra esto ficiere , mandamos que peche á la cámara del rey vein-
te maravedís de oro. Et el judgador de cada lugar debe seer acucioso
para facer esto complir, porque los pueda quitar ó condepnar asi como
es sobredicho en esta ley : et el juez que lo non ficiere asi debe seer to-
Jlido del ofició, et seer dado por enfamado, et pechar por ende diez
maravedís de oro ' al rey.
LEY IX.
Cómo non merescen pena los guardadores de los presos, si los otros sus
compañeros á quien los encomiendan , se van con ellos.
Acaesce á las vegadas que aquellos que han en guarda á los presos
que non pueden estar todavía á los guardar, et encomiendan la guarda
á otri quando vana alguna parte, et aquellos que fincan otrosi acaesce
á las vegadas que maguer están hi todos á guardarlos, pero duermen los
unos et velan los otros. Et por ende decimos que si los que fincan pa-
ra guardar los presos ó los que los velan se van todos ó alguno dellos
con los presos, et los otros que non están delante, ó que duermen *
lion lo saben, nin facen engaño ninguno nin malicia en esto, que non
son en culpa nin merescen pena ninguna por ende. Mas aquel ó aque-
llos que se fueren con ellos deben morir por ello quando quier que sean
fallados, fueras ende si alguno dellos fuese mozo, ó home vil ó de mai
seso ; ca estonce non le deben dar la pena sobredicha á él , mas á aquel
que lo hi puso. Pero el judgador debe dar á este atal que se fue con \q%
1 et el logar"onde fuere. Esc. 2. et el lo- 3 ó que non lo saben, non facen engaño,
gar onde fue. Acad. Esc. i. 3. 4. 5'. Salm. Acad.
2 á la cámara del rey. Acad. ..,.„,.„.
TITULO XXIX. 697
presos otra pena qual entendiere que meresce segunt su alvedrio; ca non
es guisado que finque sin pena, seyendo atal que entendiese bien lo que
fücie. *
LEY X.
Qué pena meresce el fiador si se fuere el acusado d quien fió.
Sobre fiadores dan á las veces los jueces algunos acusados á tal pley-
to que les fagan complir de derecho sobre los yerros de que los acusanj
et por ende decimos que si en la fiadura fiíere puesta pena señaladamen-
te que peche el fiador, que aquella debe pechar si non aduxiere aquel
que fió antel juez á complir de derecho: et si non fuere pena cierta
puesta en la fiadura, et fuere costumbre usada en aquella tierra do acaes-
ciere , quanto debe pechar el que asi fia á otro por su faz sinon lo aduce
á derecho, aquello debe pechar que fuere acostumbrado. Et si non fuere
hi costumbre usada para esto debel poner pena de pecho el judgador
segunt su alvedrio; ca sobre tal fiadura non debe dar pena en el cuerpo
al fiador , maguer aquel á quien fio la meresciese. Pero el juez que diese
por fiadores á algunt home, que fuese acusado sobre yerro que meres-
ciese recebir muerte ó otra pena en el cuerpo sil fuese probado , non se
puede excusar que non sea en muy grant culpa el que lo diese por fia-
dor; et por ende puede! poner pena el rey por ello, segunt su alvedrio
si el acusado se fuere.
LEY XI.
Qué pena merescen los guardadores de los presos si les ficieren mal 6
deshonra por malquerencia que les hayan 6 por algo que les prometan
á dar los enemigos dellos,
A buscar mal unos á otros se mueven los homes á las vegadas por
malquerencia que han entre sí: et esto facen algunos hi ha á las vega-
das contra aquellos que son presos, dando algo encubiertamente á aque-
llos que los han de guardar porque les den mal á comer et á beber , et
que les den malas prisiones , et que les fagan mal en otras maneras mu-
chas , et los que desto se trabajan tenemos que facen muy grant nemi-
ga, et toman mala venganza sin razón; ca la cárcel debe seer para guar-
dar los presos et non para facerles otro mal nin para darles pena en
ella. Et por ende mandamos et defendemos que ningunt carcelero nin
1 Al fie del cód. Acad, se halla la au- guardan los presos, segund se contiene en la
téntira siguiente. ley nueva que comienza: Si los monteros, en
AUTENTICA. En la corte del rey es en el título de la pena de los judgadores et de
otra manera ordenada la pena contra los que los alguaciles.
TOMO HI. TTTT
698 PARTIDA VII.
Otro home que tenga presos en guarda, que non sea osado de/acer tal
crueldat como esta por precio que! den, nin por ruego quel fagan, nin
por malquerencia que haya contra los presos, nin por amor que haya con'
aquellos que los ficieron prender nin por otra razón ninguna que pue-
da seer j ca asaz les ahonda de seer presos et encarcelados, et de recebir
quando fueren judgados la pena que mereciesen segunt mandan las le-
yes. Et si algunt carcelero ó guardador de presos maliciosamente se mo-
viere á facer contra lo que en esta ley es puesto, el judgador del lugar
lo debe facer matar por ello. Et si fuere negligente en non querer escar-
mentar, tal yerro como este, debe seer toUido del oficio el judgador
como home mal enfamado, et recebir pena por ello, segunt el rey to-
viere por bien. Et á los otros que facen facer estas cosas á los carceleros,
débenles dar pena segunt su alvedrio.
LEY XII.
Qué ■pena msrsscen los guardadores de los presos si se fuere
alguno ddlos.
En cinco maneras podrle acaescer que los presos se irien de la cár-
cel, por que se embargarle la justicia que se non podrie complir en
ellos. La primera es quando se fuyen por muy grant culpa ó por enca-
ño de los que los ' tienen en guarda: et en tal caso como este deben re-
cebir los guardadores aquella pena misma que * deben recebir los pre-
sos. La segunda es quando fuyen los presos por negligencia de los guar-
dadores en que non han mezclado engaño ninguno : et esto serie ^ co-
mo si los guardasen á buena fe, mas non con tan grant acucia como
debien, et en tal caso como este deben seer tollidos los guardadores del
oficio, et castigados de feridas de guisa que non pierdan los cuerpos
nin ningunt miembro, por que los otros que pusieren en su lugar sean
escarmentados por ende et metan mayor acucia en guardar los otros
presos que hobieren en guarda. La tercera es quando fuyen los presos
por ocasión et non por culpa nin por engaño de los guardadores: et en
tal caso como este non deben ^ haber pena ninguna Tos guardadores si
probaren la ocasión et que non avino por su culpa. La quarta es quan-
do los guardadores dexan ir los presos por piedad que han dellos ; et en
tal caso como este si el preso que se fuere es home vil 6 pariente cerca-
no de aquel que lo dexó ir , estonce el carcelero debe seer toílido del
1 hobicsen á guardar. Acad. na fe. Acad.
2 debían sofrir los presos. Acíd. 4 recebir pena ninguna si probaren.
3 como si los guardadores guardan á bue- Acad.
TITULO XXIX. 699
oficio et castigado de feridas, segunt dice desuso: mas si tal home como
este non fuere , debe haber pena segunt alvedrio del judgador. La quinta
manera es quando el preso se mata él mismo estando en la prisión des-
peinándose, 6 enforcándose ó degollándose; et en tal caso como este de-
cimos que non debe el que guarda tal preso fincar sin pena, porque si
le guardase muy acuciosamente non se pudiera asi matar, et por ende
debe seer tirado del oficio et castigado de feridas asi como sobredicho
es. Et si por aventura el guardador matase al preso que toviese en guar-
da , d diese á sabiendas navaja ó otra cosa con que se matase él mismo,
debe el que esto ficiere morir por ello. Mas si el preso se muriese por
ocasión d por enfermedat , estonce los quel guardaban non deden haber
pena ninguna ; pero ante quel saquen de la cárcel , débenlo facer saber
al rey ó al juez que lo fizo prender, porque non pueda hi seer fecho
engaíío ninguno.
LEY XIII.
Qué pena merescen los presos que quebrantan la cárcel ó la prisión
et se Juyen.
Acordándose todos los presos que yoguiesen en una cárcel d en
una prisión á quebrantar aquel lugar do los guardasen, et se fuyesen to-
dos ó la mayor partida dellos sin sabiduría de los guardadores , si des-
pués deso fueren todos presos d algunos dellos, tan bien deben los jud-
gadores justiciar á aquellos que después desto prisieren, como si les fue-
se probado aquel yerro sobre que los tenien presos; ca bien semeja que
se dan por fc^chores de los yerros de que eran acusados , pues que ante que
los judgasen, se acordaron asi en uno á foir. Mas si por aventura non se
fuyesen todos, mas alguno dellos, si después fuere preso otra vez, dé-
benlo meter en mas fuertes prisiones: et aun demás desto debel el jud-
gador dar alguna pena por ende segunt su alvedrio.
LEY XIV.
Qué pena merescen aquellos que por fuerza sacan algunt preso de cárcel
ó de otra prisión.
Atrevimiento face muy grande el que saca por fuerza algunt preso
de la cárcel d de la cadena que es fecha por mandado del rey. Et por
ende mandamos que si alguno fuere osado de sacar por fuerza preso de
la cárcel , ó de la cadena del rey, 6 de algunt adelantado , ó de común
de algunt concejo ó de otra prisión qualquier , en que fuere metido por
mandado del rey ó de alguno de aquellos que han poder de judgar por
TOMO III. TTTT 2
yOO PARTIDA VII.
él , que reciba otra tal pena qual debia rccebir aquel que fue ende saca-
do por fuerza. * Otrosí mandamos et defendemos que ios carceleros non
sean osados de demandar nin de tomar carcelage á los que fueren pre-
sos non habiendo fecho por qué: mas luego que los judgadores los
mandaren soltar, los dexen ir en paz ct non les demanden por esta ra-
zón ninguna cosa, mas débenlo pechar aquellos que los acusaron ó los
mezclaron porque hobieron de seer presos.
LEY ItV.
Qué pena merescen aquellos que facen cárcel de nuevo sin mandado
del rey.
Atrevidos son á las vegadas homes hi ha i facer por sí sin manda-
do del rey cárceles en sus casas d en sus lugares para tener los homes
presos en ellas: et esto tenemos por muy grant atrevimiento et por muy
grant osadia , et que van contra nuestro señorío los que desto se traba-
jan. Et por ende mandamos et defendemos que de aqui adelante non
sea osado ninguno de facer cárcel nuevamente nin de usar della ma-
guer la tenga fecha ; ca non pertenesce á otro home ninguno de poder
mandar facer cárcel nin de meter homes presos en ella, sinon tan sola-
mente al rey ó á aquellos á quien él otorgare que lo puedan facer ; asi
como los sus oficiales, á quien otorga et da poder de prender los homes
malfechores et de justiciarlos , et á los jueces de las cibdades et de las vi-
llas , et á los homes poderosos et honrados que son señores de algunas
tierras * á quien lo otorgase otrosi el rey señaladamente que lo pudiese
facer. Et si otro alguno por su autoridad daqui adelante ficiere cárcel , ó
cepo ó cadena sin mandado del rey, et metiese homes en prisión en
ella, mandamos que muera por ello. Et los nuestros oficiales de qual
lugar quier do ficiesen tal atrevimiento como este, si lo sopieren et non
lo escarmentaren, ó non lo vedaren d non lo ficieren saber luego al rey,
mandamos otrosi que hayan aquella misma pena. Pero si algunos qui-
I Al fie dfl cócl. Acad. se halla la au' demás si hobícrc quantla de veinte mil mara-
tíntica siguiente. vedis ó dende arriba , debe pechar seis mil ma-
AUTENTiCA. El quc tomarc por fuerza ravedls : ct si menos hobiere debe perder la
preso de la cárcel, ó lo tomare al oficial que quarta parte de quanto hobiere. Et si non
lo tenie preso ó lo embargare que lo prenda, hobiere bienes ningunos debe yacer un año
si merescic pena de sangre, esa misma pena en la cadena et seer echado por quatro años
debe haber este atal. Et si otra pena meres- de la tierra , segund se prueba por la ley nue-
cic por \a osadia que fizo, debe si fuere fi- va que comienza: Porque los alcalles, en el
dalgo y.icer medio año en la cadena, et seer título de la pena de los judgadores ct de los
echado por dos años de la tierra: et si non alguaciles.
fuere fldaigo debe yacer un año en la cadena x ó í ^uien lo otorgase. Acad.
et seer echado por dos años de la tierra: ct
TITULO XXX. 701 '
sieren facer cárceles en sus casas para guardar sus moros cativos, bien lo
pueden facer sin mandado del rey, et non caen por ende en pena, pues
que las facen para guardar sus siervos en que han señorio , et lo fecen
porque non se fuyan á tierras de moros.
TITULO XXX.
DE LOS TORMENTOS.
ometen los homes á facer grandes yerros et malos fechos encubier-
tamente de manera que non pueden seer sabidos nin probados: et por
ende tovieron por bien los sabios antiguos que ficiesen tormentar á ta-
les homes como estos porque pudiesen saber la verdat dellos. Onde
pues que en el título ante deste fablamos de como los presos deben seer
recabdados, queremos aqui decir como los deben tormentar: et mos-
traremos qué quiere decir tormento: et á qué tiene pro: et quántas ma-
neras son dellos: et quién los puede facer: et en qué tiempo: et á quá-
les: et en qué manera: et por quáles sospechas ó señales se deben dar:
et ante quién: et qu^ preguntas les deben facer mientra los tormenta-
ren : et otrosi después que los hobieren tormentados : et quáles conos-
cencias deben valer de las que son fechas por razón de los tormentos, et
quáles non. •
3LEY I. >
Qué qiikre decir tormento , et á qué tiene ^ro^ et qu antas maneras
son déL
Tormento ' es manera de pena que fallaron los que fueron amado-
res de la justicia para escodriñar et saber la verdat por él de los malos
fechos que se facen encubiertamente, que non pueden seer sabidos nin
probados por otra manera: et tiene muy grant pro para cumplirse la
justicia ; ca por los tormentos saben los judgadores muchas veces la ver-
dat de los malos fechos encubiertos, que non se podrian saber dotra
guisa. * Et como quier que las maneras de los tormentos son muchas,
pero las principales son dos; la una se face con feridas de azotes; la otra
es colgando al home que quieren tormentar de los brazos, et cargandol
las espaldas et las piernas de lorigas ó de otra cosa pesada.
X es una manera de prueba. Acad. piernas de lorigas ó de otra cosa pesada , ó
2 Et las maneras del tormento son mu- en otras maneras, segunt alvedrio del judga-
chas, asi como con feridas de azotes, ó col- dor. Acad. Y en el cód. B. R. /., que sirte
gándolo al hóme que quieren tormentar de d< texto, está al mareen de diversa letra.
los brazos 4 et cargandol las espaldas et las
702 PARTIDA VH.
LEY II.
Quién puede mandar tormentar los presos^ et en qiié tiempo et á qtiáks.
Tormentar los presos non debe ninguno sin mandado de los jueces
ordinarios que han poder de facer justicia dellos. Et aun los judgado-
res non los deben mandar tormentar luego que fueren acusados, á me-
nos de saber ante presunciones d sospechas ciertas de los yerros sobre
que son presos. Et otrosi decimos que non deben meter á tormento á
ninguno que sea menor de catorce aííos, nin á caballero, ' nin á maes-
tro de leyes ó de otro saber, nin á home que fuese consejero señalada-
mente del rey d del común de alguna cibdat d villa del regno, nin i los
fijos destos sobredichos, seyendo los fijos homes de buena fama, nin á
muger que fuese preñada fasta que para , maguer fallasen señales ó sos-
pechas contra ella : et esto es por honra de la esclencia 6 de la nobleza
que han en sí; et á la muger por razón de la criatura que tiene en el
vientre, que non merece mal. Pero decimos que si alguno de los con-
sejeros sobredichos hobiese seldo escribano del rey ó de algunt concejo,
et lo acusasen después de alguna carta falsa, que hobiese fecho enante que
Jlegase i la honra de seer consejero, que bien lo pueden meter á tormen-
to para saber la verdat si es asi como lo acusaron 6 non, si fuere fallada
sospecha contra él.
LEY III. ^
En qué manera et por quáles sospechas b señales dehen seer tormentados
los presos y et ante quién, et qué preguntas les deben facer
mientra los tormentaren.
Fama seyendo comunalmente entre los homes que aquel que está
preso fizo el yerro porque lo prisieron , ' d seyendol probado por un
testigo que sea de creer, que non sea daquellos que diximos en la ley
ante desta que non deben seer .metidos á tormento, et si fuere home
de mala fama ó vil, puédelo mandar tormentar el judgador, pero debe
estar él delante quando lo tormentaren; et otrosi el que ha de cumplir
la justicia por su mandado et el escribano que ha de escrebir los dichos
del, et los que lo han de atormentar et non otri. Et débele dar el tormen-
to en lugar apartado en su puridat, preguntándole el juez por sí mismo
I nin á fidalgo, nin á maestro. Acad- probado por un testigo que sea de creer, si
í seyendo el preso de mala Tima o vil, non fuere de aquellos homes que dixiemos en
puédelo mandar atoñnentar el judgador: et la ley ante desta que non deben seer metidos
eso mismo puede facer aunque non sea fama i tormentos; pero debe estar el judgador de-
que el preso fizo el verro por que lo prisie- lantc quando lo tormentaren. Acad.
ron, nin sea de maU fama nin vil, seyendol
TITULO XXX. 70^
en esta manera al que metiere al tormento : tu fulan sabes alguna cosa
de la muerte de fulan, agora di lo que sabes et non temas, ca non te
faré ninguna cosa sinon con derecho. Et non le debe preguntar si lo
mato el, nin señalar otro ninguno por su nombre por quien preguntase,
ca tal pregunta como esta non serie buena, porque podrie acaescer quel'
darie carrera para decir mentira. Et en esta misma manera deben pre-
guntar á los presos sobre todos los otros yerros por que los hobieren á
tormentar.
LEY IV.
Qué preguntas deben facer á los presos después que fueren tormentados y
et qucíles conoscencias deben valer de las que son conos cidas por razón
de los tormentos, et quáles non*
Los presos desque fueren metidos á tormento, segunt desuso dixi-
mos, et hobieren dicho lo que sopieren sobre aquello por que los tor-
mentaron, et hobieren escripto los dichos dellos, debenlos tornar á la
cárcel 6 á la prisión do solien estar ante que los tormentasen. Et maguer
que alguno dellos conosciese quando lo tormentaban aquel yerro sobre
que lo metieron á tormento, non lo debe por ende el judgador mandar
justiciar luego, mas tenerlo en la prisión fasta otro dia: et desi facer
que lo adugan otro dia antél, et decirle asi: tú sabes como te metieron
ya á tormento, et sabes que dixiste quando te tormentaban, agora que
te non tormenta ninguno, di la verdad como es. Et si perseverare en
aquello que estonce dixo et lo conosciere, debelo estonce judgar et man-
dar que fagan del la justicia que el derecho manda. Pero si ante que fa-
gan la justicia del, fallare el judgador en vcrdat que aquello que conos-
ció non era asi, mas que lo dixo con miedo de las feridas, 6 por despe-
cho que hable porque lo ferien , d por locura ó por otra razón semejante
destas, débelo quitar. Et si por aventura negase otro dia delante del
judgador lo que conosciera quando lo tormentaban, si este fuese home
á quien tormentasen sobre fecho de traycion, d de falsa moneda, d de
muerte de home, ó de furto, 6 de robo d de otro yerro grande, pué-
delo meter á tormento aun dos veces en dos dias departidos. Et si lo
tormentasen sobre otro yerro ligero, débenlo aun meter á tormento otra
vez: et si estonce non conosciere el yerro, debe el judgador darle por
quirO, porque la conoscencia que es fecha en el tormento, si ñon fuere
confirmada después sin premia, non es valedera. Et si algunt judgador
tormentase á algunt home sinon en la manera que mandan las leyes
deste nuestro libro , d si lo metiere maliciosamente á tormento por ene-
mistad que haya contra él , ó por don d por precio quel den aquellos
y04 PAKTIDA VII.
que lo ficíeron prender ó por otra razón qualquier, si el tormentado
muriere ó perdiere miembro por las heridas, debe el judgador que lo
mando tormentar, recebir otra tal pena como aquella que fizo dar á el ó
mayor, catando todavia la persona que fue asi tormentada et la del jud-
gador que lo mandó facer.
LEY V.
Quando d judgador hohiere d mandar tormentar á muchos j d qudks
dellos debe tormentar primero,
Quando alguno de los judgadores hobiere á meter i tormento i
muchos homes por razón de algunos malos fechos que sospechasen que
fícieran, primeramente debe comenzar á tormentar al que fuere menor
de dias et al que fue criado mas viciosamente, porque mas aína puede
saber la verdat por este atal que por los otros. Et desi debe tormentar á
todos los otros á cada uno dellos por sí apartadamente, de guisa que
non pueda ninguno oir nin entender lo que dixiere aquel que tormenta-
ren , et los dichos de cada uno dellos débelos facer escrebir en la mane-
ra que los dixieren , non camiando ende ninguna cosa. Et débelos facer
tormentar mesuradamente , de manera que por las feridas que les die-
ren los muevan á decir la verdat, todavia guardando que las feridas sean
átales que non mueran por ende nin finquen lisiados.
LEY VI.
For qiié razones pueden tormentar al siervo que diga testimonio
contra su señor.
Si hobieren á algunt home acusado sobre algunt yerro quel apusiesen
que habie fecho, non puede el juez meter á tormento á siervo del acu-
sado que diga testimonio contra él ^ nin contra su seríorio, nin al que
hobiese " aforrado, nin aun al que hobiese seido su siervo enante, ma-
guer lo hobiese vendido; fueras ende en casos seríalados: el primero es
si el seríor fuese acusado que habie fecho adulterio con muger de otri, ó
si acusasen otrosi á la seííora que habie fecho adulterio con algunt ho-
me. El segundo si fuese acusado que habie fecho engafío en las rentas
del rey seyendo su almojarife, 6 habiéndolas á recabdar por él cómo
cogedor ó de otra manera. El tercero es si fuese acusado que habie fe-
cho alguna traycion contra la persona del rey ó contra su seríorio, ó
1 nin contra su señora. Esc. 2. 3. 5. B. R. 2. 2 seldo su aforrado. Acad.
TITULO XXX. 705
que se hable trabajado de la facer. El quarto es si el marido fuese acu-
sado que se trabajara de muerte de su muger, o la muger de muerte de
su marido. El quinto es ' si dos homes hobiesen un siervo de so uno et
fuese acusado alguno dellos que se trabajara de la muerte ád otro. El
sexto es quando algunt home fuese acusado que matara á aquel quel es-
tablesciera por su heredero, d al que habia de otra guisa derecho de he-
redar i ca el su siervo bien lo podrien meter á tormento que dixiese la
verdad contra él. El séptimo es si alguno fuese acusado de falsa mone-
da. Et en qualquier destos siete casos sobredichos fallando el judgador
algunas señales ciertas contra los señores , bien puede meter á tormento
los siervos dellos que digan lo que sopieren: et aun lo que dixieren
quando los tormentaren ha meester que lo conoscan et lo aíirmen des-
pués sin tormento. Et en otro caso ninguno , fueras ende en estos casos
sobredichos , non pueden meter á tormento á ningunt siervo que diga
testimonio contra su señor, maguer fallasen algunas señales ciertas con-
tra él: nin otrosi non debe seer cabido lo que testimoniare el siervo sin
tormento, asi como diximos en el titulo de los testigos.
LEY VII.
Cómo deben atormentar d los siervos et á los servientes de casa para sa-
ber verdat dellos qiiién mató á su señor 6 á su señora,
Segura non puede seer casa de ningunt home, si los siervos 6 los
servientes del non guardaren al señor della de sí mismos et de los exr
traños de fuera. Et por ende dixieron los sabios antiguos que quando el
señor es muerto por fuerza en su casa, quier de noche ó de dia, que
sus siervos et sus servientes que moran con él en el lugar á aquella sa-
zón, deben seer tormentados porque pudiese seer sabida la verdat quién
fueron aquellos que lo mataron: et eso mismo debe seer guardado si la
muger del señor ó los fijos fuesen fallados muertos en la casa. Pero si
los siervos 6 los servientes que moran con aquel que asi fue muerto , fue-
sen menores de catorce años, estonce non los deben tormentar crua-
mente; mas débenlos espantar, amenazándolos de ferir con algunas cor-
reas et firiéndolos un poquiello, porque puedan saber la verdat dellos.
Et esto que decimos en esta ley se entiende de los siervos que moran *
en aquella cofita de aquellas casas do fallaren muerto su señor, ó tan
cerca dellas que podrían oir las voces del señor daquel lugar do estaban.
1 quando dos homes han un siervo de so B. R. 2. Esc. 3. 4. 5. en aquellas casas do
uno. Acad. fallaren muerto su señor. Esc. i. 2.
2 en aquella cohita de las casas. Acad.
TOMO IIÍ. VVVV
yo6 PARTIDA VII.
LEY VIII.
Como puede el jticigador mandar tormentar al testigo, si viere que va
desvariando en sus dichos.
Aducho seyendo algunt home por testigo delante del judgador *
para firmar sobre algunt fecho, si el judgador entendiere que anda des-
variando en sus dichos, et que se mueve maliciosamente para decir men-
tira, desque entendiere esto bien lo puede meter á tormento porque di-
ga la verdat, et que non se cambie della en ninguna manera, fueras ende
si fuere de aquellas personas que desuso diximos que non deben seer
tormentadas.
LEY IX.
Qudks personas non deben seer tormentadas porque digan testimonio
contra otri.
Personas ciertas son á quien non pueden apremiar que vengan á
decir testimonio contra otros en pleyto de que pueda venir muerte de
home d perdimiento de miembro, si ellos mismos de su voluntad sin
premia ninguna non quisieren venir á decir lo que sopieren sobre aquel
fecho por que hobiesen á dar testimonio: et son estos, todos los parien-
tes que decenden d suben por la liña derecha del parentesco ' fasta el
quarto grado; et otrosí los de la liña de travieso fasta en ese mismo
grado. Kt pues que á ninguno deilos non pueden apremiar que vengan
á decir testimonio contra tales parientes, mucho menos los pueden me-
ter á tormento que digan conrra ellos. Eso mismo decimos que non
pueden apremiar nin meter á tormento á la muger que diga testimonio
contra su marido sobre tal pleyto como sobredicho es, nin el marido
contra la muger, nin el suegro nin la suegra contra sus yernos nin con-
tra sus nueras, nin los yernos nin las nueras contra ellos, nin los pa-
drastros nin las madrastras contra sus antenados, nin los antenados con-
tra ellos, nin los aforrados contra aquellos que los aforraron, nin con-
tra sus mugeres nin contra los padres deilos, nin los que los aforraron
contra los aforrados nin contra sus fijos, asi como diximos en el título
de los testigos.
I El cód. B. R. I. que sirve de texto dice: i fasta en el quinto grado. B. R. a.
para probar ó firmar. Esc. i. 2. 3. 4. Acad.
TITULO XXXI. 707
BE LAS PENAS ET DE LAS NATURAS DELLAS.
JCiscarmentados deben seer los homes por los yerros que facen asi co-
mo diximos en las leyes de los títulos ante deste. Et porque los que yer-
ran non son todos eguales, et los yerros que facen acaescen en depar-
tidos tiempos, por que por fuerza se han de acrecer ó de menguar las
penas; por ende pues que en los títulos ante deste fablamos de todos
los malos fechos que los homes facen , por que merescen recebir tormen-
tos et de las penas de cada uno dellos , queremos aquí decir en general
de las penas que son gualardon et acabamiento de los fechos malos j et
mostraremos qué cosa es pena: et quántas maneras son della: et quien
la puede dar, et á quién, et quándo et en qué manera; et por qué ra-
zones la pueden crecer , d menguar d toller de todo.
LEY I.
Qué cosa es pena p et por qué razones se dehe mover el juez á darla.
Pena es emienda de pecho 6 escarmiento que es dado segunt ley á
algunos por los yerros que íícieron. Et dan esta pena los judgadores á
los homes por dos razones : la una es porque reciban escarmiento de los
yerros que ficieron : la otra es porque todos los que lo vieren et lo oyeren,
tomen ende enxemplo et apercibimiento para guardarse que non yerren
por miedo de pena. Et los judgadores deben mucho catar ante que den
pena á los acusados, et escodriñar muy acuciosamente el yerro sobre
que la mandan dar, de manera que sea ante bien probado, et catando
en qué guisa fue fecho el yerro. Ca si el yerro fuere fecho á sabiendas,
deben seer escarmentados segunt mandan las leyes deste libro j et si vi-
niere por culpa daquel que lo fizo, ' debe recebir menor pena et escar-
miento: et si por ocasión non debe recebir pena ninguna segunt dixie-
mos en el título de los homeciellos et en los otros de que fablamos en
esta setena Partida.
LEY II.
Cómo el home non dehe recehh pena por el mal pensamiento qtte haya en
el corazón, si non lo metiere en obra.
Pensamientos malos vienen muchas vegadas en los corazones de los
homes, de manera que se afirman en aquello que piensan para com-
I debe recebir pena et escarmiento. Acad.
TOMO in, VVVV 2
I
yOO PARTIDA VII.
plirlo por fecho: et después deso asman que si lo cumpliesen, que facieíi
mal, et repiéntense. Et por ende decimos que qualquier home que se
repintiese del mal pensamiento ante que comenzase á obrar por él, que
non meresce por ende pena ninguna, porque los primeros movimien-
tos de las voluntades non son en poder de los homes. Mas si después
<]ue lo hobiesen pensado, se trabajasen de lo complir, comenzándolo á
meter en obra, maguer non lo compliesen del todo, estonce serien en
culpa et merescerien pena de escarmiento segunt el yerro que ficiesen,
porque erraron en aquello que era en su poder de se guardar de lo fa-
cer si quisiesen. Et esto serie como si algunt home hobicse pensado de
facer alguna traycion contra la persona del rey, et después comenzase
en alguna manera á meterlo en obra, asi como fablando con otros para
meterlos en aquella traycion que habia pensado, d faciendo jura ó es-
cripto con ellos comenzándolo á meter en obra, d en otra manera al-
guna semejante destas, maguer non viniese ' al fecho acabadamientre. Et
eso mismo serie si veniese en voluntad de algunt home de matar á otro, si
tal pensamiento malo como este comenzase á lo meter en obra, tenien-
do alguna ponzoña aparejada para dárgela á beber , 6 tomando cuchillo
6 otra arma desnuda et yendo contra él para lo matar, 6 estando arma-
do asechándolo en algunt lugar para darle muerte, d trabajándose de lo
matar en alguna otra manera semejante destas d metiéndolo en obra; ca
maguer non lo cumpliese, merece seer escarmentado, bien asi como si
lo hobiese complido, porque non finco por él de lo complir si pudie-
ra. Otrosi decimos que si alguno pensase de robar d de forzar alguna
manceba virgen ó muger casada, et comenzase á meterlo en obra tra-
bando de alguna della para complir su pensamiento malo d levándola
rábida, ca maguer non pasase á ella, meresce seer escarmentado, bien
asi como si hobiese fecho lo que cobdiciaba; pues que non finco por
él , " por quanto él pudo facer que se non cumplid el yerro que habie
pensado. Et en estas cosas sobredichas tan solamente ha lugar lo que
diximos que deben recebir por escarmiento los que pensaron de facer el
yerro pues que comienzan á obrar del, maguer non lo cumplan: mas
en todos los otros yerros que son menores que estos, maguer los pen-
sasen los homes de facer et comenzasen á obrar, si se repintieren ante
que el pensamiento malo se cumpla por fecho, non merescen pena nin-
guna. '
i el fecho acabamiento. Acad. : y en el 2 porque por quanto él pudo facer non
CÓJ. B. R. I. está enmendado de otra letra. se pudo complir el yerro. Acad.
1
TITULO xxxr.
LEY III.
709
Qudntas manirás son de yerros por qiie merecen los facedores dellos
recibir pena.
Todos los yerros de que fecimos mención en este libro que los bo-
rnes facen á sabiendas con mala entencion , son en quatro maneras. La
primera es de fecho, asi como matar, ó furtar ó robar, et todos los otros
yerros que los homes facen que son semejantes destos. La segunda es
por palabra, asi como denostar, d enfamar, d testiguar d abogar falsa-
mente, et en las otras maneras semejantes destas que los homes facen et
yerran unos contra otros por palabra. La tercera es por escriptura, asi
como cartas falsas, d malas cantigas d malos dictados, d en las otras es-
cripturas semejantes destas que los homes facen unos contra otros de
que les nasce deshonra d dafío. La quarta es por consejo, asi como quan-
do algunos se ayuntan en uno et facen jura, d postura d cofradria para
facer mal a otros, d para recebir los enemigos en la tierra, d para facer
levantamiento en ella, d para coger hi los ladrones d los malfechpres, d
en las otras maneras semejantes Gestas en que los homes facen malas fa-
blas d toman malos consejos para facer mal d daño los unos á los otros.
Et la pena de cada uno destos yerros sobredichos es dicha en los títulos
desta setena Partida en las leyes que fablan en esta razón.
LEY IV.
Qíiántas maneras son de penas.
Siete maneras son de penas por que pueden los judgadores escar-
mentir á los facedores de los yerros; et las quatro dellas son mayores
et las tres menores. Et las mayores son estas : la primera es dar á home
pena de muerte d de perdimiento de miembro. La segunda es condep-
narlo que este en fierros para siempre, cavando en los metales del rev%
6 labrando en las otras sus labores d sirviendo á los que las íicieren. La
tercera es quando destierran á alguno para siempre en alguna isla d en
algunt lugar cierro tomándole todos sus bienes. La quarta es quando
mandan á alguno echar en fierros que yaga siempre preso en ellos, d
en cárcel d en otra prisión ; et tal prisión como esta non la deben dar á
home libre í»inon á siervo; ca la cárcel non es dada para escarmentar
los yerros, mas para guardar los presos tan solamente en ella fasta que
sean judgados. La quinta es quando destierran á algunt home por tiem-
po cierto en alguna isla d para siempre, non le tomando sus bienes. La
7IO PARTIDA VII.
sexta es quando dañan la fama de alguno judgándolo por enfamado, 6
quando lo tuellen de algunt oficio que tiene por razón de algunt yerro
que ha fecho, ó quando viedan á algunt abogado d personero por el
yerro que íizo que non use dende adelante ' de oficio de abogado nin
de personero , ó que non paresca ante los judgadores quando judgaren
fasta tiempo cierto ó para siempre. La setena es quando condepnan á
alguno que sea azotado 6 ferido paladinamente por yerro que fizo, 4
lo ponen por deshonra del en la picota, ol desnudan faciendol estar ai
sol untado de miel porque lo coman las mosc^is, alguna hora del dia.
LEY V.
Quien puede mandar que den penas d los que las merecen.
Ordinarios jueces son aquellos que han poder de judgar homes á
muerte 6 á perdimiento de miembro por yerro que hayan fecho: et es-
tos átales pueden judgar á los homes por los yerros que ficieren , que re-
ciban todas las otras maneras de penas que diximos en las leyes ante
desta, fueras ende que non pueden echar de tierra nin desterrar á ningu-
no en alguna isla ó en otro lugar ; ca tal pena como esta non pertenece
i otro oficial de la mandar dar sinon al rey, ó á otro alguno que fuese
vicario d adelantado general por el señaladamente en toda su tierra.
Otrosi decimos que todo judgador que ha poder de judgar á home á
muerte por yerro que haya fecho , que puede otrosi mandar tomar los
bienes de aquellos que hobieren fecho por que tan solamente en los ca-
sos que mandan las leyes deste nuestro libro : mas en otro caso nin por
otra razón non lo pcdrie facer ningunt judgador, fueras ende el rey.
Et aun decimos que á ningunt home por yerro que haya fecho, non
deben seer tomados todos sus bienes, si hobiere parientes de los que
suben ó descenden por la liña derecha del parentesco fasta el tercero
grado, fueras ende el que fuere judgado por traydor, segunt dice en el
título de las trayciones, 6 por herege ó en los otros casos señalados que
son escriptos en las leyes deste nuestro Übro, en que señaladamente los
mandase tomar.
LEY VI.
Quáles penas son vedadas á los judgadores que las non manden dar.
Puñar deben los judgadores de escarmentar los yerros que se facen
en las tierras sobre que han poder de judgar, pues que fueren probados
X de la aboguería nin de la pcrsoaeria. Hsc. i. 2.
TITULO XXXI. 711
d conoscidos. Pero algunas maneras son de penas que las non deben
dar á ningunt home por yerro que haya fecho, asi como señalar á al-
guno en la cara quemándolo con fierro caliente, nin cortándole las na-
rices, nin sacándole los ojos nin dándole otra manera de pena en ella
de que finque sefialado. Et esto es porque la cara del home fizo Dios á
su semejanza; et por ende ningunt judgador non debe penar á ninguno
en ella, ante defendemos que lo non fagan; ca pues que Dios tanto lo
quiso honrar et ennoblecer al home faciéndolo á su semejanza misma,
non es guisado que por yerro nin por maldat de los malos sea desfeada
nin destorpada la figura del. Et por ende mandamos que los judgado-
res que hobieren á dar pena á los homes por los yerros que hobieren
fecho, que gelas manden dar en las otras partes del cuerpo et non en la
cara; ca asaz hay otros lugares en que los puedan penar, de manera que
los que lo vieren et lo oyeren puedan ende recebir miedo et escarmien-
to. Otrosi decimos que la pena de la muerte principal de que fablamos
en la ley tercera ante desta, puede seer dada al que la meresciere cor-
tandol la cabeza con espada ó con cuchillo, et non con segur nin con
foz de segar: otrosi puédenlo enforcar, 6 quemar ó echarlo á las bes-
tias bravas que lo maten. Pero los judgadores non deben mandar ape-
drear á ningunt home, nin crucificarle nin despeñarlo de peña, nin de
torre, nin de puente nin de otro lugar.
LEY VII.
A quáks homes deben seer dadas las penas y et qtidndo
et en qiié manera,
A los facedores de los yerros de que son acusados ante los judga-
dores, deben dar pena después que les fueren probados ó vinieren co-
noscidos dellos en juicio: et non se deben los judgadores rebarar á dar
pena á ninguno por sospecha, nin por señales nin por presunciones,
como quier que por alguna destas razones los pueden tormentar en la
manera que desuso diximos, mas débenlo facer segunt que las razones
de amas las partes fueren probadas et averiguadas ante ellos. Et esto de-
ben guardar , porque la pena después que es dada en el cuerpo del ho-
me, non se puede toller nin emendar, maguer entienda el juez que erró
en ello.
712
PARTIDA VII.
LEY VIII.
Qué cosas deben catar ¡os jueces ante que manden dar las penas ^ et por
qué razones las pueden crescer, 6 menguar 6 toller.
Catar deben los jüdgadores quando quieren dar juicio de escarmien-
to contra alguno, qué persona es aquel contra quien lo dan, si es siervo,
d libre, ó íidalgo, d lióme de villa d de aldea, ó si es mozo, d mance-
bo d viejo; ca mas cruamente deben escarmentar al siervo que al libre,
et al home vil que al fidalgo, et al mancebo que al mozo et al viejo
que al mancebo. Porque maguer el fidalgo d otro home que fuese hon-
rado por su esciencia d por otra bondad que hobiese en él , ficiese cosa
por que debiese morir, non lo deben matar tan aviltadamente como á
los otros, asi como arrastrándolo, d enforcándolo, d quemándolo d
echándolo ^ á bestias bravas; mas débenlo mandar matar en otra ma-
nera, faciéndolo sangrar, d afogar, d echándolo de tierra sil quisiesen
perdonar la vida. Et si por aventura el que hobiese asi errado fuese me-
nor de diez aííos et medio, non le deben dar pena ninguna: et si fuere
mayor desta edad et menor de diez et siete años, débenle menguar la
pena que darien á los otros mayores por tal yerro. Otrosí deben catar
los jüdgadores las personas de aquellos contra quien fuere fecho el yer-
ro ; ca mayor pena merece aquel que errd contra su señor , d contra su
padre, d contra su mayoral d contra su amigo, que si lo ficiese contra
otro con quien non hobiese ninguno destos debdos. Et aun deben catar
el tiempo et el lugar en que fueron fechos los yerros; ca si el yerro que
han de escarmentar, es mucho usado á facer en la tierra á aquella sazón,
deben estonce facer mas cruo escarmiento, porque los homes se refre-
nen de lo facer. Et aun decimos que deben catar el tiempo en otra ma-
nera; ca mayor pena debe haber aquel que face el yerro de noche que
non el que lo face de dia, " porque de noche pueden nacer muchos pe-
ligros et muchos males. Otrpsi ^ deben catar el lugar en que facen el
yerro ; ca mayor pena meresce aquel que yerra en la iglesia , d en casa
del rey, d en lugar do judgan los alcalles, d en casa de algunt su amigo
que se fia en él, que si lo ficiese en otro lugar. Et aun debe seer catada
la manera en que fue fecho el yerro ; ca mayor pena meresce aquel que
mata á otri á aleve d á traycion , que si lo matase en pelea ó de otra
manera : et mas cruamente deben seer escarmentados los robadores que
1 á bestias fieras. Acad. 3 deben catar el logar; ca mayor pena.
2 porque aquella sazón pueden ende ñas- Acad.
ccr. Acad.
TITULO XXXI. 710
los que furtan ascondidamente. Otrosí deben catar quál es el yerro, si
es grande ó pequeño; ca mayor pena deben dar por el grande que por
el pequeño. Et aun deben catar quando dan pena de pecho si aquel ' á
quien la: dan ó la mandan pechar , es pobre d rico; ca menor pena deben
dar al pobre que al rico: et esto es porque manden cosa que pueda seer
complida. Et pues que los judgadores hobieren catado muy acuciosa-
mente todas estas cosas sobredichas, pueden crecer, ó toller d menguar
la pena segunt entendieren que es guisado de lo facer.
LEY IX.
Cómo non dehen dar pena al fijo por el yerro qtie el padre ficiere , nin á
una persona por otra.
Por el yerro que el padre ficiere non deben recebir pena nin escar-
miento los íijos, nin los otros parientes, nin la muger del; ca non es gui*
sado que por el mal que un home face que den escarmiento á otro, por-
que la pena debe costriñir et apremiar á los malfechores tan solamente,
fueras ende si el yerro fuese de traycion ; ca estonce los rijos serien des-
heredados et agraviados en algunas cosas por la traycion que su padre
ficiese, ' segunt diximos en el título de las tray clones. Otrosí decimos
que los judgadores, desque hobieren dado juicio acabado que contenga
pena sobre los yerros ó maleficios que los homes ricieren, que dalii
adelante non pueden crecer nin menguar la pena que les mandaren dar;
ca si entendieren que han meester de crecerla ó de menguarla, débanlo
catar ante que la den , ca después non es en su alvedrio. Ec aun deci-
mos que los judgadores todavía deben estar mas aparejados á quitar los
homes de pena que á condepnarlos, en los pleytos que claramente non
pudieren seer probados d que fueren dubdosos ; ca mas santa cosa es et
mas derecha quitar al home de la pena que meresciere por el yerro que
hobiere fecho, que darla al que la non meresce nin fizo por qué.
LEY X.
Qué pena meresce el home que es desterrado si tornare d la tierra
sin mandado del rey.
Todo home que fuere desterrado por sentencia del rey que sea en
alguna isla por tiempo cierto, d que es echado de tierra, si saliere de la
isla ante de aquel tiempo quel señalaron , 6 entrare en la tierra sin man-
I á quien la mandan pechar. Acad. .a en la manera que dixiemos. Acad.
TOMO III. XXXX
714 PARTIDA VII.
dado del rey, débenle doblar aquel tiempo que quebranto, pasando
mandado del rey su señor. Et si por aventura fuese dada la sentencia
contra el que fuese desterrado para siempre et non para tiempo cierto,
estonce el que fuere desobediente saliendo de la isla ó entrando en la
tierra sin mandado del rey, debe morir por ende.
LEY XI.
Cómo los jtidgadores dehen justiciar los homes manifiestamente et non en
ascondido , et qtte los deben dar á sus parientes después qiie fueren
justiciados.
Paladinamente debe seer fecha la justicia ' de aquellos que hobieren
fecho por que deban morir, porque los otros que lo vieren et lo oyeren
reciban ende miedo et escarmiento, deciendo el alcalle ó el pregonero
ante las gentes los yerros porque los matan. Et desque la justicia fuere
complida en ellos et la hobieren vista los homes , et fueren ya muertos
los justiciados , si los pidieren sus parientes d homes , religiosos d otros
qualesquier debéngelos otorgar porque los sotierren. Otrosí decimos
que si alguna muger preñada hobiere fecho por que deba morir, que la
non deben matar fasta que sea parida; ca si el fijo que es nascido non
debe recebir pena por el yerro del padre , mucho menos la meresce el
que yace en el vientre por el yerro de su madre. Et por ende si alguno
contra esto ficiere justiciando á sabiendas muger preñada, debe recebir
tal pena como aquel que á tuerto mata á otro.
TITULO XXXI I.
DE LOS PERDONES.
iVjLisericordia , et merced, et gracia, et perdón et justicia, son bonda-
des que señaladamente deben haber en sí los emperadores, et los reyes
et los otros grandes señores que han de judgar et de mantener las tierras.
Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de la justicia que de-
ben facer contra los que caen en los yerros, queremos aqui decir de los
perdones, et de las mercedes, et de la misericordia que deben haber al-
gunas vegadas contra los que yerran, perdonándoles la pena que me-
rescen » sofrir segunt sus fechos: et mostraremos qué quiere decir per-
don ; et quántas maneras son del : et quién lo puede facer : et á quién:
t de aquellos que deben morir. Acad. 2 recebir. Acad.
TITULO XXXII, 715
et sobre quáles razones: et en que tiempo: et qué pro viene del. Et
otrosí diremos qué cosa es misericordia, et merced et gracia: et qué de-
partimiento h^ entrellos.
LEY I.
Qtié qukre decir perdón, et qiiántas maneras son del y et quién lo puede
facer y et á quién , et por qué razones et en qué tiempo, -
Perdón tanto quiere decir como quitar et perdonar á home la pena
que debia recebir por el yerro que habie fecho. Et son dos maneras de
perdones. La una es quando el rey 6 el seííor de la tierra perdona gene-
ralmente á todos los homes que tiene presos por grant alegria que ha:
asi como por nascencia de su fijo, ó por vitoria que haya habido de sus
enemigos ó por amor de nuestro señor Jesucristo, asi como lo usan á
facer el dia del ^ viernes santo de andulencias o por otra razón semejante
destas. La otra manera de perdón es quando el rey perdona á alguno
por ruego de algunt perlado, 6 de rico home o de otra alguna honrada
persona , 6 lo face por servicio que hobiese fecho á él , d á su padre ó á
aquellos de cuyo linage viene aquel á quien perdona, d por bondad, 6
por sabiduría ó por grant esfuerzo que hobiese en él de que pudiese ve-
nir algunt bien á la tierra, d por alguna otra razón semejante destas, Et
tales perdones como estos non ha otri poder de los facer sinon el rey.
LEY II.
Qué pro "viene al home por el perdón que le face el rey.
Perdonan á las vegadas los reyes á los homes las penas que les de-
ben dar por los yerros que hablen fechos. Et si tal perdón ficiere ante
que den la sentencia contra ellos, son por ende quitos de la pena que
debien recebir, et cobran su estado et sus bienes, bien asi como los ha-
bien enante, fueras ende quanto á la fama de la gente que gelo retrae-
rán, maguer lo perdone el rey. Mas si el perdón les ficiere después
que fueren judgados , estonce son quitos de la pena que debían haber
en los cuerpos por ende; pero los bienes, nin la honra nin la fama que
perdieron por aquel juicio que fue dado contra ellos, non los cobran
por tal perdón , fueras ende si el rey dixiese señaladamente quando los
perdonaba, que les mandaba entregar en lo suyo et tornar en el primero
estado; ca estonce lo cobrarían todo.
I En todos los demás cídiccs solo dice viernes santo.
TOMO lU. XXXX 2
yi^ PARTIDA VII.
LEY III.
Qué departhnknto ha entre misericordia , ef merced et gracia.
Misericordia, et merced et gracia como quier que algunos homes
cuidan que son una cosa, pero departimiento hay entre ellas; ca mise-
ricordia es propiamente quando el rey se mueve por piedat de sí mis-
mo á perdonar á alguno la pena que debie haber doliéndose del ve-
yendol cuitado ó malandante, ó por piedat que ha de sus fijos 6 de
su compaña. Et merced es perdón que el rey face á otri por meresci-
miento de servicio quel fizo aquel á quien perdona d aquellos de quien
descendió: et es como manera de gualardon. Et gracia non es perdona-
miento, mas es don que face el rey á alguno que con derecho se po-
drie excusar de lo facer si quisiese. Et como quier que los reyes deben
seer firmes en mandar complir la justicia; pero pueden et deben usar á
las vegadas destas tres bondades de misericordia, et de merced et de
gracia.
TITULO XXXIII.
DEL SIGNIFICAMIENTO DE LAS PALABRAS ET DE LAS COSAS DUBDOSAS
ET DE LAS REGLAS DERECHAS.
JH/n todas las siete Partidas deste nuestro libro fablamos de las perso-
nas de los homes et de los fechos dellos, et de todas las cosas que les
pertenescen. Mas porque en las palabras et en el declaramiento dellas
podrien nacer contiendas entre los homes sobre las razones de que hi
fablamos ; por ende queremos en este título departir en la fin deste nues-
tro libro cómo se deben entender et espaladinar las palabras dubdosas
quando acaescieren: et mostraremos primero qué quiere decir significa-
miento ó declaramiento de palabra: et sobre qué razones ó cosas pue-
de acaescer : et quién lo puede facer : et sobre todo diremos de los fe-
chos et de las cosas dubdosas: et de las reglas que son como pala-
bras generales á todo el libro.
LEY I.
Qué quiere decir signijicamiento et declaramiento de palabra.
Significamiento et declaramiento de palabra tanto quiere decir co-
mo demostrar et espaladinar claramente el propio nombre de la cosa
sobre que es la contienda, ó si tal nombre non hobiese, mostrarla ó
TITULO xxxm. 717
averiguarla por otras señales ciertas. Et porque segunt dixeron los sabios
antiguos las maneras de las palabras et de los fechos dubdosos son co-
mo sin fin , por ende non podrie home poner cierta doctrina sobre ca-
da una de las cosas que podrien acaescer : mas sobre las razones genera-
les que son usadas fablaremos , et segunt la semejanza destas podriense
librar las otras que acaescen de nuevo.
LEY II.
Sobre qtié razones et cosas dubdosas ha meester declaramhnto ^ et quién
lo puede facer.
Dubda podrie acaescer en los pleytos 6 en las posturas que los bo-
rnes ponen entre sí : et estonce debe catar el judgador ante quien acaes-
ciese tal contienda, que si la postura sobre que es la dubda es atal que
non pudiese valer sinon segunt el entendimiento de la una parte, es-
tonce la deben interpretar et declarar segunt el entendimiento de la parte
por que puede valer la postura et non segunt la otra. Et esto serie como
si estando algunt home en el regno de Murcia prometiese de dar d de
pagar alguna cosa á otro en Cartagena fasta dos dias; et pasado este pla-
zo demandase el uno al otro lo quel prometiera; si el que habie de fa-
cer la paga dixiese que su entendimiento fuera de gelo pagar en Carta-
gena de África et non en la otra, estonce el judgador debe declarar tal
dubda como esta, que la paga se debe facer en aquella Cartagena que es
mas cerca de aquel lugar do fue fecha la postura: et por este caso pueden
tomar enxemplo para todos los otros semejantes del. Mas si por aventura
la dubda fuese tal que pudiese valer el pleyto segunt el entendimiento de
amas las partes, estonce debe el juez tomar el entendimiento que es
mas ' acercado á la verdat. Et esto serie como si un home comprase de
otro alguna cosa por precio de mil maravedís, et el vendedor dixiese que
su entendimiento fuera que estos maravedís fuesen de los negros, et el
comprador entendiese que de los blancos, si tal dubda como esta non se
pudiese averiguar por carta nin por testigos, debe el judgador catar que
si la cosa vendida es atal que pueda valer tanto como alguna de las par-
tes dice et non mas, et segunt eso debe declarar tal dubda et dar su jui-
cio. Et si alguna destas razones el judgador non pudiere catar nin veer,
estonce debe interpretar la dubda contra aquel que dixo la palabra d el
pleyto escuramente, á daño del et á pro de la otra parte.
< cercano. Acad.
7l8 PARTIDA VII.
LEY III.
J ,1
Cómo se dehc declarar la diihda qiie acaesciere sohre las palabras que
las partes razonasen en juicio, ó fuesen puestas en la sentencia,
Acaesciendo dubda sobre las palabras que el demandador hobiese
puesto en su demanda en el tiempo que comenzó el pleyto con el de-
mandado , deben seer entendidas aquellas palabras asi como el deman-
dador las entiende et non de otra guisa. Mas después que el pleyto es
comenzado por demanda et por respuesta, si alguna dubda acaesciere
sobre las preguntas, ó si el preguntado non respondiere claramente, el
juez débelo apremiar que responda ó diga cosa cierta: et si esto non
quisiere facer, debe estonce tomar el juez tal entendimiento de aquella
palabra que sea á dafío de aquel que la dixo escuramente et á pro del
otro. Otrosi decimos que si en la sentencia ha algunas palabras dubdo-
sas et obscuramente puestas, que si tal sentencia fuere dada por el jud-
gador ordinario, que él mismo quando quisiere puede espaladinar et
declarar aquellas palabras dubdosas. Mas si fuese de los jueces menores,
estonce non lo podrie facer en otra sazón sinon quando diese la senten-
cia , asi como deximos desuso en la tercera Partida deste libro en las le-
yes que fablan en esta razón.
LEY IV.
Como se dehe declarar la dubda quando acaesciere en ley, 6 en privilegio
6 en carta de señor.
Espaladinar nin esclarecer non puede ninguno las leyes sínon el
rey quando dubda acaesciere sobre las palabras ó el entendimiento de-
llas d costumbre antigua que siempre hobiesen los homes usado de la asi
entender : eso mismo decimos de los privilegios et de las cartas del rey.-
Et destas razones fablamos complidamente en la primera et en la segun-
da Partida deste nuestro libro en las leyes que fablan en esta razón.
LEY V.
Cómo se dehe declarar la duhda quando acaesciere en las palabras
deljacedor del testamento.
Las palabras del facedor del testamento deben seer entendidas lla-
namente asi como ellas suenan: et non se debe el judgador partir del
entendimiento dellas, fueras ende quando pacesciese ciertamente que la
TITULO XXXIII. 710
voluntad del facedor del testamento fue otra que non como suenan las pa-
labras qiie están escriptas en él. Et por ende dixieron los sabios antiguos
que si el testador mandase á alguno un siervo que hobiese cierto nom-
bre, et nombrase el siervo non por su nombre mas por otro, que tal
manda como esta es valedera, maguer errase en el nombre, pues que su
voluntad era de darle aquel siervo: ca por eso ponen á los homes nom-
bres señalados, porque sean conoscidos por ellos. Onde pues que la vo-
luntad del testador se puede entender por otra manera maguer errase en
el nombre, tal yerro non le empesce, et deben guardar su voluntad.
Pero si la voluntad del testador fuese contra ley ó contra buenas ' cos-
tumbres, estonce non debe seer guardada, asi como dice en la sexta Par-
tida en el título de las mandas, en las leyes que fablan en esta razón.
Et si por aventura el testador usase en sus mandas palabras generales
que pudiesen tomar entendimiento dellas á muchas cosas, estonce debe-
mos entender que su voluntad fue de dar aquella cosa que menos vale:
et esto serie como si mandase á alguno ' cient maravedis d otra conti^
ca debemos entender que mandó que los diesen de los dineros de la me-
nor moneda que corriese en la tierra, fueras ende si costumbre era del
testador ó de la tierra de entender quando fablaba de dineros que en-
tendía siempre de los mejores, ó si por otra razón se pudiese averiguar;
ca estonce debe seer entendida su palabra segunt que costumbraba á la
entender. Otrosi decimos que si el testador mandase á alguno en su tes-
tamento todas sus cartas, que non se entiende que por estas palabras le
mandaba sus libros, fueras ende si aquel que facia tal manda era home
letrado et lo dexaba á otro que se trabajaba de aprender de los sabios,
et non habie el testador otras cartas sinon sus libros; ca estonce bien se
entiende por tales palabras que todos sus libros le mandaba , et débelos
haber. Ocrosi decimos que si alguno que tiene muchas aves et de muchas
naturas, las mandase diciendo asi: mando mis aves á fulan, que se en-
tiende que las debe todas haber aquel á quien fue fecha la manda ^ con
las jaulas, et con las lonjas et con las prisiones con que las tienen presas.
Et non tan solamente entendieron los sabios por esta palabra ave las de
la caza et las que están en las jaulas, mas aun los pavones, et los faysa-
nes, et las ánsares, et las gallinas et todos los pollos que nascen de las
aves que eran en poder del seííor del testamento á la sazón que murió.
Pero non se entiende que los siervos que criaban "^ ó pacentaban estas
aves entran en tal manda, fueras ende si el testador lo hobiese dicho
1 maneras. Acad. 3 con las gayolas. Esc. 3. 4.
2 cient dineros. B. R. 2. Esc. 3. 4. 5. 4 ó pacían. Acad.
Acad. Salnu
\
•^20 PARTIDA VII.
ciertamente. Otrosí decimos que si el testador hobiese su vino encerrado
en sus cubas ó en sus tinajas, et dixiese: mando todo mió vino á fulan,
que se entiende que gelo manda con los vasos en que está encerrado.
Et aun decimos que si el facedor del testamento manda á sus herederos
que den á algunt home tanto de lo suyo de que viva, que se entiende
quel deben dar lo que hobiere menester también para comer et para
beber, como para vestir et calzar, et aun quando enfermare las cosas
que le fueren menester para cobrar su salud} ca todas estas cosas son
menester para la vida del home.
LEY VI.
Del entendimiento et del signific amiento de otras -palabras diibdosas
et obscuras.
Usamos á poner en algunas leyes deste nuestro libro , diciendo : to-
do home que tal cosa ficiere, haya tal pena. Et entendemos por aquella
palabra que el defendimiento pertenesce también á la muger como al
varón, maguer non fagamos hi emiente della, fueras ende en aquellas
cosas que señaladamente les otorgan mejoria las leyes deste nuestro li-
bro. Otrosi decimos que do quier que sea fallado este nombre cibdat,
que se entiende todo aquel lugar que es cercado de los muros, con los
arrabales et los edificios que se tienen con ellos. Et por esta palabra que
es dicha muger, se entiende también la virgen que ha de doce años arriba
como todas las otras ' que non son vírgines. Et aun decimos que por esta
palabra familia se entiende el señor de la casa et su muger , et todos los que
viven con él sobre que ha mandamiento, asi como los fijos, et los ser-
vientes, et los siervos et los otros criados. Et familia es dicha aquella en
que viven mas de dos homes á mandamiento del señor , mas dende ayuso
non serie familia. Et aquel es dicho pater familias, el que es señor de la
casa, maguer non haya fijos: et materjamilias es dicha la muger que vive
honestamente en su casa , d es de buenas maneras. Otrosi son llamados
domésticos todos estos, et demás los labradores que labran sus hereda-
des et los aforrados. Otrosi por esta palabra enemigo se entiende aquel
que mató el padre ó la madre dotri , ó el hermano ó otro pariente fasta
el quarto grado, d quel movió pleyto de servidumbre, ó quel acuso de
tal yerro que sil fuese probado quel matarien por ello, d que perderle
miembro , ó que lo desterrarien d le tomarien por ende todo lo suyo 6
la mayor partida, ó si le tiene desafiado d es su enemigo segunt fuero
X En los demás códices falta ^ que non son vírgines.
de España; ca por qualquier destas razones que el homé sea- enemijyo
dotro et testimoniare contra él, 'le puede desechar^ su testimonio í m'ai
los otros que fuesen sus malquerientes por alguna otra' i^azoffy^ non los
podrie asi desechar. ■•;':.•; ¿i! _ „-
LEY VII. ■-'■' ' - íwmúi
JJe interjpretacwn de ptf¿ii>s palabras aubaps^f.^ -^ ^::
Hostls en latin tanto quiere' decir en romance como étí^igo co*
noscido del rey 6 del regno. Stipendiwn tanto quiere decir como tribuí
to ó pecho que se coge en la tierra, tomando á cada uno poc^ quantia
de dineros: et este tributo atal era establecido antiguamente én alírut^as
tierras para dar soldadas á los caballeros que habien á guerrear con los
enemigos d amparar la tierra. Et por esta palabra armas non tan sola-
mente se entienden los escudos, et las lorigas, et las lanzas, et las espar
das et todas las otras armas con que los homes lidian , mas aun los pa-
los et las piedras. Otrosi decimos que metiis en latin tanto quiere decir
en romance como miedo de muerte, ó de tormento del cuerpo, d de
perder libertad, ó las cartas por que la^ podrie amparar, ó recebir des-
honra por que fincarle enfamado: et de tal miedo como este ó de otro
semejante fablan las leyes deste. nuestro libro quando dicen que pleyto
6 postura que home faga por miedo, que non -debe valer; ca por tal
miedo non tan solamente se mueven a facer o á prometer algunas cosas
los homes que son flacos, mas aun los fuertes et los poderosos^':- mas
otro miedo que non fuese de tal natura, á que dicen vano, non excu-
sarle al que se obligase por éL Otrosí decimos que maestros 'son dichos
aquellos á quien señaladamente pertenesce la guarda et la femencia de
las cosas sobre que son puestos: et son^ dichos maestros poirque mues-
tran saberes ó cabdiellan caballería. - r • :'J' ;. .' : ■ '.
LEY VIII.
Del declaramiento de las otras palahras duhdosas.
Puerto es dicho lugar encerrado de montañas en la ribera de la mar,
do se cargan et se descargan las naves et los otros navios: otro tal serie
todo lugar do la nave pudiese invernar estando sobre áncoras; mas los
otros lugares do pueden ancorar, et non se podrien defender de grant
tormenta, son dichos playa d piélago: et en España á semejanza destos
llaman puertos á los estrechos et fuertes lugares de las tierras que son en
las grandes montañas. Otrosi decimos que ager en latin tanto quiere de-
cir en romance como campo para sembrar en que non ha casa nin otro
TOMO III. YYYY
^2S PARTIDA VII.
edificio > fueras ende alguna cabana ó choza para tener ó acoger los fru-
tos. Et silva es dicha propiamente el lugar do los homes suelen cortar
. madera para casas ó leña para quemar. Kt prados son aquellos- lugares
de que los homes sacan frutos, asi como el feno ó la yerba. Et pascua
llaman en latin á la dehesa 6 extremo do paseen et se gobiernan ios ga-
nados. Et nóvale otrosi en latin tanto quiere decir en romance como
montaña o xara que es rompida de nuevo para la meter en labor. Otrosi
decimos que por esta palabra vestimento se entienden todos los paños
de vestir, quier sean de varón ó de muger, quier los vistan cada dia 6
en tiempo de solaz. Otrosi herencia es heredar home los bienes et los
derechos de algunt finado , sacando ende las debdas que debía et las co-
sas agenas que hi fallasen. Otrosi decimos que los fijos que nascen muer-
tos son como non nascidos nin criados, et por eso non se quebranta
por ellos el testamento que el padre 6 la madre hobiese fecho. Et aun
decimos que los que nascen en figura de bestia d contra la usada cos-
tumbre de la natura, que son como fantasmas et non son dichos fijos,
Et destas razones fablamos mas complidamente en el título veinte et
tres que fabla del estado de los homes, que es puesto en la quarta Par-
tida deste libro.
LEY IX.
De otra interpretación de palabras dubdosas,
A buena fe decimos que compra 6 gana home la cosa quando cree
que el que gela da 6 gela vende, habie derecho ó poderlo de lo facer.
Et mala fe ha aquel que compra d gana la cosa agena sabiendo que non
es de aquel de quien la hobo, nin habie poder de la enagenar. Eso mis-
mo es del heredero que gana por testamento ó por otra razón heren-
cia de otro. Et aquellas cosas decimos que son de nuestros bienes et
que á nos pertenescen , en que nos habemos señorío , ó que las tenemos
á buena fe ó por alguna derecha razón. Otrosi decimos que quando al-
guno dexa parte á otro en alguna cosa, quier en testamento ó de otra
guisa, que por esta palabra, parte, se entiende que debe haber la meytad
de aquella cosa que nombró, fueras ende si aquel que la nombrase, se-
ñalase que hobiese mas ó menos j ca estonce habrie tanta parte en aque-
lla cosa como le fue señalada.
LEY X.
JDeclar amiento de otras palabras dubdosas.
Enagenar es una palabra que posimos en muchas leyes deste nues-
tro libro, et usárnosla de poner en los privillegios de nuestros dona-
TITULO XXXIII. yz^
dios, et queremos aquí mostrar qué quiere decir: et decimos que aquel
á quien es defendido de non enagenar la cosa, que la non puede vender,
nin camiar , nin empeñar , nin dar , nin puede poner servidumbre so-
brella nin darla á cienso á ninguna de aquellas personas á quien es de-
fendido de enagenarla. Otrosi decimos que propriedat es el señorío de
la cosa, et posesión es la tenencia della; pero á las vegadas la una palabra
dellas se toma por la otra : et esto serie como si alguno dixiese en su tes-
tamento: mando á fulan todas mis posesiones que he en tal lugar $ ca
entiéndese por tal manda que non tan solamente le dexa la tenencia,
mas aun el señorío dellas. Et aun decimos que esta palabra restituere en
latin tanto quiere decir en romance como entregar, et comprehende en
sí muchas razones ; ca quando fuere puesta en carta de algunt señor en
que diga que da su gracia á alguno ó quel perdona, et quel restituyan
lo suyo, entiéndese que debe cobrar todo lo quel hablan tomado, et
aun la fama et la honra que ante habie. Otrosi decimos que quando el
judgador manda á alguna de las partes dar 6t restituir alguna cosa, que *
tal restitución como esta debe seer fecha libremente et sin entredicho
ninguno, et non debe aquel á quien lo manda, tornar la cosa empeora-
da, nin corrompida nin mudada del estado en que ante era d estaba. Et
decimos otrosi que cosa mueble es la que home puede levar ó mudar
de un lugar á otro, d se mueve ella por sí misma. Et merces otrosi tan-
to quiere decir como mercadurías de cosas muebles. Otrosi decimos que
cantío en latin tanto quiere decir como seguramiento que el debdor ha
de facer al señor del debdo, dandol fiadores valiosos d peños. Et creditor
en latin es llamado aquel que ha de recebir debda ó otra cosa por algu-
na derecha razón. Et debitor es aquel que es tenudo de dar ó de pagar
debda ó otra cosa, et que non se puede amparar por ley nin por otra
defensión ninguna. Et fiador es el que se obliga de pagar alguna cosa ó
debda por otri, fiándose en él aquel que lo recibe. Otrosi decimos que
las despensas que los homes facen por razón de las cosas agenas pueden
seer de muchas guisas; ca tales hi ha dellas que son llamadas necesarias,
porque si non se ficiesen , ó se empeorarle la cosa d se perderle del to-
do. Et otras hi ha á que dicen útiles, que quiere tanto decir como pro-
vechosas : et estas son asi llamadas porque s*e mejora la renta de la cosa
en que son fechas por ellas, asi como si alguno fuese tenedor de campo
de otri, et pusiese hi árboles 6 viñas, d si era otra heredat, et ficiese hi
forno, d lagar * ó horrio. Et otras despensas hi ha que son dichas vo-
luntarias, que quieren tanto decir como deley tosas, que non crescen
I ó horto. Esc. 3. 5. ó fodezno. Salm.
TOMO HI. _ YYYY »
^^24 PARTIDA VII.
por hi los frutos nin las rentas de la cosa en qué son fechas : et esto se-
rie como si alguno pintase la casa, ó ficiese hi vergel, ó albuhera ó otras
cosas semejantes que fuesen á deleyte. Et quáles destas despensas se pue-
den cobrar et quáles non quando fuesen fechas en cosa agena, mostrá-
rnoslo en las leyes deste libro que fablan en esta razón, que son en el
título veinte et ocho de la tercera Partida.
LEY XI.
De la interpretación de otras palabras dubdosas,
Dollís en latín tanto quiere decir en romance como engafío : et desté
fablamos en su titulo complidamente. Et lata culpa quiere tanto decir
como grande et manifiesta culpa: et esto serie como quando alguno
non entendiese lo que todos los homes entienden 6 la mayor partida
dellos. Et tal culpa como esta es como nescedat , et ha semejanza de en-
' gaño*, et esto serie como sralgunt home tomase en guarda alguna cosa
dotri, et la dexase en la carrera ó á la puerta de su casa de noche, non
cuidando que la tomarie otro homej ca si se perdiese, serie por ende en
grant culpa , de que se non podrie excusar de la pechar. Eso mismo se-
rie quando alguno cuidase facer contra mandamiento de su señor sin
pena, 6 ficiese otros yerros semejantes de algunos destos. Otrosi deci-
mos que hi ha otra culpa á que dicen levis, que es como pereza d ne-
gligencia. Et otra hi ha á que dicen kvissima culpa, que quiere tanto
decir como non haber home aquella femencia en aliñar et en guardar
la cosa, que otro home de buen seso habrie si la toviese. Otrosi decimos
que casus fortiiitiis en latin tanto quiere decir en romance como oca-
sión que acaesce por aventura , de que non se puede home anteveér ; et
son estos: derribamiento de casas, 6 fuego que se acendiese á sohora, ó
quebrantamiento de navio, ó fuerza de ladrones ó de enemigos. Et quan-
do et en qué razones han lugar estas culpas et estas ocasiones , diximos
asaz complidamente en la quinta Partida deste libro en el título de los
empréstidos et de los condesijos en las leyes que fablan en esta razón.
' LEY XII.
De las cosas dubdosas que acaescen en razón de nascimiento de los niños ^
et de la muerte de dos homes en uno,
Nascen á las vegadas dos criaturas de una vez del vientre de alguna
muger , et contece que es dubda quál dellos nasció primero : et decimos
que si el uno es maslo et el otro fembra, debemos entender que el va-
TITULO XXXIII. 72^
y- ron nascid primero , pues que se non puede averiguar el contrario. Et si
fueren amos varones, et non podiere seer sabido quál dellos nascid pri-
mero, estonce amos deben haber aquella honra ^ et el heredamiento que
habrie el que nasciese primero, á que dicen en latin primogenitus. * Et
esto ha lugar quando fuese en tal caso que se podiese partir ; ca si par-
tir se non pudiese, asi como sefíorio de tierra, que uno tan solamente
lo hobiese de haber de costumbre d en otra manera, estonce decimos
que por suerte se debe partir, et aquel á quien cayere que lo haya.
Otrosi decimos que muriendo el marido et la muger en alguna nave
que se quebrantase en la mar, d en torre d en casa que se acendiese d se
cayese á so hora, et non pudiesen saber qual find primero, entendemos
que la muger, porque es flaca naturalmente, que morirle primero que el
varón; et tiene pro á saber esto por razón de las donaciones que el ma-
rido et la muger facen el uno al otro en su vida, et por las posturas et
por los pleytos que ponen entre sí en razón de las dotes et de las arras;
ca por la muerte del que primero muere, gana á las veces el otro, asi
como diximos en el título once de las dotes en la quarta Partida en las
leyes que fablan en esta razón. Et aun decimos que si el padre et el lijo
que fuese mayor de catorce arios muriesen amos en alguna lid, d en la
mar por el quebrantamiento del navio d en alguna otra manera seme-
jante, que si se non pudiere saber quál dellos murid primero, que es
de entender que el padre murid primeramente. Eso mismo decimos de
la madre que muriese á so hora con su fijo por alguna ocasión seme-
jante destas que les acaesciese de so uno; mas si el fijo fuese menor de
edat de catorce años, debe home sospechar que el fijo murid primero
por la flaqueza que es en el porque es niño. Et esto tiene pro á saberlo
quando fuese contienda entre los parientes dellos en razón de los bie-
nes de estos muertos, quales los deben heredar.
LEY XIII,
T>e las reglas derechureras^ que son llamadas en Jatin de regulis jurls.
Regla es ley dictada brevemente con palabras generales que mues-
tran aina la cosa sobre que fabla, et ha fuerza de ley, fueras ende en
aquellas cosas sobre que fablase alguna ley señalada deste nuestro libro
que fuese contraria della; ca estonce debe seer guardado lo que la ley
manda , et non lo que la regla dice. Et como quier que la fuerza et el
1 á que dicen en latin jPr/woj-fmV^. Esc. r. en el c6d. Acad. y en el B. R. z. que sirte
2 Esta cláusula que empieza: Et esto ha de texto.
lugar, y concluye, que lo haya, solo se halla
y26 PARTIDA VII.
entendimiento de las reglas hayamos puesto desuso ordenadamente en
las leyes deste nuestro libro segunt conviene, pero queremos aqui decir
los enxemplos que mas cumplen al entendimiento dellas segunt los sa-
bios lo mostraron, porque la nuestra obra sea por ende mas complida.
Et decimos que regla derecha es que todos los judgadores deben ayu-
dar á la libertad, porque es amiga de la natura, que la aman non tan
solamente los homes, mas aun todas las animalias. Otrosi decimos que
servidumbre es cosa que aborrecen los homes naturalmente; et en ma-
nera de servidumbre vive non tan solamente el siervo, mas aun aquel
que non ha libre poder de ir del lugar do mora á otro lugar. Et aun
dixieron los sabios antiguos que non es suelto nin quito de prisión aquel
i quien han sacado de los fierros, et tienenlo por la mano et le dan
guarda cortesanamente. Otrosi dixieron que non son contados por bie-
nes aquellos de que viene á home mas daño que pro. Otrosi el home
que es fuera de su seso, non face ningunt su fecho endereszadamente , et
por ende non se puede obligar, porque non sabe nin entiende su pro
nin su daíío. Et demás dixieron que en grant culpa es aquel que se tra-
baja de facer cosa que non sabe ó quel non conviene. Et aun dixieron
que ninguno non es obligado á otro del consejo quel dio, maguer le
veniese dende daíío , fueras ende sil hobiese dado aquel consejo engaño-
samente; ca estonce el daño quel viniese por él, serie tenudo de gelo pe-
char. Otrosi dixieron que el señor que vee facer el mal á aquel á quien
lo puede vedar, si lo non vieda, semeja que lo consiente, et que es
aparcero en él. Et dixieron aun que non querer es en poder de aquel n
que queriendo la cosa , la puede facer et complir ; et esto serie como si
alguno fuese establescido por heredero so tal condición que fuese en su
poder de complir la; ca si él non quisiese la herencia, non complira la
condición, faciendo aquello que el testador le mando: et si por aven-
tura se pagare della quando cumpliere aquello que mandó el testador,
será su heredero; et asi se muestra que es en su poder el querer et el
non querer. Et por ende dixieron que si aquel que obedeciendo el man-
damiento de su señor d de su padre fizo cosa por que meresca pena,
que non la deben dar á él , porque lo que fizo fue fecho por voluntad
dotri á quien él era tenudo de obedecer, et es de creer que lo non fizo
por la suya ; et por ende deben dar la pena al que gelo mandó facer,
Et aun dixieron que el que ha por firme la cosa que es fecha en su
nombre, que vale tanto como si él la hobiese mandado facer de prime-
ro. Et demás dixieron que aquel puede condepnar á otro, que ha pode-
río de lo quitar: mas aquel que ha poder de quitar, á las veces non pue-
de dar sentencia de condepnamiento. Et esto serie como si fuese acu-
TITULO XXXIIl. *^27
sado algunt judgador ordinario de alguna villa ante él adelantado de la
tierra, ó el comitre delante su almirante; ca sil fuese probado algunt
yerro que hobiese fecho por que meresciese muerte ó perder algunt
miembro, non lo puede él condepnar,á menos de lo facer saber pri-
meramente al rey; pero si probado nol fuese, poderlo hie dar por qui-
to, asi como mostramos en las leyes deste libro que fablan en esta ra-
zón. Et aun dixieron que ningunt home non puede dar mas derecho á
otro de alguna cosa, de aquello que á él pertenesce en ella. Otrosi dixie-
ron que la cosa que es nuestra, que non puede pasar á otri sin nuestra
palabra ó sin nuestro fecho. Et dixieron aun que non face tuerto á otri
quien usa de su derecho. Et aun dixieron que aquellas cosas puede ho-
me facer que quando fueren fechas , sean sin malestanza daquel que las
fizo. Et otrosi dixieron que lo que home face 6 dice con encendimiento
de saíía, non debe seer judgado por firme ante que vean si dura en ello>
non se repintiendo luego el que se movió : pero esto se debe entender
que lo que home face ó dice con saña á darío d á denuesto de otri, que
lo non excusa de la pena, como quier quel mengüe de la culpa d del
yerro quando el movimiento del yerro d de la saíía fuere con razón.
Et aun dixieron que ninguno non debe enriquecer torticeramente con
daño dotri ; et que la culpa de uno non debe empescer á otro que non
haya hi parte. Et dixieron aun que á los malfechores, et á los conseja-
dores et á los encubridores debe seer dada egual pena. Otrosi dixieron
que el que face alguna cosa por mandado del judgador á quien ha de
obedescer, non semeja que lo face á mal entendimiento, porque aquel
face el daño que lo manda facer. Otrosi qui da razón por que venga
daño á otri, él mismo se entiende que lo face. Et aun dixieron que el
daño que home recibe por su culpa, que á sí mismo debe culpar por
ello. Otrosi dixieron que aquel que calla , non se entiende que siempre
otorga lo quel dicen, maguer non responda: mas esto es verdat que
non niega lo que oye. Et aun dixieron que non puede home dar bene-
ficio á otro contra su voluntad. Otrosí dixieron que el que se dexa en-
gañar entendiéndolo, que non se puede querellar como home engañado,
porque non le fue fecho encubiertamente, pues que lo entendie. Et aun
dixieron que las palabras sobejanas que son puestas en las cartas públi-
cas ó en otras de señor para toller alguna dubda, que non tienen daño
nin valen por ende menos , porque la guarda quando es complida apro-
vecha et non nuce. Et dixieron otrosi que los privilegios que son da-
dos á algunos por razón de sus personas, que non pasan á sus herede-
ros, fueras ende si en la carta 6 en los privilegios lo dixiese. Et dixie-
ron que las palabras de los privilegios quando son obscuras, que deben
^flS PARTIDA Víí.t
seer interpretadas largamente, catando siempre que acuerde el entendi-
miento dellas con la voluntad de aquel que dio el privilegio: et desta
materia diximos desuso en el comienzo deste título asaz complidamen-
te. Et aun dixieron que segunt derecho natural aquel debe haber el em-
bargo de la cosa que ha el pro deila. Et otrosi dixieron que quien en-
tra en lugar dotro por heredero de lo suyo, que ha derecha razón nort
saber si es tuerto ó derecho lo que demanda d ampara por aquella he-
rencia. Et aun dixieron que por esta palabra heme bueno se entiende el
juez ordinario de la tierra; et por ende do quier que sea fallado escripto
en ley ó en postura que alguna cosa sea librada por alvedrio de hom^
bueno, se entiende que lo libre el juez. Otrosi dixieron que la cosa que
es judgada por sentencia de que se non pueden alzar, que la deben te-
ner por verdat. Et aun dixieron que quien una vez es dado por malo,
siempre le deben tener por tal fasta que se pruebe lo contrario. Et di-
xieron otrosi que el derecho del parentesco que ha un home con otro
por razón de sangre, que non se puede toller por postura nin por ley,
como quier que la razón por que home ha de heredar los bienes de sus
parientes se puede perder por pleyto d por ley quando ficiere por que.
Et dixieron otrosi que una cosa es vender et otra cosa consentir en la
vendida; ca el vendedor que recibid el precio es tenudo de facer la cosa
sana: mas aquel que consentiese non es ende tenudo, fueras ende si él
recibiese el precio de la cosa vendida; ca el consentimiento non le tiene
daño, sinon tan solamente que pierde el derecho que habie en ella por-
que consintió que la vendiesen. Et aun dixieron que non se deben facer
las leyes sinon sobre las cosas que suelen acaescer á menudo: et por
ende non hobieron cuidado los antiguos de las facer sobre las cosas que
avinieron pocas veces, porque tovieron que se podrien judgar por otro
caso de ley semejante que se fallase en escripto. Otrosi dixieron que en
las cosas que se facen de nuevo debe seer catado en cierto la pro que
sale dellas ante que se partan de las otras que fueron antiguamente te-
nidas por buenas et por derechas. Et porque las otras palabras que los
antiguos pusieron como por reglas de derecho, las habemos puestas et
departidas por las leyes deste nuestro libro, asi como desuso deximosj
por ende non las queriendo doblar, tenemos que ahondan Iqs euxiem--
píos que aqui habernos mostrados. ' Nos el rey don Alfonso.
I Estas palabras no se hallan en los demás códices.
AQUÍ SE ACABA LA SETENA PARTIDA DESTE LIBRO.
ÍNDICE
DE LOS títulos Y LEYES QUE CONTIENE LA PARTIDA QUARTA.
Ifrólqgo. Pág. x
TITULO L
DE LOS DESPOSORIOS. 2
LEY I. Qué cosa es desposorio , et onde tomó este nombre. 3
II. Quántas maneras son de desposorios , et cómo deben se er fechos, 3
III. De las desposajas que se facen por palabras de presente, por
qué raxon son desposajas et non casamiento, 4
...... IV. Qtie el matrimonio que se face por palabras de presente es 'va-
ledero también como el que es fecho por ayuntamiento
del marido et de la muger, et qué depaxtimiento ha en-
tre ellos. 4
V. Cómo en el matrimonio ha tres sacramentos, 5
VI. De qué edat deben seer los que se desposan. 6
...... VII. Qiiién ha poder de apremiar á los desposados que cumplan el
casamiento, et en qué manera debe seer fecha esta pre-
mia. '7
VIII. Vor quántas raz.ones se pueden embargar ó desfacer los des-
posorios que se non cumpl:n. y
...... IX. Qtiáles desposajas deben "valer si dos homes se desposan con
una muger ó un home con dos mugeres. ^
X. Qiie los padres non pueden desposar sus Jijos non estando ellos
delante ó non lo otorgando. 9
XI. En cuya escogencia debe seer de dar 6 de tomar alguna de las
Jijas que desposan sus padres. i o
XII. Qué cuñadla nasce d los homes de las desposajas por que se
embargan los casamientos, i o
TITULO IL
DE LOS CASAMIENTOS. H
LEY I. Qtié cosa es matrimonio. 1 1
II. Onde tomó este nombre matrimonio , et por qué razón llaman
asi al casamiento et non patrimonio. 12
III. Qué pro 'viene del casamiento y et quántos bienes son en él. 12
IV. En qué logar fue establescido el matrimonio , et quándo, et
por qué palabras et por qué razones. 13
V. En qué manera se debe facer el casamiento. 13
. ..., VI. Qiiáles pueden casar. 14
y II. Qué fuerza ha el casamiento. 15
viii. De los que son casados et se acusan el uno al otro por peca-
TOMO m. zzzz
73^
do de adulterio, en qué manera el que acusare debe
Cumplir ó non la 'voluntad del acusado mientra qm du-
rare elpleyto. ' 16
' LEY IX, Por qué rai.ones excusa el casamiento al home de non pecar
quando yace con sumuger. 16
, X. Qué cosas embargan el casamiento. . 17
xr. T>e la condición que es llamada ser'vil, et del ruoto solepne por
que se embargan los casamientos. 18
XII, Del parentesco carnal et del espiritual, et de la cuñadla que
embargan et desfacen los casamientos. 18
XIII. De los que facen pecado de incesto que non deben casar. . 19
XIV. Qué pecados embargan á los homes que non puedan casar. 19
XV. En qué manera desuariamiento de ley, 6 fuerza 6 miedo em-
bargan los x^asamientos que se non fagan. 20
XVI. Quáles órdenes embargan et desatan los casamientos. 20
XVII. Qué embargos destorban et desfacen los casamientos. 21
XVIII. Cómo non deben casar contra defendimiento de santa egle-
sia nin el tiempo de las ferias. 2 1
XIX, De los que facen adulterio con las mugeres casadas si pue-
den casar con ellas después que mueren sus maridos ó
non. 22
TITULO III.
DE LAS DESPOSAJAS ET DE LOS CASAMIENTOS QUE SE FACEN
EN ENCOBIERTO. 23
LEY I. En quántas maneras se facen los casamientos en encobierto, et
por qué razones defendió santa eglesia que los non fa-
gan ascondidamente. 23
...... II. Qiie el matrimonio que se face manifiestamente embarga al que
es fecho en encobierto. 24
III. Qué pena deben haber aquellos que se desposaren ó se casa-
ren á furto. 2$
IV. Qué pena han los clérigos que facen ó non defienden los casa-
mientos que se non fagan, si saben embargo alguno ó lo
han oidOt entre aquellos que se quieren casar. 2^
...... V. Qué pena establesció el rey contra aquellos que casan con algu-
nas mugeres á furto sin sabidoria de los parientes delta. 26
TITULO IV.
DE LAS CONDICIONES QUE PONEN LOS HOMES EN LAS DESPOSAJAS
ET EN LOS MATRIMONIOS. 2/
LEY I. Qué quiere decir condición, et en quántas maneras se puede to-
mar este nombre. 2j
II. Quántas maneras son de condiciones. 28
III. Qiiáles condiciones aluengan las desposajas et los casamientos. 2B
73*
LEY IV. De la condición conn)enible en qué manera se face. 29
V. Qiiáles condiciones desfacen los casamientos. 29
VI. Qiidles condiciones non 'valen nada, tnaguer sean puestas en
los casamientos, 30
TITULO V.
DE LOS CASAMIENTOS t>k LOS SIERVOS. 3 O
LEY I. Si pueden casar los sier'vos, et con quién, et si lo han de facer
con consentimiento de sus señores. 3 1
II. En qué manera el sier'vo es tenudo de complir mandamiento de
su señor mas que de la muger con quien es casado. 3 1
III. Qué derecho debe seer guardado en el casamiento que es fecho
entre sierro et libre. 32
IV. De los que se cuidan casar con muger es libres et casanfon -r a
sier'vas. ■ ^-- 32
TITULO VL
DEL PARENTESCO ET DE LA CUÑADÍA POR QUE SE EMBARGAN
LOS CASAMIENTOS. 33
LEY I. Qiié cosa es el parentesco natural et onde tomó este nombre, 34
II. Qiié cosa es liña por do de c ende ó sube el parentesco et quántas
liñas son. 34
, III. Qué cosa es et grado por que se cuenta el parentesco et quán-
tos son. 35
IV. JEn qué manera deben seer contados los grados del parentesco,
et fasta qué grado non se pueden. ayuntar para casar. ^6
• V. Qué cosa es cuñaUia, et fasta qué grado embarga el casa-
miento. 36
VI. De los moros et de los judios que casan segimt su ley con sus
par lentas ó con sus cuñadas , que los non embargue des-
pués que fueren cristianos, 'ZOlf'x' 2^
TITULO* VIL ;9 .1 .31
DEL COMPADRADGO ET DEL PORFIJ AMIENTO POR QUE SE Eltf^Ali^ " ' *
GAN LOS CASAMIENTOS. ' ^^
LEY I. Qué cosa es compadradgo et quántas maneras son déL 0)7
II. Por quáles maneras se face el compadradgo de que nasce pa-
rentesco espiritual. .38
III. Quáles Jijos et Jijas de los compadres et de las comadres pue-
den casar en uno. \\\0 .1 39
IV. Mn qué manera puede un home casar con dos muger es que fue-
sen ellas comadres entre sí, 6 una muger con dos hcmes
que fuesen compadres, et non se embarga por ende el ca-
samiento. 39
TOMO in. zzzz 2
73^
LEY V* Qué depñrtimrenfo ha entre el parentesco espiritual et el carnal
et de cuñadía para non embargar el casamiento. aq
YU Dé los que se mueren engañosamente á seer compadres de sus
mugeres para se departir deltas , qtie les non debe 'valer, ao
vir^ Qué cosa es yorjij amiento y et quántas maneras son del et có-
mo embarga el casamiento.- ' ^^ ax
VIII, Qiie non puede casar el por jijado con la ipuger daquel que h
por jijó y nin elporjjador con la muger del por Jijado, 42
TITULO VIII.
#•••
DE LOS VARONES QUE NON PUEDEN CONVENIR CON LAS MUGERES
NIN ELLAS CON ELLOS POR ALGUNOS EMBARGOS QUE HAN
EN SÍ MESMOS.
42
LEY I. Qiié cosa es aquella que embarga al home de non poder yacer
con las mugeres y et quántas maneras son deste non poder. 42
II. Cómo et quándo se embarga eV casamiento por este non poder. a2
III. Qué debe seer guardado de la muger que.es estrecha al prime-
ro inarido , si después que la departen del casa con el se-
gundo. 42
IV. Qiie los que son castrados que non pueden casar. ^
V. Quándo et en qué manera se debe partir el casamiento si fuere
raz.onado ó probado tal non poder. ^a
VI. lEn qué manera se debe entender el plazco de los tres años que
\, ponen á los que casan con los malejiciados para depar-
' tirse. ' ^e
...... VII. Qtié departimientc ha entre aquellos que son malejiciados et
aquellos que son fr ios de natura, ^5
46
TITULO IX.
DE LOS ACUSAMIENTOS QUE SE FACEN PARA EMBARGAR Ó PARTIR
EL MATRIMONIO.
LEY té Quién puede acusar el casamiento et por qué razones. aj
II. Ante quién debe seer fecha la acusación en razón de adulterio
et en qué manera. 47
.....# III. Vot qué embargos se puede acusar el casamiento que se de-
parta. 48
IV. Qtiién non puede acusar el matrimonio. 48
» V. Por qué razones non deben seer oidos los que quieren acusar el
matrimonio para departirlo. 4p
VI. Qué razones embargan al acusador del matrimonio para non
seer oída su acusación. ^o
VII. Por qué razones la muger casada que yoguiese con otro non
face adulterio y nin la pueden acusar por ende. ro
VIII. Qiie razones excusan á las mugeres que las non puedan sus
S3
733
maridos acusar por razón de adulterio. ^ \
LEY IX. jE« quántas maneras se puede facer la acusación para depar-
tir el matrimonio. ^ i
X. JEn qué manera puede la muger querellar del marido 6 el mari-
r do de la muger que los departan por embargo que es en-
tre ellos, 52
XI. En qué manera debe seer formado el libelo de la acusación pa-
I ra desfacer el casamiento por razón de algunt embargo. 52
XII. Qííé cosa es libelo , et cómo debe seer formado quando acusa
alguno el matrimonio simplemente para departirlo por
razón de adulterio,
xiii. En qué razón se debe obligar á la pena de taitón 6 en qué
non el que acusare el matrimonio por razón de adul-
terio.
.„... XIV. Que non debe seer rescebido el libelo que mal fuere fecho. 54
• XV. Qiiáles ptieden testimoniar para desfacer el matrimonio 6 para
ayuntarlo. 54
XVI. En qué manera el que demanda pleyto de casamiento puede
admitir sus parientes mesmos en testimonio ó non. 55
, XVII. En qué guisa pueden testimoniar los parientes de aquellos
que se quieren casar. 5^
xvin. Quáles desposajas se embargan de ligero por el testimonio
'■•. ü \).^..\ de los parientes et quáles non. 56
XIX. Quáles deben seer los testigos para desatar el casamiento , et
en qué guisa los deben juramentar. 56
,,.... XX. Que los que testiguan por oidas non deben seer creídos. 57
TITULO X.
DEL DEPARTIMIENTO DE LOS CASAMIENTOS. 58
LEY I. Qué cosa es di'vorcio et onde tomó este nombre. 58
II. Por qué razones se puede facer el departimiento entre el 'varon
et la muger. 58
...... III. Por qué razones el que se face cristiano ó cristiana se puede
departir de la muger ó del marido con quien era ante ca-
sado segunt su ley. 59
IV. Qué departimiento ha entre los casamientos que facen los cris-
tianos et los otros que son dotra ley. 60
...... V. En qué manera han los casamientos comienzo, et firme dumbre
et acabamiento. 60
VI. De los maridos que facen fornicio después que son departidos
por sentencia de sus muger es por razón de adulterio. 61
..... VII. Quién puede dar la sentencia del departimiento del matrimo-
nio et en qué manera. 61
VIII. Por qué razones pleyto de departir casamiento non debe seer
metido en mano de arbitros, 62
734
TITULO XI.
DE LAS DOTES, ET DE LAS DONACIONES ET DE LAS ARRAS. 62
LEY I. Qué cosa es dote, ó donación ó arra, et en qué tiempo se pueden
facer. 63
II. Quántas maneras son de dotes , et de donaciones et de arras. 6^
III, De la donación que face el esposo d la esposa 6 ella á él, asi
como de joyas ó de otras cosas. ^^
IV. Qítáles donaciones non "valen quel marido et la muger facen
entre sí después quel matrimonio fuere acabado, et en
qué manera se pueden desfacer. ^e
V. Por qué raz.ones "valen las donaciones quel marido et la muger
se facen uno á otro. 66
, VI. De qué cosas se pueden facer donaciones el marido et la mu-
ger uno á otro, maguer fuese acabado el matrimonio. 66
VII. Que las donaciones et las dotes que son fechas por razón de
los casamientos deben seer en poder del marido para
guardarlas et aliñarlas. 6j
VIII. Qidén debe dar las dotes. 67
IX. Quáles deben seer apremiados de dar dotes d las muger es quan-
do las casaren et quáles non. 68
X. JE« quántas maneras se pueden dar las dotes. 68-
XI. Cómo las dotes se pueden dar llanamiente con postura 6 sin
ella. 60
...... XII. Que los que han de dar las dotes deben señalar plazo á que
las den. 6c^
XIII. Que las dotes se pueden dar de mano sin postura et sin pla-
zo ninguno. 69
XIV. De qué cosas se pueden dar las dotes. yo
XV. Qiie la muger puede dar en dote á su marido la debda quel
deben. 70
X VI . Qtíáles dotes pueden seer apreciadas qiiando las dieren , et si ho-
biere engaño en el apreciamiento , que debe seer desfecho, yi
XVII. De los bienes que ha la muger apart adamiente que non son
dados en dote, d que dicen en latin paraferna. y 2
XVIII» Si las cosas que son dadas por dote fueren mejoradas ó me-
noscabadas , quién debe haber la mejoría 6 pechar el me-
noscabo. y%
XIX. Qiiándo pertenesce el daño de las cosas que son dadas en dote
d la muger et non al marido. y 2
XX. A quién pertenesce el daño ó el pro de las siervas que fuesen
dadas en dote , si se mejorasen , ó se empeorasen ó se mu-
riesen.
XXI. De los ganados que son dados en dote, et de las otras cosas
que se pueden contar, ó pesar ó medir, d quién pertenes-
ce el pro ó el daño dellas. y a
7^
735
LEY XXII. A quién pertenesce el peligro de la dote si fuere 'vencida por
juicio. jr
XXIII. Por quáles razones gana el marido la dote quelfizo la mu-
ger, ó ella la donación queljizo el marido por razón del
casamiento. ye
XXIV. Qtié debe seer guardado quando se casan algunos en una
tierra, et facen hi pleyto entre sí, et después Dan d mo-
rar dotra en que es costumbre contraria de aquel pleyto. 76
XXV. Qiiántas cosas ha 'meester el marido para poder ganar los
frutos de la dote de su mtiger. jj
XXVI. Cómo deben seer partidos los frutos de la dote quando el ca-
samiento se departe por juicio. jj
XXVII. T>e los árboles que cortan ó se arrancan en alguna here-
dat que es dada en dote cuyos deben seer. yS
XXVIII. De los frutos que resciben los esposos de la dote ante de
las bodas. 70
XXIX. Si puede la muger demandar la dote que dio al marido mien-
tra durare el matrimonio. 7p
XXX. A quién debe seer entregada la dote si muere la muger. 80
XXXI. Quando debe seer entregada la dote á los herederos de la
muger. 80
XXXII. Qiié despensa puede contar et haber el marido quando en-
tregare á su muger la dote ó á sus herederos , partién-
dose el matrimonio por juicio 6 por muerte. 8i
TITULO XII.
DE LOS QUE CASAN OTRA VEZ DESPUÉS QUE ES DEPARTIDO
EL PRIMERO MATRIMONIO. 8l
LEY I. Si pueden casar los homes dos 'veces ó mas, et quáles pueden
esto facer et quando. 82
II. Quién debe dar bendiciones á los que casan dos 'veces 6 non. 82
III. Cómo la muger puede casar sin pena ó non luego que fuere
muerto su marido. 83
TITULO XIIL
DE LOS FIJOS LEGÍTIMOS. S<^
LEY I. Qué quiere decir jijo legítimo , et quáles deben seer asi llamados. 84
II. Qué pro et qué honra nasce á los fijos en seer legítimos^ 84
"^^ vt.tt\ TITULO XIV.
DE LAS OTRAS MUGERES QUE TIENEN LOS HOMES QUE NON SON
DE BENDICIONES. 8^
LEY I. Qiiál miiger puede ser rescebida por barragana, et onde tomó
este nombre. 8<
II. Qiíién puede haber barragana et en qué manera. 8c
4 III. Qiiáles mugeres son las que non deben rescebir por barraga-
nas los homes nobles et degrant linage. 86
TITULO XV.
DE LOS FIJOS QUE NON SON LEGÍTIMOS. 87
LEY I. Qué quiere decir fijos non legítimos y et por quáles razones son
tales , et quántas maneras son dellos. 87
H. Por qué razón los fijos non serien legítimos , maguer nasciesen
de casamiento. ^^
III. Qué daño 'viene á los fijos por non seer legítimos. 88
iV. En qué manera pueden los emperadores et los reyes, et el apos-
talgo legitimar los fijos non legítimos. 89
V. En qué manera puede el padre legitimar su Jijo dándole á ser-
'vicio de corte de señor. 89
...... VI. Cómo el padre puede facer su Jijo natural legítimo en su tes-
tamento.
VII. En qué manera pueden los padres legitimar sus Jijos por
carta.
90
9a
.,.f,. VIH. Vor qué razones^ s^vneden los fijos naturales facer legí-
^ timos, 'v^^* .. • ^^
IX. Qué pro et qué bien nasce á los fijos por seer legitimados. 91
TITULO XVL
DE LOS FIJOS PORFIJADOS. 91
LEY I. Qué cosa es porfijamiento et en quántas maneras se face. 92
ir. Quáles homes pueden por fijar. 92
...... iii. Quáles homes pueden porfijar á otros , maguer non puedan fa-
cer fijos. 93
...... lY, A quáles homes pueden porfijar. 93
.«»>;. V. Qiie non pueden porfijar á los homes que fueron sier'vos et son
ajorrados. 94
VI. Que ningunt home non ha poder de porfijar al mozo que tosie-
re en guarda, 9^
vil. Qué fuerza ha el porfijamiento , et por qué razones puede el
por fijador sacar de su poder al que porfijare et desfacer
el porfijamiento. 94
12)1
LEY VIII. Qtiánto debe haber el porfijado de los bienes de aquel qtiel
por Jijó. 9^
IX. Qtiándo hereda el por fijado en los bienes del por fijador. p^
X. Qué derecho gana el nieto ó el bisnieto en el haber de sü abuelo
6 de su bisabuelo quandol porfija. 96
TITULO XVII.
DEL PODER QUE HAN LOS PADRES SOBRE LOS FIJOS, DE Q,UAL NA-
TURA dUIER QUE SEAN. 9(5'
LEY I. Qué cosa es el poder que ha el padre sobre sus fijos et sobre
sus nietos. 96
II. Sobre qudles fijos non ha este poder el padre. 97
III. En quántas maneras se puede entender esta palabra poder. 97,
* IV. Cómo puede seer establescido este poder que ha el padre sobre
los fijos. .-■. ■ ' ' "'' ■" , 98
V, Qué fuer'z.a ha este poder que ha el padre sobre sus fijos en
razón de los bienes que ellos ganan. 98
VI. Que los fijos pueden facer lo que quisieren de las cosas que ga-
naren en castiello , ó en hueste ó en corte , maguer sean
en poder de sus padres. 99
VII. Quáles cosas que los fijos ganan son llamadas pegujar. 99.
VIII. Por qué razones puede el padre 'vender ó empeñar sufijo. 100
IX. Cómo se puede redimir el fijo que vendiere su padre et tornar
en su libertad. 100
, X. Que el padre puede demandar al juez quel torne sufijo d su. po-
derlo , si otro lo tosiere , o el fijo non le quisiene.obedescer. i o i
XI. Que el fijo non debe adocir á su padre á juicio. loi
XII. Por qué razones puede el fijo que está en poder de su padre
^ „ demandar ó responder en juicio. loi
TITULO XVIIL ^^^^^ '
DE LAS RAZONES POR QUE SE TUELLE EL PODER QUE HAN LOS PA-
DRES SOBRE LOS FIJOS. 102
LEY I. Cómo se desface por muerte natural el poder que ha el padre so-
bre el fijo. 102.
II. Cómo se ttielle el poder que ha el padre sobre el fijo por juicio
'^'-7\- . de de sterr amiento , á que llaman en latin mors civilis. ; 103.
III. Tor quál manera de desterr amiento non salen los fijos de po-
der del padre. ■ lo*
IV. Cómo los padres que son encartados ó b anido s pierden el poder
que han sobre sus fijos. 104
V. Quáles jiidg ador es pueden dar juicio de pena de deportación. 104
VI. For quál yerro que face el padre pierde el poder que ha sobre
sus fijos. 10 r
TOMO III. AÁAAA
73^
lEY VII, Por qmles dignidades sale el Jijo de poder de su padre. io<
VIII. Cómo sale de poder de su padre aquel que es esleído por prO'
cónsul ó por prefecto pretorio. io6
, IX, Qué qitiere decir \>rx^cctus urbis eü prícfectus orientis, et có-
mo sale de poder de su padre el que es escogido para al-
guno de estos oficios. io6
, X. Qué quiere decir qusestor, et cómo sale de poder de su padre
,, T l'^^ oficial. . 1 06'
"K.i.'Qiié quiere decir maestre de caballería , et cómo sale de poder
de su padre por razón de este oficio. 1 07
xii;. Qué quiere decir patronus fisci et princeps agentium in re-
bus, et cótiio sale de poder de su padreel que es esleído
para tal oficio. rsc^A 'iVvT-.iV':t-~vvt 5t^í\^ v iqj
,..„. xiii. Qué quiere decir maglster sacri scrinii libellorum, et cómo
sale de poder de su padre tal oficial como este. 1 08
XIV. Qué quiere decir magister sacri scrinii memorise princípis,
et cómo sale home de poder de su padre por razón de tal
: oficio. ', • :-- 108
XV. Cómo sale el fijo de poder de su padre por emancipación. 109
XVI, JEn qué manera pueden.ios padres emancipar sus fijos quan-
do non estudies en delante 6 fueren menores de siete años. 100
XVII. Que la emancipación non debe seer fecha por premia , mas
con 'Voluntad también de los padres como de los fijos. 109
XVIII. Por qué razones pueden los padres seer costreñidos que sa-
quen de su poder á sus fijos. no
xrx.. Cómo el fijo después que.es emancipado lo puede tornar el pa-
dre en su poder si le fuere desobediente. no
TITULO XIX.
CÓMO DEBEN LOS PADRES CRIAR A SUS FIJOS, ET OTROSÍ DE COMO
LOS FIJOS DEBEN PENSAR DE LOS PADRES QUANDO
LES FUERE MEESTER. III
lEY I. Qué cosa es crianza^et qué fuerza ha. u i
II. Por quáles razones et en qué manera son tenudos los padres
de criar á sus fijos maguer non quieran, i n
III. JB« cuya guarda del padre ó de la madre deben seer los fijos
para jwdr esc er los et criarlos. 112
...... IV. Qué razón excusa al padre ó á la madre que non crien sus fi-
jos que eran teimdos de criar. 112
V. A quáles fijos son tenudos los padres de criar et á quáles non. 1 1^
VI. Por qué razones se pueden excusar los padres de non criar sus
fijos si non quisieren y ó los fijos que non sean tenudos de
pro'veerá sus padres. 11^
vif. Qiié debe seer guardado quando el fijo demanda al padre quel
pro'vea, et él niega que non es sufijo. 1 14
."..*
739
TITULO XX.
DE LOS CRIADOS QUE HOME CRIA EN SU CASA MAGUER
I^JON SEAN SUS FIJOS. ^^4
LEY I. Qué cosa es crianza , et quántas maneras son della, u^
II. Onde tomó este nombre criado» et qué departimiento ha entre
crianza et nudrimiento. ii^
III. Qué debdo ñas ce entre los criados -et los que los crian. uS
IV. De los niños que son echados á las puertas de las eglesias ó de
otros logares , de cómo los padres et los señores que los
echaron non los pueden demandar después que fueren
criados, ii6
TITULO XXL
DE LOS SIERVOS. I ij
LEY I. Qué cosa es servidumbre et onde tomó este nombre, et quántas
maneras son della. i ly
II. De quál conaicion son los que nascen de sier'va et home libre. ii8
, III. De como los fijos de los clérigos que han órdenes sagradas de-
ben seer siervos de la eglesia. ii8
IV. De cómo los cristianos que llevan fierro, ó madera, ó armas
6 navios á los enemigos de la fe , se tornan siervos por
ende. n p
.,v... V. En qué cosas es temido el siervo de guardar su señor de daño. 1 19
VI. Qué poderio han los señores sobre sus siervos. 120
...... VII. Cómo las ganancias que facen los siervos deben seer de sus
señores. 120
VIII, Cómo judio nin moro non puede haber cristiano por siervo, 120
TITULO XXI L
DE LA LIBERTAD. 121
LEY I. Qué cosa es libertad, et quién la puede dar, et á quien et en qué
manera. 1 2 1
...... II. Cómo puede seer libre el siervo de dos señores quando el uno lo
quisiere aforrar et el otro non. 122
III. Por qudles razones el siervo se face libre por bondat que fi-
zo, maguer el señor non quiera. 12%
IV. Cómo la sierva se torna libre quando su señor la pone en la
putería para ganar dineros con ella. 12%
V. Cómo el siervo por razón de casamiento puede seer libre. 123.
VI. De cómo el siervo se torna libre faciéndose clérigo et res ce bien-
do órdenes sagradas. . 124
, VII. En qué manera por tiempo puede el siervo ganar libertad. 124
...... VIII. De cómo el aforrado debe honrar a aquel que lo aforró, et
TOMO III. AAAAA 2
74^
d su muger et á sus Jijos, et en qué cosas les debe facer
^ referencia. 12^.
LEY ix. Por qué razones puede el señor tornar á ser'vidumbre al que
hobiese aforrado. 12 c
*..... X. Qué derecho pueden haber los señores en los bienes de los afor-
rados. 126
XI. Por qué razones puede poner e.l señor el derecho que ha en los
bienes del aforrado, ' .127-
TITULO XXIII.
DEL ESTADO DE LOS HOMES. 1 28
LEY I. Qué quiere decir el estado de los homes, et quántas maneras
son del et á qué tiene pro. 128
....... II. 'En quántas maneras se departe la fuerza del estado de los
homes, 128
III. JSw qué estado et de qué condición es la criatura mientre que
sea en el 'vientre de su madre. 12^
IV. Quánto tiempo puede traer la muger preñada la criatura^ en
el ^vientre segunt ley et segunt natura. 129
,...., V. De la criatura que nasce de la muger preñada non habiendo
forma de home. i^o
TITULO XXIV.
DEL DEBDO QUE HAN LOS HOMES CON SUS SEÑORES POR RAZÓN
DE NATURALEZA. I^O
LEY I. Qué quiere decir naturaleza y et qué departimiento ha entre na-
tura et naturaleza. 130
II. Qtiántas maneras son de naturaleza. 131
III. Qué de b do han los naturales con aquellos cuyos son. 131
; IV. Del debdo que han los naturales con sus sier^vos et con la
tierra en que vi'ven, et cómo debe seer guardada esta
naturaleza entre ellos. 10,2
V, Cómo se puede perder la naturaleza, 1^2
TITULO XXV.
DE LOS VASALLOS. 1^2
LEY ir Qué cosa es señor et qué cosa es 'vasallo. 133
II. Quántas maneras son de señorío et de 'vasallage. 133
..i.« III. Qué quiere decir de'visa^ et solariegos et behetría, et qué de-
-!:''0' partimiento ha entre ellos. 134
IV. Cómo se puede facer 'vasallo un home de otro. 134
••••.. V. JEn qué razones es temido el 'vasallo de besar la mano al señor
*'^ et en quáles non. 13^
741
LEY vr. Qiie debdo ha entre los señores et los 'vasallos. iq^
VII. For qué razones se puede partir el nj as alio del señor , et en
qué tiempo et en qué manera. i o(5
VIII. Qué cosas debe guardar el señor al ^vasallo et el 'vasallo al
señor después que fueren partidos. iq(5
IX. Qué pena meresce el vasallo que rescibe soldada del señor et
non la sir've. la/
X. Por qué razones puede el rey echar sus ricoshomes de la tierra. lO)?
XI. Cómo pueden los 'Vasallos salir de tierra con el ricohome quan-
do el rey lo echare della por malfetria que haya fecho. 138
XII. Cómo los 'vasallos non son temidos de seguir al ricohome que
el rey echa de tierra por yerro de traycion 6 de aleve. 139
XIII. Cómo deben seguir los 'vasallos al ricohome que sale de la
tierra de su noluntad non lo echando el rey. i^p
TITULO XXVI.
DE LOS FEUDOS. I^p
LEY I. Qué cosa es feudo, et onde tomo este nombre et quántas mane^
ras son del. 1^0
ir. Qué departimiento ha entre tierra, et feudo et honor, 140
iir. Quién puede establescer feudo et d quién. 141 •
IV. F.n qué manera se debe dar et rescebir el feudo. 141
V. Qué servicios deben facer por los feudos los vasallos d sus se^
ñores, et otrosí como los señores deben guardar á sus
vasallos. 141
VI. Quién puede heredar el feudo et quién non, 142
VII. Cómo los padres et los hermanos de los vasallos non heredan
el feudo. 142
VIH. For qué razones el vasallo puede perder el feudo. 143
„..."; IX. ^or quáles yerros que el vasallo face al señor pierde el feudo,
et otrosi el señor lapropiedat del si yerra contra el va-
sallo. 14a
, X. Cómo el vasallo non debe enagenar el feudo, et cómo el Jijo
después de la muerte del padre debe venir á jurar jiel-
dat al señor ó á sus fijos. 144
, XI. Quién debe seer juez entre el señor et el vasallo quando acaes-
ciere contienda entre ellos por razón del feudo. 144
TITULO XXVIL
DEL DEBDO QUE HAN LOS HOMES ENTRE SÍ POR RAZÓN
DE. AMISTAD.
^^S
LEY I. Qué cosa es amistad. 14^
•...,11. A qué tiene pro la amistad. 145
74«
LEY III. Cómo se debe hotne aprorvechar del consejo del amigo , et quál
home aebe seer escogido por esto. 147
...... IV. Qiiántas maneras son de amistad. . i^y
V. Como debe seer guardada la amistad entre los amigos. 148
VI. Cómo el home debe amar á su amigo. i^p
...... VII. Por qiiáles razones se desata el amistad. 150
PARTIDA QUINTA.
Prólogo, 152
TITULO I.
DE LOS EMPRÍSTIDOS.
^S3
XEY I. Qué cosa es empréstido, et qué pro acaesce del, et quántas ma-
neras son de empréstido et de qué cosas se puede facer. 154
II. Quién puede emprestar et d quién. 1^4
III. Cómo á las eglesias, et á los reyes ^ et á los concejos et á los
menores de edat pueden facer préstamo. i^^
IV, Del empréstido que es fecho d los fijos que son en poder de su
padre ó de su abuelo. 1^5
V. Del préstamo que face un menor de edat d otro. 1^6
VI. Del empréstamo que es fecho al fijo ó al nieto que está en po-
der de su padre ó de su abuelo con otorgamiento de aquel
en cuyo poder está. i^5
VII. Del empréstido que es ficho á aquel que está en tienda de ca-
mios ó de paños por otri. i ^j
VIII. Qiiándo debe seer tornada la cosa que fue dada emprestada
et en qué logar. 157
IX. Cómo aquel que hib'ese otorgado que rescebiera alguna cosa
emprestada, si non le fuese entregada, cómo se puede
amparar si g el i demandaren. ^ 158
„.... X. Quéfuer'La ha el efnpréstamo, et qué pena debe haber el qñe lo
non tornare. 158
TITULO IL
DEL PRÉSTAMO Á QUE DICEN EN LATÍN COMMODATVM. 159
LEY I. Qué cosa es préstamo á que dicen en latin commodatum, et
por qué ha asi nombre, et quién lo puede facer, et á
qwén et de qué cosas. i^^
II. Mn qué manera se face el préstamo á que dicen en latin com-
modatum , et cuyo es el peligro si se pierde, ó se muere
: 6 se empeora la cosa emprestada. i^p
III. A quién per tenes ce el peligro de la j^osa emprestada quando
se pierde por ocasión. i6o
•k.... IV. Si aquel que toma la cosa emprestada la en'via por mensage-
ro, cuyo debe seer el peligro si se pierde en la carrera. i6i
- ,743
rEY V. Cómo los herederos del finado deben tornar la cosa que rescebió
emprestada aquel d quien ellos heredan, i(52
VI. Qiie aquel que empresta la cosa que ha alguna maldat en ella
debe apercebir al otro que la toma emprestada. 1 62
VII. Que el que toma siernjo ó caballo emprestado qiiel debe dar d
comer mientre que lo to'viere. 163
VIII. Cómo aquel que perdió la cosa emprestada et la pechó á su
, dueño la debe haber si la fallare después. 163
;..... IX. Qiiándo debe tornar el préstamo aquel que lo rescebió, et qué
pena debe haber si lo nonficiere. 163
TITULO III.
DE LOS CONDESIJOS Á QUE DICEN EN LATÍN DEPOSITUM. l6^
LEY I. Qué cosa es condesijo á que dicen en latin depositum, ef onde
tomó este nombre et quántas maneras son del. 1 64
•%.... II. Qtié cosas son aquellas que un home puede dar d otro en con-
desijo. 16^
III. Quién puede dar las cosas en condesijo et á quién. i6¡
...... IV. Cómo el que tiene la cosa en condesijo y si se perdiere por oca*
sion, non es tenudo de la pechar, fueras ende en casos
señalados. 166
V» Quién puede demandar la cosa que es dada en condesijo, et
quándo et á quién debe seer tornada et en qué manera. 166
VI. Por qudles razones non es tenudo aquel que tiene la cosa en
condesijo de tornarla al que gela dio. 167
, VII. Cómo debe seer tornado el condesijo que fuese puesto en egle-
sia ó en otro logar religioso. 167
..... VIII. Cómo debe seer tornado el condesijo que home face en tiempo
de cuita ó en otra manera, et qué pena debe haber el que
lo negare si le fuere probado. , 168
IX CÓ7no el condesijo que rescebió el finado en su 'vida debe seer
tornado ant^ que las otras debdas , fueras ende en cosas
señaladas. 169
X. Que las despesas que fueren fechas por razón del condesijo de-
ben seer tornadas á aquel que las fizo. 169
TITULO IV.
DE LAS DONACIONES. I70
LEY I. Qué cosa es donación, et quién la puede facer, et á quién et de
qué cosas. 170
...... II. Qudles homes non pueden facer donación. \yi
III. Quáles fijos pueden facer donación et qudles non, et cómo debe
'valer la donación quel padre face al fijo. 171
„.... IV. 'En qué manera se puede facer la donación. 172
744
LEY V. En que manera wale el donadío que es fecho so condición. 1/2
...... VI, De la donación que face un home á otro con alguna postura. J72
Yii. D^ l^ donación que es fecha á dia cierto et á tiempo señalado. 173
VIII. T>e las donaciones que se mue'ven los homes á facer por ra-
zón que non lianjijos, cómo non 'valen después que los
han. lyA
„.,... IX. Fasta qué contia puede home facer donación de lo suyo, et lo
que demás ficiere que debe seer rebocado. 174
...... X. Cómo por razón de desconoscencia se puede rebocar el donadlo. 175
XI. De las donaciones que facen los homes seyendo enfermos ^ qud-
les deben 'valer et quáles non. 17(5
TITULO V.
DE LAS VENDIDAS ET DE LAS COMPRAS. jy^
LEY I. Qtié cosa es -vendida. 177
II. Quién puede facer ^vendida et d quién. 177
III. Cómo ninguno non debe seer apremiado para 'vender lo suyo. 177
IV. Cómo los guardadores non pueden comprar ninguna cosa de
los huérfanos que tienen en guarda. 178
V. Cómo los adelantados nin los jueces ordinarios non pueden com-
prar ninguna cosa en aquella tierra do han poder de
judgar. 178
VI. JS/í qué manera se debe facer la ^vendida et la compra, 178
, VII. Quién debe ganar la señal que fuere dada por razón de com-
pra , SI la 'vendida non se acabare. 170
VIII. Cómo la 'vendida puede seer fecha, maguer el comprador et
el 'Vendedor non sean delante quando la federen. 179
IX. Cómo debe seer nombrado elprescio ciertamiente en la 'vendida. 180
X. En qué manera puede 'valer la ^vendida, maguer non fuese hi
;> nombrado prescio cierto. 180
XI. De qué cosas puede seer fecha la 'vendida. 180
...... xií. ,Qómo 'vale ó non la 'vendida que es fecha de fruto de sier'va,
ó de yegua ó de otra cosa semejante. i8i
XIII. Cómo puede home vender el derecho que espera heredar en
los bienes de otri. i8i
XIV. Cómo debe 'valer ó non la 'vendida que fuese fecha de molino,
ó de casa ó de otro edejicio derribado , o de árboles ar-
rancados. 182
..';... XV. Cómo home libre, ó cosa sagrada, ó santa ó logar público non
;\; ',. x- .se puede 'Vender. 183
XVI. De cómo marmol^ opila, ó piedra, opería ó otra cosa qual-
qiiier que sea asentada en la casa non se debe arrancar
para 'venderla. 183
XVII. Cómo ningunt home non debe 'vender pozon nin yerbas con
que podlesen á otro matar. 184
LEY XVIII. Cómo non tale la compra que home face de lo suyo mesmo. i8^
XIX. Cómo se puede "vender la cosa agena. 184
XX. Cómo non "vale la "vendida qiiando se desacuerdan el "vendedor
et el comprador en el préselo ó en la cosa sobre que es
fecha. 1 85
XXI. Cómo non "vale la "vendida que fícieren engaños amiente "ven-
diendo una cosa por otra. 185'
XXII. Cómo non deben "vender armas de fuste nin de fierro á los
enemigos de la fe. 186
XXIII. A quién pertenesce el pro ó el daño de aquello que es "ven-
dido y si se mejora ó se empeora, 186
...... XXIV. A quién pertenesce el daño ó el pro que a'veniese en las co-
sas que se suelen contar, ó pesar, ó medir ó gostar des-
pués que fueseti "vendidas. 187
,.....♦ XXV. A quién pertenesce el pro ó el daño de las cosas que se suelen
contar, ó pesar ó medir quando las "venden á "vista., si se
mejoran ó se empeoran. 188
XXVI. A quién pertenesce el pro ó el daño de las cosas que se "ven-
den so condición, si se mejoran ó se empeoran. 189
xxYii. A quién pertenesce el daño de la cosa "vendida quando por
tardanz.a de la non entregar el "vendedor, se empeora. 189
...... XXVIII. Qué cosas et qué pleytos son aquellos que deben facer et
guardar los que "venden et compran. 189
XXIX. Cómo los alfolis et las tinajas soterradas que están en la
casa "Vendida, deben seer del comprador. 190
...... XXX. Cómo los pescados que se crian en las albuheras de las casas
que "venden , et las otras animalias que crian en ellas,
deben seer del "Vendedor. 190
,4.... XXXI. Cómo los xaharices, ó los molinos de aceyte, ó bodegas con
tinajas 'que son en campo , ó en "viña ó en oli'var que se
"Venda, non son del comprador, si señaladamiente non
los nombraren en la carta de la "vendida. 19 1
* XXXII. Cómo el "vendedor es temido de facer sana al comprador la
cosa que le "vende. 191
XXXIII. Si la cosa agena fuere "vendida, quel daño della la puede
demandar d aquel en cuyo poder la falla. 192
...... XXXIV. Si el que es establescido por heredero de otro "vendiere el
derecho que ha en la herencia, en qué manera la debe
facer sana. 192
XXXV. Cómo aquel que "vende na've, ó casa ó cabana de ganado,
la debe facer sana. j^^
XXXVI. Por quáles razones non es tenudo el "vendedor de facer
sana la cosa al comprador. 193
XXXVII. Cómo si el rey tomare el heredamiento al comprador, non
es tenudo el "vendedor de facer gelo sano. 194
xxxYUí. Quáles posturas ó pleytos que facen el "vendedor et el
TOMO III, BBBBB
746
comprador entre si, son valederas. 194
lEY XXXIX. Cómo si el tendedor pone pleyto con el comprador y que sea
el daño que aweniere en la cosa ^vendida del que la "oen-
di6 fasta que sea entregada, Tale. ip^
...... XL. Del pleyto que pone aquel que 'vende con el comprador que
pueda 'Vender la cosa á otri que mas le diere fasta pla-
zco cierto y cómo debe seer guardado. 19^
XLI. Del pleyto que facen los homes entre sí sobre la cosa empeña-
da , que si la non quitase fasta dia señalado que fuese
comprada del que la tenie á peños, si debe 'valer ó non. 1^6
XLii. Del pleyto que pone el 'vendedor con el. comprador, que él ó
los sus herederos puedan cobrar la cosa tornándole el
prescio, que debe seer guardado. ic)6
, XLiii. Cómo debe seer guardado el pleyto que pone el 'vendedor con
el comprador que non 'venda nin enagene después la cosa
d homes señalados. 197
XLiv. Cómo el que dejiende en su testamento que alguna su torre
ó castiello non 'vendan nin enagenen á homes ciertos,
que debe seer guardado. i^j
XLV. De la 'vendida del sier'vo que es fecha á tal pleyto que sea
forro fasta tiempo cierto. 198
yLLWi. De la 'vendida del siervo que es fecha d tal pleyto que nun-
ca pueda seer forro, cómo debe seer guardado ó non. 198
XLVii, De la 'vendida del sier'vo que es fecha á tal pleyto quel sa-
quen de algunt logar señalado et que nunca hi entre. 199
XLViii. Cómo la 'vendida que es fecha en nombre de otro et las
posttiras que son puestas sobre ella, pueden 'valer. 199
...... XLix. Cómo aquel que compra de dineros ágenos la cosa, debe seer
suya, fueras en casos señalados» 200.
L. De la cosa que se 'vende dos 'vegadas d dos homes en tiempos
departidos , quál dellos la debe haber, 200
•'..... Li. De la cosa agena que 'venden dos 'vegadas á dos homes en
tiempos departidos , quál dellos la debe haber. 201
, Lii, De la cosa agena que mandan 'vender los jueces, 6 los alca-
lies ó los cogedores por razón de sti oficio , si 'vale tal
'Vendida ó non. 201
Liii De la 'vendida que face el rey de las cosas agenas. 202
...... Liv. De la 'Vendida que es fecha de cosa agena en nombre del se-
ñor della, cómo debe 'valer. 202
Lv, Cómo la 'Vendida que es fecha de la cosa que muchos homes
han de so uno , debe 'valer, maguer non sea partida en-
tr ellos. 203
.'..... LVI- Cómo se puede desfacer la rendida que es fecha por fuerza ó
por miedo, ó en que fue fecho engaño de mas de la mey-
tad del derecho prescio. 203
LVii. Cómo la'véndida que es fecha engañosamiente se debe desfacer . 204
747
LEY xviir. Cómo se puede desfacer ¡a 'vendida si el comprador non
guarda el pleyto que puso sobr ella. 20 <
Lix. Cómo se debe desfacer la 'vendida que es fecha maliciosa-
miente por facer perder al rey sus derechos. 20 <
LX. Cómo se puede desfacer la 'vendida que Jk^o el siernjo en los
bienes del señor. 20c
LXi. Cómo non se puede desfacer la 'vendida que es fecha derecha- ■
miente, maguer ganasen carta del rey para desfacerla. 206
LXii. Cómo non se puede desfacer la 'vendida que es fecha dere^ ■
chamiente, maguer dixiese que la federa con cuita de
fambre ó por pechos que habie á dar. 206
LXIII. Cómo se puede desfacer la 'vendida y si el 'vendedor encubre
la ser'vidumbre, ó el cienso^á la maldat que habie en la
cosa que 'vendió. ^-v» ^vxvy o\ 207
LXiv. Cómo se puede desfacer la 'vendida del sier'vo , si el 'vende-
dor encubre la tacha ó la maldat del. 207
Lxv. Cómo se puede desfacer la 'vendida de caballo ó de otra bes-
tia , si el 'vendedor non dice ó encubre la tacha ó la mal-
dat del. ' 208
Lxvi. Cómo non puede se er desfecha la 'vendida de la bestia» si el
' 'Vendedor dice paladinamiehte d la sazón que la 'vende,
la tacha que ha. ^ ' ' 208'
...... Lxvii. Cómo si la cosa 'tendida es'.dada después á peños, que debe .
seer tornada á su dueño, si se desficiere la 'véndidcti :,tii\2oQ.
TITULO VI.
DE LOS CAMIOS. 209
LEY I. Qíií cosa es camio et en qué manera se face. 209
...... II. Quién puede facer camio et de qué cosas, 210
III. Qué fuerza ha el camio. '\ •■^^^- . 210
IV. Vor qué razones se puede desfacer .el camio después que fuere
fecho, 2Ji
V. De los pleytos que son llamados en latin contractus innbmi-
nati, que han semejanza con el camio. 211
TITULO VIL
DE LOS MERC ADORES, ET DE LAS FERIAS ET DE LOS MERCADOS
EN QUE COMPRAN ET VENDEN LAS MERCADORIAS, ET DEL DIEZMO
ET DEL PORTADGO QUE HAN A DAR POR RAZOÑ DELLAS. 212
LEY I. Quáles son llamados mercadores , et qué cosas deben facer et
guardar. 212
II. Cómo los mercaderes non deben poner cotos entre si sobre las
cosas que 'vendieren. 213
III. De las ferias et de los mercados en qué logar se pueden facer
TOMO III. BBBBB 2
*«•
74%
' -'.rA-: % et por cuyo mandado ^ et qué cosas deben hi seer guar-
dadas, '\^\ii O'" 213
LEY IV. Cómo los mercaderes efsus^ cosas deben seer guardadas. 21 j^
V. T>e los portadgos et de los otros derechos que han á dar los ho-
mes por ra'zon de las cosas que llegan de unos logares d
j,,ju otros. 215
'.... YiÁ Que. pena merescen los quedan descaminados ó encubren las
t^ „ j. .üAi'i^''. .\ ' cosas de que deben dar portadga¿\\ «•^sí • 216
YUw.Q_uanta parte debe haber H rey et quánta la 'villa en que nue-
^ T •' wamiente es puesto portadgo , et otrosí cómo debe seer
arrendado. \^\^\h 217
viiiá Como losportadgueros deben recabdar et guardar los dere-
chos del rey para dárgelos, et. qué pena deben haber si
mas tomaren de lo que debieren. 217
...... ix¿ Como non puede seer puesto portadgo de nueuo en ningunt lo-
gar sin mandado del fey^ et qué pena merescen los que
lo posieren. . 218.
TITULO VIII.
:\ .>V -\v . \' ....
DE LOS tÚGVtkOS ET.DÉ LOS ARRENDAMIENTOS. 2l8
LEY I. Qué cosa es loguero et arrendamiento. 21^
ir. Quién puede facer loguero ó 'arrendamiento y et en qué manera. 21^-
.;í..¿iii. Qué cosas pueden seer logadas ó arrendadas et por quánto
tiempo. 220
IV. Quándo deben dar los arrendadores las rentas ó el loguero que
prometieron á pagar. _ , 220
mV..."v* Cómo el señor de la heredat ó de la casa puede £char della al
'.■ arrendador que la arrendó ó la logo t si non quisiere pa-
gar lo que prometió. 220
...... VI. Cómo non debe seer echado ninguno de la casa ó tienda que to-
. . : ^viese logada fasta el tiempo complido afueras ende en ca-
sos señalados. 221
viist Cómo los que arriendan campos, ó 'viñas 6 huertas, son temi-
dos de refacer á los señores dellas los daños et los me-
noscabos que advinieren por su culpa. 222
viii. Vor quáles razones es fénudo de pechar ó non la cosa aquel
que la tiene arrendada ó alogada^si se perdiese ó semo-
' "^' riese. ' . . , ^^^
ijt. Cómo debe seer pagada la soldada á los herederos de los alca-
■ lies , ó de los abogados ó de los otros menestrales', si se
muer en. ante que cumplan el oficio ó el ser'vicio que deben
facer. 223
X. Cómo los oreb.ces et los otros menestrales son temidos de pechar
las piedras et las otras cosas qud. quebrantan por su cul-
pa ó por mengua de. sabidoria. _o\ iv* Ví : .«.i'^^iü ':C1 224
749
LEY XI. Cómo ¡os maestros de las esciencias et los menestrales que res-
aben pr es ció jpor demostrar los mozos, los deben castigar
de manera que los non lisien. 22^
XII. Cómo los que tiñen la seda, ó los cendales ó los paños de lino
por cosa sabida , son tenudos de pechar el daño que hi
weniere por su culpa. 22$
XIII, Cómo aquellos que afretan sus na'ves d otro , deben pechar
el daño de las mercaduras et de las otras cosas que se
perdieren hipor su culpa. 225
XIV. Cómo los que logan toneles, ó otros 'vasos ó otra cosa deben
decir á los que los alogan si ha maldat en ellos. 226
XV. Cómo los pastores que guardan los ganados, deben pechar a
los dueños dellos los daños et los menoscabos que hi a<ve-
nieren por su culpa. 226
XVI. Cómo los maestros que toman á destajo alguna obra, la deben
pechar si la federen mal ó f ais amiente. 227
, XVII. Qiiáles deben seer las obras que prometen los maestros de
facer á pagamiento de los señores. 227
XVIII- Cómo después que es complido el tiempo del arrendamiento
ó del loguero y debe seer tornada la cosa á su dueño. 228
XIX. Cómo la cosa que es arrendada ó logada se puede 'vender á
otri. 228
XX. Cómo la cosa que fue arrendada, si aquel que la arrendó la
to'viere tres dias ó mas después quel plazo fuere compli-
do, es tenudo de fincar en el arrendamiento por otro año. 22^
...... XXI, Si los que arrendaren heredades ó otras cosas las embarga-
ren á aquellos que las arrendaron , que les deben pechar
los daños et los menoscabos que les 'vinieren por ende, ó
si non las ampararen podiéndolo facer. 22^
...... XXII. Cómo si el fruto de la heredat se pierde por ocasión, non es
tenudo aquel que la arrendó de dar la renta que prome-
tió por ella. 230
, XXIII. Por qudles razones los arrendadores son tenudos de dar
las rentas , maguer los frutos de la cosa arrendada se
pierdan por ocasión. 23 1
XXIV. Cómo el señor de la cosa arrendada debe refacer al arren-
dador la mejoría que fizo en ella. 2^2
XXV. Cómo aquel que arrienda almacén en que ha tinajas para te-
ner olio , non es tenudo de pechar el daño que acaesciere
en él.
...... XXVI. Cómo los hostaleros, et los albergadores et los marineros
son tenudos de pechar las cosas que perdieren en sus ca-
sas ó en sus na'vios aquellos que hi rescebieren. 2^^
XXVII. Cómo los hostaleros, et los albergadores et los marineros
deben rescebir á los pelegrinos , et guardar d ellos et á
sus cosas. 234
20,2
750
¿EY XXVIII. T>e las cosas que toman los homes á denso , á que dicen
en latín contractus enfireuticus , et á quién pertenesce
el daño deltas si se pierden, et cómo debe se er pagado el
denso. 234
XXIX. Cómo aquel que tiene la cosa á denso y si la hobiere d ena-
genar, que la debe 'vender al señor ante que á otro, que-
fien del dar tanto pr es ció por ella como le darie otro home, 2^^_.
' Vi 'i\v.-
TITULO IX.
DE LOS NAVIOS ET DEL PECIO DELLOS. 236
LEY I, Qííé cosas son temidos de guardar et de facer los maestros de
las naves et los marineros á los mere ador es et á los otros
que se fian en ellos. 22¡6
..»,.. II. Cómo las contenencias et las posturas que facen los mercado-
res con los otros mayorales de los na'vios, deben seer guar-
dadas , et qué poder io han estos mayorales sobre los otros
homes que 'van con ellos. 2^'^
...... III. Cómo se debe compartir el daño de las mercadorias que echan
en la mar por razón de tormenta. 238
IV. Cómo los mercadores deben compartir entre sí el daño del mas-
te quandol cortan por estorcer de tormenta. 22,^
V. Por quáles razones son temidos los mercadores de compartir
entre sí el daño de la na've quando se quebrantase ferien-
do eji peña ó en tierra, et por quáles non se podrien ex-
cusar. 239 .
VI. Cómo se debe compartir el daño del echamiento , maguer des-
pués se quebrantase la na've por ocasión. 240
VII. Cómo las cosas que son falladas en la ribera de la mar, quier
sean de pecios de na'vios ó de echamiento, deben seer tor-
nadas á sus dueños. 240
VIII. Cómo se debe compartir la pérdida de las mercaduras que
se meten en los barcos para ^vaciar ó ali'viar los na'vios
ala entrada de los puertos. 2^1
IX. Cómo los fnayorales de la nave son temidos de pechar á los
mercadores los daños que les avenieren por culpa dellos. 241
X. Qué pena merescen los fnarineros que facen quebrantar los na-
vios d sabiendas por cobdicia de haber las cosas que
van en ellos. 2^2
..;... XI. De los pescadores que facen señales de fuego de noche á los
navios para facerlos quebrantar. 242 .
• xiT. Cómo se debe compartir el daño que resciben los que van en
los navios de los cursarios. 243
XIII. Por quáles razones pueden los mercadores cobrar las cosas
que les hobiesen tomadas los cursarios, si fueren des-
pués falladas, et por quáles non. 244
75 í
LEY XIV. Cómo los judgadores que son puestos en las pillas de la ribe-
ra de la mar, deben librar llanamiente sin alongamiento
los pleytos que acaescen entre los mercadores. 244
TITULO X.
DE LAS compañías QUE FACEN LOS MERC ADORES ET LOS OTROS
HOMES UNOS CON OTROS POR RAZÓN DE GANANCIA. 245
LEY I. Qiié cosa es compañía, et d qué tiene pro ,. et cómo debe seer fe-
cha et quién la puede facer. 245
u. Sobre qué cosas se puede facer compañía. 246
«... III. En quántas maneras se puede facer la compañía. 2^6
IV. Qiiáles pleytos son ^valederos de los que los compañeros ponen
entre sí en razón de la ganancia. ■' '^ - 247
V. Quáles pleytos non son 'valederos que los compañeros ponen en-
tre sí. 247
VI. Cómo deben seer comunales los bienes et las ganancias entre
los compañeros qtiando es fecha la compañía sobre todos
los bienes que han estonce ó esperan haber. 248
VII. jEw qué manera deben seer partidas las ganancias et los me-
noscabos que federen los compañeros quando es fecha la
compañía sobre cosa señalada. 248
..«.. VIII. Cómo las ganancias que 'vienen de mala parte non es temido
aquel que las fizo de dar parte á sus compañeros. 249
...... IX. Quáles pleytos son 'valederos ó non que los compañeros ponen
entre sí por razón de bienes que atienden heredar de otri. 249
X. Por quáles razones se desata la compañía después qtie es fecha. 250
XI, Cómo se puede home partir de la compañía non se pagando de
sus compañeros. 250
XII. Cómo se debe partir la ganancia ó la pérdida entre los com-
pañeros quando alguno dellos se parte de la compañía
por pro de sí et á daño de los otros. 251
xiir. Cómo se debe partir la ganancia ó la pérdida entre los com-
pañeros quando la compañía se departe por alguna ra-
zón derecha, 252
...... XIV. Por qué razones se puede partir un compañera de otro ante
de tiempo. h^í^ -íi.ií • , ^ s?. .xi - 252
XV. Si el compañero que tiene los biejtes de la compañía 'veniere á
pobreza, qué es lo que pie den demandar los otros. 2^^
...... XVI. Cómo las despensas et las debdas que alguno de los compañe-
ros ficiere por pro de la compañía, las debe cobrar. 2^^
XVII. Cómo los bienes que los compañeros toman de la compañía,
son temidos de los tornar ellos ó sus herederos. 254
75»
TITULO XI.
DE LAS PROMISIONES ET DE LOS OTROS TLEYTOS ET POSTURAS
QUE FACEN LOS HOMES UNOS CON OTROS. 254
LEY I. Qué cosa es promisión , et á qué tiene pro ef en qué manera se
.,..,. li. Cómo la promisión se debe facer por palabras et non por señales. 2^^
III. Por qué razones 'vale la promisión , maguer non sean presen-
tes aquellos que lajacen entre sí. 2 §6
i..... IV. Entre quáles personas puede seer fecha la promisión, 257
V. Cómo aquellos que son desgastadores de sus bienes, et los huér-
fanos que están en guarda dotri, non pueden facer pro-
misión á su daño. 2^j
VI. Cómo non puede seer fecha promisión de premia entre padre et
Jijo t et sier^vo et señor. 258
...... VII. Cómo un home 7ion puede rescebir dotro promisión en nombre
de tercera persona so cuyo poderlo non estodiese» 258
VIII. Qimles personas pueden rescebir promisión por otro. 259
IX. Cómo los señores pueden demandar lo que fue prometido d sus
personeros. 260
X. Cómo puede seer demandada la promisión que es fecha en nom-
bre de otri sin carta de personería. 260
XI. Cómo fecho ageno non puede home ninguno prometer, 261
...... XII. Quántas maneras son de promisiones. 261
...... XIII. Fasta qué tiempo debe seer complida la promisión. 262
...... XIV. Cómo non puede seer demandada la cosa que es otorgada por
promisión fasta que wenga el dia ó se cumpla la condi-
ción sobre que fue fecha. 26^
...... XV. Qiiándo debe seer complida la promisión que es fecha en razón
de dar ó de pagar en las calendas ó cada año cosa cierta. 26^
XVI. Del prometimiento que es fecho so condición y quándo se debe
complir. 26^
XVII. Del prometimiento que es fecho so condición et á dia seña-
-ü'it an lado. ':íV\ü^. 26^
...... xviit. Cómo si se muere la cosa que un home promete de dar á
.V.vf:. O' otro, non es tenudo de la pechar. 265
...... XIX. Si aquel que promete la cosa la mata, cómo es tenudo de la
pechar. . 266
...... XX. De qué cosas se puede facer prometimiento. 266
XXI. De quáles cosas non puede seer fecha promisión. 266
XXII. Cómo las cosas sagradas ó santas non pueden seer prometi-
das, nin cristiano non puede seer prometido á home de
otra ley. 26J
XXIII. Cómo quando algunt home ha dos siernjos que han un nom-
bre, et promete de dar alguno dellos, que es en su esco-
gencia de dar qual él quisiere. 267
753
LEY XXIV. De las promisiones que los homes jacen de muchas cosas
ayimt adamiente ó con departimiento. 268
...... XXV. T)e la cosa que es prometida de dar 6 de pagar en una de dos
'villas que hobiesen un nombre. 268
XXVI. Cómo la pregunta et la respuesta que es fecha en la promi-
sión debe acordar en la cosa sobre que es fecha. 26^
.*.... xxvii. Cómo 'vale ó non la promisión que es fecha sobre la cosa
de que non es preguntado aquel que la face. 26^
XXVIII. Cófno la promisión que es fecha por miedo, ó por fuerza ó
por engaño non debe 'valer. 270
XXIX. Que la promisión que home feciese d su mayordomo ó á su
despensero que nol demandase el furto ó el engaño que le
feciese y que non 'vale. 270
XXX. Cómo la promisión que es fecha en raz^n de cuenta que fue-
se dada de nongela demandar otra "vez , que non 'vale si
engaño hobiese fecho en darla. 271
...... XXXI. Cómo la promisión que es fecha en manera de usura , non
njale. 2/1
XXXII. Cómo debe seer desatada la promisión quando alguna de
las partes dice que fue fecha non estando ella delante, 2j2
...... XXXIII. Cómo la promisión et el pleyto que facen los homes entre
sí que hereden unos los bienes de los otros, non 'vale, fue-
ras ende en casos señalados, ' 2^2
XXXIV. Qiié pena merescen aquellos que non guardan las promi-
siones que facen. 2y^
xxxVv Qué pena meresce el que prometió de dar ó de facer algu-
na cosa á dia cierto, et non la dio nin lajizo. 273
XXXVI. De la pena que promete un home á otro de facer estar al-
gimt home á derecho en juicio. 274
XXXVII. l^or qué razones se puede home excusar de la pena, que
prometió, maguer non troxiese á derecho al que prome-
tiera de traer. 274
XXXVIII. Cómo la -pena que algunt home promete si non matare ó
non federe algunt yerro , que non debe 'valer. 2j^
XXXIX. Cómo la pena que es prometida por razón de casamientos
non la pueden demandar. 2^$
XL. Cómo la pena que es puesta en engaño de usura non puede seer
demandada. 2j6
TITULO XII.
DE LAS FIADURAS ET DE LAS COSAS QUE LOS HOMES FACEN POR
MANDADO DE OTRI, Ó DE SU VOLUNTAD SIN MANDADO
DE LOS DUEÑOS DELLAS. 2^6
LEY I. Qiié quiere decir fiador, et á qué tiene pro, ct quién lo puede
seer et por quién, 2^^
TOMO III. cecee
754
XEY II. Quáles lióme s non pueden seer fiadores . 2'j'/
III. Vor quáles raz^ones -pueden las mugeres seer fiadores por otro. 278
IV. De los homes quefiín á los moz.os que son menores de edat. 279
V. Sobre qué cosas et pleytos pueden seer dados Jiador es. 279
VI. 'En qué manera debe seer féchala Jia dura. 280
VII. Cómo el fiador non se debe obligar en mas de lo que debe el
principal debdor. 280
VIII. Quéfuer%a ha lafiadura que muchos homes facen en uno. 281
IX. Cómo la debda debe seer demandada primeramiente al princi-
pal debdor que al quelfió. 281
X. Cómo quando dos homes ó mas se facen fiadores et debdor es
principales por una debda la deben pagar. 2^2
XI. Cómo aquel que rescibe la paga de alguno de los fiadores y le
debe otorgar poder para demandar á los otros. 282
XII. Cómo el debdor principal es tenudo de dar al fiador lo que pa-
gó por él. 283
XIII. Cómo el que mandase d uno que entrase fiador por otro ter-
cero, le debe pechar el daño quel 'veniere por aquella fia-
dura. 283
XIV. Por qué razones se desata lafiadura et puede el fiador salir
della. 284
XV. Cómo los fiadores deben poner defensiones en juicio si las hu-
bieren ellos ó aquellos que los metieron en la fiadtira,
contra los que les facen la demanda. 284
XVI. Cómo lafiadura non se desata por muerte del fiador, 285
xvii, Quántos plazos debe haber aquel que fió algunt home de fa-
cerle estar d derecho para adocirlo. 28^
xviii. Cómo el fiador puede defender enjuicio á aquel que fió pa-
ra adocirlo á derecho. 286
; XIX. Cómo se desata lafiadura moriendo aquel á quien hablen fia-
do para adocirlo á derecho y et qué pena meresce el fia-
dor si es 'vi'VQ et non lo trae d los plazos á quel debiera
traer. 286
XX. T>e la cosa que manda un home facer á otro á pro de sí mesmo. 287
XXI. T>e la cosa que home manda facer á alguno á pro de otro ter-
cero tan solamiente, ó d pro de sí et de otri, 288
XXII. De la cosa que manda facer un home á otro á pro de amos
á dos. 288
XXIII. De la cosa que manda facer un home á otro á pro de aquel
que rescibe el mandado. 289
XXIV. JEw qué manera pueden seer fechos los mandamietttos. 290
XXV. Quáles despensas puede cobrar aquel que las fizo por man-
dado de otro y et quáles non. 290
XXVI. De las cosas agenas que recabda un home por otro sin su
mandado. 291
„..., XXVII. De las cosas de los reyes , ó de los huérfanos á del común
'75S
de algitnt concejo que recabdan 6 facen algunos humes
sin Sil mandado. ¿pi
lEY XXVIII. Qtié departimiento ha en las despensas que los homes fa-
cen en las cosas agenas sin mandado de aquellos cuyas
son. 2^2
XXIX. Cómo los que recabdan las cosas agenas á mala enfencion,
non deben cobrar las despensas que hi federen. 2^2
XXX. Cómo el daño ó el menoscabo que a'viene en las cosas agenas
por culpa de aquel que las recabda , lo debe pechar. 2^^
XXXI. De las cosas agenas que recabda algunt home, cuidando
que son de algunt su amigo et son de otri. 293
XXXII. De la paga que rescibe ó face alguno en nombre de otri. 2^^
XXXIII. Cómo aquel que recabda las cosas agenas y non debe com-
prar nin facer cosas que non haya costumbrado el señor
dellas. 2^^
...... XXXIV. Cómo aquel que recabda las cosas agenas que otri quiere
recabdar, et que lo dexó de facer por él, debe seer muy
acucioso en aliñarlas, 294
.,..*.. XXXV. Cómo aquel que se mue've á criar algunt huérfano por pie-
dat et á recabdar sus bienes, non le puede después deman-
dar las despensas que federe sobre esta razón. 2^^
XXXVI. Cómo deben cobrar ó non las despensas que la madre ó la
abuela fecies en en criar sus fijos 6 sus nietos et en ali-
ñar sus cosas. 2^^
,.,.,. XXXVII. Cómo puede cobrar ó non las despensas quel padrastro 6
otro homefeciese en aliñar las cosas del antenado ó otro
extraño, teniéndolo en su poder, 2^6.
TITULO XIII.
DE LOS PEKOS QJJE SON EMPEÑADOS POR PALABRA Ó CALLADA-
MIENTE , ET DE TODAS LAS OTRAS COSAS CiVE PERTENESCEN
A ESTA RAZÓN. 2^6
LEY I. Qué cosa es peño et quántas maneras son del, 2^j
, II. Qué cosas pueden seer dadas en peños. 2^j
III. Quáles cosas non pueden seer dadas úpenos. 2^8
IV. Cómo las cosas que son pttestas señaladamiente para labrar
las heredades non deben seer dadas á peños. 298 "
V. Qtié cosas son aquellas que non son obligadas, maguer el señor
dellas obligase todos sus bienes á peños. 2^^
VI. En qué manera pueden seer dadas las cosas á peños, 299
VII. Quién puede empeñar las cosas. 2^^
VIH. Cómo el personero ó el mayordomo de algunt home, ó guarda-
dor de huérfano pueden empeñar los bienes dellos, 300
IX, Cómo puede seer empeñada ó non la cosa agena. 301
...... X. Cómo puede home empeñar o non la cosa que dio ¿peños á otro, 301
TOMO III. CCCCG 2
75^ , .
LEY XI. Cómo non debe ninguno jpeyndrar a otro sin mandamiento del
jiidgador. 301
...... XII. Qtiáles pleytos pueden seer puestos jpor razón de los peños et
quáles non. 302
XIII. Qiié departimiento ha entre los peños que dan los judgadores
et los otros que se dan los homes unos d otros de su no-
luntad, et qué derecho ganan en ellos. 302
XIV. Qué derecho gana home en la cosa que le es otorgada á peños. 303
XV. Cómo finca en saino el derecho que home ha en la cosa empe-
■' ■. nada t maguer mude su estado ó se mejore. ' \. .i:^ 303
, XVI. Qiié derecho gana aquel que tiene la cosa á peños en el fruto
, ^ que ñas ce della. 304
XVII. Qué derecho ha home en la cosa que le es empeñada so con-
. dicion ó d tiempo cierto. 304
XVIII. Qué cosas ha de probar aquel que dice que le fue alguna
cosa obligada á peños, si el que la tiene lo itie^a. 304
XIX. T>e la cosa que fue dada úpenos, si después que fue deman-
dada en juicio fuere traspuesta, ó perdida ó empeorada,
cómo se debe tornar ó pechar. 305.
XX. Cómo si aquellos que tienen las cosas d peños las pierden ó se
empeoran por su culpa , las deben pechar. 306
XXI. Qudndo deben tornar las cosas que los homes tienen d peños
á aquellos quegelas empeñaron. 307
XXII. Cómo aquel que emprestó á algunt home sus dineros sobre
peños , maguer sea pagado de líos , puede retener los pe-
ños por razón de otra debda quel debiese. 307
XXIII. JPor qué razones los bienes de algunos son obligados d pe-
ños d otro, maguer señaladamiente non sea dicho. 308
XXIV. Cómo los bienes del padre son obligados en peños al fijo fas-
ta que le dé lo que le malmetió de lo suyo , maguer non
fueseit obligados por palabra. 308
...... XXV. Cómo los bienes de la madre son obligados d los fijos , et los
del testador á los que han de rescebir las mandas , et la
nane ó la casa d los que federen despensas en adobarla. 309
...... XXVI. Cómo la cosa comprada de los bienes del huérfano debe seer
empeñada et obligada d él, et los bienes de aquellos que
han á dar pecho ó renda al rey son obligados á él. 309
XXVII. Cómo aquel que rescibe la cosa en peños primer amiente ha
mayor derecho en ella quel que la rescibe después, fueras
ende en casos señalados. 310
XXVIII. Cómo aquel que .empresta sus dineros para adobar ó refa-
cer nane ó otro edeficio , ha mayor derecho en ello para
seer pagado que otro ninguno. 310
XXIX. Cómo el alquilé de las casas que son de ahnacen ó que se
llenan de un logar á otro, debe seer ante pagado que los
otros debdos. 2 1 1
757
íey XXX. Cómo el huérfano 6 otro home ha mayor derecho en los bie-
nes de aquel que compró alguna cosa de stis dineros que
otro debdor ninguno fasta que sea entregado. q u
xxxr. Cómo aquel que muestra carta de escribano público en que le
es empeñada alguna cosa , ha mayor derecho en ella que
í ., otro que mostrase otra escriptura ó prueba de testigos, 312
.f,... xxxii. Qtiién ha mayor derecho en ¡a ^osa que es empeñada á dos
\, x: homes. ^ . .^^^ .. ■,._ 312,
.,..., xxxiir. De la ínejoria que ha el rey'eti los bienes de su debdor , et
la muger por h dote en los bienes de su marido. • 3^3
, xxxiv. Por qué razones el que á postremas toma la cosa empeña-
da ha mayor derecho en ella quel primero. 313
...... XXXV. De la cosa que tiene un home d peños et la empeña á'otrOf
como la aebe cobrar su dueño. 31^
. ..., XXXVI. Si la cosa empeñada se pierde ó se empeora, cómo se debe
descontar de la debda el menoscabo que hi a'veniere. 314
.^,... XXXVII. Cómo non debe ninguno franquear á su sierruo mientra
que estodiere en peños. -3^5.
..%... xxxviii. Por qué razones se desata la obligación del peño. 315
...... XXXIX. Por quánto tiempo pierde home el derecho que ha en la
^ cosa que tiene á peños ^ si la non demanda. * 31^
...... XL. En qué manera se desata el derecho que home ha en el peño
por palabra ó callando. 3x5
XLi. Cómo et quándo puede 'vender la cosa empeñada el que la tie-
ne á peños si lo podiere facer por postura. 2^7
...... XLII. Cómo et quándo se pueden 'vender los peños , maguer nonfue^
se dicho :d la sazón que los empeñaron que lo podiesen
facer. ^ _, 3^7
.-.,... XLiii. Por qué razones aquel que tiene la cosa empeñada y ma-
guer sea pagada la una partida de la. debda, la puede
'vender él ó sus herederos. 318
' XLiv.'Cómí) aquel á quien es empeñada la cosa, non la puede él
. mesmo comprar nin otro por él. 318
XLV. De la debda que es dada sobre peños et fiador t qué derecho
debe seer guardado en ella si los peños fueren 'vendidos. 319
, XLVi. Cómo quándo la cosa es empeñada á dos homes á cada uno
. por sí y la puede cobrar el que la rescibió á postremas,
pagando al primero el debdo que habie sobre ella. 319
xLVií. Cómo se puede desatar la 'vendida del peño que obligase el
menor de 'veinte et cinco años. 320
xLViii. Cómo se puede desatar la 'vendida del peño que non es fe-
cha segunt manda la ley. 320
...... XLix. Cómo se puede desatar la 'vendida del peño que es fecha en-
gaño s anuiente . 321
L. Cómo es tenudo ó non el que 'vende el peño de facerlo sano al
que lo compra. 321
324
75S
TITULO XIV.
DE LAS PAGAS, ET DE tOS QUITA MIüNTOS ET DE LOS DESCONTA-
MIENTOS k QUE DICEN EN LATÍN COMPENSATIO, ET DE LAS DEU-
DAS QUE SE PAGAN Á AQUELLOS QUE LAS NON DEBEN HABER, 322
LEY I. Qué quiere decir paga Ó quitamiento et á qué tiene pro, 322
II. Qudntas maneras son de pagas et de quitamientos. 323
ni. Cómo se dehe facer la paga ó el quitamiento y et á quién et de
qué cosas. 323
•*.... IV. JE« qué manera se debe facer la paga al meitor de weinte et
cinco años , porque el que la face sea seguro quegela non
demanden otra 'vez.
...... V. Cómo es quito el home de la debda , pagándola al señor que la
debe haber ó d su mandado.
, VI. Cómo debe home facer la paga á otro tercero por mandado de
aquel á quien debie seer fecha, si después le defendiese
quel non diese nada. 32 j
» VII. Cómo debe seer fecha la paga ó non al personero que la de»
manda en juicio por otri. 325
VIII. Quándo debe seer fecha la paga, et qué debe facer el debdor
' si nongela quisiese rescebir el que la debe haber. 326
...... IX. Cómo por muerte de la cosa señalada sobre que es fecho el
oblig amiento es quito el debdor. 326
X. Cómo quando un home debe debdas de muchas naturas dotri,
et face paga de alguna deltas, de qudl se entiende que
fue fecha la paga. ^2/
XI. A quién debe seer fecha la paga primeramiente en los bienes
del debdor quando las debdas que demandan son de una
natura et sin peños. 327
XII. Cómo debe seer fecha paga de las cosas que son dadas en
^ guarda. 328
XIII. Cómo debe seer fecha la paga de las malfetrias et de los da-
ños que los home s facen unos d otros en sus cosas, 328
XIV. Cómo los homes deben demandar llanamiente sus debdas por
juicio y et non peyndrar d los que gelas deben por sí
mesmos.
XV. Cómo se puede desatar la obligación principal por otra que fa-
cen de nue'vo sobrella.
XVI. Cómo quando un home debe dar ó facer alguna cosa simple^
miente , et después renueva talpleyto so condición, si de-
be *valer ó non la condición.
XVII. Cómo la debda que debe home libre, non la puede reno'var so-
bre sí home que fuese siervo. 33 1
XVIII. Cómo la debda que algunt home debiese, et la renovase el
huérfano sobre sí, non la pueden después demandar al
uno nin al otro, 331
329
330
759
LEY XIX. Cómo si alguno cuidase seer debdor de otro et non lo fuese, si
entrase después mañero por el debdo á otro tercero , es
temido de lo pagar. 331
...... XX. Como se puede descontar una debda por otra en manera de
compensación. ^^z
.;.,.. XXI. Qtiáles debdas se pueden descontar por compensación et qiiá-
les non. ^0)3
XXII. Cómo los compañeros pueden descontar entre silos daños et
los menoscabos que a^venieren en razón de la compañía
por culpa de líos. 333
...... XXIII. Cómo debe seer descontado el daño que alguno de los compa-
ñeros federe en la compañía por engaño. 0^2)'^
XXIV. Cómo los fiadores et los per soneros pueden descontar las deb-
das de aquellos que fiaron, si les fuesen demandadas en
^ jiiicio. ^ 335
XXV. Cómo el fijo puede descontar enjuicio las debdas que deman-
dan á su padre. OjO^^
...... XXVI. Por que razones los que deben mara'vedis al rey 6 á algttnt
concejo non los pueden descontar por manera de compen-
sación. 33 S'
XXVII. Cómo aquello por que algunt home fuese condepnado en jui-
cio por razón de fuerza que hobiese fecho , ó lo que fue-
se dado en condesijo, non puede seer descontado por otro
debdo. 3^6
XXVIII. Cómo puede seer re'vocada la paga quando es fecha como
non debe. 2)37
XXIX. Qiiando aquel que fizo la paga la rewoca deciendo que la fi-
zo por yerro, et el otro dice que non, qiiál dellos debe
probar. 337
;..... XXX. Cóyno aquel que paga á sabiendas lo que non debe, non lo pue-
de después demandar. 338
XXXI. Cómo las mandas que son puestas en testamento que non es
fecho acabadamiente , si fueren pagadas , non se pueden
re'vocar después. 338
XXXII. Cómo se puede rebocar la paga que fe cié sen de debda que
fuese fecha so condición. 339
XXXIII. Cómo aquel que face la paga por razón de juicio que es da-
do contra //, non la puede después demandar. ^39
XXXIV. Cómo lo que home quita á su contendor por enojo de non
seguir pleytos , non lo puede después demandar. 340
XXXV. Cómo lo que da home en casamiento ó en obra de piadad
no7t lo puede después demandar. • 340
XXXVI. Cómo si alguno cuidando que era heredero de otro , pagase
algunos de b dos por él, los debe cobrar de los bienes del
finado. 341
XXXVII. Cómo si alguno pagase debdas dotro que non debiese, las
760 '
puede cobrar con sus frutos, et si se perdiesen ^ cómo ge-
las deben pechar. 24*
XEY XXXVIII. Si aquel que rescebió sier'vo en vaga que non debie ha-
ber et lo aforró y cómo 'vale el aforr amiento ó 7ton, ^4^
XXXIX. Si aquel que promete de dar á otro de dos cosas la una, et
las pagase amas á dos, qtiál dellas puede cobrar ó non, 342.
XL. Cómo aquel que face algunas obras á otro cuidando que era
tenudo de las facer et non lo fuese, puede demandar el
prescio dellas, 34^
XLi. Quitando un home á otro alguna cosa quel debiese por otra,
si nongela diese el otro, qudl dellas puede demandar, 343
XLii. Qiiáles mandas después que fuesen pagadas se pueden re-
Tocar. 343
XLiii. Córao aquel que rescebió alguna cosa por facer otra , la
debe tornar si non face lo que prometió. 344
...... xLiv. Cómo aquellos que resciben dineros ó despensas para ir en
mensageria, si non hi fueren, si los deben tornar ó non. 344
XLV. Cómo aquel que aforró algunt siervo por algo que le prome-
tieron, le debe seer pagado. 345-
XLVi. Cómo aquel que paga ó da algo á otro por alguna cosa quel
faga, lo puede demandar ó non, si non jeciere el otro la
cosa que prometió de facer. 34^
XLvii. Cómo aquel que rescibe en paga alguna cosa torpemiente,
(N- la debe tornar. 346
...... XLViii. Cómo aquel que da ó paga alguna cosa por salir de poder
de sus enemigos ó de cati'vo , la puede después demandar
ó non. 346
XLix. Que aquel que promete de dar alguna cosa por torpe dat , 6
porfuerxa ó por engaño, si la paga podiéndose excusar
con derecho, que non la puede después demandar. 34^?
L. Cóino non se puede demandar la dote 6 el arra que alguna muger
diese á su marido , sabiendo que non podie casar con él. 347
Li. Cómo si el njaron ó la muger casan en uno, sabiendo amos que
lo non podrien facer, debe seer la dote et el arra que se
dieron el uno al otro de la cámara del rey. 348
Lii. Cómo lo que algwía de las partes diese ó pagase al judgador
porque diese juicio por él, debe seer de la cámara del rey. 348
Liii» Como los dineros que algunt home diese ó pagase á alguna
muger porque ficiese maldat de su cuerpo, non gelos pue-
de después demandar, maguer la muger non cumpla lo
-V v.SiVj que prometió. 349
Iiv. Cómo aquel que diese alguna cosa porque non fuese descobier-
to del mal que hobiese fecho, lapodrie después demandar. 349
• *■
TITULO XV.
DE CÓMO HAN LOS DESDORES Á DESAMPARAR SUS BIENES QUANDO
NON SE ATREVEN Á PAGAR LO QVE DEBEN, ET DE COMO DEBE SEER
REVOCADO EL ENAGENAMIENTO QUE LOS DESDORES FACEN
.^^^^ ^,, MALICIOSAMIENTE DE SUS BIENES. QfO
LEY I. Qtmles debdores pueden desamparar sus bienes quando non se
atreven d pagar lo que deben, et ante quién, et en qué
manera , et quándo et d quién. a<o
II. Cómo se deben partir los bienes del debdor quando los desam-
para entre aquellos á quien debie algo. a<i
III. Qíié fuerza ha el de sampar amiento que face el debdor de sus
bienes por debdo que deba. 0,$^
IV. Qué pena meresce aquel que non quiere pagar sus debdas nin
desamparar sus bienes. ^C2
V. Cómo quando alguno es debdor de muchos , et les ruega que lo
esperen por el debdo , et los unos lo otorgan et los otros
non, qudl razón debe seer cabida. 2,S^
VI. Cómo quando el que es debdor de muchos les ruega quel quiten
alguna partida del debdo porque es pobre , et los unos lo
otorgan et los otros non, quál razón debe seer cabida, 353
VII. Cómo quando el debdor enagena sus bienes á daño de aquellos
á quien debiese algo, se puede re-vocar tal enagenamiento. 353
VIII. Cómo la compra que es fecha de los bienes del debdor contra
defendimiento de aquel cuyo debdor es, se puede rebocar. 0)$^
IX. Cómo quando el que es debdor de muchos, si jace la paga ai
uno, non se puede re'vocar. OfSS
X. Del debdor que sejuye de la tierra porque non se atre've á pa-
gar lo que debe. 3^^
XI. Cómo la cosa del debdor que es enagenada engaños amiente
debe seer tornada con los frutos della. 356
XII. Cómo deben seer rebocados los quitamientos que facen los bo-
rnes á sus debdores malicio s amiente. 356
PARTIDA SEXTA.
Prólogo. 3 <9
TITULO L
DE LOS TESTAMENTOS. 359
LEY I. (¿ué quiere decir testamento, et á quién tiene pro, et quántas
maneras son del, et cómo debe seer fecho. 360
II. Cómo puede lióme facer su testamento en escripto de manera
que los testigos tmn sepan lo que yace en él. <^6i
III. Qué deben guardar como en manera de regla los face dores del
testamento en faciéndolo. ^61
, IV. Cómo pueden los caballeros facer sus testamentos. 362
TOMO III. DDDDD
762
LEY V. Cómo puede seer fecho el testamento de aquel que por derecho
non lo puede facer, et le otorga el emperador ó el rey po-
der para facerlo, et cómo uale el testamento en que el rey
es escripto por testigo. 0,62
VI. En qué manera pueden los aldeanos facer sus testamentos. 362
VII. Cómo "vale el testamento que el padre face entre susjijos, ma-
guer non sea fecho acab adamiente. ^6%
VIII. Cómo puede mudar ó reuocar el padre el testamento que ho-
biese fecho entre susjijos. 364
IX. Quáles homes non pueden seer testigos en los testamentos. 364
...... X. Si puede seer testigo ó non en el testamento el que ha natura de
'. 'varon et de muger. ../, u :s ■ 365
XI, Si aquellos á quien mandan algo en el testamento pueden seer
s . ...' testigos ó non. 365*
...... XII. -E« qué cosa puede seer escripto el testamento, 365
XIII. Quién puede facer testamento et quién non. ^66
XIV. Cómo puede el ciego facer testamento. ^66
XV. Cómo los que son judgados á muerte ó á seer desterrados por
siempre , non pueden facer testamento. o^^j
XVI. T>e los homes que son dados por refenes , et los judgados por
enf amados por cantigas que fecieron , et los que fuesen
sier'vos de los otros, que non pueden facer testamento. 368
XVII, Cómo los que entran en religión non pueden facer testamento. 368
XVIII. Cómo se puede desatar el testamento por mudarse el estado
de aquel que lofiz.o, 369
XIX. Cómo se puede cobrar el testamento que fuese quebrantado
por alguno de los tres mudamientos sobredichos. o^yo
XX. Cómo se desata el testamento por Jijo que nasciese después al
facedor del testamento, ó por otro á quien por Jijase. 370
...... XXI. Cómo se desata el testamento por otro que fuese fecho aespues, 370
, XXII. P(yr quáles raxones el testamento que fue fecho primera-
miente, non se desatarie por otro que fuese fecho después, 271.
XXIII. Cómo el testamejito postrimero debe seer fecho acabada-
miente para poder desatar el otro que fuese fecho ante. 371
XXIV. Cómo se desata el testamento quando el facedor del rompe
la carta en que era escripto ó quebranta los seellos. O)?^
XXV. Cómo todo home fasta el dia de su muerte puede mudar su
testamento et facer otro. 2)72
XXVI. Qiiépena debe haber aquel que embarga á otro que non pue-
da facer testamento. 372
üi„. XXVII. Qiié razojíes mue'ven a los homes d embargar á otros que
non fagan testamentos, et quántas maneras son deste
embargo. 0^72,
XXVIII. Qué pena ha el señor ó el sier'vo d quien alguno hqbiese
establescido por su heredero, sil embarga que non faga
otro testamento, .■■";. 374
LEY 3£Xix> - Coíwo aquel que embarga al que quiere facer testamento que
lo non faga, debe pechar doblado lo que fiz^o perder á
aquellos d quien el test ador quiere mandar algo, r •.;■ -.O . r. ^j:¿f
...... XXX. Qiie pena mere se en aquellos que embargan á los romeros et á
..u.u \i los pelegrinos que noii puedan facer sus testamentos. 374
;..... XXXI. Cómo aeben se er puestos en recabdo los. bienes de los rome-
ros et de tos pelegrinosquando muer en. sin manda. ' :■ ')¡j^.
,....; xx-xii. Cómo soíi temidos los aportellados de los logares de ampa-
'• rar et guardar su derecho á los pelegrinos. ' 2^j6.
TITULO 11.
CÓMO DEBEN SEER ABIERTOS LOS TESTAMENTOS QUE SON FECHOS
EN ESCRIPTO ET EN PORIDÁT. . -," 0,76
LEY I. Quién puede demandar ante el juez, que abran el testamento que
es escripto enporidat, 376
11. Qimndo pueden pedir al juez, que abran el test amento ¿\^:Sd 0)77'
...... III. JEn-qué manera et ante quáles homes debe seer abierto el tes-
tamento et mostrado. T .':";..377.
...... IV. Qiié debe facer el judgador quando el testamento es fecho ante
.^i^vs^ / testigos sin escriptura. ' .'■ 378,
.;...; V. En qué manera debe el juez dar traslado del testamento á quien
-. -^.íi:^ ^y fuere algo mandado en él. . 379
VI." Por qué raz.on se podrie mover el testador d defender que non
abriesen el testamento fasta tiempo cierto. 379
TITULO m.
DE CÓMO DEBEN SEER ESTABLESCIDOS LOS HEREDEROS
EN LOS TESTAMENTOS. 380
LEY I. Qué cosa es establecer heredero et á quién tiene pro. "" : 38.Q
II. Quién puede seer e^tablescido por heredero de otro. . . 380.
«... III. Cómo puede el testador establescer su sier^vo por heredero si
■ quisiere. . '. . 381.
í IV. Quién non puede seer establescido por heredero. 3^1
V. Cómo la muger que' casa ante que se cumpla el año en que mu^.
*- V'^". * T^ó su marido y non puede seer establescida por heredera. 382
¿.... VI. Tor qué palabras et en qué manera puedi.síer, establescido el
heredero^ ' "' ^ 1 'üv^ -w^v. 'i'» \?. .vxx 3SZ
VII. Cómo el establescimiento del heredero debe seer fecho en el tes-
^^^ . tamento^t nonen otra escriptura. 383
VIII. Cómo después que el heredero es establescido simplemiente en
el testamento , nol puede seer puesta después condición en
el codicillo. 383
IX. Quando el heredero que es establecido en el testamento que ha-
ya en los bienes del testador la parte que él señalare en
TOMO lU. DDDDD »
764
el codicillo, si non fuere hi puesta, si. habrá los bienes
del finado 6 non, 384
lEY X. Cómo el testador debe decir ó escrebir paladinamiente el nom-
bre et el sobrenombre del que face su heredero , 6 las se-
ñales que en él hobiese, de guisa que non pueda hi acaes-
cer dubda, ; - - - 384
...... XI. Cómo el testador debe nombrar por sí mesmo á aquel que esta-
blescepor heredero, et non ponerlo en aluedrio de otri. 385,
,.,... XII. Cómo non 'vale el establescimiento del heredero quando es fe-
cho por yerro.. 385
XIII. Cómo njale el establescimiento del heredero, maguer el testa-
dor que lo face non lo nombre, pues que es cierto de la
^ persona déL ^i>x^i<.p^i.cn^wi ^g^
...... XIV. Si alguno fuese establescido por heredero de alguna partida
en los bienes del testador, et non de x ase otro heredero en
lo al, cómo lo puede heredar todo. 386
...... XV. Cómo non empesce al que fuese establescido por heredero tiem-
po nin dia cierto que sea puesto en el testamento. 387
XVI. Mn quántas partes puede partir elfacedor del testamento su
heredat entre los herederos, 387
XVII. Cómo debe seer partida la heredat entre los herederos quan-
do son muchos. 388,
...... XVIII. Quando el testador parte sus bienes en cuento de mas de
doce orneas y quánta parte debe haber cada uno de los
herederos. 389
,.,... XIX. Cómo puede seer partida la heredat del testador en mayor
cuento de doce onz.as. 389
....... XX. Quando el testador dexa por herederos á todos los pobres de
alguna cibdat, entre quáles dellos debe seer partida la
heredat. 390
XXI. Qué departimiento ha entre los herederos. ^^i
xxii. Qtiál tiempo debe seer catado en que el heredero puede seer
establescido ó non,
xxiii. Quando un sierro es de muchos, cómo el uno dellos lo puede
facer heredero et libre. ^^2
XXIV. Cómo el señor non puede facer todos sus sier^vos herederos
et libres quando non hobiese otros bienes de que pagar
las debdas que debie, . ^^2
XXV, Si el señor que establesció su sier'vo por heredero lo 'vendió
después, cómo puede haber el comprador la herencia en
que era establescido heredero el siervo» ^^^
......
391
^>u> V.
A":^ xai r,i .
TITULO W. ^
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN SEER PUESTAS QUANDO ESTA-
BLESCEN LOS HEREDEltOS EN LOS TESTAMENTOS. gp^
LEY I. Qué co^a es condición, et (guantas maneras soH della, et cómo se
ponen. o,^^
II. De las condiciones del tiempo pasado , et del presente et del que y -u:
: que es por 'venir, cómo se deben poner en Jos establesci-/
mientos de los herederos. : ' it^/V/^:'.,- •: \'-n^'^ --^ ^9^
...... III. De las condiciones que non pueden seer por natura 6 por de-
recho. . r ■ 3^^
. — IV. De la condición que es imposible de fecho. 0,9$
V. De las condiciones que son dubdosas et non ciertas. 396
...... VI. Quando elfacedor del testamento establesce d otro por herede-
ro so condición que jure de facer alguna cosa, cómo debe
haber la herencia ó non, maguer non jure. . ^pS
VII. Cómo las condiciones que pueden seer, si fueren puestas en los
testamentos y deben seer complidas. 395
VIII. Quando la condición que es puesta en los estables cimientos de
los herederos es de tal natura que non es en poder de los
homes de la complir, que non puede d^heredero haber la
herencia fasta que se cumplai A-\'-htr V. •'.-V>^ ^97
t IX. De las condiciones que en parte cuelgan del poder de los homes,
et en parte están en a'ventura , á que dicen mescladas. 397
X. De las condiciones que se entienden, én los establescimientos Je
los herederos, maguer non sean hi puestas, á que dicen
en latin tacitas; . 398
• XI. Cómo el padre non debe poner condición ninguna en la legíti-
ma parte que dexa d sus fijos. 39^
e.*.. XII, Cómo aquel que es establescido por heredero sin condición nin-
■'■- guna puede, entrar la heredat, maguer la condición que
es puesta d su compañero non sea complida. 399
xni. Cómo deben seer complidas las condiciones que son puestas en
los estables cimientos de los herederos ayunt adamiente (i
so departimiento. ^'^^'^^.' _ 399
XIV. Cómo el heredero debe haber la herencia, si non fincó por il
de complir la condición so que fue establescido. .400
XV. En qué manera se puede complir ó non la condición que es
puesta en el establescimiento de los herederos que son en
poder dotri. 400
...«. XVI. En qué caso la condición que es puesta en el establescimiento
del heredero ijale si la cumple de Jecho, maguer entonce
non se pueda complir de derecho. 401
402'
7^6
pE.COM0 PUED^p, SÍER ESTABLEiSCIDOS OTROS HEREDEROS, ^^ LOS
^TESTAMENTOS EN LOGAR DE LOS QUE HI FUEREN PUESTOS PRIME-
í :. RAMIENTE , ÁXIUE DICEN EN L4TIN '-SUBSTITUTOS'i < ^ > •) 40'í
LEY li'.^ T0«'ií Quiere decir suh^titútm , fí quanfüs maneras son He subs -
-\'óitVi, . títthciones. v :, ■, ■■; , ^Q2
^.Q,^ II. Cómo la substitución que es- llamada 'vulgar se face jporj^ala-
-úi^KZ-X " braÁ\de niego, et alas weces calladamiente: '•"•^ '-'' -
íi<i¿ III. Quandó muchos herederos son establescidos en el testamento
■j» Q?í et substitutos entre sí, quánta parte acre se e á cada uno • • •
ci;^ si. alguno dellos non quisiere seer heredero. * j '(-^^^ 403-
i'V. Por que razones desfallece la substitución -qm ^'^üamada ■ • ■
vi.^^ ...... .njulgar. -■:') S' •:-. 403
¿i^¿i V. De la substitución que es llaraadapupilar, cómo debe seer fecha. 404
TI. Cómo el padre puede dar substituto al Jijo en los bienes que he-
t\^:- redase de la madre-, maguer le hobiese desheredado de lo
xi\.' Qué fuerza hala substifuciónpupilar^ 405
vxii,. Si muere, el mozo d quien es dado substituto, cómo puede he-
■ \r^^ redar el substituíalo suyo. 406
, IX, Cómo aquel: que porjijó algunt mozo le puede dar substituto. 406-
;^;..j. X. Por qué razones se desface la substitución pupilar. 407
'. xi. ',Cóma. se f derla ■substitución que es llamada exemplaris, et
■ cómo desfallece.^. ^^ Áoi\ ..í^;^lj.. , 408
, XII. Cómo se face la substitución á que Uañum en latin compen-
-V^'í-n^^\ v diQSiiy\et qué fuerza ha. ' '^''A\ f:'S)yí'\''S: .♦ .1 •: 409
;..... XIII. De la substitución d.que dicen en latín breviloqua, cómo se
- debe facer et qué fuerza ha. , .-.4ií>
XIV. De la substitución que es llamada en latin fideicomissaria. 410
w;: Tli^lfl^O^I.
DE C(5m6' tos HEREDEROS PÚÉDÉÑ^HÁBER PLAZO PARA CONSEJARSE
¿I TOMARÁN AQIJEL HEREDAMIENTO EN QUE. FUERON ESTA3LES-
CIDOá POR HEREDEROS Ó NON, ET DE COMO SE DEBE FACER EL IN-
VENTARIO , ET OTROSÍ CÓMO DEBE SEER GUARDADA LA MUGER
DESPUÉS DE MUERTE .DE SU MARIDO QUANDO DICE QUE FINCO
.. > . •/ PREÑADA DEL. 411
lEY iu\ Qué' cosa es plazo que el heredero puede haber para consejarse
íi\isiüiim ■ . si tomará la herencia ó non , et d qué tiene pro , et quién
■'.-\ ¡o puede demandar et d quién. 411
II. Qiiánto tiempo debe seer otorgado por plazo dios herederos pa-
ra haber el consejo sobredicho. 412
III. Cómo demientra durare el plazo en que se debe consejar el he-
1^7
redero non. puede, ^vender niw enagenar niítg-tina cosa de
la herencia. ^12
LEY IV. Cómo el heredero que tomó plaxo para consejarse , debe tornar
la herencia á los que la' deben haber quando non la qui-
siere., . _, . , 413
V. Cómo el heredero non queriendo tomar plazo para consejarse,
puede entraf en los bienes del de/unto segur amiente , fa-
ciendo inijéntario primeramiente'.^ 413
VI. Cómo aquellos que 'lían de rescebir debdas ó mandas de la he-
rencia deljinado, si non se acertaren al facer del inven-
tario y pueden pesquirir et saber si son hi escriptos todoi í--
los bienes. " " 414
...... VII. Cómo mientre que face el in'ventario el heredero, nol deben
mo'ver pleyto los que han .de rescebir las mandas ó las
debdas, et qué fuerza ha el in'ventario , et qué pro ^le-
ne ende al heredero, 414
VIII. Qudles despensas non es tenudo' el heredero de poner en el in-
b . 'Ventarlo. 415
IX. Qué pena debe haber el heredero que maliciosamíente face el
in'ventario, 416
...... ^. Cómo- debe pagar las mandas et las debdas complidamiente el
?.' ■ heredero, si non fizo el inventario al plazo quel fue
puesto, . ■ í'y .IX i'." 4-1(5
t*..„ XI. JE« qué manera debe el heredero tomar la heredat si entendie-
re que le es provechosa. ' 416
XII. Cómo el fijo se otorga por heredero del padre por algunas co-
sas que face, maguer nonio diga por palabra. 417
XIII. Qiiálés homes que son establescidos por herederos pueden to-
mar et ganar la herencia por si, et qudles por otorga-
miento de otro, .vrjviií ''417
XIV. Cómo debe seer cierto el heredero de la muerte de aquel quel
- estables ció ante que entre la heredat, et otrosi si es tal
home que gela podie dexar. 419
XV. Cómo el heredero debe rescebir la herencia llanamiente , et sin ■
condición et por símesmo, et non por otro personero. 419
XVI. Cómo quando algunt home muere sin testamento , et dice su
mug erque es preñada , non deben los parientes del finado
tomar la herencia fasta que sean ciertos si es asi ó non, 420
XVII. Qué guarda deben poner los parientes del finado quando su
muger dice que es preñada del. 420
XVIII. Cómo puede el heredero desechar la herencia quel per teñe s-
f- :. ce por testamento ó por razón de parentesco. 422
XIX. Cómo aquel que es establescidopor heredero en testamentó
dotri que era su pariente mas propinco , si desechare la
heredat por razón del testamento, non la puede después
■ cobrar por razón del parentesco, ^22
768
LEY XX. Fasta quanto tiempo piede eljip 6 el nieto cobrar la heredat
que hobiere desechada, 423
. .^i'^'hbí*'^'^ v.'xJ^^\ o.i'íA'A íj«^o\, "ím^^ o ' "i owVoO .Vi ¿¿.X
TITULO VIL
BE CÓMO ET POR QUÍ RAZONES PUEDE HOME DESHEREDAR EN SU
TESTAMENTO Á AQ.UEL QUE DEBIE HEREDAR SUS BIENES, ET OTROSÍ
POR QUE RAZONES PUEDE PERDER LA HEREDAT AQUEL QUE FUERE
ESTABLESCIDO por; HEREDERO EN ELLA, MAGUER
. . NOL DESHEREDASEN. 421
-v\s>r ^^'', \y*^ ■ . ~ ^
LEY I. Qué cosa es desheredamiento. 424
..^... II. Quién puede desheredar et á quién, 424
III. Cómo debe seer fecho el desheredamiento, 424
ly. \Por qué razones puede el padre 6 el abuelo desheredar á los
que descenden dellos. 42^
V. Cómo el padre puede desheredar al Jijo si se Jiciere yoglar con-
tra su 'voluntat , et de las otras razones por que lo pue-
^ • ; de facer. 426
...... VI. Cómo el padre ó el abuelo puede desheredar á susjijos ó d sus
0,^ nietos si lo non quisieren sacar de cati'vo. 427
r Vil. Cómo el padre puede desheredar al Jijo que se tornare herege»
ó judio ó moro. 428
r..,.. VIII. Qtié fuerza ha el desheredamiento quando es fecho derecha-
mientre. 429
...... IX. Cómo quando el Jijo es desheredado en el comienzo del testa-
mento ó en lajin^se entiende que es desheredado en to-
x\i^ dos los grados de. la herencia. 429
...... X. Cómo el testamento en que el padre non deshereda á su Jijo nin
fabla del, non uale. 429
XI. Por quáles razones puede el Jijo desheredar al padre de los bie-
nes que hobiere apartadamicnte y et por quáles non. 4^0
XII. Cómo puede el home desheredar d sus hermanos con razón ó
(^ík sin ella. 421
.•".... xiii. Por qué razones deben perder los herederos la herencia que
debien haber ^:MK\'i .-. "\oQ. I'» 432
XIV. Qué gua lar don debe haber aquel que non puede por derecho
seer establescido por heredero nin rescebir manda, si al-
guno lo face su heredero ol manda algo, et él mesmo lo
;., , . descubre ante que sea acusado dello. 4^3
....i, XV. Por qué razones se puede excusar el heredero que non pierda
?.-,:viv la herencia y maguer non sea 'vengada la muerte del tes-
f;2.»i t ador d quien hereda. 403
...... XVI. Cómo quando el rey ó su mayordomo recabda las herencias de
los herederos que las non merescen, á que dicen en latin
indignos, es tenudo de pagar las debdas et las mandas
de los que fueren señores deltas, 434
LEY xvii. Por qtiales razones la herencia que el heredero perdiese por
yerro que hobiese fecho, non la debe haber el rey. ^24
TITULO VIII.
/.
DE COMO PUEDE QUEBRANTAR EL TESTANENTO AQUEL QUE ES
DESHEREDADO EN ÚL Á TUERTO, Á QUE DICEN EN LATÍN
QUE RE LA JNOFFICIOSI TESTAMENTA 45 S
LEY I. Qiilín es aquel que puede facer querella para desatar el testa-
mento, et contra quál home, et ante quién, et por qué
razones et en qué manera, a%C
,...,. II. Si puede el hermano quebrantar 6 non el testamento que hobie-
se fecho su hermano, en que nonjiciese mención del. 436
III. Tor qué razones non puede el hermano quebrantar el testa-
mento de su hermano, maguer establesciese su siervo •• • •
por heredero, ^2,7
IV. Por qué razones non pueden quebrantar el testamento los que
son desheredados en éL 437
V. Cómo si el padre da á sufijo su parte legítima , puede facer de
lo al lo que quisiere. 438
...... VI. Cómo aquel que otorga ó consiente en el testamento en quel des-
hereda su padre, non lo puede desatar después. 438
,i.... VII. Qué fuerza ha el juicio que es dado para quebrantar el tes-
tamento. A'IQ
TITULO IX.
DE LAS MANDAS QUE LOS HOMES FACEN EN SUS TESTAMENTOS. 439
LEY I. Qué cosa es manda, et quién la puede facer, et á quién et en
qué manera. 440
11. Qiiando muchos herederos son establescidos en el testamento, có-
mo el uno dellos puede haber la manida quel dexase el tes-
tador, maguer non quisiere seer heredero. 440-
...... III. Cómo el face dor del testamento puede obligar á aquellos á
quien manda algo en él, que den á otri fasta en aquella
quantia que les dexa. 441
„.... IV. Cómo el face dor del testamento puede obligar á los herederos
de aquellos á quien mandó algo en él, que den á otro fas-
ta en aquella quantia que les dexa. 441
V, Por qué razones el heredero non es temido de pagar las man-
das quel señor de la herencia hobiese dexadas. 442
VI. Si elfacedor del testamento diese su siervo á otro en tal ma-
nera que lo aforrase^ et le mandase que diese alguna
cosa á otri, cómo non es tenudo de lo facer. /^i^2f
VII. Cómo el heredero debe caber el ruego del testador y mandandol
dar algo á otri fasta en aquella quantia que rescibió del. 443
...... VIII. Cómo quanao el facedor del testamento dexa á algunt home
TOMO III. EEEEE
••••••
^••••«
••••••
7fo
por su heredero , non puede dexar mandas al siervo del. /\/\^
LET IX. Cómo la persona de aquel á quien es fecha la manda, debe
seer nombrada ciertamiente. y^/^A,
.,fi... X. De quáles cosas pueden seer fechas las mandas.. ¿^^
...... XI. Cómo el face dor del testamento puede facer manda de alguna
cosa que fuese empeñada. 445
XII. Cóm(y de las cosas que non son aun nascidas puede seer fecha
manda. 446
XIII. De quáles cosas non puede seer fecha manda. 446
XIV. Cómo castiello ó otro logar que fuese dadoá algunt homepor
ser'vicio señalado que Jíciese por él, non puede seer fecha
manda del á otros que non sopiés en facer aquel ser^vicio. 447
XV. Cómo pueden seer fechas mandas de las cosas que non son cor-
porales. 448
XVI. Cómo aquel que manda la cosa que tiene en peños, non se en-
tiende que quita la debda. 448
XVII. Por qué razones se entiende que es rebocada la manda,
quando el f acedar del testamento la enagena después que
la ha fecha. 44P
xviii. Cómo 'Vale ó non la manda que el testador face de dineros
que cuida tener en el arca. 44^
XIX. Cómo debe 'valer la manda que el testador ficiese á alguno,
cuidando quel debie algo et non fuese asi. ^^
XX. Cómo non le empesce á la manda razón falsa ó mintrosa que
sea puesta en ella. 450
XXI. De las condiciones, et razones et maneras ciertas que pue^
den seer puestas en las fnandas. 4^0
xxií* Cómo 'vale la manda ó non, si la condición que es puesta en
ella non se cumple por ocasión ó en otra manera. 4^1
...... xxiil. Quando el facedor del testamento manda algunt sier'vo ó
otra cosa engeneral, cuya debe seer la escogencia. ^^^2
• XXIV. En qué manera debe seer dado el gobierno á aquellos á
quien es mandado en el testamento. 45 jj
...... XXV, Cómo aquel á quien es mandada escogencia de alguna cosa
de las del testador, non se puede repentir después que la
hobiese escogida. 4^^
XXVI. Quando es mandada escogencia de alguna cosa de las del
testador á dos homes, si se desa'vinieren, qué es lo que
debe facer el judgador en esta razón. 4^^
XXVII. Cómo la manda que es fecha de minera de metales ó de pe-
drera, non pasa á los herederos de aquellos d quien la
facen. 4^4
. XXVIII. Vor qué palabras pueden seer dexadas las mandas á que
dicen en latin de legatis tertio. 4^4
. XXIX. Cómo 'vale ó non la manda que es puesta en ahedrio del he-
redero, 455
•.«r.
11"^
LEY XXX. Si 'vdle la manda que el testador face diciendo: mando que
mió heredera de á fulan tantos maravedís ó tal cosa
quando él quisiere, ' 456
XXXI. Como se pueden facer las mandas sin condición et á dia
cierto. 4^6
XXXII. Cómo las mandas deben seer judgadas por las leyes deste
nuestro libro, maguer el testador lo defendiese. 457
XXXIII. Cómo "vale la manda que es fechará muchos, et en qué
manera la deben partir. - 4.57,
,...., XXXIV. Cómo las mandas deben seer dexadas en testamento ó en
c ode cilio t et cómo pasa el señorío deltas á los herederos
daquellos d quien las mandaron. 458
XXXV. Cómo non Dale la manda que face el testador á alguntho-
me cuidando que era dído, et fuese muerto. 458
,;,.., XXXVI. Cómo aquel d quien es otorgada alguna manda, la puede
dexar ó non si la non quisiere. 4^p .
XXXVII. Cómo el heredero debe entregar la cosa, á aquel á quien
es mandada. '>' :-'' ^'-^ "■ •" ■ 'víj- -•- - ■ ' -■'<) ..: 460
, XXXVIII. Cómo debe dar plazo eljüdgadór al heriedeto , si non pue-
de dar ó entregar luego la cosa que es mandada. 460
XXXIX. Cómo puede el facedor del testamento rebocar las mandas-' ,.„
que hobiese fechas. - ' - .:,: -• 4151
XL. Cómo se revoca ó non la manda quando el testador da ó ena-
gena después la cosa que mandó. ' 4^1
XLi. Cómo se desata la manda, si la cosa de que es fechase pierde-
ó se muere. " 4(^1
...... XLii. Cómo se desata ó non la manda que es fecha.de lana, ó dé""'^
madera ó de otra cosa semejante, si séjiciese después al-
guna labor dellas. . . 452-
...... XLiii. Cómo se desata la manda, si el señorío de la cosa de que es
fecha la manda, gana después por.idon de otro aquel á
quien era mandada. • 462
xLiv. Cómo Dale ó non la manda que es fecha' de Mna cosa en tes-
tamento de dos homes. -m:r:rs 4^3
XLV. Cómo si la cosa es mandada muchas Deces errel testamento,
non es tenudo el heredero de darla mas de una wez,. 463
XLVI. Cómo si el testador manda á otro algunt su sierDo en tal
manera que se sirDa del, non se entiende que gelo da de
todo. 464
...... XLVii. Cómo si alguno manda á otro carta de debdo quel deban,
entiéndese quel da por suya la debda. 464
XLViii. Un qué tiempo et en qué logar pueden demandar las
mandas. 464
TOMO III. EEEEE 2
77^
TITULO X.
DE LOS TESTAMENTARIOS QUE HAN DE COMPLIR LAS MANDAS. 465
LEY I. Qué quiere decir testamentarios ^ et á que tienen pro et en qué
manera deben se er fechos. 466
...... II. Qiti poderio han los testamentarios en complir las ma'ndas de
/ 1, los testamentos i et cómo deben complir la ^voluntad del
M"^ \^:^ Jinadoiww'ki i^'^^^\v% "ím 466
^^■^. III.' Que los testamentarios deben- complir la voluntat del Jinado
asicómolaélordenóyetnonseguntsual'vedrio. ^66
iv. En qué casos pueden los testamentarios demandar los bienes
del Jinado enjuicio et fuera de juicio. 467
«••... V.. Quién puede complir las mandas que son fechas par a sacar ca-
^ ' I ti'VoSi si elfacedor del testamento non dexa testamenta-
■■■;^jíii^ rio que lo cumpla. .. iu*y 467
•*...; VI» Fasta qudnto tiempo deben complir los testamentarios la 1)0-
\ú..luntat del Jinado. 468
.ü4i¿.vii. Quién puede apremiar á los testamentarios quando son negli-
-,v gentes en complir la Toluntat del Jinado, et quién debe
entrar en su lagar para complirla. 4^9
i viii. Qué pena deben haber los testamentarios quanda maliciosa-
; • ^, miente aluengan de complir las mandas del testamento. 469
TITULO XL
DE CÓMO SE PUEDEN MENGUAR LAS MANDAS ET FASTA QUÍ QUAN»
tía, ÁQUE DICEN EN LATÍN FALCIDIA, 6 DEBITUM BONORUM
' SUBSIDIUMÓ TREBELLIANJCA. 470
LEY I. Qudnto es lo que el heredero puede sacar de cada manda quan-
do non hobiese aquella parte que debie haber, et de qué
i. \.iU./ cosas lo puede facer, . 470
......v II. En qué manera se deben minguar las mandas. 470
III. Qué tiempo debe seer catado para poder minguar las mandas
en razón de sacar el heredero la su parte legítima. " 471
...... IV, Quáles mandas non deben seer minguadas por ra2,on de la
■' ■■ falcidia. 472
..^.... V. Cómo si el heredero da alguna cosa ascondidamiente por man-
: .-^ ovi -dado del testador á home que la non puede haber de de-
recho, non puede después sacar della la falcidia. 47^
VI. Vor quáles ra'z.ones et de qué cosas non puede sacar falcidia
el heredero. 473
VII. Cómo los herederos pueden sacar falcidia si Jicieren inven-
tario. 474
VIII. Cómo aquel que es establescido por heredero et rogado que dé
la herencia á otro , puede sacar della la quarta parte, á
que dicen en latin trebellianica. 474
773
TITULO XII.
DE LOS ESCRIPTOS QUE FACEN LOS HOMES Á SUS FINAMIENTOS,
A QUE LLAMAN EN LATÍN CODICILLOS. ^j^
pEY I. Qué quiere decir codicillo, et a ^ué tiene pro, et quién lo puede
r. ':S\-.¡facer, et en qué manera debe seer fecho et de qué cosas, 476
...... II. Qiíe en el codicillo non pueden seer establescidos herederos de-
, . rechamiente, 476
.<.... líi. Qiié departimiento ha entre los testamentos et los codicillos,
et cómo se pueden desatar. 477
TITULO XIIL
DE LAS HERENCIAS QUE HOME PUEDE GANAR POR RAZÓN DE PA-
RENTESCO QUANDO EL SEKOR DELLAS MUERE
SIN TESTAMENTO. 477
LEY I. JEn qitánt as guisas pueden morir los homes sin testamento» 478
II. Quántos grados son. de parentesco. 478
...... III. Cómo el padre ó el abuelo muriendo sin testamento , debe el Jijo
ó el nieto heredar los bienes del. 478
•íi... IV. Cómo los padres et los abuelos pueden heredar los bienes de sus
^ Jíjos et de sus nietos quando mueren sin testamento. 479
V. Cómo los hermanos et los otros parientes de traijieso se pueden
heredar los unos á los otros quando mueren sin testa-
mento. 480
VI. Cómo se pueden heredar entre si los hermanos que non son de
padre et de madre y et otro si quién puede heredar á aquel
^ que muere sin parientes et sin testamento. 480
.i.... VII. En qudnta parte de los bienes del marido rico puede heredar
la muger pobre y si casó sin dote et non ha de que ^vevir. 481
VIII. Qiidnto puede heredar el Jijo que non es legítimo en los bie-
nes de su padre y si muere sin testamento y ó el padre en
los bienes de tal Jijo. 482
IX. Cómo non se embarga al Jijo natural la su parte que debe ha-
ber por razón de la muger legítima que fue de su padre. 482
X. Qiiáles Jijos non son legítimos nin naturales , et que non pueden
heredar los bienes de sus padres. 483
XI. Qiidles fijos de aquellos que non son legítimos y pueden heredar
d sus madres. 483
XII. B.n qué manera pueden heredar entre sí los hermanos que son
dichos naturales. 484
774
TITULO XIV.
DE CÓMO DEBE SEER ENTREGADA LA TENENCIA O EL SEÑORÍO DE
LA HEREDAT DEL FINADO AL HEREDERO, Q.UIER LA DEMANDE
POR RAZÓN DE TESTAMENTO Ó DE PARENTESCO. 484^
LEY I. Qu9 quiere decir entrega, et quántas maneras son della et á
que tiene pro. 485
•..4.. II. Cómo debe se er fecha la entrega de la herencia al heredero, et
por cuyo mandado et en qué tiempo. 485 .
III. Qué es lo que debe facer el juez quando 'vienen dos herederos,
et muestran amos carta de testamento de aquel que los
establesció. 486
IV. Cómo debe entregar los bienes de la herencia al heredero aquel
que es tenedor della. 486
V. Que aquel que tiene los bienes de la herencia como non debe, si
enagena alguna cosa della la debe pechar al heredero. 487
VI. Que aquel que es tenedor de la herencia como non debe , si se
muere alguna bestia ó alguno de los ganados entre tan-
to, lo debe pechar al heredero. 488
, VII. l^or quánto tiempo puede perder el heredero la herencia, si la
non demanda, 488
TITULO XV.
DE CÓMO DEBE SEER PARTIDA LA HERENCIA ENTRE LOS HEREDE-
ROS DESPUÉS QUE FUEREN ENTREGADOS DELLA, ET OTROSI COMO
SE DEBEN AMOJONAR LAS HEREDADES QUANDO CONTIENDA ACAES-
CIERE SOBRELLAS EN ESTA RAZÓN. 489
LEY I. Qué cosa es partición et qué pro 'viene della. 489
II. Quién son aquellos que pueden demandar partición, et á quién,
et quáles cosas pueden partir, et quáles non, et en qué
manera. 490
...... III. De quáles ganancias es temido el un hermano de dar parte al
otro. 490
...... IV. Cómo las donaciones que el padre face en su wida á algunt su
jijo, si deben seer contadas en su parte ó non. 491
,...„ V. De quáles ganancias non es tenudo el un hermano de dar par-
te al otro. 491
VI. Cómo la dote ó el arra que rescibe el padre por sufijo ó por su
Jija, non debe 'venir á partición e7itre los otros her-
manos. 492
VII. Qitáles de los herederos deben tener los pre'villejos et las car-
tas de la herencia , quando el testador non lo hobiese man-
dado. 492
VIII. Cómo aquel que tiene los pre^villejos et las cartas de la he-
rencia por mandado del testador, las debe mostrar á los
/
77^
otros herederos cada que les fuere meester, 493
lEY IX. Quando la partición es fecha delante del judgador 6 por su
mandado , cómo deben dar recabdo los unos á los otros
de facer sanas las cosas que cocieren en parte de cada
uno dellos. 4P3
„.,., X. Qué poderío ha el juez, ante quien 'vienen dpleyto los herederos
en razón de la partición, 494
TITULO XVI.
DE COMO DEBEN SEER GUARDADOS LOS HUlÉRFANOS ET LOS BIENES
QUE HEREDAN DESPUÉS DE MUERTE DE SUS PADRES. 495
LEY I. Qué cosa es guarda á que dicen en latin tutela, et á quién debe
seer dada. 49^
II» Quántas maneras son de guardadores de huérfanos, 495
III. Cómo el padre ó el abuelo puede dar guardador d su Jijo 6 d
su nieto, 496
•...., IV. Qiúén puede seer dado por guardador de huérfanos et de sus
bienes, et por cuyo mandado. 496
V. Cómo la madre non puede haber sus fijos en guarda si se casa-
re después de la muerte del padre dellos, 497
VI. Cómo la madre puede estable seer guardadores en su testameur
to á los fijos que de xa por herederos, 497
, VII. Que el padre puede dar su siernjo por guardador de sus fijos»
et cómo debe decir ciert amiente el nombre del guardador ,
porque non haya hi dubda. 49g
VIII. Cómo el guardador que el padre da á sus fijos naturales, non
debe usar de tal guarda sin mandamiento del juez.. 498
IX. Cómo quando el padre ó el abuelo non de xa guardador d sus
fijos ó á sus nietos en su testamento, lo debe seer el pa-
riente mas propinco que hobieren. 499
X. Cómo aquel que aforra su sier'vo de menor edat, debe seer guar-
dador del et de sus bienes si quisiere. 499
XI. Quando los guardadores son muchos, et non se pueden allegar
para procurar los bienes de los huérfanos, cómo lo pue-
de facer el uno dellos. ^00
...... XII. Qiie los judgador es deben dar guardador al huérfano desam-
parado. ^00
XIII. A quién pueden seer dados guardadores , á que llaman en la-
tin curatores. 501
XIV. Quáles son aquellos que non pueden seer guardadores de otro. 502
XV. En qué manera deben los guardadores aliñar et guardar los
bienes de los huérfanos. 502
XVI. Cómo los guardadores deben facer aprender d los huérfanos
leer et escrebir, 503
77^
LEY XVII. Cómo el guardador debe demandar et responder por el huér-
fano enjuicio. roa
XVIII. Que los guardadores non deben enagenar los bienes de los
huérfanos. e^A
XIX. "Rn qué logar debe seer criado el huérfano et con quién. cqa
XX. X^uánto deben dar al huérfano de sus bienes j^ ara gobierno de
V, . sí et de su compaña. ^or
....V. XXI. Fasta qtiánto tiempo debe durar el oficio de los guardadores
de los huérfanos , et cómo deben dar cuenta de los bienes
dellos. /-or
TITULO XVII.
POR QUÉ RAZONES LOS QUÉ SON ESCOGIDOS POR GUARDADORES DE
LOS HUÉRFANOS, SE PUEDEN EXCUSAR QUE LO NON SEAN. 506
LEY I. Qiié cosa es excusanza. ^06
...... lí. Qué razones son aquellas por que se puede excusar el que es
dado por guardador de algunt huérfano, que lo non sea. 506
III. Cómo los caballeros et los maestros de las esciencias se pue-
den excusar que non sean guardadores de otro. eoy
IV. Ante quién, et en qué manera et fasta quánto tiempo puede
aquel que es escogido por guardador poner excusa que lo
non sea. ^08
TITULO XVIIL
DE LAS RAZONES POR QUE DEBEN SEER SACADOS LOS HUÉRFANOS
ET SUS BIENES DE MANO DE LOS GUARDADORES POR RAZÓN
DE SOSPECHA QUE HAYAN CONTRA ELLOS. ^op
LEY I. Tor quáles razones pueden seer tollidos los guardadores de la
guarda. ^05^
II. Quién son aquellos que pueden razonar contr al guardador para
darle por sospechoso, et en qué manera lo deben facer et
ante quién. ^10
iií. Cómo el judgador de su oficio puede remoler al guardador de
la guarda del huérfano quando entendiere que es dañoso. 51a
IV. Qué pena merescen los guardadores de los huérfanos, si falla-
ren quejicieron algunt menoscabo en los bienes dellos, 510
TITULO XIX.
DE CÓMO DEBEN SEÉR ENTREGADOS LOS MENORES, SI ALGUNT DAl50
6 MENOSCABO RESCEBIEREN EN SUS BIENES POR CULPA DE SIMESMOS
Ó DÉ AQUELLOS QUE LOS TOVIEREN EN GUARDA. 511
LEY I. Qué cosa es entrega ét á qué tiene pro. 511
II. Quáles son aquellos menores que pueden demandar la entrega,
et por qué razones, • ^12
í'77
LEY III. Cómo el menor de veinte et cinco años 6 su guardador puede
demandar restitución por daño que rescibiese, conoscien-
do 6 negando en juicio él, ó su guardador ó su abogado
lo que non debie. ^12
IV. Cómo el menor se puede excusar de los yerros que hobiese fe-
chos por razón de la edat ó non. ^12
V. Por quáles razones puede el menor desatar los pleytos et las
posturas que fuesen fechas á daño de sí. ^j^
VI. Por quáles razones non puede seer otorgada restitución al
menor. ^14-
VII. Cómo el menor puede desamparar la herencia que hobiese en-
trada, si entendiere quel es dañosa, .v. •,.*:: 514
VIII. Ante quién puede el menor demandar la entrega, et quándo
et en qué manera debe seer fecha. - 515
IX. Cómo el menor puede demandar entrega de las cosas que per-
diese por tiempo. S^S-
X. Cóíno las eglesias, et los reyes et los concejos pueden demandar
restitución por aquellas mismas razones que los menores. ^16
PARTIDA SÉPTIMA.
Prólogo. 51 Q
TITULO I.
DE LAS ACUSACIONES QUE SE FACEN SOBRE LOS MALOS FECHOS, ET
DE LOS DENUNCIAMIENTOS, ET DEL OFICIO DEL JUDGADOR
QUE HA A PESQUIRIR LOS MALOS FECHOS. $20
LEY I. Qué cosa es acusación, et á qué tiene pro et quántas maneras
son della. 520
II. Qidén puede acusar et quién non. 521.
III. Cómo aquel que es sier'vo non puede acusar á otri. 521
IV. Cómo aquel que es acusado non puede acusar á otro fasta que
sea librada -por juicio la acusación que es fecha aél. 522
V. Cómo los merinos et los otros oficiales pueaen apercebir al rey
de los yerros que se facen en los lugares do 'vi'ven.. 522
VI. Cómo non puede ningunt home acusar á otro por per sonero. 523
VII. Contra quién puede seer fecha la acusación. 523
VIII. Por quáles yerros que el oficial fizo puede seer acusado en
•vida et después de su muerte. 524
IX. De quáles yerros pueden seer acusados los menores et de quá-
les non. 524
X. Por quáles yerros puede seer acusado el siernjo et por quáles
non. ^2^
XI. De quáles yerros pueden seer acusados los oficiales del rey
mientra estudicren en sus oficios , et de quáles non. ^2^
XII, Cómo aquel que es quito una ^vezpor juicio acabado del yerro
TOMO ni. FFFFF
77^
que Jizo, no! pueden acusar después otra *vezpor aquel
mismo yerro. ^26
LEY XIII. Cómo quando muchos quieren acusar á uno de un yerro , el
juez, debe escoger el uno dellos que faga la acusación. 526
...i., xiv; Cómo debe seír fecha la acusación. 527
«.... XV." Ante quáles jueces puede seer fecha la acusación, 527
, XVI. En qué manera debe el acusado responder á la acusación que
; ■■ ; facen contra él. 528
xvii. Cómo eljudgador debe ir adelante por elpleyto de la acusa-
ción, si alguna de las partes non "vinief^e al plazo quel
fue puesto. 528
...... XVIII. Cómo pueden facer recabdar al acusado si se fuere á otra
tierra. 529
XIX. Cómo debe el acusador levar adelante la acusación que fizo,
ó cómo la puede desamparar. 529
.*.... XX. Cómo non cae en pena aquel que acusa al que falsase la mo-
neda del rey, maguer non lo probase. ^ 530,
XXI. Cómo aquel que face acusación délos que hobiesen muerto
á aquel que lo estables ció por heredero , non cae en pena,
maguer non pueda probar la acusación que fizo. 53 r
, XXII. Cómo aquel que es acusado puede facer avenencia con su con-
tendor sobre pleyto de la acusación. ^31
XXIII. Cómo se desata la acusación por muerte del acusador ó del
acusadoA ^^''í ':-^''í'^^-'^-^- 532
, XXIV. Cómo debe el judgador levar el pleyto de la acusación ade-
lante, si el acusado se matare él mismo. S33
XXV. Si aquel que es acusado en razón de furto, ó de robo ó de da-
ño queficiese á otro se muere, cómo debe el juez ir por
elpleyto adelante. ^¿^
,...,.- XXVI. Cómo debe el juez librarla acusación por derecho después
que la hobiere oida. ^24
XXVII. Cómo el rey de su oficio puede saber la verdat de los males
quel descubriesen ol denunciasen , que fuesen fechos en su
tierra, ó los entendiese por fama. ^^S
...... XXVIII. Quáles yerros puede el rey ó el juez de su oficio esc armen-
tar, maguer non fuese fecha denunciación nin acusa-
miento y nin fuese fama en razón dellos. 535*
XXIX. Cómo los yerros que son puestos contra los testigos para des-
echarlos, les empescen ó non, maguer sean probados. ^^^
TITULO IL
DE LAS TRAYCIONES. 537
XEY I. Qíié cosa es traycion, et onde tomó este nombre, et quántas ma-
neras son della. 538
II. Qué pena mere se e aquel que face traycion. 540
779
LEY III. Por quáles yerros de traycion puede home seer acusado des-
pués de su muerte y et quiénpuede facer t.a^l acusación cho-
rno esta. " ■ ' ' ■ r^Q
IV. Cómo el home que face traycion non puede enagenar hsuyck
desde el dia en adelante que andudiere en ella, ■ \. a i ^a\
...... V. Cómo aquel que comenzó d andar en la traycion pue de. seerper^
donado, si la descubriere ante que se cumpla. 541
VI. Qiiepena merescen aquellos que dicen mal del rey. 542
TITULO'ilL \
DE LOS RIEPTOS. ' " ^^^
LEY I. Qiié cosa es riepto, et onde tomó este nombre et.á qué tiene pro.. 543
II. Quién puede reptar, et dquáles, et ante quién et en qué lugar. 543
...... III. Por quáles razones puede reptar unjidalgoá otrojidalgo. .'■ 544
IV. En qué manera debe seer fecho el riepto, et cómo debe respon-
der el reptado. 545
...... V, Qiiién puede responder al riepto, maguer el reptado non 'venga
al plazo. . ' C46
VI. Por qué razones se puede excusar el reptado que non respon-
da ó que non lidie. "^^r\ ••/- '-;^v-?^ tv.- •> *^-\V. .1/ ^47.
...... VII. Por qué razones non se puede -excusar el reptado^ qiie non
responda al riepto, maguer non riepte el mas propinco
pariente del muerto. 548
VIII. Cómo el reptador et el reptado deben seguir el pleyto fasta
que sea acabado, et qué pena mere se e el reptador si non
probare lo que dice , et otrosí el reptado sil probaren el
mal de que lo rieptan. 548
IX. Cómo el rey debe dar juicio en razón de riepto quando el repta-
do non 'viene al plazo quel fue puesto. 549
•••
TITULÓ IV.
DE LAS LIDES QUE SE FACEN POR RAZÓN DE LOS RIEPTOS. 550'
LEY I. Qiié cosa es lid, et por qué razón fue fallada , et á qué. tiene ...
pro ^ et quántas maneras son della. 550
II. Qidén puede lidiar, et sobre quáles razones , et por cuyo man- ....
dado, et en qué lugar et en qué manera. 5^0
iii. Cómo el que riepta non puede dar par por si para lidiar, si el - .
reptado non quisiere. 551
IV. JEn qué pena cae el que saliere del campo ó fuere 'vencido, et
qué cosas puede facer el reptado en la lid para seer quito. 552
V. Cómo los fieles pueden sacar del campo á los lidiadores. O .rr ^^.2
VI. Qtíé debe seer fecho de las armas et de los caballos que fincan
en el campo de los lidiadores después que han lidiado. 553
TOMO III. FFFFF 2
780
TITULO V.
DE LAS COSAS QUÉ FACEN LOS HOMES POR QUE VALEN MENOS. 553
LEY I. Qiié cosa es menos 'valer et d qué tiene daño. ee^
II. En qudntas maneras caen los homes en yerro de menos 'valer, 554
...... III* Ante quién, et en qué lugar et quién puede porfaT^ar al home
de yerro de 'valer menos, et en qué pena cae después que
; ; les fuere probado. ^^4
TITULO VL
; DELOSENFAMADOS. 5^^
Í.EY L Qué cosa es fama, et qué quiere decir enfamamiento et qudntas
v maneras son dé L ^^^
...... II. Del enfamamiento que nasce de fecho. ^^^
III. Del enfamamiento que nasce de ley et de fecho. 556
IV. Por qudles razones es el home enjamado por derecho , facien-
do alguna cosa que non debe. ^e^
...... V. Por qudles yerros los homes son enf amados por sentencia que
fuere dada contra ellos. eej
.7.... VI. Por qué razones pierde home el enfamamiento^ 558
VII. Qué fuerza ha el erfamamiento. ^^p
VIII. Qué pena meresce aquel que enf ama d otro d tuerto. ^^^
TITULO VIL
DE LAS FALSEDADES. ^^p
LEY I. Qué cosa es falsedat et qudntas maneras son della. 560
II. Cómo el que descubre las poridades del rey face falsedat, et de
las otras razones por que cae en ella. ^61
III, De la falsedat que face la muger dando Jijo ageno d su mari-
do por suyo. ^61
IV. De las falsedades que facen los homes f ais ando cartas 6
seellos. 562
V. Quién puede acusar dlosfacedores de la falsedat et fasta quan-
to tiempo. ^62
...... VI. Qué pena merescen los que facen algunas de las falsedades so-
bredichas. ^6^
VII. Cómo facen falsedat los que tienen pesos ó medidas falsas , et
qué pena merescen por ende. ^63
VIII. De la falsedat que los homes facen quando miden ó parten
la tierra falsamente. 564
IX. Qué pena meresce el que face moneda falsa ó cercena la buena. 564
...... X. Como la casa ó el lugar en que se face moneda falsa , debe seer
del rey. ^65
78l
TITULO VIII.
DE LOS HOMECIELLOS. ^5^
íey i. Qué cosa es homeciello et quántas maneras son del. ¡66
...... II. Cómo aquel que mata á otro debe haber pena de homicida , sal-
ivo si lojiciere tornando sobre sí. ¡66
III. Por qué razones non meresce pena aquel que mata d otro. ¡66
...... IV. Cómo aquel que mata á otro por ocasión, non meresce haber
pena por ende, ¡6j
V. Cómo el que mata á otro por ocasión que ñas ce por culpa del
mismo, meresce por ende pena. 568
...... VI. Cómo los físicos et los cirurgianos que se meten por sabidores
et non lo son, merescen haber pena , si muere alguno por
culpa dellos. ^68
.w,.. VII. Cómo el físico ó el especiero que muestra ó uende yerbas á sa-
biendas para matar home, debe haber pena de homi-
cida, ¡6^
...... VIII. Cómo la muger preñada que come ó bebe yerbas á sabiendas
por echar la criatura, debe haber pena de homicida. 569
IX. Qué pena meresce aquel que castigando su Jijo ó su discípulo lo
mata. ¡yo
X. Cómo aquel que da armas d otri, sabiendo que quiere ferir ó
matar á sí mismo ó á alguno con ellas , debe haber pena
de homicida. ¡yo
XI. Cómo el judgador que recibe algo por facer tuerto en pleyto
de justicia, debe haber pena de homicida. ¡yi
XII. Qtiépena meresce el padre que matare d su fijo, ó el Jijo que
matare á su padre ó alguno de los otros parientes. ¡yt
XIII. Cómo meresce pena de homecida aquel que castra á otro. ¡y 2
XIV. Quién puede acusar d otro de home cilio, et ante quién et en
qué manera. ¡y2
XV. Qué pena meresce aquel que mata d tuerto d otro. 573
XVI. Qué pena merecen los sier'vos et los sir<vientes que 'veen matar
á su señor f ó d su señora ó d los Jijos dellos, et non los
acorren. ¡y%
TITULO IX.
DE LAS DESHONRAS ET DE LOS TUERTOS, QUIER SEAN DICHOS Ó FE-
CHOS Á LOS VIVOS Ó CONTRA LOS MUERTOS, ET DE
FAMOSOS LIBÉLEOS. 5/4
LEY I. Qué cosa es deshonra et quántas maneras son della. 574
II. Por qué razones non debe seer oido aquel que dixo mal de otro,
maguer lo quisiese probar. ¡y¡
III. De la deshonra que face un home d otro por cantigas ó por
rimas. ¡y6
...... IV. Cómo face deshonra un home d otro remedándolo. ¡yy
783 ^ / , .
LEY V. Cómo los que siguen mucho á las 'vírgines, et á las casadas 6
á las 'Viudas que 'vi'ven honestamente , 6 les en'vian al-
• cahuetás 6 joyas y les facen deshonra. ¿yy
VI. £;í quánt as maneras puede un home á otro facer deshonra de ' '
fecho. ^78
.„... VII. Cómo face deshonra á otro aquel quel emplaza torticeramien-
tre, ó le mue've pleyto de ser'vidumbre, seyendo libre. 579
y íii. Qiiién puede facer deshonra. ^80
...... IX. Contra quién puede seer fecha deshonra, et quién puede de-
mandar emienda della et ante quien. ^80
X. Cómo el señor puede demandar emienda de la deshonra que fe-
deren á su 'vasallo en desprecio del. c8i
XI. Cómo pueden demandar los herederos emienda de la deshonra
que recibió aquel de quien heredaron ^ seyendo enfermo. 581
XII. Qué pena merescen los que quebrantan los sepulcros , et deso^
t ierran los muertos et los deshonran. ^82
^,j„. XIII. Cómo pueden demandar emienda los herederos de la deshon-
ra que Jicieren á aquel de quien heredaron , seyendo
muerto. ^83
.....r XIV. Cómo pueden demandar emienda al señor de la deshonra que
su sierro Jiciese á otro. r82
...... XV. Por quáles razones non puede home demandar emienda de su
deshonra y maguer la reciba. ^8^
^^... XVI. Cómo quando el alcalde face prender á alguno por razón de
su oficio y non se puede querellar del como en manera de
deshonra. ^84
XVII. Cómo maguer el astrólogo diga alguna cosa de otro por razón
de su arte , non le puede seer demandado por deshonra. <Sc
...... XVIII. De quál deshonra que Jicieren á la muger o al clérigo, non
podrien' demandar emienda. ^85"
XIX. Cómo aquel que busca bien et honra á su amigo y maguer des-
torbe á otro, nol puede seer demandado como en manera
de deshonra, ^86
, XX. Quáles deshonras son gra^ves, á que dicen en latin atroces,
et quáles non. ■ ^86
XXI. Qiié emienda debe recebir aquel á quien es fecha la deshon-
ra y et cómo debe seer juagada. ^Sr
XXII. Fasta qttanto tiempo puede home demandar emienda de la
deshonra que recibió. r88
...... XXIII. Cómo el heredero non puede demandar emienda de deshon-
ra que hobie sen fecha en su 'vida á aquel á quien heredó,
si él non la hobiese cofnenzado á demandar. 589
iW-íl <í\*0 ó 'aKv.
7%
TITULO X.
DELASFUERZAS. ' 589
LEY I. Qtie cosa esfuerza , et quántas maneras son deila. ^90
II. Cómo los que facen asonadas de caballeros 6 de peones arma-
dos, maguer non fagan daño y les es contado por fuer-
za, et deben recebir pena por ello. ^ 590
...... III. Cómo los que roban algunas cosas de la casa en que se encien-
) de fuego et se quema, deben haber pena de forzadores. 591
.«...IV. Cómo los jueces que non quieren dar alzadas á los que las de-
■.,' , mandan, debiéndolas haber, merecen pena de forza-
dores. 591
V. Cómo lo que toman los almoxerifes ó los dezmeros de los homes
de mas que non deben , les debe seer contado como por
fuerza que jiciesen con armas. ^92
VI. Cómo el que 'viene á juicio con homes armados por espantar al
juez ó á los testigos que aducen contra él, debe haber
pena de forzador. _j92
VII. Cómo aquel que toma armas para ampararse, non le es conta-
do por fuerza. 593
VIII. Qué pena merecen los que facen fuerza con armas ó sin ellas. 593
IX. Qiié pena merecen los que con armas ó con ayuntamiento de
homes armados ponen fuego en casas ó mieses agenas,
también ellos como los que ^vienen en su ayuda, et los
otros que lo acendiesen por ocasión ó por otra manera. ^^^
...... X, Qiié pena merece aquel que por sí mismo sin mandado del jud-
gador entra ó toma por fuerza heredamiento ó otra cosa
agena. ^ 595
XI. l?or quáles razones aquel que desapoderase á otro de alguna
cosa en que estudíese apoderado y non caerle en la pena
sobredicha. 595
, XII. Qué pena merece aquel que niega la cosa que tiene arrendada
ó alogada , noit la queriendo tornar á su señor al plazo
que debie. ^97
XIII. Cómo aquel que fuerza la cosa que habie dado á peños, pier-
de por ende el señorío que habie en ella. 597
XIV. Qité pena merecen aquellos que por fuerza sin mandamiento
del judg ador facen á sus deb dores que les paguen lo que
les deben. ^97
XV. Qiié pena merecen aquellos que prendan á los homes del lugar
en que mora algunt su debdor. 598
XVI. Qiié pena merece el señor que entra por fuerza el hereda-
miento que hobiese dado á otro en feudo ó en otra ma-
nera semejante. 598
XVII. Vor quáles fuerzas que el perlado jiciese y caería en pena,
también él como su cabillo. 599
784
LEY XVIII. Cómo se debe librar el pleyto de la fuerza ante que los
otros pleytos que nascen sobre la cosa forzada. 600
TITULO XL
DEL DESAFIAMIENTO ET DEL TORNAR AMISTAD. 6oo
LEY I. Qiié cosa es desafiar^ et d qué tiene pro , et quién lo puede facer. 600
II. Por qué razones et en qué manera puede desafiar un home d
otro. 601
...... III. Ante quién et en qué lugar puede un home desafiar á otro y et
qué plazo deben haber después que fueren desafiados. 601
TITULO XIL
DE LAS TREGUAS, ET DE LAS SEGURANZAS ET DE LAS PACES. 6o2
LEY I. Qué cosa es tregua et seguranza, et por qué han asi nombre y et
á qué tienen pro. 602
...... II. Quántas maneras son de tregua et de seguranza ^ et quién las
puede poner ó dar, et en qué manera deben seer dadas 6
puestas y et cómo deben seer guardadas después que las
pusieren. 603
...... III Qtié pena merecen los que quebrantan tregua, ó seguranza ó
fiadura de sal'vo. 604
IV. Qiié cosóL es paz y et en qué manera debe seer fecha, et qué pe-
na merece aquel que la quebranta, 604
TITULO XII L
DE LOS ROBOS. 605
LEY I. Qué cosa es robo et quántas maneras son del. 605-
II. Quién puede demandar el robo y et á quáles et ante quién. 605
III. Qué pena merecen los robadores et los que los ayudan. 606
IV. Cómo el señor es tenudo de los robos que ficieren sus sier'vos ó
los otros homes que 'vi'vieren con él. 606
TITULO XIV.
DE LOS FURTOS ET DE LOS SIERVOS Q.UE FURTAN Á SI MISMOS FU-
YÉNDOSE, ET DE LOS QUE LOS CONSEJAN Ó LOS ESFUERZAN QUE
FAGAN MAL, ET DE LOS MUDAMIENTOS QUE FACEN Á FURTO
DE LOS MOJONES. 607
LEY I. Qué cosa es furto. 607
II. Quántas maneras son de furto. 608
III. Si alguno empresta caballo ó otra bestia para algtint lugar
cierto, et aquel que la recibe emprestada la lie^a á otra
parte , cómo gela puede demandar por furto. 608
78í
LEY IV. Quién puede demandar el furto, et quides et ante quién. 608
...... V. Cómo si el guardador de algunt huérfano as condiese alguna co-
sa de los bienes de aquel que to'viese en guarda, nongela .. i.
pueden demandar por furto. 610
VI. Cómo aquel que tiene tafureria en su casa, si los tafures le
furtaren alguna cosa ende, non gela puede demandar
por furto. 610
f.¿.. VII. Cómo aquellos que tienen hostalage en su casa, et los almoxe-
rifes que guardan el aduana, et los otros que guardan .. .
la alfóndiga del pan , son temidos de pechan: las cosas
que furtaren en cada uno destos lugares^ \f'-\0 .-ztvx (Jxo
; VIII. Cómo si alguno conseja á sier'vo de otro quefurte d su señor
alguna cosa, cae por ende en pena de furto ^maguer non
lo cumpla el sier^vo. urr..\ ;vííiV/ví 611
IX. Si el señor de la cosa empeñada la furtare á aquel d quien la
empeñó, cómo gela puede demandar por furto. 612
X. Cómo los menestrales que reciben algunas cosas para adornar, si
gelas furtaren, las pueden demandar por furto. "I5i2
...... XI. Cómo él señor de la cosa emprestada la puede demandar por
-'„ furto, si la furtaren á aquel á^quien la emprestó. 613
;b¿.. XII. Cómo aquel que tiene la cosa en guarda ó en comienda, la
puede demandar. ■ ■ \ ,..,':, • Gi%
XIII. Si la cosa uendida fuere furtada ante que sea entregada al. ..■■<..
?- comprador, cómo la puede demandar aquel que la 'vendió. 614
XIV. Cómo aquellos que tienen mara'uedis del rey para sus labo-
res ó para dar quitaciones á su compaña y si los metie-
ren en su pro ójícieren mala barata en darlos, cómo los
deben pechar. c<*:í-.'''.. v'/v av -m^ Viv ^ ^i^
XV. Cómo los maestros et los monedero^ que facen moneda aparta-
damente para sí en 'Vuelta de la del rey, facen furto, '^^'ói^-
XVI. Cómo los que furtan los pilares, ó cantos, ó madera, ó teja,
ó cal, ó ladrillos ó otras cosas para meter en sus labo-
res, que lo deben pechar. 616
...... XVII. Cómo los que son menores de diez, años et medio, et los lo-
cos et los desmemoriados non son tenudos á la pena del
^ furto que facen. 616
XVI II. Qué pena mere ceñios flirt ador es et los robadores. omüO ."x^i^.
XIX. Qué pena merescen los que furtan ganados et los encubrido-
res dellos. 618
XX. Cómo la cosa que furtan muchos puede seer demandada á ca-
da uno dellos. 618
XXI. Cómo aquel que furta alguna cosa de los bienes del finado que
Jincaii desamparados , la debe pechar. 61^
XXII. Qué pena merecen aquellos que furtan ó sosacan los fijos ó
los sier'vos ágenos. 620
...... XXIII. De los sier'vos quefuyen que facen furto de sí mismos, 620.
TOMO III. GGGGG
V
786 ^
LEY XXIV. Cómo debe buscar el señor á su sierwo quando fuere fuido,
c.^ Lu\r et qué pena merecen aquellos que los ascondetix oíUoJ 621,
,.„„ XXT, Crnno el menor non cae en pena , maguer que el siervo que fu-
gíese se ascondiese en su casa. : . 622
XXVI. Por quáles razones puede home asconder sier'vo ageno, et
non cae por ende en pena. 622
fc...,i xxvii. Cómo debe el juez librar elpleyto que acáesciere entre el se-
ñor et el siervo que dice que se lefuyó. 623
, xxviii. Qué pena merecen los que asconden los siervos que fuyen
de casa del rey. 62^
^ XXIX. Qué pena merecen los que corrompen los sier'vos, faciendo-
•ví>v /<• \\: los de buenos malos et de malos peores. . \ /> -s 623
XXX. Qué pena merece aquel que muda los mojones de alguna he-
redat á furto. 624
TITULÓ xy.
DE ,LOS DAKOS que LOS HOMES 6 LAS BESTIAS FACEN EN LAS COSAS
^ DE OTRO, DE QUAL NATURA QUIER aUE SEAN. 62^
LEY I. Qué cosa es daño et quántas maneras son del. 62^
II. Quién puede demandar emienda del daño. 62^
; III. A quáles et ante quién puede seer demandada emienda del daño. 626
IV. Cómo el jugador que de su oficio face daño d otro derecha-
?) mente , -non es temido de lo pechar, 626
,. V. De los daños que facen los que están en poder de otro por man-
dado de sus mayorales y que non son ellos tenudos de lo
pechar, mas aquellos que gelo mandaron facer. 62 j
„ VI. Cómo aquel que Jiciere daño á otro por su culpa, es tenudo de
facer emienda del. . . 628
,. VII. Cómo los que facen ca'vas ó paran cepos en las carreras para
los 'Venados, son tenudos de facer emienda del daño que
hi acáesciere por razón dellos. 62^
,. VIII» Cómo aquel que soltare sier'vo de otro de la prisión, débelo
■,\ • pechar si se fuere. 62^.
. rx. Cómo el físico, et el cirurgiano et el albeytar son tenudos de
pechar el daño que á otro aviniese por su culpa. 62^
.. X. Cómo aquel que enciende fuego en tiempo que faga viento cerca
de paja , ó de madera , ó de mies ó de otro lugar seme-
jante, es tenudo de pechar el daño que por ende aviniere. 630
. XI. Cómo el daño que aviene a otripor culpa de aquel que tiene en
guarda f orno de pan, ó de yeso ó de cal, es tenudo de lo
pechar. 630
. XII. Cómo aquel que derriba la casa de su vecino por miedo que
ha que verná el fuego á la suya , non es tenudo de pe-
char el daño queficiesepor tal razón. 631
XIII. Cómo aquel que f orada la nave debe pechar el daño que avi-
••••«.
••(
•■'•••
^ ;■ niere por esta razón en ella et en las hercadurias que
¿í " iban hi. ^nj
LEY XIV. Como si un nauio topa con otro por fuerz.a del 'viento ^ non
i son tenudos los señores del de pechar el daño que acaes-
\l\\n\ viere por esta razón. 622
r..... xv! Cómo quando muchos homes.se aciertan en facer daño matan-
do un sier'voó una bestia, puede seer demandada émim- ■
r.> da d cada uno dellos. ^2
...... XVI. Cómo aquel que niega el daño quel dicen quejizo, sigelopró- •
baren, lo debe pechar doblado. ^22
'I XVII. Cómo si alguno conosce en juicio que fizo daño áotri^ e¥-i¥-
nudo de lo pechar, maguer loficiese otri et non //, por ra-
zón que lo conosció,. •-'¿- .:•:' .(jg.*
^ xviii. Qiié departimiento ha entre las cosas de que es fecho el da-
ño et del apreciamiento deltas, -\v v,os;V. -Sx .x .^«^
xix. Cómo debe seer fecha emienda al señor dñsier'vo que sabie
- pintar t sigelo mataren. (^24
...... XX. Cómo debe pechar el daño del sierwo aquel que lo consejó- ól
V arrufó porque ficiese cosa por que murió. ' ^^a
XXI. Cómo aquel: que enriza el can porque muerda algunt home^ 6 ■
espanta alguna bestia á sabiendas, debe pechar el daño
que adviniere por esta razón (5a ^
XXII. Cómo es temido el señor del caballo ó de las otras bestias
mansas de pechar ej daño, que alguna ddlas ficiere. 6%6
...... XXIII. Cómo aquel qué tiene en su 'casa teon¡ ó Óso'ó otra bestia
:_- \\ •.bra'va , debe pechar el daño que ficieré'á otro. ^^ -''[^^ ■? 626
u.... XXIV." Cómo el dueño del ganado es temido de pechar el daño que
; • . ficiese en.heredat agena. '. í^^'í Ií •. .i.\\^\\ ^^.'^u^-^ iCs^i^^ .11 .^«^
i*...j XXV. Cómo el que echare de su casa agua^'smiari ^ó hkésos ó estier-
*ii\\i t^.H^^.' col en la calle, dcbepec^hur el daño que recibieren los
.uVó'A -o; , que pasaren por hi^w-^'v^.i^ íH;"^ V)'vb\nFi^ >?/:•• \^ (^<xy
xi^-%l.,Cómo los host aleros que: tierím. colgadas algunas éenales' á
las puertas , las deben poner 'de manera que non fagan
: daño á otri., a¿\ wo« osvvc J .*/ ^^g
^,... xxvir. Cómo los alfagemes deben raer et afeytar lóshomes en lu-
'.,.. .„ , j: :gares apartados, de guisa que non puedan.recebir daño
v,'^ ''^"¡v^;: aquellos d quién afeytan. •AWvi ovw^v^ ^tTii:/j (j^p
^^\^ xxviii. Cómo aquellos que cortan á mala entencíon árboles, ó 'vi-
ñas ó parras, :deben pechar el daño que Ifificieren. •''' ^ 6^9
TITULO XV I.
DE LOS ENQAKOS MALOS ET BUENOS ET DE LOS BARATADORES. 640
LEY, I. Qué cosa es engaño et qudntas maneras son del. 641
II. Qué departimiento ha entre los engaños, \, ^O .x ^¡^^
TOMO III. GGGGG 2
788
LEY III. Quien puede demandar emienda del engaño, et ante quién ef
á quáles. ^42
, IV. A quáles personas non puede seer demandada emienda por ra-
2,on del engaño y maguer lo fagan. ^a^
, V» Quáles homes son tenudos de emendar el engaño que otroñcie'
se y viniéndoles pro del. ^42
vi: Fasta en quánto tiempo puede home demandar emienda del en-
^ gaño y et en qué manera debe seer fecha. 6^%
...... ^if^.De las maneras en que los homes facen engaños los unos á
- - los otros, (S^^
VIII. De los engaños que facen los revendedores mezclando con
\yi / aquellas cosas que venden otras peores que les semejan. 644
,...„ IX, Del engaño que facen los baratadores faciendo muestra que
'\^.\\^ fii'' han algo. \ ^j-íAv.s \~=r ..'^-^Nsm. ; ^j,*
• X. De los engaños que facen los^ homes en los juegos metiendo hi
dados falsos , ó que vuelven pelea á sabiendas en las fe-
rias 6 en los mercados porfurtar algo. 64c
, %t. \pe los engaños que facen los homes entre si, 6 los personeros
6 los abogados dellos. 6a6
XII. Qué pena merecen los, que facen los engaños, et los que los
ayudan et los que' los encubren, 647
, TITULO XVII.
lá^É'^^i'h's aidvlteieLTos, C4.7
lEY I. Qué cosa es adulterio, et onde tomó este nombre, et quién puede
facer acusación sobré I et á quáles. -'^ -í 648
II. Qtiién puede acusar á la muger casada de adulterio, tenién-
dola el marido en su casa. 648
III. Cómo puede seer acusada. la muger de adulterio , después que
fuese partida de su marido por juicio de santa eglesia. 649
IV. Ante quién et fasta quánto tiempo puede seer fecha la acusa-
ción del adulterio. 650
V. Cómo non face adulterio el que yace con muger casada non lo
sabiendo. 5^0
VI. Cómo el guardador ó su Jijo debe haber pena de adulterio, si se
casare alguno dellos con la huérfana que toviere en
guarda. (5^o
VII. Quáles defensiones pueden poner ante sí los que son acusados
de adulterio para rematar las acusaciones. 6<i
VIII. Quáles otras defensiones pueden poner ante sí los que son
acusados de adulterio para rematar las acusaciones. 6^2
IX. De las otras defensiones que puede poner ante sí el varón ó la
muger que fueren acusados de adulterio contra aquellos
que los acusaren. < ; (5^2
X. Cómo debe el judgador ir adelante en el pleyto de la acusación
•ITI OMOT
••••••
789
del adulterio , pues que fuere comenzado por demanda et
■por respuesta. 653
LEY xr. Cómo se puede probar et averiguar el adulterio por sospecha. 654
XII. Cómo debe home afrontar á aquel á quien ha sospecha por
razón de su muger, que nonfable con ella. 655
...... XIII. ''Qiiál home puede matar á aquel que fallase con su muger ya-
ciendo, et quál non. 6^^
XIV. Cómo el padre que fallare algunt home yaciendo con su fija
que fuese casada , debe matar á amos ó non á ninguno
dellos. 6^6
.;,... XV, Qué pena merece aquel que face adulterio y si le fuere probado. 6^j
XVI. Qué pena merecen aquellos que á sabiendas se casan ó des-
posan dos 'Veces viviendo sus mugeres. 658
TITULO XVIII.
DE LOS QUE YACEN CON SUS PARIENTAS Ó CON SUS CUÑADAS. 659
LEY I. Qué cosa es el pecado que face home yaciendo con suparienta,á
que dicen en latin incestus, et fasta quál grado es pa-
riente de la muger el que face este pecado 659
II. Quién puede acusar al que cae en pecado de incesto, et ante
qidén, et en qué manera et á qidén. 659
.,..., III. Qué pena merece aquel contra quien fuere probado que yogó
con su par lenta ó con su cuñada, et por qué razones ss
puede excusar dest a pena, 660
TITULO XIX,
DE LOS QUE YACEN CON MUGERES DE ORDEN, 6 CON VIBDA QUE
VIVA HONESTAMENTE EN SU CASA Ó CON VÍRGINES POR FALAGO
Ó POR ENGAÑO, NON LES FACIENDO FUERZA. 66o
LEY I. De las razones por que yerran los homes gravemente que yacen
con las mugeres sobredichas. 661
.;.... II. Quién puede acusar al que yoguiere con alguna de las mugeres
sobredichas et ante qidén, et qué pena merece desque le
fuere probado, 661
TITULO XX,
DE LOS QUE FUERZAN Ó LIE VAN RÁBIDAS VÍRGINES, Ó LAS MUGERES
DE ORDEN Ó LAS VIBDAS QUE VIVEN HONESTAMENTE. 662
LEY I. Qué fuerza es esta que facen los homes á las mugeres , et quán-
tas maneras son della. 662
II. Qiién puede acusar d aquel que forzare alguna de las muge-
res sobredichas , et ante quién et á quáles. 66^
790
LEY III. Qué pena merescen los que forzaren 6 rabieren alguna de las
mugeres sobredichas , et los ayudadores dellos. 66^
TITULO XXL
DE LOS QUE FACEN PECADO DE LUXURIA CONTRA NATURA. 664
LEY I. Onde tomó este nombre el pecado á que dicen en latin sodomíti-
. cOy et quántos males tienen déL 664
...... II. Quién puede acusar á los homes que facen el pecado que dicen
sodomitico, et ante quién y et qué pena merescen los fa-
ce dores et los consentidores déL 665-
TITULO XXIL
DE LOS ALCAHUETES. 665
LEY I. Qué quiere decir alcahuetes, et quántas maneras son dellos y et
qué daño nasce de su fecho. 66^
II. Quién puede acusar á los alcahuetes et ante quién y et qué pena
merescen después que les fuere probada el alcahuetería. 666
TITULO XXIIL
DE LOS AGOREROS, ET DE LOS SORTEROS, ET DE LOS OTROS ADEVI-
NOS, ET DE LOS HECHICEROS ET DE LOS TRUANES. 66/
LEY. I. Qué quiere decir ade^inanza, et quántas maneras son della. 66y
» II. L>e los que escantan los espíritus malos, ó facen imagines ó otros
fechizoSy ó dan yerbas para enamoramiento de los homes
et de las mugeres. 668
III. Quién puede acusar á los truanes et á los baratadores sobre-
dichos , et qué pena merescen. 66"^
TITULO XXIV.
DE LOS JUDÍOS. . 66c^
LEY I. Qué quiere decir judio , et onde tomó este nombre , et por qué ra-
zones la eglesia et los grandes señores cristianos los de-
xaron 'vi'vir entre si. 66g
II. En qué manera deben facer su 'vida los judios mientra t/t/V-
ren entre los cristianos , et quáles cosas non deben usar
•,T;r-T; nin facer segimt nuestra ley, et qué pena merescen los
que contra estoficieren. - 670
III. Que ningunt judio non puede haber ningunt oficio nin digni-
dad para poder apremiar á los cristianos. - &/cy
.<.,..MV. Cómo pueden haber los judios sinagoga entre los cristianos. 6yi
V. Cómo non deben apremiar á los judíos en dia de sábado, et
■:^' ■ c^uáles jueces los pueden apremiar. . ^ 671
791
LEY VI. Cómo non deben seer apremiados los judíos que se tornan cris-
tianos^ et qué mejoría ha el judio que se torna ^cristia-
no y et qué pena merecen los otros judíos que les facen
mal 6 deshonrador ello, 6j2
VII. Qiié pena merece el cristiano que se tornare judio. 6/¿
VIII. Cómo ningunt cristiano nin cristiana non debe facer 'vida en
casa de judio, 673
IX. Qiié pena meresce el judio que yace con cristiana. 6y/^
X. Qiié pena merescen los judíos que tienen cristianos por sier'vos,
ó facen sus cati'vos tornar á su ley. 6y^
...... XI. Cómo los judíos deben andar señalados porque sean conos cidos, 675
TITULO XXV.
DE LOS MOROS. 6j^
LEY I. Onde tomaron nombre moros, et quántas maneras son dellos, et
en qué manera deben ^ve^ir entre los cristianos. 6y^
II. Cómo los cristianos con buenas palabras et non por premia de-
ben convertir los moros día fe, et qué pena meresce
quien los embargare que non se tornen cristianos. 6y6
III. Qiiépena meresce quien deshonrare de dicho ó de fecho d los
moros despíies que se tornaren cristianos. 6yj
IV. Qué pena meresce el cristiano que se torna moro. Gy/
V. Qué pena meresce el cristiano que se tornare moro, maguer se
\<s'^x \i repienta después et se torne á la fe. 678
VI. Qtié pena meresce el cristiano ó la cristiana que son casados,
si se tornare alguno dellos judio , ó moro ó herege. 679
...... VII. Cómo si alguno renegare laf e de nuestro señor Jesucristo , pue-
de seer acusada la fama del cinco años después de su
muerte. 679
VIII. Por qué razones el cristiano que se tornare judio ó moro , et
se repiente tornándose después d la ley de los cristianos,
se puede excusar de la pena sobredicha. 680
IX. Cómo los moros que 'vinieren en mensageria de otros regnos á
la corte del rey, deben seer sal<vos et seguros ellos et sus
cosas. 680
X. Qiiépena merescen el moro et la cristiana que yoguieren de con-
suno, 681
TITULO XXVI.
DE LOS HEREGE S. 68l
LEY I. Onde tomaron nombre los hereges, et quántas maneras son de-
llos, et qué daño 'viene á los homes de su compaña. 68 1
...... II. Quién puede acusar á los hereges et ante quién, et qué pena
tnerescen después que les fuere probada la heregia , et
quién puede heredar ios bimes dellos. 682
792
LEY III. Cómo los Jijos que non son católicos non pueden heredar con
los otros en los bienes de su padre que fue herege. 683
IV, Cómo el que es dado por herege non puede haber dignidad nin
oficio público ^ mas debe perder el que ante habie. 683
V. Qiié pena merescen los que encubren los hereges. 684
VI. Qué pena merescen los que á los hereges amparan en sus cas-
tiellos ó en su tierra, 685
TITULO XXVII.
DE LOS DESESPERADOS QUE MATAN Á SÍ MISMOS Ó Jl OTROS POR
ALGO Q.UE LES DAN, ET DE LOS BIENES DELLOS. 68/
LEY I. Qué cosa es desesperamientOy et en quántas maneras caen los
homes en él. 68(5
, II. Qué pena merescen los desesperados. 686
III. Qué pena merecen los asesinos et los otros desesperados que
matan los homes por algo que les dan. 686
TITULO XXVIIL
DE LOS QUE DENUESTAN i. DIOS, ET Á SANTA MARÍA
ET Á LOS OTROS SANTOS. 68/
LEY I. Quién puede acusar á los que denuestan á Dia^s , et á santa Ma-
ría et d los otros santos ^ et ante quién et en qué manera. 688
II. Qué pena meresce el ricohome que denuesta á Dios, ó d santa
Maria ó dios otros santos. 688
III. Qué pena meresce el caballero ó el escudero que dixiere ófi-
ciere el denuesto sobredicho. 688
...... IV. Qué pena merescen los cibdadanos et los moradores de las 'vi-
llas queficieren el denuesto sobredicho. 68o
...... V. Qíié pena merece aquel que ficiere de fecho alguna cosa en de^
nuesto de Dios, ó de santa Maria ó de los santos. 68o
.4,... VI. Quépejta merecen los judios ó los moros que denuestan á Dios,
:,o'^^i^"í ó á santa Maria ó á los otros santos, ó facen algunos
de los otros yerros sobredichos. 690
TITULO XXIX.
' DE CÓMO DEBEN SEER RECABDADOS ET GUARDADOS LOS PRESOS. 69 1
LEY I. Quando deben seer recabdados los presos et por cuyo mandado. 691
II. Quáles malfechores deben seer recabdados sin mandamiento del
judgador. 692
,..,.. III. Quáles jueces pueden facer recabdar homes que fuesen caba-
lleros. 6^2
••.«.. IV. JEn qué manera deben recabdar los presos, et quáles deben
í ' ■ seer metidos en cárcel et quáles tenidos en otra prisión. 693
793
LEY V. En qué higar deben tener presa la muger, et cómo non le deben
dar pena nin premia si fuere preñada fasta que para. 694
VI. En que manera deben guardar los presos los que lo han de-
facer. ^ <^94
VII. Cómo deben guardar el preso fasta que sea judgado. 6^^
VIII. Cómo el carcelero mayor debe dar cuenta cada mes una 'vez
de los presos que toviere en guarda, á aquel que gelos
mando guardar. 6^6
IX. Cómo non merescen pena los guardadores de los presos , si los
otros sus compañeros á quien los encomiendan , se 'van
con ellos. 6^6
X. Qué pena meresce el fiador, si se fuere el acusado á quien fió. 697,
XI. Qué pena merescen los guardadores de los presos, si lesjicieren
mal ó deshonra por malquerencia que les hayan ó por
algo que les prometan á dar los enemigos dellos. 697
XII. Qtié pena merescen los guardadores de los presos , si se fuere
alguno dellos. ' . 698.
XIII. Qué pena merescen los presos que quebrantan la cárcel ó la
prisión et sefuyen. 699
XIV. Qué pena merescen aquellos que por fuerza sacan algunt
preso de cárcel ó de otra prisión. 6c)^
XV. Qué pena merescen aquellos que facen cárcel de nue'vo sin
mandado del rey. 700
TITULO XXX.
DE LOS TORMENTOS. 70I
LEY I. Qué quiere decir tormento, et á qué tiene pro, et quántas ma-
iceras son del. 701
II. Quién puede mandar tormentar los presos , et en qué tiempo et
á quálcs. ' . 702
III. En qué manera et por quáles sospechas ó señales deben seer
tormentados los presos , et ante quién , et qué preguntas
les deben facer mientra los tormentaren. 702
IV. Qiié preguntas deben facer á los presos después que fuer en tor-
mentados, et quáles conoscencias deben 'valer de las que
son conoscidas por razón de los tormentos, et quáles
non. 703
V. Ojiando el judgador hobiere á mandar tormentar á muchos , á
quáles dellos debe tormentar primero. 704
VI. Por qué razones pueden tormentar al sier'vq que dga testimo-
nio contra su señor. 704
VII. Cómo deben atormentar á los siervos et á los servientes de
casa para saber verdat dellos quién mató á su señor ó á
su señora. 705
TOMO III. HHHHH
5í\
794 , .
LEY VIII. Cómo puede eljudgador mandar tormentar al testigo, sí w*
re que 'va des'variando en sus dichos. yo6
IX. Quáles personas non deben seer tormentadas porque digan tes-
timonio contra otri, 706
TITULO XXXI.
DE LAS PENAS ET DE LAS NATURAS DELLAS, 707
LEY I. Qué cosa es pena, et por qué razones se debe mo'ver el juez á
darla. 707
II, Cómo el home non debe recebir pena por el mal pensamiento que
haya en el corazón, si non lo metiere en obra. 707
..,.., III. Qudntas maneras son de yerros por que merecen los f acedares
dellos recebir pena. 709
, IV. Qudntas maneras son de penas. 709
V- Quién puede mandar que den penas d los que las merecen. 710
VI. Quáles penas son 'vedadas á los judgadores que las non man-
den dar. 710
, VII. A quáles homes deben seer dadas las penas, et quándo et en
qué manera, 711
, VIII. Qué cosas deben catar los jueces ante que manden dar las
penas y et por qué razones las pueden crescer, ó menguar
ótoller. y 12
IX. Cómo non deben dar pena al Jijo por el yerro que el padre Jicie-
re , nin á una persona por otra. 713
X. Qué pena meresce el home que es desterrado, si tornare á la tier-
ra sin mandado del rey, 713
, XI. Cómo los judgadores deben justiciar los homes manijiest amen-
te et non en ascondido , et que los deben dar á sus pa-
rientes después que fueren justiciados. 714
TITULO XXXIL
DE LOS PERDONES. 714
LEY I. Qué quiere decir perdón y et quántas maneras son del y et quién
lo puede facer, et á quién y et por qué razones et en qué
tiempo. 715
II. Qué pro 'viene al home por el perdón que le face el rey. 715
III. Qué departimiento ha entre misericordia ,et merced et gracia, y 16
TITULO XXXIII.
DEL SIGNIFICAMIENTO DE LAS PALABRAS, ET DE LAS COSAS DUBDO-
SAS ET DE LAS REGLAS DERECHAS. 716
LEY I. Qué quiere decir signijic amiento et declar amiento de palabra. ji6
795
LEY II. Sobre qué razones et cosas dubdosas ha meester declar amien-
to, et quién lo puede facer. yij
III. Cómo se debe declarar la diibda que acaesciere sobre las pa-
labras que las partes razonasen enjuicio, ó fue sen pues-
tas en la sentencia. 718
...... IV. Cómo se debe declarar la dubda quando acaesciere en ley, ó en
pri'vilegio ó en carta de señor, 7 18
V. Cómo se debe declarar la dubda quando acaesciere en las pala-
bras del face dor del testamento. 718
VI. T>el entendimiento et del signijic amiento de otras palabras
dubdosas et obscuras. y 20
VII. De interpretación de otras palabras dubdosas, 721
VIII. Del declar amiento de las otras palabras dubdosas. 721
IX. De otra interpretación de palabras dubdosas. j22
X. Declar amiento de otras palabras dubdosas. 722
XI. De la interpretación de otras palabras dubdosas. 724
XII. De las cosas dubdosas que acaescen en razón de nascimiento
de los niños, et de la muerte de dos homes en uno. 724
XIII. De las reglas derechureras , que son llamadas en latin de
regulis juris. 725
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